4 París, 9 de abril de 1997 Original: Inglés. Punto 5 del orden del día provisional revisado ( DROIT DE SUITE )

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Original

Distribución limitada

IGC(1971)/XI/4 París, 9 de abril de 1997 Original: Inglés

Punto 5 del orden del día provisional revisado

(“DROIT DE SUITE”) I.

Principios

El derecho de participación o droit de suite -el derecho de los autores de obras plásticas a una participación porcentual en las ganancias de la reventa de sus obras en el mercado del arte- fue instituido por vez primera por la ley francesa sobre el droit de suite del 20 de mayo de 1920. Fue incluido por primera vez en convenios internacionales mediante la aprobación del Artículo 14bis del Convenio de Berna revisado el 26 de junio de 1948. La característica especial del Artículo 14 bis es que permite a los Estados Miembros hacer que la aplicación del derecho de participación dependa de la reciprocidad. Todas las legislaciones existentes hacen uso de esta posibilidad. A diferencia de los demás creadores, los autores de obras plásticas sólo pueden vender sus obras de arte, ediciones de grabados o esculturas una sola vez, en virtud de lo cual, sin la protección del derecho de participación, no pueden beneficiar de las ganancias de ninguna subasta de sus obras que se produzca después de la primera venta. Por otra parte, en aplicación de las disposiciones reglamentarias relativas al derecho de autor, otros artistas creadores como los compositores o los escritores pueden, en lo tocante al uso de sus obras mediante reproducción, ejecución pública, reproducción mecánica en grabaciones y medios audiovisuales, radiodifusión televisiva y radiofónica, etc., a efectos privados u otros, autorizar dicho uso en casos individuales o conceder licencia para ello mediante organismos de recaudación administradores y reclamar la correspondiente remuneración. Aparte del droit de suite, los creadores de obras plásticas tienen solamente el derecho a autorizar la reproducción y la radiodifusión de sus obras y a participar en los pagos resultantes de las copias privadas. Sin embargo, en comparación con las actividades artísticas

*

Documento elaborado por el Sr. Gerhard Pfennig abogado, de Bonn (Alemania), a petición de la Secretaría de la UNESCO. Las opiniones expresadas en el texto no son necesariamente de la UNESCO.

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IGC(1971)/XI/4 - pág. 2 creadoras mencionadas anteriormente, ellos sólo obtienen ingresos relativamente escasos por dicho uso, ya que, en términos puramente cuantitativos, esta explotación de sus obras sólo tiene una importancia limitada. Hasta cierto punto esta desventaja se ve compensada por la participación de los creadores de obras plásticas en la plusvalía que alcanzan en el mercado las obras de arte, que en razón de la evolución del mercado del arte incluyen las obras fotográficas. La introducción de este derecho se ve también respaldada por el desarrollo innegable, duradero y continuo del mercado del arte, en particular el de la reventa. Esta tendencia puede apreciarse en todos los estudios recientes, incluyendo el estudio realizado por el Instituto IFO que se menciona en el documento CLT-95/CONF.205/LD.14. Las estadísticas citadas a continuación provienen de dicho estudio. Es bastante curioso que el aumento de los ingresos de que benefician sobre todo los artistas (y los herederos de los artistas) cuyas obras son especialmente apreciadas en el mercado del arte, y especialmente el de reventa, se use como argumento contra el derecho de participación. Se aduce que los beneficiarios son los herederos “ricos”, en vez de los artistas “pobres”. Sin embargo, este argumento deja de lado el hecho de que, en la práctica, no hay tipo de obra protegida, utilización o derecho a remuneración por cuyo concepto obtengan altas ganancias los artistas cuyas obras se usan más extensamente. El argumento también es incorrecto desde un punto de vista objetivo. La experiencia muestra que, por razones económicas, los artistas frecuentemente venden sus primeras obras a precios muy bajos, pero que las obras ulteriormente consiguen precios increíblemente altos en el mercado. Inútil sería mencionar al respecto el ejemplo de Vincent Van Gogh. Baste con pensar en el artista alemán Joseph Beuys, que como todo el mundo sabe vendió sus obras a precios muy bajos durante toda su vida, pero cuyas creaciones alcanzan ahora precios altos comparables con los de los grandes artistas pop estadounidenses. Ademas, en razón de los cambios cada vez más rápidos en el mundo del arte, en particular en el campo de las artes plásticas, el derecho de participación cumple sin duda alguna la función de factor de justicia retributiva. La experiencia de las correspondientes sociedades de autores muestra que hasta los artistas cuyas obras no son muy apreciadas hoy en día se benefician indiscutiblemente de la evaluación, en el mercado de reventa, de las obras producidas en sus fases creativas iniciales. Mas que nunca, el derecho de participación intenta garantizar que los creadores de obras de arte puedan beneficiarse, por lo menos en grado mínimo, de la explotación financiera de sus obras, de conformidad con la legislación de derecho de autor y la disposición que estipula que los artistas deberían sacar algún provecho de toda ganancia obtenida mediante la venta de sus obras. Por último, es interesante observar que los artistas de países con fuertes sistemas de derecho de autor que tradicionalmente consideraban difícil de entender el concepto de derecho de participación están cambiando de opinión y que, ahora, en parte debido al desarrollo del mercado, están pidiendo que se introduzca el derecho de participación. Puede verse esto claramente en el estudio presentado por el Registrador de Derecho de Autor al Senado de los Estados Unidos el 1° de diciembre de 1992 para cumplir con una obligación prevista en la Ley de derechos sobre obras visuales de 1990. Especialmente digno de mención al respecto es no sólo el hecho mismo de que la ley estadounidense de 1990 obligara explícitamente al

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IGC(1971)/XL/4 - pág. 3 Registrador de Derecho de Autor, por disposición específica, a efectuar un estudio de factibilidad sobre la introducción del derecho de participación, sino sobre todo que en audiencias públicas que tuvieron lugar en San Francisco y en Nueva York en 1992, la mayoría de los artistas mundialmente famosos consultados hablaran en favor de este derecho. El informe señalaba que por vez primera una mayoría de testigos se había pronunciado por el reconocimiento de este derecho. La creciente importancia del derecho de participación, que se refleja en el aumento de las sumas cobradas por los organismos que administran este derecho pero que en ultima instancia remite simplemente al desarrollo del mercado, pone de manifiesto al mismo tiempo un problema cada vez mayor: hasta ahora no ha sido posible poner en práctica este derecho en todo el mundo. Ahora que la introducción del derecho de participación se está convirtiendo en un factor del mercado artístico, se está manifestando al mismo tiempo una tendencia al desplazamiento de los mercados y al traslado de las operaciones del mercado de arte a países que no reconocen este derecho, creándose así un desequilibrio entre los mercados que podría tener repercusiones negativas en las ventas de arte en países que sí reconocen este derecho de participación. Este problema, que en la Unión Europea ha llevado al proyecto de armonización de la Comisión, no se resolverá mediante la armonización de la legislación en los Estados europeos sino que podría mas bien, en determinadas circunstancias, llevar a divergencias entre mercados de índole más netamente mundial, en Europa y fuera de ella. Sin embargo, en una evaluación del derecho de participación no habría que ignorar el hecho de que el mercado del arte está sometido a la influencia de toda una gama de factores que intervienen con independencia de la legislación de derecho de autor, como por ejemplo la situación económica en grandes mercados comerciales como el de los Estados Unidos de América, el régimen tributario y la situación general de costos, en particular en lo tocante a los mercados de subasta en conjunto. Por lo tanto, en un contexto en que los mercados culturales tienden también cada vez mas a desarrollarse en el plano mundial, en particular mediante el uso de medios electrónicos, no hay duda de que el reconocimiento y la armonización del derecho de participación están ganando cada vez más importancia. II.

Reconocimiento legal del derecho de participación

El derecho de participación ya ha sido reconocido en la legislación de derecho de autor de los siguientes países: Alemania, Argelia, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso, Congo, Costa Rica, Côte d’Ivoire, Chile, Dinamarca, Ecuador, Egipto, Eslovenia, España, Estados Unidos (Estado de California), Estonia, Federación de Rusia, Filipinas, Finlandia, Francia, Grecia, Guinea, Hungría, India, Islandia, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Madagascar, Marruecos, Noruega, Perú, Polonia, Portugal, República Checa, Rumania, Senegal, Suecia, Togo, Túnez, Uruguay, Venezuela y Zaire. Por ahora, sin embargo, sólo existen sistemas eficientes de aplicación del derecho de participación en unos cuantos Estados Miembros de la Unión Europea, concretamente: Alemania, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Portugal y Suecia, así como en Islandia. Debido a las distorsiones que se planteaban en el mercado común interno de la Unión Europea, el 13 de marzo de 1996 la Comisión Europea propuso que se armonizara este derecho en todos los Estados Miembros, esto es, que se introdujera en todos los países que hasta la fecha

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IGC(1971)/XI/4 - pág. 4 no lo habían reconocido y que se mejoraran las disposiciones legales en los demás países a fin de eliminar los obstáculos que impedían la aplicación efectiva del derecho. En los países que reconocen el derecho de participación, su aplicación queda determinada por la legislación o corresponde a los propios artistas a través de las sociedades que cobran los derechos pagados de conformidad con la legislación en vigor en esos países para su reparto a los artistas. Al ser partes integrantes de la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC), red que vincula a los organismos de recaudación o sociedades administradoras, los artistas extranjeros también se benefician de las ganancias obtenidas por la administración de este derecho. En este caso, todas las transacciones son tratadas como si fueran transacciones internas de los Estados Miembros de la Unión Europea, o sea que inclusive los nacionales de los Estados Miembros que no reconocen el derecho de participación tienen, por principio, derecho a beneficiarse de las ganancias obtenidas en los otros Estados Miembros que sí lo reconocen, Esto también se aplica a los nacionales de los Estados Miembros de la región económica europea. Por lo general, los nacionales de los países que no son miembros sólo pueden beneficiarse de estas disposiciones si la legislación de su país también reconoce el derecho de participación y permite un acuerdo recíproco. Hay que destacar que, cuando se elaboran nuevas disposiciones sobre derecho de autor, sobre todo en Europa Central y Oriental, siempre se tiene en cuenta el derecho de participación, con lo cual se ha ampliado decisivamente el reconocimiento mundial en anos recientes. Cabe también observar que el reconocimiento del derecho de participación en los Estados Miembros de la Unión Europea, que sólo logró resultados notables en los últimos diez anos, ha tenido también influencia en la actitud de los artistas de otros países. Puede verse, en algunos países, hasta qué punto ha cambiado la actitud cautelosa que tenían los artistas con respecto a la factibilidad del derecho de participación, como lo ilustran en particular los resultados del estudio de 1992, mencionado anteriormente, que había sido encargado por el Gobierno de los Estados Unidos de América. El hecho de que Suiza y Austria no hayan reconocido en 1993 el derecho de participación, cuando estaba claro que la propuesta de introducirlo si bien contaba con considerable apoyo de un número cada vez mayor de artistas, se enfrentaba con una oposición cada vez mayor en los medios del comercio de obras de arte de esos paises, lo que llevó finalmente a posponer la introducción del derecho, es una prueba mas de la importancia económica de éste. III.

Importancia económica del derecho de participación

1.

Importancia del desarrollo del mercado

La condición previa de toda aplicación efectiva del derecho de participación es la existencia de un mercado del arte importante que disponga de una infraestructura de galerías y salas de subasta.

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IGC(1971)/XI/4 - pág. 5 El Cuadro 1 ilustra la situación actual de los mercados del arte Cuadro 1 - Partes de mercado de los mercados del arte más importantes, de 1988-1989 a 1993-1994 (en %) Año/País 1 9 8 8 - 1 9 8 9

1989-1990 1990-1991 1991-1992

1992-1993

1993-1994

Estados Unidos

44,9

47,3

41,l

38,5

43,7

44,8

Reino Unido

31,2

24,7

24,3

29,2

30,2

25,6

1 2 , 0

16,l

13,0

10,l

8,5

10,6

1 , 7

1,5

5,0

5,2

4,2

3,9

Suiza

1 , 2

1,1

2,3

2,3

2,3

2,3

Italia

2,2

2,2

1,6

1,2

0,9

1,6

Suecia

2,7

2,2

1,6

1,2

0,9

1,6

Francia Alemania

Fuente: Art Sales Index. IFO Study, pág. 21, N° 7, “Market Shares...”

El Cuadro 2 presenta el movimiento del sector del mercado de las subastas de arte de 1989-1990 a 1992-1993 Cuadro 2 - Movimiento de los mercados de subastas de arte de 1989-1990 a 1993-1994 (en millones de libras)

Reino Unido

Fuente: Art Sales Index. Cálculos del Instituto IFO

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IGC(1971)/XI/4 - pág. 6 Hay que observar que el Cuadro 2 ilustra el brusco viraje del mercado del arte, o sea la fase en la que tras los altos precios especulativos alcanzados en los años 1988 y 1989, se volvió en promedio a los precios de años anteriores, aunque el nivel esté nuevamente volviendo a aumentar. La evolución en los países de la Unión Europea en que la administración del derecho de participación en años recientes se ha observado y se ha documentado en estadísticas fluctúa de acuerdo con la evolución del mercado. Los beneficios obtenidos mediante la aplicación del derecho de participación en determinados países europeos se puede observar en el Cuadro 3. Las cuantías de retribución por reventa cobradas por las sociedades de artistas en 19911992 y 1993 son las siguientes:

I

I Bélgica

1 Dinamarca Francia Alemania Portugal España

I

1991

I

1992

l

l

2.326.000 FB

I

3.719.000 FB

I

772.000 FB

I

3.200.000 DK

I

2.400.000 DK

I

1.700.000 DK

25.OOO.OOO FF

13.000.000 FF

1993

1.700.000 FF

4.117.000 DM

4.546.000 DM

4.167.000 DM

236.000 Esc.

1.168.000 Esc.

107.000 Esc.

5.066.000 Pts.

1.830.000 Pts.

4.131.000 Pts.

Fuente: Estadísticas de la asociación EVA (European Visual Artists)

De acuerdo con la experiencia de los organismos europeos de recaudación de derechos, no es posible expresar en términos estadísticos los resultados de la acción de artistas individuales o de sus herederos, debido a las dificultades prácticas que ello supone. Con escasas excepciones, en la República Federal de Alemania, país con un mercado del arte bien desarrollado y transparente, no es posible ejercer este derecho fuera de un organismo de recaudación, ni parece que ello haya sido intentado. Debido a las diferentes situaciones legales, no se pueden hacer comparaciones entre las ganancias en los distintos mercados europeos. En Francia, por ejemplo, el derecho de participación actualmente sólo se impone en las subastas, mientras que en Alemania, Dinamarca y España se incluye el producto del comercio de reventa de arte. Si bien los cuadros anteriores muestran fluctuaciones comparables en el desarrollo del mercado del arte, se pueden observar tasas de crecimiento que solamente pueden imputarse a la expansión de la administración del derecho de participación, y que en cierto grado contradicen la evolución del mercado, por ejemplo en Alemania. 2.

Beneficiarios del derecho de participación

No hay estadísticas sobre la distribución de las cantidades recaudadas por las sociedades de artistas que indiquen un coeficiente especial de ponderación comercial relativo a los beneficiarios.

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IGC(1971)/XI/4 - pág.7 Con respecto al mercado de subastas, en las listas publicadas por los subastadores, que se prestan más fácilmente al análisis que el mercado de obras de arte pero que en última instancia reflejan también el volumen de ventas del comercio de obras de arte, se puede observar que el mayor numero de ventas de obras de arte se efectúa, con mucho, en 1as categorías de precios más bajos (el 87,4% corresponde a ventas inferiores a 10.000 dólares y el 95% a ventas inferiores a 25.000 dólares). En cambio, en la categoría de precios individuales, las partes del volumen de ventas son relativamente constantes. Desde el punto de vista de las sociedades de artistas, esto refleja la importancia de 1os precios obtenidos en las categorías de precios mas bajos. La mayoría de los artistas participantes pertenecen a esta categoría y sus ingresos provienen de estos segmentos del mercado. Con respecto a los beneficiarios del derecho de participación, no hay estadísticas fiables sobre la relación entre los herederos y los artistas vivos. No obstante, se puede disipar con toda seguridad la idea, difundida en particular por sus adversarios, de que el derecho de participación redunda principalmente en beneficio de los herederos de artistas conocidos. La rápida circulación de las obras de arte a consecuencia del cambio frecuente en las modas artísticas aumenta el numero de reventas, sobre todo en el sector de la generación de artistas vivos. Por consiguiente, se puede suponer con toda certeza que en el comercio de obras de arte los dos tercios del volumen de reventas se efectúan con obras de artistas contemporáneos Cabe señalar de paso, con respecto al reparto de los ingresos, que desde el punto de vista de la duración reglamentaria del derecho de autor no interesa saber si el titular del derecho vive todavía o si lo representan sus herederos y esto no influye en modo alguno en la parte correspondiente a la explotación de las obras protegidas. Por consiguiente, no es válido un argumento contra el derecho de participación basado en el supuesto de que éste redunda también en beneficio de los herederos. 3.

Aplicación

En los países que lo reconocen, la gestión del derecho de participación corre a cargo de organismos de recaudación. Desde un punto de vista práctico y en particular con respecto a la aplicación del derecho a la información y al establecimiento de sistemas de recaudación, la función de los organismos de recaudación en la gestión de este derecho debe debatirse con los representantes de los comerciantes de obras de arte y los subastadores. Cuando la ley se promulga por primera vez, suelen producirse conflictos entre los comerciantes de obras de arte y los representantes de los intereses de los artistas. Se deben concertar acuerdos sobre la aplicación de la legislación, reduciendo a un mínimo los costos de gestión. En el caso de la República Federal de Alemania, por ejemplo, las asociaciones de negociantes en obras de arte y el organismo de recaudación Bild-Kunst llegaron a un acuerde según el cual el dinero adeudado a la sociedad de artistas se recaudaría mediante cantidades globales pagadas por las galerías participantes, atenuando así la carga impuesta a cada galería sin limitar los derechos de los artistas. Aun si puede resultar difícil poner en práctica este tipo de acuerdo en otros países, este ejemplo demuestra que a pesar de lo que se afirma en contra, la gestión del derecho de participación puede organizarse de modo eficiente, como se ha hecho con la gestión de los derechos de los autores musicales que se practica desde hace muchos años. Según la importancia del mercado y la eficacia de los organismos nacionales de recaudación, los costos de gestión varían entre el 10 y el 30% y disminuyen conforme la ley se va internacionalizando y abarcando un mayor número de artistas y de otros sectores del comercio de obras de arte.

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IGC(1971)/XI/4 - pág. 8

4.

Componentes sociales y culturales

De conformidad con la legislación nacional sobre las actividades de los organismos de recaudación y la voluntad del legislador, así como con la formulación respectiva del derecho de participación en la ley, se puede dedicar un porcentaje de los ingresos, por lo general no mas del 10% a apoyar a jóvenes artistas creativos y ayudarlos a acceder al mercado de obras de arte. De este modo se puede poner en práctica el principio de solidaridad entre creadores de obras de arte, gracias al cual los artistas reconocidos apoyan a los principiantes. Es concebible también que el porcentaje de ingresos obtenidos mediante la gestión del derecho de participación se utilice para sostener los mercados de obras de arte, estimulando así el desarrollo del comercio de obras de arte en provecho de todos los interesados. IV.

Contenido necesario de la reglamentación relativa al derecho de participación

1.

Definición de las obras de arte protegidas por el derecho de participación

Con respecto a la extensión del concepto de “arte” a nuevos tipos de trabajo creativo, se deben considerar originales no sólo las “obras de arte clásicas” como las pinturas, los grabados, tallas, aguafuertes y litografías originales y las esculturas, sino también todos los demás estampados artísticos, en particular las serigrafías y los tapices. Los creadores y los negociantes en obras de arte opinan que el derecho de participación debe incluir también las fotografías, ya que en los últimos diez anos éstas se han convertido en un sector especial del mercado de obras de arte y pueden alcanzar precios muy elevados, en modo alguno inferiores a los cobrados por las obras de arte (véase también: “Examen de un estudio sobre los principios de orientación relativos al funcionamiento del derecho de participación (droit de suite)“, documento del Comité Ejecutivo de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Unión de Berna), vigésima cuarta reunión, París, 17-25 de junio de 1985). En cuanto a las obras de artes aplicadas, según las decisiones judiciales adoptadas en particular en Francia sobre la aplicación del derecho de participación a esta categoría de obras protegidas, el principio rector debe ser el grado de protección que confiere la legislación nacional sobre derecho de autor a este tipo de obras. En vista de la imposibilidad de proponer una definición universalmente aceptable del concepto de “obras originales de artes plásticas”, corresponderá a cada legislación nacional establecerla. 2.

Definición de las ventas sometidas al derecho de participación

Teniendo en cuenta la diversidad del mercado de obras de arte, manejado cada vez mas por agentes profesionales en lo que atañe a la organización de subastas, las galerías especiales, las salas de venta de obras de arte y las negociaciones por teléfono, una reglamentación del derecho de participación no puede limitarse a las ventas en un solo segmento del comercio de obras de arte. A fin de evitar toda distorsión provocada por la competencia y el traslado del volumen de ventas dentro de un país, la reglamentación debe abarcar todas las ventas en que participan negociantes profesionales como vendedores, subastadores, agentes o compradores. Un precio mínimo de unos 1.500 francos franceses contribuiría a evitar la inclusión de pequeños volúmenes de ventas.

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IGC(1971)/XI/4 - pág. 9 Por otra parte, no deberían estar cubiertas las ventas entre personas privadas porque no es posible controlarlas y porque el cobro de una retribución podría crear tensiones en las relaciones privadas. No obstante, se debe establecer una clara distinción entre la reventa y las primeras ventas efectuadas por las galerías. La expresión “primeras ventas” se refiere aquí a todas las ventas por las que el negociante vendedor compra las obras de arte directamente al artista que las produce sin la intervención de un agente. En este caso, no valdría la pena cobrar un derecho de participación ya que éste se repercutiría de inmediato en el artista. Sin embargo, el derecho de participación se debería cobrar en todos los demás casos de reventa. 3.

Importe de la retribución

Para evitar que la aplicación del derecho de participación en un gran número de países provoque una distorsión del mercado de obras de arte, es preciso lograr una equivalencia del sistema de retribución. Los países que reconocen hasta ahora el derecho de participación y lo aplican conceden a los artistas una participación de entre el 3 y el 5% de los ingresos del vendedor. Este porcentaje constante tiene la ventaja de facilitar el calculo y ofrecer una base de calculo clara para el mercado. Sin embargo, la propuesta de armonización formulada por la Unión Europea adopta otro criterio y sugiere la aplicación de una retribución decreciente, según el precio de reventa de la obra de arte. En consecuencia, el derecho de participación se deduciría del precio de venta (regla de la Directiva). En el debate entablado en la actualidad sobre la formulación definitiva de esta Directiva, los comerciantes de obras de arte proponen naturalmente reducir aún más la retribución. Con respecto a las ventajas de esta regla para el artista, cabe señalar que las ventas que alcanzan bajos precios suelen ser las de obras de artistas jóvenes y prometedores, mientras que los precios altos corresponden a artistas que tienen ingresos asegurados y han descollado en el mundo del arte. Se puede observar asimismo que cuando un precio de venta sube, aumenta también el riesgo de que las ventas se trasladen a mercados en donde no existe el derecho de participación. Por consiguiente, es conveniente no sólo para los artistas sino para el propio mercado que los pagos en concepto de ingresos por reventa relativamente bajos se fijen lo mas alto posible, por ejemplo en caso de introducción de una retribución progresiva. El calculo de porcentajes de pago diferentes puede causar problemas cuando se pone en práctica, por ejemplo en las zonas fronterizas donde los precios se manipulan para aumentar los cobros por concepto de derecho de participación. Es poco práctico vincular la reivindicación del derecho de participación exclusivamente a la plusvalía conseguida mediante la reventa ya que, por lo general, ésta no se puede calcular con exactitud. 4.

Derecho a la información

El requisito esencial para el ejercicio efectivo del derecho de participación es que el artista beneficiario reciba información sobre las modalidades de las ventas, en particular los precios de venta. La experiencia demuestra que la aplicación del derecho de participación es prácticamente imposible si no se establece el derecho de exigir este tipo de información.

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IGC(1971)/XI/4 - pág. 10

No obstante, la introducción de un derecho de exigir información para cada beneficiario individual plantea dificultades prácticas, ya que los negociantes en arte y los subastadores que operan en el mercado de la reventa pueden verse abrumados por una gran cantidad de demandas de este tipo por parte de todos los beneficiarios, posiblemente de muchos países distintos. Por consiguiente, es recomendable limitar el ejercicio del derecho de exigir información y, como en Alemania, concederlo únicamente a un organismo de recaudación. De este modo, los comerciantes de obras de arte tienen que tratar sólo con un organismo, que tiene el derecho de reclamar información sobre las reventas una vez al año aproximadamente mediante un procedimiento convenido. Basándose en la información recibida, el organismo de recaudación puede entonces percibir la parte de los ingresos correspondiente a los artistas y distribuirla a estos últimos. No obstante, algunas legislaciones encomiendan el acopio de información exclusivamente a instituciones estatales que a su vez la comunican a los artistas. En vista del carácter burocrático de este sistema, se debería optar de preferencia por un organismo de recaudación que los propios beneficiarios suelen constituir con este fin. 5.

Ejercicio del derecho de participación

De conformidad con los principios fundamentales de la ley sobre derecho de autor, el ejercicio del derecho de participación se concede principalmente a los creadores y, dentro del periodo de protección reglamentario, a sus herederos. Una mayor restricción del derecho de sucesión que limitase el ejercicio del derecho de participación únicamente a los parientes de los artistas fallecidos no sería conforme con los principios generalmente reconocidos por las leyes sobre derecho de autor y, por lo tanto, debe evitarse. Es particularmente importante excluir la posibilidad de enajenar el derecho de participación en vida del artista, a fin de evitar que éste se vea obligado a cederlo al comerciante de obras de arte. La experiencia muestra que en los países donde se practica el derecho de participación y no existe esta disposición, se exige a los artistas que renuncien a este derecho cuando venden sus obras por primera vez, lo que les impide hacerlo valer ulteriormente. Cuando venden sus obras por primera vez, el principio del carácter inalienable de este derecho es lo único que protege a los artistas de las presiones ejercidas por los comerciantes de arte o de la tentativa de hacerlos renunciar a sus derechos a cambio de un pequeño pago adicional. 6.

Trato nacional o condición de reciprocidad

El Artículo 14ter del Convenio de Berna revisado en 1971 limita el trato nacional. Vale la pena ciertamente mantener esta disposición. La condición previa de reciprocidad limita la posibilidad de desproporción en las normas mundiales entre distintos mercados y reduce la probabilidad de que los mercados individuales efectúen pagos excesivos a artistas de otros países donde no se reconoce el derecho, lo que podría provocar desequilibrios en el mercado de obras de arte. A fin de proteger los intereses del comercio de obras de arte en los países donde se reconoce el derecho de participación, se recomienda con firmeza que se siga aplicando el Artículo 14ter.

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IGC(1971)/XI/4 - pág. 11 7.

Organismos de recaudación

Por lo general, los artistas individuales no pueden ejercer el derecho de participación, ya que no tienen una visión de conjunto de los mercados nacionales e internacionales en que sus obras pueden venderse. Esto no excluye la posibilidad de que los artistas individuales ejerzan ellos mismos sus derechos si disponen de información clara, en la medida en que no es necesario vincular exclusivamente la administración del derecho de participación a los servicios de un organismo de recaudación. Por otra parte, un legislador realista debe suponer que es prácticamente imposible ejercer este derecho sin recurrir a este tipo de organismo. El organismo de recaudación no sólo puede hacer valer los derechos de una manera aceptable para el comercio de obras de arte, por ejemplo mediante encuestas anuales autorizadas por normas reglamentarias, sino que ofrece ademas la garantía de que todo el mercado está sometido a control y al mismo tiempo de que los cobros se reparten equitativamente. Aparte de esto, en el marco de las reglamentaciones pertinentes, los organismos de recaudación pueden utilizar una parte de sus ingresos para prestar apoyo social a los artistas o promover a artistas jóvenes y prometedores. Pueden también extender el beneficio de este derecho a artistas extranjeros a través de su red de cooperación internacional. Por consiguiente, es recomendable que se incorpore a la ley al menos la posibilidad de ejercer el derecho de participación a través de organismos de recaudación. V.

Resumen

Las estadísticas económicas sobre el desarrollo del mercado de obras de arte y en particular del mercado de las subastas, así como sobre la gestión del derecho de participación, indican claramente que la reventa de obras de arte constituye una parte considerable del mercado que está creciendo a escala mundial. Por consiguiente, es inaceptable que la participación en este mercado esté vedada de modo permanente a artistas de muchos países. Ahora bien, este derecho, que hasta ahora no se ha introducido universalmente de manera uniforme, crea también dificultades para el mercado de obras de arte que sólo se podrían subsanar si todos los países lo reconocieran. Todos los Estados Miembros de la UNESCO deberían defender esta política, que corresponde al principio de apoyo al arte y la cultura. La armonización de los criterios jurídicos significaría que los artistas de los países no europeos podrían disfrutar en el futuro del derecho de participación, eliminando así la discriminación resultante del Artículo 14ter del Convenio de Berna revisado. La armonización de esta legislación sería favorable para la situación económica de los artistas plásticos de todo el mundo y, como ha demostrado la experiencia de los países europeos, no constituiría una carga intolerable para el mercado de obras de arte.

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