7 c O " Aflo del Trabajo Decente, la Salud y Segundad de los Trabajadores"

7 c O "2011 - Aflo del Trabajo Decente, la Salud y Segundad de los Trabajadores" & BUENOS AIRES, - S ^,\'_. VISTO, la Constitucion de la Nacion A
Author:  Rosa Franco Segura

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"2011 - Aflo del Trabajo Decente, la Salud y Segundad de los Trabajadores"

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BUENOS AIRES, - S ^,\'_.

VISTO, la Constitucion de la Nacion Argentina, el Regimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley N° 22.248, la Resolucion de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 11 de fecha 5 de abril de 2011 y Expediente N° 1.444.088/11 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolucion de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 11 de fecha 5 de abril de 2011 se fijaron las condiciones generates de vida y habitacion para todos los trabajadores comprendidos en el Regimen Nacional de Trabajo Agrario que realizan tareas transitorias, ciclicas, ocasionales o excepcionales, en el ambito de todo el territorio del pais.

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Que mediante la referida norma se establecieron nuevos estandares de proteccion para el trabajo temporario en el sector agrario, que es el determinado fundamentalmente por circunstancias ligadas a lo estacional o ciclico, asl como aquel que se motiva por razones extraordinarias o excepcionales de la produccion y comprenden al numero mayoritario de trabajadores.

Que la misma constituye una reglamentacion concebida con caracter general motivada por situaciones de precariedad laboral detectadas por los sistemas de inspeccion del Estado Nacional y de diversas administraciones provinciates. Que la actividad de cultivo y cosecha de Arandanos observa picos de produccion, en los cuales demanda el trabajo intensive de la mayor cantidad de trabajadores que se desempenan en cada cicio a^ricola.

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Que en virtud del impacto que provoca en los establecimientos la concentracion de un gran nOmero de trabajadores durante los lapsos de la cosecha donde se producen los picos de produccion, es necesario adecuar las condiciones de infraestructura existentes a fin de garantizar a los trabajadores condiciones dignas de vida y alojamiento durante la totalidad del tiempo que insume el desarrollo de las tareas.

Que con dicho objetivo, el sector empresario de la actividad de cultivo y cosecha de ARANDANO, representado por la entidad Camara Argentina de Productores de Arandanos y otros Berries (C.A.P.A.B.), expreso su voluntad de lograr la incorporacion a la normativa vigente de regulaciones especificas para su actividad con el objetivo de implementar con mayor eficacia lo determinado con caracter general en el marco de la misma.

Que asimismo manifestaron su voluntad de procurar el mejoramiento de las condiciones de vida y alojamiento de los trabajadores ocupados en la actividad de cultivo

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y cosecha de Arandanos, ligadas al empleo de calidad, el cumplimiento de la normativa vigente, la promocion de buenas practicas empresarias, la difusion y el respecto de los derechos individuates y colectivos de los trabajadores, asi como la colaboracion activa para la erradicacion del trabajo infantil y la proteccion del trabajo adolescente.

Que de conformidad a la voluntad precedentemente aludida, la entidad empresaria Camara Argentina de Productores de Arandanos y otros Berries (C.A.P.A.B.) presento una serie de propuestas para la complementacion y adecuacion de la Resolucion C.N.T.A. N° 11/11 para alojamientos moviles en la actividad de cultivo y cosecha de Arandanos ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nacion con el que asumio un compromise active con el empleo decente y la erradicacion de practicas contrarias al mismo.

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Que esas propuestas fueron analizadas en detalle para una reformulacion final y teniendo en cuenta las observaciones realizadas por la Presidencia de la C.N.T.A. con relacion a la renovacion de los volumenes de aire y a distintas condiciones de infraestructura fisica ligadas a los sanitarios y a los alojamientos moviles. Que las referidas observaciones fueron realizadas en base al Informe "Estudio de Campo referido a Ventilacidn General en Alojamientos Temporarios", obrante en el expediente citado en el visto, elaborado per personal tecnico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en virtud de una visita efectuada con el proposito de realizar un relevamiento de los dormitories ofrecidos.

Que fueron tambien consultadas per intermedio de funcionarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social las entidades empresarias Asociacion de Productores de Arandanos de la Mesopotamia Argentina (APAMA) y la Asociacion de Productores de Arandanos de Tucuman, y habiendose puesto a consideracion de las mismas el centenido de la propuesta y los aportes y observaciones de los representantes del Estado Nacional que obran como antecedentes en el expediente citado en el visto, fueron invitadas a integrarse a las conversaciones que se llevaron a cabo hasta la consolidacion de la propuesta definitiva e informadas tanto del proceso como de su resultado.

Que una vez cumplidos esos tramites, a traves de los representantes del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social fue puesta a consideracion de los distintos sectores representados en la C.N.T.A., y en funcion del debate mantenido en esta instancia en el seno de la misma, corresponde proceder a aprobar en los terminos

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que resultan del mismo y que surgen plasmados en el Acta respectiva de la C.N.T.A, la propuesta de complementacion y adaptacion de la Resolucion N° 11/11 para la actividad de cultivo y cosecha de Arandanos.

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Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 86 del Regimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la Ley N° 22.248, y el Decreto Reglamentario N° 563 del 24 de marzo de 1981, y sus modificatorios.

Por ello. LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Las condiciones generates de vida y alojamiento de los trabajadores temporarios que se desempenan en la actividad de cultivo y cosecha de ARANDANO en alojamientos fijos y moviles en el ambito de todo el pals se regiran por las normas de la Resolucion de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 11 de fecha 5 de abril de 2011, adaptadas y complementadas de conformidad a las pautas especificas que se determinan a continuacion. ARTICULO 2°.- PERIODOS Y PICOS DE PRODUCCION:

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Region NOROESTE (Provincias de Tucuman y Salta): Periodo de Cosecha: septiembre, octubre y noviembre. Pico de cosecha de doce (12) a diecisiete (17) dias de trabajo entre la 2° y la 4° semana de octubre

Region MESOPOTAMIA (Provincias de Entre Rios y Corrientes): Periodo de Cosecha: octubre y noviembre. Pico de cosecha de diez (10) a quince (15) dias de trabajo entre la 1° y la 3° semana de noviembre

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Region CENTRAL (Provincias de Buenos Aires y San Luis): Periodo de cosecha: noviembre y diciembre. Pico de cosecha de (10) a (13) dias de trabajo entre la 2° y la 4° semana de noviembre. ARTICULO 3°.- VOLUMEN DE AIRE. El volumen de aire minimo de la vivienda dispondra de un minimo de 3,40 m^ por persona y sus renovaciones por persona y por hora deberan cumplimentar lo indicado en la tabia que a continuacion se consigna, evitando que la circulacion de aire genere zonas estancas.

Cubaje del local en Cantidad de personas

metros cdbicos por persona

Caudal

de

aire

necesario

en

metros

cubicos por hora y por persona

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ARTICULO 4°.- ESPACIO COMEDOR. Los alojamientos contar^n con espacios cubiertos con destine a comeder y/o actividades recreativas e de esparcimiento, los que deben estar separados de los dermitorios, deberan respetar los volumenes de aire consignados en la tabIa del articulo precedente y observar los siguientes requisites: capacidad segun

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cuadrillas, pisos facilmente lavables - no pisos de tierra -, mesas y bancos acordes al numero de trabajadores.

ARTICULO 5°.- ALOJAMIENTO CARACTERlSTICAS: El alojamiento que se provea a los trabajadores debera observar las siguientes caracteristicas:

a) La altura minima de la vivienda no sera inferior a dos metros con treinta centimetres (2,30 mts). b) Las instalaciones para el alojamiento pedran ser

fijas, moviles, 6 estructuras

modulares/reticuladas desarmables con recubrimientos de alta resistencia, proyectadas y construidas con la robustez adecuada, con un estandar de confort apropiado y que garantice la privacidad para alojamiento de personas, de conformidad a lo establecido en el articulo 3°.de la presente Resolucion. c) Las viviendas seran construidas con elementos de caracteristicas aislantes para tratamiento de la radiacion solar, adecuados a las condiciones climatologicas propias de la region y la epoca de trabajo. d) Los pisos seran de material aislante del suelo que garantice un correcto desplazamiento y sea de facil limpieza. e) Estan permitidas las camas cuchetas dobles o triples, es decir, de hasta un maximo de tres (3) personas en altura, las que deberan contener colchones y almohadas en funcion a su capacidad. Se dejara un pasillo entre camas como asi tambien un espacio para guardarropas por cada trabajador. f) Las aberturas al exterior cerraran de modo tal de evitar filtraciones de aire y agua. g) Cuando se contraten trabajadores de diferentes sexos, las viviendas seran adecuadas a los especificos requerimientos de cada uno de ellos. h) En caso de contratarse grupos familiares primarios con menores a cargo se debera asignar un alojamiento individual por cada uno de ellos.

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i) Dispondran de extintores portatiles en cantidad y tipo adecuados a los posibles riesgos de incendio y a las caracteristicas constructivas del alojamiento. J) lluminacion natural y artificial y ventilacidn acorde. k) El dormitorio temporario dispondra de aberturas, (ventanas, rejillas, sistema de extraccion natural o forzada, etc.) en cantidad y superficie, para garantizar las renovaciones de aire por persona establecidas en la presente Resolucion y evitar que la circulacion del aire genere zonas donde el aire se estanque.

ARTICULO 6°.- SERVICIOS SANITARIOS:

1) En los periodos de cosecha consignados en el articulo 2° de la presente Resolucion, los servicios sanitarios que se provean a los trabajadores deben observar los siguientes requisites: a) Una (1) ducha cada diez (10) personas con agua caliente y fria.

Las mismas tendran que tener pisos de facil limpieza y antideslizante, cerramiento en los laterales, cobertura superior y desague natural que evite la acumulacion de agua sobre el

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campamento.

b) Un (1) inodoro, inodoro a la turca o similar con sifon cada diez (10) trabajadores, asegurando la provision de agua para su evacuacidn y limpieza.

c) Un (1) orinal con capacidad para diez (10) trabajadores, asegurando la provision de agua para su evacuacidn y limpieza. d) Un (1) lavabo cada diez (10) trabajadores. e) Pozo atmosferico que podra ser con sentido horizontal. f) Una (1) pileta para el lavado de ropa.

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2) Cuando la relacion entre la cantidad de personal que trabaja todo el ano y aquella que lo hace de manera especifica y temporaria, observe una proporcion de un (1) a veinte (20) durante los picos de cosecha consignados en el articulo 2° de la presente Resolucion, los servicios sanitarios podran observar las siguientes caracteristicas:

a) Una (1) ducha cada quince (15) personas con agua caliente y frIa. Las mismas tendran que tener pisos de facil limpieza y antideslizante, cerramiento en los laterales, cobertura superior y desague natural que evite la acumulacion de agua sobre el campamento.

b) Un (1) inodoro, inodoro a la turca o similar con sifon cada diez (10) trabajadores, asegurando la provision de agua para su evacuacidn y limpieza.

c) Un (1) orinal con capacidad para diez (10) trabajadores, asegurando la provision de agua para su evacuacidn y limpieza.

d) Un (1) lavabo cada quince (15) trabajadores. e) Camara Septica y Pozo atmosferico que podra ser con sentido horizontal f) Una (1) pileta para el lavado de ropa.

Para ambos supuestos - periodos y picos de cosecha - debera disponerse de servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad suficiente y proporcional al numero de personas que alll trabajen. Opcionalmente se podra contar con bancs quimicos, los que deberan tener las mismas ' .prestaciones y caracteristicas de seguridad e higiene que los demas servicios sanitarios.

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ARTICULO 7°.- COCINA : La cocina debera reunir las medidas de higiene y limpieza que aseguren condiciones de calidad en la comida de los trabajadores, contar con iluminacidn natural y artificial y con ventilacidn acorde, estar disenada de conformidad a los requerimientos especificos de la zona o regidn geografica en la cual se encuentre emplazado el establecimiento.

Sus instalaciones deberan observar las siguientes condiciones: a) Cocina o Fogones (con chapa para ollas y fuego abierto dentro de la chimenea). b) Mesada revestida de material no absorbente de facil limpieza. c) Provisidn de agua potable, fria y caliente. d) Heladera e) Despensa cerrada con alambre tejido (tipo mosquitero).

ARTICULO 8°.- TELEFONOS CELULARES. La prestacidn de telefonos celulares debera adecuarse a lo establecido en el articulo 7° del Anexo de la Resolucidn C.N.T.A. N° 11/11. Cuando la relacidn entre la cantidad de personal que trabaja todo el ano y aquella que lo hace de manera especifica y temporaria, observe una proporcidn de un (1) a veinte (20) durante los picos de cosecha consignados en el articulo 2° de la presente Resolucidn, la prestacidn de telefonos celulares podra observar las siguientes condiciones: El empleador podra proveer un telefono celular con linea activa por cada 30 (treinta) trabajadores; pudiendo realizar cada uno de ellos 1 (una) llamada diaria sin cargo alguno. Las restantes llamadas que hicieran los trabajadores seran con cargo y en funcidn del jprecio que fije la compania proveedora del servicio telefdnico.

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En caso de hallarse el establecimiento en una zona carente de cobertura inalambrica, el empleador debera contratar un servicio de telefonia y/o radio que garantice la utilizacidn minima consignada en el parrafo precedente por cada trabajador. ARTICULO 9°.- ALIMENTACION. La alimentacidn de los trabajadores debera ser sana, suficiente, adecuada y variada, segun el area geografica y la actividad que se desarrolle. Cuando el contrato individual de trabajo asi lo prevea, la provisidn de la alimentacidn de los trabajadores estara bajo responsabilidad del empleador. En los casos en que a los trabajadores no les sea posible adquirir productos para su consume adicional por la distancia a los lugares de abastecimiento o las dificultades del transporte, el empleador debera proporcionarselos en las condiciones establecidas en el siguiente articulo.

ARTICULO

10°.-

RETENCIONES,

DEDUCCIONES

Y

COMPENSACIONES.

PROHIBICION. El empleador podra expender a su personal mercaderfas, no pudiendo en ningun supuesto retener, cempensar, descontar e deducir del salarie en forma directa el valor de las mismas. Para el expendio autorizado debera observar las siguientes condiciones:

a)

que la adquisicidn fuere voluntariamente solicitada por el trabajador;

b)

que el precio de las mercaderias producidas en el establecimiento fuere igual o inferior al corriente en la zona y que sobre el mismo se acordare una bonificacidn especial al trabajador; y

c)

que el precio del resto de las mercaderias guarde razonable relacidn con los precios de mercado de la localidad mas prdxima.

ARTICULO 11 °.- EQUIPOS DE TRABAJO. El empleador suministrara: f\

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a) A los trabajadores no permanentes un (1) equipode trabajo;

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b) A los trabajadores permanentes dos (2) equipos de trabajo.

Las condiciones de entrega y caracteristicas de los equipos se ajustaran a lo establecido por la Resolucidn CNTA N° 10/11 y la Resolucidn C.N.T.A. N° 11/11. ARTICULO 12°.- L0CALIZACI6N DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y ALOJAMIENTOS. El empleador debera denunciar ante la autoridad laboral con competencia en la jurisdiccidn y ante la entidad sindical con personeria gremial de la actividad, la ubicacidn exacta de los establecimientos y de los alojamientos temporarios, aunque estos ultimos se encuentren fuera de los establecimientos. La denuncia debera realizarse con una anticipacidn de (15) QUINCE dias respecto del inicio de la actividad, sea esta cosecha o tareas culturales previas a la misma; indicando en todos los supuestos el tiempo estimado del cicIo o de las tareas y sus picos de produccidn.

ARTICULO 13°.- BUENAS PRACTICAS LABORALES. Los empleadores deberan observar las siguientes buenas practicas en las relaciones laborales:

a) Reivindicar la importancia del trabajo decente, entendiendo como tal aquel que se encuentra debidamente registrado y respeta los derechos laborales y se realiza en adecuadas condiciones de salud y seguridad. b) Promover el desarrollo laboral, la capacitacidn permanente y la igualdad de oportunidades y trato digno en el mundo laboral. c) Difundir informacidn y mecanismos existentes para la toma de conciencia de la importancia del empleo formal registrado en toda la cadena de valor, velando activamente por la efectiva vigencia de contrataciones formates de quienes se desempeflan en ese sector e implementando programas especificos con tal propdsito, coordinados con la autoridad administrativa del trabajo.

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d) El desarrollo de acciones positivas para la erradicacidn del trabajo infantil y la proteccidn del trabajo adolescente en toda la cadena de valor. e) La implementacidn de medidas adecuadas en salud, seguridad e higiene, aportando a una cultura de prevencidn. f) La inclusidn y proteccidn de sectores vulnerables en el mercado de trabajo. g) El respeto por los derechos sindicales, en un contexto de dialogo social y respeto mutuo.

ARTICULO 14°.- Registrese, comunlquese, publiquese, dese a la Direccidn Nacional del Registro Oficial y archivese. RESOLUglQMXNTA N°: '

rAlvaro Daniel RUIZ Presidente C N T A

Dr. Alelan|ro SENYK PresidentelMterno C N T A .

Dra. jjilleta B A R R I Y

Rep Ministerio d^ Eco^omi'a y Finanzas Piiblicas

-4.

GIANNASI Dr. GilllehTio Agrana Argentina Rep Federacion

Sr. Jorge HERRERA Rep U A T R E

Rep Ministeno de Agncultura, Ganaderia y Pesca

rancisco GUERf Rep. Sociedad^BttraTArg^ntina

Sr. RStnon A Y M A ^ Rep U A T R E

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