93. MIGUEL ANGEL MEJIA SOTO. CONSIDERANDO:

AMPARO DIRECTO 239/93. Número de registro: 974 Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación

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Número de registro: 974 Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: Tomo XII, Septiembre de 1993 Página: 98 AMPARO DIRECTO 239/93. MIGUEL ANGEL MEJIA SOTO. CONSIDERANDO: V.- Los conceptos de violación son infundados por una parte e inoperantes por otra, y por lo mismo, ineficaces para conceder la protección constitucional del quejoso. En efecto, se argumenta: 1) Que los elementos probatorios existentes en la causa no demuestran que el peticionario de garantías haya tenido dentro de su radio de acción y disponibilidad la droga afecta; 2) Que el parte informativo y la supuesta confesión de Ramón Ramírez Robles, resultó la fuente de la evidencia de la cual la autoridad responsable extrajo los indicios criminosos generando así la prueba circunstancial para fundamentar la sentencia de condena; 3) Que el testimonio incriminatorio de los agentes policiacos signantes del referido parte insatisface lo dispuesto en el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, puesto que respecto a Gerardo Sánchez Valdez, existe contradicción debido a que ante el Juez de origen primero ratificó el informe de antecedentes y luego negó haber participado directamente en su captura, admitiendo únicamente que sólo firmó el comunicado, lo cual es inválido para corroborar la pretendida confesión de Ramón Ramírez Robles. Respecto a Fernando Meza Rodríguez, se afirma que su actuación careció de validez legal, en razón de que de acuerdo al oficio AT/5540/92, del director general de la Policía Judicial Federal, no se encontró en los archivos de esa dependencia dato alguno que lo acreditara como elemento de tal corporación, por lo que, si firmó el informe careciendo de la citada personalidad, es intrascendente su ratificación. En cuanto al de Ubaldo Delgado García, no tiene valor indiciario para fundamentar la sentencia condenatoria, toda vez que no se logró su comparecencia ante el Juez natural, impidiendo en el careo respectivo se le interrogara en forma personal y directa, para demostrar lo falso o real de sus afirmaciones; 4) Que la autoridad responsable no otorgó igual valor a las declaraciones de Ramírez Robles y el quejoso, producidas en la etapa indagatoria, ya que mientras respecto a éste reconoció la vulneración en su perjuicio del artículo 107, fracción XVIII, constitucional, admitiendo que su presunta confesión fue recepcionada ilegalmente, en relación a las emitidas por su coindiciado no aplicó el principio de congruencia, puesto que existieron las mismas irregularidades, entonces lo expuesto por Ramírez Robles al no reunir los requisitos legales tampoco debió de considerarse como un indicio criminal válido para integrar la prueba circunstancial; 5) Que la autoridad responsable incorrectamente sostuvo que Ramón Ramírez -1-

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Robles, pretendió exculparlo con lo declarado ante el Juez de la causa, donde dijo que el paquete localizado en su domicilio debajo de la tierra suponía ocultaba joyas robadas, el que así se lo entregó Adrián Quiñónez y no lo revisó, afirmando irresponsablemente por venganza a las lesiones que le produjo con anterioridad Mejía Soto que la droga era del ahora quejoso, acreditándose los planteamientos anteriores con el ateste de Anabel Martínez Garza, Jesús García Figueroa y Bertha Domínguez Talavera, además con la documental consistente en el oficio 2114/88, suscrito por el Juez de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en Nogales, Sonora; 6) Que el contenido del parte informativo respecto a la forma en que se detuvo al peticionario de garantías, se desvirtuó con el testimonio de Antonio Llamas, quien declaró haberlo llevado a las oficinas de la Policía Judicial Federal, donde fue herido en la rodilla derecha con un proyectil de arma de fuego, demostrándose su existencia con lo expuesto por el doctor Francisco Castaño Contreras, quien inclusive al atenderlo durante los días que estuvo detenido le apreció otras heridas ocasionadas con posterioridad a la antes descrita, cuyos efectos de la violencia recibida se le manifestaron dos años después con consecuencias graves al grado que por los golpes y quemaduras en sus testículos tuvieron que extirpársele, lo cual se apoya en lo señalado por Bertha Domínguez Talavera, Jesús García Figueroa y Ramón Ramírez Robles, quienes afirmaron haberlo visto lesionado en las oficinas de la Policía Judicial Federal, escuchando incluso los disparos, lo que hace concluir su desconocimiento sobre la permanencia de la droga, puesto que de lo contrario nadie se presentaría ante la autoridad aprehensora; 7) Que las declaraciones de Jesús García Figueroa y Ausencio Ramírez Pérez en el sentido de que presenciaron cuando los agentes policiacos sacaron del refrigerador un envoltorio, escuchando que su contenido era heroína, además dos bolsas del patio de la casa de lo que oyeron era cocaína, son ambigüas e imprecisas, que por lo mismo no arrojan indicios criminosos que motiven la prueba circunstancial en que se basa la sentencia de condena, tanto más que, la relativa a Bertha Domínguez Talavera, carece de valor jurídico, ya que su ateste se recepcionó empleando medios reprobados por la ley como amenazas e incomunicación, amén de que en acta de Policía Judicial Federal no se le previno en términos del artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Penales, lo cual tampoco se hizo previamente a su ratificación ministerial. Se dice, que resultan infundados e inoperantes los conceptos de violación por lo siguiente: En cuanto al primero de ellos como correctamente lo consideró la autoridad responsable, es claro que en la causa existe un cúmulo de indicios lo suficientemente idóneos que al ser apreciados entre sí y valorados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 279, 284, 285, 286, 287 de anterior redacción, 288 y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, son patentizantes de que el once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, aproximadamente a las diecisiete treinta horas, los agentes adscritos a la Procuraduría General de la República, Ubaldo Delgado Gaona, Gerardo Sánchez Valdez y Fernando Meza Rodríguez procedieron a la detención entre otros, de Miguel Angel Mejía Soto, cuando se encontraba en el exterior de su domicilio, situado en la calle de la Viga, número dos, colonia -2-

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Los Virreyes de Nogales, Sonora, en virtud de que momentos antes Ramón Ramírez Robles, quien laboraba en ese lugar les hizo entrega de un sobre, con un polvo blanco, localizándose además en un sillón dos paquetes idénticos al anterior, y en el refrigerador otro de igual naturaleza con sustancia pastosa de color café. Asimismo en el interior del vehículo marca Ford, tipo pickup, modelo 1988, uno diverso, cuyos contenidos se dictaminó ser cocaína, a excepción de la referida sustancia que resultó ser heroína, conduciéndoseles con posterioridad a la casa ubicada en el número nueve de la referida calle, que se comunicaba con la inicial por el patio, precisamente a un cuarto empleado como bodega señalándoseles el sitio donde Mejía Soto, había enterrado dos bolsas con polvo que al mover la tierra fueron extraídos, clasificándose ésta como cocaína, drogas que el aludido Miguel Angel mantenía también con facultad absoluta de disposición en forma consciente y voluntaria, en total contravención a las disposiciones prohibitivas de la Ley General de Salud y Código Penal Federal, pues así lo puso de relieve lo expuesto por los agentes captores en su parte informativo, que luego ratificaron ministerialmente. La declaración de Ramón Ramírez Robles, emitida en acta de Policía Judicial, convalidada ministerialmente, en la que sin eludir su propia responsabilidad atribuyó a Mejía Soto actos posesorios de estupefacientes. Los testimonios producidos en la etapa indagatoria por Guillermo Mejía Rogel, Jesús García Figueroa, Bertha Domínguez Talavera y Ausencio Ramírez Pérez, quienes coincidieron en afirmar que efectivamente se encontraron en el inmueble la droga afecta. Fe ministerial de las referidas bolsas con sus respectivos contenidos y el dictamen pericial clasificatorio de su naturaleza, condiciones ante las cuales es permitido afirmar como lo concluyó la autoridad responsable que se comprobó tanto el cuerpo del delito contra la salud, en las modalidades de posesión de cocaína y heroína previsto y sancionado en el artículo 197, fracción I, antes de su última reforma, en relación con el 193, fracción I, ambos del Código Penal Federal, en armonía con los numerales 234 y 237 de la Ley General de Salud, como la responsabilidad penal de Miguel Angel Mejía Soto, en su comisión en términos de los artículos 8o., fracción I, 9o., párrafo primero y 13, fracción II, del código represivo federal. Respecto al segundo concepto de violación, los argumentos en él inmersos carecen de sustento jurídico, porque sólo basta analizar la resolución materia del amparo para afirmar que el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Quinto Circuito, residente en esta ciudad, sí estudió cada una de las pruebas allegadas al expediente, a las cuales les otorgó el valor conferido por la ley, determinando que si la responsabilidad penal de Miguel Angel Mejía Soto, no se acreditaba en forma directa, ello si fue posible a través de la circunstancial perfecta o de inducción reconstructiva. Contrariamente a lo afirmado en el tercer concepto de violación, no existe motivo suficiente -3-

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para que la responsable dejara de otorgar valor probatorio al testimonio producido por los elementos de la Policía Judicial Federal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 289 del código adjetivo federal de la materia. Así, aun cuando efectivamente consta en autos que el agente aprehensor Gerardo Sánchez Valdez, negó su participación material en la captura del indiciado al celebrarse el careo constitucional entre ambos (foja 286), concretando su intervención a la simple firma del parte informativo, no debe soslayarse que éste fue rectificado ministerialmente y lo que es más, convalidado ante la presencia judicial, ya que de acuerdo a las constancias procesales, el dos de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, al carearse con el coinculpado Ramón Ramírez Robles; aceptó su intervención en la forma detallada en el parte aludido (foja 121); por tanto es inaceptable que después de tres años y medio aproximadamente de la primer comparecencia se apersone y desconozca su participación activa en la investigación de los hechos que culminaron con la detención entre otros de Miguel Angel Mejía Soto. Además, no se demostraron los fundamentos o motivos invocados para justificar su nueva versión. En cambio, su inicial narración se corrobora con el diverso material probatorio allegado al expediente. Es aplicable al respecto la tesis 24/93 penal, sustentada por este Tribunal Colegiado, que a la letra dice: "RETRACTACION DE LOS TESTIGOS DE CARGO.-El juzgador debe estar a la primera de las manifestaciones de los testigos de cargo, cuando cerca de éstos no se hace sentir el consejo técnico del abogado defensor o de los familiares del acusado, quienes con el propósito de mejorar la situación jurídica de éste, determinan a los sujetos del testimonio y a este último a alterar la verdad de los acontecimientos, logrando que den una versión distinta con el propósito de expulsar o ahondar la responsabilidad del acusado.". Por otra parte, tampoco le asiste la razón para considerar la carencia de validez al testimonio del elemento policial Fernando Meza Rodríguez, por el simple hecho de que el director general de la Policía Judicial Federal, mediante oficio AT/5540/92, haya informado al Juez de origen que en los archivos de esa dependencia no se encontraba dato alguno que acreditara al citado con antelación como elemento de esa corporación, pues esa información es inexacta, ya que en el parte informativo es incuestionable que actuó con el carácter de Policía Judicial Federal, al igual que Ubaldo Delgado Gaona y Gerardo Sánchez Valdez, precisando inclusive como número de placa la 1575, cuya actuación respaldó el jefe de grupo habilitado de esa corporación, al otorgar al informe el visto bueno. Además, se avaló con el conocimiento y la conformidad del segundo comandante, quien, el veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve, comunicó al juzgador natural la baja de dicho captor. En tales condiciones, es inconcuso que Fernando Meza Rodríguez, sí tenía la calidad de agente de la Policía Judicial Federal, ya que a mayor abundamiento compareció ante el órgano acusador para ratificar su comunicado, motivos por los que su testimonio incriminatorio tiene el valor probatorio otorgado por la autoridad responsable. Ahora bien, es cierto que no se llevó a cabo el careo constitucional entre el procesado Miguel Angel Mejía Soto y el agente aprehensor Ubaldo Delgado Gaona en forma personal y directa. -4-

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Sin embargo, dicha omisión no viola las garantías del quejoso habida cuenta de que, por una parte, si no se verificó dicha diligencia en esa forma fue en atención a que el elemento policiaco de mérito ya había sido dado de baja en la corporación policiaca, según se advierte del informe proporcionado por el director general de la Policía Judicial Federal, residente en México, Distrito Federal, mediante el oficio DT/5504/92, de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos (foja 266); y por la otra, que la defensa no hizo petición alguna con el objeto de que fuera localizado y así estar en condiciones de desahogar el careo en esos términos. Pero además, la circunstancia de que se llevaron a cabo supletoriamente no dejó en estado de indefensión a Miguel Angel Mejía Soto, puesto que la única contradicción existente entre el testimonio de dicho captor y lo declarado por el indiciado fue el lugar donde cada uno afirma aconteció la detención, lo que se considera intrascendente, ya que fundamentalmente el peticionario de garantías no manifestó desconocer que en su domicilio se localizaran estupefacientes, tanto más que su declaración coincidió básicamente con el testimonio de cargo respecto al sitio donde permanecían las drogas. Criterio que se apoya en la tesis 25/92 penal, aprobado por este órgano colegiado que dice: "CAREOS, OMISION DE LOS, NO VIOLATORIA DE GARANTIAS.- En el proceso se omitió la celebración de los careos entre los agentes aprehensores y el hoy quejoso, sin embargo, tal omisión resulta intrascendente, ya que el informe que rindieron tales agentes y las declaraciones de los acusados fundamentalmente, coinciden en lo que ve a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los acusados y la forma en que fue encontrado el estupefaciente de la causa, dentro de su radio de acción y disponibilidad lo que significa que, de haberse practicado esos careos, no se hubiera llenado una de sus finalidades esenciales, esto es, la de poner en claro aquellos puntos en los que exista manifiesta contradicción entre quienes declaran en contra de una persona y lo que ésta misma exponga ante la autoridad judicial.". Por lo que atañe al cuarto concepto de violación, no es verdad que la autoridad responsable haya vulnerado el principio de congruencia al no otorgar igual valor a las declaraciones del procesado Miguel Angel Mejía Soto y coindiciado Ramón Ramírez Robles, pues debe destacarse que el Magistrado aludido de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 constitucional, fracción XVIII, párrafo tercero, en relación con el artículo 20, fracción II, de nuestro máximo ordenamiento no tomó en cuenta la confesión inicial que produjo el referido Miguel Angel Mejía Soto debido a que no se le consignó dentro del término de veinticuatro horas, presumiéndose incomunicación, por lo cual estimó que sus prístinas versiones carecieron de validez. Empero, no hubo motivo para que el testimonio de Ramón Ramírez Robles se valorara de acuerdo a esa perspectiva en los mismos términos, ya que esas disposiciones legales son aplicables únicamente en beneficio del acusado, y no de los testigos, entonces es incuestionable que la responsable actuó correctamente al analizar su dicho como testimonial.

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En cuanto al quinto de los referidos conceptos hay que hacer notar, que las declaraciones de Ramón Ramírez Robles, producidas en la etapa indagatoria cumplieron con lo dispuesto en el artículo 289 del código adjetivo federal de la materia, ya que fueron vertidas por persona mayor de edad, con capacidad y criterio necesario para juzgar el acto. Que se tuvo completa imparcialidad, debido a que aceptó su propia responsabilidad. Que el hecho lo conoció por sus propios sentidos, siendo claro y preciso y que no hay dato para estimar haya sido obligado a declarar por fuerza, miedo, o bien impulsado por engaño, error o soborno, tanto mas que de acuerdo a lo expuesto en preparatoria su inicial narración fue voluntaria, aun cuando en ella expresara que se condujo en esa forma por venganza. Por tanto, es legal que el Magistrado de antecedentes tomara ese medio convictivo como elemento de cargo, ya que la versión asentada en esa diligencia que incluye modificativas a las primigenias declaraciones es inverosímil, pues no es creíble que alguien acepte guardar determinado producto cuando sabe que su origen es ilícito, y mucho menos que omita revisarlo. Como tampoco hay certeza de que Ramón Ramírez Robles únicamente por vengarse de Mejía Soto le atribuyera la posesión de las drogas, aceptando incluso su participación en esos hechos. Máxime, que el oficio anexado a fojas 78 de la causa, consistente en la constancia expedida por el Juez de Primera Instancia del Ramo Penal de Nogales, Sonora, mediante el cual informó que en ese juzgado se instruyó proceso a Miguel Angel Mejía Soto, por el delito de lesiones intencionales en perjuicio de Ramírez Robles, es insuficiente, al no haberse acompañado del testimonio respectivo, lo que sólo pone de relieve, como lo consideró la responsable, que Ramón Ramírez Robles, pretendió con posterioridad exculpar a Mejía Soto de los hechos delictuosos imputados, por lo que debe otorgarse valor preponderante a sus primeras declaraciones. Tiene aplicación al respecto la tesis 11/93 penal, autorizada por este Tribunal Colegiado que dice: "TESTIGOS. VALOR PREPONDERANTE DE SUS PRIMERAS DECLARACIONES.- En el procedimiento penal debe darse preferencia a las primeras declaraciones que los testigos producen recién verificados los hechos y no a las modificaciones o rectificaciones posteriores, tanto porque lógico es suponer espontaneidad y mayor veracidad en aquéllas y preparación o aleccionamiento hacia predeterminada finalidad en las segundas, por que éstas sólo pueden surtir efectos cuando están debidamente fundadas y comprobadas.". Respecto al concepto sexto, destaca su inoperancia, toda vez que la responsable para acreditar el cuerpo del delito y la plena responsabilidad del inculpado en su comisión, no se basó en las declaraciones confesorias de Mejía Soto, sino como se ha visto en las diversas probanzas allegadas a la causa que lo llevaron a configuración de la prueba circunstancial perfecta o de inducción reconstructiva. Finalmente, carece de razón lo alegado en el séptimo concepto toda vez que, contrariamente a lo afirmado, los testimonios de Jesús García Figueroa y Ausencio Ramírez Pérez, no son -6-

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ambigüos e imprecisos en cuanto a lo que les consta, pues en su ateste se contienen las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se localizó la droga afecta, ya que mientras García Figueroa en acta de policía dijo que el once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, aproximadamente a las dieciocho horas, agentes policiacos arribaron al domicilio ubicado en la Viga número 2, colonia Virreyes, percatándose de que en el patio de la vivienda encontraron dos bolsas de plástico conteniendo cocaína según escuchó, agregando ministerialmente que del refrigerador sacaron también un envoltorio que afirmaron tenía heroína; Ausencio Ramírez Pérez, ante el fiscal federal reconoció que en el domicilio citado dichos agentes encontraron dentro del refrigerador un paquete con heroína de acuerdo a lo captado, además del patio del inmueble situado en el número 9, dos envoltorios cuyo contenido señalaron era cocaína, lo que sólo nos lleva a concluir que no hay motivo para privar a tales testimonios del valor indiciario otorgado por la autoridad responsable, ni tampoco a las declaraciones de Bertha Domínguez Talavera, en razón de que en autos no consta que su ateste se recepcionara empleando medios reprobados por la ley como se alegó, pues el hecho de que ante la Policía Judicial no se le hiciera saber el contenido del artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Penales, no implica necesariamente esa circunstancia, ni es trascendental, habida cuenta que el agente del Ministerio Público Federal subsanó esa omisión y Domínguez Talavera continuó aceptando el hallazgo de la droga, ya que así se advierte cuando expresó: "... que su esposo en ningún momento le hizo comentario alguno sobre la droga que se le encontró en su domicilio ..." (foja 29). En las relatadas condiciones, al no existir motivo para suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo que ordenan los artículos 103, fracción I, 107, fracción V, inciso a), de la Constitución General de la República; 1o., fracción I, 77, 158 de la Ley de Amparo; y 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Miguel Angel Mejía Soto, contra el acto y autoridad precisado en el resultando primero de esta ejecutoria. Notifíquese; anótese en el libro de gobierno de este tribunal; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos naturales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente. Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: Lucio Antonio Castillo González, Ricardo Rivas Pérez y Alicia Rodríguez Cruz, siendo relatora la tercera de los nombrados, quienes firman con la secretaria de Acuerdos que da fe. -7-

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