a) Actos impugnados y autoridades demandadas b) Circunstancias

228-2010 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las ocho horas treinta y un minutos del once de septie
Author:  Roberto Rico Paz

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228-2010

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las ocho horas treinta y un minutos del once de septiembre del año dos mil trece. El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por Outsource, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Outsource, S.A. de C.V., contra la Junta Directiva de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, por el acto emitido en sesión celebrada el día dieciséis de febrero del año dos mil diez, mediante el cual se resolvió, ejecutar la fianza de cumplimiento de contrato. Han intervenido en el juicio: la parte actora, por medio de sus apoderados generales judiciales abogados Enrique Rodolfo Escobar López y Reynaldo Allan Vásquez Cruz; la Junta Directiva de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma como parte demandada; y el licenciado Benjamín Ernesto Rivas Sermeño, en carácter de Agente Auxiliar delegado del Fiscal General de la República. I.- CONSIDERANDOS: A. ANTECEDENTES DE HECHO. ALEGATOS DE LAS PARTES. 1. DEMANDA.

a)

Actos impugnados y autoridades demandadas La parte demandante, dirige su pretensión en contra de la Junta Directiva de la Comisión

Ejecutiva Portuaria Autónoma, por la emisión del acto administrativo detallado en el preámbulo de esta sentencia.

b)

Circunstancias Relatan los apoderados de la sociedad demandante, que la Comisión Ejecutiva Portuaria

Aútonoma ---en adelante CEPA , inició proceso de licitación pública para los servicios de limpieza y desodorización para el Aeropuerto Internacional de El Salvador, para el año dos mil nueve, de la cual resultó electa Outsource, S.A. de C.V.. El día treinta de diciembre del año dos mil ocho, se suscribió contrato entre CEPA y Outsource, S.A. de C.V., el cual venció el día treinta y uno de diciembre del año dos mil nueve. En el marco de la relación contractual, Outsource, S.A. de C.V., presentó una serie de

garantías, entre las cuales se incluyó la fianza de cumplimiento de contrato, ésta fue otorgada por la Centro Americana, S.A., por un monto de cincuenta mil cuatrocientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América, con nueve centavos de dólar, equivalentes a cuatrocientos cuarenta y un mil doscientos dieciocho colones con setenta y cinco centavos de colon, por el plazo de un año más sesenta días, venciendo sesenta días después de terminado el plazo del contrato. El día diecinueve de enero del año dos mil diez, CEPA a través de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional, "conminó a OUTSOURCE proceder a la cancelación de la indemnización al personal que trabajo en el proyecto en un plazo de dos días hábiles o, de lo contrario, se procedería a hacer electiva la Fianza de Cumplimiento de Contrato" —folio 2 frente—. De ahí que, el día veintidós de enero del año dos mil diez, la referida sociedad presentó solicitud de arreglo directo, a la Jefa de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional de CEPA, con la finalidad de resolver las diferencias contractuales que se tenían en ese momento, exponiéndose en la misma la posición de Outsource, S.A. de C.V., aduciendo que "no existía una obligación contractual de pagar indemnización a sus trabajadores tal y como indicaba CEPA y, por ende no procedía la ejecución de la fianza de cumplimiento de contrato" — folio 2 vuelto—. El día cinco de febrero del año dos mil diez, la Jefa de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional de CEPA, negó la solicitud de arreglo directo y explicó las razones por las cuales CEPA, estimaba que existía una obligación contractual de pagar a los trabajadores una indemnización. Consecuentemente, la sociedad actora requirió a la Junta Directiva de CEPA, considerara la negativa de acceder a iniciar la etapa de arreglo directo. El día dieciocho de febrero del año dos mil diez, la referida Junta Directiva, denegó la solicitud de arreglo directo y además autorizó al Presidente de la autónoma, a realizar las gestiones pertinentes a efecto de hacer efectiva la fianza de cumplimiento de contrato, por considerar que ha existido un incumplimiento contractual. Por lo que se hizo el requerimiento de pago a la Centroamericana, S.A.. Finalmente, para efectos de "(...) reducir la exposición ante un eventual reclamo judicial y un daño a su imagen comercial", Outsource, S.A. de C.V., pagó la cantidad reclamada,

reservándose el derecho de impugnar ante esta sede judicial. c) Argumentos jurídicos de la pretensión Alega que ha existido violación a los artículos 36 y 164 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administracion Pública —en adelante LACAP—en razón de haberse hecho efectiva la fianza de cumplimiento de contrato sin que existiera un incumplimiento contractual y declarar improcedente la solicitud de arreglo directo. d) Petición Que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad del acto administrativo impugnado. 2.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida. Se tuvo por parte a Outsource, S.A. de C.V., por medio de sus

apoderados, abogados Enrique Rodolfo Escobar López y Reynaldo Allan Vásquez Cruz; se solicitó informe a la parte demandada, a efecto que manifestara si emitió o no el acto que se le atribuía en la demanda —de conformidad al artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-- además, se le ordenó que remitiera el expediente administrativo relacionado con el presente proceso. 3.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA. La parte demandada rindió el primer informe solicitado, en el sentido que "NO ES

CIERTO EL ACTO DE ILEGALIDAD QUE SE NOS ATRIBUYE". Además, en el mismo escrito interpuso recurso de revocatoria de la resolución de admisión, en el que pidió la inadmisibilidad de la demanda por no haberse agotado la vía administrativa. Al respecto esta Sala declaró no ha lugar lo solicitado por la parte demandada. En el segundo informe requerido, los miembros de la Junta Directiva de CEPA, señalaron, que el acto impugnado se fundamenta en el incumplimiento contractual imputable a la sociedad demandante, consistente en la negativa a realizar el pago de indemnización a sus trabajadores, el cual estaba incluido en los cálculos requeridos en las bases de licitación, los que fueron presentados por la referida sociedad en su oferta. De ahí que se autorizó hacer efectiva la garantía de cumplimiento de contrato. Agregó que las bases de licitación en el anexo 3A, correspondiente al "Desglose de mano de Obra Mensual de Ordenanzas Diurno y Nocturno, Supervisores del Contratista, Gerente, Bodeguero y Asistente", es parte del "Cuadro de Costos Diarios" detallado en el anexo 3, en el que se incluyó la incorporación de la cantidad correspondiente al pago de indemnización a los

empleados de la contratista. La Sociedad actora, al cumplir con todos los requisitos solicitados en las bases de licitación, incluyendo la presentación completa del anexo 3A, estableció que pagaría a cada trabajador la cantidad de DIECISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CON TRES CENTAVOS, equivalentes a ciento cuarenta colones con veintiséis centavos de colón Señaló, que la Sociedad además presentó en su oferta una declaración jurada exigida en el numeral 11.2.1 de la sección I, cuyo modelo o formato se encuentra en el anexo 6 de las bases de licitación- en la que manifestó que confirmaba la veracidad de la información proporcionada y la aceptación plena del contenido de las bases de licitación pública, de ahí que esta conocía y así lo

acepto el contenido de las bases incluyendo todos sus anexos. En ese orden de ideas, manifestó que en la cláusula tercera del contrato se establece que la garantía de cumplimiento de contrato otorgada por la contratista, se hará efectiva, entre otras cosas, cuando la contratista no cumpla con lo establecido en las bases de licitación. Y siendo que las bases de licitación "configuran el instrumentos jurídico que fija los extremos contractuales y procedimentales de la licitación; entre ellos, su objeto y las condiciones para ser admitido a la misma", era obligación del contratista, cumplir con lo establecido en ellas. Consecuentemente, al haber incumplido Outsource, S.A. de C.V., con el anexo 3A de las bases de licitación, la Junta Directiva de CEPA, mediante el punto séptimo, del acta dos mil doscientos setenta, de la sesión celebrada el día dieciséis de febrero del año dos mil diez, acordó autorizar al Presidente de CEPA para realizar las gestiones pertinentes, a efecto de hacer efectiva dicha garantía. 4.

TERMINO DE PRUEBA. El juicio se abrió a prueba por el término de ley. En esta etapa del proceso se dió

intervención al licenciado Benjamín Ernesto Rivas Sermeño, en calidad de agente auxiliar y como delegado del Fiscal General de la República y se tuvo por parte a la autoridad demandada. La parte actora y la autoridad demandada no ofrecieron ningún tipo de prueba. 5.

TRASLADOS Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. La sociedad actora no presentó alegatos, mientras que la parte demandada ratificó todo lo

argumentado en los informes requeridos por este Tribunal. Por su parte, la representación Fiscal al contestar el traslado, sostuvo, que la actuación de la Administración en el presente caso es legal. Afirmó, que CEPA canceló a Outsource, S.A. de C.V., el monto contractual correspondiente a la indemnización de cada trabajador, con el objeto que este les fuese trasladado al finalizar la relación contractual entre la sociedad demandante y CEPA. Sin embargo, Outsource, S.A. de C.V., incumplió con esa obligación, aún y cuando en el anexo 3A se contempló dicho monto. De ahí que, al no cumplir con lo estipulado en las bases de licitación, alegó, que se configuró un "Incumplimiento Contractual". Por lo que de conformidad al artículo 31 literal "C" y 35 de la LACAP, era exigible la garantía de cumplimiento de contrato por parte de la Junta Directiva de CEPA, por ser la titular de un interés público y en plena sujeción al principio de legalidad. B. FUNDAMENTOS DE DERECHO. El juicio se encuentra en estado de dictar sentencia. Conforme a lo establecido en el artículo 32 de la LJCA, esta Sala resolverá sobre los puntos controvertidos, teniendo a la vista, para mejor proveer, el expediente administrativo relacionado con el presente proceso.

1.

OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN Para resolver congruentemente las pretensiones planteadas por la sociedad actora, es

indispensable que este Tribunal establezca con exactitud el objeto de la controversia. De lo expuesto en la demanda se fija que Outsource, S.A. de C.V., dirige su pretensión contra la Junta Directiva de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, por el acto emitido en sesión celebrada el día dieciséis de febrero del año dos mil diez, mediante el cual se resolvió, ejecutar la fianza de cumplimiento de contrato. Los motivos de ilegalidad aducidos por la parte actora son la violación a los artículos 36 y 164 de la LACAP, en razón de haber hecho efectiva la fianza de cumplimiento de contrato sin que existiera un incumplimiento contractual y haber declarado improcedente la solicitud de arreglo directo.

2.

DE LA NORMATIVA APLICABLE AL CASO. Conforme a la pretensión planteada por el actor, la normativa de carácter secundario a

analizar en el presente caso es la LACAP y su reglamento. 3. ANÁLISIS DEL CASO.

Con base en las disposiciones de carácter secundario que el actor invoca como vulneradas las cuales constituyen el fundamento de su pretensión, se entrará a conocer en principio sobre la procedencia de hacer efectiva la garantía de cumplimiento de contrato, para efectos de verificar si se vulneró o no el artículo 36 de la LACAP. Para ello se desarrollará lo relacionado al procedimiento licitatorio y a los documentos contractuales que forman parte del contrato. Analizándo para ello las Bases de la Licitación Pública CEPA LP-0612009: "Servicios de Limpieza y desodorización para el Aeropuerto Internacional El Salvador, para el año 2009", ya que estas según lo regulado en la LACAP, constituyen el instrumento particular que regula la contratación específica. 3.1 Del procedimiento licitatorio. La Administración Pública, dentro del desarrollo normal y cotidiano de sus actividades realiza manifestaciones de carácter bilateral, es decir, entabla relaciones con otros sujetos de derechos como suele acontecer en la contratación pública. La licitación es un procedimiento administrativo de selección, en el cual, analizadas las propuestas de los licitantes, se selecciona y acepta la más ventajosa. Este proceso comprende dos fases perfectamente definidas: el procedimiento de licitación o selección del contratista, y la contratación como tal. Durante el proceso licitatorio se siguen determinados requisitos legales que le dan validez y tienden a asegurar la mayor transparencia, legalidad y legitimidad del mismo. Un proceso de licitación manejado conforme a derecho es garantía de una sana administración, pues salvaguarda los intereses de la comunidad, los intereses y derechos de los particulares y también de aquél o aquellos que ordenan o ejecutan obras o servicios con dineros públicos. Se trata de un procedimiento administrativo de preparación de la voluntad contractual: "por el que el ente público en ejercicio de la función administrativa invita a los interesados para que, .sujetándose a las bases fijadas en el pliego de condiciones, formulen propuestas entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente" (Subrayado suplido) (Roberto Dromi: Licitación Pública. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995). El procedimiento culmina con la adjudicación, acto por el cual el licitante determina, declara y acepta la propuesta más ventajosa, habilitando la futura celebración del contrato. Ya en anteriores resoluciones este Tribunal ha expresado que: "el acto de adjudicación así como los que se dicten durante el procedimiento de licitación, son verdaderos actos administrativos, es decir,

decisiones unilaterales de la Administración y que producen efectos respecto de personas determinadas, corresponde a este Tribunal el conocimiento de los litigios que surjan en relación a los mismos (...)".( Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, referencias: 408-2007 emitida el día cinco de noviembre del año dos mil doce y 111-D-2004 pronunciada el día veintisiete de enero de dos mil doce). De acuerdo a lo anterior pueden establecerse dos premisas básicas: 1) El procedimiento de licitación tiene un carácter público y constituye una expresión no solo de la legalidad de la voluntad administrativa formada en el mismo, sino de garantía de los particulares; y, 2) Este debe realizarse con estricto apego a la normativa aplicable y a las bases de licitación. 3.2 De las bases de licitación o pliego de posiciones: La LACAP regula todo lo relacionado al procedimiento licitatorio, cuya etapa inicial es la elaboración de las bases que constituyen a tenor del art. 43 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública "(...) el instrumento particular que regulará a la contratación especifica(...)", el cual debe determinar con toda claridad y precisión el objeto del futuro contrato, así como los derechos y obligaciones que surgirán del mismo para ambas partes, las normas que regularán el procedimiento y cualquier otro dato que sea de interés para los participantes. En este punto, es preciso señalar que las bases de licitación contienen las condiciones del contrato a celebrar, así como las reglas de la licitación. Dichas condiciones, que encuentran su origen en las necesidades mediatas e inmediatas que se pretenden llenar por la Administración, son fijadas unilateralmente por ésta. En tal sentido, las bases de licitación configuran el instrumento jurídico que fija los extremos contractuales y procedimentales de la licitación, entre ellos: su objeto y las condiciones para ser admitido a la licitación. Las bases deberán redactarse en forma clara y precisa a fin de que los interesados conozcan en detalle el objeto de las obligaciones contractuales, los requerimientos y las especificaciones de las mismas para que las ofertas comprendan todos los aspectos, armonicen con ellas y sean presentadas en igualdad de condiciones. El pliego de posiciones o concurso se regirán por los modelos y documentos guías emitidos por la Unidad Normativa de

Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, sin perjuicio de las particularidades y requerimientos especiales en cada caso. La LACAP expresamente regula en su artículo 45 inciso segundo, que las bases de

licitación se tienen por aceptadas con la presentación de la oferta por el interesado, de ahí que los concursantes no deben hacer especulaciones respecto de lo que deben o no hacer, ya que en las mismas se establecen claramente los requisitos que éstos deben cumplir. 3.3 Del contrato y los documentos contractuales Posterior al procedimiento licitatorio o de selección, realizado conforme a las bases de licitación, que concluye con la resolución final de adjudicación, prosigue el perfeccionamiento del contrato y su ejecución. El artículo 82 de la LACAP, prescribe "El contrato deberá cumplirse en el lugar, ficha y condiciones establecidas en su texto y en los documentos contractuales anexos al mismo''. Así, el artículo 42 de la LACAP, establece que "Los documentos a utilizar en el proceso de contratación se denominarán Documentos Contractuales, que formarán parte integral del contrato. Dependiendo de la naturaleza de la contratación, éstos documentos serán por lo menos: a) Bases de licitación o de concurso; b) Adendas, si las hubiese; c) Las ofertas y sus documentos; d) Las garantías; y,

e) Las resoluciones modificativas y las ordenes de cambio, en su caso". (Negrilla suplida). De ahí que, el contrato está sujeto inicialmente a las bases de licitación ya descritas en el punto 3.2 de esta sentencia, cabe resaltar que además la oferta por medio de la cual el participante acepta las bases de licitación también constituye parte del contrato, haciendo el artículo una aclaración "y sus documentos'', de ahí que se entienden incorporados de igual forma los anexos de la oferta.

Asimismo, en el artículo 20 del Reglamento de la LACAP, se establece que dentro de sus cláusulas "Los contratos podrán contener lo siguiente: (...) m) La referencia a los demás documentos contractuales que firman parte integral del contrato-. 3.4 Aplicación al caso de autos La Sociedad demandante manifestó, que el acto administrativo de fecha dieciséis de febrero del año dos mil diez, mediante el cual se resolvió ejecutar la fianza de cumplimiento de contrato, violento el artículo 36 de la LACAP, el cual prescribe "Al contratista que incumpla alguna de las especificaciones consignadas en el contrato sin causa justificada, se le hará efectiva la garantía de cumplimiento de contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra por

el incumplimiento. La efectividad de la garantía será exigible en proporción directa a la cuantía y valor de las obligaciones contractuales que no se hubieren cumplido" Pues aseveró que para que la Administración Pública pueda ejecutarla es necesario la configuración de un incumplimiento contractual que la habilite para ello. Señaló que el incumplimiento atribuido por la Junta Directiva de CEPA, es la obligación de pagar una indemnización a los trabajadores de Outsource, S.A. de C.V., derivado del contrato de prestación de servicios de limpieza y desodorización para el Aeropuerto Internacional de El Salvador, para el año dos mil nueve. Sin embargo, afirmó que Outsource, S.A. de C.V., suscribió contratos a plazo, según lo establece el artículo 25 literal b) del Código de Trabajo y que los artículos 48 y 59 de dicho cuerpo normativo, regulan que el contrato de trabajo termina sin responsabilidad para ninguna de las partes y sin necesidad de intervención judicial cuando se cumple el plazo del mismo y que la indemnización en el caso de los trabajadores a plazo únicamente procede cuanto éstos son despedidos antes de terminar el plazo contractual. De ahí que consideró que por ley no estaba obligada a pagar indemnización a sus trabajadores pues no han tenido responsabilidad en dicha terminación. Finalmente, sobre este punto manifestó que su actuación estuvo conforme a lo comprendido en la cláusula decima cuarta del contrato que dice: " El contratista deberá cumplir con todas aquellas leyes vigentes en el país, y apegarse en todo a la legislación laboral, así como a las normas del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS). Especificamente deben cumplir lo estipulado en el Código de Trabajo, Título Tercero, en lo referente a Salarios, Jornadas de Trabajo, Descansos Semanales, Vacaciones, Asuetos y Aguinaldos, así como las aportaciones al Sistema del Fondo de Pensiones, ISSS, INPEP, IPSFA y Fondo Social para la Vivienda, para sus trabajadoresLa parte demandada expresó al respecto, que autorizó hacer efectiva la garantía de cumplimiento del contrato, debido a que Outsource, S.A. de C.V., cometió un incumplimiento contractual, en el sentido que se negó al pago de indemnización de sus trabajadores, monto que estaba incluido en los cálculos requeridos en las bases de licitación, y que fue presentado por la referida sociedad en la oferta respectiva. Adicionó, que en el numeral 2.3, literal b) , Sección II, de las bases de licitación se

estipuló que como parte de la evaluación de la oferta económica "se verificará que el Plan de ofertas y el Cuadro de Costos Diarios presentados correspondan a los anexos proporcionados en las Bases e incluya todas las partidas con sus respectivas cantidades", de tal forma que en el anexo 3A correspondiente al "Desglose de Mano de Obra Mensual de Ordenanzas Diurno y Nocturno, Supervisores del Contratista, Gerente, Bodeguero y Asistente", se incorporo la partida correspondiente al pago de indemnización a los empleados de la contratista, monto que fue incluido por Outsource, S.A. de C.V. en su oferta. De ahí que, se determinó en el proceso licitatorio que la demandante cumplía con todos los requisitos solicitados en las bases de licitación. Tomando en cuenta los argumentos vertidos por ambas partes, se procedió a la revisión del expediente administrativo, en el cual se constató que del folio 62 al 93, se encuentran las bases de licitación pública CEPA LP-0612009, en las cuales se verificó lo siguiente: •

A folio 90 vuelto: en el número 2 de la sección 1, se establece que "La presentación de

la oferta por parte del Participante da por aceptadas las condiciones contenidas en estas Bases de Licitación". •

A folio 85: en el literal c) numero 11.2.4 "OFERTA ECONÓMICA", del punto 11

"DOCUMENTOS COMPRENDIDOS DENTRO DE LA OFERTA", Sección 1, se establece que debe presentar "c) Cuadro de resumen de costos diarios según Anexo 3, y completar en Anexo 3A". •

A folio 82: en el numeral 2.3 " EVALUACIÓN DE LA OFERTA ECONÓMICA"

literal b) de la sección II, dice "b) Se verificará que el Plan de Oferta y el Cuadro Costos diarios presentados correspondan a los anexos proporcionados en estas Bases de Licitación e incluya todas las partidas, con sus respectivas cantidades". •

A folio 67 vuelto: consta el Anexo 3A, denominado "DESGLOSE DE MANO DE

OBRA MENSUAL DE ORDENANZAS DIURNO Y NOCTURNO, SUPERVISORES DEL CONTRATISTA, GERENTE, BODEGUERO Y ASISTENTE", en el que se incluye el ítem de "INDEMNIZACIÓN" a pagar por cada empleado. Del expediente administrativo se extrae además: •

A folio 148 y 149: se encuentra agregada el acta de recepción de oferta y el cuadro de

recepción de las mismas, en las cuales consta la presentación de oferta de Outsource, S.A. de C.V..



A folio 484: consta la carta de oferta económica, en la cual Outsource, S.A. de C.V.,

manifestó que " Si nuestra oferta es aceptada, nos comprometemos a proporcionar el suministro requerido, de acuerdo a lo especificado en las Bases de Licitación Pública CEPA LP-06/2009. De tal forma que del folio 473 al 479, Outsource, S.A. de C.V. presentó como parte de su oferta económica el Anexo 3A, el cual contiene el ítem de indemnización respecto a cada tipo de empleado, detallandose un monto a entregar por persona, el cual era de DIECISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CON TRES CENTAVOS, equivalentes a ciento cuarenta colones con veintiséis centavos de coloin. •

Del folio 391 al 373, corre agregado el contrato de "Servicios de Limpieza y

Desodorización para el Aeropuerto Internacional El Salvador, para el año 2009" celebrado entre CEPA y Outsource, S.A de C.V., en el cual consta en la cláusula segunda "DOCUMENTOS CONTRACTUALES", lo siguiente: "Son parte integral del presente contrato los documentos siguientes: i) Bases de Licitación Pública CEPA LP-06/2009, "SERVICIO DE LIMPIEZA Y DESDORIZACIÓN PARA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL EL SALVADOR, PARA EL AÑO 2009", del mes de Octubre del año dos mil ocho, y sus aclaraciones o atiendas si las hubieren; h.) Olerla presentada por la contratista, de fecha cinco de noviembre del año dos mil ocho (...)" De lo antes expuesto y de la revisión del expediente administrativo, este Tribunal advierte, que habiéndose determinado que las bases de licitación forman parte del contrato, y por ende también el Anexo 3A, Outsource, S.A. de C.V. debió cumplir con las obligaciónes establecidas en las mismas, conforme los parámetros que por ella fueron ofertadas, es decir, el pago de indemnización a cada trabajador. Condiciones que fuerón aceptadas por la referida sociedad al presentar su oferta y valoradas en la evalución de la oferta económica realizada por la Administración Pública para efectos de la adjudicación. Por lo que se deduce que, la parte demandante incumplió el contrato que suscribió con CEPA. Ahora bien, la garantía de cumplimiento de contrato tiene como finalidad asegurar que el contratista cumplirá con todas las cláusulas establecidas en el contrato y que la obra, el bien o servicio contratado, será entregado y recibido a entera satisfacción -- artículo 35 de la LACAP—; con base en el artículo 36 de la LACAP, se hará efectiva dicha garantía cuando el contratista incumpla alguna de las especificaciones consignadas en el contrato sin causa justificada. En tal sentido, se entienden cumplidas las obligaciones contractuales por parte del

contratista "(...) cuando éste las haya realizado satisfactoriamente de acuerdo a los términos del contrato (...)" según el artículo 92 inciso tercero de la LACAP Por tanto, habiéndose determinado que Outsource, S.A. de C.V., incumplió con lo estipulado en las bases de licitación, y no constituyendo causa justificada de su incumplimiento, el argumento vertido por la sociedad demandante —en el sentido que el pago de indemnización no estaba dentro del contrato, sino únicamente el cumplimiento de las leyes laborales—, era procedente que la Administración Pública, le ejecutara la garantía de cumplimiento de contrato, pues además, el monto por el cual fue adjudicado el contrato, incluía todos los rubros del desglose de mano de obra mensual — anexo 3A de las bases de licitación—, dentro del cual estaba el pago de indemnización a cada trabajador. De ahí que CEPA pago dicho monto a la sociedad, ya que se encontraba incluido dentro de su oferta económica. Por lo que, el hecho de contratar con los trabajadores bajo la modalidad de "Contrato a plazo", no la eximía de cumplir con las condiciones establecidas en las bases de licitación, marco jurídico que regía su actuar de manera especial en esta relación con CEPA. Por consiguiente, no tenía ninguna justificación válida para no pagar. Consecuentemente no se configura la violación al artículo 36 de la LACAP. 3.4 De la negativa al arreglo directo propuesto por Outsource, S.A de C.V. Outsource, S.A. de C.V. manifestó, que con fecha cinco de febrero del año dos mil diez, presentó a la Jefa de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional de CEPA, solicitud de arreglo directo, con el objeto de resolver las diferencias contractuales que se tenían en ese momento, en dicho escrito exponía además que no existía la obligación contractual de pagar indemnización a sus trabajadores tal y como CEPA lo indicaba y por ende no procedía la ejecución de la garantía de cumplimiento de contrato. La referida solicitud fue denegada. Por lo que en vista que consideraba que CEPA no podía negarse a dicha solicitud, realizo/ una nueva a la Junta Directiva de CEPA, para que reconsiderara dicha decisión, la cual fue contestada en sentido negativo. De ahí que, aseveró que se ha vulnerado el artículo 164 de la LACAP. La Junta Directiva de CEPA expresó en el acto administrativo impugnado, que corre agregado a folio 463, que "la falta de pago de esa indemnización a .favor de los trabajadores constituye un incumplimiento por parte de OUTSOURCE, S.A. DE C. V., y no una diferencia contractual". El artículo 161 de la LACAP — sin las últimas reformas pero de aplicación al presente caso, por la fecha de suscripción del contrato—, establece "Para resolver las diferencias o

conflictos que surgieren durante la ejecución de los contratos, se observará el procedimiento establecido en este capítulo, en particular el arreglo directo (...)". El artículo 164 del mismo cuerpo normativo prescribe: "Cuando una de las partes solicitare el arreglo directo, dirigirá nota escrita a la contraparte, puntualizando las diferencias y solicitará la fijación del lugar, día y hora para deliberar, asunto que deberá determinarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud. Recibida la comunicación que solicite el arreglo directo, se convocará por escrito al solicitante para fijar el lugar, día y la hora a que se refiere el inciso anterior, la otra parte podrá introducir los puntos que estime conveniente. Cuando la institución contratante hiere la solicitante del arreglo directo, en la misma solicitud se indicará el lugar, día y la hora en que deberán reunirse las partes para la negociación" Al respecto este Tribunal señala, que el arreglo directo es para solucionar las diferencias o conflictos que hubieren durante la tramitación del contrato, sin embargo en el presente caso estamos frente a un claro incumplimiento de las reglas que fueron exigidas por la Administración Pública y que por otra parte fueron aceptadas por la empresa demandante, asimismo, hay disposición expresa al respecto, pues como ya se dijo anteriormente la LACAP en su artículo 42 establece que las bases de licitación, las ofertas y sus documentos, entre otras, forman parte de los documentos

contractuales,

así

como,

en

el

contrato

existe

la

cláusula

siguiente:

"DOCUMENTOS CONTRACTUALES", dice: "Son parte integral del presente contrato los documentos siguientes: i) Bases de Licitación Pública CEPA LP-06/2009, "SERVICIO DE LIMPIEZA Y DESDORIZACIÓN PARA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL EL SALVADOR, PARA EL AÑO 2009", del mes de Octubre del año dos mil ocho, y sus aclaraciones o adeudas si las hubieren; ii) Oferta presentada por la contratista, de fecha cinco de noviembre del año dos mil ocho (...)" —Del folio 391 al 373 del expediente administrativo-- . Por lo que al encontrarse la obligación de pagar la indemnización en el anexo 3 A de las bases de licitación, el cual fue aceptado por la sociedad demandante al presentarlo debidamente en su oferta, y establecer un monto para tal ítem, la sociedad relacionada debió cumplir con dicha obligación. De ahí que al determinar el incumplimiento al contrato por la falta de pago de la indemnización a los trabajadores, la Administración decidió ejecutar la garantía de cumplimiento de contrato, por lo que procedió de conformidad al artículo 36 de la LACAP.

En conclusión, no existe diferencia o conflicto alguno, debido a que las bases de licitación son parte del contrato y siendo que el anexo 3A es claro en estipular el ítem de indemnización para cada trabajador, la empresa Outsource, S.A. de C.V., debió cumplir con dicho punto, tal y como se había comprometido en la oferta que presentó y por la cual le fue adjudicada dicha licitación pública y le fue entregada además la suma presupuestada para sufragar dicho rubro. Consecuentemente, ante el incumplimiento procedía la ejecución de la garantía, deviniendo en legal el acto administrativo impugnado. 11. FALLO: POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los artículos 427 del Código de Procedimientos Civiles --derogado pero de aplicación supletoria de conformidad al artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil—, 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala FALLA: 1) Declárase legal el acto emitido en sesión celebrada el día dieciséis de febrero del año

dos mil diez, emitida por la Junta Directiva de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, mediante la cual se resolvió, ejecutar la fianza de cumplimiento de contrato. 2) Condénase en costas a la parte demandante conforme el derecho común. 3) En el acto de la notificación entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la

representación fiscal. 4)

Devuélvase el expediente administrativo a su respectiva oficina de origen.

NOTIFÍQUESE

E. R. NUÑEZ.----------L. C. DE AYALA G.---------------DUEÑAS ---------J. R. ARGUETA---------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE.----SRIO--------RUBRICADA

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