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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2016-S2 Sucre, 15 de febrero de 2016 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2016-S2 Sucre, 15 de febrero de 2016 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de libertad Expediente:

12890-2015-26-AL

Departamento:

La Paz

En revisión la Resolución 11-A/2015 de 15 de abril, cursante de fs. 25 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Mariaca Riveros en representación sin mandato de Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdez contra Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 14 de abril de 2015, cursante de fs. 2 a 13 vta., el accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue imputado el 18 de agosto de 2011, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, ampliada el 17 de febrero de 2012 por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, ahora se encuentra indebidamente procesado, a consecuencia de la realización de una audiencia conclusiva, la cual fue llevada a cabo sin que se cumplan las formalidades legales al efecto, como la falta de notificación con las evidencias o pruebas de la acusación del Ministerio Público, concluyendo con la emisión de la Resolución 108/2013 de 25 de febrero, misma que fue apelada, expresando como agravio que la referida audiencia no podía realizarse debido a que la prueba no se encontraba físicamente en el Juzgado y no había sido notificada y, que se le negó su derecho a la defensa, al no haberse cumplido con el plazo establecido por el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y lo dispuesto por el art. 326 de dicha norma, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 72/2013 de 15 de abril, por los Vocales de la Sala Penal Tercera, ahora demandados, quienes en una grosera interpretación de la norma, señalaron que las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal o particular deben ser presentadas ante el Juzgado cautelar, para que en la audiencia conclusiva, se proceda de conformidad con el art. 325.III del CPP, por el cual no es exigible la notificación con las pruebas ofrecidas, ni que las mismas cursen en el cuaderno de control jurisdiccional, pues sería en la audiencia conclusiva donde se exhibirían y, que en el caso, de la revisión del acta del mencionado actuado procesal, fueron analizadas y observadas, con lo que no se evidenciaría el agravio denunciado; así, estas autoridades, confirmaron la Resolución impugnada, sin un debido análisis ni motivación de los agravios impugnados, apartándose de la jurisprudencia constitucional que claramente indica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de primero solicitar la remisión de las actuaciones y las evidencias, para posteriormente ponerlas a conocimiento de las partes procesales y a su vez éstas puedan ejercer las facultades descritas en el art. 325 del Código adjetivo penal.

En suma, por causas atribuibles al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional, ajenas a su persona, se encuentra frente a la imposibilidad de revisar, alegar y probar en defensa que sus derechos e intereses legítimos fueron lesionados durante la etapa preparatoria, provocándole indefensión, a través de la falta de acceso al cuaderno de investigación, notificación con las pruebas o evidencia, por una parte, por otra, la reticencia de las autoridades a cumplir con la norma y la jurisprudencia constitucional, misma que es vinculante y de carácter obligatorio en su fallo, cuando precisamente modula el punto impugnado referente a la notificación con las evidencias y actuaciones para una audiencia conclusiva y, que instituye al debido proceso como la garantía cuyo objetivo es la protección de los derechos constitucionales que emerjan de él, tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siendo

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suficiente la existencia de una relación indirecta con éste ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante, estima lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, a la igualdad, al debido proceso y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 119.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y la emisión de uno nuevo, cumpliendo la jurisprudencia constitucional establecida en la SC “305/14”.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 15 de abril de 2015, según acta cursante de fs. 23 a 24, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a tiempo de ratificar lo expuesto en la demanda de acción de libertad, enfatizó que la indefensión generada por la falta de acceso al cuaderno de investigaciones y las notificaciones con la prueba, produjeron una acción directa y omisión del órgano judicial y el Ministerio Público, lesionaron el principio de legalidad, por lo que la sanción sería la nulidad del Auto de Vista emitido y consiguientemente la emisión de uno nuevo, en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional.

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I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ramiro López Guzmán, Presidente de la Sala Penal Primera y Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 22 y vta., sostuvieron que: a) Dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de estafa, en base a las facultades conferidas por el art. 58.1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación al 398 del CPP, la Sala Penal Tercera pronunció la Resolución 72/2013 de 15 de abril, a través de la cual fue declarado improbado el recurso de apelación incidental promovido por éste y en consecuencia fue confirmada la Resolución 108/2012 de 25 de febrero, emitida por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal; b) La presente acción tutelar, es inviable desde todo punto de vista, toda vez que, lejos de fundamentar debidamente con relación a los parámetros de los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), realiza una simple transcripción de los actuados cursantes en el proceso; es decir, no indica de manera clara y precisa de qué manera se habría vulnerado el valor libertad; y, c) A través de la Resolución 72/2013, no fue vulnerada la libertad del ahora accionante, pues en ella se dio estricto cumplimiento a las exigencias del art. 124 de la norma adjetiva penal; además, después de este decisorio, hubieron otras solicitudes de cesación a la detención preventiva rechazadas y confirmadas en apelación, hasta que en 2015 le fue concedida la cesación al accionante, fijándole medidas sustitutivas, siendo apelada y confirmada por la Sala a su cargo.

I.2.3. Resolución

El Juez Noveno de Partido Sentencia y Liquidador del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11-A/2015 de 15 de abril, cursante de fs. 25 a 31, denegó la tutela solicitada; en base al siguiente razonamiento: 1) El accionante demanda incumplimiento respecto al trámite que se debe seguir para analizar las pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Público y acusador particular; asimismo, que la primera instancia nombrada, en ejercicio de la dirección de la investigación, debió dar conocimiento de las actuaciones realizadas en el cuaderno de investigación, los cuales no pudieron ser observados por su parte, causándole principalmente indefensión; es decir, la vulneración del derecho del accionante radica en la falta de notificación con las pruebas, antes del verificativo de la audiencia conclusiva; 2) Conforme la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, cuando en la vía ordinaria existen otros medios o mecanismos que de manera inmediata y eficaz pueden lograr la restitución del derecho a la libertad de locomoción, éstos deben ser utilizados previamente, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad; orden en el cual, el accionante antes de ingresar a la audiencia conclusiva, en uso de las vías expeditas a su alcance, debió denunciar lo alegado ante el mismo Juez mediante la actividad procesal defectuosa; sin embargo, no lo hizo; y, 3) Entonces, no estando cumplidas a cabalidad las formalidades establecidas por la jurisprudencia constitucional y tomando en cuenta que la finalidad en la presente acción tutelar es la anulación del Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera para la emisión de uno nuevo, corresponde la denegatoria.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

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II.1. Cursa el Auto de Vista 72/2013 de 15 de Abril, por el cual declaró improbado el recurso de apelación interpuesto por Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdez, contra la Resolución 108/2012, con los siguientes argumentos: i) De la revisión de los antecedentes remitidos, se puede establecer que el proceso se encuentra en la conclusión de la etapa preparatoria, puesto que se llevó a cabo la audiencia conclusiva el 25 de febrero de 2013, donde se resolvió la cesación a la detención preventiva impulsada por la defensa, toda vez que el apelante promovió incidente de actividad procesal defectuosa, en el entendido de que la autoridad jurisdiccional debió llevar a cabo la audiencia de cesación en otro acto y no en la audiencia conclusiva; ii) Al respecto, conforme al principio de concentración, el mismo que tiende a la abreviación del proceso mediante la reunión de toda la actividad procesal en la menor cantidad de actos, evitando de esta manera la dispersión de dicha actividad, principio que se encuentra materializado en el art. 326 del CPP y que ante la existencia de un requerimiento conclusivo en el caso de autos y una solicitud de cesación a la detención preventiva, corresponde la aplicación de dicho principio con el fin de dar celeridad al proceso; iii) En cuanto a que la prueba ofrecida por el ministerio Público y la acusación particular, no se encuentra arrimada al cuaderno de control, es importante mencionar lo previsto por el art. 325 del CPP, premisa bajo la cual fue presentado el requerimiento conclusivo, por lo que se tiene que la Juez a quo señaló audiencia conclusiva conforme a la disposición referida; sin embargo, la parte apelante en su recurso manifestó que se conculcó los arts. 325, 326 y 327 del CPP, porque no se puso en conocimiento de la defensa la pruebas ofrecidas en la acusación fiscal o acusación particular, que deben ser presentadas ante el Juzgado cautelar para que en la audiencia conclusiva se proceda de conformidad a lo previsto por el art. 325.III.d) del CPP, no siendo exigible la notificación con las pruebas ofrecidas, ni que las mismas cursen en el cuaderno de control jurisdiccional, toda vez que, deben ser en la audiencia conclusiva donde se exhiban las pruebas presentadas, que las partes podrán realizar observaciones a las mismas; iv) En el presente caso, de la revisión del acta de audiencia conclusiva las pruebas ofrecidas en las acusaciones han sido analizadas y observadas, consecuentemente no es evidente el agravio referido por la parte apelante, en cuanto a la actividad procesal defectuosa no convalidable, toda vez que si estimaba la exclusión probatoria de algunos medios probatorios o la admisibilidad de las mismas, debió materializar estos extremos en la audiencia conclusiva, conforme a lo dispuesto por el art. 325 del CPP; v) Por otra parte, también se puede evidenciar en el acta de audiencia de 25 de febrero de 2015, que el abogado de la defensa del acusado, afirmó haber revisado las pruebas presentadas específicamente las “pruebas PAP8 y PAP7”, las cuales fueron excluidas; por tal motivo el apelante no puede aducir que no hubiese tenido conocimiento de la prueba presentada debido a que en la audiencia conclusiva se debe efectuar la observación de los medios probatorios que se estimare, en el entendido de que dicha audiencia tiene la finalidad del saneamiento procesal, por lo que se concluye, que la Jueza a quo actuó conforme a ley al rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa; vi) En lo que respecta al supuesto actuar ultrapetita de la autoridad jurisdiccional, se puede evidenciar que en la audiencia de 25 de febrero de 2013, el abogado del acusado observó las pruebas “PAP-7 y PAP-8”, porque corresponden al cuaderno de investigaciones y al cuaderno de control jurisdiccional y que en las mismas no cursarían ni en copias simples ni legalizadas; sin embargo, al disponerse la exclusión probatoria de estos medios, la Jueza a quo no actuó ultra petita; vii) En cuanto a las cuestiones referidas en recurso de apelación, se tiene que si la defensa consideraba que la Resolución emitida presentaba expresiones oscuras, defectos u omisiones debió haber solicitado al Juez la respectiva complementación y enmienda de la Resolución emitida. No siendo pertinente analizar las cuestiones referidas en el recurso de apelación por el Tribunal de alzada; y, viii) En cuanto a la falta de motivación de la Resolución 108/2013 de 25 de febrero, de la revisión y lectura de la misma, se puede establecer que la misma cumple con lo previsto por el art. 124 del CPP, ya que efectuó la motivación y fundamentación correspondiente a cada una de las solicitudes de los sujetos procesales, sin presentar incongruencias en los fundamentos, de acuerdo a la normativa legal y la jurisprudencia de carácter vinculante (fs. 17 a 21). III.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos de la libertad, a la defensa, a la igualdad, al debido proceso y el principio de legalidad, debido a que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 72/2013 de 15 de abril, por el cual confirmaron la Resolución 108/2013 de 25 de febrero, la cual fue apelada, debido a que el Juez a quo no cumplió con el trámite establecido por el art. 325 del CPP, puesto que nunca fue notificado con las pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Público en la audiencia conclusiva desarrollada y tampoco se le permitió el acceso al cuaderno de investigaciones, motivos de apelación que no fueron analizados y no fueron debidamente motivados por el Auto de Vista referido, que además incurrió en interpretación errónea de la norma, lo que afecto de manera directa los derechos denunciados. III.1.

De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

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La acción de libertad ha sido instituida por el art. 125 de la CPE, teniendo por finalidad la protección de los derechos a la vida y a la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro. Norma constitucional concordante con el art. 46 del CPCo, el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión. Es así, que a través de la SCP 0537/2013 de 8 de mayo en base a las SSCC 0880/2011-R y 0011/2010-R, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE” (las negrillas fueron añadidas). En ese entendido, la Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, a la libertad física o personal, al debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y a la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, según la interpretación extensiva realizada por la SC 0023/2010-R de 13 de abril. Ahora bien, con relación a los alcances de protección que brinda la acción de libertad, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida” (las negrillas son nuestras). Por lo tanto la acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos por parte de los servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad. Asimismo, el Código Procesal Constitucional, en su Capítulo Segundo referido a la acción de libertad, establece su objeto en el art.46, señalando lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea que está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. III.2.

La acción de libertad y el debido proceso

Entre otras, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, en relación al debido proceso, señaló que: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción. Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

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Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras (las negrillas nos corresponden). En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la liberta’. Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…”. III.3

Análisis del caso concreto

Se encuentra indebidamente procesado por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, refiere el accionante que el 25 de febrero de 2013, se realizó una audiencia conclusiva, la cual fue llevada a cabo sin que se cumplan las formalidades legales establecidas, puesto que se suscitaron hechos irregulares, como la falta de notificación con las evidencias o pruebas de la acusación del Ministerio Público, audiencia que concluyó con la emisión de la Resolución 108/2013, la cual fue objeto de recurso de apelación, en el cual se expresó como agravio que la referida audiencia no podía realizarse debido a que la prueba no se encontraba físicamente en el Juzgado y no había sido notificada y que se le negó su derecho a la defensa, al no haberse cumplido con el plazo establecido por el art. 325 del CPP y lo dispuesto por el art. 326 del mismo Código. Dicha apelación mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 72/2013, por los Vocales de la Sala Penal Tercera, ahora demandados, quienes en una grosera interpretación de la norma, señalaron que las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal o particular deben ser presentadas ante el Juzgado cautelar, para que en la audiencia conclusiva, se proceda de conformidad con el art. 325.III del CPP, por el cual no es exigible la notificación con las pruebas ofrecidas, ni que las mismas cursen en el cuaderno de control jurisdiccional, pues sería en la audiencia conclusiva donde se exhibirían y, que en el caso, de la revisión del acta del mencionado actuado procesal, si fueron analizadas y observadas, por lo que no se evidenciaría el agravio denunciado; de esa forma las autoridades, confirmaron la Resolución impugnada, sin un debido análisis ni motivación de los agravios denunciados, apartándose de la jurisprudencia constitucional que claramente indica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de primero solicitar la remisión de las actuaciones y las evidencias, para

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posteriormente ponerlas a conocimiento de las partes procesales y a su vez éstas puedan ejercer las facultades descritas en el art. 325 del Código adjetivo penal. Una vez conocida la problemática del presente caso y de la revisión de los datos que cursan en el cuaderno procesal, en primera instancia, se debe señalar que la acción de libertad es una acción de defensa que procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, constituyéndose por tanto en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas, en ese sentido, los hechos que reclama el accionante en el presente caso, respecto a que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al emitir el Auto de Vista 72/2013, por el cual confirmaron la Resolución 108/2013, sin la debida fundamentación y realizando una errónea interpretación del art. 325 del CPP, no tienen una relación directa o una afectación directa al derecho a la libertad del accionante, ya que se debe tomar en cuenta que los hechos denunciados respecto a la falta de notificación con la pruebas presentadas en la audiencia conclusiva o que no se le permitió tener acceso al cuaderno de investigaciones y que supuestamente no fueron tomados en cuenta por los Vocales ahora demandados, para emitir su Resolución, tienen una connotación directamente relacionada con el derecho al debido proceso, por tanto no pueden ser analizados mediante la acción de libertad, por lo que las mismas deben ser denunciadas vía acción de amparo constitucional en apego a lo que refiere el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala de manera clara que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados; en ese sentido, por los argumentos expuestos corresponde denegar la tutela solicitada. En consecuencia, por lo señalado precedentemente, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 11-A/2015 de 15 de abril, cursante de fs. 25 a 31, pronunciada por el Juez de Partido Sentencia y Liquidador del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado MAGISTRADO

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