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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2015-S1 Sucre, 2 de marzo de 2015 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2015-S1 Sucre, 2 de marzo de 2015 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado Acción de amparo constitucional Expediente:07619-2014-16-AAC Departamento:Chuquisaca En revisión la Resolución 56/2014 de 8 de julio, cursante de fs. 322 a 328, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tito Alfredo Pérez Ortíz representación legal de Aida Elizabeth y Juan Carlos ambos Peredo Paz contra Paty Yola Paucara Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental. I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados, el 28 de mayo y 6 de junio de 2014 de subsanación, cursantes a fs. 71 a 94 y 100 a 102 respectivamente, los accionantes mediante su representante expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

“eñala o o a te ede te, ue el p edio de o i ado La Jo a fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria, bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), emitiéndose la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-ST 0091/2012 de 9 de noviembre, que desconociendo su derecho de propiedad agraria declaró a sus tierras como fiscales, a pesar de cumplir con la Función Económico Social (FES), conforme fue demostrado y evidenciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en el proceso. Dicha Resolución fue impugnada en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, quien emitió la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 42/2013 de 27 de noviembre.

Refieren que dicha Sentencia, carece totalmente de fundamentación y motivación, pese a ser ampulosa, ya que únicamente menciona algunos artículos de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; empero, sin hacer valoración ni interpretación alguna, y sin ningún argumento ni fundamento jurídico, efectúa simples enunciados de algunos hechos que supuestamente serían correctos, respaldándolos en los errados informes expedidos por el INRA, cual si fueran verdades absolutas, sin tomar en cuenta, que por lo errado de los informes que sirvieron de base en la emisión de la Resolución Administrativa impugnada, es que se vulneraron sus derechos, que motivaron a acudir al Tribunal Agroambiental; en suma, no se establece el por qué se afecta su derecho propietario, declarándolo como tierra fiscal en su integridad.

Precisan que el INRA arbitrariamente, no consideró la existencia de un copropietario del referido predio, ni del ganado existente en él; tampoco se pronunciaron sobre la omisión de la exposición pública de resultados, y a pesar que estos hechos fueron reclamados en el proceso contencioso administrativo, los Magistrados ahora demandados no los analizaron ni se pronunciaron respecto de ellos.

Añaden que las autoridades demandadas, no efectuaron ningún análisis de las pruebas aportadas dentro del proceso de saneamiento, limitándose a repetir, la interpretación errada que realizó el INRA sobre dicho aspecto, siendo que esa prueba es decisiva para una correcta decisión de fondo que desvirtúa la equívoca afirmación del incumplimiento de la FES, por la cual, se declaró toda la superficie mensurada del predio en tierra fiscal, entre ellas el Informe Técnico Jurídico CES-SC 021/04 de 2 de agosto de 2004, emergente de la

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i spe ió o ula al p edio La Jo a pa a ve ifi a el u pli ie to de la FE“, ta po o se valo ó el certificado expedido por el gerente del Matadero Frigorífico Santa Cruz Sociedad Anónima (FRIGOR S.A). que demostraba la actividad productiva ganadera; el registro y matrícula de marca de fierro, expedido por la Jefatura Provincial de Ascensión de Guarayos, el contrato de compra de ganado vacuno de 5 de noviembre de 2003, Dictamen Técnico Legal PD-TBS 098/2006 de 3 de mayo, expedido por el INRA, el informe legal DDSC-JS-SAN TCO 224/2008 de 26 de junio, prueba sobre la cual la Sala demandada, no ha realizado una adecuada valoración, acorde a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad a tiempo de pronunciar la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 42/2013.

Finalmente, indican que la demanda contencioso administrativa presentada ante el Tribunal Agroambiental, fue i te puesta ad itida po di ha “ala, i pug a do la Resolu ió Ad i ist ativa RA-ST-Nº 091/2012 de de ovie e de si , pidie do su ulidad; si e a go, la “ala de a dada, falló de la a do improbada la demanda y dispuso mantenerla subsistente; sin embargo, el código alfa numérico que identifica la Resolución Administrativa impugnada es incorrecta.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes señalan como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de defensa, congruencia, debida fundamentación y omisión de valoración de la prueba, trabajo, propiedad y los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 47.I, 56.I, 115.II, 117.I, 178.I, 180.I y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio

Solicita se declare procedente la acción de amparo constitucional y en su mérito se conceda la tutela impetrada disponiendo la anulación de la Sentencia Nacional Agraria S1ª 42/2013.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 312 a 321 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación de la acción

Los abogados de los accionantes ratificaron la acción planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a través de informe escrito cursante de fs. 276 a 281, y en audiencia a través de su abogado, afirmó lo siguiente: a) El año 2001, el p edio La Jo a u plía la FE“, pe o o a tividad fo estal o así ga ade a, ha ie do p ese tado o o respaldo un contrato forestal de asociación accidental o de cuentas y participación, suscrito con la Empresa Made e a Be a Ltda. , o así de ga ado i i f aest u tu a ue o p ue e esa a tividad; Esa p ue a o fue tomada en cuenta por el INRA, por que no cumplía con el art. 29.I de la Ley Forestal (LF), por cuanto, la ahora accionante no tenía la concesión forestal, sino que le pertenecía a la empresa de referencia, aspecto que prueba que el predio no cumplía con la función económico social ni con actividad forestal peor con

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actividad ganadera; c) Tres años más tarde, al ver que el INRA observó su situación quisieron subsanarla señalando que su predio cumplía con la FES con actividad ganadera, hecho que fue calificado por el INRA como fraude; c) El predio en cuestión se encuentra dentro del área forestal de Guarayos, debido a que ue ta o “e te ia Ag a ia de de julio de , do u e to ue ta po o fue to ado e ue ta po el INRA debido a que la misma fue otorgada en forma posterior a la creación de la reserva forestal de Guarayos mediante DS 8660 de 19 de febrero de 1969 y conforme el DS 11615 de 2 de julio de 1974, trámite que es nulo de pleno derecho; e) Todas estas irregularidades fueron identificadas y subsanadas por el INRA, anulando obrados hasta el informe de Evaluación Técnica Jurídica 061/2001 de 24 de abril, y se procedió a adecuar su procedimiento del anterior al actual reglamento, a través del informe legal complementario de adecuación 0211/2011 de 10 de junio; f) La presente acción no cumple con el mandato del art. 128 de la CPE, debido a que el accionante se limita solamente a citar sentencias constitucionales, sin fundamentar que derechos se vulneraron con la Sentencia Nacional Agroambiental ahora impugnada; g) La Sentencia Agraria Nacional S1ª 42/2013, se encuentra debidamente fundamentada estando respondidas y absueltas en el último considerando; existió pronunciamiento sobre todos los aspectos litigados en la forma en que fueron demandados, sin hacer ninguna apreciación subjetiva; h) En lo que respecta a la vulneración al debido proceso por omisión de valoración de la prueba, en razón de no haberse compulsado y no haber asignado valor probatorio a varios medios de prueba producidos, en los hechos no ocurrió, por cuanto el INRA como efecto del control de calidad en el proceso de saneamiento dio por validas todas las actividades cumplidas con el anterior Reglamento, que al verificar este cambio de actividad forestal declarada el 2001, por actividad ganadera -declarada el 2004- prueba de respaldo de esta última actividad que no fueron presentadas ni mencionadas el 2001, sino recién fueron presentadas el 2004, en contraposición a las normas agrarias en vigencia, que constituyen fraude en la función económico social; e, i) En consecuencia no existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y objetividad a momento de la valoración de la prueba, y en cuanto al principio de congruencia, cabe señalar que es solo un error de taipeo la impresión en la que se incurrió en el denominativo de la RA RA-ST 091/2012, que bien pudo ser subsanado a través de la complementación y enmienda

I.2.3. Intervención del tercero interesado

María Eugenia Gareca Llano, en representación de Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, a través de informe escrito cursante de fs. 284 a 292, argumentó que: 1) .Efectuado el control de calidad de la carpeta predial de saneamiento, se detectaron falencias, y se procedió a reencauzar el trámite agrario, a través de la emisión de la RA RA-DN-UCSS 031/2010 de 22 de octubre, anulando obrados dentro del proceso de saneamiento ejecutado bajo la modalidad de TCO Gua a os, o espo die te al p edio La Jo a ; Al haberse comprobado que el Expediente Agrario N° 58349 señalado como antecedente de derecho propietario de Aida Elizabeth Peredo de Baldivieso, no corresponde al área mensurada por no encontrarse sobrepuesta a esta, no ameritó su consideración como respaldo legal de su derecho propietario, por lo que conforme a la Disposición Transitoria Primera en concordancia con el artículo 270 del Decreto Supremo 29215, se evidencia Fraude en la Acreditación del E pedie te Ag a io si ; “e de la ó ulo el fo ula io de evaluación técnica de la FES, al evidenciarse el registro falso de una actividad forestal que no pertenecía a la ahora accionante, asimismo de la inspección complementaria de 2004, se constató el cambio de actividad productiva, declarándose y registrándose seiscientos sesenta y cinco cabezas de ganado mayor que pertenecían a otra persona, como el registro de mejoras de data reciente que no fueron declaradas ni verificadas a momento de las pericias de campo para aparentar la FES de ese predio; 4) La situación legal del p edio La Jo a a fue defi ida a t avés de la e isió de la RA RA-ST 0091/2012, la cual quedó firme y subsistente considerando el fallo emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 42/2013, por ello, mal puede alegar vulneración a sus derechos, por cuanto fueron ellos quienes no supieron respaldar debidamente la actividad que se desarrolla al interior de su propiedad; 5) La Resolución impugna emerge de un debido proceso, al establecer que las cosas litigadas y demandadas fueron atendidas y resueltas, efectuando un análisis de los hechos en forma sucinta y con la debida fundamentación; la Sentencia en cuestión, se encuentra formalmente justificada al basar su criterio de apreciación en disposiciones legales acordes a la materia agraria, y si su derecho propietario se ve afectado es porque la posesión de la accionante es ilegal, por encontrarse sobrepuesta a la creación de un área protegida que constituye la reserva forestal de Guarayos; 6) De haber figurado Juan Carlos Peredo Paz como op opieta io del p edio La Jo a , se ha ía adju tado algú do u e to ue e tifi ue tal e t e o, ue de la relación de obrados no llega a ser evidente; 7) Las cabezas de ganado e infraestructura referida por los

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accionantes, fueron identificados con posterioridad a la sustanciación de las pericias de campo, tres años después de haberse llevado a cabo el relevamiento de información en campo sobre la propiedad agraria, por lo que esa actividad no pudo haberse valorado el 2001, el apoderado de la interesada no acreditó actividad ganadera alguna y se limitó a expresa el cumplimiento de función económico social basado en la existencia de actividad forestal, conforme se desprende del contrato de asociación accidental o de cuentas y participación suscrita con la Empresa Maderera Berna Ltda.; 8) En relación a la omisión de la exposición pública de resultados, no se llevó a cabo; sin embargo, reencausado que fue el proceso de saneamiento se procedió a substanciar la socialización de resultados, conforme prevé el DS 29215, actividad que tiene las mismas características y finalidad que la exposición pública de resultados; 9) Teniendo en cuenta que las certificaciones aludidas por los accionantes, no cursan en la carpeta predial, mal podríamos habernos referido a ellas, por cuanto no fueron objeto de valoración al no encontrarse consignadas en antecedentes y constituirse en prueba de reciente obtención; 10) Los datos relacionados en el proceso de saneamiento de la p opiedad ag a ia La Jo a , todos los do u e tos e audados ta to e el eleva ie to de i fo a ió e campo y durante el proceso, fueron objeto de revisión y análisis legal, que se evidencia del tenor de la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 42/2013;y, 11) Tampoco se constata vulneración al principio de congruencia, encontrándose estricta observancia y resguardo al debido proceso, por las razones expuestas impetró denegar la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 56/2014 de 8 de julio, cursante de fs. 322 a 328, denegó la tutela solicitada, contra Pati Yola Paucara Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del tribunal Agroambiental, sin costas, con los siguientes argumentos: i) Ante la inexistencia de una copia de la demanda contencioso administrativa, el Tribunal de garantías, analizó la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 42/2013 de 27 de noviembre, advirtiendo que en ellas hacen una relación de los actuados procesales de la demanda y la respuesta, exponiendo las atribuciones y competencias del Tribunal Agroambiental, en el quinto considerando, se refieren al proceso de saneamiento, en especial a la i spe ió o ula del e fu do La Jo a ; luego al p o eso ag a io de dota ió seguido po Ca e Pa ada Rojas y otros, es decir, se desglosó la prueba presentada en el proceso contencioso administrativo, y el cuarto considerando, dieron respuesta a la demanda contencioso administrativa; ii) En el sexto considerando, dieron respuesta en forma puntal a los hechos impugnados mediante la demanda contencioso administrativa, con la debida fundamentación sobre cada punto, advirtiendo que entre la parte considerativa y dispositiva existe armonía; iii) El extremo que alegan los accionantes en cuanto al error en la consignación de una letra en la abreviatura de la sentencia, no enerva en el fondo de la resolución vulneración a derecho alguno; iv) Sobre la defectuosa valoración de la prueba, se tiene que cada una de ellas fueron valoradas, todas las aportadas por los recurrentes -ahora accionantes- en la demanda contencioso administrativa; v) Los accionantes, no pudieron demostrar la existencia de la negación al derecho de acceso a la justicia o derecho a la defensa, puesto que lo ejercieron ampliamente presentando pruebas; y, vi) Los accionantes no acreditaron, que en el proceso de SAN TCO de o ige del p edio La Jo a , se cumpla la FES, requisito fundamental para que la propiedad privada agrícola reciba protección estatal, por lo que su derecho al trabajo y propiedad privada tampoco fue afectado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Por informe técnico- jurídico CGS-SC 021/04 de 2 de agosto de 2004, Javier Carvajal Flores, Técnico de Saneamiento de Santa Cruz, dirigido al Director General de Saneamiento del INRA, puso a su conocimiento la I spe ió o ula del p edio La Jo a “AN TCO Gua a os polígo o si fs. a .

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II.2.FRIGOR S.A. emitió certificado 35/2004 de 9 de julio, en el que consta que Juan Carlos Peredo Paz, ahora accionante, en forma regular utilizaba sus servicios para el faeneo de ganado bovino, siendo el ingreso en los eses de a il a o de de dos ie tas i ue ta a ezas, de la P opiedad La Jo a de la p ovi ia Guarayos (fs. 23).

II.3.Consta a fs. 24 de obrados, el registro de matrícula de marca de fierro, haciéndose presente en oficinas de la Policía Boliviana de dicha Provincia, el accionante, a objeto de hacer registrar y matricular su marca de fierro, a ser utilizado en el ganado va u o a alla ue pasta e su p opiedad de o i ado La Jo a fs. a 25).

II.4.A través de contrato privado, de compra venta de ganado, entre el accionante como compradora en favor del cual el vendedor se compromete a entregar ciento sesenta vaquillas, y once toros, puestos en la p opiedad La Jo a fs. .

II.5.Cursa del dictamen técnico legal PD-TBS 098/2006 de 3 de mayo, por el quese estipuló en el punto Sexto ue, Ha ié dose esta le ido el u pli ie to de la FE“, e el p edio LA JOYA la activad mayor del mismo, corresponde su reconocimiento a través de la Adjudicación Simple y Titulación en la superficie de , he tá eas, lasifi ada o o E p esa Ga ade a si fs. a , di ta e ue fue ap o ado por el Director General de Información Geográfica del INRA (fs. 35).

II.6.Mediante contrato de asociación accidental o de cuentas en participación, la accionante conjuntamente otras personas conformaron la misma con la Empresa Maderera Berna Ltda., para la ejecución de trabajo y operaciones relacionadas a actividades forestales (fs. 308 a 309).

II.7.Por RA RA-DN-UCSS 031/2010 de 22 de octubre, el INRA anuló obrados dentro del proceso de saneamiento ejecutado bajo la modalidad de TCO Guarayos polígono 502 correspondiente al predio de o i ado La Jo a fs. a . II.8.Juan Carlo Peredo Paz y Aida Elizabeth Peredo Paz, interpusieron proceso contencioso administrativo en el Tribunal Agroambiental, quien a través de la Sala Primera emitió la Sentencia Nacional Agroambiental S1a 42/2013 de 27 de noviembre, declarando improbada la demanda manteniendo subsistente la RA RA-SS 091/2012 de 9 de noviembre, pronunciada por el Director Nacional del INRA (fs. 1 a 17). III.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes mediante su representante alegan que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental lesionaron sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de defensa, congruencia, debida fundamentación y omisión de valoración de la prueba, trabajo, propiedad, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, por cuanto, emitieron la Sentencia Nacional Agroambiental S1a 42/2013 de 27 de noviembre, que carece totalmente de fundamentación y motivación, dado que menciona algunos artículos de la Ley 1715 y del DS 29215; empero, sin hacer valoración ni interpretación alguna, y sin ningún argumento ni fundamento jurídico, efectuaron simples enunciados de algunos hechos que no establece el por qué, se afecta su derecho propietario declarándolo como tierra fiscal en su integridad, así como no efectuaron ningún análisis de las pruebas aportadas dentro del proceso de saneamiento, li itá dose a epeti , la i te p eta ió e ada ue ealizó el INRA. Ade ás ue e istió u e o al momento de consignar el código alfa numérico que identifica la Resolución Administrativa impugnada. En consecuencia, en revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los accionantes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1.

El debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia

La Constitución Política del Estado en su art. 115.II, establece que el Estado garantiza entre otros el derecho al debido proceso y a la defensa, que en relación a su art. 117.I, preceptúa que la imposición de

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cualquier sanción o condena no se efectivizará sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Ahora bien, en atención a lo desarrollado en la Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, afirmó que el art. 8 de la Convención Americana sobre De e hos Hu a os, o sag ó los li ea ie tos del lla ado de ido p o eso legal e te die do a este o o el o ju to de e uisitos ue de e o se va se e las i sta ias p o esales a efe to de ue las pe so as estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afe ta lo . De esta a e a, pa a ue u p o eso e ista ve dade a e te las ga a tías judi iales también conocidas como garantías procesales- es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurara y hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. En ese sentido, es menester asegurar la debida aplicación de las garantías del debido proceso por las autoridades competentes, que debe amparar a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, contra actos que violen sus derechos fundamentales. A través de la amplia jurisprudencia emanada de este Tribunal, en la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, se desa olló ue el de ido p o eso: …a a a los p esupuestos p o esales í i os a los ue de e egi se todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y p esupuestos p o esales i pe a tes e el o de ju ídi o e to . Es la jurisprudencia constitucional la que fue desarrollando el alcance del debido proceso, estableciendo como uno de sus componentes a la motivación o fundamentación, de cuyo alcance la SC 0012/2006-R de 4 de e e o, e p esó ue: …se a ifiesta o o el de e ho ue tie e las pa tes de o o e las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la i posi ió de la dete ió p eve tiva o o pa a e haza la, odifi a la, sustitui la o evo a la . III.2.

Valoración de la prueba

A efectos de compulsar el caso venido en revisión, corresponde señalar que la SCP 0410/2013 de 17 de a zo, se p o u ió e el siguie te se tido …po egla ge e al, la ju isdi ió o stitu io al está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando u a fu ió ue o le está o fe ida i legal i o stitu io al e te . Competencia que se traduce, conforme la SC 0129/2004-R de de e e o, de la siguie te a e a: "…es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...".

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III.3.

Análisis del caso concreto

En ese estado de cosas, se tiene identificado que el problema jurídico del caso a resolver, gira en torno a la falta de fundamentación y congruencia en la Sentencia Nacional Agroambiental S1a 42/2013 de 27 de noviembre, que resolvió el proceso contencioso administrativo planteado por los accionantes contra la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-ST 0091/2012 de 9 de noviembre, que declaró las tierras de los accionantes como fiscales en su totalidad, efectuándose una incorrecta valoración de la prueba aportada dentro del proceso de saneamiento, centrando su criterio únicamente en la interpretación que realizó el INRA. Conforme a ello y a objeto de realizar una correcta argumentación jurídica constitucional, corresponde hacer el análisis de los extremos demandados en el recurso contencioso administrativo para contrastarlos con los fundamentos de la Sentencia Nacional Agroambiental S1a 42/2013, con el objeto de establecer si en efecto se vulneraron los derechos incoados por la accionante, para establecer, según el resultado que se tenga, lo que el caso amerite. En ese marco, de la lectura de la referida Sentencia Nacional Agroambiental en la que se tiene un resumen del recurso contencioso administrativo, se señala que: a) Antecedentes del proceso agrario de dotación.- Su derecho t aslativo del p edio La Jo a devie e del trámite de dotación interpuesto por las beneficiarias Carmen Parada Rejas, Laura Rejas Llanos y Ana Flores Salazar de Daher, sobre la superficie de 8266 ha, que data 1960, que así lo demuestran los certificados de 15 de enero de 2013, expedido por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos, entre otros. El 17 de marzo de 2000, los beneficiarios transfirieron a Aida Peredo Baldivieso la ahora accionante, 8175,7880 ha, y el 24 de octubre de 2003, a través de un documento de reconocimiento de derecho de esa propiedad, refiere que los ahora accionantes reconocen tener derecho de propiedad sobre esa tierra y ganado vacuno en partes iguales; no obstante que, según mensura realizada por el INRA, el predio tenía una superficie de 5295,5384 ha, en la cual refieren cumplen con la FES, contando con 848 cabezas de ganado según certificado de vacunación emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG); b)De los instru e tos té i os i ve sio es ejo as i t odu idas e el p edio La Jo a .- El 15 de julio de 2004, la Superintendencia Agraria, hoy Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras ABT , ap o ó el Pla de eo de a ie to p edial de la La Jo a edia te Resolu ió Ad i ist ativa 7582/2004 de 8 de julio, la cual categorizó la capacidad de uso del suelo del predio dentro de la Unidad de Bosque de Manejo Sostenible y Ganadería Reglamentada B-G, en el 100% del mismo, señalando que a partir de la fecha de compra del predio desarrollaron la actividad productiva ganadera, adecuando la misma a lo permitido por el Plan de Uso de Suelo (PLUS), y que al margen de ello, existen pasturas, casa, corrales, bretes y maquinaria necesaria dentro de la actividad agropecuaria. Refiere que en varios memoriales explicaron el cambio de actividad productiva, por cuanto inicialmente tenían previsto dedicarse a la actividad forestal, pera más adelante optaron por dedicarse a la ganadería por el alto costo de la primera, por lo que no existe fraude en la FES, como lo indica el INRA, desarrollando la actividad más conveniente al predio. Además que desde la fecha de la compra, hicieron mejoras en el predio;

c)Contradicciones en la carpeta predial.- Señalan que de la revisión de esa carpeta, se evidencian irregularidades que no fueron subsanadas a momento de dictar Resolución Final de Saneamiento, entre ellas: 1) El informe técnico 090/2010 de 23 de septiembre, estableció que durante la mensura se tomaron fotografías, donde no están los propietarios, que se habla de representante y sin embargo no existe cartas de los is os, i pode es, ue e di has fotog afías ás apa e e los fu io a io del INRA , ue señala que ese predio se encuentra a 11 Km. Respecto al que se refiere en el expediente agrario; no obstante, el i fo e e Co lusio es / de de ju io, esta le e ue e iste u a dife e ia de . k . situa ió i ohe e te pues e iste u a dife e ia de ás de k . ; El i fo e té i o / , señala ue el p edio, se e ue t a al i te io de la )o a Ce t al F , al espe to, el D“ a t. de la a ulos si valor alguno, todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio de Reforma Agraria, así como lo del Instituto Nacional de Descolonización, concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios dentro de las reservas forestales de El Chore y Guarayos, no obstante, el art. 2 exceptúa del alcance del mencionado De eto la a plia ió del p o e to “a Juliá , estatuida po el D“ , azó por la cual, al parecer de los accionantes, la posesión del predio, no puede ser considerada como tierra fiscal, porque la misma existe antes de la creación de la Reserva Forestal de Guarayos; 3) Por denuncias que no fueron comprobadas por el INRA, por supuestas irregularidades en el trámite agrario de aquel predio, se ordenó que no se socialice el

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resultado de las pericias de campo, hasta que se verifique las denuncias, añaden los accionantes, que de las diecinueve hojas de la pericia grafológica realizada en la documentación susceptible de duda, ninguna o espo día al p edio La Jo a ; , La RA RA-DN-UCSS 031/2010, emitida por el INRA, instruyó la nulidad de o ados de la a peta de sa ea ie to hasta fs. hasta el i fo e de evalua ió té i a ju ídica 061/2001 de 24 de abril, amparados en la supuesta violación de los art. 166 y 169 de la CPE, no obstante, dichos preceptos constitucionales no tiene nada que ver con el proceso de saneamiento agrario; d) Respecto al desplazamiento del expediente agra io espe to a la posesió del p edio La Jo a .- Las dotaciones en su mayoría se realizaron de manera precaria, sin utilizar instrumentos de precisión que permitan determinar la ubicación geográfica del predio, que la compra la realizaron de buena fe abocándose los del INRA, a verificar la existencia del trámite agrario y su registro en el INRA; convocados al proceso de saneamiento, que una vez en posesión del predio ubicaron la zona con mayor accesibilidad y dejaron de lado el resto de las tierras, es por ello que la mensura solamente consideró 5193,2024 ha, indican que las mejoras las efectuaron a partir de las ya existentes y realizadas por los anteriores propietarios; y,

e)La creación de la reserva forestal DS 8660 y el PLUS.- Efectivamente el DS 8660 crea la reserva forestal. Con la única prohibición prevista en el art. 2 relativa al asentamiento de cualquier colono y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en la extensión geográfica delimitada en ese Decreto, no obstante, se tie e de ost ado ue el de e ho p opieta io del p edio La Jo a , devie e de u t á ite agrario cuya posesión data de 1960. En este mismo punto, argumenta que la RA RA-ST 0091/2012, constituye un acto ilegal, por cuanto; la RA RA-DN-UCSS 031/2010, anuló obrados hasta el informe técnico ju ídi o / , o o sta te, e los he hos se a uló toda la ETJ desde fs. a , o t a la ual, interpuso recurso de revocatoria, rechazado por RA 118/2011 de 8 de abril, que se fundamentó en la derogada Constitución Política del Estado en los arts. 166 y 169; y, concluye reiterando, que el asentamiento data de 1960, nueve años antes de la creación de la Reserva Forestal de Guarayos, conforme lo certificado por la organización del territorio indígena en tres de sus organizaciones, y por las actas de declaración voluntaria de los colindantes, conforme a las cuales, se establece que su posesión sería desde el 2001, cuyo de e ho t aslativo lo ad ui ió po t a sfe e ia del p edio La Jo a .

Ahora bien, a continuación se procederá a analizar la Sentencia Nacional Agroambiental S1a 42/2013, con el objeto de establecer si los puntos demandados en el recurso contencioso administrativo, fueron o no respondidos por los Magistrados demandados, de forma fundamentada y congruente:

1)Antecedentes de la Resolución Administrativa y antecedentes del proceso agrario de dotación.- En este punto los demandados, fundamentan que, efectuado el análisis de la ficha catastral de 6 de junio de 2001, del expediente de saneamiento, aquella establece que todo el predio tiene actividad forestal, en el mismo sentido lo señala el registro de mejoras y el informe de campo, concordantes con el contrato de asociación accidental o de cuentas y participación suscrito el 2 de febrero de 2001, entre Aida Elizabeth Peredo Paz?a io a te?, la E p esa Made e a Be a Ltda., po lo ue se o stató ue el p edio La Jo a te ía actividad forestal, pero también ser verificó que la misma no cumplía con el requisito previsto en el art. 29.I de la LF, evidenciándose que quien tenía la concesión forestal era la mencionada Empresa y no la actora, aspecto que se acredita por la Resolución de concesión forestal 038/97 de 31 de julio de 1997, emitida por la Superintendencia Forestal a favor de esa Empresa, por lo que la RA 091/2012 al ratificar el informe en conclusiones 222/2011 de 20 de junio, no coarta su derecho de propiedad.

Por otra parte analizando la Sentencia Agraria de 30 de julio de 1992, del expediente de saneamiento, con el documento de compra venta realizada por las beneficiarias Carmen Parada Rejas, Laura Rejas Llanos y Ana Flores Daher, a favor de Aida Elizabeth Peredo Paz, efectuada el 17 de marzo de 2000, se evidencia que la t a sfe e ia del p edio La Jo a , tuvo o o ase el e pedie te ag a io 8349, el cual deviene del trámite de dotación con una superficie de 8266 ha, por lo que se evidencia que la posesión traslativa de la actora en relación a los beneficiarios, data de 1992 y no de 1960.

No puede tomarse en cuenta como posesión inicial y cumplimiento de la FES, como actividad ganadera, los certificados expedidos el 15 de enero de 2013, por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativo

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Guarayos, y otros, debido a que el predio cuestionado, no tuvo un asentamiento inicial desde 1960 sino desde 1992, y cumplía una actividad forestal pero no el requisito establecido en el art. 29.I de la LF, ya citado, omisión de cumplimiento de este requisito, que no puede ser avalado por certificaciones de autoridades naturales o colindantes, no cumpliendo por consiguiente dichas certificaciones con lo dispuesto por el art. 309.III del DS 29215.

El informe técnico jurídico CGS-SC 021/04 de 2 de agosto de 2004, del expediente de saneamiento, la cual registra infraestructura, mejora, seiscientos cabezas de ganado nelore, cincuenta cabezas de ganado de raza criolla y quince cabezas de raza equino, y certificado de vacunación de 3 de febrero de 2010, expedido por el SENASAG, conforme a estas literales y lo señalado por la parte actora, se evidencia que las mismas fueron presentadas después de haberse elaborado la ficha catastral y el informe de campo que datan del 2001, siendo esta etapa donde la parte actora debió haber presentado y demostrado tales aspectos, conforme lo prevén los art. 169 inc. a) del DS 25763 vigente en ese momento, por consiguiente habiendo sido presentados tales documentos en años posteriores a la etapa señalada, contraviene lo dispuesto en el art. 239.II del citado Decreto, obrando en consecuencia el INRA conforme a ley, al haber declarado la superficie de 5193,2024 ha, como tierra fiscal y disponiendo el desalojo del predio.

De los i st u e tos té i os i ve sio es ejo as i t odu idas e el p edio La Jo a .- A través de la RA 7582/2004 de 8 de julio, mediante la cual la Superintendencia Agraria aprueba el Plan de Ordenamiento P edial de La Jo a , se ve ifi ó ue el is o fue ap o ado e fo a poste io a la ela o a ió de la fi ha catastral e informe de campo que fueron realizados el 2001, incumpliendo la parte actora en esa oportunidad con lo determinado por el art. 241.I del DS 25763, aspecto que hace el predio de referencia, no pueda estar amparo por el PLUS, aprobado mediante DS 24124 de 21 de septiembre de 1995, elevado a rango de Ley 2553 el 4 de noviembre de 2003.

Cursa informe técnico jurídico CGS-SC 021/04, donde se realiza la inspección ocular, se señala que en el predio se verificó infraestructura, cercado, alambrado, potreros, viviendas, de data reciente ?tres años?, así como seiscientas cabezas de ganado de raza nelore, cincuenta cabezas de ganado de raza criolla y quince cabezas de ganado equino, verificándose la marca, evidenciándose que esta inspección ocular, fue realizada el 2 de agosto de 2004 y no así el 2001, donde se elaboró las pericias de campo, año en el cual se verificó que en su totalidad contaba con actividad forestal, no siendo evidente que la actora desde el momento de la compra del predio hubiera desarrollado actividad productiva ganadera, y si bien la parte actora refiere que existió cambio de actividad productiva de la FES; sin embargo, éstas se las efectuaron de manera posterior al 2001, año donde se realizó las pericias de campo, existiendo fraude en el cumplimiento de la FES.

3)Contradicciones en la carpeta predial.- Del análisis del informe técnico 090/2010 de 23 de septiembre, al estar en curso en saneamiento de la TCO y no habiendo Resolución Final de Saneamiento el INRA, para subsanar contradicciones y errores indicados por la actora, con la facultad conferida por Disposición Transitoria Segunda del DS 29215, adecuó los actuados con el anterior DS 25763 al DS 29215 citado, que fue realizada en el informe legal complementario de adecuación 0211/2011 de 10 de junio, la misma que se manifiesta sobre la situación jurídica de la actividad forestal de dicho predio que conforme el art. 29.I de la LF, que en consecuencia, el contrato de asociación accidental o de cuentas en participación, son absolutamente ajenos a cualquier tipo de reconocimiento por parte del órgano regulador.

Por otro lado, el informe de adecuación señala que el expediente agrario 58349 cuenta con Sentencia Agraria dictada el 30 de julio de 1992, realizada en forma posterior a la creación de la Reserva Forestal de Guarayos mediante DS 8660, y conforme el DS 11615 dicho trámite se considera nulo.

Respe to al desplaza ie to del e pedie te ag a io , espe to a la posesió del p edio La Jo a .- Es cierto que en anteriores épocas, las dotaciones en su mayoría se realizaron de manera precaria; sin embargo, esos aspectos fueron regularizados a través del presente saneamiento de tierras, y si bien la parte actora compró de buena fe el predio, en una extensión de 81757800 ha conforme fue acreditado; empero, a

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consecuencia de los trabajos realizados por el INRA y las etapas del saneamiento previstas en el art. 169 del DS 25763, es que pasó a verificar la existencia del trámite agrario y su registro en el INRA, declarando la nulidad del mismo por lo ya detallado, así como producto de la mensura, se consideró la extensión de 5193,2024 ha.

5)Respecto a la creación de la reserva forestal DS 8660 y el PLUS.- En efecto el DS 8660 crea la reserva forestal del Chore y Guarayos, empero, se tiene demostrado que el derecho de posesión del predio de referencia, deviene de un trámite agrario realizado por las beneficiarias Carmen Parada Rejas, Laura Rejas Llanos y Ana Flores Salazar de Daher, el 1992 y no como pretende confundir la actora que su posesión sería antes de la creación de la Reserva Forestal ?1960?.

6)Observaciones de orden legal a la RA RA-ST 0091/2012 de 9 de noviembre.- La RA RA-DN-UCSS 031/2010, resolvió anular obrados hasta fs. 176 inclusive, y claramente señala hasta el informe de evaluación técnica jurídica 061/2001, no siendo evidente lo señalado por la parte actora, que la nulidad es la primera hoja de fs. 176 de la ETJ cuando comprende desde esa foja hasta la 184.

La Resolución Instructoria 17/99 de 14 de julio de 1999, y las pericias de campo fueran realizadas el 2001, dentro del marco previsto en el DS 25763 acorde con la anterior Constitución Política del Estado de 1967, por lo que el INRA correctamente fundamentó su determinación en los art. 166 y 169 de la Norma Suprema.

La RA RA-ST 0091/2012, al declarar como tierra fiscal el p edio La Jo a , po e o t a e so epuesto a la Reserva Forestal de Guarayos creado por DS 8660 y dada la falta de autorización o reconocimiento subsidiario del contrato de asociación accidental o de cuentas por participación, por la ex Superintendencia Forestal, para evidenciar el cumplimiento de la FES como actividad forestal, que habiendo realizado la parte actora cambio de actividad productiva mucho después de las pericias de campo, realizada el 2001, concluyeron que el INRA obró a cabalidad y que al haber subsanado las contradicciones y errores a través de la adecuación del anterior DS 25763 al DS 29215 en la carpeta predial, no existieron vicios procesales.

Para concluir, señalan en la Sentencia en análisis que, la RA RA-ST 0091/2012, fue realizada con fu da e ta ió legal, al de la a ilegal la posesió de la a tie a fis al el % del p edio La Jo a , po encontrase sobrepuesto a la Reserva Forestal de Guarayos creada por DS 8660, por haber identificado dentro de ese predio la concesión forestal de Puesto Nuevo -ex Berna- la superficie de 5193,2024 ha, que habiendo compulsado los argumentos probatorios expuestos en la carpeta predial, no constituyen una violación al debido proceso, dada la falta de autorización subsidiario del contrato de asociación accidental o de cuentas por participación, por la ex Superintendencia Forestal, para evidenciar el cumplimiento de la FES como actividad forestal, que habiendo realizado la parte actora cambio de actividad productiva mucho después de las pericias de campo de 2001, se llegó a la conclusión que el INRA obró a cabalidad, subsanando las contradicciones y adecuando el DS 25763 al DS 29215 en la carpeta predial. En base a los fundamentos expuestos, el Tribunal Agroambiental, falló declarando improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo subsistente la RA RA-SS 091/2012 de 9 de noviembre, emitida por el INRA por cuanto a su parecer cumplió a cabalidad con el procedimiento de reversión conforme dispone el art. 159 del DS 29215. En ese contexto, corresponde en este punto, establecer si en efecto los argumentos de la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 42/2013, se tornan satisfactorias en relación a lo demandado por los ahora accionantes a través del recurso contencioso administrativo. Conforme a los argumentos expuestos por ambas partes y de la documental aparejada en el expediente venido en revisión, cursa el informe técnico jurídico CGS-SC 021/04 (fs. 20 a 22), elaborado por el Técnico de Saneamiento y la Asistente Jurídica de Saneamiento del INRA Santa Cruz, en el que señalan que, se t aslada o a la p opiedad La Jo a , a efe to de ealiza la i spe ió o ula lleva a a o la ve ifi a ió de campo y de las mejoras que existieran dentro de la ella. En esa virtud, el 30 de julio de ese año, a tempranas horas de la mañana en comisión conjunta el INRA Nacional y Departamental, se dirigieron a la propiedad; después de vencer varios obstáculos por la topografía del lugar, recién llegaron a las 15:30 horas,

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ve ifi a do e ado alambrado reciente, (delimitación de potrero reciente), los cuales se pueden constatar que son mejora recientes debido a que existe una choza (P1 en el plano) en el cual se encuentran trabajadores realizando el mismo con material reciente, comenzando de esta manera la verificación de las mejoras existentes desde la entrada de la propiedad. Se evidenciaron dos potreros con pasto cultivado de aproximadamente 50 y 100 ha. los cuales están siendo delimitados para su posterior uso (P2 y P3 en el plano). Posteriormente ingresando a base de la propiedad se constató tres áreas de potreros con pasto cultivado (P4, P5 y P6 en el plano), en esta se puede evidenciar que uno de ellos data de dos o tres años de antigüedad, las cercas de manera y alambrado son antiguos. Dentro de las mismas, se constató la existencia de un corral de madera y brete (P7 en el plano) de construcción reciente, en su interior se pudo constatar la existencia de 600 cabezas de ganado vacuno de la raza Nelore, los cuales por muestreo se verificó la marca con la que cuenta el propietario indicando verbalmente que las mismas tiene sus respectivos registros de vacuna, mismo que serán remitidos a la oficina del INRA para su respectivo análisis. Esto dado que en la notificación no se puso en conocimiento del propietario que debía presentar documentación que respalde los mismos. A unos 400 metros de la misma se encuentra una choza de motacu la cual sirve para viviendas del personal que trabaja en la propiedad (P8 en el plano). Al mismo tiempo, se evidenció una construcción de un área de vivienda en la cual se encuentran dos casas de madera y una de motacu, así como la existencia un gallinero y un radio de comunicación. Cuenta con un corral de alambre (P10 en el plano), de construcción antigua en la misma se presenta 50 cabezas de ganado de la raza criolla, un brete y un pequeño solar. De la misma manera se contaron 15 cabezas de ganado Equino y se verificó la marca de ga ado si . . Asi is o, e el i fo e de efe e ia señaló, ue e la i spe ió o ula se pudo constar la existencia de mejoras antiguas y recientes así como de ganado vacuno y equino como se detalló anteriormente. De la le tu a del i fo e té i o e io ado, esulta ue, ua do se i g esó a la p opiedad del p edio La Jo a , se o stata o t es á eas de pot e os o pasto ultivado, evide iá dose ue u o de ellos tie e entre dos o tres años de antigüedad aproximadamente y que las cercas de madera y alambrado son antiguos, además que cuenta con un corral de alambre de construcción antigua en la cual se presentan cincuenta cabezas de ganado de la raza criolla, conforme a ello, si la inspección data del año 2004, y algunas de las mejoras identificadas son de alrededor de tres años atrás, se puede discernir que las mejoras fueron efectuadas el año 2001, en base a este razonamiento guiado por la lógica y la sana crítica, resulta incongruente y poco fundamentado que en la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 042/2013, se afirme que las mejoras fueron introducidas al predio de manera posterior a las pericias de campo de 2001 y que en razón a ello existiría fraude en el cumplimiento de la FES, por cuanto, más bien en sentido contrario y favorable podría deducirse que, en efecto, ya existían las mejoras y construcción antigua precisamente en la gestión 2001. Por lo expuesto, es posible presumir que las mejoras ya constaban el año 2001, a momento de las pericias de campo de aquella gestión, o cuando menos se genera duda razonable al respecto, ante lo cual, los demandados, debieron haber efectuado un análisis más profundo, en base a la prueba aportada en el proceso de saneamiento, que les lleve al incontrastable convencimiento, que en efecto no existía el 2001 la mejoras identificadas el 2004. Ahora bien, conforme lo determina de manera uniforme y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, el debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación suponen, el derecho que tiene toda persona de conocer las razones en que se fundó la decisión del órgano jurisdiccional, de modo tal, que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o si por el contrario es fruto de una decisión arbitraria, en esa lógica, la lectura de la merituada Sentencia deja entre ver, que aquella da por bien hechas las actuaciones del INRA, sin hacer un verdadero examen de las piezas procesales, remitiéndose a justificar dicha actuación, sobre todo en cuanto al tema de la verificación de la existencia de la actividad ganadera, por cuanto como ya se especificó en el informe técnico jurídico CGS-SC 021/04, se estableció que existían áreas de potreros con pasto cultivado, y ganado vacuno y caballar, extremo que al constituirse en fundamental para el establecimiento de la FES, es necesario contenga una análisis profundo que conlleve a convencimiento de su existencia. Es decir, que en el tema de la actividad productiva también existió duda incluso en el propio INRA, que a través del informe legal 224/2008 de 26 de junio, señaló que no se realizó un levantamiento completo de información y datos dentro de las pericias de campo, por lo que falta documentación complementaria que permita hacer una valoración precisa y objetiva del cumplimiento de la FES de acuerdo a la superficie mensurada.

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En relación a ello, y tomando en cuenta que los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en el sistema constitucional, razón por la cual, los administradores de justicia, no deben perder de vista los art. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales, ellos son el principio pro homine y el de interpretación conforme a los pactos internacionales sobre derechos humanos. En virtud a la primera, los administradores de justicia, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión, y de adoptar sobre todo la interpretación que sea más favorable y extensiva a los derechos del impetrante, esta es la directriz que es necesaria sea observada por las autoridades jurisdiccionales, peor en el presente caso en el que se encuentran en tela de juicio el derecho a la propiedad privada, reconocido por los arts. 3, 393 y 56.I de la CPE; por otra parte tomando en cuenta que los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad según el art. 410.I de la Norma Suprema, se considera al derecho a la propiedad como un derecho fundamental, en base a esa premisa, corresponde que las autoridades ahora demandadas, realicen un verdadero análisis y fundamentación de las razones o motivos sobre los cuales asumen una determinación, de modo tal, que de forma irrebatible el justiciable tenga absoluta certeza que en su caso se obró conforme a ley y de acuerdo a un análisis certero de su situación jurídica y de los datos aportados en el proceso, por cuanto llama la atención que el proceso de saneamiento de la ahora accionante haya estado plagado de irregularidades, como bien lo determinó el propio INRA, en el dictamen técnico legal PD-TBS 098/2006, donde ya se estableció que el procedimiento de pericias de campo estuvo afectado de anomalías e incoherencias que dejaron e estado de i defe sió a la p opieta ia del p edio La Jo a , te ie do este a te ede te, pese a que existió un informe de adecuación, las autoridades demandadas a momento de analizar el actuar del INRA, debieron ser mucho más minuciosas y no dar por bien hechas sus actuaciones, con argumentos que resultan escuetos y poco analíticos. Conforme a lo señalado, se tiene constatado que las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso de los accionantes en sus vertientes a la debida fundamentación y motivación, razones por las cuales, concierne conceder la tutela impetrada. Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción de amparo constitucional contra los actos procesales demandados, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: 1ºREVOCAR la Resolución 56/2014 de 8 de julio, cursante de fs. 322 a 328, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada; y, 2ºDisponer, la nulidad de la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 42/2013 de 27 de noviembre, debiendo emitir una nueva debidamente fundamentada y motivada. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado MAGISTRADO Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez MAGISTRADO

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