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ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE ACTIVIDADES SUJETAS A LICENCIA MUNICIPAL.-
INDICE TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES •Artículo
1º- Objeto. 2º- Normas Aplicables. •Artículo 3º- Actos sujetos a licencia de actividad. •Artículo 4º- Destino. •Artículo 5º- Obligaciones de alta en el Impuesto de Actividades Económicas. •Artículo 6º- Inspecciones Locales. •Artículo 7º- Interpretación de normas. •Artículo 8º- Funciones de la Policía Municipal. •Artículo 9º- Declaración de zona saturada. •Artículo
TITULO II.- CONDICIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES CAPITULO I.- Condiciones Generales. •Artículo 10º- Extinción de incendios. •Artículo 11º- Servicios sanitarios mínimos. •Artículo 12º- Niveles sonoros. •Artículo 13º- Vibraciones. •Artículo 14º- Vertido de aire y humos. •Artículo 15º- Accesos. •Artículo 16º- Superficie. •Artículo 17º- Otras condiciones. •Artículo 18º- Suministro. •Artículo 19º- Residuos líquidos. •Artículo 20º- Residuos sólidos. •Artículo 21º- Ventilación. •Artículo 22º- Salidas de emergencia. •Artículo 23º- Horario de apertura. •Artículo 24º- Dotación de aparcamientos.
CAPITULO II.- CONDICIONES ESPECÍFICAS DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DESTINADOS A ESPECTÁCULOS O A LA VENTA DE COMIDAS
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Secretaria General Y/O BEBIDAS PARA CONSUMIR EN EL PROPIO ESTABLECIMIENTO, CON Y SIN ESPECTÁCULO. •Artículo
25º- Música. 26º- Emplazamiento. •Artículo 27º- Superficie. •Artículo 28º- Carteles. •Artículo 29º- Envases. •Artículo 30º- Rótulos. •Artículo 31º- Cubrición de locales. •Artículo 32º- Comprobación de la insonorización. •Artículo 33º- Condiciones de los locales. •Artículo
TITULO III.- PROCEDIMIENTOS DE LAS LICENCIAS. •Artículo
34º- Tipos de Autorización. 35º- La autorización ambiental integrada. Régimen jurídico y tramitación municipal. •Artículo 36º- Procedimiento de la licencias ambientales. •Artículo 37º- Licencia de apertura. •Artículo 38º- Cambio de Titularidad de Licencia Ambiental. •Artículo 39º- Procedimiento de concesión de Comunicación Ambiental. •Artículo 40º- Cambio de Titularidad de Comunicación Ambiental. •Artículo41º-Procedimiento de las actividades recreativas en instalaciones portátiles o desmontables. •Artículo 42º- Concurrencia de licencia de obras y Licencia Ambiental. •Artículo 43º- Concurrencia de licencia de obras y Comunicación Ambiental. •Artículo 44º- Publicidad de la licencia. •Artículo
TITULO IV.- INFRACCIONES Y SANCIONES •Artículo
45º- Infracciones. •Artículo 46º- Sujetos responsables. •Artículo 47º- Clasificación de las infracciones. •Artículo 48º- Infracciones leves. •Artículo 49º- Infracciones graves. •Artículo 50º- Infracciones muy graves. •Artículo 51º- Reiteración. •Artículo 52º- Sanciones. •Artículo 53º- Concurrencia de sanciones administrativas. •Artículo 54º- Graduación de las sanciones. •Artículo 55º- Competencia.
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Secretaria General •Artículo
56º- Tramitación. •Artículo 57º- Prescripción infracciones. •Artículo 58º- Prescripción sanciones. •Artículo 59º- Delitos e infracciones administrativas. •Artículo 60º- Medidas cautelares.
DISPOSICION FINAL. DISPOSICION DEROGATORIA. ----------------------------0O0-------------------------
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ORDENANZA MUNICIAPAL REGULADORA DE ACTIVIDADES SUJETAS A LICENCIA MUNICIPAL.TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º.- Objeto.El objeto de la presente Ordenanza es regular los requisitos y condiciones que deben reunir los diferentes establecimientos, recintos, almacenes o instalaciones, en los que se realicen actividades sujetas a licencia municipal conforme a la legislación estatal y autonómica aplicable, así como el procedimiento para otorgar la correspondiente licencia y su régimen sancionador, de acuerdo con lo previsto en el PGOU y en las Normas legales aplicables en la materia. Las actividades desarrolladas por profesionales liberales no se hallan sujetas a licencia de actividad, salvo cuando se trate de clínicas, sanatorios y consultorios de medicina humana y también los despachos u oficinas públicas y en general las actividades desarrolladas en locales que no tengan carácter de vivienda propia y dispongan de aire acondicionado, en cuyo caso, están sujetos a licencia de actividad y en consecuencia a la presente Ordenanza, por hallarse incluidos en el Nomenclátor de Actividades Calificadas aprobado por Decreto 54/1990 de 26 de marzo del Consell de la Generalitat Valenciana o Norma que lo sustituya. ARTÍCULO 2.- Normas Aplicables.La presente Ordenanza se dicta al amparo de lo establecido, con carácter general, en el art. 49 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Todos los establecimientos deberán cumplir los requisitos exigibles en las Leyes y Reglamentos que resulten aplicables, además de lo dispuesto en la presente Ordenanza. ARTÍCULO 3.- Actos sujetos a licencia de actividad.Está sujeta a previa licencia municipal, la instalación y puesta en funcionamiento o la realización de alguna actividad en toda clase de establecimientos, recintos o instalaciones industriales, comerciales, recreativos, y de servicios, de acuerdo con lo establecido en el art. 1, que se pretendan realizar en este término municipal, sin perjuicio de las autorizaciones que fueran procedentes con arreglo a la legislación específica aplicable, tanto del Ayuntamiento como de otras Administraciones Públicas.
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Secretaria General ARTÍCULO 4.- Destino.1. Los establecimientos podrán destinarse a cualquier actividad que el PGOU permita, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la normativa aplicable y previo el otorgamiento de la correspondiente licencia municipal. No obstante lo anterior, con motivo de fiestas patronales y otros acontecimientos de carácter festivo, se podrán establecer instalaciones y usos recreativos eventuales sobre suelos clasificados como urbanos, no incluidas en Unidades de Ejecución, con calificación de Espacio Libre – Jardín (EL-1) u otros Sistemas Locales, en cualquiera de sus categorías. Estas instalaciones eventuales, de implantación limitada en el tiempo, no tienen carácter de permanencia y tienen como objeto enriquecer la actividad lúdico – festiva en el espacio urbano público, en las ocasiones que resulte conveniente. Su instalación no podrá prolongarse durante un plazo superior a 15 días 2. Los usos no prohibidos y no admitidos expresamente en el PGOU vigente en cada momento, se permitirán salvo las Discotecas, los Pubs o Bares con música y similares y todos aquellos que resulten manifiestamente incompatibles con el uso dominante que corresponda. 3. Se podrán instalar Kioscos-bar en el suelo urbano con calificación de vía pública, previo al procedimiento concesional correspondiente, de conformidad con la normativa urbanística y la sectorial que sea de aplicación. ARTÍCULO 5.- Obligaciones de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.El titular de la licencia municipal deberá en todo momento estar dado de alta en el epígrafe que le corresponda del Impuesto de Actividades Económicas y deberá exhibirla a petición de los Agentes de la Autoridad Municipal. ARTÍCULO 6.- Inspección de locales.Los titulares de las actividades permitirán, facilitarán y si lo desean estarán presentes en las inspecciones que se practiquen por los agentes de la autoridad, funcionarios y técnicos competentes para comprobar el buen estado de los locales, el correcto funcionamiento de sus instalaciones y la adecuada limpieza y aseo de unos y otras. ARTÍCULO 7.- Interpretación de Normas.1. En caso de duda sobre la interpretación de la normativa a aplicar prevalecerá la solución que suponga la mayor dotación, seguridad e higiene. 2. En casos no contemplados específicamente, se adoptarán las Normas establecidas para las más similares
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ARTÍCULO 8.- Funciones de la Policía Municipal.La Policía Municipal ejercitará las funciones de vigilancia e inspección de los establecimientos debiendo denunciar cualquier irregularidad que contravenga lo dispuesto en la presente Ordenanza u otras Normas jurídicas, sin perjuicio de la posible competencia de otras Administraciones Públicas por razón de la materia, y de la coordinación de todas éstas en las labores de vigilancia e inspección de actividades. ARTÍCULO 9.- Declaración de zona saturada.En materia de zonas acústicamente saturadas se estará a lo dispuesto en la normativa de aplicación a nivel estatal, autonómico y local. TÍTULO INSTALACIONES
II.-
CONDICIONES
DE
LOS
ESTABLECIMIENTOS
E
CAPÍTULO I.- CONDICIONES GENERALES ARTÍCULO 10.- Extinción de incendios.1. Se dispondrá como mínimo de 2 extintores de polvo polivalente (o carga más adecuada según normativa vigente), por cada planta en que se ejerza la actividad. 2. El número y disposición de los mismos se ajustará a las Normas que resulten de aplicación. 3. Además de extintores y en función de la actividad solicitada se deberá dotar al local de las instalaciones de protección contra incendios aplicables según la normativa vigente. ARTÍCULO 11.- Servicios sanitarios mínimos.Los aseos se adecuarán a la normativa de accesibilidad en vigor, y cumplirán lo siguiente: 1. Aseos en locales de comercio y hoteleros. Los locales destinados al comercio dispondrán de los siguientes servicios sanitarios: Hasta los primeros 100 metros cuadrados, un retrete y un lavabo. Por cada 400 metros cuadrados adicionales o fracción superior a 200 metros se aumentará un retrete y un lavabo, separándose en este caso, para cada uno de los sexos. Los locales que se destinen a bares, cafeterías y restaurantes dispondrán de un mínimo de 2 unidades de retrete y lavabo, cualquiera que sea su superficie, separados para cada sexo. Las anteriores reservas se entienden sin perjuicio de las mayores exigencias derivadas de normativas específicas.
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Secretaria General 2. Aseos en usos hoteleros y análogos. Todo los locales de utilización por el público en general dispondrán de un retrete y un lavabo independiente para cada sexo, hasta los primeros 100 metros cuadrados de superficie útil. Por cada 400 metros cuadrados útiles adicionales de espacios comunes o fracción superior a 200 metros cuadrados, se aumentará un retrete y un lavabo por cada sexo. 3. Aseos en oficinas. a) Los locales de oficinas dispondrán de los siguientes servicios sanitarios: hasta los primeros 100 metros cuadrados de superficie útil de actividad de la oficina, un retrete y un lavabo. Por cada 250 metros cuadrados más o fracción superior a 150 metros cuadrados, se aumentará un retrete y un lavabo, separándose en este caso cada uno de los sexos. b) En ningún caso podrán comunicar directamente con el resto del local para lo cual deberá instalarse un vestíbulo o espacio intermedio. c) En los edificios donde se instalen varias firmas comerciales podrán agruparse los aseos, manteniendo el número y condiciones con referencia a la superficie total, incluidos los espacios comunes de uso público desde los que tendrán acceso. ARTÍCULO 12.- Niveles sonoros.Los niveles sonoros cumplirán con la normativa estatal, autonómica y local en vigor. ARTÍCULO 13.- Vibraciones.Los niveles de transmisión de vibraciones no superarán los establecidos en la normativa estatal, autonómica y local en vigor. ARTÍCULO 14.- Vertido de aire y humos.1.- Vertidos de aire. Sobre esta materia los establecimientos e instalaciones deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Ninguna instalación de refrigeración, acondicionamiento de aire, evacuación de humos o extractores, podrá sobresalir más de 40 cm. Del plano de fachada, ni perjudicar la estética de la misma. b) Los equipos de acondicionamiento o extracción de aires no podrán tener salida a fachada a menos de la distancia sobre el nivel de la acera prevista al respecto en el PGOU, ni producirán goteo sobre la vía pública. 2.- Vertido de humos. El vertido de humos procedentes de cocinas o similares se realizará a través de los medios y condiciones siguientes:
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Secretaria General a) Mediante chimeneas con revestimientos que aseguren una temperatura superficial que no supere en más de 5ºC la temperatura del ambiente y, con punto de vertido que rebase en 1 metro cualquier cumbrera, tejado, muro, obstáculo o estructura que diste menos de 10 metros, salvo que las Normas específicas dispongan un radio superior para la emisión de humos que se trate y teniendo en cuenta la altura admisible según las Normas Urbanísticas y Técnicas aplicables. - El aislamiento será tal que el tiro no será inferior a 0'35 mmca/m en las condiciones pésima de verano - Se evitará la existencia de fisuras u orificios, previniendo la posible corrosión. - La velocidad de salida no será inferior a 5 m/s - Es preceptivo el empleo de filtros depuradores en las salidas de humos de chimeneas industriales, instalaciones colectivas de calefacción y salidas de humos y vahos de cocinas de colectividades, hoteles, restaurantes o cafeterías. b) Mediante filtros depuradores de las grasas y olores que no podrán tener salida a fachada a menos de 2,5 metros sobre el nivel de la acera, ni producirán goteo sobre la vía pública. c) El Ayuntamiento podrá imponer las medidas correctoras suplementarias que estime pertinentes cuando, previo informe técnico se acredite que una salida de humos cause o pueda causar perjuicios al vecindario. d) Las emisiones gaseosas no superarán los niveles establecidos en la Disposición Adicional Primera del Decreto 127/2006 de 15 de septiembre del Gobierno Valenciano, o Norma que lo sustituya. 3.- No se admitirán tendidos de instalaciones vistos grapeados en fachada, ni aéreos entre edificaciones. En aquellos casos en los que sea ineludible la instalación de tendidos grapeados en fachada, se preverán las soluciones de diseño (ranuras, conductos, etc...) necesarias, no lesivas a la estética urbana, tendentes a la conveniente ocultación de los mismos. ARTÍCULO 15.- Accesos.1.- El acceso a cualquier dependencia no incluida en la actividad, no podrá en caso alguno, efectuarse por el interior del local dedicado a la mencionada actividad, a excepción de lo contemplado en el vigente PGOU para usos comerciales compatibles con viviendas, en las zonas “Casco Antiguo” y “Ensanche”, sin perjuicio de lo establecido en otras Normas específicas que resulten aplicables. 2.- Aquellas plantas que tengan un patio de luces o patio exterior que el PGOU no permita cubrir y respecto de los que se hayan solicitado licencia para realizar una actividad con música, podrán tener acceso al patio a través del local, siempre que dicho acceso cumpla los requisitos que garanticen la no transmisión de los niveles sonoros máximo previstos en la normativa de aplicación, o en su caso consten en el condicionado de la licencia de actividad correspondiente.
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ARTÍCULO 16.- Superficie.La superficie mínimo interior libre para la estancia de público no será inferior a 10 m2 en los establecimientos públicos, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ordenanza. ARTÍCULO 17.- Otras condiciones.1.- Se prohíbe expresamente ocupar la vía pública, sin perjuicio de la autorización expresa y específica para ello y previo el condicionado que proceda. 2.- Las puertas que abran en el sentido de la evacuación no invadirán la calle en ningún caso, debiendo disponer el zaguán o similar necesario para ello. 3.- Los locales públicos en sótanos tendrán la altura que establezca la normativa específica correspondiente, a falta de ésta la altura libre no será inferior a 2,5 metros, salvo los destinados a aparcamientos cuya altura libre de planta podrá ser de 2,20 metros como mínimo. ARTÍCULO 18.- Suministro.1.- Los establecimientos deberán estar dotados de abastecimiento de agua potable. 2.- Toda actividad contará con suministro de energía eléctrica. ARTÍCULO 19.- Residuos líquidos.En materia de residuos líquidos se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ordenanza reguladora de los vertidos a la red municipal de alcantarillado en Benicàssim. ARTÍCULO 20.- Residuos sólidos.Se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Reglamento del Servicio de Recogida de Residuos Urbanos, Limpieza Viaria y Ornato Público del Ayuntamiento de Benicàssim. ARTÍCULO 21.- Ventilación.Los locales dispondrán de ventilación, cumpliendo las exigencias y requisitos en todo momento previstos en la normativa de aplicación. ARTÍCULO 22.- Salida de emergencia.La salida de emergencia se encontrará siempre bien señalizada y será de fácil acceso y apertura, estando dotada de cierre antipánico y deberá cumplir la normativa vigente de aplicación.
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Secretaria General ARTÍCULO 23.- Horario de apertura.El horario de apertura y cierre de establecimientos será el señalado por la normativa aplicable. ARTÍCULO 24.- Dotación de aparcamiento.Se dispondrá, como mínimo, de las plazas de aparcamiento que el PGOU vigente establezca para cada actividad. CAPÍTULO II.- CONDICIONES ESPECÍFICAS DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DESTINADOS A ESPECTÁCULOS O A LA VENTA DE COMIDAS Y/O BEBIDAS PARA CONSUMIR EN EL PROPIO ESTABLECIMIENTO, CON Y SIN ESPECTÁCULO ARTÍCULO 25.- Música.Salvo aquellos establecimientos que su licencia expresamente lo autorice, no podrán disponer de música, ni de cualquier máquina o aparato que la emita. Se considerará actividad musical la emisión de vídeos musicales a través de la televisión o de cualquier máquina, así como la conexión de la televisión a un canal de vídeos musicales. ARTÍCULO 26.- Emplazamiento.No se autorizarán actividades en aquellas zonas en que el PGOU no permita su ubicación. Los Pubs, Discotecas y resto de establecimientos que puedan disponer de música, sólo se autorizarán en aquellas zonas que el PGOU prevea expresamente este uso y en su caso, se hallen a la distancia establecida en el mismo, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos exigibles a estas actividades y se considerarán manifiestamente incompatibles con el uso residencial en las edificaciones urbanas UFA, UFH, UFP y EDA, salvo que se hallen integrados en edificaciones exclusivas de uso hotelero o terciario. ARTÍCULO 27.- Superficie.Todos los establecimientos tendrán la superficie mínima necesaria para ejercer la actividad de acuerdo con la normativa específica para cada tipo de actividad.
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Secretaria General ARTÍCULO 28.- Carteles.Los establecimientos destinados a actividades sujetas a la normativa sobre espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, dispondrán de carteles de acuerdo con la normativa que le fuera de aplicación. ARTÍCULO 29.- Envases.Los responsables de los establecimientos a los que se refiere este capítulo no deben permitir que sus clientes salgan a la vía pública portando botellas, envases o vasos, salvo cuando exista una terraza con mesas y sillas debidamente autorizada y se consuma en la misma. ARTÍCULO 30.- Rótulos.1.- No se permitirá propaganda y rótulos que induzca a error. 2.- Las características (dimensiones, situación …) de los rótulos de los locales se regularán en las Ordenanzas Municipales específicas que, en su caso, apruebe el Ayuntamiento. En ausencia de las mismas, los rótulos y elementos de publicidad deberán integrarse de modo armónico en la arquitectura de la fachada y requerirán la correspondiente licencia municipal. En las zonas de Casco Antiguo (CAN), los rótulos no podrán sobresalir de la alineación más de 10 cm. En las zonas de Ensanche (ENS), el vuelo máximo permitido en planta baja, para los rótulos, será de 90 cm. y su parte más baja estará situada, como mínimo, a 2,5 metros del nivel de la acera. La distancia, en proyección horizontal, a huecos de vecinos colindantes será, como mínimo, igual al vuelo de dicho rótulo. En plantas altas las dimensiones de los rótulos que ocupen más de una planta, requerirán proyecto de obras. Cuando los rótulos se proyecten en inmuebles CATALOGADOS, se estará a lo dispuesto en las Normas Urbanísticas para los edificios protegidos. ARTÍCULO 31.- Cubrición de locales.1.- No se concederán licencias para realizar la actividad de Bar con música, Pub, Discoteca o actividades similares, en aquellos locales que no se hallen totalmente cubiertos, con materiales que aseguren la no emisión de ruidos al exterior en nivel superior al permitido por esta Ordenanza.
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Secretaria General 2.- En el caso de tener que acceder a alguna dependencia se estará a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ordenanza. ARTÍCULO 32.- Comprobación de insonorización.1.- Para conceder una licencia de actividad deberán describirse, mediante estudio técnico, las medidas correctoras previstas referentes al aislamiento acústico y vibratorio. En el estudio acústico se analizarán en detalle: a) Nivel de ruido en el estado preoperacional mediante la elaboración de un informe de los niveles sonoros expresados como Laeq.t en el ambiente exterior del entorno de la actividad, infraestructura o instalación, tanto en el periodo diurno como en el nocturno. b) Nivel de ruido estimado en el estado de explotación, mediante la predicción de los niveles sonoros en el ambiente exterior durante los periodos diurno y nocturno. c) Evaluación de la influencia previsible de la actividad, mediante comparación del nivel acústico en los estados preoperacional y operacional, con los valores límite definidos en el presente Reglamento para las zonas o áreas acústicas que sean aplicables. d) Definición de las medidas correctoras de la transmisión de ruidos o vibraciones a implantar en la nueva actividad, en caso de resultar necesarias como consecuencia de la evaluación efectuada, y previsión de los efectos esperados. A tal efecto, deberá tenerse en cuenta las prescripciones para prevenir la transmisión de vibraciones a las que se refiere el artículo 16 del Decreto 266/2004, de 3 de Diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen Normas de Preveción y Corrección de la Contaminación Acústica en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios. En los proyectos de actividades se considerarán las posibles molestias por ruido que por efectos indirectos puedan ocasionarse en las inmediaciones de su implantación, con objeto de proponer y diseñar las medidas correctoras adecuadas para evitarlas o disminuirlas. A estos efectos, deberá prestarse especial atención a las actividades que generan tráfico elevado de vehículos como almacenes, locales públicos y, especialmente, actividades previstas en zonas de elevada densidad de población o con calles estrechas de difícil maniobra y/o con escasos espacios de aparcamiento y aquellas que requieren operaciones de carga y descarga. 2.- Realizada la instalación, se acreditará la ejecución de las medidas correctoras previstas en el proyecto mediante un certificado suscrito por técnico competente. Posteriormente, los servicios municipales podrán comprobar la efectividad con una medición del ruido en la vivienda o viviendas afectadas y en el interior del establecimiento, pudiendo asistir un técnico competente contratado por un titular de la instalación que será a su cargo. En este caso, en el acta de comprobación, tendrán que hacerse constar los resultados de las mediciones.
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Secretaria General En caso de discrepancia entre los servicios municipales y en su caso el técnico contratado por el titular de la instalación, se levantará acta y se podrá someter la cuestión de común acuerdo, a los servicios competentes de la Generalitat Valenciana; en otro caso prevalecerá la medición efectuada por el técnico del Ayuntamiento, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer las personas interesadas. ARTÍCULO 33.- Condiciones de los locales.1. Aire acondicionado. Los establecimientos con música cerrados, deberán tener acondicionamiento de aire (necesariamente de frío), con renovación suficiente en condiciones reglamentarias y debidamente autorizados, ya que para una adecuada insonorización las puertas y ventanas deben permanecer cerradas. 2.- Puertas y ventanas en establecimientos con música. - Los establecimientos con licencia que habilite a disfrutar de música deberán disponer de doble puerta en los accesos. - Las ventanas dispondrán de una junta estanca y el vidrio tendrá un espesor mínimo de 10 mm. En el caso de que se trate de un cristal simple. - Las puertas y ventanas de estos establecimientos deberán hallarse cerradas durante el horario de funcionamiento de la actividad. TÍTULO III.- PROCEDIMIENTOS DE LAS LICENCIAS ARTÍCULO 34.- Tipos de autorizaciones.A efectos de la presente Ordenanza, los tipos de autorización son: a) Autorización Ambiental Integrada. b) Licencia Ambiental c) Comunicación Ambiental d) Licencias para actividades en instalaciones portátiles o desmontables. a) Autorización Ambiental Integrada. Es uno de los instrumentos de intervención administrativa ambiental, previstos en la Ley 2/2006 de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental. Se someten al régimen de autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación o traslado de las instalaciones en que se desarrolle alguna de las actividades que se relacionan en el anexo I de la citada Ley, de titularidad pública o privada, así como cualquier modificación sustancial que se pretenda introducir en las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos o procesos. En los mismos supuestos previstos anteriormente, se someten al régimen de autorización ambiental integrada, en cuanto pueden ocasionar impactos considerables sobre el
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Secretaria General medio en que se realizan, las instalaciones donde se desarrolle alguna de las actividades que se relacionan en el anexo II de la citada Ley 2/2006, habiendo sido ampliadas dichas actividades, mediante la Disposición Adicional Segunda del Decreto 127/2006. b) Licencia Ambiental. Es exigible a aquellas actividades que están incluidas en el Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Nomenclátor de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, o Norma que lo sustituya. c) Comunicación Ambiental. Es exigible a aquellas actividades que no requieran trámite de calificación por no producir molestias, alteración de las condiciones de seguridad e higiene, daños a los bienes o riesgo para las personas o cosas y no se hallen incluidas en las Normas citadas en los apartados anteriores. d) Licencia para actividades en instalaciones portátiles o desmontables. Son todas las actividades sujetas al ámbito de aplicación del Decreto 5/2002 de 8 de enero del Gobierno Valenciano, por el que se regula el procedimiento para la concesión, por los Ayuntamientos de las licencias para la celebración de espectáculos o actividades recreativas en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, o Norma que lo sustituya. ARTÍCULO 35.- La autorización ambiental integrada. Régimen Jurídico y tramitación municipal.El procedimiento se sustancia en sede del órgano autonómico, aunque se producen en el mismo, distintas actuaciones de competencia municipal, en concreto del Ayuntamiento en el que se vaya a desarrollar la actividad sujeta a la referida autorización ambiental integrada. a) Informe Urbanístico. Con carácter previo a la solicitud de autorización ambiental integrada, el titular de la instalación deberá solicitar del Ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar la misma, la expedición de un informe acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y, en su caso, con las Ordenanzas Municipales relativas al mismo. La solicitud de informe urbanístico, conforme al art. 24.2 del Decreto 127/2006, deberá acompañarse de los siguientes documentos: - Plano georreferenciado donde figure la totalidad de la parcela ocupada por la instalación. - Memoria descriptiva de la instalación o actividad que contenga sus características principales. - Necesidades de uso y aprovechamiento del suelo. - Requerimientos de la instalación respecto a los servicios públicos esenciales. El informe urbanístico se ha de emitir por el Ayuntamiento en el plazo máximo de 30 días, y versará sobre los siguientes aspectos:
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Secretaria General - El planeamiento al que se encuentra sujeto la finca, así como su localización. - La clasificación y la calificación urbanística del suelo. - Los usos urbanísticos admitidos y, en su caso, la existencia de limitaciones de carácter estrictamente urbanístico - Las modificaciones del planeamiento que, en su caso, se estén elaborando y que pudieran afectar a la ubicación de la instalación. - Las circunstancias del planeamiento que, en su caso, se estén elaborando y que pudieran afectar a la ubicación de las instalaciones existentes con anterioridad a la aprobación de los mismos. Dicho informe no prejuzga la actuación del órgano municipal competente con motivo de estas autorizaciones o licencias. b) Informe que solicita la Administración Autonómica al Ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la actividad. El plazo de evacuación de dicho informe será de 30 días desde la recepción del expediente. El informe se referirá de manera motivada a los aspectos ambientales de la actividad que tengan incidencia en el ámbito municipal. ARTÍCULO 36.- Procedimiento de las licencias ambientales.En este procedimiento, que guarda plena concordancia con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental y artículos 49 y siguientes del Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Gobierno Valenciano, se distinguen: A. Actuaciones Previas: Certificado de compatibilidad urbanística. Con carácter previo a la solicitud de licencia ambiental, se solicita al Ayuntamiento, la expedición de un certificado de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y con las correspondientes Ordenanzas Municipales relativas al mismo. La solicitud para la expedicición de dicho certificado de compatibilidad debe acompañarse de los documentos siguientes, sin perjuicio de los cambios que se acometan en el modelo de solicitud del Ayuntamiento o en la normativa de aplicación: ✔Plano
de emplazamiento de la actividad proyectada ✔Memoria descriptiva de la actividad proyectada que explicite su naturaleza y características principales. ✔Necesidades de uso y aprovechamiento del suelo. ✔Requerimiento de la instalación respecto a los servicios públicos esenciales. El certificado se ha de emitir en el plazo máximo de 30 días, a contar desde la fecha de su solicitud.
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Secretaria General Si en dicho plazo no se expidiera, el interesado podrá presentar la solicitud de licencia ambiental, indicando la fecha en que solicitó el certificado de compatibilidad urbanística. La certificación de compatibilidad urbanística deberá emitirse por el Ayuntamiento, sobre la base del informe técnico correspondiente, en razón de los antecedentes documentales que obren al respecto. El certificado de compatibilidad urbanística deberá contener: a) El planeamiento al que se encuentra sujeta la finca, así como su localización, incluyendo un plano georreferenciado en el cual figure la totalidad de la parcela ocupada por la instalación, sobre un plano del Plan General de Ordenación Urbana de Benicàssim vigente así como su grado de urbanización. b) La clasificación y la calificación urbanística del suelo. c) Los usos urbanísticos admitidos y, en su caso, la existencia de limitaciones de carácter estrictamente urbanístico. d) Las modificaciones del planeamiento que, en su caso, se estén elaborando y que pudieran afectar a la ubicación de la instalación. e) Las circunstancias previstas, en su caso, en los instrumentos de planificación urbanística para las instalaciones existentes con anterioridad a la aprobación de los mismos. B. Procedimiento de Concesión de Licencia Ambiental 1.- Solicitud. La solicitud de la Licencia Ambiental deberá indicar el titular de la actividad a desarrollar, emplazamiento y domicilio para efectuar las notificaciones. Deberá adjuntarse, sin perjuicio de los cambios que se acometan en el modelo de solicitud del Ayuntamiento o normativa de aplicación, la siguiente documentación: a) Fotocopia del DNI y CIF del titular y del representante, en su caso. b) Ficha técnica, por triplicado ejemplar, modelo del Ayuntamiento. c) Proyecto básico de la instalación o proyecto de la actividad redactada por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente. d) Estudio Acústico según el artículo 36 de la Ley 7/2002 de la Generalitat Valenciana de Protección contra la contaminación acústica o Norma que la sustituya. e) Resumen no técnico de la documentación presentada. f) Certificado de compatibilidad urbanística o fecha de solicitud de éste. g) Documento comprensivo de los datos que a juicio del solicitante gocen de confidencialidad y Normas que amparan dicho carácter. h) Otra documentación en su caso (estudio impacto ambiental, art. 11 de la Ley 4/98 Patrimonio Cultural Valenciano, programas de mantenimiento par prevención y control de la legionelosis y medidas de control de riesgos de accidentes graves por sustancias peligrosas, etc.) i) Relación de vecinos inmediatos j) Documento que acredite la liquidación provisional de tasas. k) Fotocopia de la escritura de constitución de la sociedad o comunidad de bienes.
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Secretaria General l) Solicitud de licencia de obras, de adaptación, en su caso. m) Fichas del local cuando se trate de actividades relativas a espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas. En el supuesto de que la documentación presentada adolezca de alguna deficiencia, se concederá al solicitante un plazo entre 10 días para que complete o subsane los defectos de la documentación. 2.- Información pública y audiencia de interesados. El Ayuntamiento someterá el expediente a información pública por un plazo de 20 días, mediante inserción de anuncio en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento, para que las personas físicas o jurídicas, asociaciones vecinales y aquellos que lo consideren oportuno formulen alegaciones. Es exigible admás la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia respectiva únicamente cuando la actividad proyectada esté sometida a evaluación de impacto ambiental. El Ayuntamiento notificará personalmente, a los vecinos inmediatos al inmueble donde haya de emplazarse la actividad, el lugar en el que tendrán a su disposición el expediente completo de la solicitud, para consulta y formulación de las alegaciones que consideran pertinentes. 3.- Remisión de documentación para pronuciamiento sobre evaluación de impacto ambiental y declaración de interés comunitario y solicitud de informes preceptivos. Concluido el trámite de información pública y audiencia, según los casos, se remitirá la documentación para pronunciamiento sobre la evaluación de impacto ambiental o declaración de interés comunitario y se solicitará una serie de informes sectoriales, de manera simultánea cuando proceda. Se solicitará informe al Jefe Local de Sanidad previamente a la emisión de informe ambiental por la Ponencia Técnica. Cuando los informes sean vinculantes y desfavorables, y en consecuencia, impidan el otorgamiento de la licencia ambiental, el órgano competente para resolver dictará resolución motivada denegando dicha licencia. 4.- Informe ambiental. 4.a) Órgano competente. En virtud del art. 53 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, y teniendo en cuenta que Benicàssim es un municipio con población de derecho superior a 10.000 habitantes, el informe ambiental será emitido por la Ponencia Técnica que se ha creado en el seno de este Ayuntamiento. Los integrantes de la Ponencia Técnica serán los siguientes: * Presidente: - El Concejal Delegado de Urbanismo, y como suplente, el Concejal Delegado de Actividades
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Secretaria General * Vocales: - El Arquitecto Municipal , y como suplente un Arquitecto Técnico Municipal - El Ingeniero de Caminos Municipal, y como suplente el Inteniero Técnico de Obras Públicas. - Un Ingeniero Técnico Industrial Municipal, y como suplente un funcionario que tenga el mismo cargo y titulación académica. - El Jefe de la Sección de Actividades y Obras, y como suplente el Jefe de Sección de Planeamiento. * Secretario: - El Jefe de Negociado de Actividades, y como suplente el Auxiliar Adtvo. Adscrito al Negociado de Actividades. 4.b) Contenido del Informe Ambiental. El órgano competente emitirá el informe ambiental que deberá contener con arreglo a lo previsto en el artículo 53 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental: ✔Las condiciones y determinaciones que resulten de los informes vinculantes emitidos en el procedimiento y aquellas que se consideren necesarias para garantizar una protección ambiental integrada. ✔Los pronunciamientos relativos a la adecuación del proyecto a todos aquellos aspectos relativos a la competencia municipal (calificación de la actividad, medidas correctoras propuestas, aspectos ambientales relativas a ruidos, vibraciones, solares, vertidos, …) ✔Cualesquiera otros contemplados en el proyecto de actividad presentado sobre los que el Ayuntamiento debe pronunciarse por incluirse en el ámbito de sus competencias.
El informe ambiental será siempre preceptivo y tendrá carácter vinculante cuando implique la denegación de la licencia ambiental o cuando determine la imposición de medidas correctoras y de seguridad propuestas para anular o reducir los efectos perniciosos o de riesgo, así como en cuanto a las determinaciones resultantes de los informes de este carácter emitidos en el procedimiento. 5.- Trámite de audiencia a los interesados. Una vez emitido el informe ambiental y el informe del órgano autonómico competente en materia de establecimientos públicos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el Ayuntamiento dará audiencia a los interesados por un plazo de 10 días, a los efectos de que aleguen lo que estimen conveniente y presenten, en su caso, la documentación que consideren procedente. Cuando sean formuladas alegaciones que afecten al ámbito competencial de otros órganos que hubieran emitido informes vinculantes en trámites anteriores, se remitirá el informe ambiental acompañado de dichas alegaciones a los mencioniados órganos par que, en el plazo máximo de 10 días, manifiesten lo que estimen conveniente, teniendo carácter vinculante en los aspectos referidos a las materias de su competencia. 6.- Resolución del procedimiento. El plazo máximo para resolver y notificar la licencia ambiental será de 6 meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del Ayuntamiento competente para resolver.
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Secretaria General Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud presentada, salvo que la licencia suponga conceder al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, taltes como la utilización de la vía pública, en cuyo caso se entenderá desestimada. Una vez evacuado el trámite de audiencia a los interesados, el Alcalde u órgano en quien delegue, dictará resolución denegando u otorgando la licencia ambiental. La licencia ambiental deberá contener las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente en su conjunto, detallando, en su caso, los valores límite de emisión y las medidas preventivas, de control o de garantía que procedan. La licencia ambiental se otorgará por período indefinido, sin perjuicio de lo establecido en la aplicación, respecto a los supuestos de extinción, revocación, anulación, suspensión y caducidad de las licencias. ARTÍCULO 37.- Licencia de apertura.1. La licencia de apertura sólo puede solicitarse una vez finalizada, en su caso, la construcción de las instalaciones y con carácter previo al inicio de las actividades. 2. El titular de la actividad deberá presentar la solicitud de licencia de apertura, acompañada de la siguiente documentación: a. Certificado del técnico director de la ejecución del proyecto, especificando la conformación de la instalación o actividad a la licencia ambiental. b. Certificados técnicos exigidos por las normativas sectoriales aplicables según el tipo de actividad. En la licencia ambiental se fijará el plazo de que dispone el titular para la presentación ante el órgano competente de los citados documentos. 3. Será competente para tramitar y otorgar la correspondiente licencia de apertura el órgano que hubiera resuelto la concesión del correspondiente instrumento de intervención ambiental. 4. Una vez presentada la solicitud con los documentos que han de acompañarla, el Ayuntamiento levantará acta de comprobación de que las instalaciones realizadas se ajustan al proyecto aprobado y las condiciones y medidas correctoras impuestas. 5. La licencia de apertura se entenderá otorgada por silencio administrativo en el plazo de un mes, contado desde su solicitud. El otorgamiento de una licencia de apertura por silencio administrativo no concede facultades al titular en contra de las prescripciones de la Ley 2/2006, de sus Normas de
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Secretaria General desarrollo y de la legislación sectorial aplicable o de los términos de la autorización o licencia ambiental. ARTÍCULO 38.- Cambio de titularidad de la licencia ambiental.1. En caso de cambio de titularidad, el solicitante deberá adjuntar a su escrito de solicitud, sin perjuicio de los cambios que se acometan en el modelo de solicitud del Ayuntamiento o en la normativa de aplicación, los siguientes documentos: ✔Fotocopia
del DNI, y CIF o NIF del titular y del representante en su caso. ✔Documento que acredite la liquidación provisional de las tasas. ✔Ficha técnica, modelo del Ayuntamiento, por triplicado ejemplar. ✔Fotocopia de la escritura de constitución de la sociedad o de la Comunidad de Bienes. ✔Fichas del local, cuando se trate de actividades relativas a espectáculos públicos, establecimientos públicos y actividades recreativas. ✔Certificado técnico redactado por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, en el que se especifique que la actividad cumple los requisitos exigidos para la concesión de la misma acompañando planos de planta del local actualizado, que incluya todos los elementos necesarios para desarrollar la actividad.
No obstante, se eximirá de la exigencia de presentación de certificado técnico y de los planos de planta en los supuestos de cambio de titularidad de aparcamientos privados vinculados a edificios de viviendas, cuando no haya transcurrido 1 año entre la concesión de la licencia de apertura de aparcamiento al promotor, y la solicitud de cambio de titularidad de la actividad por parte de la Comunidad de Propietarios, para así posteriormente obtener el vado. 2. Para la concesión de la citada autorización será necesaria la previa comprobación de que la actividad, obras e instalaciones se ajustan exactamente a la licencia de actividad, así como de la inexistencia de sanciones administrativas pendientes de ejecución, cuyo contenido determine la privación de los efectos de la licencia o la imposibilidad del ejercicio de la actividad. 3. En el supuesto de que la actividad sujeta a licencia ambiental al solicitarse el cambio de titularidad no contara con un proyecto o éste resultara inadecuado, según los informes de los técnicos municipales, será requerido nuevo proyecto al peticionario, y una vez aportado, se tramitará nuevo procedimiento como si se tratara de una nueva solicitud de licencia ambiental y de apertura. ARTÍCULO 39.- Procedimiento de concesión de Comunicación Ambiental.En este procedimiento, que guarda plena concordancia con lo dispuesto en el artículos 65 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental y artículos 70 y siguientes del Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Gobierno Valenciano, se distinguen:
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Secretaria General
A. Actuaciones Previas: Certificado de compatibilidad urbanística Con carácter previo a la solicitud de la comunicación ambiental, se solicita al Ayuntamiento, la expedición de un certificado de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y con las correspondientes Ordenanzas Municipales relativas al mismo. La solicitud para la expedición de dicho certificado de compatibilidad debe acompañarse de los documentos siguientes, sin perjuicio de los cambios que se acometan en el modelo de solicitud del Ayuntamiento o en la normativa de aplicación: ✔Plano
de emplazamiento de la actividad proyectada descriptiva de la actividad proyectada que explicite su naturaleza y características principales. ✔Necesidades de uso y aprovechamiento del suelo. ✔Requerimiento de la instalación respecto a los servicios públicos esenciales. ✔Memoria
El certificado se ha de emitir en el plazo máximo de 15 días, a contar desde la fecha de su solicitud. Si en dicho plazo no se expidiera, el interesado podrá presentar la solicitud de comunicación ambiental, indicando la fecha en que solicitó el certificado de compatibilidad urbanística. La comunicación de inicio de instalación de la actividad se debe realizar con una antelación mínima de 1 mes a la fecha de su comienzo. La certificación de compatibilidad urbanística deberá emitirse por el Ayuntamiento, sobre la base del informe técnico correspondiente, en razón de los antecedentes documentales que obren al respecto. El certificado de compatibilidad urbanística deberá contener: a) El planeamiento al que se encuentra sujeta la finca, así como su localización, incluyendo un plano georreferenciado en el cual figure la totalidad de la parcela ocupada por la instalación, sobre un plano del Plan General de Ordenación Urbana de Benicàssim vigente así como su grado de urbanización. b) La clasificación y la calificación urbanística del suelo. c) Los usos urbanísticos admitidos y, en su caso, la existencia de limitaciones de carácter estrictamente urbanístico. d) Las modificaciones del planeamiento que, en su caso, se estén elaborando y que pudieran afectar a la ubicación de la instalación. e) Las circunstancias previstas, en su caso, en los instrumentos de planificación urbanística para las instalaciones existentes con anterioridad a la aprobación de los mismos. B. Procedimiento de Concesión de Comunicación Ambiental 1. Solicitud. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado dirigida al Ayuntamiento, sin perjuicio de los cambios que se acometan en el modelo de solicitud del Ayuntamiento o en la normativa de aplicación, acompañando la siguiente documentación:
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Secretaria General a. Certificado de compatibilidad urbanística o fecha de solicitud del certificado de compatibilidad urbanística. b. Certificación técnica acreditativa de que la actividad cumple los requisitos exigibles. Si es necesario ejecutar obras, este certificado se aportará una vez finalizadas las obras. c. Memoria Técnica en la que se describe la instalación y la actividad, firmado por técnico competente y visado por el Colegio Oficial competente. d. Fotocopia del DNI y NIF o CIF del titular y del representante, en su caso . e. Documento que acredite la liquidación provisional de las tasas. f. Fotocopia de la escritura de constitución de la sociedad o comunidad de bienes g. Solicitud de licencia de obras de adaptación, en su caso. h. Plano de situación del establecimiento. i. Plano del local y elementos necesarios para desarrollar la actividad, incluso las plazas de aparcamiento cuando sean exigidas por la normativa vigente. 2. Subsanación de deficiencias y mejora de la Memoria Técnica. Una vez recibida la solicitud del interesado, el Ayuntamiento podrá requerir al interesado en el plazo de 10 días la mejora de la memoria técnica, o la subsanación de deficiencias, así como la imposición de medidas correctoras o de seguridad necesarias por la puesta en marcha de la actividad, previo informe del Ingeniero Técnico Industrial, y en su caso, del Jefe Local de Sanidad. En este trámite quedará suspendido el plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento. Los Servicios Técnicos Municipales realizarán visita de inspección al local de referencia, si lo estiman oportuno. 3. Resolución. El Ayuntamiento podrá denegar la autorización en el caso de que se considere que la actividad ha de ser objeto de tramitación de cualquier otro instrumento de intervención. La resolución expresa deberá emitirse en el plazo de 1 mes, y en dicha resolución se autorizará o denegará la instalación de la actividad solicitada. Transcurrido el citado plazo de resolución sin pronunciamiento expreso, el títular de la actividad debe solicitar del Ayuntamiento la expedición de un certificado acreditativo, que deberá emitirse en el plazo máximo de 15 días desde su solicitud validando el proyecto y habilitado al titular para el inicio de la actividad. ARTÍCULO 40.- Cambio de titularidad de Comunicación Ambiental.1. El solicitante deberá adjuntar a su escrito de solicitud, sin perjuicio de los cambios que se acometan en el modelo de solicitud del Ayuntamiento o en la normativa de aplicación, los siguientes documentos: ✔Fotocopia
del DNI, y CIF o NIF del titular y del representante en su caso. que acredite la liquidación provisional de las tasas.
✔Documento
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Secretaria General ✔Ficha
técnica, modelo del Ayuntamiento, por triplicado ejemplar. ✔Fotocopia de la escritura de constitución de la sociedad o de la Comunidad de Bienes. ✔Certificado técnico redactado por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, en el que se especifique que la actividad cumple los requisitos exigidos para la concesión de la misma acompañando planos de planta del local actualizado, que incluya todos los elementos necesarios para desarrollar la actividad.
2. Recibida toda la documentación exigible, y emitido informe favorable del Ingeniero Técnico Industrial, previa visita de comprobación, si se estima oportuno, el Ayuntamiento resolverá acerca de la comunicación ambiental solicitada. ARTÍCULO 41.- Procedimiento de las actividades recreativas en instalaciones portátiles o desmontables.1. Régimen jurídico y procedimiento. Viene regulado en el artículo 15 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de Espectáculos Públicos Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y Decreto 5/2002, de 8 de enero, del Gobierno Valenciano. Se regula el procedimiento para la concesión por los Ayuntamientos de las licencias para la celebración de espectáculos o actividades recreativas en instalaciones eventuales portátiles o desmontables. Las licencias y autorizaciones que se concedan para la realización de las actividades reguladas por el citado Decreto 5/2002, tendrán la siguiente duración máxima, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de la presente Ordenanza. •Tres meses, si se trata de actividades sujetas a Comunicación Ambiental. •Dos meses, si se trata de actividades sujetas a Licencia Ambiental. 2. Procedimiento general de concesión de licencias. a. Solicitud. Los peticionarios formularán su solicitud ante el Ayuntamiento, con 3 meses, como mínimo, de antelación a su comienzo. El interesado aportará, sin perjuicio de los cambios que se acometan en el modelo de solicitud del Ayuntamiento o en la normativa de aplicación, la siguiente documentación: 1. Fotocopia del DNI y NIF o CIF del titular y del representante, en su caso. 2. Documento que acredite la liquidación provisional de las tasas. 3. Fotocopia de la escritura de constitución de la sociedad o comunidad de bienes. 4. Documento que acredite estar de alta en el IAE. 5. Ficha Técnica, modelo del Ayuntamiento, por triplicado ejemplar. 6. Plano de las instalaciones, construcciones y de su emplazamiento. 7. Documentación relacionada en el Decreto 5/2002, del Gobierno Valenciano o Norma que lo sustituya. b. Instrucción del Procedimiento. Una vez recibida la solicitud y la documentación antes referida, la autoridad municipal ordenará la instrucción del expediente, salvo que proceda
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Secretaria General la denegación expresa de la licencia por razones basadas en el planeamiento urbanístico o en las Ordenanzas Municipales. c. Informes Técnicos. Los técnicos municipales, emitirán informe en el plazo máximo de 5 días, a la vista de la solicitud de la licencia y la documentación aportada por el organizador o promotor. d. Resolución. Si se trata de actividades sujetas a comunicación ambiental, la autoridad municipal, a la vista del expediente y dentro del plazo de los 10 días siguientes a la recepción de los informes mencionados en el párrafo anterior, resolverá motivadamente sobre la concesión o denegación de la licencia. No obstante, si el órgano competente para resolver considera que procede denegar la licencia solicitada, conforme a los informes técnicos emitidos, con carácter previo a su resolución motivada, dará trámite de audiencia al interesado, por un plazo de 10 días. Transcurrido el plazo de 10 días desde la recepción del informe, sin que por la autoridad municipal se notifique resolución alguna sobre el otorgamiento de la licencia, se entenderá que la misma ha sido concedida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la LRJPA, salvo que implique la concesión al solicitante o a terceros, facultades relativas al dominio o al servicio público. e. En el supuesto de que estemos ante actividades sujetas a licencia ambiental, se seguirá el procedimiento previsto en la Ley 2/2006, del Gobierno Valenciano, para la licencia ambiental con las especialidades en la tramitación previstas en el artículo 7 del Decreto 5/2002, de 8 de enero del Gobierno Valenciano, o Norma que lo sustituya. f. Comunicación al órgano autonómico. Una vez concedida la licencia, por el Ayuntamiento éste lo comunicará al órgano competente autonómico, así como, en su caso, los condicionamientos que figuran en la misma. g. Acta de comprobación. Otorgada la licencia, el ineresado solicitará al Ayuntamiento la expedición del acta de comprobación favorable, que deberá ser tramitada en el plazo de 5 días contados a partir de su solicitud. El interesado deberá acompañar a dicha solicitud, certificación del técnico director de las instalaciones, visada por su colegio profesional. También se acompañarán documentos acreditativos de haber constituido fianza y suscrito póliza de seguro en los términos previstos en el Decreto 5/2002, de 8 de enero del Gobierno Valenciano, o Norma que la sustituya. 3. Procedimiento abreviado de concesión de licencias en instalaciones portátiles o desmontables. Excepcionalmente, para aquellos espectáculos o actividades recreativas que se organicen con motivo de festejos y cuya duración sea inferior a 3 días, el expediente se tramitará de conformidad con el siguiente procedimiento: a. El plazo de solicitud será, como mínimo, de 15 días de antelación a su celebración.
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Secretaria General b. Recibida la solicitud y documentación anexa, la autoridad municipal acordará la instrucción del expediente, salvo que proceda la denegación de la licencia por razones basadas en el planeamiento urbanístico o en las Ordenanzas Municipales. c. Los técnicos municipales, a la vista de la documentación aportada, emitirán informe en el plazo de 5 días. d. Recibidos los informes, la autoridad municipal resolverá en el plazo de 10 días. Si se estima que procede la denegación, se otorgará audiencia al interesado por plazo de 5 días. e. De no notificarse la resolución en el plazo de 15 días siguientes a la presentación de la petición, junto con toda la documentación exigida para ello, se entenderá concedida la autorización. 4. Licencia municipal de actividad y funcionamiento para la celebración de festejos taurinos en plaza de toros portátiles. Se regula por la Ley 4/2003 y Decreto 24/2007, de 23 de febrero del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos tradicionales en la Comunidad Valenciana (Bous al carrer), sin perjuicio de los aspectos procedimentales contemplados en el Decreto 5/2002, de 8 de enero del Gobierno Valenciano. ARTÍCULO 42.- Concurrencia de licencia de obras y licencia ambiental.Cuando para una misma actuación sea exigible más de una licencia con alcance urbanístico, las mismas podrán ser objeto de una sola resolución. En ningún caso se otorgará licencia de obras antes que la licencia ambiental, salvo en el supuesto previsto en el art. 474.4 del Decreto 67/2006, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, o Norma que lo sustituya regulando aquel artículo, la renuncia a indemnización por denegación de la licencia de actividad. Para proceder a la formación de la precitada acta de renuncia ante Notario o Secretario de la Corporación, el interesado deberá aportar: 1. Fotocopia del DNI o CIF del solicitante y propietario del local 2. Escritura de propiedad del local 3. Contrato de arrendamiento del local 4. Fotocopia de la escritura de constitución de la sociedad o comunidad de bienes. La resolución única que comprende licencia ambiental y la licencia de obra mayor se adoptará por la Junta de Gobierno Local de la Corporación, sin perjuicio de las variaciones competenciales que existan en la organización municipal. No obstante, en el supuesto de que la licencia ambiental coincida con obra menor ambas serán resueltas por el concejal delegado del área correspondiente sin perjuicio de la observación anterior. La resolución única se condicionará entre otros aspectos a la presentación del certificado final de instalación de la actividad, con el objeto de tramitar la correspondiente licencia de apertura.
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Secretaria General ARTÍCULO 43.- Concurrencia de licencia de obras y comunicación ambiental.En el supuesto de coincidir licencia de obras y comunicación ambiental, será de aplicación lo dispuesto en los tres primeros apartados del artículo anterior. La resolución única se pronunciará sobre los siguientes aspectos: a) Validar el proyecto de actividad presentada b) Autorizar la instalación de la actividad, sin que ello suponga la habilitación para el inicio de la actividad. c) Otorgar la correspondiente licencia de obras. La resolución única se condicionará, entre otros aspectos, a la presentación del certificado técnico acreditativo de que la actividad cumple los requisitos exigibles, con el objeto de otorgar la correspondiente comunicación ambiental. Respecto de la resolución única que autorice la instalación de la actividad y otorgue la licencia de obras, el órgano competente para adoptarla será la Junta de Gobierno Local en el supuesto de tratarse de obra mayor, y el concejal delegado en el supuesto de tratarse de obra menor, sin perjuicio de las variaciones competenciales que exista en la organización municipal. La resolución de concesión de comunicación ambiental será adoptada en todo caso por el Concejal Delegado del área competente sin perjuicio de las variaciones competenciales que existan en la organización municipal. ARTÍCULO 44.- Publicidad de la licencia.El titular de la licencia deberá retirar de las oficinas municipales un documento acreditativo de la autorización otorgada debiendo estar expuesto en un lugar de la instalación fácilmente visible para los usuarios y Agentes de la Autoridad. TÍTULO IV.- INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 45.- Infracciones.Constituyen infracciones administrativas en esta materia las acciones u omisiones legales o reglamentarias que incumplan la normativa vigente, en particular las Normas legales sobre actividades sujetas a comunicación o licencia ambiental y las Normas legales sobre establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas.
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Secretaria General ARTÍCULO 46.- Sujetos responsables.Serán sujetos responsables de estas infracciones y, por tanto, objeto de sanción por parte de los órganos competentes, las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente Ordenanza y salvo prueba en contra, se considerará que el titular de la licencia es el responsable. ARTÍCULO 47.- Clasificación de las infracciones.A los efectos de la presente Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. ARTÍCULO 48.- Infracciones Leves.Se consideran infracciones leves las tipificadas como tales en el artículo 45 de la Ley 4/2003 de 26 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, y las que con este carácter considera el art. 83.4 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad y Ambiental. ARTÍCULO 49.- Infracciones Graves.Se consideran infracciones graves las tipificadas como tales en el artículo 46 de la Ley 4/2003 de 26 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, y las que con este carácter considera el art. 83.4 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad y Ambiental. ARTÍCULO 50.- Infracciones Muy Graves.Se consideran infracciones muy graves las tipificadas como tales en el artículo 47 de la Ley 4/2003 de 26 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, y las que con este carácter considera el art. 83.4 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad y Ambiental. ARTÍCULO 51.- Reiteración y reincidencia.Se considerará reiteración la comisión de más de 1 infracción de distinta naturaleza en el transcurso de 1 año, cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa. Se entiende por reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el transcurso de un año cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa.
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Secretaria General ARTÍCULO 52.- Sanciones.Las sanciones a imponer, serán las establecidas en los artículos 49 de la Ley 4/2003 de 26 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, y 85 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad y Ambiental, dependiendo de la naturaleza y tipificación de las infracciones y de cuál de las normas legales citadas se aplique en cada caso. ARTÍCULO 53.- Concurrencia de sanciones administrativas.En el supuesto de concurrir dos o más infracciones de las contempladas en la presente Ordenanza, la sanción será de la infracción de mayor gravedad en el grado que corresponda, sin perjuicio de lo que pueda disponer la normativa aplicable en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. ARTÍCULO 54.- Graduación de las sanciones.Para graduar las sanciones que se impongan, se estará a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley 40/2003 de 26 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, y 86 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad y Ambiental. ARTÍCULO 55.- Competencia.La competencia para imponer las sanciones previstas en esta Ordenanza corresponderá a las Administraciones y órganos de éstas determinados en el art. 51 de la Ley 4/2003 de 26 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas y art. 90 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad y Ambiental ARTÍCULO 56.- Tramitación.La tramitación de los expedientes por infracciones administrativas se efectuará del siguiente modo: a) En el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado que se regula en el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, de acuerdo con lo establecido en el Título IX de la Ley de RJAP y PAC. b) En los demás casos se tramitará con arreglo al Procedimiento Ordinario regulado en el citado Reglamento de acuerdo con lo establecido en el Título IX de la Ley de RJPA y PAC.
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Secretaria General ARTÍCULO 57.- Prescripciones Infracciones.Las infracciones especificadas en la presente Ordenanza prescribirán en los plazos previstos en el art. 84 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad y Ambiental, y art. 48 de la Ley 4/2003 de 26 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas. ARTÍCULO 58.- Prescripciones Sanciones.Las sanciones especificadas en la presente Ordenanza prescribirán en los plazos previstos en el art. 91 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad y Ambiental, y art. 53 de la Ley 4/2003 de 26 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas. ARTÍCULO 59.- Delitos e infracciones administrativas.La responsabilidad administrativa establecida en la presente Ordenanza lo será sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que se puediera incurrir. En los supuestos en los que se apreciare un hecho que pudiera ser constitutivo de delito se pondrá en conocimiento del órgano judicial competente o del Ministerio Fiscal, y mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución, el órgano competente suspenderá el procedimiento sancionador. En caso de no estimarse la existencia de delito, se continuará el expediente. ARTÍCULO 60.- Medidas cautelares.En los supuestos previstos legalmente, especialmente cuando existe indicios de falta grave o muy grave, o exista riesgo para la seguridad de las personas y en su caso de los bienes, se podrán adoptar las medidas cautelares correspondientes o que traten de evitar los citados riesgos. Con anterioridad a la resolución que adopte estas medidas se dará audiencia al interesado a fin de que formule las alegaciones que estime convenientes en el plazo de 10 días, salvo que exista riesgo grave para las personas y en su caso de los bienes. DISPOSICIÓN FINAL Primera.- En lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal y autonómica sobre la materia. Segunda.- De acuerdo con lo establecido en el art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente Ordenanza una vez aprobada por el Pleno de la Corporación entrará en vigor una vez se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo establecido en el art. 65.2 del mismo cuerpo legal.
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Secretaria General DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas Ordenanzas y Bandos se opongan a la presente Ordenanza. Benicasim, a 26 de Noviembre de 2009. EL ALCALDE
Fdo: Francesc Colomer i Sánchez DILIGENCIA: La pongo yo, el Secretario de la Corporación para hacer constar que esta Ordenanza fue aprobada sesión plenaria de fecha 26 de Noviembre de 2009. Benicasim, a 26 de Noviembre de 2009. EL SECRETARIO GENERAL. Fdo.: M. Calle Rivero. DILIGENCIA: Igualmente se hace constar que fue publicada en el B.O.P. nº 18 de 11 de Febrero de 2010. Benicasim, a 11 de Febrero de 2010. EL SECRETARIO-GENERAL.
Fdo.: M. Calle Rivero.