2015-S1 Sucre, 14 de diciembre de 2015 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA. Acción de amparo constitucional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2015-S1 Sucre, 14 de diciembre de 2015 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Co

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2015-S1 Sucre, 14 de diciembre de 2015 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Acción de amparo constitucional Expediente:

11909-2015-24-AAC

Departamento:

Chuquisaca

En revisión la Resolución 360/2015 de 30 de julio, cursante de fs. 412 a 421, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jonny Zambrana Barrios, Vicepresidente, en representación legal de la Organización Territorial de Base (OTB) Caviloma del municipio de Sipe Sipe provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba contra Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 6 de julio de 2015, y subsanación de 9 de igual mes y año, cursante de fs. 328 a 345; 348 a 350 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Los miembros de la comunidad de Caviloma del municipio de Sipe Sipe provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, fueron beneficiados con la dotación de una propiedad comunitaria mediante Título Ejecutorial 322425 de 9 de septiembre de 1964, misma compuesta principalmente por áreas de cultivo, pastoreo y ahijaderos colectivos, terreno sobre el cual los comunarios ejercieron la posesión de manera pacífica, continua y efectiva cumpliendo con la función social.

El 26 de febrero de 1999, los representantes de la Asociación Agropecuaria y Agroindustrial Santa Rosa “ASAROSA” solicitaron saneamiento simple de parte del predio en una superficie aproximada de “50 0000 ha” ubicado en la “zona” de Caviloma, invocando derecho propietario e indicando que se encontraban en posesión pacífica, pública y continuada desde el año 1990; sin embargo, la documentación presentada por sus representantes daba cuenta de la falsedad de lo alegado ya que se adjuntó el Acta de Posesión de 24 de junio de 1995, mismo que además hacía referencia a la “Cooperativa Agrícola 27 de junio Caviloma”, y no así, a la citada Asociación, cuya personería recién data del año 1998 mediante Resolución Administrativa 020/98 de 11 de octubre de 1998.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) por “Resolución Instructoria R.I. 0116/00 de 15 de agosto de 2000”, puso en conocimiento de posibles beneficiarios, propietarios o subadquirientes a apersonarse dentro del procedimiento de saneamiento iniciado a pedido de parte, con la finalidad de acreditar su identidad y el derecho que les asiste, determinándose que de acuerdo a los registros del INRA no se contaría con antecedente de proceso agrario alguno y se estableció que los afiliados de la Asociación “Santa Rosa Caviloma” se encontrarían en pacifica posesión y asentamiento en una superficie de 35 8215 ha, clasificada como propiedad comunaria de acuerdo con la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 –Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria–.

Concluidos los trámites relativos al proceso de saneamiento y poco antes de que se pronuncié Resolución administrativa final, los representantes de la Asociación Agropecuaria y Agroindustrial Santa Rosa “ASAROSA” solicitaron la rectificación del nombre a “Sindicato Agrario Santa Rosa” sin tomar en cuenta de que no se

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trataba de un simple cambio de nombre sino más bien de una modificación de personalidad y situación jurídica de la Asociación.

A pesar de esa grave irregularidad en el procedimiento el INRA no hizo ninguna observación al respecto y dictó la Resolución Administrativa (RA) RADTS-SS 0352/03 de 24 de septiembre de 2003, otorgando el título ejecutorial colectivo, conforme a lo dispuesto en los arts. 166 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 66.I.1 de la Ley 1715.

La referida Resolución Administrativa sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-000487 de 5 de mayo de 2004, a favor del “Sindicato Agrario Santa Rosa” que consiguió la dotación de un predio de 35 8215 ha, misma que se ejecutó sobre parte del terreno de propiedad de la comunidad de Caviloma de “4 7500 ha” desconociendo la preexistencia del Título Ejecutorial 322425 resultando en un proceso ilegal e ilegítimo que afectó los derechos legalmente constituidos a favor de los comunarios de Caviloma, “aclarándose que la supuesta posesión legal del Sindicato Agrario Santa Rosa nunca fue verificada en campo; ya que no fue dicha institución la que inició y tramitó el proceso de saneamiento, tal cual demuestra su personería jurídica que data recién del año 2002” (sic.).

Con esos antecedentes el 5 de noviembre de 2013, la OTB Caviloma demandó la nulidad de Título Ejecutorial TCM-NAL-000478, en contra del “Sindicato Agrario Santa Rosa” por la sobreposición en una fracción del terreno y la inexistencia del derecho de posesión desde el año 1990; una vez tramitada la demanda, el 27 de enero de 2015, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental sin efectuar una correcta valoración y compulsa de los antecedentes del caso y de la prueba aportada, pronunció Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 04/2015 de 27 de enero, mediante la cual declaró improbada la demanda de nulidad del señalado Título Ejecutorial interpuesta por la OTB Caviloma y en consecuencia mantuvo subsistente el mismo que dota al aludido Sindicato Agrario de una extensión de 35 8215 ha de superficie, reconociendo un inexistente derecho propietario a su favor.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionados sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso en sus vertientes de motivación de las decisiones judiciales, a la defensa, a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a la propiedad privada; citando al efecto los arts. “115.I”, 117, 119.II y 120 de la CPE; 8, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y disponga: a) Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 04/2015 de 27 de enero; b) Que las autoridades demandadas pronuncien una nueva sentencia agroambiental resolviendo correcta y objetivamente las denuncias planteadas en la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por el representante legal de la OTB Caviloma, conforme a los fundamentos que serán esgrimidos en la resolución de ésta acción de amparo constitucional; y, c) Se condene con costas.

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I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2015, según consta en acta cursante de fs. 398 a 411, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó la demanda y reiteró los fundamentos y el petitorio de la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por informe escrito cursante de fs. 389 a 393., señaló que : 1) La demanda interpuesta por el representante legal de la OTB de Caviloma, es confusa con argumentos parecidos a los de alegatos en conclusiones o un recurso de apelación; 2) No se evidenció la relación de los hechos con los derechos o garantías supuestamente vulnerados tal como establece el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) El referido pretende que el Tribunal de garantías ingrese en la valoración de la legalidad ordinaria, no acomodándose su caso para que excepcionalmente se analice; dado que, no se advierte que la prueba aportada hubiese sido ignorada y menos que tal valoración efectuada fuese arbitraria e irrazonable; 4) Al dictar Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 04/2015, se realizó una revisión de los antecedentes, obedeciendo a la obligación de pronunciar un fallo congruente, sin que se incurran en omisiones que afecten a la tutela judicial efectiva; 5) La Sentencia Agroambiental que impugna el aludido, se basó en una previa compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento, así como toda la prueba aportada en la demanda, aplicando para su resolución normativa agraria y constitucional; y, 6) La OTB Caviloma, –ahora accionante– participó de manera activa en todo el proceso de saneamiento haciendo valer sus derechos que actualmente reclama como lesionados; por lo que, en consecuencia de todo lo expresado se tiene que no existió en ningún momento lesión de derechos y garantías constitucionales.

Las autoridades codemandadas Paty Yola Paucara Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, no presentaron informe escrito alguno y tampoco se hicieron presentes en la audiencia de consideración de ésta acción de defensa, pese a haber sido legalmente citadas.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Crispín Ureña Vargas y Máximo Coria Rueda en representación del “Sindicato Agrario Santa Rosa” del municipio de Sipe Sipe provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, como terceros interesados

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mediante memorial cursante de fs. 382 a 387 vta., señalaron lo siguiente: i) El representante de la comunidad Caviloma no acreditó con documentación fehaciente que la misma sea dueña y legítima propietaria de las tierras dotadas por Título Ejecutorial 322425; y, que estas supuestamente se encontrarían sobrepuestas a las tierras de la comunidad Santa Rosa; ii) El accionante puede tener la capacidad procesal de intervenir como sujeto activo en la presente acción de amparo constitucional si avala ser el titular de un derecho que se encuentra en controversia, acto que incumple el referido; ya que, no demostró legalmente la relación jurídica de la OTB Caviloma con el indicado Título Ejecutorial que presuntamente se revirtió; por lo que, solicitó se declare la improcedencia de ésta acción de defensa, por falta de legitimación activa para interponer la misma; iii) El proceso de saneamiento se ejecutó cumpliendo con los requisitos de legalidad, participación, transparencia y publicidad; siendo que, el INRA verificó el cumplimiento de la función social y la inexistencia de conflictos de posesión y propiedad, prueba de aquello se tiene en la suscripción de actas de conformidad de linderos por el representante y miembros de la comunidad de Caviloma; y iv) No es cierto en los hechos ni en derecho que exista o hubiese coexistido materialmente sobreposición de predios, pues constan pericias de campo y fichas catastrales levantadas por el INRA que los demandantes no impugnan menos observan.

I.2.4. Resolución

La Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituía en Tribunal de garantías, por Resolución 360/2015 de 30 de julio, cursante de fs. 412 a 421, denegó la tutela solicitada de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas señalaron en la Sentencia Agroambiental Nacional impugnada que el Título Ejecutorial emitido a favor del “Sindicato Agrario Santa Rosa” fue el resultado del proceso de saneamiento del predio de referencia, sin vicios de nulidad; consecuentemente, declararon improbada la demanda planteada; b) Los miembros de la OTB Caviloma tuvieron la oportunidad de conocer cuáles eran los predios sometidos al proceso de saneamiento conforme se evidenció de las diferentes citaciones existentes en los antecedentes, verificándose la participación activa y directa desde los inicios del proceso, lo que significó que pudieran impugnar, cuestionar y refutar cualquier actuado que se desarrollaban; c) Los Magistrados demandados no descuidaron en el proceso de saneamiento la supuesta existencia de sobreposiciones; ya que, al ser un predio grande no podía pasar desapercibida tal situación, comprobándose la existencia o no de algún expediente o título sobre esa área que estaba siendo saneada; d) La parte accionante no planteó ninguna demanda contenciosa administrativa denunciando los actos administrativos que ahora considera irregulares, resultando una vía legal idónea que no fue utilizada pese a estar a su alcance; e) Durante el proceso de verificación en campo de la función económico social los representantes de la OTB Caviloma no cuestionaron la posesión y tampoco acreditaron la posesión supuestamente ejercida sobre el terreno objeto del saneamiento; y, f) Con relación a la falta de fundamentación jurídica razonable y suficiente, se advirtió que las autoridades demandas, invocaron elementos de juicio que fueron acumulados durante la fase de saneamiento; y, sistemáticamente contrastadas con un hecho concreto, llegando a la conclusión de que no había duda sobre cuál era el predio sometido a proceso de saneamiento, reiterando la falta de objeción de la parte accionante en las etapas previas; por lo tanto, la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 04/2015 respondió con precisión a la demanda de nulidad incoada por los aludidos, sin que se hubiese vulnerado sus derechos o garantías constitucionales.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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II.1. El 5 de noviembre de 2013, Sergio Campero Salvatierra en representación de la OTB Caviloma del municipio de Sipe Sipe provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, demandó ante el Tribunal Agroambiental la nulidad absoluta del Título Ejecutorial TCM-NAL-000487 de 5 de mayo de 2004, dotado a favor del “Sindicato Agrario Santa Rosa” por la invocación de un inexistente derecho de posesión desde el año 1990, la infracción de leyes aplicables, la inducción en error esencial al INRA en la dictación de la RA RADT-SS 0352/03 de 24 de septiembre de 2003, y del Título Ejecutorial ut supra, sin previa declaración de nulidad del Título Ejecutorial 322425 otorgado en mérito a la Resolución Suprema 124036 de 24 de enero de 1964 y otras irregularidades cometidas en el trámite de saneamiento (fs. 28 a 32 vta.).

II.2. El 17 de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental admitió la demanda de Título Ejecutorial presentada por el representante de la OTB Caviloma, disponiéndose la citación de los demandados y la remisión de antecedentes por parte del INRA correspondientes al TCO NAL 000487, del predio agrario del “Sindicato Agrario Santa Rosa” ubicado en el “Cantón Sipe Sipe, Sección Segunda”, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba (fs. 46 y vta.).

II.3 El 3 de abril de 2014, Crispín Ureña Vargas y Máximo Coria Rueda en representación del “Sindicato Agrario Santa Rosa” contestaron a la demanda interpuesta por el representante de la OTB Caviloma y solicitaron que la misma sea declarada improbada (fs. 172 a 176 vta.).

II.4. El 27 de enero de 2015, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental pronunció Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 04/2015 por la cual declaró improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por Sergio Campero Salvatierra representante de la OTB Caviloma; y, en consecuencia dejó subsistente el Título Ejecutorial TCM-NAL-000487, con costas (fs. 301 a 311 vta.). III.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso en sus vertientes de motivación de las decisiones judiciales, a la defensa, a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a la propiedad privada; por considerar que las autoridades demandadas no realizaron una correcta compulsa ni análisis de los antecedentes del caso menos de la prueba aportada dentro de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial TCM-NAL-000487 de 5 de mayo de 2004, perteneciente al “Sindicato Agrario Santa Rosa”; ya que, la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 04/2015 de 27 de enero, vulneró los derechos mencionados ut supra; por lo que, solicitó se pronuncie una nueva sentencia agroambiental. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo denunciado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1.

De la naturaleza de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, esta instituida como una acción de defensa, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito. Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, la primera, que supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y la segunda, que significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente, después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, prescribe el plazo de seis meses para activar la acción tutelar,

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que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa. III.2.

Sobre la labor de revisión de interpretación de la legalidad ordinaria en el ámbito constitucional

Al respecto la SCP 1748/2011-R de 7 de noviembre señaló lo siguiente: “La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria... Articulando el razonamiento anterior, la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional '«…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales'»; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: ’«…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional»’” (las negrillas nos corresponden). Del mismo modo la SCP 1474/2013 de 22 de agosto añadió: ”…se debe aclarar que, aunque ahora ya no existan requisitos de obligatorio cumplimiento asignados a la parte accionante para que se ingrese a realizar la labor revisión de la interpretación de legalidad ordinaria; esto no significa que una vez realizada esta tarea, necesariamente se tenga que conceder la tutela solicitada; pues, la misma sólo podrá otorgarse cuando se demuestre que existió una interpretación de las normas que no resulta acorde con el sistema de valores y principios fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, y que a consecuencia de esto se vulneraron derechos fundamentales”. En cuanto a la valoración de las pruebas la SCP 1399/2013 de 16 de agosto expresó que: ”El debido proceso se compone, entre otros elementos, del derecho a la razonable valoración de las pruebas por parte del administrador de justicia; sin embargo, como entendió la uniforme jurisprudencia constitucional, el cumplimiento de esta labor le incumbe privativamente a la jurisdicción ordinaria, por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional esta impedido en efectuar dicha labor, salvo si en esa tarea existe apartamiento de los marcos y parámetros legales de razonabilidad y equidad o, cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión y menoscabo de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales reconocidos en la Constitución Política del Estado o las normas del bloque de constitucionalidad. No obstante las consideraciones antes señaladas, en aras de resguardar el derecho al debido proceso, es posible analizar a través de la presente acción, el cumplimiento de una razonable valoración de las pruebas en toda decisión judicial, con la única condición que éste tenga repercusión en el derecho a la libertad del encausado, lo cual no significa necesariamente una nueva valoración de las pruebas a través de este mecanismo constitucional, sino, implica el control de constitucionalidad de las decisiones judiciales, a fin de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de validez de toda resolución emanada de los administradores de justicia” (las negrillas son ilustrativas). Entre los elementos que componen el debido proceso, se encuentra la pertinencia y congruencia de las resoluciones judiciales; en ese entendimiento la SC 0863/2003-R de 25 de junio, estableció que: “…el juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”; por lo que, en sus resoluciones, los jueces y Tribunales, deben cuidar que sus decisiones sean pertinentes, en ese sentido la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, expresó que: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables

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que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Así también la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló que:“…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. III.3.

Del derecho al debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia

La Constitución Política del Estado estipula en su art. 115.II, el derecho a la defensa y al debido proceso, así también se tiene que, la imposición de cualquier sanción o condena no será impuesta sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, prevista en el art. 117.I de la Norma Suprema; y, enfatiza el carácter inviolable del derecho a la defensa en igualdad de oportunidades de las partes en controversia, en el art. 119 de la Ley Fundamental; es la jurisprudencia constitucional en la SC 316/2010-R de 15 de junio, que establece la naturaleza del debido proceso al señalar su triple dimensión, expresando: “… como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento”. De igual manera, la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, determinó que el debido proceso “… abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector”. Así también la SCP 0708/2015-S1 de 3 de julio, citando entre otros las SSCC 0902/2010-R, 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R y 022/2006-R, indicó que: ”…el debido proceso tiene entre sus elementos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; sin que la enunciación de los mismos tenga un carácter limitativo, en aplicación del principio de progresividad, pudiendo incorporarse otros elementos”. Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, estableció que: “Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma. En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso” (las negrillas nos corresponden).

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Sobre la congruencia de las Resoluciones judiciales o administrativas tenemos que la SC 0486/2010-R de 5 de julio, expresó que: ”’…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.”’. III.4.

Respecto a la valoración de la prueba como elemento del debido proceso

En cuanto a la valoración de la prueba como elemento del debido proceso, la uniforme jurisprudencia constitucional estableció que esta labor ésta reservada exclusivamente a la vía ordinaria como regla general y solo excepcionalmente a la jurisdicción constitucional, tal como la SCP 0929/2012 de 22 de agosto, manifestó que:“…’al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba”’ (las negrillas son nuestras). En tal sentido, la jurisdicción constitucional solo de manera excepcional ingresa a verificar si se lesionaron derechos fundamentales y garantías constitucionales en la labor de valoración de la prueba cumplida por la autoridad judicial, determinando los alcances de esta labor, se tiene la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que señaló: “En ese sentido, al ser la valoración de las pruebas un elemento componente del debido proceso y, al ser este último un derecho fundamental de los justiciables, le corresponde a la justicia constitucional ejercer el control de constitucionalidad sobre las decisiones judiciales, constatando que en ellas se cumpla a cabalidad con los cánones mínimos de su validez. Así, la valoración de las pruebas debe ser cumplida en las resoluciones judiciales, sin que dicha valoración pueda ser suplida con la mera relación o enumeración de los documentos o medios probatorios llevados al juzgador, sino que en la misma el juzgador debe efectuar las consideraciones pertinentes respecto a cómo los elementos probatorios demuestran los hechos denunciados o alegados durante el proceso; labor que debe ser cumplida de forma precisa, clara y sin ambigüedades, señalando el valor que fue otorgado a cada uno de los elementos probatorios a tiempo de resolver la problemática llevado a su juicio, lo contrario implica que, al carecer de este elemento fundamental la decisión genera inseguridad para los justiciables”. III.5.

Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que la parte accionante pretende que se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 04/2015 de 27 de enero, por considerar que las autoridades demandadas incurrieron en la falta de valoración descriptiva e intelectiva de la prueba documental de cargo presentada como de reciente obtención y que con esa omisión se vulneraron los derechos al debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, contrariamente al razonamiento expuesto por el referido, tal actividad conlleva a una revisión propia de la jurisdicción ordinaria. La jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha reiterado que a este Tribunal no le corresponde ingresar a analizar y revalorar la prueba presentada; a pesar, de que el abogado de la parte accionante en audiencia señaló que esa no sería su pretensión; empero, del estudio del petitorio y de lo expuesto en la demanda se colige que procuraba que se ingrese a una revisión de la Sentencia Agroambiental Nacional impugnada; ahora bien, conforme se manifestó en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existen excepciones por las que puede efectuarse un análisis del proceso en cuestión, siendo uno de éstos la configuración de una Resolución arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, situación que no se ajusta al caso de autos; ya que que de la revisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 04/2015, se advierte que la misma desvirtúa con meridiana claridad los argumentos alegados en la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por el accionante, acreditándose entre otros aspectos la posesión del predio y la función económica social cumplida por el “Sindicato Agrario Santa Rosa”; además, la OTB Caviloma, tuvo oportunidades para objetar, observar y refutar los actuados que se fueron realizando dentro del proceso de saneamiento, situación que no ocurrió; siendo que, de la documental estudiada se tienen actas de conformidad de linderos firmadas en su oportunidad por los representantes de la indicada OTB; por lo que, en atención a la jurisprudencia enunciada en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo, no es posible ingresar a realizar una revalorización de la prueba; dado que, la Sentencia cuestionada no se aparta de los cánones de razonabilidad y equidad y menos omitió

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arbitrariamente valorar alguna prueba; asimismo, también en atención al Fundamento Jurídico III.3. de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, se cumplió con la debida fundamentación y congruencia de la Sentencia Agroambiental Nacional; misma que atendió todos los puntos reclamados en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial subsumiendo los mismos con los fundamentos jurídicos aplicables al caso, y los antecedentes expresados en la Conclusión II.1. del presente fallo, como son la RA RADT-SS 0352/03 de 24 de septiembre de 2003, que conllevó a la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-000487 de 5 de mayo de 2004, tomando una decisión debidamente fundamentada y congruente para mantener incólume el Título Ejecutorial observado. De acuerdo, a lo señalado por el Tribunal de garantías el aludido tuvo la oportunidad de exponer sus reclamos por la vía contencioso administrativa; por lo que, mal puede pretender que se reparen sus supuestos derechos vulnerados supra señalados, cuando se tiene claro que la Sentencia Agroambiental observada cumplió con su fin, sin que la misma adolezca de errores de tal magnitud que ameriten sea revocada; por lo tanto, las autoridades demandadas adecuaron sus actuaciones a lo que dictan las Leyes en Materia Agroambiental y lo dispuesto en la Constitución Política del Estado. Por lo manifestado precedentemente el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada en la presente acción de amparo constitucional, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, las normas y la jurisprudencia constitucional establecida para tal efecto. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 360/2015 de 30 de julio, cursante de fs. 412 a 421, emitida por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez MAGISTRADO Fdo. Tata. Efren Choque Capuma MAGISTRADO

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