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AFA CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR BOLETÍN OFICIAL Nº 70/15 – 05/11/2015 EXPEDIENTE Nº 3158/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015 APELLIDO Y NOMBRES
LIGA
CLUB
NEIRA, LEONARDO DOBLORES, LUIS E. MARIN, MATIAS MARTINEZ, JUAN JOSE BERTA, CARLOS ESTRADA, LUCIANO NICOLAS BALLESTERO, NICOLAS AGUILERA, FACUNDO PEREZ, CRISTIAN RAUL CASTRO, LEONARDO RIOS, PABLO M. GOITEA, ANDRES ALEJANDRO ALFONSO, FERNANDO GABRIEL FLORES, MAURO CUESTAS, AMIEL REINA, EDUARDO ANDRES MACAROF, NICOLAS ANTONIO VELAZQUEZ, NICOLAS ADRIAN SEMINARA, DIEGO -AUXIUBATTI, HUGO NICOLAS LUSSENHOFF, FEDERICO -DTMEDINA, MARIO LOPEZ, ALEJANDRO IBAÑEZ, WALTER NICOLÁS ROVERBAL DA CONCEICAO, EMISON PARATORE, JAVIER A. (AUX) DIAZ MURO, ENZO G. TORO, RUBEN QUINTEROS, ADRIAN -AUXGUAJARDO, JUAN M. GARAY, MAURO M. NIETO, JORGE DANIEL VILLALBA, HUGO E. AVILA, RICARDO GUILLERMO RIZZARDO, MIGUEL A. MOYANO, ARMANDO R. -AUXNAVARRO, ALEJANDRO (AUX) CONDORI, HECTOR SANTIAGO VILCA, JOSE MAURICIO ROMERO GIRAUD, CRISTIAN JONES, DIEGO WALTER GUTIERREZ, CRISTIAN ALEXIS
SAN JUAN SAN NICOLÁS MENDOZA TUCUMÁN TUCUMÁN JUJUY BAHÍA BLANCA RIVADAVIA (M) SAN JUAN SAN JUAN RESISTENCIA SANTIAGO DEL ESTERO RIVADAVIA (M) CÓRDOBA COLON (ER) SAN JUAN TRELEW COMODORO RIVADAVIA JUNÍN BAHÍA BLANCA VENADO TUERTO RIVADAVIA (M) RIVADAVIA (M) CÓRDOBA SAN JUAN SAN JUAN SAN JUAN MENDOZA SAN JUAN SAN JUAN SAN JUAN TUCUMÁN SANTIAGO DEL ESTERO SANTIAGO DEL ESTERO CATAMARCA TUCUMÁN TUCUMÁN TUCUMÁN SALTA COLON (ER) VILLA ANGELA FORMOSA
**PEÑAROL SAN JUAN **BELGRANO S.NICOLAS **SAN MARTIN MZA **LASTENIA **LASTENIA **TALLERES PERICO **SANSINENA **MONTECASEROS **PEÑAROL SAN JUAN **SP. DESAMPARADOS **RESISTENCIA CTRAL **UNION SGO **MONTECASEROS **LAS PALMAS **ACHIRENSE **TRINIDAD **GERMINAL **HURACAN C.R. **RIVADAVIA L. **LINIERS **RIVADAVIA V.T. **MONTECASEROS **MONTECASEROS **LAS PALMAS **ALIANZA **ALIANZA **ALIANZA **SAN MARTIN MZA **ALIANZA **TRINIDAD **TRINIDAD **AMALIA **GUEMES S.ESTERO **UNION SGO **VILLA CUBAS **LASTENIA **LASTENIA **SP. GUZMAN **MITRE SALTA **ACHIRENSE **COMERCIO V. ANGELA **SAN MARTIN F.
SANCION
ART
2 1 1 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 1 1 2 2 1 3 1 2 2 1 2 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 2 1
208 48 A 1 208 208 208 208 208 208 208 208 48 A 1 208 208 208 208 208 208 208 201 A 201 B 4 200 A 11 207 186 260 200 A 11 200 A 1 207 200 A 5 48 A 1 186 260 186 200 A 3 186 260 200 A 3 207 207 207 207 207 186 260 186 260 207 207 200 A 1 200 A 1 207
NOTA: En las sanciones que anteceden se aplicó el Art. 220 del Reglamento de Transgresiones y Penas.
Buenos Aires, 05/11/2015
EXPEDIENTE Nº 3159/15 – TORNEO SUB “15” 2015 BUENOS AIRES, 5 DE NOVIEMBRE DE 2015.JUGADOR
LIGA
SANCION
ACOTTO, ELVIS (DT)
RIO TERCERO
2 PART.
186 Y 260
ANTONECELL, RAMIRO
BRAGADO
1 PART.
154
CACERES, GERARDO
CHILECITO
1 PART.
154
ENRIQUE, GUILLERMO
GOYA
1 PART.
154
GODOY, THIAGO
MARIA GRANDE
1 PART.
154
REINOSO, LUCAS
VALLE VIEJO
1 PART.
154
1
ART
EXPEDIENTE Nº 3132/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015 Club Cipoletti s/Incidentes. Buenos Aires, 5 de noviembre de 2015. 1º) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del informe presentado por el árbitro del partido que disputaron los equipos de Cipolletti de Río Negro y Talleres de Córdoba por el Torneo Federal “A” en día 11 de octubre pasado. En el sentido que venimos exponiendo el juez del partido informó que al ingresar al campo de juego un jugador del Club Talleres fue agredido con un proyectil proveniente de la parcialidad de Cipolletti y que esa agresión le produjo un enrojecimiento e inflamación en uno de los pómulos. El jugador manifestó que podía intervenir en el partido y este se disputó. El Tribunal dio traslado de la denuncia del árbitro al Club Cipolletti para que ejerciera el derecho de defenderse, según establece el artículo 7 del R.T.P. hecho este que no ha ocurrido hasta el presente.2º) Tiene dicho el Tribunal que los informes presentados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y que solamente con el porte de prueba directa en contrario puede desacreditarse ese valor. El Club Cipolletti no ha presentado prueba que contradiga lo informado por el árbitro. El art. 80 del R.T.P sanciona con multa de 50 a 500 entradas de 2 a 6 fechas al club cuyos simpatizantes, ubicados en las zonas que le son asignadas, promovieran desórdenes o agredieran a los árbitros, jugadores, socios o cuerpo técnico. Entendemos que el hecho denunciado de por sí es grave pues el proyectil directamente impactó en el rostro del jugador. Debe sancionarse al Club Cipolletti con multa de 100 entradas por tres fechas (arts. 32, 33 80 del R.T.P.) Por ello el Tribunal RESUELVE: 1º) Sancionar al Club Cipolletti de Río Negro con multa de valor entradas 100 por 3 fechas (arts. 32, 33 y 80 del R.T.P.) 2º) Publíquese y archívese.
EXPEDIENTE Nº 3134/15 Y 3148/15– TORNEO FEDERAL “B” 2015 Partido del 18/10/15 – Empleados de Comercio (Mendoza) Vs. Colon Jrs. (San Juan). Buenos Aires, 5 de noviembre de 2015.VISTO El informe efectuado por el señor árbitro del partido, mediante el cual nos hace saber: “…Una vez finalizado el encuentro, cuando los jugadores del Club Colon se disponían a ingresar a su camarín, una persona no identificada roció con gas pimienta a varios jugadores los cuales fueron identificados el jugador Nº 9 Avila Ramón, Nº 7 Flores Martín, Nº 10 Carmona Manuel Nº 12 Herrera Ezequiel, Nº 1 Saffe José, y el D. técnico Matus Walter, todos ellos presentaban quemaduras en diferentes partes del cuerpo, y manchas en la indumentaria, 2
siendo atendidos por el médico Carlos Villafuerte Mat. 11.571, quien después los derivo al hospital para su tratamiento…” (sic). CONSIDERANDO Que, mediante nota Nº 145/15 el Tribunal de Disciplina Deportiva, corrió traslado a la Liga Mendocina de Fútbol, con la finalidad que el Club Empleados de Comercio, procediera a ejercer su derecho de defensa. Que en su descargo, el Club Empleados de Comercio, manifiesta lo siguiente: “…se advierte que los jugadores visitantes salen nuevamente al campo de juego aduciendo que en los pasillos del túnel se había arrojado gas pimienta y eso los había afectado. Desde ya NEGAMOS categóricamente que ninguna persona vinculada a nuestra entidad tuvo participación en ese supuesto hecho, debiendo hacer presente que la policía local, al ver la actitud de los jugadores del club visitante, resolvió intervenir para prevenir cualquier mal mayor y con ese propósito habría arrojado gas en esa pequeña zona del túnel…” (sic). Los informes elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y solo mediante el aporte de prueba en contrario puede desacreditarse el valor asignado. Pese al esfuerzo que el Club Empleados de Comercio ha ensayado en su defensa no alcanza para desvirtuar el informe del árbitro. El art. 80 del R.T.P. prevé sanción de multa de 50 a 500 entradas por hasta 6 fechas a los simpatizantes del club cuyos parciales produzcan desórdenes y agresiones. El hecho que fue génesis de esta causa es de gravedad y debe sancionarse al Club Empleados del Comercio con multa de valor entradas 100 por tres fechas. Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior. RESUELVE 1°) Sancionar al Club Empleados del Comercio con multa de valor entradas 100 por tres fechas (ARTS. 32, 33 y 80 DEL R.T.P.). 2°) COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
EXPEDIENTE Nº 3151/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015 Juan Pablo Cardenas, reconsideración de la pena impuesta. Buenos Aires, 5 de noviembre de 2015. VISTO Y CONSIDERANDO Este Tribunal sancionó por boletín oficial 68/15 del 29/10/15 al jugador Juan Pablo Cardenas (Juventud Antoniana – Salta), con tres fechas de suspensión (ver fs. 1).Se presentó el jugador a fs.2/4 solicitando la reducción de la pena impuesta, alegando que no registra antecedentes por juego violento y que acompaña como muestra documental un video, donde se manifiesta claramente los hechos ocurridos.Por lo normado en el art. 40 el Tribunal acepta reconsiderar y modificar la pena impuesta a Cardenas, que quedará establecida en dos fechas (art. 201 inc. b 8 del R. T. P.).Por ello, El Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior 3
RESUELVE: 1°) RECONSIDERAR LA SANCIÓN IMPUESTA AL JUGADOR JUAN PABLO CARDENAS (JUVENTUD ANTONIANA – SALTA), LA QUE QUEDARÁ ESTABLECIDA EN DOS FECHAS DE SUSPENSIÓN (ART. 201, INC. B 8 DEL REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS).2°) PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y ARCHÍVESE.-
EXPEDIENTE Nº 3154/15
REFERENCIA: CLUB DEPORTIVO COLÓN S / APELACIÓN BUENOS AIRES, 5 DE NOVIEMBRE DE 2015 VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Club Social y Deportivo Colón de Colonia Caroya contra la resolución dictada por el Tribunal de Penas de la Liga Regional Colón (Acta sesión 07/10/15) por la cual se le dio por perdido el partido al quejoso en virtud de la indebida inclusión de un jugador en el partido que disputaron los equipos de Deportivo Colón y Alianza JM. El tribunal a quo dio por perdido el partido a Deportivo Colón entendiendo que se había incorporado en el casillero 18 de la planilla de juego al jugador Cabrera, que no era jugador del Club. Surge de las actuaciones que en la planilla de partido (fojas 2) en el casillero 18 figura inscripto el Señor Cabrera, Carlos y de la misma planilla, emerge que el Señor Cabrera, Carlos no participó en el encuentro, pues no ingresó en ningún momento al campo de juego a integrar el equipo del apelante. (Ver “Sustitución de jugadores”, fojas 5) Al no haber integrado equipo Cabrera, no existe sustento fáctico para aplicar lo normado en el artículo 107 del RTP que establece la pérdida de partido para aquel equipo integrado por jugador inhabilitado por cualquier motivo. Reiteramos que esta circunstancia no se dio en el partido objeto del proceso. Es por ello que deben revocarse los puntos A, B y C de la resolución impugnada obrante a fojas 22 (Acta sesión 07/10/15) y registrar el resultado obtenido en el campo de juego, esto es: Deportivo Colón 2 – Alianza Jesús María 1 (Art. 152 del RTP). Deberá devolverse en esta instancia el importe depositado en concepto de arancel por el quejoso a fojas 16 según el resultado obtenido conforme artículo 761 del Reglamento del Consejo Federal. 3) Surge de la resolución dictada por el Tribunal de la Liga Regional de Colón una flagrante violación a la garantía de la autoincriminación que afecta el derecho de defensa y debido proceso. El árbitro del partido, Matías Brombín, fue sancionado con veintiún días de suspensión en la misma resolución impugnada por infracción al artículo 270 inciso B y D del RTP (Fojas 4). La nulidad emerge claramente en el punto 2 de los considerando del Tribunal, cuando indican que al árbitro del partido se le recibió declaración testimonial, donde este hizo una aclaración sobre lo ocurrido. 4
Es inadmisible que la responsabilidad que se le imputa a cualquier persona sea defendida materialmente en una declaración testimonial, y ello es así, pues nadie está obligado a declarar contra sí mismo. El derecho constitucional procesal fija claramente el debido proceso que debe preservarse aún en los sumarios administrativos deportivos y una persona que declara sobre la responsabilidad de un hecho nunca pueda hacerlo bajo juramento de decir verdad. Siendo una nulidad de carácter absoluta (Art. 168 del CPPN) debe ser declarada en cualquier estado del proceso y aún de oficio, conclusión a la que este Tribunal ha arribado. Debemos advertir al Tribunal a quo que en el futuro tenga presentes los principios generales del derecho, según lo establecen los arts. 32 y 33 del RTP. Por ello el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar a la apelación interpuesta por el Club Deportivo Colón y revocar los puntos A, B y C de la resolución acta sesión 07/10/15. (Art. 32, 33, 40 del RTP; 70 y 71 del Reglamento del Consejo Federal) 2) Declarar ganador del partido que jugaron el día 6 de septiembre de 2015 los equipos de Deportivo Colón y Alianza Jesús María al Club Deportivo Colón registrando el siguiente resultado: Deportivo Colón 2 – Alianza Jesús María 1. (Art. 152 del RTP) 3) Devolver por tesorería el importe depositado por el apelante a fojas 16, (Art. 71 del Reglamento del Consejo Federal) 4) Declarar la nulidad de la sanción impuesta en el punto D de la resolución antes citada por ser violatoria del derecho de defensa y el debido proceso legal y absolver al árbitro Matías Brombín, DNI 35.018.715 (Art. 18 y 19 de la Constitución Nacional, 168 del CPPN, 32 y 33 del RTP) 5) Publíquese y archívese. EXPEDIENTE Nº 3156/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015 Partido del 27/10/15 – S y D Lastenia (Tucumán) Vs. Sp. Guzmán (Tucumán). Buenos Aires, 5 de noviembre de 2015.VISTO El informe efectuado por el señor árbitro del partido, mediante el cual nos hace saber: “…A los 58 minutos de juego expulse del campo de juego al jugador Nº 10 Lubo Juan Arnaldo DNI 29.391.104 del Club Social Lastenia por empujarme con los dos brazos y hacerme retroceder unos pasos, esta situación sucedió cuando el balón se encontraba en otro sector del campo de juego en disputa por este motivo debí detener el juego y expulsar a dicho jugador, el cual hacía alusión a una falta inexistente que no le había cobrado a sus favor…” (sic). CONSIDERANDO Que, mediante nota Nº 146/15 el Tribunal de Disciplina Deportiva, corrió traslado a la Liga Tucumana de Fútbol, con la finalidad que el señor Juan Arnaldo Lubo, procediera a ejercer su derecho de defensa. Que en su descargo, el jugador Juan Arnaldo Lubo, manifiesta lo siguiente: “…En una jugada del cotejo, cuando el Sr. Arbitro corría hacia la mitad de la cancha, dirigiendo su mirada hacia la jugada, el mismo no percato que me dirigía hacia el medio campo para proseguir el juego, en ese momento cuando el mismo seguía 5
la jugada, nos cruzamos por accionar del juego, al verlo cerca solamente realice una acción de reflejo al llevar mis brazos al cuerpo para detener el impacto, en ningún momento me vio ni se percato que íbamos a chocar, solamente cuando se produjo el choque cambio su mirada y tomo mi reacción como una agresión, cuando intente explicar lo sucedido, me expulso…” (sic). Que a criterio de este Tribunal, los informes arbítrales constituyen semiplena prueba de lo que ellos contienen y sólo pueden ser desacreditados mediante el aporte de pruebas fehacientes en contrario. Que los incidentes producidos por el señor Juan Arnaldo Lubo, deben encuadrarse en lo previsto en el art. 184 del Reglamento de Transgresiones y Penas – Suspensión de diez a treinta partidos al jugador que salivare en forma deliberada, intente agredir, amenace u ofenda gravemente al árbitro, le arroje intencionalmente la pelota con las manos o pies alcanzando a golpearlo o cualquier otro ataque que se realice con menor violencia que en los casos previstos en el artículo anterior. Por consiguiente, debe sancionarse al señor Juan Arnaldo Lubo y, en mérito a la gravedad de los sucesos narrados, aplicarse la pena de diez (10) partidos de suspensión (art. 184 del R.T.P.). Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior. RESUELVE 1°) SANCIONAR AL JUGADOR JUAN ARNALDO LUBO (CLUB S Y D LASTENIA – TUCUMÁN), CON LA PENA DE DIEZ (10) PARTIDOS DE SUSPENSIÓN (ART. 184 DEL R.T.P.). 2°) COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
EXPEDIENTE Nº 3162/15 – TORNEO FEDERAL “A” 2015 Buenos Aires, 05 de noviembre de 2015.VISTO El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 01/11/2015 en el encuentro disputado entre los clubes Concepción F.C. (Tucumán) y su similar de Cipolletti (Cipolletti), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Concepción F.C. la suma de $ 18.068,00; y, CONSIDERANDO Que, el art. 39° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión; Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente; Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas; Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina: RESUELVE
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1°) - INTIMAR al Club Concepción F.C. (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 06/11/2015 (Art. 39° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $18.068,10 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 01/10/2015 con Cipolletti.2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda reclamada, el Club Concepción F.C., quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas. 3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo. 4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
EXPEDIENTE Nº 3163/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015 Buenos Aires, 05 de noviembre de 2015.VISTO El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 01/11/2015 en el encuentro disputado entre los clubes Sportivo Guzmán (Tucumán) y su similar de Mitre (Salta), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Sportivo Guzmán la suma de $ 4.886,00; y, CONSIDERANDO Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión; Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente; Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas; Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina: RESUELVE 1°) - INTIMAR al Club Sportivo Guzmán (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 06/11/2015 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $4.886,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 01/11/2015 con Mitre.2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda reclamada, el Club Sportivo Guzmán, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas. 3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo. 4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
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EXPEDIENTE Nº 3164/15 – TORNEO FEDERAL “B” 2015 Buenos Aires, 05 de noviembre de 2015.VISTO El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 02/11/2015 en el encuentro disputado entre los clubes Amalia (Tucumán) y su similar de Güemes (Santiago del Estero), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Amalia la suma de $ 5.277,00; y, CONSIDERANDO Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión; Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente; Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas; Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina: RESUELVE 1°) - INTIMAR al Club Amalia (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 06/11/2015 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $5.277,10 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 02/11/2015 con Güemes.2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda reclamada, el Club Amalia, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas. 3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo. 4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.
PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi y Dr. Roberto Torti.-
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