2015

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TRIBU SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NúMERO 33212014 DE Ordinado

SENTENCIA NúMERO 413/2015 .. " N ORS SIMoN (i>!::.RMA ORADOR .

ILMOS. SRES. PRESIDENTE: D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANíA

fROC 5 l° eJ BuenoS Aires, .. . 40001 • BILBAO Tel.: 94 424 42 31

MAGISTRADOS: D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Da. MARGARITA DíAz PEREZ En Bilbao, a cinco de octubre de dos mil quince. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pals Vasco, compuesta por el Presideute y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 332/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 14·3·2014 DEL ORGANISMO JURíDICO ADMINISTRATIVO DE ÁLAVA DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACIÓN 21812013 CONTRA RESOLUCIÓN RELATIVA A LA INCLUSIÓN CENSAL DE LA COMPAflíA EN LA MATRÍCULA DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES ECONÓMICAS POR EL EPíGRAFE 831.9 DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO. j. Son partes en dicho recurso: . ·DEMANDANTE: MAPFRE FAMILIAR, COlvIPAfIíA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora D'. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigida por la Letrada Da. BLANCA SÁNCHEZ FRESCO. -DEMANDADA: DlPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERVICIO DE SU ASESORíA JURíDICA. •OTRA DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTERIZf representado por el Procurador D. GERMÁN OM SIMÓN y dIrigido por el Letrado D.

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Oflzlo Papera

ANIECEDENTESDEHECHO

PRIMERO.- El dla 22-5-2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Da, PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, actuando e11 nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Organismo JurIdico-Administrativo de Álava de fecha 14 de marzo de 2014, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 218/2013 interpuesta contra la Resolución del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, de 29 de mayo de 2013, que confinna en reposición la de 1 de febrero anterior, relativa' a la inclusi6n de la recurrente en la Matricula del Impuesto sobre Actividades Económicas por el epígrafe 831.9 en el local de la calle Honduras, 16 bajo O1, ejercicios 2007 a 2012, yen el local de la Avenida Bruselas 8, bajo 03, ejercicios 2009 a 2012; quedando registrado dicho recurso con el número 33212014.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones

TERCERO.- En el escrito de contestaci6n, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicit6 de este Tribunal, por ambas demandadas, el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda, interesando además la primera de ellas que se le impongan las costas a la parte actora.

CUARTO.- Por Decreto de 22- I2-2014 se fijó como cuantfa del presente recurso la de indetenninada.

QUINTO.- En los escritos de conclusiones las paltes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.- Por resolución de fecha 25-9-2015 se sefial6 el pasado dIa 1-10-2015 para la votación y fallo del presente recurso..

SÉPTIMO.- En la sustanciaci6n del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO PillMERO.- Da. Paula Basterreche Arcocha, procuradora de los Tribunales .y de Mapfre Familiar Compaflla de Seguros y Reaseguros, S.A., deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Resolución dictada por el Organismo Jurldico-Administrativo de Álava de fecha 14 de marzo de 2014, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa numero 218/2013 interpuesta contra la Resolución del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, de 29 de mayo de 2013, que confirma en reposición la de 1 de febrero anterior, relativa a la inclusión de la recurrente en la Matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas por el eplgrafe 831.9 en el local de la calle Honduras, 16 bajo 01, ejercicios 2007 a 2012, y en el local de la Avenida Bruselas 8, bajo 03, ejercicios 2009 a 2012. Ejercita pretensión anulatoria, en base a las alegaciones que a continuación se resumen: La resolución impugnada no justifica suficientemente la inclusión de la actora en el epigrafe 831.9 ("otros set:Vicios financieros n.c.o.p.) del Grupo 831 (auxiliares fmancieros) de las Tarifas del ltnpuesto sobre Actividades Económicas, en cuanto a las actividades realizadas en virtud del contrato de agencia mercantil suscrito con CAJA MADRID, que son de pura intennediación o incluso de mera aproximación entre los clientes y CAJA MADRID.

Los epígrafes 831.1, 831.2 Y 831.3 se refieren a actividades especificas del negocio financiero directamente realizadas por los auxiliares financieros: compraventa y contratación de valores mobiliarios, contratación de productos y compensación bancaria, por lo que bajo el epígrafe 831.9 deben tributar aquellos otros servicios puramente financieros, directamente realizados por las entidades a las que se refiere el Grupo 831, y no expresamente comprendidos en los epígrafes anteriores. y a la actora le está vedada dicha actividad financiera por la normativa reguladora de los seguros privados, que establece el objeto social exclusivo para las asegw'adoras, consistente en el desarrollo de la actividad de 'seguros y reaseguros.

La única actividad distinta a la aseguradora pennitída por la normativa, es la distl'ibución de los servicios producidos por entidades no aseguradoms; precisamente, ésta es la actividad de la actora respecto de los productos financieros. Por lo tanto, y descartada la inclusión de las actividades en el epígrafe 831.9, debe concluirse que la actividad de agente mercantil realizada por las entidades aseguradoras para entidades financieras debe ser clasificada en el epígrafe 849.9 "otros servicios independientes n.c.o.p." de las Tarifas del lAE, aprobadas por Decreto Foral NOrnlativo 573/1991.

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Así lo ha entendido la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Locales -Resoluciones de 5 de junio de 2001, 15 de junio de 2000 y 28 de junio de 2006· y el TSJ de Andalucía, en sentencia de 26 de febrero de 2009. SEGUNDO.- La Diputación Foml de Álava ha presentado escrito de contestación a la demanda, en el que postula su total desestimación. Arguye, en síntesis:

Que si el ejercicio de la actividad financiera resulta probado, nada impide la inclusión en el epígrafe 831.9, dado que la misma no presupone el cumplimiento de otros requisitos exigidos para el desarroIlo de la actividad por la normativa sectorial aplicable, confonl1e el apartado 4 de la regla 4' de la Instl1lcción para la aplicación de las tarifas. Pero es que, además, en virtud del contrato de agencia suscrito, la recurrente se constituye en agente de la entidad de cr~dito (artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de Bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativa.~ al régimenjuddico de las entidades de crédito); y la realización de esa actividad debe clasificarse en el epígrafe 831.9 de las tarifas del Impuesto. Cita en amparo de su tesis, la STSJ de Galicia, de 2 de abril de 2014 (rec. 15175/2013), y la STSJde La Rioja, de 3 de abril de 2014 (rec. 43/2013).

TERCERO.- El Ayuntamiento de Vitoria·Gasteiz se ha opuesto asimismo al recurso, reiterando, en esencia, los argumentos esgrimidos por la Administración Foral, con mención afiadida de la STS de la Comunidad Valenciana de 22 de noviembre de 2002 y de la STSJ de CataluJla de 22 de noviembre de 2007.

CUARTO.- La cuestión suscitada en el presente recurso ha sido examinada por

esta Sala y Sección en sentencias de 18 de mayo de 2015 (rec. nO 334/2014), de 15 de mayo de 2015 (rec.n° 333/2014), y de 31 de marzo de 2015 (rec. n° 335/2014), con ocasión de los recursos interpuestos por la mercantil aqul recuo'ente y otras sociedades aseguradoras del grupo frente a la inclusión en el epígrafe 831.9 de la Matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de idéntica actividad. Dada la plena identidad de SUp\lesto, fundamento jurídico y pretensión, y no existiendo razón que imponga cambio de criterio, reproducimos su motivación. Dice así la última de las sentencias citadas: "(I'ERCERO) La regla 8" de la Instrucción (Anexo III del Decreto normativo de urgenclajiscal 4/2001 de 4 de diciembre dice: "Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas. se clasificarán provisionalmente en el grupo o epfgrafe dedfcado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) a las que por naturaleza se asemejan

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Papel de 011(:10 de hl Admlnlstradon de JU1l1dg en la Comimldad AutófIDffi3 del PAr, VIISCO

y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epigrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán provisionalmente en el gl'llpo o epigrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a esta".

Conformes las partes en que la actividad realizada por la recurrente de cuya clasificación se trata no es de las especificadas por las Tarifas ha de Indagarse el gl'1lpo o epigrafe referido a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) a los que por su naturaleza se asemejan, de conformidad con la regla que se acaba de transcribir. Asi, la natw'aleza o sustancia de la acllvldad y no ya la forma o condiciones accesorias de su ejercicio es la que m(ll'ca el punto de conexión o proximidad de una determinada actividad empresm'ial, en lo que hace al caso, empresarial, no especificada, con otras comprendidas en un determinado grupo o epfgrafe. La Agrupación 84 se refiere a servicios prestados a empresas, de distinta clase y no a los especiflcamente financieros. En cambio, la agrupación 83 se refiere, entre otros, a los au:.;iliares financieros, naluraleza genérica deJa que participan los servicios de distribución de productos bancarios, prestados por la recurrente por cuenta de una entidad de esa clase. Esos servicios no son los especiflcamenie señalados en los apartados 1, 2 Y 3 del Epigrafe 831, pero si tienen en común con ellos su naluraleza de servicios financieros, lo que llama a la aplicación del epigrafe residual, dentro del mismo grupo, este es el del apartado 9tirnlado "Otros serviciosfinancieros n.c.o.p. ". La recurrente, sin embargo, Inlroduce un elemento diferenciad01', que distorsiona la configuración de ese grupo. Nos referimos a la distinción entre las actividades financieras "directas'~ esto es, las realizadas por las entidades bancarias, y las realizadas por cuenta de estas, propias del agente financiero. Y asf sostiene que por "otros servicios financieros '" " hay que entender aquellos, distintos de los mencionados, pero realizados en la mismaforma que estos. No puede aceptarse esa interpretac/6n "libre" de la cláuSllla sin menoscabo de su propia literalidad y, por lo tanto, de su carácter genérico, omnicomprensivo, a la vez que residual. La denominación de agrupación o grupo denota, precisamente, la asociación de actividades en razón a su afinidad o similitud, mediante las técnicas de su enumeración "ad nomlnem" o de· forma referencial (n.c.o.p.). Esto significa que la mención en un determinado grupo o epfgrafe a las actividades financieras exige incluir dentro de ese mismo grupo o epigrafe, en el correspondiente a "n. c. o.p. " las actividades de esa misma fndole, "in genere", no especificadas.

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F.usk"J l\ul~I\Omt.\ ErIo.-¡d"!Jók~ Jusllzlll

Papel. tia Olido d" II Adml"M(~clón dé- JI/lltcla'.," la Co!'llunldad Autónoma dd P,l,1$ V4eco

Admtnl,.tr;ulo:uan Olb¡l) PllJlerol

Dicho lo cual, la diferencia señalada por la recurrente entre las actividades de servicios financieros o bancarios enunciadas por el Epfgrafe 31 y las de agente de una entidad dedicada a la prestación de esos servicios no es razón para excluir a fas segundas del mismo grupo, concretamenle de su epfgrafe residual o de recogida de las restantes. En cambio, la Agrupación 84 ("Servicios prestados a las elllpresas'~ y dentro de ella el Epígrafe 849.9 ("Otros servicios Independientes n.c.o.p'J Impflca por su mayor generafldad, una relación más lejana entre la actividad 'financiera" de referencia y las Incluidas en ese grupo. Ypor lo tanto, la apflcaclón de ese eplgrqfe comporta un menor grado de semejanza o analogía entre las actividades a que el mismo se refiere y la def agente de entidades bancarias o lo que es lo mismo, una mayor reslduafldad ad casum. En definitiva, la actividad realizada por la recurrente como agente o mediador de una entidad bancaria no puede sustraerse a la vis atractiva ejercida por el epígrafe 831.9 en razón a su propia función de "cajón de sastre" de los servicios financieros n.c.o.p.. Las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia citadas por la Administración Foral demandada a salvo, si se quiere, la del TSJ de Andalucia Invocada por la recurrente, sostienen la misma clasificación respecto a la actividad de "agencia de servicios financieros" reaflzada por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, con ladas las diferencias que se quiera respecto a la de la misma fndole reaflzada por la recurrente, pero Intrascendentes a los efectos también discutidos en este procedimiento. " De conformidad con la argumentación expuesta, procede la completa desestimación de este recurso. QUINTO,- Siguiendo la pauta de la sentencia de referencia, no se hace imposición de costas a la reCUI1'ente dada la razonabilidad de la controversia planteada por esa parte y su amparo en resoluciones de la Dirección General de los Tríbutos, aun no sean tan recientes y no tengan el mismo valor en esta sede que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, - U11ículo 139.1 LJCA",

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera), dicta el siguiente, FALLO

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TIUBIlNAI.ES DOÑA PAULA BASTERRECHE ARCOC& BN' REPRESENTACIÓN DE DE-MAPFRE FAMILIAR COMPANIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., FRENTE A LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL

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Euskal AolollornJa Erkld~oko JuIlfílla II.drolnlal(1l2Io~ren orillo Paperll

Pap,1 dll 011(;10 del.. AdmlnlstruiOn de JUltit14 en la ComunIdad Aut6l'lOm3. del Pal! V/l!CO

ORGANISMO JURíDICO-ADMINISTRATNO DE ÁLAVA DE FECHA 14 DE MARZO DE 2014, DESESTlMATORlA DE LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATNA NÚMERO 218/201'3 INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DEL CONCEJAL· DELEGADO DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE VITORlA-GASTEIZ, DE 29 DE MAYO DE 2013, QUE CONFIRMA EN REPOSICIÓN LA DE 1 DE FEBRERO ANTERIOR, RELATIVA A LA INCLUSiÓN DE LA RECURRENTE EN LA MATRÍCULA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS POR EL EPÍGRAFE 831.9 EN EL LOCAL DE LA CALLE HONDURAS, 16 BAJO 01, EJERCICIOS 2007 A 2012, Y EN EL LOCAL DE LA AVENIDA BRUSELAS 8, BAJO 03, EJERCICIOS 2009 A 2012, Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, SIN HACER IMPOSICIÓN DE COSTAS. Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin peljuiclo de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Confonne dispone el artículo 104 de la LJCA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remltase oficio a la Administraci6n demandada, al que se acompafiará el expediente administrativo as! como el testimonio de esta sentencia. Hágase saber a la Administraci6n que en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentaci6n; recibido éste, arch!vense las actuaciones. AsI por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el lltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pa!s Vasco, en el dla de su fecha, de lo que yo el Letrado ~e la Administraci6n de Justicia doy fe en Bilbao, a 5 de octubre de 2015.

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