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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2015-S3 Sucre, 1 de julio de 2015 SALA TERCERA Magistrado Relator:Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de amparo constitucional Expediente:08529-2014-18-AAC Departamento:Oruro En revisión la Resolución de 005/2015 de 5 de mayo, cursante de fs. 82 a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Norah Cárdenas Ajhuacho contra Juan Laura Chique, Fiscal de Materia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 4 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 10 a 14 vta., la accionante manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de junio de 2014, presentó querella ante el Ministerio Público contra Mery Victoria Minaya Quispe, Cesar Fausto, Karina Mery y Jimena Cárdenas Minaya, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y abuso de firma en blanco; empero, el Fiscal de Materia -ahora demandado-, mediante Resolución de 10 de julio del mismo año, desestimó la misma dejándola en indefensión.
Denunció que: a) Presentó querella el 18 de junio de 2014 (con cargo de recepción de la asistente de Fiscal de horas 17:15), apersonándose posteriormente para averiguar sobre la misma, el Fiscal hoy demandado, -el 9 de julio de 2014- le indicó que lo remitiría a Divisiones Especializadas, emitiéndose resolución de desestimación el 10 de julio de igual año -veintiún días después-, siendo notificada con la misma el 17 del mismo mes y año; sin embargo, en el acápite de fundamentos de hecho, se hace referencia a que recién se hubiese presentado querella el 9 de julio de 2014, y en el segundo párrafo de los fundamentos de hecho se señala que se hubiera presentado denuncia y no querella; b) La autoridad ahora demandada, funda su decisión de desestimar la querella en artículos a los que nunca se acudió al momento de plantear la misma, siendo que los a ts. , del Código de P o edi ie to Pe al , o espo de a las fo alidades de la de u ia; c) En el acápite de fundamentos de derecho, el Fiscal hoy demandado sustenta la misma, en el Manual de funcionamiento de plataforma de atención al público, unidad de análisis y solución temprana emitida por la Fis alía Ge e al, edia te Resolu ió / , o o da te o la Resolu ió Ad i ist ativa RA / de la Di e ió depa ta e tal de la Fue za Espe ial de Lu ha Co t a el C i e FELCC A ta de aprobación de reglamento de funcionamiento de la plataforma de atención, unidad de análisis y solución temprana, que fue validada con el art. 124 de la Constitución Política del Estado Abrogada (CPEabrg) y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico abrogada; y, d) Observó que la querella no reunía los elementos necesarios para que se tome una decisión, por no existir prueba suficiente que la sustente, como si en la formulación de la misma, se tendría que presentar toda la prueba que demuestre la culpabilidad de los sindicados, sin haber realizado las diligencias preliminares y el proceso investigativo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos, al debido proceso en su vertiente acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, y a la igualdad de oportunidades, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
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I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo lo siguiente: 1) Se deje sin efecto la Resolución fundamentada de desistimiento de 10 de julio de 2014; y, 2) Se disponga la apertura del caso, el inicio de las investigaciones correspondientes de la querella presentada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 81, presentes ambas partes, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratifico in extenso el tenor de su demandada y ampliándola manifestó que: el Fiscal ahora demandado, emitió resolución desestimando la querella planteada, sin embargo, no señaló que tienen el derecho a impugnar la misma, ni siquiera en la parte resolutiva, consecuentemente no existió otra instancia a la que se pueda acudir o reclamar, tampoco indicó la norma del procedimiento penal donde menciona esa opción, debido a que no existe; es decir, que debió observar la querella y otorgar el plazo de veinticuatro horas, conforme el art 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); no obstante, se libera de culpa a los querellados como si no hubiesen cometido el delito sin realizar una investigación previa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Laura Chique, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 5 de mayo de 2015, cursante de fs. 53 a 55, señaló que corresponde denegar la presente acción, argumentando que: i) La querella fue presentada el 9 de julio de 2014, a plataforma y una vez ingresado a su despacho, dentro de los plazos previstos por el Reglamento de funcionamiento de plataforma de atención al público, unidad de análisis y solución temprana, se emitió el requerimiento de desestimación el 10 del mismo mes y año, conforme los arts. 55.II de la LOMP, que se encuentra debidamente motivada y fundamentada y 72, 73 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo la parte querellante -hoy accionante-, notificada el 17 de ese mes y año, no subsanando lo extrañado dentro del plazo establecido por ley, tampoco planteo recurso de impugnación o algún medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, como no acudió ante la autoridad donde se habría originado el hecho conculcador, agotadas las mismas y de persistir la lesión; recién debió acudir a la acción de amparo constitucional, en ese sentido se pronunció la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre y SCP 0641/2012 de 23 de julio; ii) El requerimiento de desestimación se emitió conforme a los antecedentes del proceso, debido a que la querella no cumplía con los requisitos legales de la carga de la prueba, al no existir una relación fáctica, clara y precisa sobre los hechos mencionados, tampoco elementos necesarios para tomar una decisión, en estos últimos tres casos se otorga el plazo de veinticuatro horas para su subsanación bajo alternativa de tenerse por no presentada, conforme dispone la última parte del parágrafo II del art. 55 de la LOMP; iii) La parte denunciante o querellante -hoy accionante-, luego de cumplir con los presupuestos establecidos en los arts. 284, 285 y 290 del CPP, puede plantear una nueva querella o denuncia, al no procederse aún a la apertura del caso y no remitirse al fiscal especializado, para que este haga conocer el inicio de investigaciones al juez de control jurisdiccional; y, iv) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio de impugnación del cual no se haya hecho uso oportuno por el principio de subsidiariedad.
En audiencia refirió que: a) La resolución de desestimación se basa en el art. 55.II de la LOMP, que se refiere a que en los últimos tres casos, se otorga el plazo de veinticuatro horas para subsanarla bajo alternativa de tenerla por no presentada; asimismo, la accionante se encuentra asistida de dos abogados, por lo que no tendría que transcribir en forma textual la diferencia entre rechazo y desestimación, pues el rechazo de
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querella debe hacerse conocer ante el Juez, para que se pueda impugnar en el plazo de cinco días (plasmado en los arts. 304 y 305 del CPP), su función en la Unidad de análisis es únicamente de velar se cumpla a cabalidad con lo dispuesto por los arts. 284, 285, 290 del CPP, a cuyo efecto, se tiene el Manual de plataforma y el art. 55.II de la LOMP; y, b) Todo requerimiento fiscal como la desestimación, debe cumplir a cabalidad con lo dispuesto en los arts. 72, 73 y 124 de la CPP; es decir, no se podría haber desestimado sin elementos de prueba.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Hugo Ronald Rocabado Soto, representante del Ministerio Público, en audiencia refirió que: Con la modulación efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, -mediante la SCP 0092/2014 de 27 de octubre-, lo que corresponde ante la resolución de desistimiento es impugnar.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 005/2015 de 5 de mayo, cursante de fs. 82 a 89 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) Si bien la accionante refirió que la querella que presentó es de 18 de junio de 2014, el sello mecánico del Ministerio Público es de 9 de julio de ese año, no habiendo prueba en contrario y emitida la resolución fundamentada de desestimación de querella el 10 de julio de igual año, dicha fecha se tiene como cierta, emitiéndose dentro de las veinticuatro horas; 2) De la resolución antes referida, emitida conforme las facultades que le confieren los arts. 225 de la CPE; 4, 5, 38 y 55.II de la LOMP; y, 6, 11, 70, 72, 73, 289 del CPP y reglamento de funcionamiento de plataforma de atención al público, unidad de análisis y solución temprana (Titulo 4.2, referido a las pautas para el análisis sorteo y distribución de causas), el inc. 2) de las observaciones y complementaciones que está facultado al fiscal analista, resolviendo la desestimación de la querella interpuesta; y, conforme al art. 55.II de la LOMP, se establece que la accionante tuvo el plazo de veinticuatro horas para la subsanación de lo observado, no sin antes aclarar que la autoridad demandada no advirtió dicho plazo a la accionante; y, 3) La parte accionante fue notificada con la resolución fundamentada de desestimación de querella, el 17 de julio de 2014, no advirtiéndose posteriormente ningún reclamo por parte de la misma, lo que hace suponer un consentimiento manifiesto, asimismo, acude a la presente acción tutelar, sin previamente agotar los medios de impugnación necesarios como observaciones, quejas al fiscal demandado, ni al Fiscal departamental; no siendo la justicia constitucional, supletoria de otros medios de impugnación o reclamos.
II. CONCLUSIONES
Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.A través de memorial de 18 de junio de 2014 (sin certeza en la fecha de presentación), Norah Cárdenas Ajhuacho -ahora accionante-, presentó querella contra Mery Victoria Minaya Quispe, Cesar Fausto, Karina Mery y Jimena Cárdenas Minaya, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y abuso de firma en blanco (fs. 4 a 5 vta.).
II.2.Juan Laura Chique, Fiscal de Materia -hoy demandado-, por Resolución de 10 de julio de 2014, desestimó la querella planteada por la accionante, en base a los siguientes fundamentos de hecho: i) De los antecedentes se observó que el comprador que firmó en la minuta de 7 de enero de 2010, no es mencionado como querellado; ii) Se menciona a los querellados pero no se menciona el grado de participación de cada uno de ellos en los actos ilícitos descritos; iii) No existe prueba de que la querellante -ahora accionante-, haya entregado papeles en blanco, que si lo hubiera hecho -como indicó en diciembre de 2004-, prescribe el delito
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de abuso de firma en blanco; iv) No señala en que tramites hubiese firmado en blanco, existiendo duda razonable; v) En la minuta de 7 de enero de 2010, aparecen firmas de los padres de Fausto Cárdenas Ajhuacho y de la entonces querellante Norah Cárdenas Ajhuacho, por lo que no existe vinculación contra Mery Victoria Minaya Quispe y otros; vi) Los presuntos documentos falsos no se encuentran adjuntos como elementos de prueba de convicción y estarían siendo utilizados en estrados judiciales para diferentes tramites y así obtener beneficios ilegales; y, vii) No se menciona cual el perjuicio que se ocasiona a la querellante y otros elementos confusos. Entre los fundamentos de derecho refiere que: No se dió cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, no se realiza una relación fáctica clara en su contenido y no existen los elementos necesarios para tomar una decisión -prueba suficiente que sustente la querella respecto a la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y abuso de firma en blanco- (fs. 1 a 3).
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, una justicia plural, pronta, oportuna y transparente y sin dilaciones y a la igualdad de oportunidades, toda vez que, habiendo presentado querella, la misma fue desestimada por la autoridad demandada, bajo los siguientes argumentos: a) Que la querella no reunía los elementos necesarios para que tome una decisión, no considerando que esos aspectos debieran esclarecerse en la etapa investigativa; y, b) Sustentando su resolución en normativa que corresponde a las formalidades de la denuncia, manuales, reglamentos y resoluciones obsoletos y desactualizados. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada. III.1.
La finalidad de las resoluciones de desestimación emitidas por el Ministerio Publico y el principio de acceso a la justicia
Al respecto, corresponde señalar que si bien el Ministerio Público en el marco de sus competencias, tiene la facultad de desestimar denuncias y querellas, dentro de los límites establecidos por la norma, ante la duda razonable de la existencia o no de los requisitos legales pertinentes, respecto a una relación fáctica clara en su contenido o sobre la existencia de elementos necesarios para tomar una decisión; no es menos evidente que debe observar el principio de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, que como elemento del debido proceso, consiste en la potestad de la persona que se creyera afectada por un hecho delictivo para acudir al Estado con el objetivo que se descubra al autor del delito, se lo procese y sancione; consecuentemente, se ordene que realice la reparación integral a efectos de efectivizar los derechos de las partes; es decir, debiendo equilibrar la facultad de desestimar que le confiere la norma con el derecho de acceso a la justicia de la presunta víctima.
Por otra parte, si bien es evidente que se ha hecho cotidiano presentar denuncias y querellas sin un debido sustento para el inicio de investigaciones, sobrecargando de esa manera las labores de los fiscales de materia y el sistema procesal penal, corresponde al Ministerio Público identificar estos casos desde un inicio; es decir, la tarea que realiza el Ministerio Público, a través de las resoluciones de desestimación tiene por finalidad, evitar el hacinamiento de causas que desde la denuncia o querella no cumplan con requisitos legales pertinentes, que no planteen una relación fáctica clara en su contenido o no se encuentren sustentados por los elementos necesarios para tomar una decisión, impidiendo que el sistema procesal penal se movilice innecesariamente, ya que el proceso penal no prosperará por ausencia de los mismos, sin embargo, para dicho efecto las resoluciones de desestimación deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, observando también el derecho de acceso a la justicia, pues ante la duda razonable debe otorgar al denunciante o querellante la oportunidad de aclarar o subsanar la denuncia o querella previamente a tomar la decisión, otorgándole el plazo previsto en la norma.
En ese entendido, la Ley Orgánica del Ministerio Público a través de su art. 55.II, señala ue: Las los Fis ales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, de persecución penal privada, no cumpla requisitos legales pertinentes, no exista una relación fáctica clara o no existan los elementos necesarios para tomar una decisión, en estos tres últimos casos se oto ga á el plazo de ho as pa a su sa a la ajo alte ativa de te e la po o p ese tada . En conclusión, de la lectura de la norma precedente, el Ministerio Público en los casos específicos previstos por la norma, en atención al principio de acceso a la justicia que se encuentra vinculado al derecho a la defensa
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de la presunta víctima, si bien es su responsabilidad evitar el hacinamiento de causas que no cumplan con requisitos específicos, debe hacer conocer al querellante o denunciante las observaciones respectivas cuando corresponda, para que en el plazo de veinticuatro horas, acceda a subsanar o aclarar las mismas, no siendo posible privar al denunciante o querellante de ese derecho, lo que también permitirá al Ministerio Público emitir una resolución con mayor grado de certeza y fundamentación, sea esta de desestimación o no, siendo este el equilibrio entre las facultades del Ministerio Público y los derechos de toda persona que crea que fue afectada por un delito. III.2.
Análisis del caso concreto
La accionante a través de la presente acción de amparo constitucional, denuncia que habiendo presentado querella, el 18 de junio de 2014, la misma fue desestimada por la autoridad ahora demandada mediante Resolución de 10 de julio de 2014, conforme el art. 55.II de la LOMP, sustentando la misma en que: 1) La querella no reúne los elementos necesarios para tomar una decisión, sin considerar que esos aspectos deben esclarecerse en la etapa investigativa; y, 2) Los arts. 284, 285 y 289 del CPP citados por la autoridad demandada, corresponden a las formalidades de la denuncia (no de la querella); hacen referencia al Manual de Funcionamiento de Plataforma de Atención al Público, Unidad de Análisis y Solución Temprana emitida por la Fiscalía General mediante Resolución 114/2008 -que es obsoleto y desactualizado-, concordante con la RA 001/2008 de la Dirección Departamental de la FELCC; asimismo, al Acta de Aprobación de Reglamento de Funcionamiento de la Plataforma de Atención, Unidad de Análisis y Solución Temprana, que fue validada con el art. 124 de la anterior CPE y 3 de la LOMP anterior. Previamente a ingresar al análisis de la acción planteada, corresponde señalar que la SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre, mediante la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso a partir de la misma, ante las resoluciones de desestimación, se aplicara el procedimiento de impugnación previsto en el art. 305 del CPP, debido a que el art, 55.II de la LOMP, no prevé un medio de impugnación; ello, para no dejar en indefensión a las presuntas víctimas; en ese entendido dicha Sentencia, no se aplica a la presente causa, debido a que la demanda fue presentada el 4 de septiembre de 2014, de forma anterior a la notificación del fallo mencionado. Efectuada esa aclaración, corresponde ingresar al análisis del caso respecto a la denuncia efectuada por la accionante, que presentada la querella ante la asistente de Fiscal, el 18 de junio de 2014, a pesar de sus reiterados reclamos, la resolución de desestimación de querella, recién fue emitida el 10 de julio de igual año, por lo que habría una dilación por más de veinte días, aspecto que no corresponde su análisis, toda vez que la accionante debió hacer los reclamos correspondientes de forma oportuna ante la Fiscalía Departamental de Oruro. Ahora bien, corresponde referirnos a la resolución de 10 de julio de 2014, mediante la cual, la autoridad demandada desestimó la querella presentada por la accionante, sustentando bajo los siguientes fundamentos: i) El comprador que figura en la minuta de 7 de enero de 2010, no es querellado; ii) Se menciona a los querellados, pero no se menciona el grado de participación de cada uno de ellos en los actos ilícitos descritos; iii) No existe prueba de que la querellante hubiese entregado papeles en blanco, y si lo hubiera hecho, como indica en diciembre de 2004, prescribe el delito de abuso de firma en blanco; iv) No señala en qué tramites hubiese firmado la querellante -hoy accionante- en blanco, existiendo duda razonable; v) En la minuta de 7 de enero de 2010, aparecen firmas de los padres de Fausto Cárdenas Ajhuacho y de la querellante -ahora accionante-, por lo que no existe vinculación contra Mery Victoria Minaya Quispe y otros; vi) Los presuntos documentos falsos no se encuentran adjuntos como elementos de prueba de convicción y que estarían siendo utilizados en estrados judiciales para diferentes tramites y así obtener beneficios ilegales para consigo mismo; y, vii) No se menciona cual el perjuicio que se le ocasionó, y otros elementos confusos, existiendo duda razonable, resolución que fue emitida al amparo del art. 55.II de la LOMP. Al respecto, corresponde señalar que si bien el Ministerio Público tiene la facultad de desestimar querellas en el marco de sus competencias, de la lectura de la resolución reclamada, es posible advertir que sustenta la desestimación de querella, al no haberse efectuado una relación fáctica clara en su contenido y la no existencia de los elementos necesarios para tomar una decisión -prueba suficiente que sustente la querella respecto a la comisión de los delitos-, existiendo duda razonable; sin embargo, si bien se sustentó la referida resolución, ésta no otorgó el plazo establecido en el art. 55.II de la LOMP, que respecto a dichos aspectos señala: …e estos t es últi os asos se oto ga á el plazo de ho as pa a su sa a la ajo alte ativa de tenerla por o p ese tada ; es de i , ue e istie do duda azo a le al se su sa a les, p evia e te a e iti una resolución de desestimación, debió otorgar a la entonces querellante el plazo de veinticuatro horas, dándole la oportunidad de subsanar y aclarar la querella, bajo alternativa de tenerla por no presentada, vale decir que, se debió señalar los aspectos observados, previamente a tomar una decisión, ello en observancia
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al principio de acceso a la justicia y además en aplicación de la norma que rige para la desestimación de la querella. En ese entendido, es posible concluir que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que emite una resolución que pueda afectar los derechos, debe dar la oportunidad de subsanar o aclarar las observaciones realizadas al querellante -cuando la norma así lo establezca-, por lo que, en el caso que se examina, la autoridad demandada inobservó el principio de acceso a la justicia que tienen las personas que se consideran víctimas de un delito, vulnerando los derechos de la accionante a efectos de que pueda prosperar su querella; correspondiendo por ello conceder la tutela impetrada, debiendo la autoridad demanda emitir una nueva resolución, no sin antes dar la oportunidad a la querellante de aclarar y/o subsanar la querella planteada, conforme las observaciones que se realice previamente. Finalmente, con relación a la denuncia efectuada contra la autoridad demandada, por haber sustentado la resolución de desestimación a la querella de 10 de julio de 2014, en normativa supuestamente no adecuada a la querella, y reglamentos, manuales y resoluciones obsoletos y desactualizados, que hacen referencia a la denuncia y no así a la querella, es necesario señalar que la norma específica en la cual la autoridad demandada fundamentó dicha resolución, fue el art. 55.II de la LOMP, no correspondiendo mayor pronunciamiento al respecto. En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, no actuó correctamente. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 005/2015 de 5 de mayo, cursante de fs. 82 a 89 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de 10 de julio de 2014, disponiendo se otorgue a la accionante el término legal correspondiente para subsanar las observaciones de la autoridad demandada, plazo tras el cual deberá emitirse resolución que corresponda, debidamente fundamentada. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO
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