A LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO

A LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DON JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO, Procurador de los Tribunales y de D. JOSE MANUEL SORIA LÓPEZ, conforme acred

5 downloads 158 Views 351KB Size

Recommend Stories


TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal
Nº: 10773/2008P Ponente Excmo. Sr. D.: Perfecto Andrés Ibáñez Vista: 28/09/2009 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río TRIBUN

TRIBUNAL SUPREMO, SALA VI. CUESTIONES DE TRABAJO
TRIBUNAL SUPREMO, SALA VI. CUESTIONES DE TRABAJO VALIDEZ DE LA RENUNCIA EN RECIBO DE FINIQUITO Comentario a la sentencia del TS (VI) de 25 de abril de

TRIBUNAL SUPREMO SALA PRIMERA GABINETE TÉCNICO
TRIBUNAL SUPREMO SALA PRIMERA GABINETE TÉCNICO RECOPILACIÓN DE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA SALA PRIMERA EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL AÑO 2

Story Transcript

A LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO

DON JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO, Procurador de los Tribunales y de D. JOSE MANUEL SORIA LÓPEZ, conforme acredito mediante escritura de poder general para pleitos y especial para interponer la presente querella, que acompaño como Doc. Núm. 1, ante la Sala comparezco y, como mejor proceda en derecho, DIGO:

Por auto de dos de febrero de 2016 del Juzgado Instrucción nº27 de Madrid, que se acompaña como Doc. Nº 2, dictado en el Procedimiento Abreviado 28/2016, se admitió a trámite la querella presentada por mi mandante por los delitos de injuria y calumnia, contra Doña Maria Victoria Rosell Aguilar, y se emitió por el Magistrado Titular de dicho Juzgado el informe preceptivo del art.57 de la LOPJ, en el que se hizo constar que era público o notorio que la querellada es diputada del partido político Podemos, en el Congreso de Diputados , por las Palmas de Gran Canaria, por lo que se acuerda elevar el informe que establece dicho precepto, a esta Sala, al considerase incompetente para el enjuiciamiento de las Diligencias Previas 28/16 Mediante el presente escrito y en la representación indicada, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, y al amparo de lo dispuesto en el art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, L.E.Crim.), vengo a AMPLIAR LA QUERELLA CRIMINAL por los delitos

de

CALUMNIAS

y/o

INJURIAS,

PREVARICACIÓN

JUDICIAL, DE RETARDO MALICIOSO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE COHECHO, contra la persona que más adelante se indicará, conforme establece el art. 277 y ss. de la L.E.Crim.

I.-COMPETENCIA DE LA SALA

Se interpone esta querella ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de conformidad a lo previsto en el aparto 3º del artículo 71 CE, al ser la querellada Diputada del Congreso por la Provincia de Las Palmas del partido Podemos, tras las elecciones generales del 20 de diciembre de 2015.

II.- QUERELLANTE Y DOMICILIO DEL MISMO

Se ejercitan las acciones penales y civiles en nombre de D. JOSE MANUEL SORIA LÓPEZ, Ministro de Industria, Energía y Turismo en funciones, con domicilio en razón de su cargo en Paseo de la Castellana nº 160, 28046 Madrid.

III.-PERSONA QUERELLADA Y SU DOMICILIO.

Es querellada Dª María Victoria Rosell Aguilar, Diputada del Congreso, cuyo domicilio esta parte desconoce y que puede ser citada en la Sede Central de Podemos, en 28012 – Madrid, calle Zurita 21 Madrid 28012. IV.-RELACION CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

A. ANTECEDENTES

Dª Victoria Rosell Aguilar es licenciada en Derecho y Magistrada. En tal condición ha sido titular del Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria hasta hace poco tiempo. Recientemente, la Sra. Rosell solicitó la excedencia en la carrera judicial para presentarse como candidata de

Podemos al Congreso de los Diputados por Las Palmas de Gran Canaria para las elecciones generales del 20 de diciembre de 2015. El pasado 4 de enero de 2016 obtuvo su acta como Diputada en el Congreso.

Según aparece recogido en diversos medios de comunicación nacional digital y escrita del día 3 de diciembre de 2015, la Fiscalía de Las Palmas ha abierto diligencias de investigación a la Sra. Rosell Aguilar para investigar su actuación durante la instrucción de la causa que tramitaba como titular del Juzgado de Instrucción nº 8 contra el Presidente de la Unión Deportiva de Las Palmas y empresario D. Miguel Angel Ramírez. Según señala el Diario El Mundo en su versión digital, actualizada a las 10.25 h. del 3 de diciembre de 2005 (doc. nº 3): “… La sospecha de la Fiscalía es que la pareja de Rosell, el periodista Carlos Sosa, negoció la venta de una licencia de radio al investigado en plena instrucción de la causa, algo que debería haber llevado a Rosell a abstenerse de forma inmediata de seguir al frente del caso.

Según explicaron fuentes de la investigación, el presidente de la Unión Deportiva Las Palmas se quedó sin su emisora de radio porque el Gobierno canario le prohibió emitir. Se trataba de una radio fuerte por el vínculo del fútbol y con importantes contratos publicitarios. Pero en el mismo momento en que se quedaba sin emisora Ramírez empezó a tener una alternativa para hacerse con otra: un acuerdo con el periodista Carlos Sosa. Bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, ambos acordaron la

cesión de una emisora a Ramírez para que hiciera y deshiciera a su antojo.

El anuncio de que Rosell se incorporaba a las listas de Podemos se produjo el pasado 23 de octubre. La venta de la emisora se firmó tres días después, el 26 de octubre. Fuentes de la investigación añadieron que las negociaciones llevaban semanas produciéndose. A todos los efectos se trata de una compra a la entidad Clan de Medios, Comunicación y Marketing, propiedad de Carlos Sosa. El montante económico de la operación supera los 300.000 euros.

La representante de la Fiscalía ya denunció un extraño retraso en la instrucción que estaba realizando la juez Rosell relativa a Miguel Ángel Ramírez. Ahora, en esa pieza de investigación la Fiscalía quiere averiguar hasta qué punto ese retraso tuvo que ver con el negocio que estaban cerrando el investigado Ramírez con la pareja de la juez”. B. HECHOS DELICTIVOS

1.

Según la noticia publicada a las 00.50 horas del 3 de diciembre

de 2015 en el periódico digital www.eldiario.es, la Sra Rosell ha afirmado que mi mandante, D. José Manuel Soria López, Ministro de Industria, Energía y Turismo del Gobierno de España, habría ocasionado la apertura de las diligencias de la Fiscalía para perjudicarla en la contienda electoral. En concreto, según el mencionado medio de comunicación, la Sra. Rosell ha manifestado: “No he hecho nunca nada ilegal, ni ilícito disciplinariamente ni

mucho menos penal. El contrato se firmó después de que yo dejase el juzgado para entrar en política”, asegura Rosell: “Es un intento de José Manuel Soria y del PP para neutralizar a un rival político usando la Fiscalía” Se acompaña reproducción del artículo como doc. nº. 4.

El diario.es pertenece a El Diario de Prensa Digital, S.L., tiene su domicilio en Madrid y difusión en la red. Según pública su página web sus datos son los siguientes: “El Diario de Prensa Digital SL es una entidad mercantil cuyo domicilio social se encuentra sito en la calle Pilar de Zaragoza nº 9, CP 28028, Madrid, y cuyo es CIF B-86509254, el teléfono de contacto es 91 7585144, y el fax 91 4012658. La dirección de correo electrónico

de

contacto

es

la

siguiente

“http://www.eldiario.es/contacto”. Esta entidad se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, al Tomo 30.132, Folio 125, Sección 8, Hoja M- 542368, Inscripción 2”. Las manifestaciones de la Sra. Rosell son rotundamente falsas, puesto que mi mandante no ha influido en absoluto en la investigación de su actuación como Magistrada Instructora en las diligencias previas nº 644/2014 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas, seguidas contra D. Miguel Angel Ramírez Alonso por supuestos delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social relacionados con su empresa de seguridad, según refiere la prensa.

2.

No obstante, dada la atribución de tal comportamiento a mi

mandante, ahora el SR. SORIA, como ciudadano perjudicado por las manifestaciones de la querellada, sí tiene interés en que por parte del Órgano judicial competente para ello, que es la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a la que tenemos el honor de dirigirnos, se investiguen los hechos indiciariamente delictivos realizados por la querellada en ejercicio de su cargo como Magistrada y que seguidamente se relatan como objeto también de la presente querella criminal.

Los citados hechos podrían ser constitutivos de presuntos delitos de prevaricación judicial, de retardo malicioso en la Administración de Justicia y de cohecho, ya que la querellada

presuntamente no tomó decisiones

conforme a ley y/o retrasó la causa arriba citada o pudo obtener o no una dádiva consistente en el negocio proporcionado a su compañero sentimental D. Carlos Sosa. Todos estos hechos indiciariamente delictivos resultan de la narración contenida en el artículo aportado como doc. nº 4, del diario.es, asociado al diario Canariasahora, del que el propio Sr. Sosa es Director, pareja de la querellada, y que se inserta a continuación:

“La principal apuesta de Podemos en materia judicial está bajo la mirada de la Fiscalía. La jueza en excedencia Victoria Rosell está siendo investigada por su actuación en la causa abierta contra el empresario Miguel Ángel Ramírez, presidente del club de fútbol Unión Deportiva Las Palmas, acusado de un presunto delito de fraude fiscal. La investigación de la Fiscalía arrancó pocas semanas después de que Rosell anunciase su entrada en política. Los problemas judiciales para el fichaje de Podemos se derivan de un contrato firmado por el club deportivo con la pareja de la jueza, el periodista Carlos Sosa, director de Canarias Ahora, un medio local asociado con eldiario.es en Canarias.

Victoria Rosell abrió en enero de 2014 un proceso penal contra el presidente de la UD Las Palmas, Miguel Ángel Ramírez, tras recibirse una querella por un delito contra la hacienda pública. Ramírez está acusado de defraudar cuotas de IRPF y de Seguridad Social de sus trabajadores camuflando parte del sueldo como si fuesen dietas. Rosell añadió dos delitos más a la querella criminal: un delito contra los trabajadores y otro más por fraude contra la Seguridad Social. No es el primer proceso penal al que se enfrenta Miguel Ángel Ramírez. El presidente de la UD Las Palmas fue condenado en otro juicio a tres años de prisión por un delito contra la ordenación del territorio. Se salvó de entrar en la cárcel gracias a un indulto que aprobó el Consejo de Ministro de Mariano Rajoy en 2013. Sin embargo, una reciente sentencia del Tribunal Supremo anuló ese indulto y Ramírez está pendiente de un nuevo indulto del Gobierno si no quiere entrar en prisión. El 15 de octubre, la jueza Victoria Rosell solicitó la excedencia y el 22 abandonó el juzgado para encabezar la lista de Podemos al Congreso en Las Palmas. Desde entonces, un nuevo juez continúa el proceso contra Miguel Ángel Ramírez, que recientemente ha vuelto a ser llamado a declarar. Unos días después de la salida de Rosell del juzgado, el 28 de octubre, su pareja, Carlos Sosa, firmó un acuerdo con la Unión Deportiva Las Palmas. Se trata de un contrato para que la radio de este club de fútbol –que estaba operando en una emisora ilegal– se emitiese en una frecuencia propiedad de Clan de Medios, la empresa de Carlos Sosa. El acuerdo es un alquiler de cien meses por 1.500

euros al mes, más una opción de compra de 50.000 euros al término del alquiler. En total, el contrato supone un desembolso máximo de 300.000 euros en doce años, en el caso de que se ejecute la opción de compra. La Fiscalía pretende relacionar ese contrato con la instrucción de la causa abierta a Miguel Ángel Ramírez porque cree que la magistrada debió apartarse si hubiera conocido la existencia del contrato firmado por su pareja. La Fiscalía tiene sobre la mesa la fecha del contrato: 28 de octubre de 2015. La jueza había pedido su excedencia voluntaria al Poder Judicial el día 15, y le fue concedida el día 22: la noticia de su llegada a la política ya se había publicado en prensa el 11 de octubre.La Fiscalía considera que la jueza Rosell debería haberse inhibido y no continuar la instrucción de este caso por este acuerdo económico entre la Unión Deportiva Las Palmas y la empresa de Carlos Sosa, Clan de Medios. La fiscal Evangelina Ríos, a la que se ha encomendado la tramitación de estas diligencias, ya ha llamado a declarar, entre otros, al director general de la Unión Deportiva Las Palmas, Patricio Viñayo. Evangelina Ríos también fue la fiscal del caso contra el presidente de este club de fútbol y hace unos meses presentó una queja frente al Consejo General del Poder Judicial contra Victoria Rosell, argumentando que Rosell estaba retrasando la instrucción. La queja se ha archivado por el CGPJ . El contrato que firmó Carlos Sosa con la UD Las Palmas el pasado 28 de octubre tenía como objeto que la emisora oficial de la entidad deportiva se hiciera cargo de la provisión de contenidos y la explotación publicitaria de la frecuencia de radio de la que es titular

la empresa propiedad del periodista. Esa empresa es la editora del periódico digital Canarias Ahora, un medio digital fundado en el año 2000 y que, desde 2013, está asociado con eldiario.es como su edición autonómica en Canarias. “El contrato se firmó después de que yo dejase el juzgado para entrar en política”, argumenta Rosell, que dice no haber sido notificada formalmente de esta investigación de la Fiscalía que aún no está judicializada. Rosell responsabiliza directamente al ministro José Manuel Soria, cabeza de lista del PP en Las Palmas, de la apertura de esta investigación. “Es un intento del ministro Soria y del PP para neutralizar a un rival político usando la Fiscalía”. Según ha reconocido en la prensa, el Sr.Sosa, pareja de la querellada, ya ha percibido los 300.000€ por el contrato que firmó, a que se hace referencia en la noticia anterior. 3.-ACTUACIÓN

DE

LA

QUERELLADA

COMO

MAGISTRADA

DEL

JUZGADO

DE

INSTRUCCIÓN Nº8 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA EN LAS DILIGENCIAS PREVIAS 644/2014 SEGUIDAS POR DELITO FISCAL Y CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL.-

-El citado procedimiento penal se inició por querella del Ministerio Fiscal, que el 31 de marzo de 2014, e interesó que se requiriera a la entidad investigada para que aportara documentos contables relativos a los años 2010 a 2013.La acusación particular el día 7 de abril de 2014 interesó al Juzgado que se requiriera a la entidad investigada para que aportara facturación relativa a los años 2010 a 2013. El 29 de abril de 2014 se presenta por la acusación particular escrito de ampliación de la querella por los mismos hechos referidos a los años 2010 a 2013, solicitando que se impusiera a los investigados una fianza para responder de las posibles responsabilidades pecuniarias, a la que no dio respuesta la querellada hasta su cese, teniendo el Magistrado, por sustitución voluntaria, del Juzgado de Instrucción nº8, que dictar auto de 9 de diciembre de 2015 resolviendo la solicitud de fianza, ordenando la apertura de pieza separada de responsabilidad patrimonial e imponiendo una fianza solidaria de 35 millones de euros para todos los investigados.

-El día 29 de abril de 2014 se presenta un escrito por la representación del investigado interesando del Juzgado que se requiriera a la Agencia Tributaria a fin de que sea ella quien aporte los documentos que se interesaban por la acusación, dictándose providencia ese mismo día 29 de abril accediendo a lo interesado, dejando en suspenso el requerimiento efectuado a los investigados para aportar la documentación que solicitaban las acusaciones. Esta providencia de 29 de abril de 2014 fue recurrida por el Ministerio Fiscal, y no fue resuelto el recurso de reforma por la titular del Juzgado hasta el día 28 de abril de 2015, en que dictó auto desestimándolo, aunque en realidad no accede al sistema informático Atlante hasta el día 5 de mayo de 2015, un año después de la interposición del recurso. El fiscal cursó solicitud el 2 de diciembre de 2014 de que se le diera traslado del auto resolviendo el recurso de reforma pues no le constaba su resolución, ya que aún no había tenido lugar en dicha fecha. De la resolución de dicho recurso dependía en gran parte la tramitación de las presentes diligencias, pues la resolución judicial impugnada deja en suspenso el requerimiento efectuado inicialmente a los investigados, para que presentaran la documentación contable y fiscal necesaria para acreditar los extremos de la querella inicial. Es recientemente cuando se ha ofrecido por el actual administrador de la entidad investigada y también investigado la aportación de dicha documentación que se ha comprometido a aportar en un plazo de cinco días. -Es el 29 de abril de 2014, cuando la acusación particular articula la primera solicitud de que se exija fianza al investigado. El 5 de mayo de 2014 el Ministerio Fiscal por escrito dirigido al Juzgado de Instrucción pone de manifiesto que no se opone a la solicitud de fianza. Un año después, el 8 de mayo de 2015 se reitera por la acusación particular la petición de fianza y se insiste en que la misma no se ha resuelto aún por el Juzgado. Meses después, el 28 de julio de 2015 se vuelve a reiterar la petición de fianza para los investigados. Esta petición se vuelve a reiterar por escrito de 30 de julio de otra de las acusaciones particulares. El 11 de septiembre de 2015, se reitera por una de las acusaciones particulares la petición de fianza, al igual que el día 30 de octubre de 2015. Se formularon, por lo tanto, hasta 7 peticiones dirigidas al Juzgado a lo largo de casi dos años en las que se reitera una y otra vez que se imponga una fianza a los investigados, algo que se acuerda en diciembre de 2015 por el actual Magistrado, por sustitución voluntaria, del Juzgado de Instrucción nº8, al tener conocimiento de esta petición de fianza por un medio de comunicación, ya que dado el volumen de la causa no se había podido examinar la misma en su totalidad hasta finalizado el mes de noviembre. -La acusación particular había solicitado en abril de 2014 , reiterado el 29 de julio de 2014 , y vuelto a reiterar el 24 de noviembre de 2014 la práctica de una serie de diligencias, que aún a la toma de posesión del Magistrado por sustitución voluntaria no habían sido resueltas en su totalidad, sobre todo la de requerir a los investigados para aportar datos de facturación de los años 2010 a 2013 de la prestación de servicios de vigilancia, así como la de que se requiera a los clientes para que aporten una relación nominal desde el año 2008 de trabajadores adscritos a servicios de vigilancia. Estas diligencias fueron suscritas por el Ministerio Fiscal

quien apoyo su práctica por el Juzgado de Instrucción, pero no se han acordado. -Una acusación popular, el día de 5 de febrero de 2014, aporta un pen drive a través de la Policía, en el que se contiene abundante documentación relativa a pagos de dietas a trabajadores, nóminas de los mismos y demás información relevante para la instrucción. Cuando toma posesión del Juzgado el Magistrado por sustitución voluntaria, el sobre que contenía el indicado pen drive con tan voluminosa documentación no había sido ni siquiera abierto, y desde luego no se dio copia del mismo al resto de las partes, lo que acuerda por este Magistrado con la mayor urgencia posible el mismo día 9 de diciembre de 2015. - Desde el 31 de julio de 2014 , una de las acusaciones particulares interesó que se ampliara la querella, y la imputación a los investigados por delito contable del artículo 310 del CP, que no ha tenido pronunciamiento judicial alguno teniendo en cuenta que el Fiscal ya había solicitado por escrito de 3 de agosto de 2015 que se recibiera declaración a los investigados por los periodos comprendidos entre 2009 y 2013, que no se resuelve por la juez titular , sino por providencia del Magistrado por sustitución voluntaria el día después de su toma de posesión , accediendo a lo solicitado. Esta petición de ampliación de la imputación por delito contable que se había formulado el 31 de julio de 2014, se reitera el 30 de julio de 2015 al no haber obtenido respuesta judicial durante todo un año.

A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes

-FUNDAMENTOS DE DERECHO-

I.

INTRODUCCCIÓN

En un Estado de Derecho, en el que se proscribe la arbitrariedad de las autoridades y funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, en el cual se encuentra establecido un sistema de división de poderes y en el que la democracia es el método de elección de los componentes del Parlamento, la aseveración del hecho de que un Ministro del Gobierno utiliza al Ministerio Fiscal para atacar a una ciudadana que se presenta a las

elecciones como candidata como Diputada por su misma circunscripción electoral constituye la atribución de un comportamiento no sólo prevaricador, por su inconstitucionalidad e ilegalidad y el intolerable abuso de poder que supondría, sino especialmente execrable, pues implicaría una torticera instrumentalización de la Administración de Justicia, por un lado, y una inadmisible interferencia electoral, por otro.

La Constitución dota al Ministerio Fiscal de un régimen de autonomía funcional respecto al Poder Ejecutivo que impide que el Gobierno pueda impartir órdenes a sus miembros, tal y como en el ámbito de la legalidad ordinaria se desarrolla en su Estatuto Orgánico (art. 1234 CE y Ley 50/81, de 30 de diciembre). Tan evidente es la cuestión que resulta inútil detenerse en ello. El colmo es que la querellada, Magistrada de carrera y conocedora de los principios constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, no sólo ha atribuido al Sr. Soria una conducta arbitraria, que implicaría un gravísimo ataque contra el Estado de Derecho, la división de poderes y la independencia de la justicia, si fuera cierta; le ha reprochado además manipular la Fiscalía con fines electorales, lo cual supondría un plus de antijuricidad en la conducta, pues ni más ni menos significaría una utilización del cargo de Ministro para instrumentalizar la justicia con el fin de perjudicar a una oponente política que concurre a las elecciones generales.

Que la Sra. Rosell haya vituperado al Sr. Soria como cortina de humo para desviar la atención social frente a una investigación abierta por la Fiscalía sobre el ejercicio por su parte de la función de Magistrada Instructora en una causa penal en la que, según noticias de prensa, se sospecha que pudo favorecer a un empresario con el que su pareja sentimental ha hecho un jugoso negocio no es del todo relevante. Lo

importante, en lo que a la presente acción penal respecta, es que su falaz manifestación implica una gravísima afrenta de la dignidad de D. José Manuel Soria como persona y como Ministro del Gobierno de España, pues se denigra su honorabilidad, al asignársele, sin fundamento alguno, una conducta que de haberse producido resultaría claramente delictiva.

Desde una perspectiva política y ciudadana es difícil efectuar a un político en activo, candidato a las elecciones y actualmente miembro del Gobierno, una atribución de comportamiento de mayor gravedad contra los deberes constitucionales que han de presidir su actuación. Sólo por ello la afirmación de la querellada supone un intolerable ataque al honor del querellante que es susceptible de ser calificado como injurioso. Pero es más, en realidad la ex jueza Rosell y actual candidata a Diputada por Podemos atribuye al Sr. Soria un comportamiento delictivo, que se encuentra tipificado en los siguientes preceptos penales:

i)

art. 464 CP (obstrucción a la justicia);

ii)

art. 542 CP (delito contra los derechos individuales); y

iii)

art. 139. 7 Ley 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (manifiesto perjuicio a candidato por cargo público).

Así pues, la falsa afirmación de la Sra. Rosell contra el querellante es constitutiva de delito de calumnias.

La querellada tiene derecho a defenderse ante la Fiscalía o, en su caso, ante los tribunales como entienda oportuno frente a cualquier imputación y en la arena electoral también está en su derecho de efectuar propuestas electorales, criticar a los oponentes y ensalzar su propia figura. Entre las críticas puede expresar sus opiniones sobre la corrupción y la

lucha contra tan pernicioso fenómeno criminal y puede optar por ponerse como modelo si le place o realizar autocrítica sobre su actuación como jueza instructora y los negocios de su pareja sentimental con personas investigadas en el Juzgado de la que era titular si entiende que es lo procedente. Los electores juzgarán en el terreno político. Pero lo que no puede hacer la querellada es injuriar y calumniar a otros, como ha hecho con el Sr. Soria, porque una campaña electoral no implica patente de corso para la difamación, que tampoco es admisible en los días inmediatamente precedentes. Antes al contrario, la LOREG, en su art. 148 establece una agravación específica de los referidos delitos en período de campaña electoral. Ante la difamación, mi mandante acude a los tribunales en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y ante ellos debe responder la querellada.

II.

CALIFICACIÓN JURÍDICO PENAL

Los hechos relatados en el apartado B.1 son constitutivos de los delitos de calumnias del artículo 205 del Código Penal de 1995 y de injurias del art. 208 del mismo texto legal y, los descritos en el apartado B.2. de los delitos prevaricación judicial –art-446.3-; retardo malicioso en la Administración de Justicia –art.449.1-- y cohecho –art.419-, todos ellos del mismo texto legal. 1.- El art. 205 C.P. establece: “Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”. Dicho delito contiene los siguientes elementos, según expresa, entre otras, la STS de 14 de junio de 1997, que si bien se desarrolla sobre la base

del art 453 del CP de 1973, es de plena aplicación a la actual redacción del art. 205 antes transcrito: “[...] El delito de calumnia como entre otras muchas señala la STS 90/1995, de 1 de febrero, ostenta los requisitos siguientes: a) imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las mas graves y deshonrosas que la Ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo quicio del Código punitivo, b) dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la “actual malice” sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia; c) no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación de los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor, d) dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público (hoy de cualquier naturaleza) y, e) en último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor

de una persona, animus infamandi revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que aflore, transcienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc..., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar” (En el mismo sentido STS 17-05-96, 1-02-95, 16-03-92, 805-91, 6-02 y 4-12-90, 19-05-89, 15-07-88, 30-01 y 19-04-86 y, 4-0785 entre otras muchas.)

En definitiva, actualmente el delito de calumnias requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Atribuir a una persona la realización de un hecho de carácter delictivo, de un delito comprendido en el CP o en las Leyes especiales (STS 4-07-85); b) dicha imputación ha de ser falsa, con conocimiento del autor de la falsedad (dolo directo) o con temerario desprecio a la verdad (dolo eventual); en el supuesto de que los hechos atribuidos fueran ciertos, creyendo el autor de la imputación que eran inveraces, la aplicación de la exceptio veritatis impedirá el castigo; c) la imputación no debe hacerse de una forma vaga, no basta con achacar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de infracción penal, sino que debe de hacerse de modo específico e individualizando de tal forma que contenga los elementos definidores del delito atribuido aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica por parte del autor (SSTS 17-05-96, 26-07-93 y 8-05-91), es decir, de forma precisa, concreta, terminante y determinada respecto a los hechos (SSTS 6-02-90, 29-10-79, 15-02-69, 20-11-14). Además, es necesario que se determine la persona

concreta a quién se atribuye el delito, no siendo necesario la precisión exacta de nombre y apellidos, sino que resulta suficiente con los elementos que permitan una clara identificación, fuera de la simple sospecha o conjetura; y d) la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, o “animus infamandi”, que no es otro que la conciencia de la falsedad de la imputación y la voluntad de atribuirla a quien se le imputa a sabiendas de su inveracidad con la finalidad de desacreditarle y atentar contra la fama, la dignidad y honorabilidad del ofendido (STS 3-10-95, 19-04-86), elemento subjetivo cuya existencia se presume salvo que concurra una motivación que lo neutralice (STS 30-10-90 y 12-05-87).

A la vista de la doctrina antes expuesta, no cabe duda que en el caso presente concurren los requisitos exigidos para la existencia del delito de calumnia, pues falsamente se le atribuye a mi representado “neutralizar a un rival político usando la Fiscalía”. Anteriormente expusimos que tal comportamiento sería delictivo.

2.- El art. 208 del C.P. establece: “Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.

Las afirmaciones contenidas en las declaraciones de la querellada transcritas son injuriosas, además de calumniosas, pues según un criterio socialmente compartido, atribuir a un Ministro del Gobierno de España, candidato en la misma circunscripción que la querellada a las elecciones generales del 20 de diciembre de 2015, la conducta de utilizar la Fiscalía contra un oponente electoral supone un grave desmerecimiento en la consideración ajena y lesiona su dignidad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 17 de julio de 1.981, de 12 de mayo de 1.987 y de 1 de diciembre de 1.989, entre otras) advierte que el delito de injurias debe reunir dos elementos definidores, “uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para agraviar la honra a que se dirijan, y otro de carácter subjetivo, integrado por la intención dolosa específica de causar con ella un ataque a la dignidad ajena conocida como animus iniuriandi (vid. S. 5 febrero de 1.988) que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse a partir de las manifestaciones externas de su conducta, debidamente acreditadas.” Ambos elementos concurren en las injustificables expresiones proferidas por la Sra. Rosell contra mi mandante.

3.- El art. 446.3 del C.P. establece:

"El juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado: 3º. Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo

público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictare cualquier otra sentencia o resolución injustas".

La más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto, la STS 228/2015, de 21 de abril de 2015, por la que se confirmó la condena del TSJ de Madrid a D. Elpidio J. Pacheco, señala que: como hemos dicho respecto al delito de prevaricación judicial es un delito de técnicos en derecho, por ello, hay que eliminar los adjetivos de resolución "esperpéntica", "apreciable por cualquiera", etc, que hemos declarado para calificar el elemento objetivo de este tipo penal respecto a otros funcionarios públicos que no son técnicos en derecho. Desde un punto de vista objetivo debe tratarse de una resolución injusta, lo que supone un plus respecto de la mera ilegalidad que puede ser corregible vía recurso. Tal injusticia tiene un claro matiz objetivo en la medida en que la resolución concernida, cuya acreditación resulta de la mera comprobación de la resolución y de su examen, pues de la misma resulta incorporada no sólo su constatación documental sino también la exigencia de injusticia de la resolución. En términos de la STS 2/1999 de 15 de Octubre, el carácter objetivo de la injusticia supone que "el apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando como ya se dijo la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de interpretación del derecho aceptable en el Estado de Derecho" y ello resulta de la constatación documental de la resolución objeto de la imputación de prevaricación. El elemento subjetivo del tipo, concretado en la expresión "a sabiendas", es decir tener conciencia del total apartamiento de la legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, debe ser puesto y valorado desde la condición del Juez de técnico en derecho y por tanto conocedor del mismo. Dicho de otro modo, el elemento subjetivo se cumple

cuando el Juez sabe que su resolución no es conforme a derecho y se aparta de los métodos usuales de interpretación siendo su voluntad la única explicación posible. Dijimos en la STS 571/2012, de 29 de junio, respecto al contenido de la exigencia de una resolución injusta "es un requisito de la tipicidad del delito de prevaricación doloso e imprudente y se integra como elemento nuclear de la tipicidad de la prevaricación. La diferenciación en orden a la calificación de la resolución es que, en el delito doloso, la resolución ha de ser injusta, en tanto que en la modalidad imprudente, la resolución ha de ser manifiestamente injusta. La diferencia entre una y otra implica una valoración de mayor gravedad sobre el contenido de la injusticia de la resolución". La jurisprudencia en orden a la conceptuación de lo que debe entenderse por resolución injusta, ha abandonado posiciones subjetivas, que hacían depender de la subjetividad del juez lo justo de lo injusto, y construye su contenido en el quebrantamiento del derecho objetivo, que se produce cuando la aplicación realizada del derecho no resulta objetivamente sostenible, según los métodos generalmente admitidas en la interpretación del derecho. Se exige, por lo tanto, una indudable infracción del derecho, y, además, una arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción. Lo injusto y lo justo no depende, por lo tanto, de la voluntad del juez, sino de la misma aplicación de la norma y realizada ésta es justa cuando el juez la aplica acudiendo a fuentes de interpretación validas y admisibles. En nuestra jurisprudencia se ha compendiado la doctrina sobre la prevaricación (STS 101/2012, de 27 de febrero ) en los siguientes términos: "En la interpretación de la injusticia de la resolución esta Sala ha acudido a una formulación objetiva de manera que, como dijimos en la STS 755/2007, de 25 de septiembre , puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su

contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo ) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero )". Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable. Son muchas las Sentencias de esta Sala que reproducen estos criterios. En todas ellas destacamos la particularidad de la prevaricación judicial: de una parte, la mayor gravedad de este delito frente a la prevaricación administrativa; y, de otra, que la prevaricación judicial es un delito de técnicos del Derecho, de ahí que no deban trasladarse "sic et simpliciter" los calificativos que tradicionalmente ha utilizado la jurisprudencia para definir el acto injusto, como "esperpéntica", "apreciable por cualquiera", etc., pues éstos han sido forjados para funcionarios no técnicos en Derecho. Dijimos en la Sentencia 101/2012, de 27 de febrero y reproducimos que: "La falta de acierto en la legalidad y la injusticia no son lo mismo, pues la legalidad la marca la ley y la interpretación que de la misma realice el órgano dispuesto en la organización de tribunales como superior en el orden jurisdiccional de que se trate, en tanto que la injusticia supone un plus , una acción a sabiendas de la arbitrariedad de la decisión judicial adoptada". Por último, la resolución será injusta tanto cuando se refiere a la aplicación arbitraria de una norma sustantiva al hecho sujeto a decisión, como cuando la actuación judicial se realiza, de forma arbitraria, fuera

de competencia o sin observar las normas del proceso debido” 4.- El art. 449.1 del C.P. establece: "1.

En la misma pena señalada en el artículo anterior incurrirá el

Juez, Magistrado o Secretario Judicial culpable de retardo malicioso en la Administración de Justicia. Se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima”. “En el art. 449.1 CP el elemento objetivo del tipo radica en la demora de la obligada resolución judicial por una conducta, sea meramente omisiva o consista en el cumplimiento de trámites inútiles o injustificados desde la perspectiva legal, de manera incompatible con el Estado de Derecho y la tutela judicial efectiva; véanse la sentencia del 20/1/2003, TS. Estado de Derecho proclamado en el art. 1.1 CE y recordado en relación con Jueces y Magistrados en el art. 117.1: han de actuar sometidos "únicamente" al imperio de la Ley; es la Ley, lo que debe respetar el Juez, cualquiera sea la ideología jurídica o metajurídica de éste”, según señala la STS 1243/2009, de 30 de octubre. En idéntico sentido, se pronuncia el TSJ de Cataluña, en S. nº 10/2011, de 28 de abril, cuando señala que: “El tipo penal por el que se acusa requiere la producción de un retraso irrazonable en la Administración de Justicia. No se trata de que se incumplan los plazos procesales sino que el retraso sea a toda luz irrazonable, calificación que deberá tener en consideración la complejidad del caso, el comportamiento procesal de las partes y cualquier otra circunstancia que deba ser atendida” y añade que “… como ha señalado la Sala 2ª del TS (ATS 8-10-2002, STS 19-10-1995) debe existir una voluntaria y consciente decisión de sustraer un asunto de su curso natural, para retenerlo y apartarlo, con la intención de causar un perjuicio a los interesados en su

tramitación y, al mismo tiempo lesionar el buen funcionamiento y crédito de la Administración de Justicia. El calificativo malicioso exige voluntariedad perversa en el aparcamiento del asunto, en dejar de darle el trámite correspondiente y por ello ocultarlo al control propio del proceso”. 5.- El art. 419 del C.P. establece: “La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito”. Como señala la STS

186/2012, de 14 de marzo, “El delito de

cohecho protege ante todo el prestigio y eficacia de la Administración Pública, garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios y asimismo la eficacia del servicio público encomendado a éstos (STS 27.10.2006). Se trata, pues, de un delito con el que se trata de asegurar no sólo la rectitud y eficacia de la función pública, sino también de garantizar la incolumidad del prestigio de esta función y de los funcionarios que la

desempeñan, a quienes hay, que mantener a salvo de cualquier injusta sospecha de actuación venal.

El bien jurídico protegido en el delito de cohecho afirma la STS 31.7.2006 es la recta imparcialidad en el ejercicio de la función pública y el consiguiente prestigio de la función. Así, en general, los delitos de cohecho son infracciones contra la integridad de la gestión administrativa al dejarse llevar el funcionario por móviles ajenos a su misión pública como lo es el hecho ilícito y, por su parte, el particular ataca el bien jurídico consistente en el respeto que debe al normal funcionamiento de los órganos del Estado.

El cohecho pasivo es el realizado por el funcionario que solicita, recibe o acepta la dádiva, presente ofrecimiento o promesa. Cuestionándose en el caso presente la cualidad de funcionario, la jurisprudencia, STS 1030/2007, de 4-12 y 1125/2011 de 2-11, ha señalado, que el concepto de funcionario público contenido en el artículo 24 del Código Penal, según el cual "se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley, por elección, o por nombramiento de Autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas", es un concepto aplicable a efectos penales, como se desprende del mismo precepto, que es diferente del característico del ámbito administrativo, dentro del cual los funcionarios son personas incorporadas a la Administración pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el derecho administrativo. Por el contrario, se trata de un concepto más amplio que éste, pues sus elementos son exclusivamente el relativo al origen del nombramiento, que ha de serlo por una de las vías que el artículo 24 enumera, y de otro lado, la participación en funciones públicas, con independencia de otros requisitos referidos a la incorporación formal

a la Administración Pública o relativos a la temporalidad o permanencia en el cargo, (STS n.º 1292/2000, de 10 de julio; STS n.º 68/2003, de 27 de enero; STS n.º 333/2003, de 28 de febrero y STS n.º 663/2005, de 23 de mayo), e incluso de la clase o tipo de función pública, y aquella participación en las funciones públicas puede serlo -como expresa la STS 22-4-2003 - tanto en las del Estado, entidades locales o comunidades autonómicas e incluso en los de la llamada administración institucional que tiene lugar cuando una entidad pública adopta una forma independiente, incluso con personalidad jurídica propia, en ocasiones de sociedad mercantil, con el fin de conseguir un más ágil y eficaz funcionamiento, de modo que "cualquier actuación de estas entidades donde existe un interés público responde a este concepto amplio de función pública.

Y en lo que se refiere al acceso al ejercicio de tales funciones públicas nada importan en este campo ni los requisitos de elección para el ingreso, en la categoría por modesta que fuera, ni el sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario, ni el sistema de provisión, ni aún la estabilidad o temporalidad (STS 4.12.2001).

Como dice la STS 1608/2005 de 12-12 "el concepto de funcionario público es propio del orden penal y no vicario del derecho administrativo, ello tiene por consecuencia que dicho concepto es más amplio en el orden penal, de suerte que abarca e incluye a todo aquél que "...por disposición inmediata de la Ley, o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas...", art. 24.2.º y 2, el factor que colorea la definición de funcionario es precisamente, la participación en funciones públicas. Por ello se deriva que a los efectos penales, tan funcionario es el titular, o de "carrera" como el interino o

contratado temporalmente, ya que lo relevante es que dicha persona esté al servicio de entes públicos, con sometimiento de su actividad al control del derecho administrativo, aunque carezca de las notas de incorporación definitivas ni por tanto de permanencia, (SSTS 1292/2000, de 10-7; 4.12.2002, 1344/2004, de 23.12).

Se trata, en definitiva, como señalan tanto la doctrina como la jurisprudencia (SSTS 22.1.2003 y 19.12.2000) de un concepto "nutrido de ideas funcionales de raíz jurídico-política, acorde con un planteamiento político-criminal que exige, por la lógica de la protección de determinados bienes jurídicos, atribuir la condición de funcionario en atención a la funciones y fines propios del derecho penal y que, sólo eventualmente coincide con los criterios del derecho administrativo". Así se trata de proteger el ejercicio de la función pública en su misión de servir a los intereses generales, de manera que la condición de funcionario a efectos penales se reconoce con arreglo a los criterios expuestos tanto en los casos en los que la correcta actuación d de la función pública se ve afectada por conductas delictivas por quienes participan en ella, como en aquellos otros casos en los que son las acciones de los particulares los que, al ir dirigidas contra

quienes

desempeñan

tales

funciones,

atacan

su

normal

desenvolvimiento y perjudican la consecución de sus fines característicos.

b). En cuanto STS 2.11.2011 al concepto de función pública, la doctrina ha utilizado diversos criterios para su identificación. Desde un punto de vista formal se ha entendido que se calificarán como funciones públicas las actividades de la Administración sujetas al Derecho público; teniendo en cuenta las finalidades con las que se ejecuta la actividad, se ha sostenido también que serán funciones públicas las orientadas al interés colectivo o al bien común, realizadas por órganos públicos.

La jurisprudencia ha empleado un criterio de gran amplitud y en general ha entendido que son f unciones públicas las realizadas por entes públicos, con sometimiento al Derecho Público y desarrolladas con la pretensión de satisfacer intereses públicos.

Así, en la STS n.º 1292/2000, se dice que "lo relevante es que dicha persona esté al servicio de entes públicos, con sometimiento de su actividad al control del derecho administrativo y ejerciendo una actuación propia de la Administración Pública". En la STS n.º 68/2003, luego de referirse a las funciones públicas del Estado, entidades locales y administración institucional, afirma que "cualquier actuación de estas entidades donde exista un interés público responde a ese concepto amplio de función pública". También en este sentido la STS n.º 1590/2003, de 22 de abril de 2004. También en la STS n.º 866/2003, de 16 de junio, se entendió que lo "verdaderamente característico y lo que les dota de la condición pública, es la función realizada dentro de un organigrama de servicio públicos".

En la STS n.º 876/2006, de 6 de noviembre, que confirmó la sentencia por un delito de atentado del que fue víctima el Director- Conservador de un Parque Natural, designado por el Conseller de Medio Ambiente y dependiente de la Dirección General de Conservación del Medio Natural, se afirmó que "la jurisprudencia exige, para la determinación de la función pública, la existencia de un órgano estatal que realiza un acto que consigue finalidades públicas, y no privadas, y dirigidas al bien común. Desde esa perspectiva, la Jurisprudencia ha considerado como funciones públicas, las que afectan a la cultura, a la Hacienda pública, a la enseñanza,

justicia,

comunicaciones,

agricultura,

abastecimientos,

vivienda, etc., y, consecuentemente, funcionarios públicos, a quienes desarrollan funciones del Estado, en un sentido amplio. Para una correcta determinación del carácter público de la actuación ha de partirse, necesariamente, de la concurrencia de una finalidad dirigida a satisfacer los intereses generales, el criterio teleológico al que hemos hecho referencia con anterioridad, esto es, a las potestades de la administración, legislativa, jurisdiccional y ejecutiva, y dentro de éstas las dirigidas a la satisfacción del bien común, enseñanza, justicia, hacienda, fomento, comunicaciones, seguridad, agricultura, sanidad, abastecimientos, etc. Criterio que ha de ser delimitado, a su vez, por el requisito subjetivo, en cuya virtud el órgano del que emane sea público, y otro objetivo, por el que se exige que la actividad sea regida por normas de carácter público, aunque la relación entre el sujeto que la realiza y el órgano pueda ser regulada por normas no públicas".

c)- En relación al ejercicio del cargo, no es exigible en el delito de cohecho que el funcionario que solicita la dádiva sea el encargado del acto sobre el que actúa el cohecho bastando que el mismo se vea facilitado por la acción del funcionario receptor que solicita el cohecho antes petición pacífica que resulta del propio tenor legal del tipo penal que refiere la recepción para la realización de ese acto en el ejercicio de su cargo. (S. 504/2003, de 2-4).

En efecto los actos han de ser relativos al ejercicio del cargo que desempeña el funcionario. Relativo es lo que hace relación o referencia a una cosa, guarda conexión con ella, por lo que lo único que exige el texto legal es que el acto que ejercita el funcionario guarde relación o conexión con las actividades públicas que desempeña, de modo que el particular entienda que le es posible la realización del acto requerido, que en efecto,

puede realizarlo con especial facilidad por la función que desempeña, sin que haya de ser precisamente un acto que le corresponde ejercitar en el uso de sus específicas competencias, sino solo con ellas relacionado.

d)- Por último en cuanto a la consumación, con carácter general esta Sala en ss. 2-4-2009, 6.6.2008, 8.6.2006, 2.6.2002 y 7.11.2001 ha señalado que cualquier que sea la posición doctrinal que pueda adoptarse en el ámbito teórico sobre la condición unilateral o bilateral que debiera adoptar el delito de cohecho, es lo cierto que en nuestro ordenamiento penal positivo el delito de cohecho es, al menos en determinados casos, un delito unilateral que se consuma por la merca "solicitud" u "ofrecimiento" de la dádiva "sin que sea necesario para la sanción n la aceptación de la solicitud ni el abono de la dádiva, ni la realización del acto delictivo ofrecido como contraprestación, ni tampoco evidentemente la condena del que hace o recibe el ofrecimiento, que caso de producirse, se sancionaría separadamente su concurso con el cohecho (STS 776/2001, de 8.5).

En efecto, como se ha dicho en STS 1096/2006, de 16.11, referida a un caso de cohecho pasivo propio, el tipo delictivo se produce desde el momento en que la conducta tipificada por la ley se cumple por el sujeto, es decir, a partir del instante en que el funcionario solicita la dádiva o bien desde el momento en el que recibe o acepta el ofrecimiento o la promesa.

La dinámica de la conducta típica pone de manifiesto que el cohecho pasivo propio es un delito unilateral, de mera actividad que se consuma con la mera solicitud, no siendo necesaria la producción de resultado material externo alguno para la consumación, esto es la aceptación de la solicitud, en el abono de la dádiva, en la realización del acto delictivo o

injusto ofrecido o solicitado como contraprestación (SSTS 776/2001 de 8.5; 1114/2000 de 12-6).

En definitiva, no es tampoco preciso para la consumación de esta modalidad típica del cohecho que el funcionario ejecute efectivamente el comportamiento contrario a derecho que de él se pretende o que el mismo se propone realizar con tal de recibir la dádiva, no se requiere que el funcionario cometa realmente el acto delictivo o injusto”. Respecto a estos tres últimos delitos, será el resultado de la investigación el que incardine, en su caso, la conducta llevada a cabo por la querellada.

III.- AUTORÍA

Es autora de los hechos delictivos Dª Maria Victoria Rosell Aguilar.

IV.- RESPONSABILIDAD CIVIL

Es responsable civil la autora.

V- REQUISITOS PROCESALES

1.- Competencia y procedimiento. Innecesariedad del acto de conciliación- Es competente para la averiguación de los hechos y la práctica de las oportunas diligencias la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al ostentar la querellada el cargo de Diputada del Congreso, al haber recogido su acta el pasado 4 de enero de 2016.

Dadas las penas establecidas para los delitos de calumnia e injurias, el procedimiento aplicable para su enjuiciamiento es el abreviado, a tenor de lo dispuesto en el art. 757 de la L.E.Crim, con las especialidades contenidas en Título IV del Libro IV de dicha Ley para los delitos y medios utilizados para su comisión, en cuanto estén vigentes.

Al ser mi poderdante Ministro en Funciones del Gobierno de España, al que se reprocha por la querellada utilizar la Fiscalía para perjudicar a una oponente electoral, el delito es público conforme al art. 215.1 C.P., lo que hace innecesario el acto de conciliación.

En relación con el resto de los delitos objeto de la presente, mi representado ostenta la condición de perjudicado como ciudadano.

2.- Legitimación.- Activamente está legitimado mi poderdante para el ejercicio de la acción penal y civil que al mismo corresponde como ofendido y perjudicado por los hechos delictivos relacionados.

3- Pieza de responsabilidad civil.- En su momento procederá abrir las oportunas piezas separadas de responsabilidad civil con el fin de cubrir las responsabilidades pecuniarias, exigiendo fianza por el importe que se determinará.

VI.- DILIGENCIAS QUE SE INTERESAN

A fin de investigar la autoría de los hechos, se solicita que por parte de la Sala se ordene con citación a esta parte recibir declaración en concepto de investigada a Dª Victoria Rosell Aguilar.

Asimismo se solicita que sea citada a declarar como testigo, o se le pida informe sobre la tramitación de las Diligencias Previas 644/2014, del Juzgado de Instrucción nº8 de Las Palmas de Gran Canria y el estado que mantienen, a la Fiscal Delegada de Delitos Económicos de Las Palmas de Gran Canaria Doña Evangelina Ríos Dorado, que puede ser citada en la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria. Igualmente se interesa se solicite al Magistrado Salvador Alba, por sustitución voluntaria, del Juzgado de Instrucción nº8, informe sobre la tramitación de las Diligencias Previas 644/2014, y el estado que mantienen.

En virtud de lo expuesto,

SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito de querella con los documentos que se acompañan, se sirva admitirla y tenerme por parte en la representación que ostento, ordenando se incoen Diligencias Previas en averiguación de los hechos delictivos narrados y se practiquen las medidas de investigación que se dejan interesadas.

Es Justicia que pido en Madrid, a 15 de febrero de 2016.

LDO.: D. ELIGIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ nº de Colegiado 1170 de las Palmas de Gran Canaria.

PROC. D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.