6-172 La cotización a la Seguridad Social

6-172 SEGURIDAD SOCIAL 3.º La Comisión de Seguimiento, órgano de representación y participación para el conocimiento de la evolución del Fondo de Rese
Author:  Felipe Soto Ruiz

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6-172 SEGURIDAD SOCIAL 3.º La Comisión de Seguimiento, órgano de representación y participación para el conocimiento de la evolución del Fondo de Reserva, a cuyo fin será informado semestralmente por los otros dos organismos. Su composición, bajo la presidencia del Secretario de Estado de Seguridad Social, o persona que éste designe, se configura con seis representantes de la Administración, cuatro representantes de los distintos sindicatos y cuatro representantes de las organizaciones empresariales, en ambos casos de, de mayor implantación. Las SSTS de 16-5-06, Rec. 62/2004 y 18-5-06, Rec. 42/04, han declarado la nulidad del art. 7.2 del RD 337/2004, de 27 de febrero, que dispone «que deberán nombrar dos representantes por cada uno de los dos sindicatos que tengan acreditada mayor implantación», por no ser ello ajustado a derecho al alterar y restringir los términos del art. 8 de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, a la que desarrolla.

Capítulo V. COTIZACIÓN Y RECAUDACIÓN Sección 1. COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL: SUJETOS OBLIGADOS Y SUJETOS RESPONSABLES

6-172 La cotización a la Seguridad Social La cotización a la Seguridad Social es obligatoria para todos los regímenes del sistema de Seguridad Social (arts 15.1, LGSS y 6.1, RGCL), para todas las personas físicas o jurídicas, en los términos y condiciones que se determine legal o reglamentariamente (art. 7.2, RGCL). La obligación de cotizar implica, además, la realización de las operaciones y demás actos de determinación de las cuotas y de los conceptos de recaudación conjunta con las mismas o asimilados a ellas y, en su caso, de los recargos e intereses sobre unas y otros, mediante la aplicación del porcentaje o porcentajes del tipo o tipos de cotización correspondientes a la base o bases de cotización de los sujetos por los que existe obligación de cotizar durante el período o períodos, al liquidar deduciendo, en su caso, el importe de las deducciones procedentes (art. 15.1, RGCL).

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Sobre la naturaleza jurídica de la cotización a la Seguridad Social puede destacarse (STS 9-5-92): 1. No cabe su identificación con los tributos pues aparte de su naturaleza, las instituciones jurídicas se califican por el régimen jurídico aplicable, y el previsto para aquellos por la Ley General Tributaria y demás normas concordantes difiere del establecido para las aportaciones al sistema de la Seguridad Social. 2. La reserva de ley absoluta está prevista tan sólo para los tributos (art. 133.1 y 3, CE). 3. Existe una reserva de ley de menor intensidad o relativa (art. 31.3, CE), según la cual sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley; y es dentro de esta categoría jurídica genérica, prestación patrimonial de carácter público, donde podría quedar encuadrada la cotización a la Seguridad Social, y que la referencia de su regulación con arreglo a ley queda satisfecha con la LGSS que, a su vez, actúa de vehículo habilitante suficiente, para que el ejecutivo pueda hacer uso de la potestad reglamentaria en aquellas materias previstas en la LGSS (arts. 109 y 110).

6-173 Sujetos obligados a cotizar La obligación de cotizar al RGSS es conjunta, pues corresponde a (arts. 103 LGSS, 122.2.2 LPGE/08, y 11.1 y 22.2, RGCL): 1.º Los trabajadores por cuenta ajena. 2.º Los empresarios por cuya cuenta trabajen; que estarán obligados exclusivamente a efectuar las cotizaciones completas para la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (arts. 103.3 LGSS, 122.2.2.b) LPGE/08, y 22.3 RGCL). La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales existirá, aunque la empresa, con infracción de lo dispuesto en la legislación aplicable, no tuviera establecida la protección de su personal o de parte 1262

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del mismo, respecto de aquellas contingencias, devengándose las primas debidas, en tal caso, a favor de la TGSS (art. 106.6, LGSS). Es nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el empresario o el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuota a cargo del otro o renuncie a cualquiera de los derechos y obligaciones que, en orden a la cotización, les reconozcan la normativa aplicable y de los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social (arts. 26.4, ET; 105, LGSS; y 7.3 y 22.4, RGCL). En consecuencia, se califican de infracción muy grave las siguientes actuaciones empresariales (art. 23.1.a), d), e) y f), LISOS): - Retener indebidamente, no ingresándola dentro del plazo, la parte de cuota de Seguridad Social descontada a los trabajadores, o efectuar descuentos, no ingresándolos, superiores a los legalmente establecidos. - Pactar con sus trabajadores, de forma individual o colectiva el pago por los mismos de toda o parte de la cuota empresarial. - Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan. - Efectuar declaraciones o consignar datos falsos o inexactos en los documentos de cotización que ocasiones deducciones fraudulentas en las cuotas a satisfacer a la Seguridad Social.

6-174 El empresario, responsable directo de la cotización El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización, que deberá ingresar, en su totalidad, tanto sus propias aportaciones como las de sus trabajadores (arts. 104.1, LGSS y 22.6, RGCL). Esta responsabilidad tiene las siguientes consecuencias: 1.ª La determinación de la cuota será obligación de los responsables del pago o del cumplimiento de la obligación de cotizar como responsables simples, solidarios, subsidiarios o por sucesión mortis causa de los mismos (art. 15.2, LGSS). 2.ª El empresario deberá descontar a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos (arts. 104.2, LGSS y 22.4, RGCL). 3.ª En el caso de que el empresario no realizase el descuento en el momento de pagar las retribuciones a sus trabajadores, no podrá hacerlo con posterioridad, quedando, en consecuencia, obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo (arts. 104.2, LGSS y 22. 4, RGCL). 4.ª Si el empresario hubiera efectuado el descuento pero no hubiese ingresado, en el plazo reglamentario, la parte de cotización correspondiente a los trabajadores, el empresario incurriría en responsabilidad ante ellos y las entidades gestoras y la TGSS, que podrá ser, además, penal por la comisión de apropiación indebida (STC 30-5-81) o administrativa (arts. 104.3, LGSS y 22.5, RGCL). 5.ª Cuando el empresario sea el responsable de la obligación de cotizar, podrá dirigirse el procedimiento recaudatorio contra quien efectivamente reciba la prestación de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes (art. 15.4, LGSS). 6.ª El empresario es responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación en los supuestos a los que se refiere el art. 56 del ET (despido improcedente), sin perjuicio de reclamar al Estado el importe de dichos salarios y demás compensaciones que pudieran corresponderle, en aplicación del artículo 57.2 del ET, RD 924/1982, de 17 de abril, y demás disposiciones complementarias (arts. 209.6, LGSS y 29 OC/10).

6-175 Responsabilidad solidaria en caso de cambio de titularidad de la empresa por actos inter vivos

Existen supuestos legales de corresponsabilidad, en los que la TGSS puede dirigirse a los responsables conexos para exigir el pago de las cuotas debidas, bien solidariamente, bien de forma subsidiaria (arts. 15 y 127.1 y 2, LGSS). El primero de estos supuestos es el cambio de titularidad de la empresa por actos inter vivos. Se trata de los supuestos de venta, cesión, arrendamiento de industria, permuta, venta judicial, etc, en los cuales, el nuevo © CISS

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6-176 SEGURIDAD SOCIAL empresario responderá de las obligaciones contraídas frente a la Seguridad Social por el anterior (arts. 127.2, LGSS y 44.1, ET). La subrogación empresarial opera respecto de eventuales responsabilidades pendientes del anterior empresario, en orden a cotizaciones y prestaciones de la Seguridad Social, entendiéndose que la transmisión, de un titular a otro, de la empresa en el supuesto de que queden afectadas las relaciones, está referida a cualquier especie o figura jurídica y comprende tanto la directa como la indirecta (STS 18-7-95, Rec. 11481/91). ATENCIÓN Sobre corresponsabilidad en materia de prestaciones en este supuesto, Ver comentario relacionado 6-312. La sucesión de empresa se produce siempre que exista una continuidad en la actividad productiva, incluso aunque no exista título jurídico que acredite la sucesión (STS 4-2-03, Rec. 8625/97) La responsabilidad queda limitada a tres años (art. 44.3, ET y STS 28-10-97, Rec. 11513/90); pero en los casos en los que la transmisión de empresa se realice mediante una cesión que fuere declarada delito, el cedente y el cesionario responderán solidariamente, no sólo de las obligaciones frente a la Seguridad Social nacidas con anterioridad a dicha transmisión, sino también de las posteriores (art. 44.2, del ET). La responsabilidad solidaria no existirá en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de adquirentes de elementos aislados de la explotación, industria o negocio, salvo que las adquisiciones aisladas, realizadas por una o varias personas, permitan la continuación de aquéllos. b) Cuando no se transmitan los elementos patrimoniales básicos e indispensables para el desarrollo de la actividad anterior, o se ha interpuesto un tercero en el tiempo.

6-176 Responsabilidad solidaria en caso de contratas y subcontratas para la realización de obra o servicio determinado

El empresario que contrate o subcontrate (STS 28-10-96, Rec. 777/91) con otros la realización de obras o servicios correspondientes a su propia actividad será responsable solidario, durante el año siguiente a la terminación de la obra (STS 4-5-98, Rec. 472/92) o servicio del abono de las cuotas a la Seguridad Social de los trabajadores del contratista durante el tiempo de duración de la contrata (arts. 127.1, LGSS y 42.1, ET). Por propia actividad debe entenderse aquellas contratas que desempeñan actividades inherentes al ciclo productivo de la empresa principal (STS 24-11-98, Rec. -u.d.513/98).

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No existirá responsabilidad solidaria en los siguientes supuestos: - Cuando el empresario principal solicitara «certificación de descubierto» a la TGSS y aquélla fuera negativa o el servicio común de la Seguridad Social no la emitiera en el plazo máximo de 30 días. - En los supuestos en los que un cabeza de familia contrate la construcción o reparación de su vivienda (art. 127.1, LGSS). - Cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial. ATENCIÓN Sobre corresponsabilidad en materia de prestaciones en este supuesto, Ver comentario relacionado y siguientes 6-306.

6-177 Responsabilidad solidaria en caso de cesión de trabajadores En los supuestos de cesión de trabajadores, cedente y cesionario responderán solidariamente de las obligaciones contraídas por los trabajadores frente a la Seguridad Social, si la indicada cesión no se lleva a cabo a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas de acuerdo con lo previsto en la Ley (arts. 43, ET y 127.2, LGSS). ATENCIÓN Sobre corresponsabilidad en materia de prestaciones en este supuesto, Ver comentario relacionado 6-314.

6-178 Responsabilidad solidaria en caso de sucesión mortis causa Los herederos del responsable del pago de la deuda a la Seguridad Social, desde la aceptación expresa o tácita de la herencia, responderán solidariamente entre sí de su pago con los bienes de la herencia y con su propio 1264

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patrimonio, salvo que la aceptase a beneficio de inventario, en cuyo caso, tan sólo responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados (arts. 1023, CC y 15, RGR). Si antes del fallecimiento del deudor, los bienes ya hubiesen sido trabados, se seguirá el procedimiento recaudatorio contra quien ostente la representación o administración de la herencia yacente o con los sucesores mortis causa. Si los bienes no hubiesen sido objeto de embargo, será precisa la reclamación administrativa por derivación al sucesor mortis causa. Por último, si el heredero hubiese ejercitado del derecho a deliberar (art. 1014, CC), se estará al resultado de dicha deliberación, dejándose sin efecto la reclamación contra el que renuncie a la herencia; y si no existieran herederos conocidos, o los conocidos renunciaren a la herencia o no la aceptan, el procedimiento se seguirá contra los bienes de aquélla, sin perjuicio de la puesta en conocimiento del hecho a la Hacienda Pública. ATENCIÓN Sobre corresponsabilidad en materia de prestaciones en este supuesto, Ver comentario relacionado 6-314.

6-179 Responsabilidad

subsidiaria en caso de contratas o subcontratas para la realización de obra o servicio determinado

En los casos de contratas o subcontratas de obras o servicios, el propietario de la obra o industria contratada responderá, por el período de vigencia de la contrata o subcontrata, de la obligación de cotizar a la Seguridad Social respecto de los trabajadores por cuenta ajena del contratista o subcontratista, siempre que el mismo fuera declarado insolvente (arts. 104.1 y 127.1, LGSS y RD 1426/1997, 15 sept.). ATENCIÓN Sobre corresponsabilidad en materia de prestaciones en este supuesto, Ver comentario relacionado 6-307.

6-180 Responsabilidad de empresas de trabajo temporal y de empresas usuarias La empresa usuaria responderá subsidiariamente de las obligaciones de Seguridad Social contraídas por la cedente con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición realizado por las empresas de trabajo temporal (arts. 16.3, L 14/1994, 1 jun y 17, RD 4/1995). Las empresas de trabajo temporal tienen la obligación de proporcionar, a la empresa usuaria, la documentación acreditativa de haber cumplido sus obligaciones con la Seguridad Social (art. 16.3, L 14/1994, 1 jun.). Para poder exigir la responsabilidad subsidiaria, es necesario que el deudor principal haya sido declarado insolvente y que exista un acto administrativo simultáneo o subsiguiente de derivación de la responsabilidad, que deberá notificarse al responsable subsidiario a efectos de su pago en período voluntario (art. 14, RGR). ATENCIÓN Sobre corresponsabilidad en materia de prestaciones en este supuesto, Ver comentario relacionado 6-313.

Sección 2. OBJETO DE LA COTIZACIÓN

6-181 Determinación de la cuota La cuota es la manifestación de la obligación de cotizar durante un tiempo determinado (período de cotización) respecto de los sujetos obligados a cotizar (art. 6.2, RGCL). Dicha cuota se obtiene mediante la aplicación de un porcentaje, denominado tipo de cotización, a una cantidad fijada en las normas aplicables a la cotización, denominada base de cotización, y de deducir, en su caso, el importe de las bonificaciones y/o reducciones que resulten aplicables, todos ellos establecidos anualmente por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado (arts. 16.1, LGSS y 6.2, 8.1 y 10.3 y 4, RGCL). El Oficio de 15 de septiembre de 2004, de la Subdirección General de Inscripción, Afiliación y Recaudación en período voluntario de la TGSS, determina el siguiente criterio aplicable sobre qué índice de referencia debe © CISS

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6-182 SEGURIDAD SOCIAL utilizarse para el cálculo del límite exento de cotización del 20% del salario mínimo interprofesional establecido en el artículo 23, RGCL: la vinculación con el salario mínimo se mantiene para determinar las bases mínimas de cotización en los regímenes de la Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 16 LGSS; por lo que, salvada dicha vinculación, el SMI ha de limitar sus efectos a los estrictamente laborales, lo que supone que debamos entender que la referencia directa o, en su caso, indirecta al SMI que realiza el artículo 23, RGCL, deba, a su vez, sustituirse por el IPREM (Ver comentario relacionado 6-275), calculándose sobre dicho indicador el importe exento, no cotizable, de ciertos conceptos a los que se refiere el citado artículo 23.

6-182 La base de cotización: devengos incluidos La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del RGSS, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, está constituida por la remuneración total,cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba, de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena (arts. 109.1, LGSS; 23.1, RGCL; y 1 OC/10). La base de cotización podrá variar, en función de las contingencias a las que se destine: - La base de cotización por contingencias comunes está constituida por la cantidad dineraria sobre la que se aplica un determinado porcentaje, denominado tipo de cotización, cuyo resultado determinará la cuota a ingresar. - La base de cotización por contingencias profesionales la compone esa misma cantidad dineraria incrementada con el importe de las horas extraordinarias que en su caso, hubiera llevado a cabo el trabajador, a la que se aplica el porcentaje de la tarifa de primas según la actividad de la empresa. En ambos casos, a la remuneración computada se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico correspondiente; dividiéndose dicho importe anual por 365, si el importe es diario y, por 12, si fuera mensual (art. 1.1.2.ª y 2 OC/ 10). Forman parte del salario:

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a) El salario base, regulado normalmente por los Convenios Colectivos, correspondiente a la categoría profesional del trabajador, o aquél que éste percibiera por tal concepto de ser superior (Ver comentario relacionado 2-200). b) Complementos salariales (art. 26.3, ET) (Ver comentario relacionado 2-208y ss.): - Los fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador tales como antigüedad, aplicación de títulos o idiomas, plus de residencia, etc. - Los que se perciban en función del trabajo realizado: pluses de toxicidad, penosidad, calidad o cantidad de trabajo, etc. - Aquellos vinculados a la situación y resultados de la empresa, tales como participación en beneficios o pluses de productividad o incentivos. - Las gratificaciones extraordinarias de vencimiento periódico superior al mes (art. 31, ET), que se prorratearán, a efectos de cotización, a lo largo de los doce meses del año (arts 109.1, LGSS y 23.1.A), RGCL). El importe anual estimado de las gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos que tenga una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que tengan carácter periódico se dividirá por 365, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes; y si la remuneración que corresponda al trabajador tuviera carácter mensual, el importe anual deberá dividirse por 12. - Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral, que serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de extinción del contrato (art. 109.1.2.º, LGSS y 28 OC/10). La cotización comprenderá los días de duración de las vacaciones, pues deberá llevarse a cabo aun cuando alcance también el siguiente mes natural o se iniciara una relación laboral, durante los mismos, sin que sea posible prorrateo alguno y con aplicación, si fuera necesario, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resultasen afectados (art. 28 OC/10). 1266

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Esta regla no podrá cumplirse cuando mediante ley o en ejecución de la misma se establezca que la remuneración del trabajador deba incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas (art. 28 OC/10). No tienen carácter extrasalarial y se incluyen, por lo tanto, en la base de cotización las retribuciones siguientes: - Plus de disponibilidad establecido mediante convenio colectivo, porque es evidente el carácter salarial de las percepciones, que son retribución del tiempo que los perceptores dedican a la empresa, aun sin ser de trabajo efectivo (STS 10-11-90). - Cantidades satisfechas por bonificaciones de impuestos porque la ley excluye de la base de cotización a efectos del cómputo los conceptos que enumera de modo taxativo y no meramente enunciativo, entre los que no se recoge las cantidades que se puedan abonar de impuestos (STS 11-12-90). - Complementos indemnizatorios que tienen la consideración de incentivos salariales dirigidos a mantener un rendimiento superior con miras a una pronta terminación de la obra (STS 24-9-90). - Cantidades percibidas como comisiones (STS 4-7-91, Rec. 350/90) o a destajo (STS 13-2-98, Rec. 5472/92).

6-183 Consideración especial del salario en especie Serán las retribuciones en especie que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios, considerando como tales la utilización, consumo u obtención para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aún cuando no supongan un gasto real para quién los conceda (art. 23.1.B), a), RGCL). Las percepciones en especie, a efectos de cotización, se valorarán en la forma establecida para cada una de ellas en la legislación aplicable al IRPF. Las retribuciones en especie, devengadas en períodos anteriores a la vigencia del RGCL, también deben incluirse en la base de cotización, generando, en caso contrario, responsabilidad empresarial por infracotización en orden al abono de prestaciones de la Seguridad Social (STS 13-11-01, Rec. -u.d.- 858/01). Son retribuciones en especie: utilización de la vivienda (STS 13-11-01, Rec. -u.d.- 858/01) por razón de cargo o por la condición de empleado público o privado; utilización o entrega de vehículos automóviles; préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero; prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes de turismo y similares; primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u otro similar, salvo las de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil; contribuciones satisfechas por empresarios para sistemas de previsión alternativos a planes de pensiones cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones; y cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del sujeto pasivo de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco (excluidos los estudios organizados directamente por instituciones, empresas o empleadores y financiados directamente por ellos). ATENCIÓN Cuando el empresario entregue al trabajador importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la percepción económica recibida por el trabajador tendrá la consideración de percepción en dinero (art. 23.1.B).a), RGCL).

RETRIBUCIONES EN ESPECIE INCLUIDAS EN LA BASE DE COTIZACIÓN (Circ. 3-002, 27-2-09 TGSS) CONCEPTO

IMPORTE COMPUTABLE

VIVIENDA.

10 o 5% del valor catastral, en función de que se haya modificado o no dicho valor, con el límite del 10% remuneraciones.

VEHÍCULO:

Coste de adquisición empresario, incluidos tributos:

– Entrega. – Uso: a) Propiedad empresa.

– 20% anual coste adquisición. – 20% anual valor mercado nuevo. – Valor del mercado resultante del uso anterior

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6-184 SEGURIDAD SOCIAL RETRIBUCIONES EN ESPECIE INCLUIDAS EN LA BASE DE COTIZACIÓN (Circ. 3-002, 27-2-09 TGSS) CONCEPTO

IMPORTE COMPUTABLE

b) No propiedad empresa. – Uso y posterior entrega. PRÉSTAMOS con tipo de interés inferior al le- Diferencia entre ambos tipos de interés. gal del dinero. MANUTENCIÓN, VIAJES, TURISMO Y SIMI- Coste para el empresario, incluidos tributos. LARES. PRIMAS de contrato de seguro, excepto de AT Coste para el empresario, incluidos tributos. y Resp. civil. CONTRIBUCIONES Planes de Pensiones o Importe satisfecho por los promotores. (1) sistemas de previsión social alternativos a Planes de Pensiones (1) GASTOS ESTUDIOS Y MANUTENCIÓN (in- Coste para el empresario, incluidos tributos. cluidos familiares) excepto estudios exigidos por el trabajo. DERECHOS ESPECIALES. Contenido econó- Mínimo 35% equivalente del capital social que mico que se reserven los promotores de una permita la misma participación en los benefisociedad como remuneración (% sobre bene- cios. ficios sociedad). OTROS:

Valor del mercado.

– PLAZA DE GARAJE

Coste para el empresario.

a) Propiedad empresa

Coste para el empresario.

b) Alquiler

Coste para el empresario.

– BOLSA DE NAVIDAD

Coste para el empresario.

– JUGUETES

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– ETC. (1) Estarán excluidas de la base de cotización, siempre que el beneficio obtenido por el interesado suponga un complemento de la percepción otorgada por el Sistema en su modalidad contributiva, es decir, siempre que impliquen únicamente un plus de percepción sobre las prestaciones del Sistema en su modalidad contributiva, supuesto en el que tendrán la consideración de mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social.

No tienen la consideración de percepciones económicas en especie los bienes, derechos o servicios especificados en la legislación aplicable al IRPF (art. 23.1.B), b) RGCL).

6-184 La base de cotización: devengos excluidos Están excluidas de la base de cotización las siguientes percepciones (art. 23.2 RGCL): A) Dietas y asignaciones para gastos Sólo quedarán excluidos de la base de cotización (art. 23.2.A), a), b), en la redacción del RD 328/2009, 13 mar. y c) RGCL): - Los gastos de manutención y estancia, las dietas, asignaciones para gastos de viaje y gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo, en lugar distinto, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, 1268

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cuando su cuantía esté exceptuada del gravamen conforme a la legislación aplicable al IRPF, de forma que el exceso sobre los límites establecidos en la misma sí computarán en la base de cotización. El trabajo debe desempeñarse de modo temporal fuera de la empresa o lugar habitual de trabajo, no bastando que se tenga que comer fuera de casa por tratarse de centro móvil o itinerante o ser contratado para vigilancia de diversas localidades (STS 14-5-91). Sólo tendrán la consideración de dietas y asignaciones para gastos de viaje aquellas cantidades destinadas por el empresario a la compensación de los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar de trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia (art. 23.2.A), a) RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.). Estos gastos de manutención y estancia no se computarán en la base de cotización cuando se hallen exceptuados de gravamen conforme al artículo 9.A).3, 4, 5 y 6 RIRPF; y el exceso sobre los límites señalados en los apartados citados, se computará en la base de cotización a la Seguridad Social (art. 23.2.A), a) RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.). Tienen la consideración de gastos de locomoción, las cantidades destinadas por el empresarios a compensar los gastos del trabajador por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del mismo o diferente municipio (art. 23.2.A), b) RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.). Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en los supuestos y con el alcance en el artículo 9.A).2, 4, 5 y 6 y B) RIRPF; y el exceso sobre las cantidades señaladas en los citados apartados, se incluirá en la base de cotización a la Seguridad Social (art. 23.2.A), b) RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.). - Los pluses de transporte urbano y de distancia o equivalentes, por desplazamiento del trabajador desde su domicilio o residencia al centro del trabajo habitual, estarán excluidos del cómputo de la base de cotización siempre que su cuantía no exceda en su conjunto del 20% del IPREM mensual vigente en el momento del devengo (Ver comentario relacionado 6-273), sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias, computándose, en otro caso, en dicha base, el exceso resultante (art. 23.2.A), c) RGCL). Los pluses de transporte urbano y de distancia únicamente necesitarán justificación cuando estén estipulados individualmente en contrato de trabajo (art. 23.A), c) RGCL). B) Indemnizaciones Se excluyen también las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos y ceses (art. 23.2.B) RGCL). Igualmente, están excluidas las indemnizaciones por la finalización de los contratos temporales de fomento de empleo (Circ. TGSS 7-11-95 y de la Dirección General de la Seguridad Social, 13-10-95). C) Cantidades abonadas por quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles y herramientas y adquisición y mantenimiento de prendas de trabajo Tales cantidades se excluyen cuando responden a gastos efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles y prendas, incluido su mantenimiento (art. 23.2.C) RGCL). En el concepto de suministro de vestuario está implícito el de conservación del mismo, pues, de una parte, cuando mejor conservado está, más posibilidad hay de su mayor duración, y, de otra, porque si la empresa ha de suministrar un vestuario determinado para sus trabajadores tiene también interés en la adecuada presentación y mantenimiento del mismo (STS 11-10-94, Rec. 4163/90). Para que esto se produzca será necesario que concurran los siguientes presupuestos: que la empresa tenga la obligación de suministrar el vestuario, la prenda de trabajo; que la indemnización, el plus sea en cantidad adecuada al fin que se destina, la limpieza y la conservación; y que sólo puedan percibir el plus aquellos empleados que tengan derecho y realmente hayan percibido la prenda de trabajo. ATENCIÓN Las cantidades o indemnizaciones que se abonen por estos conceptos quedarán excluidas sólo cuando, computadas en su conjunto, no excedan del 20% del IPREM mensual vigente en el momento del devengo (Ver comentario relacionado 6-275), sin incluir el prorrateo de las pagas extraordinarias (art. 23.2.C) RGCL). © CISS

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6-185 SEGURIDAD SOCIAL En el supuesto de percibirse con periodicidad superior a la mensual, aquellas cantidades será prorrateadas y quedarán excluidas de la base de cotización cuando no excedan del 20% del IPREM mensual (Ver comentario relacionado 6-275), sin incluir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias (art. 23.2.C) RGCL). D) Las percepciones por matrimonio (art. 23.2.E) RGCL). E) Donaciones promocionales Se excluyen las cantidades en dinero o los productos en especie entregados por el empresario a sus trabajadores como donaciones promocionales y, en general, con la finalidad exclusiva de que un tercero celebre contratos con aquél, no se incluirán en la base de cotización, siempre que dichas cantidades o el valor de los productos no excedan de la cuantía equivalente a 2 veces el importe del IPREM mensual vigente en cada ejercicio (Ver comentario relacionado 6-275), sin incluir la parte correspondiente a las pagas extraordinarias (art. 23.1.B), d) RGCL).

6-185 Consideración especial de los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas

Tales productos se excluyen siempre y cuando no se lleven a cabo en virtud de norma, convenio colectivo o contrato de trabajo que obligue a su abono, ni tengan la consideración de mejoras voluntarias de prestaciones de Seguridad Social o asignaciones asistenciales (artículos 23.2.D), a), RGCL). Estos productos serán valorados conforme a lo establecido en la legislación aplicable al IRPF. ATENCIÓN Quedarán excluidos de la base de cotización siempre que su valoración conjunta no exceda del 20% de la cuantía del IPREM mensual vigente en el momento de su devengo (Ver comentario relacionado 6-275), sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias; computándose, en la base de cotización el exceso sobre dicha cuantía (art. 23.2.D), b), RGCL).

6-186 Exclusión de las prestaciones de la Seguridad Social, incluidas sus mejoras, y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas

6

Se consideran mejoras de prestaciones de Seguridad Social las percepciones entregadas directamente por los empresarios o asimilados (Ver comentario relacionado 6-927y ss.) y las aportaciones efectuadas por aquéllos a los planes de pensiones (Ver comentario relacionado y ss. 6-938) y a los sistemas de previsión social complementaria de sus trabajadores (arts. 192 y 193 LGSS), siempre que el beneficio obtenido por el interesado suponga un complemento de la percepción que le otorga el sistema de Seguridad Social, en su modalidad contributiva (art. 23.2.F), a) RGCL). Se consideran asignaciones asistenciales las siguientes (art. 23.2.F), b) RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.): a) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades (Ver comentario relacionado 2-213y ss.), en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales y en las demás condiciones establecidas en la legislación aplicable al IRPF. b) Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador o asimilado dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. ATENCIÓN Cuando estos gastos no vengan exigidos por el desarrollo de aquellas actividades o características y sean consecuencia de norma, convenio colectivo o contrato de trabajo, siempre que se justifique su realización y cuantía, serán considerados retribuciones en especie incluidas en la base de cotización. En estos dos supuestos, los gastos de manutención, estancia y locomoción se regirán por lo previsto en el artículos 23.2.A), a), y b) RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar. (Ver comentario relacionado 6-184). c) Las entregas de productos a precios rebajados en cantinas, comedores u economatos de carácter social. 1270

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COTIZACIÓN Y RECAUDACIÓN

6-188

Tienen tal consideración, las fórmulas directas o indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral en las que concurran los requisitos establecidos por la legislación aplicable al IRPF (art. 23.2.F), b), 3.º RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.). Si por convenio colectivo fuera posible la sustitución del servicio de comedor por la entrega de una cantidad dineraria, ésta únicamente formará parte de la base de cotización en el exceso resultante de la aplicación de las reglas contenidas en la legislación aplicable al IRPF (art. 23.F), b), 3.º RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.). d) La utilización de bienes destinados a servicios sociales y culturales del personal empleado (art. 23.2.F), b), 4.º RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.). Tienen dicha consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por los empresarios o empleadores a prestar el servicio de Primer Ciclo de Educación Infantil a los hijos de sus trabajadores, y la contratación de dicho servicio con terceros debidamente autorizados (art. 23.2.F), b), 4.º RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.) e) Las primas o cuotas satisfechas por el empresario, en virtud de contrato de seguro de accidente laboral, enfermedad profesional o de responsabilidad civil del trabajador, y las primas o cuotas satisfechas por aquél a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad común del trabajador (art. 23.2.F), b), 5.º RGCL.). En el supuesto de las cantidades satisfechas para la cobertura de enfermedad común del trabajador, se aplicarán los límites establecidos en la legislación aplicable al IRPF (art. 23.2.F), b), 5.º RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.). f) La prestación del servicio de eduación Preescolar, Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al de mercado (art. 23.2.F), b), 6.º RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.). g) Aquellas otras asignaciones que expresamente se establezcan por ley o en ejecución de ella. ATENCIÓN Todas las asignaciones enumeradas no tendrán la consideración de percepciones en especie; y el exceso sobre las cuantías indicadas, en cada caso, será objeto de inclusión en la base de cotización (art. 23.2.F), b) RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.).

6-187 Retribución por horas extraordinarias y base de cotización Las retribuciones por horas extraordinarias no se incluyen en la base cotización, salvo para el cómputo de la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 109.2.g), LGSS) (Ver comentario relacionado 6-273). ATENCIÓN El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá establecer, cuando lo estime oportuno, el cómputo de las horas extraordinarias en la determinación de la base de cotización por contingencias comunes, ya sea con carácter general, ya sea por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad (arts. 109.3, LGSS y 23.3, RGCL). Véase, también,Ver comentario relacionado 6-207, cotización adicional por horas extraordinarias.

6-188 Cuadro resumen de retribuciones excluidas de la base de cotización RETRIBUCIONES EXCLUIDAS DE LA BASE DE COTIZACIÓN (Circ. 3-002, 27-2-09, de la TGSS)

RETRIBUCIONES EXCLUIDAS DE LA BASE DE COTIZACIÓN (Circ. 3-002, 27-2-09, de la TGSS) CONCEPTO

IMPORTE EXENTO

IMPORTE CALCULABLE

1. Gastos de manutención y estancia (Dietas)

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6

6-188 SEGURIDAD SOCIAL RETRIBUCIONES EXCLUIDAS DE LA BASE DE COTIZACIÓN (Circ. 3-002, 27-2-09, de la TGSS) CONCEPTO a. Gastos de estancia.

IMPORTE EXENTO Importe justificado.

IMPORTE CALCULABLE –

b. Gastos de manutención: b.1. Pernocta b.1.1. En España

53,34 euros/día

El exceso de tales cantidades

b.1.2. Extranjero

91,35 euros/día

El exceso de tales cantidades

b.2.1. En España

26,67 euros/día

El exceso de tales cantidades

b.2.2. Extranjero

48,08 euros/día

El exceso de tales cantidades

b.2.3.1. En España

36,06 euros/día

El exceso de tales cantidades

b.2.3.2. Extranjero

66,11 euros/día

El exceso de tales cantidades

b.2. No pernocta

b.2.3. Personal de vuelo

2. Gastos de locomoción a. Según factura o documento equivalente Importe gasto justifica(Transporte público) do.

6



b. Remuneración global (sin justificación importe)

0,19 euros km. recorri- El exceso de tales cando, más gastos de peaje tidades y aparcamientos justificados.

3. Pluses de transporte y de distancia

Hasta el 20% del IMPREM mensual vigente en el momento de devengo, sin pagas extraordinarias (En conjunto)

El exceso del 20% IPREM mensual (En conjunto)

4. Quebranto de moneda, indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición y mantenimiento de prendas de trabajo

Hasta el 20% del IMPREM mensual vigente en el momento del devengo, sin pagas extraordinarias (En conjunto)

El exceso del 20% IPREM mensual (En conjunto)

5. Indemnizaciones por fallecimiento, tras- Importe lados, suspensiones, despidos y ceses



6. Productos en especie concedidos voluntariamente (No debidos por norma, convenio colectivo o contrato de trabajo) a. Vivienda

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Hasta el 20% del IPREM mensual vigente en el momento de devengo,

El exceso del 20% IPREM mensual (En conjunto)

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COTIZACIÓN Y RECAUDACIÓN

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RETRIBUCIONES EXCLUIDAS DE LA BASE DE COTIZACIÓN (Circ. 3-002, 27-2-09, de la TGSS) CONCEPTO

IMPORTE EXENTO

IMPORTE CALCULABLE

sin pagas extraordinarias (En conjunto) b. Vehículos

Hasta el 20% del IPREM mensual vigente en el momento de devengo, sin pagas extraordinarias (En conjunto)

El exceso del 20% IPREM mensual (En conjunto)

c. Préstamos con tipo de interés inferior le- Hasta el 20% del IPREM gal dinero mensual vigente en el momento de devengo, sin pagas extraordinarias (En conjunto)

El exceso del 20% IPREM mensual (En conjunto)

d. Manutención, viajes turismo y similares Hasta el 20% del IPREM mensual vigente en el momento de devengo, sin pagas extraordinarias (En conjunto)

El exceso del 20% IPREM mensual (En conjunto)

e. Primas de contrato de seguro, excepto Hasta el 20% del IPREM accidente de trabajo y responsabilidad civil mensual vigente en el momento de devengo, sin pagas extraordinarias (En conjunto)

El exceso del 20% IPREM mensual (En conjunto)

f. Contribuciones Planes Pensiones o alter- Hasta el 20% del IPREM mensual vigente en el nativos (1) momento de devengo, sin pagas extraordinarias (En conjunto)

El exceso del 20% IPREM mensual (En conjunto)

g. Gastos estudios y manutención (excepto Hasta el 20% del IPREM exigidos por el trabajo) mensual vigente en el momento de devengo, sin pagas extraordinarias (En conjunto)

El exceso del 20% IPREM mensual (En conjunto)

h. Derechos especiales (reservados promo- Hasta el 20% del IPREM tores sociedades) mensual vigente en el momento de devengo, sin pagas extraordinarias (En conjunto)

El exceso del 20% IPREM mensual (En conjunto)

6

i. Restantes casos i.1. Plaza garaje

(1)

Hasta el 20% del IPREM mensual vigente en el momento de devengo, sin pagas extraordinarias (En conjunto)

El exceso del 20% IPREM mensual (En conjunto)

Estarán excluidos de la base de cotización siempre que el beneficio obtenido por el interesado suponga un complemento de la percepción otorgada por el Sistema en su modalidad contributiva, es decir, siempre que impliquen únicamente un plus de percepción sobre las prestaciones del Sistema en su modalidad contributiva, supuesto en el que tendrán la consideración de mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social

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6-188 SEGURIDAD SOCIAL RETRIBUCIONES EXCLUIDAS DE LA BASE DE COTIZACIÓN (Circ. 3-002, 27-2-09, de la TGSS) CONCEPTO

IMPORTE EXENTO

IMPORTE CALCULABLE

i.2. Bolsa Navidad

Hasta el 20% del IPREM mensual vigente en el momento de devengo, sin pagas extraordinarias (En conjunto)

El exceso del 20% IPREM mensual (En conjunto)

i.3. Juguetes

Hasta el 20% del IPREM mensual vigente en el momento de devengo, sin pagas extraordinarias (En conjunto)

El exceso del 20% IPREM mensual (En conjunto)

7. Percepciones por matrimonio

Importe



8. Prestaciones Seguridad Social y sus me- Importe joras



9. Asignaciones asistenciales a. Gastos estudios exigidos por el trabajo

Importe

b. Entrega productos a precios rebajados (Cantinas, comedores empresa, economatos, fórmulas indirectas servicio comedor) (Días hábiles).

9 euros/día

c. Utilización bienes destinados a servicios Importe sociales y culturales del personal, incluidos los locales debidamente homologados por la Administración Pública competente, destinados por el empresario a prestar el primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de dicho servicio con terceros debidamente autorizados

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d. Entrega gratuita o por precio inferior al de Hasta 12.000 euros mercado de acciones o participaciones de anuales la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades e. Primas de contrato de seguro de acciden- Importe tes de trabajo o responsabilidad civil del trabajador

– El exceso de 9 euros/ día y/o no se cumplan los requisitos establecidos –

El exceso de tales importes y/o no se cumplan los requisitos establecidos –

f. Primas de contrato de seguro para enfer- Hasta 500 euros anuales El exceso de tales immedad común trabajador (más cónyuge y por cada una de las perportes descendientes) sonas incluidas g. La prestación del servicio de eduación Importe preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado

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COTIZACIÓN Y RECAUDACIÓN

6-189

6-189 Los límites a la base de cotización La LPGE establece cada año los topes máximo y mínimo de la cuantía de las bases de cotización para cada grupo de categorías profesionales o actividades, en relación a las contingencias y situaciones protegidas en el RGSS (arts. 9.1.1º, 2.1, y 3, 25.1, y 26 RGCL). a) Tope máximo El tope máximo, que tendrá carácter mensual o diario (art. 25.2 RGCL), es único para todas las categorías profesionales y contingencias incluidas en el RGSS, así como para los supuestos de pluriempleo (arts. 110.1 LGSS y 9.1, pfo. 2 RGCL). Por pluriempleo se entiende la situación del trabajador por cuenta ajena que preste sus servicios profesionales en dos o más empresas distintas, en actividades que den lugar a la inclusión en el campo de aplicación en el RGSS (arts. 110.2 LGSS y 9.1, pfo. 4.º RGCL) (Ver comentario relacionado 6-90). ATENCIÓN Este tope está fijado para el año 2010 en la cuantía de 3.198,00 euros mensuales, máximo que opera para todas las categorías profesionales, tanto para contingencias comunes como para las profesionales (arts. 129.1 LPGE/10 y 2.1 OC/10). b) Tope mínimo ATENCIÓN El tope mínimo, que también tiene carácter mensual o diario en función de la retribución que perciba el trabajador (art. 25.3 RGCL), debe ser equivalente, con independencia del número de horas que trabajen diariamente o realicen su actividad, los sujetos por los que exista obligación de cotizar, a la cuantía del SMI vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 738,90 euros mensuales (arts. 16.2 y 110.3 LGSS; 129.1 LPGE/10; 9.2 RGCL y 2.2 OC/10). La cuantía del tope mínimo debe revisarse cuando se incrementen o disminuyan los importes del SMI, en función de la edad de los trabajadores (art. 9.2, pfo. 1.º RGCL). Las diferentes bases mínima y máximo del RGSS deberán ajustarse a los siguientes grupos de categorías profesionales (art. 26.2 RGCL):

Grupo de cotización

Categoría profesional

1

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo centr. 1.3 c) del ET.

2

Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados.

3

Jefes administrativos y de Taller.

4

Ayudantes no titulados.

5

Oficiales administrativos.

6

Subalternos.

7

Auxiliares administrativos.

8

Oficiales de primera y segunda.

9

Oficiales de tercera y Especialistas.

10

Peones.

11

Trabajadores menores de dieciocho años cualquiera que sea su categoría profesional.

6

Si la base de cotización del trabajador no estuviera comprendida entre la cuantía de la base o tope mínimo cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente-, y de la base o tope máximo correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla indicada, deberá cotizarse por las bases mínima o máximo, según resultase inferior aquélla o superior a ésta (art. 1.1.3.ª OC/10). © CISS

Todo Social 2010

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6-190 SEGURIDAD SOCIAL Conforme a los arts. 129.2 LPGE/10 y 3 OC/10:

Grupo de cotización

Categorías profesionales

Bases máximas





Euros/mes

Euros/mes

1.031,70

3.198,00

1

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores

2

Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados

855,90

3.198,00

3

Jefes Administrativos y de Taller

744,60

3.198,00

4

Ayudantes no Titulados

738,90

3.198,00

5

Oficiales Administrativos.

738,900

3.198,00

6

Subalternos

738,90

3.198,00

7

Auxiliares Administrativos

738,90

3.198,00

Bases mínimas

Bases máximas





Euros/día

Euros/día

Grupo de cotización

6

Bases mínimas

Categorías profesionales

8

Oficiales de primera y segunda

24,63

106,60

9

Oficiales de tercera y Especialistas

24,63

106,60

10

Peones

24,63

106,60

11

Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional

24,63

106,60

TOPES MÍNIMO Y MÁXIMO MENSUALES DE COTIZACIÓN PARA LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (art. 2 OC/10) Tope mínimo: 738,90 euros/mes. Tope máximo: 3.198,00 euros/mes. ATENCIÓN Las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones (art. 129.2.1.a) LPGE/10).

6-190 Tipo de cotización por contingencias comunes El tipo de cotización se caracteriza, con carácter general, por tener carácter único para todo el ámbito de protección del RGSS y su establecimiento y distribución con el objeto de determinar las aportaciones empresariales y obreras se efectúan en la correspondiente LPGE (arts. 107.1 LGSS y 10.1 y 3 y 27 RGCL). Existe la posibilidad de reducir el porcentaje o porcentajes correspondientes a las situaciones y contingencias que no queden comprendidas en la acción protectora para aquellas personas que sean asimilados a trabajadores por cuenta ajena y en aquellos otros supuestos que, legal o reglamentariamente, se establezcan (arts. 107.2 LGSS y 10.1 RGCL). El tipo de cotización por contingencias comunes durante el año 2010 será el siguiente [arts. 129.2.2.a) LPGE/ 10; y 4.1 OC/10]: 28,3%, del que el 23,6% será a cargo de la empresa y el 4,7% será a cargo del trabajador. 1276

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COTIZACIÓN Y RECAUDACIÓN

6-191

En los contratos de carácter temporal, salvo los contratos de interinidad, cuya duración efectiva sea inferior a 7 días, la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 36% (art. 26 OC/10).

6-191 Tipos de cotización por contingencias profesionales La cotización por las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional se efectúa mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente (arts. 17 LGSS y 11.1 RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.), computándose, para ello, el coste de las prestaciones y las exigencias de los servicios preventivos y rehabilitadores (art. 108.1 LGSS y 27 RGCL). Puede establecerse legalmente, para las empresas que ofrezcan riesgos de enfermedades profesionales, primas adicionales a la cotización por accidentes de trabajo, en función de la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y de la eficacia de los medios de prevención empleados (arts. 108.2 LGSS y 11.2 RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.), que podrán diversificarse en los términos y condiciones fijados por el Ministerio de Trabajo e Inmigración en función de los factores antes enunciados, sin que la misma pueda suponer la exoneración de unas empresas y la asunción por otras del importe total de dichas primas adicionales (art. 11.2 RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.); o bien, pueden fijarse reducciones o incrementos para, respectivamente, las empresas que se distingan en el empleo de medios eficaces de prevención de riesgos laborales y las empresas que incumplan sus obligaciones en dicha materia (sin que puedan ser superiores al 10% de la cuantía de las respectivas cuotas, salvo en el supuesto de reiterado incumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud, en el que se podrá aumentar hasta un 20% (arts. 108.3 LGSS y 11.3 RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.). ATENCIÓN Actualmente la tarifa de primas es la establecida en la disposición adicional 4.ª LPGE/07, modificada por la LPGE/09, en la redacción de la LPGE/10, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo del empresario [arts. 108 LGSS; 129.2.2.b) LPGE/10; 11 RGCL; y 4.2 OC/10]. A efectos de la aplicación de la nueva tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas (disp. adic. 4.ª.2 LPGE/ 07, modificada por la LPGE/09, en la redacción de la LGPE/10): 1.ª) En los períodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones de suspensión de la relación laboral con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la respectiva actividad económica. 2.ª) Para la determinación del tipo de cotización aplicable (Cuadro I, disp. adic. 4.ª LPGE/07) deberá tenerse en cuenta la actividad económica principal desarrollada por la empresa, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), aprobada por el RD 457/2007, de 13 de abril, y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad. Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deben ser consideradas auxiliares respecto de aquélla, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividad principal; y cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada. 3.ª) Cuando la situación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, disposición adicional 4.ª LPGE/07, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa. ATENCIÓNLa determinación del tipo de cotización aplicable será efectuada por la TGSS en función de la actividad económica declarada por la empresa o, en su caso, por las ocupaciones o situaciones de los trabajadores, con independencia de que, para la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales, se hubiera optado en favor de una entidad gestora de la Seguridad Social o de una MATEPSS (disp. adic. 4.ª.3 LPGE/07). La disposición adicional 4.ª.4 LPGE/07, en la redacción de la LPGE/10, establece que el Gobierno procederá al correspondiente ajuste anual de los tipos de cotización incluidos en la tarifa de accidentes de trabajo y enfer© CISS

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6-192 SEGURIDAD SOCIAL medades profesionales, así como la adaptación de las actividades económicas a las nuevas clasificaciones CNAE que se aprueben y a la supresión progresiva de las ocupaciones que se enumeran en la clasificación contenida en la referida tarifa.

Sección 3. DESARROLLO DE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR

6-192 Nacimiento de la obligación de cotizar La obligación de cotizar nace con el mismo comienzo de la prestación del trabajo (arts. 15.1, LGSS y 12.1, RGCL), incluido el período de prueba. La mera solicitud de afiliación y/o alta surtirá el mismo efecto (Ver comentario relacionado 6-114), presumiéndose iniciada la actividad o producida la situación desde la fecha de efectos indicada en la solicitud que, en su caso, podrá ser desestimada mediante resolución motivada (arts. 106.1, LGSS y 12.1, RGCL). La no presentación de la solicitud de afiliación y/o alta no impide el nacimiento de la obligación de cotizar desde el momento en que así se establezca para el RGSS, sin perjuicio de la aplicación de la prescripción respecto de las obligaciones incumplidas dentro del plazo señalado por la misma y sin perjuicio de los efectos que, en orden a las prestaciones, deban atribuirse a las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la presentación de aquellas solicitudes (art. 12.2, RGCL). La obligación de cotizar por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales nacerá aun cuando la empresa no tuviera concertada la protección de su personal o de parte de él, devengándose, en tal caso, las cuotas debidas a favor de la TGSS (art. 12.3, RGCL).

6-193 Duración de la obligación de cotizar La obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté de alta en el RGSS o preste sus servicios, aun cuando éstos revistan carácter discontinuo (arts. 106.2, LGSS) (Ver comentario relacionado 6-115). La obligación de cotizar seguirá existiendo en los siguientes supuestos sin actividad laboral o situaciones asimiladas a la de alta, siempre que, en su caso, no den lugar a la excedencia en el trabajo (arts. 106.2, y 4, LGSS y 13.2, RGCL):

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- Situaciones de incapacidad temporal, de maternidad, de paternidad, de riesgo durante el embarazo y de riesgo durante la lactancia natural (art. 106.4, LGSS, en la redacción de la LO 3/2007, 22 mar.) - Cumplimiento de deberes públicos. - Desempeño de cargos sindicales. - Convenio especial. - Desempleo contributivo o asistencial. - Período correspondiente a los salarios de tramitación en los supuestos previstos en el artículo 56 del ET (art. 209.6, LGSS).

6-194 Suspensión de la obligación de cotizar La obligación de cotizar se suspenderá durante las situaciones de huelga y cierre patronal (art. 106.5, LGSS) (Ver comentario relacionado 6-106). En las situaciones en las que el trabajador se encuentre suspendido de empleo y sueldo, como quiera que en ese período no se produce el desarrollo de una actividad profesional retribuida, no existe obligación de cotizar, lo que permite al empresario dar de baja al trabajador en la Seguridad Social mientras dura la suspensión, sin perjuicio de que pudiera considerarse al trabajador suspendido de empleo y sueldo en situación asimilada al alta (Ver comentario relacionado 6-95).

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6-195 Extinción de la obligación de cotizar La obligación de cotizar se extingue con el cese en el trabajo, siempre que se comunique la baja en el RGSS en el tiempo y forma establecidos (arts. 106.3, LGSS y 14.1, RGCL) (Ver comentario relacionado 6-115). Si no se solicita la baja o ésta se formula fuera de plazo y en modelo o medio distinto de los establecidos, no se extinguirá la obligación de cotizar hasta el día en que la TGSS conozca el cese en el trabajo por cuenta ajena (art. 14.2, RGCL). Ello, no obstante, los interesados podrán probar, en todo caso, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, que no se inició la actividad en la fecha notificada al solicitar el alta o que, el referido cese, tuvo lugar en otra fecha, a efectos de la extinción de la obligación de cotizar [arts. 35.2.4, RGA y 14.4, RGCL; STS (CA) 18-9-01, Rec. 6494/95]. Cuando sea la propia TGSS la que curse la baja de oficio, al tener noticias del cese en el trabajo como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una entidad gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extingue desde el mismo día en que se hubiera llevado a cabo la actuación inspectora o hubiesen sido recibidos los datos o documentos acreditativos del cese en el trabajo (art. 14.3, RGCL). La mera solicitud de la baja y el reconocimiento de la misma no producirá la extinción de la obligación de cotizar ni tendrá los demás efectos de la misma si continuase la prestación de servicios, o cuando no continuando aquélla, el trabajador incidiese en una situación asimilada a la de alta en la que se hallase expresamente establecida la subsistencia de la obligación de cotizar (arts. 106.3, LGSS y 14.5, RGCL). La obligación de cotizar puede extinguirse también por la prescripción (art. 21, LGSS, en la redacción de la L 14/2000, 29 dic.). El plazo de prescripción se fija en cuatro años contados a partir desde el momento en que debieron ser ingresadas las cuotas; y se interrumpirá, además, de por las causas ordinarias, por las siguientes: - Cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la cuota. - Cualquier actuación del obligado al pago en este sentido.

Sección 4. SUPUESTOS ESPECIALES DE COTIZACIÓN

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6-196 Regímenes especiales integrados en el RGSS: trabajadores ferroviarios Cuando se trate de trabajadores que hubieran suscrito convenio especial suscrito con el extinguido Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios, la cotización se determinará aplicando el coeficiente del 0,94 o del 0,77, en función de que el convenio especial incluya o no la protección de asistencia sanitaria, si está suscrito con anterioridad al 1 de enero de 1998 (Circ. 3-002 de la TGSS, de 27-2-2009).

6-197 Regímenes especiales integrados en el RGSS: representantes de comercio Los sujetos obligados a cotizar son los representantes de comercio y los empresarios por cuya cuenta trabajan aquéllos; excepto en la fracción de cuota que corresponde a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, que corre a cargo exclusivo del empresario (art. 5.3 O 20-7-87). El sujeto responsable de efectuar las liquidaciones (art. 18 RGCL), y del cumplimiento de la obligación de cotizar es el propio representante de comercio, que deberá presentar y abonar en modelo especial (Res. de la TGSS 17-11-05), tanto su cuota como la del empresario o, en su caso, empresarios, con el que mantenga la relación laboral en el mes siguiente al de su devengo en la oficina recaudadora de la provincia en la que figure en alta en el RGSS (art. 31.1 y 5 RGCL); que no podrá descontar las prestaciones que en el RGSS efectúan las empresas como colaboración obligatoria mediante el sistema del pago delegado (arts. 5.4 O 20-7-87). El INSS tiene la obligación de advertir que, si el representante no está al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que sobreviniera la contingencia determinante de una prestación, para la que no se © CISS

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6-198 SEGURIDAD SOCIAL requiera período previo de cotización o ya tuviera el período de carencia exigido, una vez solicitado el reconocimiento del derecho, es necesario que el representante se encuentre al día en el pago de las cuotas; y que, además, dejará condicionado el abono de la prestación al abono de tales cuotas impagadas (art. 2 O 30-11-87). El empresario estará obligado a entregar al representante de comercio, en el momento de abonarle la retribución, la parte o partes de cuota que correspondiera a la aportación empresarial (art. 31.1 RGCL). En el caso de que no cumpliera esta obligación antes del vencimiento del plazo reglamentario del ingreso, el representante de comercio podrá resarcirse del importe de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social o Administración de la misma, la cual iniciará el procedimiento recaudatorio contra el empresario (art. 31.1 RGCL), tan pronto como el representante acredite el cumplimiento de la obligación de cotizar en su integridad por el período al que la liquidación se refiera (art. 6.1 O 20-7-87). La base de cotización respecto de los representantes de comercio para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del RGSS, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social se determinará conforme a las siguientes reglas específicas (art. 31.2 RGCL): 1.ª Sus bases de cotización por contingencias comunes están sujetas a los límites mínimo y máximo del grupo 5.º de la escala de grupos de cotización vigentes en el RGSS, en el que los representantes de comercio quedarán incluidos a efectos de cotización (arts. 31.1 RD 2064/95). ATENCIÓN La base máxima de cotización de este colectivo será durante 2010, equivalente a 3.198,00 euros mensuales (art. 129.2.4 LPGE/10). Si bien, los representantes de comercio que viniesen cotizando, a efectos de contingencias comunes, por una base superior a la base máxima que, para los distintos colectivos, estableciera la correspondiente LPGE, podrán mantener la base por la que venían cotizando o incrementarla en el mismo porcentaje en que se incrementen, para cada ejercicio económico, las bases máximas de cotización en el RGSS; siendo a cargo exclusivo del representante de comercio el exceso entre la base de cotización elegida por el interesado y la base máxima por contingencias comunes, aplicable a cada ejercicio económico (disp. trans. 1.ª.2 RGCL).

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2.ª Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la base de cotización estará determinada por la totalidad de las retribuciones o la base de cotización correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad, situación de riesgo durante el embarazo o inicio del descanso por maternidad y se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional 4.ª LPGE/07, modificado por la LPGE/09, en la redacción de la LPGE/10 (art. 31.4 RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.). A los representantes de comercio que presten servicios como tales para varias empresas les será de aplicación el tipo de cotización por desempleo que corresponda a cada contratación (art. 31.2, 2.1.7 OC/10).

6-198 Regímenes especiales integrados en el RGSS: futbolistas profesionales Las bases de cotización para contingencias comunes no podrán ser superiores ni inferiores respectivamente a las bases máximas y mínimas de cotización que correspondan a la categoría de los clubes para los que presten sus servicios (art. 30.2 RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.):

La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente (art. 30.2 RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.).

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6-199 Regímenes especiales integrados en el RGSS: artistas en espectáculos públicos La base de cotización es la que corresponda al artista según el tipo de trabajo y categoría profesional (arts. 32.2 RGCL y 9.1 O 20-7-97); y en el supuesto de que en un mismo mes esté incluido en más de un grupo de cotización, se aplicará la base mensual de mayor cuantía. El tope máximo de las bases de cotización para todas las contingencias, en razón a las actividades realizadas por los artistas, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado para las contingencias comunes por la elevación a cómputo anual de la base máxima mensual, y para accidente de trabajo y enfermedad profesional, el tope máximo vigente (32.4 RGCL). ATENCIÓN Durante el ejercicio 2010, la base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías será equivalente a 3.198,00 euros mensuales [arts. 129.2.5.a) LPGE/10 y 10.1 OC/10]. El límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima establecida (10.1 OC/10). La determinación de la cotización correspondiente a cada empresa y el trabajador se realizará conforme a las siguientes reglas: 1.ª Las empresas están obligadas a declarar mensualmente en la correspondiente relación nominal de trabajadores que forma parte de los documentos de cotización los salarios efectivamente abonados al artista durante cada mes natural al que se refiere la cotización, incluyendo la totalidad de los mismos, aunque sobrepasen el importe de la base mensual máxima correspondiente y aun cuando el artista se encontrase en situación de pluriempleo (arts. 32.5.a) RGCL). 2.ª A continuación, deben cotizar, como liquidaciones provisionales y en concepto de cantidad a cuenta, por unas bases fijas diarias (por cada día de actividad) según los grupos de cotización. El importe de la base de cotización a cuenta diaria coincidirá con el de las retribuciones, íntegras diarias percibidas, sin que pueda exceder del límite máximo establecido para cada tramo de retribuciones ni ser inferior al importe diario de la base mínima del grupo de cotización que corresponda al artista (art. 32.5.b) RGCL). Las bases de cotización a cuenta serán durante el año 2010 [arts. 129.2.5.b) LPGE/10 y 10.2 OC/10]:

Retribuciones íntegras

Euros/día

Hasta 362,00 euros

213,00

Entre 362,01 y 651,00 euros

268,00

Entre 651,01 y 1.089,00 euros

320,00

Mayor de 1.089,01 euros

426,00

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Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y conceptos de recaudación conjunta, la base de cotización no podrá ser inferior al tope mínimo vigente. 3.ª Al finalizar el ejercicio económico, la TGSS determinará, teniendo en cuenta las bases de cotización declaradas, la cotización definitiva correspondiente tanto a la empresa o empresas como al artista, procediendo a su notificación para que ingresen las diferencias de cuotas y, si existiera un exceso en la cotización la TGSS procederá, por indebidas, a la devolución de oficio, tanto a las empresas como a los artistas, de las cantidades ingresadas de más (art. 32.5.c) RGCL). En el supuesto de que los artistas resultasen deudores de la cuota y no estuvieran al corriente de la misma en el momento de sobrevenir una contingencia para la que no fuera necesario un período de carencia previo o si lo fuese estuviera cubierto, el INSS advertirá al sujeto beneficiario de la necesidad de ponerse al corriente en el pago de las cuotas debidas, puesto que el abono de la prestación correspondiente queda condicionado al cumplimiento de aquella obligación. 4.ª Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional 4.ª LPGE/07, modificada por la LPGE/09, en la redacción de la LPGE/10 (art. 32.6 RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.). © CISS

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6-200 SEGURIDAD SOCIAL La cotización aplicable a los convenios especiales suscritos en el extinguido Régimen Especial de Artistas, se determinará aplicando los coeficientes siguientes: si el convenio suscrito con anterioridad al 1 de enero de 1998 no incluyese la asistencia sanitaria, 0,77; si el convenio incluye la protección de asistencia sanitaria, 0,94. Las cuotas correspondientes a las actuaciones de los artistas por contratos de duración inferior a 30 días, bolos y fiestas mayores, se ingresarán con anterioridad al visado del contrato y siempre antes de la iniciación de las actuaciones excepto en los supuestos de las cuotas que correspondan a las retribuciones de los artistas, por actividades en empresas dedicadas al doblaje de películas, que se ingresarán dentro del mes siguiente al de su devengo (art. 66.1.1 O 22-2-1996).

6-200 Regímenes especiales integrados en el RGSS: profesionales taurinos Los profesionales taurinos, pese al mantenimiento del alta durante todo el año, solo están obligados a cotizar cuando realizan su actividad laboral y en relación con el salario percibido (Res. TGSS 21-10-92). Los organizadores de espectáculos son los sujetos responsables del ingreso de la cotización (art. 33.7 RGCL); y los organizadores ocasionales de espectáculos taurinos deben cumplir la obligación de cotizar. El régimen de cotización a cuenta y liquidación anual posterior es igual al establecido para los artistas; y lo mismo cabe decir en relación con el cambio de bases y de la necesidad de estar al corriente del pago de las cuotas. ATENCIÓN La base máxima de cotización por contingencias comunes para todos los grupos de cotización será para 2010 de 3.198,00 euros mensuales [arts. 129.2.6.a) LPGE/10 y 11.1 OC/10]. El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima establecida (art. 11.1 OC/10). Las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales (a cuenta) a partir de 1 de enero de 2010 son [arts. 129.2.6.b) LPGE/10 y 11.1 OC/10]:

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Grupo de cotización

Euros/día

1

987,00

2

909,00

3

681,00

7

407,00

La cotización por las contingencias profesionales se efectuará mediante la aplicación de los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional 4.ª LPGE/07, modificada por la LPGE/09 en la redacción de la LPGE/10 (art. 33.6 RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.).

6-201 Regímenes especiales integrados en el RGSS: funcionarios de la Administración Local

La cotización se realizará por todas las contingencias de acuerdo con las normas del RGSS (art. 4, RD 480/1993); con excepción de las correspondientes a desempleo y fondo de garantía salarial, debido a la naturaleza funcionarial de la prestación de servicios. Se ha establecido una aportación equivalente a cotizar por un tipo adicional del 8,20% a cargo de las Corporaciones Locales, entidades e instituciones en las que preste servicios el colectivo de activos que se integra en el RGSS, durante 20 años a partir del 1 de julio de 1995, como compensación económica para cubrir los costes de integración por las obligaciones que asume la Seguridad Social. Estos tipos adicionales establecidos inicialmente por las Disposiciones transitorias 3.ª y 4.ª, RD 480/1993, fueron inicialmente declarados nulos por el TS al entender que no respetaba el principio de reserva de ley lo que se establecieron de nuevo mediante una norma con rango de ley, el RDL 12/1995 (art. 41). 1282

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6-201

Las cotizaciones presentan las siguientes particularidades (Res. de la TGSS 27-4-93): - Funcionarios integrados. Están excluidos de la cotización por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, asistencia sanitaria, prestaciones farmacéuticas, desempleo y FOGASA. - Interinos integrados. Están excluidos de la cotización por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, asistencia sanitaria, prestaciones farmacéuticas y FOGASA. - Funcionarios de nuevo ingreso. Están excluidos de cotizar por desempleo y FOGASA. - Interinos de nuevo ingreso. Únicamente están excluidos de cotizar por el concepto de FOGASA. - Personal laboral. Para este colectivo no se prevé ninguna exclusión. - Personal incluido en el concierto de asistencia sanitaria. La cotización se realizará por el importe que anualmente se fije en las normas de cotización a la Seguridad Social, que será a cargo de la correspondiente Entidad, Institución o Corporación local. El ingreso de las cuotas por este concepto se realizará con carácter trimestral, dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre natural. El sistema de liquidación y recaudación de las cuotas será el siguiente (arts. 4 y 6, O 9-4-01): 1. Con carácter mensual, el Ordenador de Pagos de la Corporación Local ingresará a favor de la TGSS una cantidad equivalente a la doceava parte de la suma de estos conceptos: el total de las liquidaciones del ejercicio anterior (que comprenderá los períodos de recaudación de enero a diciembre, ambos incluidos, presentados por la Corporación Local e incrementadas en el mismo porcentaje en el que lo hagan las bases máximas de los grupos de cotización al RGSS) y el importe de las reclamaciones de deuda generadas por la Corporación Local, que hayan entrado a formar parte de la regularización correspondiente al ejercicio anterior. 2. Una vez determinados, los importes de las cantidades a cuenta se transferirán a la cuenta de la TGSS en el Banco de España, dentro del plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas RGSS. 3. Cuando finalice el período de recaudación de enero a diciembre, ambos inclusive, de cada ejercicio económico, la TGSS y el Ordenador de Pagos de la Corporación Local procederán a la liquidación definitiva de las deudas correspondientes al año natural conforme a las siguientes reglas: - Se tomarán en consideración los importes de las liquidaciones figurados en los documentos de cotización presentados durante el citado período anual y en las reclamaciones administrativas (art. 5, O 9-4-01), no satisfechos por otro procedimiento, y los importes de las entregas a cuenta y los pagos, en su caso, de la liquidación definitiva que se hubiese efectuado respecto de las cuotas y deudas correspondientes del ejercicio anterior. - No se incluirán, en las regularizaciones anuales, los importes de las liquidaciones definitivas correspondientes a ejercicios anteriores y que no hubieran sido ingresados. - La regularización realizada por la TGSS será remitida al Ordenador de Pagos de la Corporación Local para que en el plazo de 15 días manifieste su conformidad o reparos con aquella regularización. En caso de disconformidad expresa, la TGSS dictará la pertinente resolución que agotará la vía administrativa, pudiendo formularse, frente a la misma recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de efectuar el requerimiento previsto en el artículo 44, Ley 29/1998, de 13 de julio. - Una vez fijada la deuda de forma definitiva en vía administrativa por la TGSS, si la diferencia resultante fuera a favor de la Corporación Local, aquélla abonará su importe dentro del mes siguiente al de la notificación de la regularización efectuada, aplicándose, en otro caso, el correspondiente procedimiento de deducción. 4. La presentación de documentos de cotización o transmisión de sus datos y el ingreso de las entregas a cuenta en plazo reglamentario y, en su caso, del importe de la liquidación anual,determinará que la Corporación Local sea considerada al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social respecto de los períodos y deudas a que se refieren dichas entregas y liquidaciones, con independencia de que las cantidades mensuales anticipadas coincidan o no con la totalidad de la deuda liquidada en los documentos de cotización presentados o transmitidos mensualmente. ATENCIÓN En los procedimientos recaudatorios seguidos por la TGSS, por deudas de las Administraciones locales, procede la reclamación del recargo de mora correspondiente en los pagos efectuados fuera del período reglamentario, cuyo devengo se produce hasta el momento del ingreso efectivo del pago o en que resulta posible la deducción o compensación de deudas (STS 15-6-01, Rec. 2293/00). La disposición adicional única de la Ley 37/06, 7 dic., ha establecido que el Gobierno, en el plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de la misma ley, deberá aprobar las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar, para los miembros de las Corporaciones Locales con dedicación exclusiva que ejercieron su cargo político con anterioridad a la Ley 7/85, 2 abr., el tiempo que estuvieron ejerciendo su cargo y © CISS

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6-202 SEGURIDAD SOCIAL en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con el objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida; debiendo establecerse en aquellas disposiciones los mecanismos que aseguren el mantenimiento del equilibrio económico-financiero de la Seguridad Social, de modo que la mejora de la pensión o el reconocimiento de la misma, como consecuencia de la consideración, como cotizados a la Seguridad Social, de los períodos previos a la entrada en vigor de la Ley 7/85, quede condicionado al ingreso en la TGSS del correspondiente capital-coste de pensión.

6-202 Reclusos En la cotización por los penados que realicen actividades laborales en instituciones penitenciarias, existen las siguientes peculiaridades (Disp. adic. 30, LGSS): 1.ª Las bases de cotización se determinarán por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dentro de los límites máximos y mínimos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, de cada ejercicio, en función de sus especiales características, sin que, en ningún caso, puedan ser inferiores a las bases mínimas fijadas para los contratos a tiempo parcial. 2.ª Pueden aplicarse las siguientes bonificaciones: a) El organismo competente y los penados que realicen actividades laborales en instituciones penitenciarias tendrán derecho a una bonificación del 65 pro 100 de las cotizaciones relativas a los mismos, por los conceptos de recaudación conjunta de desempleo, Formación Profesional y FOGASA. b) A las cuotas empresariales por contingencias comunes que se determinen serán aplicables las bonificaciones generales que se otorguen a la contratación de trabajadores con especiales dificultades de inserción laboral, sin que les sean de aplicación las exclusiones que pudieran establecerse para las relaciones laborales de carácter especial. Si resultan de aplicación las bonificaciones que pudieran estar establecidas o se establezcan para las relaciones laborales de carácter especial, deberá optarse por las que resulten más beneficiosas. Las bonificaciones se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del SERPEE, salvo las relativas a la aportación al FOGASA, que se financiarán con cargo al presupuesto de dicho organismo.

6-203 Deportistas profesionales

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La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del RGSS, incluida las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y demás aportaciones que se recaudan conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social respecto de los deportistas profesionales, se determinará conforme a lo establecido con los preceptos aplicables al RGSS, salvo en aquellos aspectos en los que reglamentariamente pudiera establecerse (art. 34.1 y 4 RGCL). Las bases mínimas y máximas de cotización de los deportistas profesionales quedarán encuadradas en el grupo 3 (jefes administrativos y de taller) de los establecidos para el RGSS (art. 34.2 RGCL). La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente (art. 34.3 RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar.).

6-204 Consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas y sociedades laborales

Los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas y de sociedades laborales que no posean el control efectivo de la sociedad y el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos, por ello, por su condición de trabajadores por cuenta de la misma cotizarán por las mismas contingencias que los trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de las de desempleo y FOGASA. En el supuesto de trabajadores, por cuenta ajena, que se encuentran en situación de pluriempleo, y uno de los empleos se refiere a los arriba descritos, la distribución del tope máximo correspondiente a las contingencias de 1284

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accidente de trabajo y enfermedad profesional sólo se efectuará al objeto de determinar las cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta con las mismas correspondientes a las contingencias comúnmente protegidas por ambas modalidades de inclusión; y se realizará una doble distribución del tope máximo de cotización, una de ellas para determinar la cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional y Formación Profesional, y la otra para determinar la cotización por desempleo y FOGASA.

6-205 Clérigos de la Iglesia Católica y demás Ministros de otras Iglesias y Confesiones La cotización respecto a los Clérigos de la Iglesia Católica y los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España, así como respecto de los dirigentes religiosos islámicos e imanes de las Comunidades Islámicas de España y demás Ministros de otras Iglesias y Confesiones Religiosas, incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, está sujeta a las siguientes reglas específicas: La base de cotización será única y mensual para todas las contingencias y situaciones incluidas en la acción protectora de este colectivo y estará constituida por la cuantía del tope mínimo absoluto de cotización vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social para los trabajadores que tengan cumplida la edad de 18 años, salvo que en las normas de integración del colectivo de que se trate esté dispuesta otra cosa (art. 29.1, RGCL). La cuota se determinará deduciendo las fracciones correspondientes a las contingencias excluidas de la acción protectora en virtud de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto (Ver comentario relacionado 6-32 y Ver comentario relacionado 6-34y ss.) (art. 29.2, RGCL), estando referidas las liquidaciones de cuotas mensualidades naturales pagaderas por meses naturales vencidos, salvo que en las normas de integración del colectivo se hubiese dispuesto otra cosa (art. 29.3, RGCL). Los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social serán asumidos por las Diócesis, Iglesias Comunidades u Organismos respectivos (art. 29.4, RGCL). ATENCIÓN En la cotización a la Seguridad Social respecto de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, se aplicarán las normas comunes del RGSS, con las siguientes reglas específicas (art.4, RD 369/1999, 5 mar., en la redacción del RD 1138/2007, 31 ago.): 1.ª) La base de cotización estará constituida por la remuneración total percibida o que tengan derecho a percibir mensualmente los ministros de culto; estando las bases mensuales de cotización sujetas a los límites máximo y mínimo del grupo 3 de la escala de grupos de cotización vigentes en el RGSS. 2.ª) La determinación y liquidación de cuotas se efectuarán conforme a lo establecido en el art. 29.2.ª y 3ª, RGCL. 3.ª) No existirá obligación de cotizar con respecto a la contingencia de desempleo, al FOGSA ni por formación profesional.

6-206 Sistemas especiales La regulación de la cotización en los sistemas especiales establecidos en el RGSS (Ver comentario relacionado 6-17) tiene que ajustarse a los siguientes principios (art. 72.1 RGCL): 1.º Debe determinarse la cuantía de la cotización que corresponda al colectivo afectado mediante una forma de estimación que aplique, a las peculiaridades de la actividad objeto del sistema especial, las normas comunes del RGSS en materia de tipos, bases de cotización y duración de la obligación de cotizar y permita establecer una cuantía que sea sensiblemente la misma que correspondería de no existir el sistema especial. 2.º De manera periódica, conforme a los plazos establecidos al autorizar la existencia del sistema especial, deberá procederse a la determinación de la cuantía de la cuota, adaptándola a las modificaciones que se hubieran producido en los datos en que aquélla se hubiera basado, manteniéndose la coincidencia entre períodos de cotización y protección y entre el importe global de la cotización y el volumen y composición del colectivo correspondiente. En el sistema especial para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco dentro del RGSS la cuota por tonelada de tomate fresco empaquetado o fracción de 500 o más kilogramos queda fijada en 1,24 © CISS

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6-207 SEGURIDAD SOCIAL euros; y en los supuestos en que la cotización por tonelada resulte inferior al 40% del total de cotizaciones a la Seguridad Social por contingencias comunes, incluyendo la aportación de los trabajadores, las empresas vendrán obligadas a presentar ante la Dirección Provincial de la TGSS correspondiente o Administración de la misma los documentos acreditativos de las exportaciones realizadas, en la forma y con la periodicidad que determine la Dirección General de la TGSS (art. 12 OC/10).

6-207 Cotización adicional por horas extraordinarias Existe una cotización adicional aplicable sobre la remuneración que puedan obtener los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias (art. 111 LGSS) -con independencia de su inclusión en la base de cotización a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Ver comentario relacionado 6-187)-, que deben realizar tanto los empresarios como los trabajadores, y que tiene, como única finalidad, incrementar los recursos generales del sistema de Seguridad Social, pues no será computable a efectos de la determinación de la base de cotización, ni para el posterior cálculo de la base reguladora de prestaciones de la Seguridad Social [arts. 129.2.3 LPGE/10; y 5 OC/10) (Ver comentario relacionado 6-273). El tipo aplicable será el siguiente: 1) Horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor: 14% (12% a cargo de la empresa y 2% a cargo del trabajador). 2) Restantes horas extraordinarias: 28,3% (23,6% a cargo de la empresa y 4,7% a cargo del trabajador).

6-208 Trabajadores con 65 o más años de edad La cotización de los trabajadores con 65 o más años de edad (art. 112 bis LGSS) tiene las siguientes peculiaridades: 1.ª Los empresarios y trabajadores por cuenta ajena con contratos de carácter indefinido y los socios trabajadores o de trabajo de las Cooperativas quedan exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes,excepto por la contingencia de incapacidad temporal, cuando acrediten 35 o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

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El tipo de cotización,por incapacidad temporal, consecuencia de contingencias comunes, será el 1,70%, del que el 1,42% será a cargo de la empresa y el 0,28% a cargo del trabajador (art. 30.1 OC/10). El último porcentaje será aplicable para determinar la aportación al trabajador en la cotización por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en los supuestos establecidos en la disposición adicional 20.ª Ley 40/2007, 4 diciembre. También están exonerados de cotizar por desempleo, FOGASA y formación profesional (disp. adic. 21.ª.3 LGSS). 2.ª Si al cumplir los 65 años de edad, el trabajador no tiene cotizados los 35 años necesarios, la exención no se producirá hasta que los acredite. ATENCIÓN A partir de la fecha del cumplimiento de los 65 años de edad y de la acreditación de 35 años de cotización a la Seguridad Social, los trabajadores, cuyos empresarios sean beneficiarios de las bonificaciones reguladas en el artículo 4.1 Ley 43/2006, 29 diciembre, y que continúen en su puesto de trabajo, únicamente tendrán que cotizar la correspondiente aportación por la cotización a la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes (disp. adic. 20.ª L 40/2007, 4 dic.).

6-209 Trabajadores en situación de pluriempleo Cuando el trabajador se encuentre en situación de pluriempleo (servicios en dos o más empresas en régimen de contratación a tiempo pleno o parcial), cabe destacar los siguientes aspectos (art. 9 OC/10): 1.º Contingencias comunes: - El tope máximo de las bases de cotización, establecido en 3.198,00 euros mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en proporción a la remuneración abonada al trabajador en cada una de ellas. - Cada una de las empresas cotizará por los conceptos retributivos computables que satisfaga al trabajador, con el límite que corresponda a la fracción del tope máximo que se le asigne. 1286

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- La base mínima correspondiente al trabajador, según su categoría profesional, se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicada para cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo; y si al trabajador le correspondieran diferentes bases mínimas de cotización por su clasificación laboral se tomará para su distribución la base mínima de superior cuantía. 2.º Contingencias profesionales: - El tope máximo de la base de cotización, establecido en 3.198,00 euros mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en proporción a la remuneración abonada al trabajador en cada una de ellas. - El tope mínimo de cotización se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicado para cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo. - La base de cotización será para cada empresa la que resulte con los límites que se le hayan asignado. 3.º En el supuesto de que uno de los empleos conlleve la inclusión en el RGSS de los consejeros o administradores, la distribución del tope máximo correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sólo se efectuará al objeto de determinar las cuotas correspondientes a las contingencias comúnmente protegidas por ambas modalidades de inclusión, así como los demás conceptos de recaudación conjunta; se efectuará una doble distribución del tope máximo de cotización citado, una de ellas para determinar la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para formación profesional, y la otra para determinar la cotización por desempleo y para el FOGASA. 4.º Los prorrateos se llevarán a cabo a petición de las empresas o trabajadores afectados o, en su caso, de oficio, por las Direcciones Provinciales de la TGSS o sus administraciones, teniendo efectos a distribución así determinada a partir de la liquidación de cuotas que corresponda al mes en que se acredite la existencia de la situación de pluriempleo, salvo que se trate de períodos en los que hubiera prescrito la obligación de cotizar; y las Direcciones Provinciales de la TGSS o sus administraciones, de oficio o a instancia del trabajador o empresario afectado, podrán rectificar la distribución entre las distintas empresas, cuando de acuerdo con dicha distribución se produzcan desviaciones en las bases de cotización resultantes.

6-210 Contratos a tiempo parcial La cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial, que se efectuará en razón de la remuneración efectivamente percibida en función de las horas trabajadas en el mes que se considere, tiene las siguientes peculiaridades (arts. 65, RGCL, en la redacción del RD 1278/2000, y 34-41 OC/10): 1.ª La base de cotización para las contingencias comunes se determinará computando la remuneración devengada por las horas ordinarias y complementarias en el mes a que se refiera la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que hubiera sido satisfecha diaria, semanal o mensualmente, adicionando la parte proporcional que corresponda en el concepto de descanso semanal y festivos, pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos que tengan una periodicidad en su devengo superior al mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del año natural (art. 34.2.1.ª y 2.ª OC/10). 2.ª La base mínima mensual de cotización se adecuará en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones y será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base mínima horaria (art. 35.2 OC/10). 3.ª Si la base de cotización mensual, calculada conforme a las normas anteriores, fuese inferior a las bases mínimas o superior a las máximas establecidas con carácter general para los distintos grupos de categorías profesionales, se tomarán éstas o aquéllas, respectivamente, como bases de cotización (art. 34.2.3.ª OC/10). Durante 2010, las bases mínimas de cotización por contingencias comunes aplicables a los contratos a tiempo parcial son las siguientes (art. 35.1 OC/10):

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6-210 SEGURIDAD SOCIAL BASES DE COTIZACIÓN PARA CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL Grupo de cotización

Categorías profesionales

Base mínima por hora – Euros

1

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores

6,22

2

Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados

5,16

3

Jefes Administrativos y de Taller

4,49

4

Ayudantes no Titulados

4,45

5

Oficiales Administrativos

4,45

6

Subalternos

4,45

7

Auxiliares Administrativos

4,45

8

Oficiales de primera y segunda

4,45

9

Oficiales de tercera y Especialistas

4,45

10

Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados

4,45

11

Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional

4,45

4.ª La cotización por los trabajadores que, por razones de guarda legal o cuidado directo de un familiar, realicen una jornada reducida, se efectuará en función de las retribuciones que perciban, sin que, en ningún caso, la base de cotización pueda ser inferior a la cantidad resultante de multiplicar las horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la cotización por las bases mínimas horarias (art. 41 OC/10). 5.ª La base de cotización, por las contingencias de accidente de trabajo, enfermedades profesionales, desempleo, FOGASA y Formación Profesional, incluye la remuneración correspondiente a las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor operando, igualmente, los topes mínimos y máximos (art. 34.3 OC/10).

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Dicha base de cotización, a partir de 1 de enero de 2010 no podrá ser pueda ser inferior a 4,45 euros por cada hora trabajada (art. 34.3 OC/10). 6.ª En el supuesto de los contratos de trabajo a tiempo parcial concentrados en períodos determinados del año, la base de cotización para las contingencias comunes se determinará al celebrarse el contrato de trabajo y al inicio de cada año en el que el trabajador se encuentre en dicha situación, computando todas las retribuciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año, con exclusión de los conceptos no computables a efectos de cotización (art. 38.1.1.ª OC/10). El importe obtenido se prorrateará entre los doce meses del año o período inferior al que se refiera el contrato, determinándose, de esta forma, la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de los mismos, con independencia de las remuneraciones percibidas durante los mismos; y al término del ejercicio se llevará a cabo la correspondiente regularización (art. 38.1.4.ª OC/10); no pudiendo ser inferior al importe de las bases mínimas establecidas (art. 38.1.3.ª OC/10). Si al final del ejercicio o período inferior de que se trate, el trabajador con contrato a tiempo parcial, subsistiendo su relación laboral, hubiese percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente considerado en ese año o período para determinar la base mensual de cotización durante el mismo, conforme a las reglas anteriores, se procederá a realizar la correspondiente regularización; debiendo el empresario o bien practicar la correspondiente liquidación complementaria de cuotas por las diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación laboral, o bien solicitar, en su caso, la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas (art. 38.1.4.ª OC/10); y la Administración de la Seguridad Social podrá efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones solicitadas que sean procedentes, en especial, en los supuestos de extinción de la relación laboral de estos trabajadores con contrato a tiempo parcial por jubilación ordinaria o anticipada, por reconocimiento de la pen1288

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sión por incapacidad permanente, por fallecimiento o por cualquier otra causa, con la consiguiente baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y cese en la obligación de cotizar (art. 38.1.5.ª OC/10). 7.ª Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, y maternidad o paternidad, la base diaria de cotización será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durantes los 3 meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y cotizados en dicho período; aplicándose esta base exclusivamente a los días en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicios en la empresa, de no hallarse en alguna de las situaciones enumeradas (art. 65.4 RGCL, en la redacción del RD 295/09, 6 mar., y art. 36 OC/10). 8.ª Cuando el trabajador preste sus servicios en 2 o más empresas en régimen de contratación a tiempo parcial, cada una de ellas cotizará en razón de la remuneración que les abone; y si la suma de las retribuciones percibidas essuperior al tope máximo de cotización, deberá distribuirse en proporción a las abonadas al trabajador en cada una de las empresas (art. 37 OC/10). 9.ª La base mínima por contingencias comunes y profesionales de los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que hubieran optado por asimilar a sus socios a trabajadores por cuenta ajena, la cuantía de la base de cotización a tiempo parcial no podrá ser inferior a las cuantías siguientes (art. 39 OC/10):

Grupo de cotización

Base mínima mensual – Euros

1

412,80

2

299,70

3

260,70

4 a 11

258,60

6-211 Contratos para la formación La cotización por los trabajadores que hubieren celebrado un contrato para la formación, se efectuará durante el año 2010, conforme a las siguientes reglas (arts. 129.11 LPGE/10 y 42.1 OC/10): 1.ª La cotización a la Seguridad Social consiste en una cuota única mensual de 35,92 euros por contingencias comunes, de los que 29,95 euros serán a cargo del empresario y 5,97 euros a cargo del trabajador; y de 4,12 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario. 2.ª La cotización al FOGASA consiste en una cuota mensual de 2,28 euros, a cargo exclusivo del empresario. 3.ª La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 1,25 euros, de la que 1,10 euros serán a cargo del empresario y 0,15 euros a cargo del trabajador. 4.ª Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias están sujetas a la cotización adicional establecida de forma general. Además, estas reglas de cotización serán aplicables a los becarios e investigadores incluidos en el campo de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, durante los 2 primeros años, en lo que se refiere a la cotización por contingencias comunes y profesionales (arts. 129.12 LPGE/10 y 42.2 OC/10). Este sistema de cotización no afectará a la determinación de las cuantías de las prestaciones económicas a que se tengan derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al grupo 1.º de cotización del RGSS (arts. 129.12 LPGE/10 y 42.2 OC/10).

6-212 Becarios e investigadores La cotización de los becarios e investigadores incluidos en el campo de aplicación del Real Decreto 63/2006, 27 enero, durante los 2 primeros años se llevará a cabo aplicando las reglas previstas para los contratos para la © CISS

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6-213 SEGURIDAD SOCIAL formación, en lo que se refiere a la cotización por contingencias comunes y profesionales (art. 129.12 LPGE/ 10). ATENCIÓN Este sistema de cotización no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que se tuviera derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al grupo 1.º de cotización del RGSS (art. 129.12 LPGE/10).

6-213 Incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad y paternidad, y en los casos de compatibilidad del subsidio por maternidad o paternidad con períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial

La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal cualquiera que sea su causa; durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento; en la situación de paternidad por nacimiento de hijo, adopción y acogimiento, y en las situaciones de riesgo durante el embarazo y de riesgo durante la lactancia natural, aunque constituyan motivo de suspensión de la relación laboral (arts. 13.2 y 68.1 RGCL, en la redacción del RD 295/2009, 6 mar., y art. 6.1 OC/10). Las bases de cotización durante el período en el que el trabajador se encuentre en alguna de las situaciones anteriores se rigen por los siguientes términos (arts. 68 RGCL, en la redacción del RD 295/2009, 6 mar., y 6 OC/ 10): 1.º Contingencias comunes: la correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad, situaciones de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, o del inicio del disfrute de los períodos de descanso por maternidad o por paternidad. En el supuesto de remuneración que se satisfaga con carácter diario, hubiere o no permanecido en alta en la empresa el trabajador durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiera la cotización; siendo el cociente resultante la base diaria de cotización, que se multiplicará por el número de días en que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o paternidad para determinar la base de cotización durante dichas situaciones.

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Cuando el trabajador tuviera remuneración mensual y hubiese permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior al de la iniciación de dichas situaciones, la base de cotización de ese mes se dividirá por 30; si no hubiera permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiere la cotización; y, en ambos casos, el cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por 30 de permanecer todo el mes en la situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o por paternidad, o por la diferencia existente entre dicha cifra y el número de días que realmente haya trabajado en dicho mes. Y cuando el trabajador hubiera ingresado en la empresa en el mismo mes en que haya iniciado alguna de las situaciones enumeradas se aplicará a ese mes lo establecido en las reglas precedentes. Salvo en los supuestos en que por disposición legal se diga lo contrario, dicha base de cotización podrá ser inferior a la base mínima de la categoría profesional del trabajador vigente en cada momento en el régimen de que se trate (art. 68.3 RGCL, en la redacción del RD 295/2009, 6 mar.); y, a tal efecto, el subsidio por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o por maternidad se actualizará a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva base mínima de cotización. 2.º Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: serán de aplicación las reglas anteriores para calcular la base de cotización; si bien a fin de determinar la cotización que por el concepto de horas extraordinarias corresponde efectuar, se tendrá en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas y cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de iniciación de dichas situaciones, dividiéndose a tal efecto el número de horas realizadas se dividirá por 12 o 365, según que la remuneración del trabajador se satisfaga o no con carácter mensual. En este caso, las empresas aplicarán los tipos correspondientes a la letra c del Cuadro II de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional 4.ª LPGE/07, en la redacción de la LPGE/09, modificada por la LPGE/10, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador. 1290

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3.º Cuando los trabajadores por cuenta ajena o asimilados se compatibilicen la percepción de los subsidios por maternidad y paternidad con el disfrute de los períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, la base de cotización vendrá determinada por los dos sumandos siguientes (art. 68.4 RGCL, en la redacción del RD 295/2009, 6 mar.): - Base reguladora del subsidio, en proporción a la fracción de jornada correspondiente al periodo de descanso. - Remuneraciones sujetas a cotización, en proporción a la jornada efectivamente realizada. A efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos que correspondan a cada uno de los sumandos anteriormente indicados (art. 68.4 RGCL, en la redacción del RD 295/2009, 6 mar.). 4.º Durante las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, la entidad gestora o colaboradora competente, en el momento de hacer efectivo el subsidio que corresponda percibir a los trabajadores por cuenta ajena, procederá a deducir de su importe la cuantía a que ascienda la suma de las aportaciones del trabajador relativas a las cotizaciones a la Seguridad Social, desempleo y formación profesional, para su ingreso en la TGSS; y el empresario vendrá obligado a ingresar únicamente las aportaciones a su cargo correspondientes a la cotización a la Seguridad Social y por los demás conceptos de recaudación conjunta que, en su caso, procedan (art. 68.6 RGCL, en la redacción del RD 295/2009, 6 mar.). Existe una bonificación del 100% de las cuotas empresariales de los trabajadores que tuvieren suspendido el contrato de trabajo por maternidad, adopción y acogimiento, siempre que el empresario sustituya, mediante contratos de interinidad, a aquéllos (disp. adic. 2.ª L 12/2001, 9 jul.). Esta bonificación se refiere al tiempo en que coincida la suspensión y la sustitución y, tiene como límite temporal, el máximo previsto para cada una de las situaciones contempladas.

6-214 Alta sin percibo de remuneración Para calcular la cotización de los trabajadores que permanezcan en alta con obligación de cotizar sin percibo de prestaciones (cumplimiento de deberes públicos o sindicales y períodos de permisos y licencias), se tomará como base de cotización, por contingencias comunes, la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional (arts. 69 RGCL y 7.1 OC/10). Esta regla no se aplicará a la situaciones previstas en la Orden de 27 de octubre de 1992 (art. 7.2 OC/10). A efectos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, se tendrá en cuenta el tope mínimo de cotización establecido para dichas contingencias (art. 7.1 OC/10).

6-215 Cotización por desempleo A partir de la entrada en vigor de la Ley 37/2006, 7 diciembre, estarán obligados a cotizar por la contingencia de desempleo las personas incluidas en el artículo 205.4 LGSS, y las Corporaciones Locales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares, las Administraciones públicas y los Sindicatos en que dichas personas ejerzan sus cargos, a quienes será de aplicación las obligaciones y derechos establecidos para los trabajadores y los empresarios respectivamente (art. 2.1 L. 37/2006). ATENCIÓN Las cotizaciones por desempleo que pudieran haberse efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2006 surtirán efectos y se computarán para el reconocimiento, duración y cuantía de las prestaciones por desempleo que se reconozcan a las personas incluidas en el art. 205.4 LGSS (disp. trans. única. 2); y serán válidas todas las cotizaciones efectuadas al RGSS por los cargos representativos de los Sindicatos constituidos al amparo de la LOLIS que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución, así como por los Sindicatos respecto a dichas personas (disp. trans. única. 3). La base de cotización por desempleo será la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (arts. 120.10.1 LPGE/10 y 31.1 OC/10). Los tipos de cotización serán los siguientes [arts. 120.10.2.A) LPGE/10 y 31.2 OC/10]: © CISS

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6-216 SEGURIDAD SOCIAL 1. Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos-discontinuos; contratos de duración determinada, en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores que tengan reconocido un grado de discapacidad no inferior al 33%: 7,05%, del que el 5,50% será a cargo de la empresa y el 1,55% a cargo del trabajador. 2. Contratación de duración determinada: - A tiempo completo: tipo del 8,30%, del que el 6,70% será a cargo del empresario y el 1,60% a cargo del trabajador. - A tiempo parcial: tipo del 9,30% del que el 7,70% será a cargo del empresario y el 1,60% a cargo del trabajador. 3. Supuestos específicos: • Transformación de la contratación de duración determinada en contratación de duración indefinida: 7,05%, del que el 5,50% será a cargo de la empresa y el 1,55% a cargo del trabajador. • Socios trabajadores y de trabajo de las cooperativas: * Socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, socios trabajadores de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y socios de trabajo de las cooperativas, incluidos en regímenes de Seguridad Social que tienen prevista la cotización por desempleo, si el vínculo societario con la cooperativa es indefinido: 7,05%, del que el 5,50% será a cargo de la empresa y el 1,55% a cargo del trabajador. * Si el vínculo societario con la cooperativa es de duración determinada: a tiempo completo, el 8,30%, del que el 6,70% será a cargo del empresario y el 1,60% a cargo del trabajador, y a tiempo parcial, el 9,30%, del que el 7,70% será a cargo del empresario y el 1,60% a cargo del trabajador. • Colectivos con una relación de servicios de carácter temporal con las administraciones, los servicios de salud o las fuerzas armadas: * Los funcionarios de empleo de las administraciones públicas, el personal con nombramiento estatutario temporal de los servicios de salud, los militares de complemento y los militares de tropa y marinería de las fuerzas armadas que mantienen una relación de servicios de carácter temporal, si esos servicios son de interinidad o sustitución: 7,05%, del que el 5,50% será a cargo de la empresa y el 1,55% a cargo del trabajador. * Si esos servicios son de carácter eventual: a tiempo completo, el 8,30%, del que el 6,70% será a cargo del empresario y el 1,60% a cargo del trabajador, y a tiempo parcial, el 9,30%, del que el 7,70% será a cargo del empresario y el 1,60% a cargo del trabajador.

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• Reconocimiento de discapacidad durante la vigencia del contrato de duración determinada: el tipo de cotización previsto en el artículo 31.2.1.2 OC/10 se modificará por el establecido en el artículo 31.2.1.1 OC/ 10 a partir de la fecha en que se reconozca al trabajador un grado de discapacidad no inferior al 33%. • Internos que trabajen en talleres penitenciarios y menores: les será de aplicación el tipo previsto en el artículo 31.2.1.1 OC/10. • Cargos públicos y sindicales incluidos en el artículo 205.4 LGSS: cotizarán a los distintos tipos previstos en el artículo 31.2.1.2 OC/10, según que su dedicación sea exclusiva a tiempo completo o parcial. • Reservistas voluntarios: cotizarán al tipo previsto en el artículo 31.2.1.2.1 OC/10, salvo cuando sean funcionarios de carrera, y los reservistas de especial disponibilidad, cuando sean activados para prestar servicios en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa.

6-216 Cotización durante la situación legal de desempleo ATENCIÓN Véase también Ver comentario relacionado 6-576 y Ver comentario relacionado 6-585. Durante la situación legal de desempleo, la cotización se rige por las siguientes reglas: (arts. 214 LGSS; 129.9 LPGE/10 y 8 OC/10): a) Cuando la prestación por desempleo se origine por la extinción de la relación laboral: - La cotización sólo afectará a las contingencias comunes. - La base de cotización será la base reguladora de la prestación por desempleo, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional, teniendo dicha base la consideración de base de contingencias comunes a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social; y, durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización cuando resulte inferior a la base 1292

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mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponde al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope. - La cuota empresarial será abonada íntegramente por el SERPEE. - La cuota obrera será a cargo del trabajador, si bien se reducirá en un 35% que igualmente, será abonado por la entidad gestora. - Cuando se hubiera extinguido el derecho a la prestación por desempleo y el trabajador hubiera optado por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que se opta. - Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de maternidad o de paternidad la entidad gestora continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social (art. 222.3 LGSS, en la redacción de la LO 3/2007). b) Cuando el desempleo se haya originado por la suspensión temporal del contrato, en virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o por reducción de jornada en virtud del expediente de regulación de empleo: - La cotización afectará a contingencias comunes y contingencias profesionales. - La base de cotización será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar. - La empresa ingresará la aportación que le corresponda y el SERPEE únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento de la parte que éste asume. - La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización arriba indicada correspondiente al momento del nacimiento del derecho. - La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, que se encuentren en situación de desempleo total, se efectuará aplicando los tipos establecidos para la respectiva actividad económica, de conformidad con la tarifa de primas vigente (disp. adic. 1.ª OC/10). c) En caso de subsidios asistenciales de desempleo se aplican las siguientes normas (art. 218 LGSS, en la redacción llevada a cabo por la disp. adic. 48.ª.7 LPGE/06): 1.ª Durante la percepción del subsidio, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, protección a la familia. 2.ª En el supuesto del subsidio por desempleo para desempleados mayores de 52 años, la entidad gestora cotizará, además, por la contingencia de jubilación. 3.ª Cuando se trate del subsidio por desempleo para trabajadores fijos discontinuos: - Si son menores de 52 años y el beneficiario acredita, a efectos del reconocimiento del subsidio un período de ocupación cotizada de 180 o más días, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la contingencia de jubilación durante un período de 60 días, a partir de la fecha en que nazca el derecho al subsidio. - Si son mayores de 52 años, la entidad gestora ingresará también las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la contingencia de jubilación durante toda la percepción del subsidio, a que tuvieran derecho, una vez cumplida aquella edad. 4.ª Se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotización, vigente en cada momento. No obstante, cuando corresponda cotizar por la contingencia de jubilación y el beneficiario sea mayor de 52 años, se tomará como base de cotización el 125 por 100 del citado tope mínimo (art. 218.4 LGSS en la redacción de la L 40/2007, 4 dic.). 5.ª Se aplicarán los siguientes coeficientes reductores a deducir de la cuota íntegra resultante (art. 23.1 OC/ 10): - Cotización por los beneficiarios del subsidio por desempleo regulado en el art. 218 LGSS: 0,20. d) Trabajadores desempleados que realicen trabajos de colaboración social (disps. adics. 5.ª RGCL, en la redacción del RD 328/2009, 13 mar. y 2.ª OC/10): © CISS

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6-217 SEGURIDAD SOCIAL - Las administraciones públicas que utilicen trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración social están obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores y a ingresar las cuotas correspondientes. - La base de cotización por contingencias profesionales se calculará conforme al promedio de la base de cotización por dichas contingencias en los últimos 6 meses de ocupación efectiva. - Cuando se trate de perceptores de subsidio por desempleo, la base de cotización será equivalente al tope mínimo de cotización establecido con carácter general. - Para la determinación de la cuota, a la base así calculada se aplicará el tipo de cotización corresponda de la tarifa de primas vigente. e) Percepción de la prestación por desempleo por parte de las víctimas de la violencia de género (disp. adic. 3.ª OC/10): durante el periodo de percepción de las prestaciones por desempleo por parte de las víctimas de violencia de género que tengan suspendida la relación laboral, la entidad gestora de las prestaciones ingresará la cotización a la Seguridad Social conforme a lo establecido para los supuestos de extinción de la relación laboral.

6-217 Cotización por Formación Profesional La base de cotización por Formación Profesional será la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales [arts. 129.10.1 LPGE/10 y 31.1 OC/10]. El tipo de cotización será el 0,70%, del que el 0,60% será a cargo de la empresa y el 0,10% a cargo del trabajador [art. 129.10.2.C) LPGE/10 y 31.2.3 OC/10].

6-218 Cotización al Fondo de Garantía Salarial La base de cotización por FOGASA será la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (arts. 129.10.1 LPGE/10 y 31.1 OC/10). El tipo de cotización será el 0,20% a cargo exclusivo del empresario [art. 129.10.2.B) LPGE/10 y 31.2.2 OC/ 10].

6-219 Cotización en caso de convenio especial

6

En los casos de convenio especial con la Seguridad Social para la cobertura de prestaciones, la cotización se rige por los siguientes aspectos (Ver comentario relacionado 6-98): 1.º La obligación de ingresar la cuota corresponde exclusivamente el interesado que ha suscrito el convenio (art. 8.1 OCE) y es obligatoria desde la fecha de efectos del mismo y mientras se mantenga el convenio (art. 6.1 OCE). 2.º En el momento de suscribir el convenio, el interesado puede elegir cualquiera de las siguientes bases mensuales de cotización (art. 6 OCE): - La base máxima de cotización por contingencias comunes del grupo de cotización correspondiente a la categoría profesional del interesado o en el Régimen en que estuviera encuadrado, en la fecha de la baja en el trabajo determinante de la suscripción del convenio, siempre que hubiera cotizado por ella, al menos durante 24 meses, consecutivos o no, en los últimos 5 años. A opción del interesado, esa base máxima podrá incrementarse, en cada ejercicio posterior a la baja en el trabajo, en el mismo porcentaje en que se aumente la base máxima del grupo de cotización correspondiente a su categoría profesional a efectos de conformar la base de cotización para el convenio especial. - La base de cotización que sea el resultado de dividir por 12 la suma de las bases por contingencias comunes por las que haya efectuado cotizaciones, respecto del trabajador solicitante del convenio, durante los 12 meses consecutivos anteriores a aquél en que haya surtido efectos la baja o se haya extinguido la obligación de cotizar y que sea superior a la base mínima de cotización vigente. Si tuviera acreditado un período de cotización inferior a 12 meses, la base estará constituida por el resultado de multiplicar por 30 el cociente de dividir la suma de las bases de cotización entre el número de días cotizados. 1294

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COTIZACIÓN Y RECAUDACIÓN

6-219

- La base mínima de cotización vigente en la fecha de efectos del convenio, en el RETA. - Una base de cotización que esté comprendida entre las bases determinadas conforme a las reglas anteriores. - En el supuesto de trabajadores mayores de 65 años exentos de la obligación de cotizar, la base de cotización estará constituida por la diferencia entre la base superior por la que se hubiere tenido que cotizar de no gozar de la exención y la base prevista en el art. 162 y la disp. adic. 32 LGSS. ATENCIÓN En ningún caso, la base de cotización resultante podrá ser superior al tope máximo de cotización vigente. Al producirse la suspensión del convenio especial cuando el trabajador o asimilado, por los períodos de actividad, fuera objeto de inclusión en el mismo u otro régimen de Seguridad Social y coincidieran cotizaciones por períodos de actividad laboral y por convenio especial (Ver comentario relacionado 6-99), la suma de ambas bases de cotización no podrá exceder del tope máximo de cotización vigente en cada momento, debiendo, en su caso, rectificarse la base de cotización del convenio en la cantidad necesaria para que no se produzca la superación del tope máximo. - La base de cotización se entenderá referida a la correspondiente al grupo de cotización en que se encuentre comprendida la categoría que tenía el trabajador antes de la baja, siempre que sean superiores a la base mínima de cotización vigente. 3.º El tipo de cotización será único y estará constituido por el vigente en cada momento en el RGSS (art. 7.1 OCE). 4.º La determinación de la cuota se llevará a cabo de la siguiendo las siguientes reglas (art. 7.2 OCE): - Se calculará la cuota íntegra aplicando, a la base de cotización el tipo de cotización. - El resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente o coeficientes reductores aplicables, en función de la acción protectora dispensada por el convenio especial, y el producto que resulte constituirá la cuota líquida a ingresar. - Cuando los efectos iniciales o finales del convenio especial no sean coincidentes con el primero o el último día del mes, la cuota mensual se dividirá por 30 y el cociente se multiplicará por los días del mes que tenga o haya tenido efectos el convenio. En el convenio especial se aplicarán, a partir de 1 de enero de 2010, los siguientes coeficientes (art. 22.1 OC/ 10): * Cuando el convenio especial tenga por objeto la cobertura de todas las prestaciones derivadas de contingencias comunes a excepción de los subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad y paternidad: 0,94. * Cuando el convenio especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 y tenga por objeto la cobertura de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, y servicios sociales: 0,77. * Supuestos de convenio especial suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 por trabajadores contratados a tiempo parcial y en los supuestos de reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario: 0,77; y si el convenio especial se hubiera suscrito con posterioridad a 1 de enero de 1998, en los indicados supuestos o durante la situación de alta especial motivada por huelga legal o cierre patronal: 0,94. * Supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, con derecho a cotización por la contingencia de jubilación, que suscriban el convenio especial regulado por el art. 24 OCE: por la totalidad de la base de cotización elegida por el interesado, para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, el 0,14; por la diferencia entre dicha base de cotización y aquella por la que cotice en cada momento el SERPEE, para la cobertura de la contingencia de jubilación: el 0,80; y si el convenio especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 o trajera su causa de expedientes de regulación de empleo autorizados con anterioridad a esa misma fecha, se aplicarán los siguientes coeficientes: por la totalidad de la base de cotización elegida por el interesado, para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, el 0,33, y por la diferencia entre dicha base de cotización y aquella por la que cotice en cada momento el SERPEE, para la cobertura de la contingencia de jubilación, el 0,40. * Convenios especiales regulados por el RD 2805/1979, 7 dic., cuando se hubieren suscrito antes de 1 de enero de 2000: 0,77; a los suscritos con posterioridad a dicha fecha: 0,94. © CISS

Todo Social 2010

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6

6-220 SEGURIDAD SOCIAL * Supuestos de convenio especial suscrito por quienes pasen a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea, para la cobertura de las prestaciones por incapacidad permanente: 0,27. * Convenios especiales regulados por el RD 996/1986, 25 abr.: 0,77. * Convenios especiales suscritos al amparo del RD 615/2007: 0,77; y 0,2 por formación profesional. - Para determinar la cotización en los supuestos enumerados se calculará la cuota íntegra aplicando a la base de cotización que corresponda el tipo único de cotización vigente en el RGSS, y el resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente que en cada caso corresponda, constituyendo el producto que resulte la cuota a ingresar (art. 22.2 OC/10).

6-220 Cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia El cuidador no profesional de las personas en situación de dependencia deberá ajustarse a las normas sobre afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social determinadas reglamentariamente (art. 18.3, L. 39/2006). La base mensual de cotización en el convenio especial suscrito por el cuidador será el tope mínimo que, en cada momento, esté establecido en el RGSS (art. 4.1, RD 615/2007, 11 may.). Si bien existen supuestos especiales en su determinación: — En los casos en que los cuidados a la persona en situación de dependencia no alcancen la dedicación completa, la base de cotización se reducirá proporcionalmente, sin que la base de cotización pueda ser inferior al 50% del tope mínimo establecido en el RGSS (art. 4.1, RD 615/2007, 11 may.). — Cuando la persona que desempeñe las funciones de cuidador no profesional haya interrumpido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, por la que hubiera estado incluido en el sistema de la Seguridad Social, a fin de dedicarse a la atención de la persona dependiente, podrá mantener la base de cotización del último ejercicio en dicha actividad, siempre que resulte superior al tope mínimo del RGSS, siendo a su cargo directo el coste del incremento de cotización sobre la cuantía resultante (art. 4.2, RD 615/2007, 11 may.). Dicha base podrá actualizarse en los mismos términos que el tope mínimo citado (art. 4.2, RD 615/2007, 11 may.).

6

— En los casos en los que como consecuencia de la realización de los cuidados no profesionales el cuidador hubiera de reducir su jornada de trabajo y la correspondiente retribución, la suma de la base de cotización del cuidador no profesional, en función de la actividad laboral realizada, y la prevista para el convenio especial, no podrá ser superior a la base por la que se venía cotizando antes de reducir la jornada y la correspondiente retribución, como consecuencia de la atención al familiar en situación de dependencia (art. 4.2, RD 615/2007, 11 may.). De superarse el límite indicado, se procederá a reducir la base de cotización aplicable en el convenio especial (art. 4.2, RD 615/2007, 11 may.). — Si la suscripción del nuevo convenio especial hubiese supuesto la extinción de otro convenio anterior, el interesado podrá mantener la base por la que venía cotizando, siendo a su cargo directo el coste del incremento de cotización sobre la cuantía resultante (art. 4.2, RD 615/2007, 11 may.). Dicha base podrá actualizarse en los mismos términos que el tope mínimo del RGSS (art. 4.2, RD 615/2007, 11 may.). A la base de cotización se aplicará el tipo de cotización vigente en cada momento (art. 4.3, RD 615/2007, 11 may.); y el importe resultante se reducirá mediante la aplicación del coeficiente que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, siendo el resultado la cuota a ingresar (art. 4.3, RD 615/2007, 11 may.). ATENCIÓN Durante 2007 el coeficiente reductor de la cotización de los cuidadores no profesionales queda establecido en el 0,77 (disp. adic. 2.ª, RD 615/2007, 11 may.). Además, se cotizará por formación profesional en una cuantía equivalente al 0,2% aplicable a la base de cotización (art. 4.4, RD 615/2007, 11 may.). Por último, la Administración General del Estado asumirá las cotizaciones correspondientes a la seguridad social de los cuidadores no profesionales por convenio con la Tesorería General de la Seguridad Social (arts. 2.4, RD 614/2007, 11 may., y 4.5, RD 615/2007, 11 may.). 1296

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COTIZACIÓN Y RECAUDACIÓN

6-225

6-221 Sentenciados a la pena de trabajo en beneficio de la comunidad La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los sentenciados a la pena de trabajo en beneficio de la comunidad se efectuará aplicando al tope mínimo de cotización fijado en cada ejercicio en el RGSS el tipo de cotización establecido en la tarifa de primas vigente que corresponda a la actividad económica de prestación de servicios a la comunidad en general (CNAE-09.84.2) (art. 23.2 RD 782/2001, 6 jul., en la redacción del RD 2131/2008, 26 dic.). El ingreso de las cuotas que procedan a favor de la TGSS se efectuará con carácter anual, dentro de los 15 primeros días del mes de diciembre de cada ejercicio (art. 23.2 RD 782/2001, 6 jul., en la redacción del RD 2131/08). ATENCIÓN El Ministerio del Interior certificará los importes adeudados correspondientes a las cotizaciones devengadas en los 12 meses naturales anteriores, en los términos y con los requisitos que se determinen por la TGSS (art. 23.2 RD 782/2001, 6 jul., en la redacción del RD 2131/2008).

6-222 Cotización adicional en el supuesto de anticipo de la edad de los bomberos En el supuesto de la anticipación de la edad de jubilación de los bomberos al servicio de las Administraciones y organismos públicos procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador. Durante el año 2010 el tipo de cotización adicional será el 6,50%, del que el 5,42% será a cargo de la empresa y el 1,08% a cargo del trabajador (arts. 129.13 LPGE/10 y 30.6 OC/10).

6-223 Guarda legal o cuidado directo de un familiar La cotización por los trabajadores que, por razones de guarda legal o cuidado directo de un familiar y en virtud de lo dispuesto en el artículo 37.5 ET, realicen una jornada reducida se efectuará en función de las retribuciones que perciban sin que, en ningún caso, la base de cotización pueda ser inferior a la cantidad resultante de multiplicar las horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la cotización por las bases mínimas horarias señaladas en el artículo 35.1 OC/10 (art. 41 OC/10).

6-224 Empresas excluidas de alguna contingencia Desde el 1 de enero de 2010, los coeficientes reductores que han de aplicarse a las cuotas devengadas por las empresas excluidas de alguna contingencia serán los siguientes (art. 19 OC/10): • En las empresas excluidas de la contingencia de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se aplicará el coeficiente 0,055, correspondiendo el 0,046 a la cuota empresarial, y el 0,009 a la cuota del trabajador. • En los supuestos a que se refiere el inciso del primer párrafo de la diposición transitoria 5.ª del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, se aplicará el coeficiente 0,045, correspondiendo el 0,034 a la cuota empresarial y el 0,011 a la cuota a cargo del trabajador.

6-225 Cotización adicional en el supuesto de anticipo de la edad de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza

Para el supuesto de la anticipación de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza se establece la aplicación de un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador; que durante el año 2010 será del 4,00%, del que el 3,34% será a cargo de la empresa y el 0,66% a cargo del trabajador; debiendo ajustarse estos tipos de cotización en los años siguientes a la situación del colectivo de activos y pasivos (disp. adic. 47.ª.3 LGSS, añadida por la LPGE/10, y art. 30.7 OC/2010).

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Todo Social 2010

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6

6-226 SEGURIDAD SOCIAL Sección 5. BONIFICACIONES Y REDUCCIONES

6-226 Contratos con derecho a reducción CONTRATOS CON DERECHO A REDUCCIÓN (Casilla 209 del TC-1) (A cargo de los Presupuestos Generales del Estado) (Circular 3-002, 27 feb. 2009 TGSS)

Claves

Modalidad

Reducción

130

Trabajadores readmitidos una vez recupe- 50% de la aportación empresarial por Conrados de Incapacidad Permanente Total o tingencias Comunes durante 2 años Absoluta o que continúen afectados por una Incapacidad Permanente Parcial (RD 1451/1983)

420

En prácticas con discapacitados (Ley 50% de la aportación empresarial por Con10/1994, Ley 63/1997 y Estatuto de los Tra- tingencias Comunes. bajadores)

421

De aprendizaje o formación con discapaci- 50% de la aportación empresarial por Contados (Ley 10/1994, Ley 63/1997 y Estatuto tingencias Comunes, AT, FOGASA y FP de los Trabajadores)

410 y 510

De interinidad por sustitución de excedente por Maternidad con beneficiarios de prestaciones de desempleo que lleven más de un año como perceptores (a tiempo completo o parcial) (DA 14 Estatuto de los Trabajadores)

Aportación empresarial por Contingencias Comunes: - Primer año excedencia: 95% Segundo año excedencia: 60% - Tercer año excedencia: 50%

1XX, 2XX y 3XX Indefinidos con trabajadores de 59 o más 40% de la aportación empresarial por Concelda combinada años de edad y 4 años o más de antigüedad tingencias Comunes excepto IT para los tres en la empresa (a tiempo completo, a tiempo parcial y fijos discontinuos) (*) (disp. adic. 4.ª.1 LPGE/10)

6

Cambio de puesto de trabajo por riesgo du- 50% de la aportación empresarial por Conrante el embarazo o durante la lactancia tingencias Comunes natural y en los supuestos de enfermedad profesional (disp. adic. 5.ª LPGE/10) (**) Bomberos al servicio de las Administracio- 50% de la aportación empresarial por connes y organismos públicos que alcancen la tingencias comunes, excepto IT (***) edad que aplicando el coeficiente reductor correspondiente abriría el acceso a la pensión de jubilación, pero que permanecen voluntariamente como activos (disp. adic. 9.ª LPGE/09)

(*) Podrán ser beneficiarios de la reducción las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena; quedando excluidos la Administración General del Estado y los organismos regulados en el Título III y la disp. adic. 10.ª Ley 6/1997, 14 abr., y las Administraciones autonómicas y las entidades locales y sus organismos públicos (disp. adic. 5.ª.2 LPGE/09). La duración de la reducción de la aportación empresarial será de un año, salvo que en una fecha anterior, los interesados cumplan los requisitos para ser beneficiarios de las bonificaciones reguladas en el art. 4, Ley 43/06, 29 dic., en cuyo caso se aplicarán desde dicha fecha estas últimas (disp. adic. 1298

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COTIZACIÓN Y RECAUDACIÓN

6-227

5.ª.3 LPGE/09). A efectos de la aplicación de esta reducción, se tomarán en cuenta las cuotas resultantes de aplicar a la correspondiente base de cotización el tipo de cotización del 22,18% (art. 30.3 OC/10); teniendo en cuenta que a suma de las bonificaciones y reducciones previstas no podrá superar el importe de la cuota correspondiente (art. 30.5 OC/10). (**) Esta reducción será aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador (dispos. ad. 5.ª LPGE/10). (***) La reducción se incrementará en un 10% por cada año transcurrido desde su aplicación hasta alcanzar un máximo del 100% (disp. adic. 9.ª LPGE/09). ATENCIÓN Véanse también los nuevos incentivos a determinadas modalidades de contratación consistentes en la reducción de cantidades mensuales fijas en la cuota empresarial a la Seguridad Social, establecidos por los artículos 2 y 3 de la Ley 43/2006 (Ver comentario relacionado 2-951); además, debe tenerse en cuenta el anexo de la Ley 43/2006, que recoge las bonificaciones empresariales a la contratación laboral incluidas en el Programa de fomento de empleo, en los términos establecidos en la corrección de errores de la Ley 43/2006 publicada en el BOE núm. 37, de 12 de febrero de 2007. ATENCIÓN Cuando los trabajadores a los que se les haya diagnosticado una enfermedad profesional en un grado que no dé origen a prestación económica, sean trasladados a un puesto de trabajo alternativo y compatible con su estado de salud, con objeto de interrumpir la desfavorable evolución de su enfermedad, las aportaciones empresariales a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes serán objeto de una reducción del 50% (art. 5.1 RD 1430/2009, 11 sept.). En idénticas situaciones de diagnóstico, la misma reducción se aplicará en los casos en que los trabajadores con enfermedad profesional sean contratados por otra empresa, diferente de aquella en que prestaban servicios cuando se constató la existencia de dicha enfermedad, para desempeñar un puesto de trabajo compatible con su estado de salud (art. 5.1 RD 1430/2009, 11 sept.). La existencia de la enfermedad profesional se acreditará mediante certificación del correspondiente EVI del INSS; y la constatación de la compatibilidad del nuevo puesto de trabajo con el estado de salud del trabajador se efectuará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (art. 5.2 RD 1430/2009, 11 sept.).

6-227 Contratos con derecho a bonificación-reducción CONTRATOS CON DERECHO A BONIFICACIÓN/REDUCCIÓN (Casilla 601 del TC-1)(A cargo de los Presupuestos del SERPEE o del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) (Circ. 3-002, 27-2-09 TGSS)

Claves

Modalidad

Bonificación/Reducción

150

Trabajadores mayores de 45 años (RD 3239/1983, modificado por RD 799/9185). Duración indefinida. Suscritos antes del 8-4-1992.

Bonificación de la cuota empresarial por Contingencias Comunes que exceda del 12%, equivalente al 40,15%.

150

Trabajadores mayores de 45 años que lle- Bonificación del 50% de la cuota ven inscritos como desempleados al me- empresarial por Contingencias nos un año. Suscritos a partir de 8-4-1992 Comunes. (L 22/1992) hasta 5-1997 (RDL 9/1997).

109

Transformación en indefinidos de contra- Bonificación del 50% de la cuota tos de duración determinada con mayores empresarial por Contingencias de 45 años (L 10/1994). Comunes.

130 y 230

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Trabajadores discapacitados, duración indefinida a tiempo completo o parcial

Todo Social 2010

Bonificación de las cuotas empresariales por Contingencias Comunes, AT y EP, Desempleo,

1299

6

6-227 SEGURIDAD SOCIAL Claves

Modalidad

Bonificación/Reducción

(RD 1445/1982, 1451/1983, 170/2004 y FOGASA y Formación Profesio290/2004). nal: – Menores 45 año:70% (mujeres 90%). * Con especiales dificultades de acceso al – Mayores 45 años: 90% (mujeres mercado ordinario de trabajo (enclaves 100%). * 100% laborales). 139

Transformación, en indefinidos a tiempo Bonificación de las cuotas emcompleto de contratos temporales con presariales por Contingencias trabajadores discapacitados (L 10/1994). Comunes, AT y EP, Desempleo, FOGASA y Formación Profesional: – Menores 45 años: 70%. – Mayores 45 años: 90%.

150

Indefinidos y a jornada completa suscritos Bonificación de la cuota empreantes de 1-6-1988 con desempleados me- sarial por Contingencias Comunores de 26 años (RD 799/1985). nes que exceda del 12%, equivalente al 49,15%.

150

Trabajadores incorporados antes del 1-6-1988 como socios a Cooperativas (RD 799/1985).

Bonificación de la cuota empresarial por Contingencias Comunes que exceda del 12% , equivalente al 49,15%.

109

Transformación antes del 1-8-1988, con contratos indefinidos y a jornada completa, de contratos en prácticas o para la formación (RD 799/1985).

Bonificación de la cuota empresarial por Contingencias Comunes que exceda del 12% , equivalente al 49,15%.

109 y 209

Transformación en indefinidos, (a tiempo completo o parcial), antes del 1-6-1988, de los contratos vigentes a la publicación del RD 799/1985, celebrados al amparo de las modalidades previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (por obra o servicio determinado, eventual, interinidad, lanzamiento de nueva actividad o temporal como medida de fomento de empleo) (Disp. transitoria, RD 799/1985).

Bonificación de la cuota empresarial por Contingencias Comunes que exceda del 12% , equivalente al 49,15%.

150

Indefinidos y a jornada completa suscritos antes del 1-6-1988, con desempleados menores de 26 años, en sustitución de trabajadores jubilados (RD 1194/1985).

Bonificación de la cuota empresarial por Contingencias Comunes que exceda del 12% , equivalente al 49,15%.

109

Transformación a su finalización, en indefinidos y a jornada completa, de contratos suscritos antes del 1-6-1988 con desempleados por sustitución de trabajadores jubilados (RD 1194/1985).

Bonificación de la cuota empresarial por Contingencias Comunes que exceda del 12% , equivalente al 49,15%.

430

Contratos temporales y a jornada completa con trabajadores discapacitados:

Reducción (*)/Bonificación de la cuota empresarial por Contingencias Comunes:

6

1300

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COTIZACIÓN Y RECAUDACIÓN

Claves

Modalidad A) Primer trabajador de la empresa.

Bonificación/Reducción A) 100%, por un máximo de 3 años.

B) Cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa.

B) 75%, por un máximo de 3 años.

C) Mujeres desempleadas (L 10/1994, L 42/1994, RDL 2/2003 y L 36/2003).

C) 90% (= o > 45 años) u 80% (< 45 años), por un máximo de 3 años.

109

Transformación, a su finalización, de Bonificación de la cuota emprecontrato de relevo en contrato por tiempo sarial por Contingencias Comuindefinido y a jornada completa (RD nes que exceda del 12%, equiva1991/1984, modificado por RD lente al 49,15%. 799/1985).



Discapacitados en Centros Especiales de Bonificación del 100% de las Empleo (A tiempo completo, a tiempo cuotas empresariales por Continparcial y fijo discontinuo) (OM gencias Comunes, AT y EP, De21-2-1986, OM 16-10-1998). sempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

150

Indefinidos y a jornada completa:

6-227

Bonificación de la cuota empresarial por Contingencias Comunes:

A) Desempleados mayores de 45 años o A) 60% durante los dos primeros transformado en indefinido del suscrito años y 50% durante el resto de la con mayores de 45 años. vigencia. B) Desempleados menores de 30 años o B) 40% durante los dos primeros demandantes de empleo por, al menos, años y 20% durante el tercer año. doce meses. C) Mujeres desempleadas, en profesiones C) 60% durante los dos primeros en las que se hallen subre-presentadas o años y 20% durante el tercer año. transformado en indefinido con mujeres para dichas profesiones (RDL 9/1997, L 64/1997, L 50/1998 y RDL 5/1999). 109

410 y 510

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6

Transformación en indefinidos y a jorna- Bonificación del 50% de la cuota da completa de contratos temporales o de empresarial por Contingencias duración determinada, aprendizaje, prác- Comunes durante los dos años siticas, para la formación, de relevo, de guientes a la transformación y del sustitución por anticipación de la edad de 20% durante el tercer año. jubilación, salvo que afecte a trabajadores mayores de cuarenta y cinco años o a mujeres subrepresentadas (RDL 9/1997, L 64/1997, L 50/1998 y RDL 5/1999). Contrato de interinidad con desempleados para sustituir a beneficiario/as (incluidos los trabajadores autónomos y socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas) de períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente, y por paternidad, por riesgo durante el embarazo o por riesgo durante la lactancia natural (a tiempo completo o a tiempo

Todo Social 2010

Bonificación del 100% de las cuotas empresariales por Contingencias Comunes, AT y EP, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, durante las respectivas suspensiones del contrato (si el trabajador no agota el período de descanso o permiso, los beneficios se extinguirán en el momento de su incorporación a la empresa) o hasta que se inicie la correspon-

1301

6-227 SEGURIDAD SOCIAL Claves

Modalidad

Bonificación/Reducción

parcial) (RDL 11/1998, modificado por la LO 3/2007, y L 39/1999).

diente suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla 9 meses, o cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.

150, 250 y 350 Indefinido (a tiempo completo, a tiempo parcial y fijo discontinuo):

Bonificación de la cuota empresarial por Contingencias Comunes:

150

A) Desempleados menores de 30 años.

A) 35% el primer año y 25% segundo año

B) Desempleados mayores de 45 años.

B) 45% primer año y 40% resto vigencia del contrato.

C) Desempleados inscritos durante 12 meses.

C) 40% primer año y 30% segundo año.

D) Mujeres inscritas durante 12 meses, para profesiones en las que estén subrepresentadas (L 50/1998).

D) 45% primer año y 40% segundo año.

Contrato indefinido y a jornada completa Bonificación de la cuota emprecon mujeres menores de 30 años, desem- sarial por Contingencias Comupleadas mayores de 45 años y desemnes: pleadas inscritas durante 12 meses, respectivamente (L 50/1998). – Menores de 30 años: 40% durante el primer año y 30% durante el segundo año. – Desempleadas mayores de 45 años: 50% durante el primer año y 45% durante el resto de la vigencia del contrato.

6

– Desempleadas inscritas 12 meses: 45% durante el primer año y 35% durante el segundo año. 109, 209 y 309 Transformación en indefinidos de contra- Bonificación cuota empresarial tos temporales (a tiempo completo, a por Contingencias Comunes del tiempo parcial y fijo discontinuo). – Tra25% durante los dos primeros bajadores mayores de 45 años (L años. 25% durante vigencia del 50/1998). contrato. 150, 250 y 350 Indefinido (a tiempo completo, a tiempo parcial y fijo discontinuo):

1302

Bonificación de la cuota empresarial por Contingencias Comunes:

A) Desempleados menores de 30 años.

A) 20% durante 24 meses (mujeres y a tiempo completo: 25%).

B) Desempleados mayores de 45 años.

B) 50% primer año y 45% el resto de la vigencia del contrato (mujeres y a tiempo completo: 60% y 55%, respectivamente).

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COTIZACIÓN Y RECAUDACIÓN

Claves

Modalidad C) Desempleados inscritos durante 12 meses.

6-227

Bonificación/Reducción C) 50% primer año y 45% segundo año (mujeres a tiempo completo: 60% y 55%, respectivamente).

D) Mujeres desempleadas para profesio- D) 35% primer año y 30% segunnes en las que estén subrepresentadas. do año (mujeres inscritas 12 meses o mayores de 45 años: 60% y 55%, respectivamente). E) Desempleados Régimen Especial Agra- E) 90% primer año y 85% segunrio (menores 30 años, mayores 45 años, do año. inscritos 12 meses o mujeres para profesiones en las que estén subrepresentadas. F) De un autónomo con un desempleado. F) 60% primer año y 55% segundo año (mayor de 45 años o inscrito 12 meses) ó 35% primer año y 30% segundo año (menor 30 años o mujer para profesiones en las que esté subrepresentada). G) Desempleados en situación de exclusión social (L 55/1999 y L 14/2000).

G) 65% durante 24 meses.

450 y 550

Temporal con desempleados en situación Bonificación de cuota empresade exclusión social (a tiempo completo y rial por Contingencias Comunes a tiempo parcial) (L 55/1999 y L 14/2000). del 65% durante 24 meses.

109

Transformación de contratos de aprendi- Bonificación de cuota empresazaje, prácticas, formación y de relevo, en rial por Contingencias Comunes indefinidos a tiempo completo (L 55/1999 del 20% durante 24 meses. y L 14/2000).

209 y 309

Transformación de contratos de prácticas Bonificación de cuota empresay de relevo a tiempo parcial, en indefini- rial por Contingencias Comunes dos a tiempo parcial (L 55/1999 y L del 20% durante 24 meses. 14/2000) (a tiempo parcial y fijo discontinuo).

6

150, 250 y 350 Indefinido con trabajadores desemplea- Bonificación de la cuota empredos (a tiempo completo, a tiempo parcial sarial por Contingencias Comuy fijo discontinuo): nes: A) Mujeres entre 16 y 45 años.

A) 25% durante 24 meses

B) Mujeres para profesiones en las que es- B) 70% primer año y 60% seguntén subrepresentadas. do año (inscritas 6 meses o mayores 45 años) ó 35% durante 24 meses. C) Inscritos durante 6 meses.

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C) 20% durante 24 meses (mujeres a tiempo completo 30%).

D) Mayores de 45 años y menores de 55 años.

D) 50% primer año y 45% resto vigencia del contrato (mujeres a tiempo completo: 60% y 55%, respectivamente).

E) Mayores de 55 años y menores de 65 años.

E) 55% primer año y 50% resto vigencia del contrato (mujeres a tiempo completo 65% y 60%, respectivamente).

Todo Social 2010

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6-227 SEGURIDAD SOCIAL Claves

Modalidad

Bonificación/Reducción

F) Perceptores de prestación o subsidio a F) 50% primer año y 45% segunlos que les reste un año o más de percep- do año (mujeres a tiempo comción. pleto 60% y 55%, respectivamente). G) Perceptores subsidio RE Agrario.

G) 90% primer año y 85%, segundo año.

H) Perceptores renta activa de inserción. H) 65% durante 24 meses (mujeres a tiempo completo: 75%) y 45% (> 45 < 55 años) ó 50% (> 55 < 65 años) resto vigencia de contrato. I) Mujeres inscritas, contratadas en los 24 meses siguientes al parto.

I) 100% durante 12 meses.

J) De un autónomo con cualquier desem- J) + 5% de la correspondiente bopleado de los colectivos anteriores (RDL nificación (mujeres: + 15%). 5/2001, L 12/2001, L 24 /2001, RDL 5/2002, L 53/2002, L 62/2003 y L 2/2004 y L 30/2005). 150, 250, 350, 450 y 550

Indefinidos o temporales con desemplea- Bonificación de la cuota empresarial por Contingencias Comudos en situación de exclusión social o nes del 65% por un máximo de víctimas violencia doméstica (a tiempo completo, a tiempo parcial y fijo discon- 24 meses (mujeres a tiempo completo: 75%). tinuo) (RDL 5/2001, L 12/2001, L 24/2001, L 53/2002, L 62/2003 y L 2/2004 y L 30/2005)).

109, 209 y 309 Transformación en indefinidos de contra- Bonificación de la cuota empretos de duración determinada o tempora- sarial por Contingencias Comules, formativos, de relevo y de sustitución nes del 25% durante 24 meses. por anticipación de la edad de jubilación (a tiempo completo, a tiempo parcial y fijo discontinuo) (RDL 5/2001, L 12/2001, L 24/2001, L 53/2002, L 62/2003, L 2/2004 y L 30/2005).

6

4XX y 5XX

Temporales a tiempo completo o parcial con desempleados mayores de 52 años que compatibilicen percepción subsidio y actividad laboral (RDL 5/2002).

Bonificación de la cuota empresarial por Contingencias Comunes del 50% durante 12 meses.

150, 250 y 350 Indefinidos con desempleados mayores Bonificación de la cuota emprede 52 que compatibilicen percepción sarial por Contingencias Comusubsidio y actividad laboral (a tiempo nes según Programa Fomento completo, a tiempo parcial y fijos disconEmpleo. tinuos) (contratos previstos Programa Fomento Empleo) (RDL 5/2002). 1XX, 2XX y 3XX Indefinidos con trabajadores de 60 ó más Bonificación de la cuota empreaños de edad y 5 años de antigüedad en sarial por Contingencias Comula empresa (a tiempo completo, a tiempo nes excepto IT, del 50% durante parcial y fijos discontinuos) (contratos el primer ejercicio, incrementada previstos Programa Fomento Empleo) (L en un 10% en cada ejercicio si53/2002, L 62/2003, L 2/2004 y L guiente. 30/2005).

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COTIZACIÓN Y RECAUDACIÓN

Claves –

Modalidad

6-227

Bonificación/Reducción

Reincorporación efectiva de la mujer en Bonificación de la cuota emprelos 2 años siguientes a la fecha del parto, sarial por Contingencias Comutras suspensión CT por maternidad y ex- nes del 100% durante 12 meses cedencia por cuidado de hijo (L 36/2003, (18 meses si hay transformación L 62/2003, L 2/2004 y L 30/2005). del contrato en indefinido antes de 1 año desde la reincorporación). 410 y 510

Contrato de interinidad para sustituir a trabajadoras víctimas de la violencia de género (LO 1/2004).

Bonificación de la cuota empresarial por Contingencias Comunes del 100% (durante toda la suspensión o 6 meses en caso de movilidad geográfica o de centro de trabajo).

Contratos de carácter indefinido de trabajadores de 60 o más años con una antigüedad en la empresa de 5 o más años (art. 4.1 L 43/2006)

50% de aportación empresarial por contingencias comunes, salvo incapacidad temporal, incrementándose anualmente un 10% hasta el 100% durante toda la vigencia del contrato

Mujeres con contrato suspendido (indefi- 1.200 euros durante 4 años nido o temporal que se transforme en indefinido) reincorporadas tras la maternidad (art. 4.2 L 43/2006)

ATENCIÓN Esta última bonificación se aplicará siempre que la incorporación al trabajo se produzca a partir del 1 de julio de 2006; si el contrato fuera de duración determinada o temporal se tendrá en cuenta la bonificación si en el momento de la reincorporación el contrato se transforma en indefinido; y si el contrato fuese a tiempo parcial la bonificación se aplicará en las proporciones establecidas en el artículo 2.7 de la Ley 43/2006. A efectos de la aplicación tanto de las bonificaciones previstas en el artículo 4.1 de la Ley 43/2006, como de las reducciones establecidas en la disposición adicional 5.ª LPGE/09, se tomarán en cuenta las cuotas resultantes de aplicar a la correspondiente base de cotización, el tipo de cotización del 22,18%; y en el supuesto de los trabajadores por cuenta ajena del REA, aquellas bonificaciones y reducciones se determinarán sobre las cuotas resultantes de aplicar a la correspondiente base de cotización, el tipo de cotización del 14,57% (art. 30.3 OC/ 10).

Países participantes en la Exposición Internacional Zaragoza 2008, personas jurídicas que los representen, Organizaciones internacionales participantes y la Empresa Pública Expoagua Zaragoza 2008, S.A., que contraten directamente trabajadores para la realización exclusiva de labores estrictamente relacionadas con su participación en el citado acontecimiento (disp. adic. 8.ª LPGE/07 y RD 396/2007))

100% en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes y conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social

Trabajadores incluidos en los grupos 1,2, 3 y 40% en las aportaciones empresariales a las 4 de cotización al RGSS que, con carácter ex- cuotas de la Seguridad Social por contingenclusivo y por la totalidad de su tiempo de cias comunes. trabajo en la empresa dedicada a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, se dediquen a la realización de las citadas actividades, ya sea su contrato de ca-

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Todo Social 2010

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6-227 SEGURIDAD SOCIAL rácter indefinido, en prácticas o de carácter temporal por obra o servicio determinado (en este último caso, el contrato deberá tener una duración mínima de 3 meses) (*); siempre la empresa cumpla los siguientes requisitos: 1.º) hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, 2.º) no haber sido excluida del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por comisión de infracciones muy graves no prescritas, y 3.º) no estar aplicando el régimen de deducción por las mismas actividades establecidos en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por RDLeg. 4/2004, de 5 de marzo (RD 278/2007, 23 feb.)

Empresas de inserción, en los contratos de las 70,83 euros/mes (850 euros/año), durante topersonas incluidas en el art. 2, L 44/07, 13 dic. da la vigencia del contrato o durante 3 años (**) [art. 13.6 a) L 44/07, 13 dic.]. en caso de contratación indefinida.

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1306

Trabajadoras que por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural (art. 26 LPRL) sean destinadas a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado (disp. adic. 5.ª LPGE/08)

Reducción, a cargo del presupuesto de la Seguridad Social, del 50% de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes (***).

Contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de 59 o más años, con una antigüedad en la empresa de 4 o más años, realizados por empresas, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que hubieran optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena (****) (disp. adic. 22.ª LPGE/08).

Reducción, a cargo del presupuesto de la Seguridad Social, del 40% de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, sobre las cuotas devengadas desde la fecha del cumplimiento de los requisitos exigidos (*****); salvo que en una fecha anterior los interesados cumplieran los requisitos de las bonificaciones reguladas en el art. 4, Ley 43/2006, 29 dic., en cuyo caso se aplicarán desde dicha fecha estas últimas (disp. ad. 22.ª.3, LPGE/08).

Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autónomo equivalente y los penados que realicen actividades laborales en instituciones penitenciarias y las partes de la relación laboral de carácter especial de los menores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (******) (disp. adic. 30.ª.1 LGSS).

Bonificación del 65% de las cotizaciones, relativas a los mismos, por los conceptos de recaudación conjunta de desempleo, formación profesional y Fondo de Garantía Salarial (disp. adic. 30.ª.1, LGSS).

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COTIZACIÓN Y RECAUDACIÓN

Empresarios dedicados a actividades encuadradas en los Sectores de Comercio, Hostelería, Turismo e Industria, excepto Energía y Agua, en las Ciudades de Ceuta y Melilla, respecto de los trabajadores que presten servicios en sus centros de trabajo ubicados en el territorio de dichas ciudades (*******) (disp. adic. 30.ª.2 LGSS y O. TAS/471/2004, 26 feb., modificada por la O. TAS/710/2008, 7 mar.).

Bonificación de hasta el 40% en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de desempleo, formación profesional y fondo de garantía salarial disp. adic. 30.ª.2 LGSS y O. TAS/ 471/2004, 26 feb., modificada por la O. TAS/ 710/2008, 7 mar.).

Personas jurídicas que cuenten con un domicilio en España y hayan sido constituidas con motivo del acontecimiento de la «33.ª Copa del América», tanto por la propia entidad organizadora como por los equipos participantes (incluidos los equipos inscritos como participantes a 31 de diciembre de 2007); y personas jurídicas con domicilio en España constituidas por la entidad organizadora o los equipos participantes en el anterior acontecimiento «Copa del América 2007» y que continúen su actividad en relación con la citada Copa del América (RD 1893/2008, 14 nov.).

Bonificación del 100% de las aportaciones de los empresarios en sus cotizaciones a la Seguridad Social por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal y los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social (desempleo, formación profesional y FOGASA), tanto en contratos a tiempo completo como a tiempo parcial (art. 5.1 RD 1893/2008, 14 nov.).Aplicable en las liquidaciones de las cuotas devengadas a partir del día 1 de enero de 2008; y finalizará a la terminación de la realización de las labores directamente relacionadas con la organización y participación en el acontecimiento, sin que en ningún caso pueda superar las liquidaciones de cuotas devengadas hasta el 31 de diciembre de 2008 (art. 5.2 RD 1893/2008, 14 nov.).

6-227

Contratación de mujeres víctimas de la vioBonificación de 125 euros/mes (1.500 euros/ lencia de género, tanto si es indefinida como año), durante 4 años desde la contratación, o temporal (art. 9 RD 1917/2008, 21 nov.). cuantía correspondiente si se trata de un contrato a tiempo parcial. En caso de contratación temporal, la bonificación será la establecida en el artículo 2.4, párrafo segundo, de la Ley 43/2006, 29 diciembre (disp. fin. 1.ª RD 1917/2008, 21 nov.).

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Empresas del sector textil y de la confección (incluidas las cooperativas y sociedades laborales que hubieran optado por un régimen de Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena) que mantengan en sus plantillas a trabajadores que tengan cumplidos 55 años o los cumplan durante el año 2009 y sean menores de 60 años, con una antigüedad en la empresa o en el grupo de empresas de al menos 5 años y con los que tengan suscritos contratos de trabajo indefinido (art. 4.1 a), O TAS/3243/2006, 19 oct., en la redacción de la O TIN/429/2009, 24 feb.) (********)

Bonificación del 50% de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, respecto a los trabajadores en edades entre 55 y 59 años, y del 10% respecto a los trabajadores de 59 años (**********).

Empresas en general (incluidas las cooperativas y sociedades laborales que hubieran optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena) que contraten indefinidamente a tiempo completo, durante el año 2009, a trabajadores desempleados excedentes del sector textil y de la confección, que hubieran sido despedidos, a

Bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social en las siguientes duraciones y cuantías mensuales o, en su caso, por su equivalente diario, por cada trabajador contratado perteneciente a los siguientes colectivos [art. 4.1.b) OTAS/3243/2006, 19 oct., en la redacción de la OTIN/429/2009, 24 feb.]:

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6-227 SEGURIDAD SOCIAL partir del 13-6-06 y hasta el 31-12-09, siempre que la contratación se haya producido durante los 2 años siguientes a la fecha del despido, salvo cuando se trate de trabajadores que tengan 55 o más años antes del 31-12-09, en cuyo caso no se aplicará esta limitación [art. 4.1.b) O TAS/3243/2006, 19 oct., en la redacción de la O TIN/429/2009, 24 feb.]

- Mujeres en general: 83,33 euros/mes (1.000 euros/año) durante 4 años. - Trabajadores con discapacidad: la cuantía que corresponda según lo establecido en el Programa de Fomento del Empleo, incrementada en un 5%, durante 2 años. - Mayores de 30 y hasta 45 años: * Trabajadores cuya contratación no dé derecho a bonificación por no pertenecer a ningún colectivo de bonificación de los establecidos con carácter general en el Programa de Fomento del Empleo: 41,67 euros/mes (500 euros/año) durante 2 años. * Trabajadores cuya contratación dé derecho a bonificación por pertenecer a algún colectivo de bonificación de los establecidos con carácter general en el Programa de Fomento del Empleo: la cuantía que les corresponda según lo establecido en el Programa de Fomento del Empleo, incrementada en un 5 por 100, durante 2 años. - Mayores de 45 años y menores de 55 años: 100 euros/mes (1.200 euros/año) durante el primer año de contrato y 108 euros/mes (1.296 euros/año) durante el resto del mismo. * Si se trata de trabajadoras, 116,67 euros/mes (1.400 euros/año) durante el primer año y 125 euros/mes (1.500 euros/año) durante el resto del mismo. - Trabajadores con 55 o más años: 100 euros/ mes (1.200 euros/año) durante el primer año de contrato y 110 euros/mes (1.320 euros/año) durante el resto del mismo.* Si se trata de trabajadoras, 116,67 euros/mes (1.400 euros/ año) durante el primer año y 129,17 euros/mes (1.550 euros/año) durante el resto del mismo.

6

* Cuando el trabajador contratado con 55 o más años sea perceptor de prestación contributiva por desempleo y le reste, al menos, un año de percepción: 140 euros/mes (1.680 euros/año) durante el primer año de contrato y 150 euros/mes (1.800 euros/año) durante el resto del mismo. (x) Empresas con trabajadores en situaciones de suspensión de contrato o reducción temporal de jornada que hayan sido autorizadas en expedientes de regulación de empleo, incluidas las suspensiones de contrato colectivas tramitadas de conformidad con la legislación concursal; habiendo solicitado la regulación de empleo presentada desde el 1-10-08 hasta 31-12-10 (L 27/2009, 30 dic.) (xx).

1308

Bonificación del 50% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, con duración coincidente con la situación de desempleo del trabajador, sin que en ningún caso pueda superar los 240 días por trabajador (xxx); siendo aplicable por los empresarios con carácter automático en los correspondientes documentos de cotización, sin perjuicio de su control y revisión por la Ins-

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COTIZACIÓN Y RECAUDACIÓN

6-227

pección de Trabajo y Seguridad Social, por la TGSS y por el SERPEE. Empresas que contraten indefinidamente hasta el 31-12-10 a trabajadores desempleados beneficiarios de prestación (percibida durante, al menos, 3 meses en el momento de la contratación) o subsidio por desempleo o de la renta activa de inserción (L 27/2009, 30 dic.) (xxxxx).

Bonificación del 100% en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes hasta que la cuantía de la bonificación alcance un importe equivalente a la cuantía bruta de la prestación, subsidio o renta activa que tuviera pendiente de percibir en la fecha de inicio de la relación laboral, sin que en ningún caso la bonificación pueda superar los 3 años de duración (xxxx); siendo aplicable por los empresarios con carácter automático en los correspondientes documentos de cotización, sin perjuicio de su control y revisión por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la TGSS y por el SERPEE.

(*) A efectos de la aplicación de esta bonificación, se considerará «investigación» a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes (art. 2.2, RD 278/2007); y como «actividad de investigación y desarrollo» la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial, el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos, y la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información (art. 2.2, RD 278/2007).Como «innovación tecnológica» se considerará la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes (incluida la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial) y las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por centros de innovación y tecnología, reconocidos y registrados como tales según el RD 2609/1996, de 20 de diciembre (art. 2.3, RD 278/2007). (**) Se aplicará lo establecido en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, en cuanto a los requisitos que han de cumplir los beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de las bonificaciones, cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de beneficios [art. 16.3 a) L 44/07, 13 dic.]. (***) Esta reducción será aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador (disp. adic. 5.ª LPGE/08). (****) Quedan excluidos de la aplicación de la reducción la Administración General del Estado y organismos regulados en el Título III y en la disp. adic. 10.ª Ley 6/1997, 14 abr. (disp. adic. 22.ª.2 LPGE/08). (*****) Si al cumplir 59 años el trabajador no tuviera la antigüedad en la empresa de 4 años, la reducción será aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad (disp. adic. 22.ª.1 LPGE/08). (******) A las cuotas empresariales por contingencias comunes que se determinen para dichos trabajadores les serán de aplicación las bonificaciones generales que se otorguen a la contratación de trabajadores con especiales dificultades de inserción laboral, sin que les sean de aplicación las exclusiones que pudiera establecerse para las relaciones laborales de carácter especial; y cuando resulten de aplicación las bonificaciones que pudieran estar © CISS

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6-227 SEGURIDAD SOCIAL establecidas o se establezcan para las relaciones laborales de carácter especial, se optará por las que resulten más beneficiosas (disp. adic. 30.ª.1 LGSS). (*******) Las bonificaciones se establecerán, en su caso, por un período de tiempo limitado, a los efectos de proceder a evaluar periódicamente el grado de eficacia de la misma en relación con los objetivos sociales que se pretenden alcanzar, y requerirá petición previa de los Presidentes de las Ciudades de Ceuta y Melilla e informes favorables del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (disp. adic. 30.ª.2, LGSS). (********) El requisito de antigüedad no será exigible cuando a la empresa le sea autorizado un expediente de regulación de empleo que no incluya en el mismo a trabajadores de 55 o más años. Las empresas deberán acreditar ante la TGSS con carácter previo a la liquidación de las cuotas bonificadas las circunstancias relativas a expedientes de regulación de empleo o la pertenencia al mismo grupo de empresas, a efectos de acreditar la antigüedad de los trabajadores [art. 4.1.a), O TAS/3243/2006, 19 oct., en la redacción de la O TIN/429/2009, 24 feb.). (**********) La bonificación será aplicable cuando concurran todas las circunstancias que dan acceso al derecho al incentivo, y hasta que el trabajador cumpla 60 años; a partir de dicho cumplimiento pueden aplicarse las bonificaciones previstas con carácter general en el programa de fomento del empleo para el mantenimiento de trabajadores de 60 o más años. Además será compatible con las bonificaciones establecidas con carácter general en el programa de fomento del empleo, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100% de la cuota empresarial a la Seguridad Social [art. 4.1.a) O TAS/3243/2006, 19 oct., en la redacción de la O TIN/429/2009, 24 feb.). (x) Los empleadores podrán optar, en su caso, por la aplicación de las bonificaciones establecidas para la contratación de trabajadores desempleados con responsabilidades familiares en el art. 3 Ley 43/2006, 29 dic., para la mejora del crecimiento y del empleo, modificado por el art. 1, RD 1975/2008, 28 nov., sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y acceso a la vivienda; transcurrido el periodo de 2 años a que se refiere el art. 3.1 Ley 43/2006, o de un año, en el supuesto de trabajadoras de 55 o más años, no perceptoras de prestaciones, el empleador podrá, en su caso, acogerse a cualquier otra bonificación que pudiera corresponderle de entre las previstas; cuando la contratación indefinida sea a tiempo parcial, las bonificaciones se aplicarán en las proporciones establecidas en el art. 2.7 Ley 43/2006; y estas bonificaciones sólo serán de aplicación en las condiciones señaladas en la primera contratación realizada al trabajador excedente del sector textil y de la confección [art. 4.1.b) O TAS/3243/2006, 19 oct., en la redacción de la O TIN/429/2009, 24 feb.).

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(xx) Para la obtención de la bonificación será requisito necesario que el empresario se comprometa a mantener en el empleo a los trabajadores afectados durante al menos un año con posterioridad a la finalización de la suspensión o reducción autorizada, debiendo reintegrar las bonificaciones aplicadas en caso de incumplimiento de dicha obligación, sin perjuicio de lo establecido en la LISOS; y no se considera incumplida la obligación cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado o reconocido como procedente, por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador (art. 1.2 L 27/2009, 30 dic.). (xxx) La bonificación es compatible con otras ayudas públicas previstas con la misma finalidad, incluidas las reguladas en el Programa de fomento de empleo, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100% de la cuota empresarial a la Seguridad Social (art. 1.4 L 27/2009, 30 dic.). (xxxx) La cuantía global de la bonificación queda fijada en la fecha de inicio de la relación laboral y no se modificará por las circunstancias que se produzcan con posterioridad, salvo cuando se varíe la jornada pactada o el tipo de contrato; y el empresario, a efectos del cálculo de la duración de las bonificaciones, requerirá al trabajador un certificado del SERPEE sobre el importe de la prestación o subsidio por desempleo o renta activa de inserción pendiente de percibir en la fecha prevista de inicio de la relación laboral (art. 5.2 L 27/2009, 30 dic.). (xxxxx) El empresario beneficiario deberá mantener la estabilidad en el empleo del trabajador contratado durante al menos un año desde la fecha de inicio de la relación laboral, procediendo en caso de incumplimiento de esta obligación al reintegro de las bonificaciones aplicadas, sin perjuicio de la aplicación de la LISOS; con excepción de la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario declarado o reconocido procedente, por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador (art. 5.4 L 27/2009, 30 dic.). Además, la aplicación de la bonificación requerirá el consentimiento del trabajador desempleado, que se expresará en el contrato de trabajo; y el disfrute de la bonificación por el empresario no 1310

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afectará al derecho del trabajador a las prestaciones por desempleo que le restasen por percibir en el momento de la colocación, que se podrán mantener si se trata de un contrato a tiempo parcial o recuperar en el futuro si así corresponde aplicando lo establecido en la legislación vigente (art. 5.5 L 27/2009, 30 dic.). La bonificación es incompatible con cualesquiera otras previstas para la misma finalidad, y si la contratación del trabajador pudiera dar lugar simultáneamente a la aplicación de otras bonificaciones, sólo podrá aplicarse una de ellas, correspondiendo la opción al beneficiario en el momento de formalizar el alta del trabajador en la Seguridad Social (art. 5.6 L 27/2009, 30 dic.).

Sección 6. LA RECAUDACIÓN DE LA CUOTA: A) GESTIÓN RECAUDATORIA

6-228 Concepto y objeto La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por los siguientes recursos (arts. 1.1, RGR, y 2.2, TAS/1562/2005, 25 may.): 1. Las cuotas de la Seguridad Social. 2. Aportaciones que, por cualquier concepto, deban efectuarse a favor de la Seguridad Social en virtud de norma o concierto que tenga por objeto la dispensación de atención o servicios que constituyan prestaciones de la Seguridad Social. 3. Aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, a efectuar por las MATEPSS y por las empresas que colaboren en la gestión de la Seguridad Social. 4. Capitales coste de pensiones o de renta cierta temporal y otras prestaciones que deban ingresar las MATEPSS y las empresas declaradas responsables de su pago por resolución administrativa. 5. Porcentaje de las cuotas de las MATEPSS correspondientes a las contingencias de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia por reaseguro obligatorio y, en su caso, como consecuencia del concierto facultativo de reaseguro de exceso de pérdidas. 6. Importe de las derramas a satisfacer por las MATEPSS por déficit en la liquidación de los convenios de reaseguro de exceso de pérdidas. 7. El 80% del exceso de excedentes que deben ingresar las MATEPSS y el exceso de excedentes derivado de la prestación por incapacidad temporal por contingencias comunes. 8. Importe de las sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social. 9. Importe de los recargos sobre prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarados procedentes por resolución administrativa. 10. Reintegros de los préstamos que tengan el carácter de inversión social. 11. Premios de cobranza o de gestión que se deriven de la recaudación de cuotas u otros conceptos para organismos y entidades ajenos al sistema de la Seguridad Social. 12. Importe de las contraprestaciones e indemnizaciones que procedan en los contratos administrativos celebrados por las entidades gestoras y la TGSS. 13. Aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o por ayudas previas a las jubilaciones ordinarias. 14. Aportaciones derivadas de la integración, en la Administración de la Seguridad Social, de colectivos protegidos por entidades de previsión social sustitutorias de las prestaciones otorgadas por los regímenes de la Seguridad Social. 15. Reintegros de prestaciones indebidamente percibidas. 16. Reintegro de prestaciones indebidamente compensadas y de deducciones indebidamente practicadas en los documentos de cotización. 17. Costas procesales impuestas a quienes hayan litigado contra las entidades gestoras y la TGSS. 18. Cualesquiera otros ingresos de la Seguridad Social distintos de los especificados en los apartados anteriores, que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto no sean frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, a los que se aplican las reglas del derecho privado. 19. El importe de los recargos e intereses que procedan sobre los conceptos enumerados anteriormente. © CISS

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6-229 SEGURIDAD SOCIAL 20. Cuotas de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y cuantos otros conceptos se recauden, o se determine en el futuro que se recauden, por aquélla para entidades y organismos ajenos al sistema de la Seguridad Social, incluyendo, en su caso, los recargos e intereses que procedan sobre tales conceptos. ATENCIÓN En aplicación de los principios de economía y eficacia administrativa, podrá no iniciarse el procedimiento recaudatorio cuando el importe de la deuda sea inferior a la cuantía que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación represente, y si tal circunstancia sobreviniese en el curso de los procedimientos de apremio o de deducción, se pondrá fin a uno u otro en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan (art. 6.5 RGR, en la redacción del RD 897/2009, 22 may.).

6-229 Competencia La recaudación corresponde con carácter exclusivo a la TGSS, tanto en período voluntario como cuando su exacción se realiza por la vía de apremio (arts. 18, LGSS; 2, RGR y 2-5, O TAS/1562/2005, 25 may.). Está encomendada a los órganos directivos centrales de la TGSS y, en el ámbito provincial, a las Direcciones Provinciales de la TGSS, incluidas las Administraciones y Unidades de Recaudación Ejecutiva de las mismas (arts. 2.2 y 3, RGR y 29, O TAS/1562/2005, 25 may.). Las entidades financieras y otros agentes autorizados son órganos colaboradores de la recaudación(arts. 3-5, RGR y 6, O TAS/1562/2005, 25 may.): - Los bancos y las cajas de ahorro, que acreditarán su condición mediante certificación, expedida por el Banco de España, de encontrarse inscritos, respectivamente, en el Registro de bancos y banqueros y en el Registro especial de cajas generales de ahorro popular. - Las cajas rurales cooperativas de crédito, que acreditarán su condición mediante certificación del Registro especial de cooperativas de crédito. Las demás cooperativas de crédito podrán ser también autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras, si se apreciara su capacidad para llevar a buen fin tal colaboración. - Cualesquiera otras entidades, órganos o agentes autorizados para actuar como oficinas recaudadoras. - Las Administraciones públicas o entidades particulares a las que se atribuyan funciones recaudatorias en el ámbito de la Seguridad Social en virtud de concierto o por disposiciones especiales.

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Sección 7. LA RECAUDACIÓN DE LA CUOTA: B) EL PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN

6-230 Sujetos responsables Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social (art. 12.1, RGR): a) Personas físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad, a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso. b) Cuando concurran hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen responsabilidad: - Responsables solidarios. - Responsables subsidiarios. - Sucesores mortis causa. Cuando el sujeto responsable realiza el pago tienen derecho a que se le entregue, según los casos, un justificante de pago (art. 25.1, RGR): - Los documentos de cotización o, en su caso, de ingreso, debidamente diligenciados. - Los recibos expedidos por los órganos recaudadores o por los colaboradores en la gestión recaudatoria. - Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado. - Cualquier otro documento al que específicamente se otorgue carácter de justificante de pago por el Director General de la TGSS. 1312

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Los justificantes de pago, expedidos por los colaboradores en la gestión recaudatoria, surtirán, para los responsables del pago, los mismos efectos que si el ingreso se hubiera realizado en la TGSS y, en consecuencia, quedarán liberados para con ésta, en la fecha de ingreso consignada en los justificantes, por el importe que figure en ellos (art. 25.5, RGR). La posesión por los sujetos responsables del pago de los justificantes de éste expedidos por los colaboradores determinará la presunción de ingreso en la entidad, órgano o agente que expidió el justificante de pago (art. 25.5, RGR). Se considera domicilio de los sujetos responsables del pago de las cuotas (art. 16.1, RGR): a) Para los empresarios, aquél en que radique la efectiva gestión administrativa y dirección de la explotación, industria o negocio de la empresa, que deberá, asimismo, figurar en su solicitud de inscripción en la Seguridad Social, en la que se podrá hacer constar, además, un lugar distinto a efectos de notificaciones. b) Para los trabajadores, el indicado en la solicitud de alta en el régimen de Seguridad Social que corresponda, en la que asimismo podrá designar un lugar distinto para notificaciones. c) En caso de falta de solicitud de inscripción o de alta o de falta de constancia en ella del domicilio, se considera como tal: - Para las personas naturales, el de su residencia habitual. - Para las personas jurídicas domiciliadas en España, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios; en otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas gestión y dirección. - Las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero que desarrollen actividades en España tendrán su domicilio, a los efectos indicados, en el lugar que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de sus negocios; debiendo designar a un representante con domicilio en territorio español (art. 16.2, RGR). Las variaciones de los domicilios, declarados o designados conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, serán comunicadas a la dirección provincial o administración de la TGSS a la que corresponda la gestión de la empresa o haya declarado el alta del trabajador, o, en su caso, a la unidad administrativa que realizara el acto recaudatorio de que se trate (art. 16.3, RGR). Cuando los sujetos obligados y demás responsables del pago no hubieran comunicado el cambio de domicilio a dicha dirección provincial o administración, éstas podrán modificarlo de oficio, en los casos en que se compruebe que el domicilio real es distinto del anteriormente declarado o asignado (art. 16.3, RGR).

6-231 Medios de pago El pago de las deudas de la Seguridad Social deberá realizarse en efectivo, a través de los siguientes medios de pago (arts. 21.1, RGR y 24, O TAS/1562/2005, 25 may.): - Dinero de curso legal. Esta forma de pago se realizará en todo caso a través de las entidades colaboradoras autorizadas o habilitadas al efecto (art. 21.3, RGR). - Cheque (arts. 22 RGR y 25, O TAS/1562/2005, 25 may.). - Transferencia bancaria o domiciliación bancaria (arts. 23 RGR y 30, O TAS/1562/2005, 25 may.). - Cualquier otro medio autorizado por la TGSS (art. 24, RGR), como, por ejemplo, el pago electrónico de cuotas (art. 31, O TAS/1562/2005, 25 may.).

6-232 Plazos de prescripción La obligación de pago de cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta, y de los recargos sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas (arts. 21.1, LGSS y 42.1, RGR). El derecho a la devolución de cuotas indebidas tendrá el mismo plazo, a contar desde el día siguiente al de su ingreso (arts. 21 y 23, LGSS). El plazo de prescripción quedará interrumpido por las causas ordinarias y, en todo caso, por las siguientes (art. 43.1, RGR, en la redacción del RD 897/2009, 22 may.): - Por cualquier actuación del responsable de pago conducente al reconocimiento o extinción de la deuda. © CISS

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6-233 SEGURIDAD SOCIAL - Por cualquier acción de la TGSS o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación y recaudación de todos o parte de los elementos de la obligación con la Seguridad Social. - Por interposición de recurso o impugnación administrativa o judicial; en tal caso, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha en que se dicte la resolución o sentencia firmes que los resuelvan. Cuando éstas declaren la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, se considerará no interrumpido el plazo de prescripción por esta causa. - Por solicitud de una prestación económica de la Seguridad Social en los supuestos en que legal o reglamentariamente esté prevista la posibilidad de advertir al interesado de que ha de ponerse al corriente en el pago de sus cuotas en orden al reconocimiento de aquélla. La prescripción se declarará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el responsable de pago, en cualquier momento del procedimiento recaudatorio (art. 42.4, RGR).

6-233 Recaudación en período voluntario El período voluntario de recaudación se inicia en la fecha del comienzo de ingreso y se prolongará, de no mediar pago u otra causa de extinción de la deuda, hasta la emisión de la providencia de apremio, con la que se dará inicio al período de recaudación ejecutiva, sin perjuicio de los casos en que sea de aplicación el procedimiento de deducción (art. 6.1 RGR). La terminación del procedimiento recaudatorio, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, se producirá en los supuestos anulación o extinción del débito perseguido (art. 56.1 RGR).

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Las cuotas se ingresarán en el plazo reglamentario (art. 25 LGSS), que se fija dentro del mes siguiente al de su devengo (art. 56 RGR). Cuando se trate del abono de salarios con carácter retroactivo, el ingreso de las liquidaciones se efectuará mediante la correspondiente liquidación complementaria, a cuyo fin se tomarán las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan (art. 27.1 OC/10); y en el supuesto de gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo en la base de cotización las empresas deberán formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos, e incrementar, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico correspondiente (art. 27.2 OC/10). Asimismo, las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato, que comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante ellos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados; y en los supuestos en que, mediante ley o en ejecución de ésta, se estableciera que la remuneración a percibir por el trabajador deba incluir la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas, se aplicarán las normas generales de cotización (art. 28 OC/10). Existe la obligación de presentar los documentos de cotización y compensación conteniendo la liquidación correspondiente, a los que se acompañará el importe de la liquidación a través del medio de pago elegido (arts. 26 LGSS; 58, RGR y 27.1 O TAS/1562/2005, 25 may.); y efectuadas las comprobaciones oportunas la entidad entregará el oportuno justificante de pago, quedando cumplida así la obligación de cotizar. Si bien, el empresario que prevea la imposibilidad de ingresar dentro de plazo reglamentario, la totalidad de las cuotas debidas a la Seguridad Social tendrá, en todo caso, la obligación de presentar los documentos de cotización en dicho plazo (art. 36.1 O TAS/1562/2005, 25 may.). Es posible que tanto las cotizaciones como la recaudación puedan realizarse a través de medios electrónicos informáticos o telemáticos, previa aprobación de los programas y aplicaciones procedentes (arts. 26 LGSS; 59 RGR y 27.2 y 28 O TAS/1562/2005, 25 may., y O 3-4-95, 23-5-01 y Res. 23-5-95 de la Dirección General de la TGSS) y a través de la domiciliación bancaria de los pagos. 1314

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6-234 Plazo de ingreso Las cuotas se ingresarán en el plazo reglamentario (art. 25, LGSS), que se fija dentro del mes siguiente al de su devengo (art. 56, RGR). Existe la obligación de presentar los documentos de cotización y compensación conteniendo la liquidación correspondiente, a los que se acompañará el importe de la liquidación a través del medio de pago elegido (arts. 26, LGSS; 58, RGR y 27.1, O TAS/1562/2005, 25 may.); y efectuadas las comprobaciones oportunas la entidad entregará el oportuno justificante de pago, quedando cumplida así la obligación de cotizar. Si bien, el empresario que prevea la imposibilidad de ingresar dentro de plazo reglamentario, la totalidad de las cuotas debidas a la Seguridad Social tendrá, en todo caso, la obligación de presentar los documentos de cotización en dicho plazo (art. 36.1, O TAS/1562/2005, 25 may.). Es posible que tanto las cotizaciones como la recaudación puedan realizarse a través de medios electrónicos o telemáticos, previa aprobación de los programas y aplicaciones procedentes (arts. 26, LGSS; 59, RGR y 27.2 y 28, O TAS/1562/2005, 25 may., y O 3-4-95, 23-5-01 y Res. 23-5-95 de la Dirección General de la TGSS) y a través de la domiciliación bancaria de los pagos.

6-235 Aplazamiento del pago La TGSS podrá conceder aplazamientos para el pago de deudas con la Seguridad Social, a solicitud de los sujetos responsables del pago, cuando la situación económico-financiera y demás circunstancias concurrentes, discrecionalmente apreciadas por el órgano competente para resolver, les impida efectuar el ingreso de sus débitos en los plazos y términos reglamentariamente (arts. 20.1, LGSS y 31.1, RGR). La concesión del aplazamiento dará lugar al devengo de interés, que será exigible desde su concesión hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés legal del dinero vigente en cada momento (arts. 20.5, LGSS y 34, RGR). La duración total del aplazamiento no podrá exceder de 5 años. Cuando concurran circunstancias de carácter extraordinario, debidamente acreditadas, podrá autorizarse la concesión de otro período superior (art. 31.2, RGR). La concesión del aplazamiento dará lugar, en relación con las deudas aplazadas, a la suspensión del procedimiento recaudatorio y a que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social en orden a la obtención de subvenciones y bonificaciones, la exención de responsabilidad por nuevas prestaciones de la Seguridad Social causadas durante aquél, la contratación administrativa y a cualquier otro efecto previsto por ley o en ejecución de ella (arts. 20.1, LGSS; 31.3, RGR y 17, O TAS/1562/2005, 25 may., en la redacción de la O TAS/3512/2007, 26 may.). En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos del aplazamiento, se proseguirá, sin más trámite, el procedimiento de apremio que se hubiera iniciado antes de la concesión; dictándose, sin más trámite, providencia de apremio por aquella deuda que no hubiera sido ya apremiada, a la que se aplicará el recargo del 20% del principal, si se hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario de ingreso, o del 35%, en caso contrario (arts. 20.6, LGSS y 36.1, RGR). A estos efectos, se entenderá incumplido el aplazamiento en el momento en que el beneficiario deje de mantenerse al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, con posterioridad a su concesión (arts. 20.7, LGSS y 36.2, RGR). Podrá ser objeto de aplazamiento cualquier deuda de Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria, excepto las cuotas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y la aportación de los trabajadores correspondiente a las cuotas aplazadas, cuando se refieran a trabajadores por cuenta ajena o asimilados, incluidos en el campo de aplicación de regímenes del sistema de la Seguridad Social que prevean tales aportaciones (arts. 20.2, LGSS; 32.1, RGR y 37.1, O TAS/1562/2005, 25 may.). El aplazamiento deberá incluir la totalidad de las deudas aplazables en el momento de la solicitud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, incluidos los recargos e intereses y costas exigibles a dicho momento, sin que, a partir de su concesión, puedan considerarse exigibles otros recargos, intereses y costas sobre la deuda aplazada (arts. 20.3, LGSS y 32.3, RGR). © CISS

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6-236 SEGURIDAD SOCIAL El cumplimiento del aplazamiento deberá asegurarse mediante garantía suficiente para cubrir el importe principal de la deuda, recargos, intereses y costas (arts. 20.4, LGSS y 33.1, RGR), excepto en los siguientes supuestos (arts. 20.4, LGSS y 33.4, RGR): - Cuando el solicitante sea la Administración General del Estado, una Comunidad Autónoma, una entidad de la Administración local u organismos o entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculados o dependientes de cualquiera de tales Administraciones, siempre que no actúen en el tráfico jurídico bajo forma societaria mercantil. - Cuando el total de la deuda aplazable sea igual o inferior a 30.000 euros, o cuando, siendo la deuda aplazable inferior a 90.000 euros, se acuerde que se ingrese al menos un tercio de esta última antes de que hayan transcurrido 10 días desde la notificación de la concesión y el resto en los dos años siguientes. - Cuando se trate de deuda correspondiente a prestaciones indebidamente percibidas que no hubieran sido satisfechas dentro del plazo o de los plazos reglamentarios fijados al efecto, siempre que el sujeto responsable de su reintegro mantenga su condición de pensionista de la Seguridad Social. - En los aplazamientos en que, por concurrir causas de carácter extraordinario que así lo aconsejen, el Secretario de Estado de la Seguridad Social autorice expresamente la exención de garantías, previa propuesta favorable del Director General de la TGSS. Será causa de denegación de la solicitud del aplazamiento (art. 35.6, RGR): a) El solicitante ha incurrido en reiterados incumplimientos de aplazamientos anteriormente concedidos. b) Al momento de la solicitud, hubiera sido ya autorizada la enajenación de bienes embargados. c) El importe de la deuda aplazable no supere el doble del salario mínimo interprofesional mensual vigente al momento de la solicitud. La Resolución de 21 de noviembre de 2006 de la Dirección General de la TGSS aprueba los modelos normalizados en materia de aplazamiento de pago de deudas con la Seguridad Social.; y la Resolución de 10 de octubre de 2008, de la TGSS, ha autorizado a diferir el pago de las cuotas empresariales de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta de las empresas que ejercen su actividad en el sector del transporte aéreo.

6-236 Ingreso fuera del plazo reglamentario

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La falta de cotización en plazo reglamentario determinará el devengo de los correspondientes recargos e intereses y, en los casos que legalmente proceda, la emisión de reclamación de deuda, acta de liquidación o providencia de apremio, sin perjuicio de las sanciones que procedan (art. 61, RGR). 1) El ingreso fuera de plazo de las cuotas debidas a la Seguridad Social significa el devengo automático de recargos, cuya cuantía estará en función de si se presentaron o no, dentro del plazo reglamentario, los documentos de cotización, por lo que debemos distinguir entre ambos supuestos (art. 10, RGR). Cuando los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, los recargos serán los siguientes (art. 27.1, LGSS y 10.1, RGR): - Recargo del 3% de la deuda, si se abonasen las deudas debidas dentro del mes siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario. - Recargo del 5% de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del segundo mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario. - Recargo del 10% de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del tercer mes siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario. - Recargo del 20% de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir del tercer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario. Cuando los sujetos responsables del pago no hubieren presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, se aplicarán estos recargos: - Recargo del 20% de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación. - Recargo del 35% de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso. 1316

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2) Además de los anteriores recargos, que son automáticos, la TGSS, ante el impago de las cuotas en el plazo reglamentario de ingreso, procederá, mediante un acto recaudatorio (reclamación de deudas y acta de liquidación de cuotas), para reclamar al sujeto obligado el importe de la deuda, concediéndole un nuevo plazo para que se lleve a cabo su ingreso de forma voluntaria.

6-237 Reclamación de deudas Una vez transcurrido el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas, la TGSS reclamará su importe al sujeto responsable incrementado con el recargo que proceda, en los porcentajes anteriormente referidos, según el tiempo que haya transcurrido desde el vencimiento de la deuda y la fecha en que se proceda a expedir la correspondiente reclamación de la misma (arts. 30, LGSS y 62, RGR). A) Supuestos Este procedimiento se llevará a cabo en los siguientes supuestos (arts. 30, LGSS y 62, RGR): 1. Falta de cotización respecto de los trabajadores dados de alta, cuando no se hubiesen presentado documentos de cotización en el plazo reglamentario o cuando, habiéndose presentado, contengan errores aritméticos o de cálculo que resulten directamente de dichos documentos. Si estas circunstancias fueran comprobadas por la Inspección de Trabajo y Asuntos Sociales, lo comunicará a la TGSS con la propuesta de liquidación que proceda. 2. Falta de cotización en relación con trabajadores dados de alta que no consten en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, respecto de los cuales se considerará que no han sido presentados dichos documentos, lo que repercutirá en el recargo. 3. Diferencia entre las cuotas ingresadas y las que legalmente corresponda liquidar, debidas a errores aritméticos o de cálculo que resulten directamente de dichos documentos de liquidación presentados. Se entienden incluidas las diferencias originadas por errores de hecho o de derecho en las liquidaciones de bonificaciones, reducciones y demás deducciones practicadas en los documentos de cotización, así como la omisión o incorrecta aplicación del recargo. 4. Deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social. 5. Cuando la responsabilidad se extienda a terceros, la reclamación se expedirá a losresponsables solidarios, en cuyo caso, la reclamación comprenderá principal de la deuda, recargos, intereses y costas devengadas hasta el momento en se emita dicha reclamación; a los responsables subsidiarios que no haya ingresado el principal adeudado por el deudor inicial, en el plazo que se le hubiere señalado en la comunicación prevista reglamentariamente en el artículo 14, RGR; y a quien haya asumido la responsabilidad, por causa dela muerte del deudor originario, en cuyo caso, la reclamación comprenderá el principal de la deuda, los recargos, intereses y costas devengadas hasta que se emita. B) Determinación de la cuota En la determinación de la cuota, si existe declaración del sujeto responsable (documentos de cotización), la liquidación de la cuota se realizará en función de ésta; y, si no existiese declaración, se tomará como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría profesional de cada uno de los trabajadores a los que se refiere la reclamación de la deuda (arts. 32.1, LGSS y 62.3, RGR). La reclamación de la deuda deberá contener, al menos, los siguientes datos (art. 63, RGR): - Los identificativos correspondientes al sujeto o sujetos responsables del ingreso. - Naturaleza y período del descubierto. - Datos necesarios para la determinación de la deuda, indicación del importe reclamado, recargos, número de trabajadores a que se refiere la reclamación y bases y tipos de cotización aplicados. - Plazo y forma en que debe ser pagada. - Consecuencias que se deriven en caso de incumplimiento, con advertencia del devengo de interés de demora y plazo a partir del cual es exigible. - Fecha en que se expide. © CISS

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6-238 SEGURIDAD SOCIAL - Recurso que procede contra la reclamación de deuda, órgano ante el que ha de presentarse y plazo para interponerlo. C) Plazos para efectuar el ingreso Los plazos para efectuar el ingreso de los importes que figuren en las reclamaciones de deudas por cuotas, impugnadas o no, son los siguientes (arts. 30.3, LGSS y 64, RGR): - Las reclamaciones notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de la notificación y hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior. - Las reclamaciones notificadas entre los días 16 y último del mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior. Contra las reclamaciones de deudas podrá formularse recurso de alzada, en el plazo de un mes desde la notificación de aquellas, si bien la interposición del expresado recurso no suspenderá el procedimiento recaudatorio, salvo que se garantice con aval suficiente o se consigne el importe de la deuda y el recargo en que se hubiere incurrido (art. 30.5, LGSS); y las resoluciones administrativas que recaigan como consecuencia de la interposición del recurso de alzada, pondrán fin al procedimiento recaudatorio si estimaran aquél. En caso de que el recurso fuera desestimado total o parcialmente, la resolución que se dicte dispondrá que se efectúe el pago de la deuda en un plazo máximo de 15 días, plazo que, asimismo, se aplicará al momento en que pueda entenderse desestimado por silencio administrativo; y de no proceder al ingreso de la deuda en el expresado plazo, se aplicará lo consignado al pago de la deuda o se ejecutará el aval (art. 46.2, RGR).

6-238 Casos en que procede la formulación de actas de liquidación de cuotas Las actas de liquidación de cuotas se formularán en los siguientes casos (arts. 31 LGSS, en la redacción de la LPGE/10 y 65 RGR): 1. Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social. 2. Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario. 3. Derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y régimen de la Seguridad Social aplicables y en base a cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social.

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En los supuestos de responsabilidad solidaria la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos, en cuyo caso, el acta de liquidación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengadas hasta la fecha de la formulación del acta. 4. Aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social,previstas reglamentariamente para la financiación de las acciones formativas del subsistema de Formación Profesional para el empleo En los tres primeros supuestos, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimientos a los sujetos obligados al pago de cuotas adeudadas por cualquier causa, previo reconocimiento de la deuda por aquéllos ante el funcionario actuante; siendo el ingreso de la deuda por cuotas contenida en el requerimiento hecho efectivo en el plazo que determine la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no será inferior a un mes ni superior a 4 meses. En caso de incumplimiento del requerimiento se procederá a extender acta de liquidación y de infracción por impago de cuotas. Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los casos a través de los órganos de dicha Inspección que, asimismo, notificarán las actas de infracción. ATENCIÓN Los procedimientos referidos a actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social que se hubieran iniciado con anterioridad a 1-1-2010 se tramitarán hasta su finalización de conformidad con la normativa vigente en el momento de su inicio (disp. trans. 19.ª LGSS, añadida por la LPGE/10).

6-239 Tramitación de las actas de liquidación A) Base de cotización a tomar en cuenta 1318

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Las actas de liquidación se extenderán en base a la remuneración total que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior; cuando se vea en la imposibilidad de conocer el importe de tales remuneraciones, se estimará como base de cotización la media entre la base mínima y la máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría del trabajador o trabajadores a los que se refiera el acta de liquidación (arts. 32.2 LGSS y 65.2 RGR). B) Procedimiento y recursos Una vez notificadas las actas a los interesados, tendrán el carácter de provisionales y se elevarán a definitivas mediante acto administrativo de la Dirección General o de la respectiva Dirección provincial de la TGSS, a propuesta del órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previa audiencia del interesado; y de las actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores, pudiendo, los que resulten afectados interponer reclamación respecto al período de tiempo o a la base de cotización a que la liquidación se contrae (art. 31.2 LGSS, en la redacción de la LPGE/10). Los importes de las deudas figurados en las actas de liquidación serán hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de la notificación del acto administrativo definitivo de liquidación iniciándose, en otro caso, el procedimiento de deducción o el procedimiento de apremio (art. 31.3 LGSS, en la redacción de la LPGE/10); y si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada e ingrese su importe en el plazo anteriormente establecido, las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas, se reducirán automáticamente en el 50% (art. 31.4 LGSS, en la redacción de la LPGE/10). Contra los actos liquidatorios definitivos cabe recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó (art. 31.2 LGSS, en la redacción de la LPGE/10); siendo la revisión jurisdiccional de estas actas de infracción y liquidación de cuotas corresponde al orden contencioso-administrativo. ATENCIÓN El recurso de alzada contra el acto administrativo liquidatorio no suspende el procedimiento recaudatorio, salvo en el caso de que el recurrente garantice, mediante aval, el importe de la deuda, o proceda a su consignación. Si se desestima el recurso y el interesado no ingresa la deuda en el plazo que se establezca en la resolución, o en su caso, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, o al que pueda entenderse desestimado por silencio administrativo, la TGSS aplicará lo consignado al pago de aquélla o procederá a ejecutar el aval (art. 46 RGR). ATENCIÓN Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos, se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (art. 31.4 LGSS, en la redacción de la LPGE/ 10).

6-240 Intereses de demora El principal de las deudas con la Seguridad Social devengará intereses de demora desde el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario de ingreso conforme a las siguientes reglas (arts. 11, RGR y 18-23, O TAS/ 1562/2005, 25 may.): - El recargo aplicable al principal de la deuda devengará intereses desde el vencimiento del plazo de los 15 días naturales siguientes a la notificación de la providencia de apremio o desde la comunicación del inicio del procedimiento deducción, sin pago de la deuda. - En ningún caso se acumularán los intereses de demora devengados al principal o al recargo a efectos del cálculo de nuevos intereses. - Los intereses serán exigibles cuando se acordase la suspensión del procedimiento administrativo en los trámites del recurso contencioso-administrativo que se hubiese interpuesto contra las resoluciones desestimatorias de los recursos administrativos presentados contra una reclamación de deuda o acta de liquidación, si no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado en dichas resoluciones desestimatorias. - El tipo de interés de demora será el interés legal del dinero vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de presupuestos generales del Estado estableciera uno diferente. - El cálculo y liquidación de los intereses de demora exigibles podrá realizarse según los casos y en los términos que determine el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales: a) En la fecha de pago de la deuda apremiada, cuando éste sea realizado en las condiciones y con los requisitos establecidos en la providencia de apremio. © CISS

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6-241 SEGURIDAD SOCIAL b) En la fecha de la aplicación del ingreso no realizado en las condiciones a que se refiere el párrafo anterior o de la aplicación del líquido obtenido de la ejecución forzosa de bienes del apremiado o derivado del procedimiento de deducción; siendo los intereses exigibles los que se hubiesen devengado a la fecha de aplicación. c) En cualquier momento en que la tramitación del procedimiento de apremio lo requiera. Se podrá efectuar el cálculo por meses naturales, sin considerar fracciones inferiores, así como no exigir cantidades que no superen la cuantía que determine el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. No será necesaria la cuantificación expresa del importe de los intereses de demora en las notificaciones del procedimiento ejecutivo, siempre que se fije en ellas la cuantía de la deuda por principal y recargo y se advierta al interesado el devengo y exigibilidad de intereses. En caso de extinción provisional o definitiva del crédito de la Seguridad Social, no será preciso efectuar la liquidación regulada en este apartado, sin perjuicio de su cálculo posterior exclusivamente en el supuesto de rehabilitación de la deuda extinguida de forma provisional.

6-241 EL inicio de la vía de apremio en la recaudación en vía ejecutiva Cuando el sujeto responsable no hubiera liquidado la deuda con su recargo ni en el plazo que se le concedió en los actos recaudatorios, ni en el fijado en la resolución administrativa del recurso de alzada, que en su caso se hubiere interpuesto, se iniciará la vía de apremio mediante la emisión de la providencia de apremio. La vía de apremio puede iniciarse a partir del primer día hábil siguiente a aquél en que finalizó el plazo para el ingreso en virtud de reclamación de deuda o acta de liquidación, o del primer día hábil siguiente a los concedidos para el ingreso en la resolución administrativa del recurso de alzada, o en su defecto transcurridos quince días desde su notificación. La providencia de apremio, emitida por el órgano competente, constituye el título ejecutivo suficiente para el inicio del procedimiento de apremio por la TGSS y tiene la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los sujetos obligados al pago de la deuda; determinando su omisión la improcedencia de la vía de apremio (arts. 34, LGSS y 84, RGR). Se dictará providencia de apremio, sin previa reclamación de deuda o acta de liquidación, en los siguientes casos (art. 85, RGR):

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- Falta de ingreso de la totalidad o de alguna de las aportaciones que integran la cuota, respecto de trabajadores dados de alta e incluidos en documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, cuando la deuda estuviese correctamente liquidada. - En el resto de los casos, se dictará providencia de apremio cuando haya transcurrido, sin pago de la deuda, el plazo fijado en la reclamación de deuda o el acta de liquidación y éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa. La providencia de apremio deberá contener al menos los siguientes datos (art. 84.2, RGR): - Datos identificativos del sujeto responsable del ingreso de las deudas. - Concepto e importe de la deuda pendiente de ingreso por principal y recargo, así como período a que corresponde. - Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha; fecha en que se expide. - Advertencia expresa de que si el pago no se efectúa dentro de los 15 días naturales siguientes a su notificación, serán exigibles los intereses de demora devengados desde la finalización del plazo reglamentario de ingreso. - Advertencia de que una vez firme en vía administrativa la providencia sin que se haya efectuado el ingreso, se procederá a la ejecución administrativa de las garantías existentes (aval o consignación), y en su caso al embargo de los bienes del apremiado, en cuantía suficiente para cubrir el principal de la deuda, recargos, intereses y costas del procedimiento, ya causadas o que se prevea que se causen hasta la fecha de ingreso o de la adjudicación a favor de la Seguridad Social. - Expresa mención de que contra la providencia de apremio solamente será admisible recurso de alzada.

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6-242 Recurso de alzada contra la providencia de apremio Contra la providencia de apremio sólo será admisible recurso de alzada basado en los siguientes motivos, debidamente justificados (arts. 34.3, LGSS y 86, RGR): 1. Pago. 2. Prescripción. 3. Error material o aritmético en la determinación de la deuda. 4. Condonación. 5. Aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento. 6. Falta de notificación de la reclamación de la deuda, cuando ésta proceda, del acta de liquidación o de las resoluciones que éstas o las autoliquidaciones de cuotas originen. La interposición del recurso de alzada suspenderá el procedimiento de apremio, sin necesidad de la presentación de garantía (art. 34.3, LGSS).

6-243 Medidas cautelares de carácter provisional Para asegurar el cobro de las deudas con la Seguridad Social, la TGSS podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado (arts. 33 LGSS, y 54.1 RGR, en la redacción del RD 897/2009, 22 may.); que deberán ser proporcionadas al daño que se pretende evitar, y no se adoptarán en aquellos casos en los que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación (arts. 33 LGSS y 54.2 RGR). La medida cautelar podrá consistir en (arts. 33.1, LGSS y 54.3 RGR): - Retención del pago de devoluciones de ingresos indebidos o de otros pagos que deba realizar la TGSS en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. - Embargo preventivo de bienes y derechos del deudor, que se anotará en los registros públicos. - Cualquiera otra forma legalmente prevista. Existe la posibilidad de acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías de actividades ejercidas sin establecimiento cuando los trabajadores no hayan sido afiliados, o no hayan sido dados de alta en la Seguridad Social, así como la intervención de ingresos de espectáculos públicos de las empresas que hayan incurrido en la misma omisión de afiliación o alta, o no hubieren efectuado sus cotizaciones a la Seguridad Social.

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6-244 Procedimiento ejecutivo Transcurridos los plazos fijados en los títulos ejecutivos, sin que se hubiera satisfecho la deuda, y con independencia del recurso contencioso-administrativo que los interesados puedan formular, se pasará automáticamente a la vía de apremio (art. 34.5 LGSS y 87 RGR). El procedimiento ejecutivo está encomendado a la TGSS, sin intervención de los Tribunales, salvo en fase revisoria (art. 2 RGR). Una vez firme la providencia de apremio, se llevará a cabo en primer término la ejecución de las garantías si se hubieran constituido con motivo de algún recurso interpuesto (art. 88 RGR), y en su defecto se procederá al embargo del patrimonio del deudor para su posterior realización, o en su caso para su adjudicación a la TGSS. A requerimiento de las unidades de recaudación, la Administración de la Seguridad Social y demás Administraciones públicas, los registros públicos, o las entidades públicas o privadas, previstas en el (art. 36 LGSS), deberán facilitar la información sobre los bienes y derechos del deudor, así como del paradero del mismo, a fin de que pueda realizarse su traba; si bien, el propio deudor puede realizar una manifestación de bienes pero, si no la hiciera no podrá impugnar el procedimiento de apremio pretendiendo la alteración u orden de prelación que debe observarse en los embargos (art. 89.2 RGR). El embargo de bienes del sujeto responsable se llevará a cabo por los órganos de recaudación de la TGSS y, tras su anotación en los registros públicos, si procediera, y su depósito cuando se trate de bienes muebles, serán peritados para su enajenación y tras su peritación serán objeto de enajenación mediante subasta pública (arts. 96, en la redacción del RD 897/2009, 22 may. y ss. RGR). © CISS

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6-245 SEGURIDAD SOCIAL La Resolución de 17 de julio de 2001, de la TGSS, modificada por la Resolución de 21 de julio de 2009, de la TGSS, dicta instrucciones para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuantas abiertas en entidades de depósito. Corresponde a la TGSS la resolución de las tercerías que se susciten en la vía de apremio, y su interposición ante dicho órgano será requisito previo para que puedan ejercitarse ante los Tribunales de la jurisdicción ordinaria (art. 35, LGSS y 132 y ss. RGR). El producto obtenido en la enajenación se destinará al abono de la deuda; y la TGSS puede adjudicarse bienes del deudor con cargo a su crédito cuando no hayan sido objeto de adjudicación en la subasta. El procedimiento de apremio termina por alguna de las causas siguientes: - Cuando resulte totalmente solventado el débito perseguido. - Acuerdo sobre insolvencia total o parcial del deudor. - La concesión de aplazamiento o fraccionamiento de los débitos. - El acuerdo de la Dirección Provincial de la TGSS de haber quedado extinguido el débito por cualquier otra causa legal.

6-245 Recursos La impugnación de los actos de gestión recaudatoria se efectuará ante el órgano superior del que dictó la resolución mediante la interposición del recurso de alzada en el plazo de un mes. La interposición de dicho recurso, a excepción del formulado contra la providencia de apremio, no suspenderá el procedimiento ejecutivo, salvo que se garantice el importe de la deuda, recargo, intereses y costas en los términos que ya hemos referido (art. 34.4, LGSS). La revisión de las resoluciones en materia de gestión recaudatoria corresponderá a la jurisdicción contenciosoadministrativa; y para poder acceder al recurso de casación la fijación de la cuantía se realizará en función de las liquidaciones mensuales sin recargos, y no por la suma global de las cuotas reclamadas.

Capítulo VI. ACCIÓN PROTECTORA. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

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6-246 Contingencias protegibles Las contingencias protegibles por la acción protectora de la Seguridad Social son, por un lado: 1. Accidente de trabajo (art. 115, LGSS). 2. Enfermedad profesional (art. 116, LGSS). 3. Accidente no laboral (art. 117.1, LGSS). 4. Enfermedad común (art. 117.2, LGSS). Por otro lado, el concepto legal del resto de contingencias (alteración de la salud, incapacidad, jubilación, muerte y supervivencia, desempleo) será el que resulte de las condiciones exigidas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones otorgadas en consideración a cada una de ellas (art. 118, LGSS). ATENCIÓN No serán objeto de protección en el RGSS los riesgos declarados catastróficos al amparo de su legislación especial (art. 119, LGSS).

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