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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN BAJA CALIFORNIA SUR. DENUNCIADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, C

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

ESPECIAL

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN BAJA CALIFORNIA SUR.

DENUNCIADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, CC. CARLOS MENDOZA DAVIS Y CECILIA LÓPEZ GONZÁLEZ. EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-009/2015. MAGISTRADO PONENTE: AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN. SECRETARIA: MARISOL CERVANTES ARANDA.

La Paz, Baja California Sur, a primero de junio de dos mil quince.

Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones:

TEE-BCS-PES-009/2015

ANTECEDENTES:

I. Proceso Electoral Local. 1. Inicio del proceso electoral local. El día siete de octubre de dos mil catorce, se llevó a cabo la Sesión de instalación de Consejo General del Organismo Público Local en el Estado de Baja California Sur, con lo cual dio inicio el Proceso Electoral Local 20142015, en la cual la ciudadanía elegirá al Gobernador del Estado, Diputados locales y Ayuntamientos, de esta Entidad Federativa. 2. Etapa de campañas. El cinco de abril de dos mil quince, inicio la etapa de campañas dentro del Proceso Electoral Local 2014-2015 en el Estado de Baja California Sur. II. Sustanciación ante la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. 1. Denuncia. Mediante escrito presentado el día trece de mayo de dos mil quince, a las dieciocho horas con treinta y siete minutos, ante el Consejo Municipal Electoral de Mulegé del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, el C. Licenciado Paul Belmonte Miranda, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Mulegé del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, presenta denuncia en contra del Partido Acción Nacional, así como de su candidato a Gobernador del Estado C. Carlos Mendoza Davis y de su candidata a Presidenta Municipal de Mulegé C. Cecilia López González, por conductas que violan la normatividad vigente. El día catorce de mayo del año dos mil quince, fue recibido oficio número IEE-CME-MULEGÉ-222-2015, en la Secretaria Ejecutiva del

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Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, a través del cual el Secretario General del Consejo Municipal Electoral de Mulegé del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, remite: el escrito por medio del cual el C. Licenciado Paul Belmonte Miranda, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Mulegé del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, presenta la denuncia en contra del Partido Acción Nacional, así como de su candidato a Gobernador del Estado C. Carlos Mendoza Davis y de su candidata a Presidenta Municipal de Mulegé C. Cecilia López González, y demás documentos que acompañan a su escrito de cuenta. El día catorce de mayo del año dos mil quince, a las veinte horas con veinticinco minutos, fue recibido oficio número P-IEEBCS0698/2015, en la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, a través del cual la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, remite: el escrito por medio del cual el C. Licenciado Paul Belmonte Miranda, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Mulegé del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, presenta denuncia en contra del Partido Acción Nacional, así como de su candidato a Gobernador del Estado C. Carlos Mendoza Davis y de su candidata a Presidenta Municipal de Mulegé C. Cecilia López González, por conductas

que

violan

la

normatividad

vigente,

y

demás

documentos que acompañan a su escrito de cuenta. 2. Radicación. El día catorce de mayo de dos mil quince, con el escrito y los anexos precisados en el apartado 1 (uno) que antecede, el C. Licenciado Pedro Medrano Manzanares, Director Ejecutivo de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, procedió a registrarlo en el libro de Gobierno bajo el número SE-

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IEEBCS-QD-ESP-017-2015,

dentro

del

Procedimiento

Especial

Sancionador. 3. Acuerdo de reserva y practica de diligencia. El catorce de mayo de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, acordó reservar la admisión o desechamiento de la denuncia en tanto no se realizara diligencia indagatoria y ordenó practicar dicha diligencia. 5. Constancia de hechos. El dieciséis de mayo de dos mil quince, se emite Constancia de Hechos por parte del C. Antonio de Jesús Amador Jordán, en su carácter de Secretario General del Consejo Municipal Electoral de Mulegé del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, respecto de la diligencia ordenada por la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. 4. Admisión y emplazamiento. El diecinueve de mayo de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, acordó admitir la denuncia y ordenó emplazar a las partes y fijó fecha para la audiencia de pruebas y alegatos. 6. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticinco de mayo de dos mil quince, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, con la ausencia de ambas partes, es decir, de los institutos políticos, denunciante y denunciado, respectivamente; al concluir se ordenó remitir el asunto e informe circunstanciado a este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur. III. Trámite en el Tribunal Estatal Electoral.

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1. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de órgano jurisdiccional electoral, ordenó registrar el expediente identificado con clave TEE-BCS-PES-009/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Electoral Augusto Raúl Jiménez Beltrán, para los efectos previstos en el artículo 296 de la Ley Electoral de Baja California Sur.1 2. Radicación. Por proveído de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, el Magistrado Electoral Augusto Raúl Jiménez Beltrán, radicó el expediente señalado al rubro en su ponencia. 3. Acuerdo del Magistrado Instructor. El treinta y uno de mayo de dos mil quince, una vez que, quedo debidamente integrado el expediente se elaboró el proyecto de resolución correspondiente, y se circuló el mismo a los Magistrados integrantes del Pleno. 4. Dentro del plazo prevenido por el inciso e) del artículo 296 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se procede a resolver, conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia.- Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 2, 36, base V y 36 BIS, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 1, 2, 9 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, así como 290, inciso d) y 295 de la Ley Electoral; así como el artículo 1, 5, fracción I y III y 12, fracción I del 1

En lo sucesivo Ley Electoral

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Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur. SEGUNDA. Controversia a resolver.- El denunciante adujo que, el veintisiete de abril, el C. Luis Sandez Aguilar, quien es Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Mulegé, se percató visualmente de la existencia de publicidad electoral

en

cajas

de

camión

ubicadas

en

la

carretera

transpeninsular, por lo que a fin de corroborar y atender tal situación al día siguiente hicieron un recorrido por la zona acompañados por el C. Licenciado Marcos Rogelio Espinoza Cota, quien funge como Notario Público Número 21 (veintiuno) con residencia en la Ciudad de Guerrero Negro, Baja California Sur, quien hizo constar que: “(…) siendo las 14:00 (catorce horas) del día 28 (veintiocho) de Abril de 2015, (dos mil quince), Doy Fe de que una vez constituidos en el domicilio Carretera Transpeninsular, Kilometro 0.5 (cero punto cinco), en el tramo Santa Rosalía – Loreto, a la altura del andador costero en Santa Rosalía, Baja California Sur, acompañado de los señores Presidente

del

Comité

LUIS SANDEZ AGUILAR, quien es

Directivo

Municipal

del

Partido

Revolucionario Institucional en Mulegé, así como el Licenciado PAUL BELMONTE MIRANDA, me percate visualmente de la existencia de dos camiones al parecer abandonados que se encuentran en terreno baldío, justamente a un costado del acceso a la Colonia Miguel Hidalgo, y se puede observar que en las cajas de los citados camiones se puede apreciar claramente propaganda del Partido Acción Nacional, la cual hace alusión al señor CARLOS MENDOZA DAVIS, Candidato a Gobernador de dicho partido, así como, de la señora CECILIA LÓPEZ GONZÁLEZ, Candidata a Presidenta

Municipal,

del

mismo

instituto

político.

(…)”,

propaganda que en concepto del denunciante estaba colocada indebidamente

en

elementos

del

equipamiento

urbano

o

carretero, en la vía pública o red carretera.

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En ese tenor, la controversia consiste en determinar si los CC. Candidato a Gobernador y la Candidata a Presidenta Municipal y el

Partido

Acciona

Nacional

que

los

postuló,

vulneraron,

respectivamente, lo dispuesto en los artículos 254, fracción VI, y 252, fracciones I y XVI, en relación con el artículo 120, fracciones I y II, todos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur. El primero por la presunta colocación indebida de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano o carretero, o en la vía pública o red carretera; y el segundo por culpa in vigilando. TERCERA. Acreditación de los hechos.- Antes de analizar la legalidad o no del hecho denunciado, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizó, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente. I) Relación de medios de prueba a. Aportados por el denunciante. Acta notarial de fe de hechos, de fecha de veintinueve de abril de dos mil quince, pasada ante la fe del Licenciado Marcos Rogelio Espinoza Cota, quien funge como Notario Público Número 21 (veintiuno) con residencia en la Ciudad de Guerrero Negro, Baja California Sur, en la que se hizo constar la existencia de la propaganda denunciada en dos camiones al parecer abandonados que se encuentran en terreno baldío, justamente a un costado del acceso a la Colonia Miguel Hidalgo. b. Diligencias realizadas por la autoridad instructora. Constancia de Hechos de dieciséis de mayo, referente a la verificación de la propaganda electoral denunciada, en la que se asentó que se encontró dicha propaganda. Los medios de prueba referidos en los apartados a y b, son documentales públicas, pues se trata de documentos emitidos, el primero por un fedatario público y el segundo por la autoridad electoral, en ambos casos, en ejercicio de sus atribuciones, de

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conformidad con los artículos 277, párrafo 3 inciso a), así como 278 párrafos 1 y 2, de la ley electoral local. Estos documentos, en principio tienen valor probatorio pleno, salvo que estén objetados o controvertidos. II) Existencia, ubicación y contenido de la propaganda Este tribunal, tiene por acredita la existencia de los hechos denunciados, lo que se advierte del análisis del acta notarial de veintinueve de abril, de la que se desprende que el notario hizo constar que “(…) una vez constituidos en el domicilio Carretera Transpeninsular, Kilometro 0.5 (cero punto cinco), en el tramo Santa Rosalía – Loreto, a la altura del andador costero en Santa Rosalía, Baja California Sur, acompañado de los señores

LUIS SANDEZ

AGUILAR, quien es Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Mulegé, así como el Licenciado PAUL BELMONTE MIRANDA, me percate visualmente de la existencia de dos camiones al parecer abandonados que se encuentran en terreno baldío, justamente a un costado del acceso a la Colonia Miguel Hidalgo, y se puede observar que en las cajas de

los

citados

camiones

se

puede

apreciar

claramente

propaganda del Partido Acción Nacional, la cual hace alusión al señor CARLOS MENDOZA DAVIS, Candidato a Gobernador de dicho partido, así como, de la señora CECILIA LÓPEZ GONZÁLEZ, Candidata a Presidenta Municipal, del mismo instituto político.(…)”. (El énfasis es nuestro) Como se advierte, el fedatario constató existencia de dos camiones al parecer abandonados que se encuentran en terreno baldío, justamente a un costado del acceso a la Colonia Miguel Hidalgo, y en donde pudo observar que en las cajas de los citados camiones se podía apreciar claramente propaganda del Partido Acción Nacional, y para sustentar su dicho anexó fotografías al acta, así como, se señala, la autoridad instructora constató

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referente

a

la

verificación

de

la

propaganda

electoral

denunciada, que se encontró dicha propaganda.

III) Calidad de los denunciados CC. Carlos Mendoza Davis y Cecilia López González Es un hecho no controvertido, en términos del artículo 59 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja Calidonia Sur de aplicación supletoria, conforme a lo previsto en el diverso 250 de la ley electoral local; que el C. Carlos

Mendoza

Davis,

tiene

la

calidad

de

candidato

a

Gobernador postulado por el PAN2, en el Estado de Baja California Sur, México, y que la C. Cecilia López González, tiene la calidad de candidata a Presidenta Municipal postulada por el PAN, en el Municipio de Mulegé, Estado de Baja California Sur, México. CUARTA. Estudio De Fondo I. Indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano o carretero, en vía pública o red carretera. Este órgano resolutor, considera que no se actualiza la infracción en el presente procedimiento, por indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano o carretero, en vía pública o red carretera, atribuida al C. Carlos Mendoza Davis, candidato a Gobernador postulado por el PAN, en el Estado de Baja California Sur, México, y a la C. Cecilia López González, de candidata a Presidenta Municipal postulada por el PAN; asimismo, no se acredita la culpa in vigilando del PAN. 1. Marco normativo

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Partido Acción Nacional en Baja California Sur.

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El artículo 111, párrafo 3, de la Ley Electoral de Baja California Sur, establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

El artículo 120, fracciones I y II, de la ley electoral local, por su parte, prevé reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse o fijarse en elementos de equipamiento urbano o carretero, y sus accesorios, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población, así como, que la misma no podrán colocarse o estacionarse remolques, plataformas, u otro tipo de estructuras fijas a las anteriores, cajas de camión o tráiler con propaganda en la vía pública o red carretera.

A su vez, el artículo 2 fracciones X de la Ley General de Asentamientos Humanos3, define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.

Según el artículo 1º de la referida ley, sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto: I. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional; II. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; III. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población, y IV. Determinar las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos. 3

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De igual forma la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Baja California Sur4, en su artículo 2, fracción XII, establece que quedan comprendidos en equipamiento urbano: El conjunto de espacios y edificaciones de uso predominantemente público donde se proporciona un servicio a la población, que contribuyen a su bienestar y a su desarrollo económico, social y cultural, este conjunto incluye elementos de educación, salud, asistencia pública, comercio y abasto, recreación, deporte, comunicación y transporte,

diversión,

cultura,

espectáculos,

administración,

seguridad pública y todos aquéllos necesarios para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas. En el mismo sentido, la ley electoral local, en su artículo 120, párrafo 3, establece que se entiende como equipamiento urbano: la categoría

de

bienes

concesionados

o

no,

identificados

primordialmente con el servicio público, que comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar los servicios urbanos en los centros de población;

desarrollar

complementarias

a

las

las de

actividades habitación

y

económicas trabajo,

o

y para

proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.

4 ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta ley y los planes y programas desarrollo urbano son

de orden público e interés social, y tienen por objeto: I.- Ordenar y regular los asentamientos humanos en el Estado de Baja California Sur, II.- Establecer la concurrencia del Estado y de los Municipios para la ordenación y regulación de los Asentamientos Humanos, así como los lineamientos conforme a los cuales ejercerán sus atribuciones en materia de Desarrollo Urbano, III.- Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, IV.- Fijar las normas básicas para planear, reglamentar, autorizar, controlar y vigilar la urbanización de áreas y predios, así como la edificación en los mismos. V.- Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población, y VI.- Establecer las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos.

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En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 35/2009, de rubro “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL”5, determinó que para considerar un

bien

como

equipamiento

urbano

debe

reunir

como

características: a) que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) que tengan como finalidad prestar servicios

urbanos

en

los

centros

de

población;

desarrollar

actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa. Por otra parte, se debe entender como equipamiento carretero: a la infraestructura integrada por cunetas, guarniciones, taludes, muros

de contención y

vehiculares;

vados,

protección; puentes

lavaderos,

pretiles

de

peatonales

puentes,

y

mallas

protectoras de deslave, señalamientos y carpeta asfáltica6. Por lo que refiere a vía pública, se establece

que se debe

entender como una dotación urbanística, constituida por el sistema de espacios e instalaciones asociadas, delimitados y definidos por sus alineaciones y rasantes, y destinados a la estancia, relación, desplazamiento y transporte de la población así como al transporte de mercancías, incluidas las plazas de aparcamiento ordinarias y las

superficies

cubiertas

con vegetación complementarias

del

viario. Son de uso y dominio público en todo caso y a efectos de los deberes de cesión y urbanización tienen siempre carácter de dotaciones urbanísticas públicas. Tipos de vías públicas.- Las carreteras y calles son vías públicas. Existen vías urbanas y vías interurbanas.

Las tesis y jurisprudencias citadas son consultables en el portal oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/ 6 Glosario y terminología de Caminos y Puentes Federales, Secretaria de comunicaciones y transportes, www.capufe.gob.mx 5

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Vías urbanas: Es toda vía que transcurre por dentro de las ciudades o pueblos y reciben el nombre de CALLES. Para poder obtener la condición de solar edificable, las superficies de suelo urbano legalmente conformadas o divididas, aptas para su uso inmediato conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente deben contar con acceso por vía urbana que cumpla las siguientes condiciones: 

Abierta sobre terrenos de uso y dominio público.



Señalada como vía pública en algún instrumento de planeamiento urbanístico.



Transitable por vehículos automóviles.



Pavimentada y urbanizada con arreglo a las alineaciones, rasantes

y

normas

técnicas

establecidas

en

el

planeamiento urbanístico. Vías interurbanas: Es toda vía que transcurre por fuera de las ciudades o pueblos y que vulgarmente se les llama CARRETERAS. Cuando una vía interurbana pasa por suelo urbano, recibe el nombre de TRAVESIA (Travesía es el tramo de vía interurbana que discurre por suelo urbano). Partes de la vía pública  Plataforma: Zona de la carretera dedicada al uso de vehículos, formada por la calzada y los arcenes.  Calzada: Parte de la carretera dedicada a la circulación de vehículos. Se compone de un cierto número de carriles.  Carril: Banda longitudinal en que puede estar subdividida la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, siempre que tenga una anchura suficiente para permitir la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas.

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 Acera: Zona longitudinal de la carretera elevada o no, destinada al tránsito de peatones.  Zona peatonal: Parte de la vía, elevada o delimitada de otra forma, reservada a la circulación de peatones. Se incluye en esta definición la acera, el andén y el paseo.  Refugio: Zona peatonal situada en la calzada y protegida del tránsito rodado.  Arcén: Franja longitudinal afirmada contigua a la calzada, no destinada al uso de vehículos automóviles, más que en circunstancias excepcionales.  Intersección (cruce): Nudo de la red viaria en el que todos los cruces de trayectorias posibles de los vehículos que lo utilizan se realizan a nivel.  Paso a nivel: Cruce a la misma altura entre una vía y una línea de ferrocarril con plataforma independiente. Por cuanto, a red carretera7 se establece lo siguiente: En México, al igual que en muchos otros países, la red carretera es la infraestructura de transporte más utilizada, dada la flexibilidad que confiere a los movedores de carga así como su gran extensión, permitiendo los servicios de entrega puerta-a-puerta. Los 370 mil kilómetros de vialidades interurbanas de que dispone México se integran por autopistas, carreteras, caminos y brechas que permiten la conectividad entre prácticamente todas las poblaciones

del

país,

con

independencia

del

número

de

habitantes con que cuenten y su relevancia económica. La red nacional está conformada en números redondos por 50 mil kilómetros de carreteras de jurisdicción federal -de las cuales casi 9 mil son autopistas de cuota- así como por aproximadamente 80 mil

Tecnológico de Monterrey, Instituto Tecnológico de Georgia (Georgia Tech), universidad líder en logística a nivel mundial, Centro de Innovación en Logística y Comercio de México (CILTEC), unimos así a la Red Internacional de Centros de Logística para la Facilitación Comercial del Georgia Tech Supply Chain & Logistics Institute (SCL) con sede en Atlanta, EE.UU., que cuenta además con centros en Singapur, Shanghái, Costa Rica y Panamá. http://www.ciltec.com.mx/es 7

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km de carreteras estatales, 170 mil km de caminos rurales y poco más de 70 mil km de brechas mejoradas. Esta red nacional, adicionalmente a su jurisdicción, se clasifica también en 5 categorías por sus características geométricas, especificaciones de diseño, equipamiento, señalización y número de carriles totales. El nivel más alto corresponde a la denominación de Eje Troncal de Transporte o ET; en segundo lugar se ubica la categoría A destinada a las Autopistas, a la cual sigue la categoría B, asignada a las carreteras de la denominada red primaria. Estas 3 categorías se subdividen en cada caso, por el número de carriles de circulación de que disponen, ya sean de 2 carriles o bien de 4 o más, por lo que a las letras de cada categoría se adiciona el número 2 o el 4 para identificar esa característica (ET4, ET2, A4, A2, etc.). Las dos categorías restantes corresponden a carreteras de 2 carriles ya sean tipo C (red secundaria) o bien tipo D (red alimentadora). La nomenclatura mencionada se emplea dentro del Reglamento de Peso y Dimensiones para clasificar a las carreteras federales, como base para determinar su capacidad máxima de carga permitida, por clase de unidad integral o de combinaciones articuladas de vehículos de tracción y arrastre, que son empleadas para el transporte de mercancías por el territorio nacional, donde las ET corresponden a las de mayor capacidad, mientras que las D son las que menores tonelajes soportan. Por otra parte, dentro de la red federal de 50 mil km y atendiendo a la densidad del tráfico de mercancías y pasajeros que anualmente registran, así como por la importancia de las zonas metropolitanas, los nodos de producción, los de actividades logísticas y los de consumo que enlazan, se han identificado 14 corredores carreteros principales, los cuales en conjunto suman casi 20 mil kilómetros a lo largo de diversos ejes longitudinales norte-sur y transversales este-oeste.

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De lo anterior se evidencia, que el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente habilita con tal carácter a los bienes, como elementos de equipamiento urbano, vulnerado por colocación de propaganda electoral de manera indebida, dado que los desvirtúan de la finalidad para la que están creados. 2. Análisis del caso concreto Este órgano jurisdiccional, considera que la colocación de la propaganda, materia de la controversia en el presente asunto, ubicada en dos camiones al parecer abandonados que se encuentran en terreno baldío, justamente a un costado del acceso a la Colonia Miguel Hidalgo, conforme a lo señalado en el apartado de acreditación de los hechos, no constituye una infracción a la normativa electoral. Lo anterior, atendiendo en primer lugar, a que la propaganda denunciada, dado que su colocación fue en dos camiones abandonados en terreno baldío, justamente a un costado del acceso a la Colonia Miguel Hidalgo, esto porque como se dijo en el apartado de acreditación de los hechos, el notario certificó en su momento que tal propaganda se ubicaba en las características referidas y, además, no existe elemento alguno en el expediente o presentado por los denunciantes que permita concluir que se trata de equipamiento urbano o carretero en vía pública o red carretera. (El énfasis es nuestro) Pues en todo caso, el hecho de que la autoridad electoral, en la fecha en que fue a realizar la verificación de la propaganda materia de la denuncia (diecisiete días después del acta notarial), la haya encontrado en las mismas condiciones precisadas en el

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acta notarial que hizo constar su existencia, prueba a la cual se le ha otorgado valor probatorio pleno. Así que es lógico presumir que la propaganda electoral no se colocó de manera indebida. Por otra parte, debe tenerse presente que la ubicación del mobiliario, es dentro de un predio baldío, por lo que no se trata de un elemento de los ya señalados como equipamiento urbano o carretero, ni se encuentra ubicado en lo que se estableció como vía pública o red carretera. Al respecto, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir dos requisitos: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros

de

población;

desarrollar

actividades

económicas

complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa. El equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado. En general, son todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos y de recreación, entre otros.

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Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas.8 Con base en lo anterior, también son parte del equipamiento urbano los espacios destinados para el esparcimiento recreativo, equipos

asistenciales,

culturales,

educativos,

deportivos

comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.9 En ese tenor, y atendiendo a lo antes señalado, la propaganda electoral relativa a la difusión de las candidaturas de los CC. Carlos Mendoza Davis y Cecilia López González, no actualiza la prohibición prevista en el artículo 120, fracciones I y II de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur. Lo anterior, porque la propaganda respectiva, en el lugar donde fue colocada, no altera por sus características al grado de que dañen o constituyan elemento de riesgo para los ciudadanos, obstaculicen el tránsito, o bien su fijación afecte en modo alguno. II. Culpa in vigilando Este Tribunal, estima que al no acreditarse infracción a la norma por la colocación de propaganda de los candidatos, tampoco se acredita la culpa in vigilando del Partido Acción Nacional, toda vez que los candidatos denunciados o el propio instituto político al colocar la propaganda electoral no lo realizaron de manera indebida.

Criterio sostenido por la Sala Superior al dictar sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009. 9 Artículo 2 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. 8

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Sobre esta premisa, los actos de colocación de propaganda electoral de los CC. Carlos Mendoza Davis y Cecilia López González y del Partido Acción Nacional, no transgreden en cumplimiento de la norma punitiva aplicable por infracciones, que fue materia de estudio. En mérito de lo anterior, y con fundamento en el artículo 297 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, este Pleno concluye que lo procedente es declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia.

Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE:

ÚNICO. Se declara la inexistencia de la violación objeto de la denuncia presentada por el C. Licenciado Paul Belmonte Miranda, en

su

carácter

de

Representante

Propietario

del

Partido

Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Mulegé del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en contra del Partido Acción Nacional, así como de su candidato a Gobernador del Estado C. Carlos Mendoza Davis y de su candidata a Presidenta Municipal de Mulegé C. Cecilia López González. NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.

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Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran el H. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA

MAGISTRADO ELECTORAL

MAGISTRADO ELECTORAL

CARLOS EDUARDO VERGARA MONROY

AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GUILLERMO GREEN LUCERO

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