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LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL: CARACTER DE LOS BIENES ADQUIRIDOS CON POSTERIORIDAD AL MATRIMONIO. PRESUNCION. CARGA DE LA PRUEBA. TEORIA DE LOS PROPIOS ACTOS. ADQUISICION DE LA TOTALIDAD DE UN BIEN HEREDADO CON FONDOS GANANCIALES. DERECHO DE RECOMPENSA. COSTAS. PROCEDENCIA PARCIAL DE LA DEMANDA.-

Registro N° 15 /2015 Fojas 84/91

En la ciudad de Pergamino, el 13 de Febrero de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2145- 14

caratulados "CORDOBA, MIRIAM

BEATRIZ C/ ALBORNOZ, RAMON ANTONIO S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL" , Expte. 2.342 del Juzgado de Familia Nro. 1 , se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Roberto Manuel DEGLEUE y Graciela SCARAFFIA, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: C U E S T I O N E S: I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.A la PRIMERA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel DEGLEUE dijo:

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I.- El Sr. Juez de la anterior instancia, dictó sentencia en este expediente, haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. Miriam Beatríz Córdoba contra el Sr. Ramón Antonio Albornoz y, en consecuencia declaró que integran el Activo de la sociedad conyugal, como bienen gananciales, sujetos a liquidación y partición, los siguientes: a) Dos terceras (2/3) partes indivisas o lo que es lo mismo el 66,66% indiviso del inmueble ubicado en calle Chiclana 560/580 de Pergamino y b) Cuatro décimas (4/10) partes indivisas o lo que es lo mismo el 40% indiviso del inmueble sito en Chiclana 1508 de Pergamino y rechazando la pretensión de pago de alquileres o cánon locativo por el uso del inmueble de calle Chiclana 560/580. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios, hasta tanto exista base para el cálculo. Tal decisorio fue objeto de apelación por parte de la Sra. Miriam Beatríz Córdoba a Fs. 104 y a Fs. 105 por el apoderado de la demandada, concedidos a Fs. 109 y 113 respectivamente y fundados mediante escritos obrantes a Fs. 127/129 y 130/132 respectivamente, a Fs. 135/138 la parte demandada contesta el trasaldo que se corriera, no haciendo lo propio la actora, a Fs. 139 se llama autos para dictar sentencia, el cual fuera suspendido y vuelto a reanudar a Fs. 147, el que firme a la fecha, deja la causa en condiciones de sentenciar.El memorial de la parte actora, expone como primer agravio que el juzgador le atribuye la ganacialidad del inmueble sito en calle Chiclana 560/580 solo en la proporción del 66,66%, lo cual para ella surge de un error

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de su parte a partir de desinterpretar el informe dominial que hace referencia y pasa a desarrollar la interpretación que para su parte era la correcta, esto es que el esposo de la apelante, durante la vigencia de la sociedad conyugal adquirió con fondos gananciales el 100 % del inmueble en cuestión, por lo que solicita se modifique la sentencia en tal sentido. En segundo lugar, se queja sobre la imposición de costas en el orden causado, en tanto la demandada se opuso terminantemente a la calificación que su parte pretendía, sin embargo se ha acreditado en autos la ganancialidad de ambos inmuebles, por lo que el demandado reviste la calidad de perdidoso, debiéndosele imponer el total de las costas. La expresión de agravios del demandado se centra en la calificación de gananciales de las partes indivisas de los inmuebles de calle Chiclana 560/580 y de Chiclana 1508, ambos de esta ciudad y que por lo tanto fueron indebidamente incluidos en el activo de la sociedad conyugal sujeta a liquidación. A continuación pasa a exponer los motivos y legislación que avalan su posición, solicitando en definitiva se revoque la sentencia apelada, disponiendo el rechazo total de la demanda con costas a la actora.II.- Entrando a resolver, entiendo que en primer lugar corresponde avocarme al carácter de ganancial de los inmuebles en cuestión, otorgado por el sentenciante y que resulta cuestionado por la parte demandada; y para ello he de destacar que conforme lo dispone el art. 1261 del Cód. Civil, la vigencia de la sociedad conyugal "principia desde la celebración del matrimonio y no puede estipularse que principie antes o después". Y, al

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respecto las partes no están en desacuerdo sobre que la fecha de celebración de matrimonio de los litigantes lo ha sido el día 20 de abril de 1976 (copia de acta de matrimonio agregada a Fs. 10 y no desconocida) y que la sentencia de divorcio decretó con efecto retroactivo la disolución de la sociedad conyugal al 16 de diciembre de 2010 (según reconoce la demandada en su conetestación de demanda a Fs. 27).Esta comunidad de bienes que se genera entre los esposos no es universal sino restringida, por tanto resulta imprescindible distinguir entre los bienes propios de cada cónyuge y los gananciales, por cuanto sobre los propios de cada esposo el otro cónyuge no tendrá ningún derecho al tiempo de la liquidación, mientras que los bienes gananciales deberán ser compartidos por los esposos porque la comunidad de vida hace presumir la colaboración afectiva y material que debe haber contribuído a hacer posible su adquisición.Y, la caracterización de un bien como propio o ganancial no depende de la voluntad de los cónyuges, ya que éstos no pueden decidir sobre su naturaleza sino que la determinación depende de una serie de reglas que refieren fundamentalmente al tiempo de la adquisición y a la naturaleza del derecho que justifica esa adquisición.Si bien el art. 1271 de Cód Civil estalece una presunción de ganancialidad es dable neutralizar la misma, que es juris tantum con la consiguiente acreditación del carácter de propio que desplaza a aquella, circunstancia que queda a cargo de quien invoque tal carácter, en nuestro

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caso el demandado, por imperativo legal (art. 375 del C.P.C.C.). Cabe destacar que, según criterio reiterado del Máximo Tribunal Provincial "...La prueba que debe producir el cónyuge que alega que la adquisición onerosa la fue con dinero o fondos propios, exige la constancia en el acto de adquisición de cómo los referidos fondos le pertenecen a título propio, sólo frente a terceros, pero entre los cónyuges y a los efectos de la liquidación de la sociedad conyugal, toda prueba es admisible para acreditar el carácter de propio de los fondos empleados en la adquisición..." (Cfr. SCBA, 7/3/94 en JA, 1995- III-638).Ello así, ha sido correcta la conclusión arribada por el a quo, en cuanto a la ganancialidad del bien sito en calle Chiclana 560, en tanto que en el expediente sucesorio de los padres del Sr. Ramón Antonio Albornoz (Expte. Nro. 17.328, ofrecido como prueba instrumental y que en este acto tengo a la vista), el propio recurrente agregó un boleto de compraventa celebrado con su madre, Benigna Pilar Ferreyra, por el cual ésta le vende dicho bien, en fecha 15 de febrero de 1989, es decir durante la vigencia de la sociedad conyugal conformada con la accionante.En dicha oportunidad el Sr. Albornoz aclaró expresamente que: "... el bien inmueble transferido por mi difunta madre salió de su patrimonio con anterioridad a su deceso, por consiguiente, no integra el acervo sucesorio, habiendo el suscripto abonado la totalidad del precio y habiéndose entregado la posesión del bien en fecha 15 de febrero de 1989, quedando pendiente únicamente la formalización de la escritura

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pública traslativa del bien". (Fs. 93 y el destacado me pertenece). Posteriormente, el propio juez interviniente en dicho proceso sucesorio, dispuso la inscripción del bien inmueble en cuestión a nombre del Sr. Ramón Antonio Albornoz, decisión que no cabe merituar en el presente.Es decir que, independientemente del tema acerca de la inscripción del bien a su nombre -obligación del demandado que excede este proceso-, lo único cierto es que éste bien, según se reconoce expresamente, fue adquirido por el demandado, en carácter oneroso en vida de la progenitora, por lo que no puede ahora desconocer tal situación, que se contrapone con la teoría de los actos propios, como bien lo señalara el sentenciante, y sostener que el bien es propio porque "es parte de un haber hereditario del ascendiente del recurrente".Sobre tal cuestión, nuestro Máximo Tribunal ha dicho en reiteradas ocasiones: "Atento la doctrina de los actos propios resulta inadmisible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces". SCBA LP C 102607 S 27/08/2014 - Carátula: B. ,A. L. contra C. ,C. A. D. v. ; SCBA LP C 114661 S 05/09/2012 - Carátula: Sánchez, Thelma Elvira c/Instituto de Vida Consagrada Hermanas Ursulinas s/Daños y perjuicios Sumario Juba: B3902502).En lo que respecta al otro bien en discusión, esto es el ubicado en Chiclana Nro. 1508, -como refiere el recurrente (el Sr. Albornoz) y no existe contradicción alguna-, resulta un bien recibido por herencia junto a otros

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nueve herederos declarados tales en el juicio sucesorio ya referido, tal como surge

de

la

declaratoria

de

herederos

obrante

a

Fs.

78/79,

correspondiéndole una décima parte del mismo.También, es reconocido que el mismo, con posterioridad se convirtió en cesionario de los derechos hereditarios correspondientes a las coherederas Esperanza Soledad; Marta Mercedes, María Fernanda y Elsa Zunilda Albornoz (conforme escritura Nro. 216 de de cesión de acciones y derechos hereditarios agregada a Fs. 81/82 del expediente sucesorio Nro. 17.328 anteriormente aludido).Ahora bien, entiendo que la posición sustentada por el juzgador no es la correcta, ello en tanto que a mi entender no es la aplicable al caso. Recordemos que -entre las circunstancias reconocidas por ambas partes, el Sr. Albornoz, sobre el bien en cuestión, resulta titular de una parte indivisa sobre el mismo, en virtud de su calidad de heredero declarado en la sucesión de su padres, titulares del mismo, por lo que la adquisición por cesión de derechos y acciones hededitarios, con carácter oneroso durante la vigencia de la sociedad de otras partes indivisas -circunstancia que hace presumir que con fondos gananciales-, reviste el carácter de propio.Y, ello así en tanto que situaciones como el caso en análisis, nuestro Código Civil no la ha previsto, esto es "... admitir una calificación dual, en atención a los fondos empleados en la adquisición, o una calificación única. La tésis que afirma la calificación única del bien es la que ha prevalecido en la jurisprudencia y en la doctrina. La calificación única del bien vendría dada

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por el carácter de la cuota originaria, solución que surge de la esencia misma del condominio. La parte alícuota del condominio no se refiere a su objeto, que es la cosa, sino a su medida. El derecho de cada condómino recae sobre la cosa toda, no sobre una fracción de ella; pero como el derecho de cada uno debe coexistir con el derecho de los demás, hay una limitación

que

viene

dada

por

tal

concurrencia...Aplicando

estas

consideraciones al caso en análisis, resultará que el cónyuge que tenga en condominio con un tercero una cuota de carácter propio (por ej. por haber heredado el inmueble en condominio con su hermano), al adquirir el resto de las cuotas con bienes gananciales, el inmueble tendrá carácter propio, ya que la cuota originaria -de carácter propio- tenía por objeto la totalidad de la cosa; la calidad de propia de la cuota originaria impregna o califica como propio la totalidad del bien que luego es adquirido con fondos gananciales del condómino... Cuando las adquisiciones no sean del resto de las cuotas sino sólo de algunas, se ha de aplicar el mismo criterio de calificación. Habrá un condominio ante el cónyuge, entre el cónyuge propietario de la cuota originaria que adquiere otras, todas las cuales tendrán el carácter propio, y el tercero." (Cfr. José Luis Pérez Lasala, "Liquidación de la sociedad conyugal por muerte y partición hereditaria", Ed. Depalma Buenos Aires, 1993, págs. 26/28).En relación a este tópico de adquisicion de partes indivisas, se ha sostenido que cuando "... un cónyuge sea dueño de una parte indivisa de una cosa con carácter propio y adquiera luego otra parte indivisa con dinero

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ganancial.

En

tal situación,

consideran Rébora,

Borda, Mazzinghi,

Guastavino y Zannoni que las nuevas partes indivisas tienen también carácter propio, sin perjuicio del crédito en favor de la sociedad conyugal por el dinero ganancial invertido." (Augusto C. Belluscio - Eduardo A. Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias - Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea, 1986, pág. 126). Es decir, la tesis sustentada por el sentenciante de considerar "ganancial las nuevas porciones indivisas adquiridas cuando no se incorpora la totalidad de la porciones preindivisas restante, sino una parte", no es la correcta, por lo que en este aspecto corresponde revocar tal decisión. Ello, independientemente del derecho de recompensa que le corresponda a la sociedad por el dinero ganancial que se haya invertido en la adquisición.Por último, he de destacar que esta es la posición que adopta el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Aprobado mediante ley 26.994 y promulgado según decreto 1795/2014 y publicado el 8 de octubre de 2014); en efecto el mismo adopta la teoría monista de calificación de los bienes, en tanto que el art. 464 inc. k) que establece que "Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: ... las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición".-

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III.- Establecido el carácter ganancial de uno sólo de los bienes (Chiclana 560) y el de propio del restante (Chiclana 1508), con eventual derecho a recompensa si huebiere sido adquirido con fondos gananciales, corresponde entrar a resolver -en lo que atañe al primero de bienes nombrados-, lo atinente al agravio expuesto por la accionante, respecto a si el demandado adquirió la totalidad o una porción del inmueble. No hay duda de que lo comprado pasó a formar parte de la sociedad conyugal pero resta determinar la extensión del mismo. En este punto estimo, que en orden a la insuficiente documentación acerca de la conformación del inmueble, ello ha de ser materia de tratamiento en la oportunidad procesal correspondiente. En la presente se establece su calidad de ganancial a los efectos de la integración del activo de la sociedad conyugal pero no procede expedirse sobre el alcance de dicho dominio si no surge prístino. Ello excede el objeto de estos autos. El informe de dominio al que he aludido, esto es el agregado a Fs. 88/90, da cuenta que la Sra. Benigna Ferreyra (madre del demandado), era titular al 29/10/82, de las 2/3 partes del bien individualizado en el mismo, esto es el de Ramón Raimundo esquina Chiclana, de una superficie total de 340 metros cuadrados, pero el mismo informe también da cuenta, de que el bien luego (1984) fue objeto de afectación en propiedad horizontal, con la división en tres unidades funcionales (Fs. 90), sin embargo nada se dice ni surge de autos, que proporción se le asignara a la mencionada Ferreyra sobre las tres unidades o cual de ellas en particular.

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Ello así, ante tal situación, considero que resulta prematura la proporcionalidad asignada por el Sr. Juez de la primera instancia, la cual se podrá dilucidar cuando se inscriba el bien a nombre del demandado, todo lo cual se deberá efectuar en una posterior etapa, con la documentación que se adjunte al efecto.De lo contrario, de seguirse la posición adoptada por el sentenciante primero, las 2/3 partes que correspondería como bien ganancial a la sociedad conyugal, serían de la totalidad del inmueble identificado en el informe de dominio ya aludido, cuando lo que se declarara con tal carácter es sólo la unidad funcional Nro. 00-02, como figura en el boleto de compraventa de fecha 15/2/89 y que adquiriera el Sr. Albornoz, el que tiene una superficie menor (107,91 metros

cuadrados). O podría

interpretarse que sólo corresponderían los 2/3 de la mencionada Unidad Funcional.IV.- En cuanto a las costas correspondientes a la Primera Instancia, entiendo que es ajustada a derecho la imposición en el orden causado

atento

haber

prosperado

sólo

parcialmente

la

demanda,

acaeciendo lo propio en esta instancia de Alzada, en que los respectivos agravios de los recurrentes, no fueron atendidos en su totalidad (arts. 68 y ccs. del CPCC). Por

las razones dadas, citas legales de referencia y con el

alcance indicado, VOTO POR LA NEGATIVA.

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A la misma cuestión la Sra. Jueza Graciela SCARAFFIA

por

análogos fundamentos votó en el mismo sentido.A la SEGUNDA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel DEGLEUE

dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión

precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandada y rechazar el de la actora, y en su merito, revocar parcialmente el decisorio primero en lo que respecta al activo de la sociedad conyugal, disponiendo que integra el mismo en el carácter de bien ganancial, sujeto a liquidación y partición, solamente el inmueble ubicado en calle Chiclana 560 de esta ciudad y cuyos datos catastrales obran en el boleto de compraventa glosado a

Fs. 91 del expediente Nro. 17.328 caratulado;

"Albornoz, Sixto y Otra s/Sucesión Ab Intestato".2) Declarar prematura la proporcionalidad establecida en la sentencia atacada sobre tal inmueble y dejar ello para etapa posterior, cuando se inscriba el bien a nombre del demandado y se adjunte la documentación correspondiente, antes de la liquidación y partición.3) Costas de ambas instancias, por su orden (Arts. 68 y ccs. del C.P.C.C.).4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista regulación de primera instancia (art. 31 ley 8904).ASI LO VOTO. A la misma cuestión la Sra. Jueza Graciela SCARAFFIA

por

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análogos fundamentos votó en el mismo sentido.Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente; S E N T E N C I A: 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandada y rechazar el de la actora, y en su merito, revocar parcialmente el decisorio primero en lo que respecta al activo de la sociedad conyugal, disponiendo que integra el mismo en el carácter de bien ganancial, sujeto a liquidación y partición, solamente el inmueble ubicado en calle Chiclana 560 de esta ciudad y cuyos datos catastrales obran en el boleto de compraventa glosado a Fs. 91 del expediente Nro. 17.328 caratulado; "Albornoz, Sixto y Otra s/Sucesión Ab Intestato".2) Declarar prematura la proporcionalidad establecida en la sentencia atacada sobre tal inmueble y dejar ello para etapa posterior, cuando se inscriba el bien a nombre del demandado y se adjunte la documentación correspondiente, antes de la liquidación y partición.3) Costas de ambas instancias por su orden (arts. 68 y css. del C.P.C.C.).4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista regulación de primera instancia (art. 31 ley 8904).Regístrese. Notífiquese. Devuélvase.-

-Graciela SCARAFFIA Presidenta de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Dpto. Judicial Pergamino

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Si-///// ///-guen las Firmas.-

Roberto Manuel DEGLEUE Juez

Ana María ALBORNOZ Secretaria

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