99 DEL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO RELATIVA A LA APERTURA AL PÚBLICO DE LOS ARCHIVOS HISTÓRICOS DEL CONSEJO

DECISIÓN N.º 1044/99 DEL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO RELATIVA A LA APERTURA AL PÚBLICO DE LOS ARCHIVOS HISTÓRICOS DEL CONSEJO EL SECRETARIO GENERA

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DECISIÓN N.º 1044/99 DEL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO RELATIVA A LA APERTURA AL PÚBLICO DE LOS ARCHIVOS HISTÓRICOS DEL CONSEJO

EL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Reglamento (CEE, Euratom) n.º 354/83 del Consejo de 1 de febrero de 1983 1 relativo a la apertura al público de los archivos históricos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 9, Vista la Decisión n.º 359/83/CECA de la Comisión de 8 de febrero de 1983 2 relativa a la apertura al público de los archivos históricos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y en particular su artículo 9, Vista la Decisión 1999/385/CE, CECA, Euratom del Consejo, de 31 de mayo de 1999, por la que se adopta su Reglamento interno, y en particular el segundo párrafo del apartado 2 de su artículo 20 3 , Considerando que conviene aprobar normas que fijen las condiciones en que se autoriza la consulta de los archivos históricos del Consejo de la Unión Europea,

1 2 3

DO nº L 43 de 15.02.1983, p. 1. DO nº L 43 de 15.02.1983, p. 14 + Rectificación DO nº L 55 de 02.03.1983, p. 16. DO nº L 147 de 12.06.1999, p. 13.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1 La consulta de los archivos históricos de la Comunidad Económica Europea, de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se regirá por las disposiciones siguientes: "Reglamento interno para la consulta de los archivos históricos Artículo 1 La sala de consulta de los archivos históricos estará abierta al público los días laborables de 9.00 a 16.30 horas. Artículo 2 Si fuera necesario, el Director General adjunto competente, habilitado por el Secretario General, y el archivero, habilitado por el Director General adjunto competente, podrán decretar el cierre parcial o total de la sala de consulta o cualquier otra limitación del servicio durante las horas de apertura al público. Asimismo, el archivero podrá abrir otros locales en las horas que él determine. Artículo 3 Los visitantes podrán acceder únicamente a los locales designados por el archivero.

Artículo 4 En cada visita, el visitante se presentará al funcionario designado a dicho efecto. A continuación, el visitante rellenará un formulario en el que indicará su apellido, dirección y los motivos de la investigación que desee efectuar. Artículo 5 No podrán introducirse objetos que el archivero considere que puedan deteriorar los documentos o perturbar el orden. Artículo 6 a)

Las unidades documentales se solicitarán al responsable de la sala de consulta o a cualquier otro funcionario designado a dicho efecto.

b)

Para solicitar las unidades documentales, el visitante rellenará el formulario de solicitud previsto para tal fin. Cada formulario servirá para solicitar un máximo de tres números de inventario.

c)

El responsable de la sala de consulta podrá limitar el número de unidades documentales consultadas simultáneamente por un único visitante.

d)

La consulta de unidades documentales será gratuita.

Artículo 7 Para copiar las unidades documentales sobre papel o en un ordenador portátil, los visitantes deberán contar con la autorización del responsable de la sala de consulta o de cualquier otro funcionario designado a dicho efecto.

Artículo 8 a)

La realización de copias se solicitará por escrito al responsable de la sala de consulta o al funcionario designado a dicho efecto. El visitante utilizará los formularios de solicitud previstos para ello.

b)

El responsable, o un funcionario designado por él, podrá denegar que se realicen copias de determinadas unidades documentales cuando el estado en que se encuentren o su propia naturaleza se opongan a ello.

Artículo 9 a)

La solicitud de unidades documentales o de copias deberá efectuarse a más tardar media hora antes del momento del cierre.

b)

No se proporcionará ninguna unidad documental o copia entre las 12.00 y las 14.00 horas.

Artículo 10 a)

Los visitantes consultarán las unidades documentales cuidando al máximo el manejo de las mismas.

b)

Las unidades documentales que se proporcionen deberán devolverse inmediatamente después de su consulta en el mismo estado y orden en que se recibieron.

c)

Asimismo, la documentación que pueda consultarse libremente en la sala deberá restituirse después de su consulta en el mismo estado y orden en que se encontraba.

Artículo 11 a)

Los visitantes podrán solicitar al archivero que las unidades documentales que se encuentren en otro local se trasladen al local de los archivos para poder consultarlos en la sala prevista para ello.

b)

El archivero comunicará lo antes posible al visitante si podrá accederse o no a su solicitud.

Artículo 12 Podrá denegarse el acceso a los locales a aquellos visitantes que no respetaren el presente Reglamento interno o las indicaciones dadas por el archivero, o en nombre de éste, en interés del orden y la seguridad. Artículo 13 La Decisión n.º 682/96 del Secretario General del Consejo queda derogada a partir del 1 de julio de 1999. Artículo 14 Un ejemplar del presente Reglamento deberá figurar en la entrada de la sala de consulta." Artículo 2 La presente Decisión surtirá efecto a partir del 1 de julio de 1999. Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 1999. El Secretario General Jürgen TRUMPF

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