abandonado con ocasión del desplazamiento forzado acaecido presuntamente a causa de la

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REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

Medellín, quince de mayo de dos mil trece

Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez actuando por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Antioquia ,

05000-31-21-001-2013-00003-00

No. 036(003) Única Ordena la restitución de los predios a favor de la masa herencial.

1

.

OBJETO A DECIDIR

Procede el Juzgado a emitir sentencia dentro de la pretensión de restitución y formalización de tierras, promovida conforme el artículo 83 de la Ley 1448 de 2011 por los señores Tulia Suárez de ,

Ramírez identificada con C.C 21.996.366 y José Eluid Ramírez Suarez identificado con C.C

70.160.599, actuando por intermedio de apoderada judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Antioquia.

2 ANTECEDENTES .

2

.

1 Los solicitantes Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez pretenden la

formalización y restitución del inmueble denominado "La Floresta", identificado con matrícula

inmobiliaria No. 018-135899, ficha predial No. 18704181, cédula catastral No. 649-2-01 -0-12-1070-0

ubicado en la Vereda El Chocó del municipio de San Carlos (Antioquia) y el cual fue ,

abandonado con ocasión del desplazamiento forzado acaecido presuntamente a causa de la violencia, que los solicitantes padecieron en el año 2002, de lo cual advierten su legitimación en la causa a la luz del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para impetrar la solicitud objeto de este sumario.

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SOLICITANTES: Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez. 22 .

El fundamento de la pretensión se sustenta de facto en el abandono forzado del referido

inmueble, el cual se encontraba destinado por los solicitantes sólo a la explotación económica, por

cuanto la vivienda de éstos se ubicaba en lugar aparte sobre la vía que de San Carlos conduce al municipio de Granada (Antioquia).

23 .

Como hechos puntuales que dieron lugar al abandono del predio objeto de restitución, se adujo

en el libelo que los pretensores salieron desplazados de la vereda El Chocó del municipio de San

Carlos (Antioquia) en el año 2002, a causa del temor fundado por la violencia generalizada que azotaba en aquélla época el sector, pero particularmente por la masacre perpetrada a finales de noviembre de esa anualidad, suceso que aceleró la migración a otros lugares de los pobladores de la citada vereda, entre ellos los solicitantes. Aunado a lo anterior refirieron los actores haber sido ,

víctimas directas del conflicto armado, aduciendo a hechos como el homicidio el día 4 de diciembre

de 1999 del señor Luis Abad Ramírez - hijo de Tulia Suárez y hermano de José Eluid Ramírez-, a

manos de un grupo armado ilegal operante en el municipio de San Carlos, así como las hostilidades de que fue objeto la vivienda que habitaban los solicitantes, por parte de los grupos insurgentes.

24 .

El desplazamiento comentado llevó a los solicitantes a refugiarse en la capital antioqueña, sin

que a la fecha los mismos hayan vuelto a hacerse cargo del predio pretendido, aun cuando en la actualidad, los pretensores residen en el casco urbano del municipio de San Carlos.

25 .

La relación jurídica que se predica con el predio pretendido, deviene del vínculo marital y

consanguíneo que existió entre los solicitantes Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez, en calidad de cónyuge supérstite e hijo, respetivamente, con el titular del derecho real de

dominio del inmueble, señor Marco Antonio Ramírez Duque, fallecido desde el 13 de febrero de 1991

,

y quien había adquirido el inmueble mediante la escritura pública No. 52 del 4 de marzo de

1960 de la Notaría Única de Granada (Antioquia), cuyo asentamiento registra en el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-135899 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia).

26 .

Ahora, la apoderada judicial de los solicitantes destaca que no obstante las previsiones

establecidas en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto a la titularidad y legitimación para incoar la "acción" de restitución, la cual en el presente caso radica en cabeza de los señores Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez; no puede inadvertirse que al propietario del predio cuya restitución se pretende, le suceden otros herederos siendo menester Página 2 de 35

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SOLICITANTES: Tulla Suárez de Ramírez y José Eluld Ramírez Suárez.

reconocerlos dentro del proceso para garantizar sus derechos, aun cuando aquéllos no

presentaron solicitud para ser inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, ni

conformaban el grupo familiar de los solicitantes al momento del desplazamiento; pues así se desprende del espíritu que alimenta el inciso 3o del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

Para tales efectos

,

se señaló como herederos del señor Marco Antonio Ramírez Duque a las

siguientes personas: Amada del Consuelo Ramírez Suárez Dora Sémida Ramírez Suárez ,

,

Amado

de Jesús Ramírez Suárez, Adíela Genoveva Ramírez Suárez, Blanca Nelly Ramírez Suárez, María Dolly Ramírez Suárez, Móníca María Ramírez Suárez Luis Abad Ramírez Suárez y Aladino ,

de Jesús Ramírez Suárez; todos en calidad de hijos del de cujus.

Los señores Luis Abad Ramírez Suárez y Aladino de Jesús Ramírez Suárez fallecieron el 4 de ,

diciembre de 1999 y el 7 de marzo de 2007, respectivamente, sobrevíviéndole al primero de ellos sus hijos: Marinella, Claudia Patricia, Yarleny, Leodan Lisandro, y Brayan Estil Ramírez Gíraldo; por su parte, al segundo de los citados le sobreviven sus hijos Deisy Paola, Dubian Camilo, Natalia

Johana, y Robínson Arbey Ramírez Hernández; personas llamadas a suceder por representación de sus progenitores (Art. 1042 y ss Cód. Civil).

27 .

En ese orden de ideas, se peticiona liquidar y adjudicar en el presente trámite

,

los derechos de

dominio que lleguen a corresponder tanto a los solicitantes como a los herederos citados en el

numeral 2.6 y demás que resulten reconocidos en el proceso, sobre el predio objeto del petitum y el cual conforma la masa herencial del señor Marco Antonio Ramírez Duque, luego de liquidarse la sociedad conyugal conformada con la señora Tulia Suárez de Ramírez; pretensión concebida

como medida de tipo reparativa y restaurativa emanada del canon normativo 25 de la Ley 1448 de 2011 que establece "Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011".

3

.

PRETENSIONES

Con el libelo principal, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia-, actuando en nombre de sus representados, solicitó que se accediera a las siguientes:

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SOLICITANTES: Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez.

SOLICITUDES PRINCIPALES:

PRIMERA: Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de Tierras que como °

víctimas tienen Tulia Suárez de Ramírez, identificada con cédula de ciudadanía N 21.996.366, y

José Eluid Ramírez Suárez, identificado con cédula de ciudadanía N° 70.160.599, en los términos

establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia T-821 de 2007 y Auto de seguimiento 008 de 2007.

SEGUNDA: Atendiendo las facultades otorgadas por el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, formalizar la relación jurídica de Tulia Suárez de Ramírez y de José Eluid Ramírez Suárez, en su condición de cónyuge supérstite e hijo de Marco Antonio Ramírez Duque, respectivamente; reconociéndoles sus derechos en la sucesión del causante Marco Antonio Ramírez Duque y, en

consecuencia, adjudicarles en común y proindiviso los derechos de dominio que les correspondan "

con respecto al predio La Floresta", descrito e identificado en los numerales 4.1 y 4.2 de esta solicitud.

TERCERA: Reconocer como herederos de Marco Antonio Ramírez Duque, a Amada del Consuelo, Dora Sémida, Amado de Jesús, Adíela Genoveva, Blanca Nelly, María Dolly, Mónica María

Ramírez Suárez; a Marinella, Claudia Patricia, Yarleny, Leodan Lisandro y Brayan Estil Ramírez Giraldo, y a Deisy Paola, Dubian Camilo, Natalia Johana, y Robinson Arbey Ramírez Hernández, y, en consecuencia, adjudicarles en común y proindiviso los derechos de dominio que les "

correspondan con respecto al predio La Floresta", descrito e identificado en los numerales 4.1 y 4 2 de esta solicitud. .

CUARTA: Ordenar a la Notaría Única de San Carlos la protocolización de la sentencia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria N

°

018-135899, previniendo a dichas instancias para que en el cumplimiento

del fallo den aplicación a los criterios de gratuidad señalados en el parágrafo 1o del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTA: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria N° 018-135899 la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la víctima a quien se le restituya el bien esté de acuerdo con que se profiera dicha orden.

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SOLICITANTES: Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez.

SEXTA: Ordenar al Municipio de San Carlos dar aplicación al Acuerdo Municipal 14 de 2011 con respecto a los pasivos por impuesto predial, causados sobre el predio denominado "La Floresta

" ,

ubicado en la Vereda El Chocó del Municipio de San Carlos, el cual se identifica ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla bajo el folio de matrícula inmobiliaria N° 018,

135899, y al que corresponde la cédula catastral N° 649-2-01-0-12- 107-0-0 y la Ficha predial 18704181, aplicando los alivios exoneraciones o condonaciones a que haya lugar, de conformidad ,

con el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011.

SÉPTIMA: Conforme a lo preceptuado por el artículo 129 de la Ley 1448 de 2011 se prevenga a ,

las entidades financieras y crediticias relacionadas en el aludido precepto legal para que ofrezcan ,

y garanticen a favor de Tulia Suárez de Ramírez y de José Eluid Ramírez Suárez mecanismos

para financiar actividades tendientes a la recuperación de su capacidad productiva del predio objeto de formalización. SOLICITUDES SECUNDARIAS:

PRIMERA: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla: 1) inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; y 2) Cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio titulo de tenencia, ,

arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono

,

así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones regístrales que figuren a ,

favor de terceros ajenos al solicitante de esta acción.

SEGUNDA: Como medida con efecto reparador, ordenar a todas las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.

TERCERA: Si existiere mérito para ello, solicito a este Despacho declarar la nulidad de los actos

administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre

el predio solicitado en restitución y formalización en esta solicitud. SOLICITUDES SUBSIDIARIAS: Página 5 de 35

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SOLICITANTES: Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez.

PRIMERA: En caso de no acceder a las solicitudes principales de esta acción, por ser imposible la restitución y formalización en los términos reclamados, solicito de su Despacho se ordene hacer efectiva en favor de Tulia Suárez de Ramírez y de José Eluid Ramírez Suárez, la compensación de

que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, siguiendo el orden allí previsto.

SEGUNDA: En caso de aplicación de las compensaciones como mecanismo subsidiario a la restitución, ordenar la transferencia del bien abandonado cuya restitución es imposible, al fondo de

la Unidad Administrativa Especia de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERA: (...) No se hace necesario transcribirla, toda vez que es réplica de la pretensión segunda subsidiaria.

4

4

.

.

ACTUACIÓN PROCESAL

1 Del trámite administrativo. La señora Tulia Suárez de Ramírez presentó ante la Unidad

Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Antioquia, solicitud de inscripción en el Registro De Tierras Despojadas y Abandonadas en relación con el inmueble denominado "La Floresta" identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-135899, ficha

predial No. 18704181, cédula catastral No. 649-2-01-0-12-107-0-0 ubicado en la Vereda El Chocó del municipio de San Carlos (Antioquia), con una extensión catastral de 0.4687 metros cuadrados.

Una vez radicada la solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de

Tierras Despojadas de Antioquia, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 1,13 y ss. del Decreto 4829 de 2011, la referida entidad asumió el conocimiento mediante

la expedición de la Resolución RAI 027 del 27 de julio de 2012 -la cual se inscribió debidamente en el folio de matrícula inmobiliaria del predio reclamado-, y procedió con el estudio formal de la solicitud.

Luego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios, el trámite concluyó con la expedición del acto administrativo RAR No. 0017 del 29 de octubre de 2012, por medio del cual se

accedió a la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del predio sobre el cual recayó la solicitud elevada por la señora Tulia Suárez de Ramírez1; hecho que 1 Folios 21 a 29

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SOLICITANTES: Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez

.

materializa el requisito de procedibílidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 para ,

adelantar el proceso judicial.

Lo dicho se acreditó en este trámite por la Unidad de Tierras mediante Certificado No CAR 0004, .

en el cual además de señalarse la inclusión de la señora Tulia Suárez de Ramírez certificó la ,

inclusión de su hijo José Eluid Ramírez Suárez quien para la época del desplazamiento ,

conformaba el núcleo familiar de la solicitante

Resuelto lo anterior

,

.

los señores Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez

,

amparados bajo los postulados de los cánones normativos 81 y ss. de la Ley 1448 de 2011

,

presentaron solicitud de representación judicial ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Antioquia entidad que mediante Resolución No. 0012 ,

del 13 de diciembre de 2012

,

y previa la constatación de requisitos legales admitió la petición,

asignando para el efecto a un abogado adscrito a esa entidad2.

42 .

Del trámite jurisdiccional. El trámite jurisdiccional se dio inicio con la presentación de la

solicitud de restitución y formalización de tierras el día 19 de diciembre de 2012 a través de la ,

oficina de apoyo judicial (Antioquia), correspondiéndole por reparto el conocimiento de la misma a esta Judicatura, a quien arribó el proceso el día 11 de enero de 2013.

Mediante auto del 22 de enero de 2013 se ordenó la corrección de la solicitud, allegándose dentro

del término legal y en debida forma los requisitos exigidos para su admisión, la cual se llevó a efecto mediante proveído del 1 de febrero de esta anualidad por ajustarse el libelo a los preceptos establecidos en el artículo 84 de la

Ley de Víctimas" y demás normas concordantes, ordenándose

"

entre otros, a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), la inscripción de la solicitud en el folio de-matrícula inmobiliaria No. 018-135899 y la sustracción provisional del

comercio del mismo predio hasta la ejecutoria de esta sentencia3, orden que se hizo efectiva tal como se acredita en el certificado de tradición y libertad allegado por la referida entidad y que milita a folios 99 y 100 del expediente.

De otro lado, en aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través

del periódico de circulación nacional El Tiempo, el día domingo 17 de febrero de 2013, así como por medio de la radiodifusora Comunitaria Radio Juventud del municipio de San Carlos, el día 28

2 Folios 19-20 3 Folios 72-73

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SOLICITANTES: Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez.

de febrero de esta anualidad (ello después de insistir varias veces a la Unidad de Restitución para que acreditaran el cumplimiento de este requisito. Además como la publicación en la emisora se

hizo de forma irregular, ésta fue necesario repetirla), cumpliéndose así lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la ley de víctimas" (cfr. fls 94, 95 y 113). Asimismo, esta Judicatura en "

aras de ahondar en garantías en pro de terceros que pudieran tener interés en este trámite, ordenó

la publicación por quince (15) días del auto admisorio de la solicitud en la Alcaldía del municipio de San Carlos, orden que se cumplió a satisfacción, tal como lo certificó el Secretario de Gobierno y Servicios Administrativos de ese municipio (cfr. fls 134).

Pasado el término legal (15 días) para la formulación de oposición, sin que se presentaran terceros

a enervar las pretensiones, e igualmente sin que acudieran los demás herederos determinados del Sr. Marco Antonio Ramírez Duque, el proceso se abrió a etapa probatoria mediante auto del 11 de

marzo de 2013; una vez practicado y recaudado el acervo probatorio, por proveído del 8 de mayo de esta anualidad, se ordenó cerrar la anterior etapa procesal y se corrió traslado a las partes para que emitieran su concepto final en relación con el trámite aquí adelantado. Ha de tenerse en cuenta, que aunque aparentemente el término para proferir esta sentencia sobrepasa el señalado

en el art. 91 Pár. 2o de la Ley 1448 de 2011, ello se debe a la vacancia judicial, pues si bien esta solicitud fue presentada el día 19 de diciembre de 2012 en la oficina de apoyo judicial, fue entregada a esta Judicatura hasta el 11 de enero de esta anualidad y además se debe tener en ,

cuenta el término de vacancia de Semana Santa.

43 .

Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público, a través de la Procuradora 37

Judicial I de Restitución de Tierras, intervino en la etapa jurisdiccional de forma proactiva asistiendo a la práctica de los interrogatorios de parte testimonios e inspección judicial decretados ,

como pruebas. En el concepto final rendido respecto a la prosperidad de las pretensiones,-y el cual fue enviado al Juzgado vía correo electrónico allegándose el documento físico sólo hasta el día 15 ,

de mayo de 2013,a pesar de que fue entregado en la Oficina Judicial desde el 10 de mayo-, la representante del Ministerio Público realiza un compendio de los hechos que dieron origen a la solicitud, sintetiza las pretensiones principales y subsidiarias para plantear un problema jurídico en

torno a la procedencia de la formalización y restitución en los términos deprecados a partir de los ,

postulados de justicia transicional, el contexto del desplazamiento forzado y el derecho a la restitución de tierras.

Descendiendo al caso concreto

,

señala encontrarse probado con los testimonios e interrogatorios

de parte absueltos en este trámite, el desplazamiento forzado de los pretensores y el consecuente Página 8 de 35

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SOLICITANTES: Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez

.

abandono del predio, erigiéndose a favor de estos el derecho a la restitución del bien reclamado;

por consiguiente y, además de estar acreditado con los documentos obrantes en el plenario el vínculo sucesoral que une a los solicitantes con el propietario del inmueble señor Marco Antonio ,

Ramírez Duque -en calidad de cónyuge supérstite e hijo respectivamente-, la Procuradora Judicial ,

secunda la pretensión referida a que en el presente trámite se liquide la sociedad conyugal y masa herencial del efe cujus adjudicando a favor de los solicitantes y demás herederos acreditados en el ,

sumario, la porción del predio que en derecho corresponda una vez aprobado el trabajo de ,

partición y adjudicación.

Finalmente

,

recalca la importancia de ordenarse en la sentencia a las autoridades competentes, la

inclusión de los solicitantes y su predio en programas de subsidios con el objeto de adecuar el terreno para el cultivo y siembra de productos agrícolas; así como la concesión de alivios tributarios por concepto de impuesto predial.

5 PARTE MOTIVA .

51 .

.

La Competencia.

Es competente esta dependencia judicial para proferir la respectiva

sentencia de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras

,

2011

,

de conformidad con el artículo 79 inciso segundo de la Ley 1448 de

precepto declarado exequible en sentencia de constituciónalidad 099 del 27 de febrero de

2013.

52

De los requisitos formales del proceso. El presente proceso jurisdiccional se direccionó con

.

el procedimiento establecido en la Ley de Reparación de Víctimas del Conflicto Armado en

Colombia -Ley 1448 de 2011- respetándose los presupuestos materiales y procesales para tramitar el asunto litigioso propuesto; además de observarse los requisitos del debido proceso, tanto de los solicitantes como de terceros que se pudieran ver interesados en este trámite; advirtiéndose desde

ya la falta de oposición alguna para la prosperidad de las pretensiones, hecho que convalida la competencia de esta Judicatura para dirimir de fondo el proceso.

53 .

.

Problema jurídico. La controversia planteada en torno a dilucidar si resulta procedente

declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución y formalización de tierras

solicitados por los ciudadanos Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez, presenta

dos aristas desde el punto de vista de la resolución del problema, a saber: i) se debe en el Página 9 de 35

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SOLICITANTES: Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez.

presente trámite liquidar la sociedad conyugal y masa herencial del propietario del predio objeto de restitución, señor Marco Antonio Ramírez Duque, y adjudicar en común y proindiviso los

derechos que correspondan tanto a los solicitantes como a los demás herederos determinados, y de los cuales se allegó prueba de su calidad, ó ii) se debe restituir el predio objeto de la solicitud a favor de la masa herencial de su propietario, señor Marco Antonio Ramírez Duque, para posteriormente ser objeto de liquidación, partición y adjudicación en un proceso sucesoral, con la observancia de las formas propias de cada juicio.

Para efectos de lo anterior, esta Judicatura se valdrá de lo normado en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, los postulados de la justicia transicional concebida para la protección

y reparación integral a las víctimas, así como las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial relativo a esta materia.

54

.

54

.

.

.

Fundamentación Fáctica y Jurídica vinculada con el problema propuesto.

1 El Desplazamiento Forzado en Colombia y la situación de San Carlos, Antioquia.

Hablar de desplazamiento forzado en Colombia, no es algo nuevo, pues ello existe desde la época de la violencia (vivida entre los años 1948 a 1953 y que se tradujo en la guerra entre liberales y conservadores), cuando aproximadamente 2.000.000 de personas migraron forzadamente y nunca regresaron a sus lugares de origen. Fenómeno éste que se volvió a vivir en gran escala entre los años 1984 y 1995, cuando aproximadamente 600.000 personas fueron víctimas de este flagelo. En la segunda mitad de la década de los 90's, con la agudización del conflicto armado, el

desplazamiento forzado se incrementó de manera significativa. Sin embargo, son los años 2000 y 2002 aquéllos que se consideran como los más críticos en términos de expulsión y recepción. Este

último período coincide con la expansión de los grupos paramilitares y la ruptura de los diálogos de paz entre el gobierno y las FARC.4

De acuerdo con Human Rights Watch5, "entre las principales causas del desplazamiento forzado se encuentran las violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. El

desplazamiento también está vinculado a poderosos intereses comerciales, que se alian con los

paramilitares para obligar a los campesinos pobres a salir de sus tierras, que luego ocupan

4 RODRIGUEZ GARAVITO

César (Coord). Más allá del desplazamiento. Políticas derechos y superación del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá, Nomos Impresores 2010. Pp. 15-16. ISBN: 978-958-695-482-2. 5 Human Rights Watch DESPLAZAMIENTO FORZADO. Yo vivo sin memoria. Colombiana desplazada interna, 11 de diciembre de 1997. [en línea]. Disponible en: fwww.hrw.orq/reports/pdfs/c/colombia/colsp989.pdfl. [Consultado el 12 de junio de 2012], ,

,

,

.

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SOLICITANTES: Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez.

adquieren (sic) por sumas irrisorias. - El desplazamiento forzado suele ser el resultado de ataques indiscriminados del terror provocado por las masacres, los asesinatos selectivos, la ,

tortura y las amenazas. En algunos casos Human Rights Watch descubrió que un (sic) parte en ,

conflicto forzaba la huida de los civiles de sus casas como parte de una maniobra militar "

planificada Aunque todos los estratos sociales y todas las comunidades de este país han .

padecido el drama del desplazamiento interno, no se puede desconocer que quienes más han sufrido son los campesinos personas pobres y sin posibilidades de volver a establecer un proyecto ,

de vida; que han tenido que dejar abandonadas todas sus pertenencias cultivos y ganados, y huir ,

en la mayoría de las veces- a las grandes ciudades, donde terminan asentándose en los

-

corredores de miseria y de terror; con lo que su condición de víctimas del conflicto armado se incrementa

,

ya que pasan del conflicto armado rural, al conflicto armado urbano. Debido a la

guerra, la mayoría de los desplazados son madres cabeza de familia, que perdieron a sus cónyuges o a sus compañeros permanentes y que se desplazan con sus niños y niñas menores, e ,

igualmente en compañía de personas de la tercera edad; con lo que su condición de pobreza y marginalidad se incrementa, pues no es fácil obtener el sustento para un grupo familiar con estas características.

Conforme lo expresa el Centro de Monitoreo del Desplazamiento Interno (IDMC por sus siglas en ,

inglés) Colombia cuenta para el año 2012 con alrededor de 4.9 a 5.5 millones de desplazados, lo ,

que la ubica en un deshonroso primer lugar a nivel mundial.6

En lo que respecta con la situación de desplazamiento forzado en el municipio de San Carlos, Antioquia esta comunidad es un ejemplo de cómo se configuran las dinámicas sociales, políticas y ,

económicas, y su relación con el conflicto interno vivido en Colombia desde mediados del siglo XX. De los hechos que hacen parte de la memoria colectiva de esta población del oriente antioqueño, se identifican dos momentos coyunturales, el primero, atiende a la lucha de intereses político-

económicos por la influencia de los megaproyectos que servirían de desarrollo a la región -como la construcción de centrales hidroeléctricas en la décadas de los 70

'

s y la autopista Medellín-Bogotá,

entre otros-, y el segundo, paralelo al primero, la llegada de grupos al margen de la ley como el ELN, las FARC y finalmente las AUC y ACCU -a principios de los años 80's-.

Por las características de este municipio: su ubicación geoestratégica en el centro del corredor

Valle de Aburrá-Oriente Antioqueño-Magdalena Medio, y punto de referencia para los grandes '

proyectos de la región, el panorama a finales de los años 70 s no auguraba un buen desenlace; así 6 EL ESPECTADOR

.

Colombia, el país con más desplazados en el mundo. Edición 29 de abril de 2013. Página 11 de 35

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SOLICITANTES: Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez.

como el impacto económico en la región fue fuerte, lo fue ambivalentemente en el tejido social,

pues figuras como el desplazamiento negociado -denominado así por algunos de sus pobladoresdenota cómo el modelo de compraventa de los predios (entre el Estado y los propietarios) que

harían parte de las nuevas centrales energéticas, generaría un cambio en la estructura de la vida social de la comunidad Sancarlitana, un poco más de 2.700 personas pertenecientes a la zona de influencia se encontraron de frente con un megaproyecto del cual -cuentan los habitantes- ni

siquiera se les había consultado, ni se les hizo partícipes como capital de desarrollo que permitiera mantener un equilibro dinámico con las realidades sociales. Lo anterior permitió la entrada de

nuevos modelos de vida que generaron fisuras irreparables a la identidad tradicional de la comunidad, por lo que no es infundado escuchar cuando los pobladores expresan que:

"

todo

"

empezó ahí, con las hidroeléctricas 7

.

Posteriormente y ya entrando en la década de los 80's y a mediados de los 90' s, se agudiza el contexto sociopolítico de la región, el incremento de la influencia de las fuerzas de facto al margen de la ley como el ELN y las FARC, generó un estigma del Sancarlitano como poblador que consiente los actos delictivos de esa agrupación, razón que tiñó de prejuicios a diversas organizaciones sociales, movimientos políticos, comerciantes y demás miembros de la sociedad '

civil del municipio. Ante ello, con el advenimiento a finales de los años 90 s de grupos de autodefensas, San Carlos padeció un macabro ensañamiento pues consideraban a la población colaboradora de las fuerzas guerrilleras, haciendo de su territorio un espacio imposible para la convivencia y supervivencia de sus habitantes. Las AUC en su estrategia de tomar el mando del

corredor que desde la capital antioqueña conduce al Magdalena Medio -centro de operaciones de las organizaciones paramilitares del centro y norte del país- repercutieron en una hecatombe que

desplazó a 18.363 personas de los 25.840 habitantes del municipio8, una penosa cifra de 7 de cada 10 sancarlitanos desplazados. Esta población fue víctima de crueles asesinatos, cuerpos descuartizados y decapitados fueron expuestos en las vías públicas, y céntricos y reconocidos lugares públicos (hoteles, escuelas, calles) fueron utilizados como centros de torturas y bases de

operación paramílitar ante los ojos del pueblo y de las autoridades. Fue sin duda la llegada de los paramilitares lo que más incrementó los niveles del desplazamiento forzado, denominándose el "

período comprendido entre 1985 y 2010 por sus propios pobladores como el éxodo total", ya que 30 de las 74 veredas con las que cuenta el municipio fueron abandonadas en su totalidad y más de 20 lo fueron de manera parcial.

? GRUPO DE MEMORIA HISTORICA DE LA COMISION NACIONAL DE REPARACION Y RECONCILIACION Memorias del éxodo en la guerra. Bogotá D.C.: Ediciones Semana. 2011. P. 50 ISBN: 978-958-758-345-8.

.

San Carlos.

,

8 Idem P. 39 .

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SOLICITANTES: Tulla Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez.

Esta población soportó 33 masacres entre ellas, la cometida el 8 de octubre del año 2000 en la ,

cabecera municipal, donde 47 personas fueron víctimas de la indolencia del conflicto. En lo que respecta con las minas antipersonal tanto los campos como las escuelas fueron sembradas con ,

estos artefactos prohibidos por las normas internacionales que regulan las guerras; por lo que este municipio es el que registra el mayor número de víctimas en todo el país.

Tal como lo expresa el libro de que venimos hablando:

La experiencia de San Carlos pone de presente las responsabilidades que por obligación debe asumir el Estado en su deber de reparar9 y evidencia los retos de reconstruir una sociedad devastada por la guerra. Estos retos incluyen, entre otros, garantizar la seguridad a los habitantes reparar la infraestructura y la institucionalidad pública destruida, implementar planes de desarrollo local orientados a reconstruir la economía local e impartir justicia. Así mismo, esta reconstrucción implica algo más, supone una reparación del tejido social. En San Carlos, la población se vio involucrada en la guerra por diversas razones: algunos financiaron y apoyaron a los grupos armados, otros incursionaron en sus filas, algunos incluso transitaron por distintos grupos armados. Pobladores de la región fueron ideólogos, financiadores y combatientes. Pero la mayoría de la población fue ante todo, su víctima inerme. Esta realidad en medio de un proceso de desmovilización y ante la perspectiva de procesos de justicia transicional, supone pensar en acciones de reconciliación difíciles y polémicas. Una reconciliación que en las voces de varios habitantes de la región, no significa olvido ni impunidad sino que más bien las presupone.10 ,

,

,

542 .

.

Bloque de Constitucionalidad.

La Ley 1448 de 2011, en su artículo 27 el cual hace parte de los principios generales que orientan ,

esta normatividad, expone:

ARTICULO 27. APLICACIÓN NORMATIVA. En lo dispuesto en la presente ley prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohiban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de (sic) persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas.

Este artículo

,

está en relación directa con el art. 93 de la Carta Política, incisos Primero y Segundo,

los cuales establecen:

9 De acuerdo con las obligaciones que emanan de la Constitución Política la normatividad y la jurisprudencia nacional, así como con los tratados e instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano o que aplican al mismo en virtud del bloque de constitucionalidad (Véase Artículo 93 de la Constitución Política de Colombia). 1°ldem Pp. 32 y 33. ,

.

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SOLICITANTES: Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez.

ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificado por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

Esta última norma, que fue una conquista de nuestra actual Constitución Política, fue

posteriormente desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hasta llegar a hablarse de la expresión "bloque de Constitucionalidad", lo que significa "que una constitución puede ser normativamente algo más que el propio texto constitucional, esto es, que las normas constitucionales, o al menos supralegales, pueden ser más numerosas que aquellas que pueden encontrarse en el articulado de la constitución escrita

.

Desde las primeras sentencias de la Corte Constitucional, en el año 1992, se empieza a hablar de la importancia de los tratados internacionales, al reconocer como derechos fundamentales aquéllos

que se encuentren contenidos en tratados de derechos humanos, conforme al art. 93 de la CP. (T002 de 1992); en ese mismo año, se hace referencia a los Convenios de Ginebra de Derecho

Humanitario, en relación con el tema de los límites de la obediencia debida de los militares (T-409 de 1992); igualmente a través de la sentencia C-584 de 1992, la cual revisó la constitucionalidad del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra, concluyó la Corte, que con fundamento en

los arts. 93, 94 y 214 de nuestra Constitución Nacional, se "habia conferido a esa normatividad humanitaria un rango supraconstitucional, de suerte que operaba una incorporación automática de la misma al ordenamiento interno"; de otro lado, en la sentencia T-426 de 1992, y con fundamento en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, se reconoce como derecho fundamental el derecho al mínimo vital o derecho a la subsistencia.12

Sin embargo, con el fin de no hacer un uso indiscriminado de estos instrumentos internacionales, a

través de la sentencia C-295 de 1993, el Alto Tribunal Constitucional entró a morigerar el uso de los mismos

,

con el propósito de no desbordar el fin propuesto por la Carta Política, señalando que

ellos tienen prevalencia en la legislación interna cuando se cumple con dos requisitos: El reconocimiento de un derecho humano, y que sea de aquéllos que no pueden ser limitados en los estados de excepción.13 11 UPRIMNY YEPES Rodrigo. EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA. Un análisis jurisprudencial y un ensayo de sistematización doctrinal. P. 2. [en línea] Disponible en fhttp://www.deiusticia.orq/index.php?modo=interna&tema =sistema ¡udicial&publicacion=72l [Consultado en abril 25 de 2013] 12 Idem Pp.14y 15. ,

.

.

13 Idem P. 16. .

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SOLICITANTES: Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez

No obstante

,

.

el término "bloque de constitucionalidad", solo aparece a mediados del año 1995

,

en

la sentencia C-225. Allí se estudió la aparente contradicción entre los arts 4 y 94 de la Carta .

Política

,

llegando la Corte a la conclusión que estas normas están en el mismo nivel jerárquico,

conforme al bloque de constitucionalidad, armonizando de esta forma el principio de supremacía

de la Constitución como norma de normas, con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción.14

Con el tiempo se va precisando qué normas internacionales hacen parte del bloque de ,

constitucionalidad y cuáles no, y se va decantando tanto el estudio jurisprudencial al respecto

,

hasta llegar a la distinción entre el "bloque de constitucional en sentido estricto" que corresponde ,

únicamente a las normas de jerarquía constitucional (normas de rango constitucional) y "bloque en ,

sentido lato

" ,

que incorpora además las otras disposiciones, que sin tener rango constitucional,

representan sin embargo un parámetro de constitucionalidad de las leyes ya que pueden acarrear ,

la invalidación de una norma legal sometida a control (parámetros de constitucionalidad) (C-358 de 1997y C-191 de 1998).

En lo que respecta al Bloque strictu sensu, la Corte ha considerado que de éste hacen parte una

serie de derechos contenidos en instrumentos, que en su mayoría cumplen con los requisitos formales establecidos en la Carta, como es el caso de la Convención Americana de Derechos

Humanos, y los tratados de la ONU en materia de Derechos Humanos entre otros.15 ,

Frente al tema del desplazamiento forzado y el derecho de las víctimas de este flagelo a la restitución de sus bienes, las normas del bloque de constitucionalidad aplicables son:

I

-

.

Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada por la Asamblea General en su

Resolución 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948, y específicamente los artículos: 3

.

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Rodrigo, UPRIMNY YEPES, Inés Margarita y PARRA VERA, Oscar. Modulo de Formación Autodírigida en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Módulo preparado por el Consejo Superior de la Judicatura (Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla) y Fundación Social Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Bogotá, D.C., Imprenta Nacional de Colombia, 2008. Pp. 78 a 81. 15 FAJARDO ARTURO Luis Andrés. Contenido y Alcance Jurisprudencial del Bloque de Constitucionalidad en Colombia. Pp. 22 y 23. [en línea] Disponible en fhttD://www.userqioarboleda.edu.co/c¡v¡lizar/rev¡sta13/Contenido /o20v%20alcance %20¡urisprudencial.pdf1. [Consultado en abril 25 de 2013]. 14 UPRIMNY YEPES

,

,

°

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SOLICITANTES: Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez.

13. 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.

16. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 17.1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2

Nadie será privado arbitrariamente de la propiedad.

.

II.- Todos estos derechos, igualmente se encuentran protegidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, en abril de 1948, en los siguientes artículos: Derecho a la vida I, protección a la familia VI, derecho a fijar residencia y a la libre circulación dentro de su Estado VIII, y derecho a la propiedad privada XXIII. Así mismo, este instrumento consagra los derechos de las mujeres embarazadas, en época de lactancia, y de los niños y las niñas en el articulo VII.

III - Por su lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado por la Asamblea

General en su Resolución 2200 A (XX) de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor el 23 de marzo de 1976, y entrada en vigor en Colombia el 23 de marzo de 1976, en virtud de la Ley 74 de 1968; igualmente prescribe la protección de los derechos antes enunciados en sus artículos: Derecho a la vida 6.1., derecho a la libre circulación y a la escogencia de su lugar de residencia

12.1, 12.3, protección de la familia 23.1, 23.4, derechos de los niños y las niñas 24.1, 24.2, 24.3.

IV. - Se consagran igualmente estos derechos en la Convención Americana sobre Derechos

Humanos. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada en vigor el 18 de julio de 1978, y entrada en vigor en Colombia, el 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972, artículos: Derecho a la vida 4.1, protección a la familia 17.1, 17.4, 17.5, derechos de los niños y las niñas 19, derecho a la propiedad privada 21.1, 21.2, derecho de circulación y de escoger residencia 22.1, 22.3, 22.4.

V.

También cobran una importancia fundamental los Convenios de Ginebra (artículos comunes)

.

Aprobados por la Conferencia Diplomática para elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger las víctimas de la guerra, el 12 de agosto de 1949. Entrados en vigor: 21 de octubre de

1950. Entrados en vigor para Colombia: 8 de mayo de 1962 en virtud de la Ley 5 de 1960. Así ,

mismo, es aplicable el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional Página 16 de 35

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.

(Protocolo II). Aprobado por la Conferencia Diplomática sobre la reafirmación y el desarrollo del derecho humanitario aplicable en los conflictos armados el 8 de junio de 1977. Entró en vigor el 7 ,

de diciembre de 1978. Entrada en vigor para Colombia el 15 de febrero de 1996 en virtud de la ,

Ley 171 de 1994. Este Protocolo II contempla de manera expresa la prohibición de los desplazamientos forzados en su artículo 17.

Adicional a estos instrumentos

,

existen unos principios específicos, los cuales hacen parte del

bloque de constitucionalidad en sentido lato, y que se conocen como:

I

.

-

Principios Rectores de los Desplazamiento Internos. Los cuales fueron presentados por el

Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los Desplazados Internos a la

Comisión de Derechos Humanos en 1998, en su informe E/CN.4/1998/Add.2 (Principios Deng). En la cartilla de difusión de estos Principios elaborada conjuntamente por la Defensoría del Pueblo y ,

el ACNUR16, se señala textualmente en su presentación:

Las disposiciones contenidas en los principios han sido consideradas por la Corte Constitucional como parte del bloque de constitucionalidad, y, por ende, elevadas al rango de la Constitución Política de Colombia, en la medida en que recogen las obligaciones internacionales del Estado establecidas en los distintos tratados que en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Refugiados ha suscrito el Estado colombiano. Por consiguiente, estos principios tienen que ser aplicados a la situación de las personas desplazadas. - De conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos se han convertido en un instrumento de gran importancia para precisar, por vía jurisprudencial, el alcance de los derechos de que goza la población en situación de desplazamiento, así como para establecer los niveles mínimos de satisfacción de los derechos humanos y fundamentales de las víctimas a los cuales está obligado el Estado colombiano. - Nuestro tribunal constitucional, en varios de sus fallos, ha utilizado los Principios Rectores como instrumento orientador y de interpretación del alcance de los derechos de la población desplazada, así como de la responsabilidad y de las obligaciones del Estado.

A renglón seguido, cita las sentencias en que se ha hecho uso de estos Principios, tales como 1-327 del 26 de marzo de 2001

,

T-268 de 27 de marzo de 2003, y T-025 del 22 de enero de 2004

(esta última, en la cual se declaró el desplazamiento forzado como un estado de cosas inconstitucional).

No se hará una relación in-extenso de estos 30 principios, pero se puede concluir que ellos buscan

la protección de las personas víctimas de este delito de lesa humanidad; así como las obligaciones 16 UNHCR/ACNUR y DEFENSORIA DEL PUEBLO Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. (S.L), Gente Nueva Editorial, (S.F.). Pp. 5-7. .

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y responsabilidades estatales y de los organismos internacionales para hacer efectiva su protección, e igualmente para tomar medidas con el fin de evitar que ello siga ocurriendo, y para hacer efectivo el goce de sus derechos y garantías fundamentales.

II.- Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. Adoptados por las Naciones Unidas en el año 2005, en su informe número

E/CN.4/Sub.2/2005/17 (Principios Pinheiro). En el prólogo de la cartilla difundida por el ACNUR17, se expresó:

Las disposiciones incluidas en los Principios han sido consideradas por la Corte Constitucional como parte del bloque de constitucionalidad en la sentencia T-821/2007 y, por ende, elevadas al rango de la Constitución Política de Colombia. Consideró la Corte que al ser la restitución parte integral del derecho fundamental de las víctimas a obtener reparaciones, la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental". "

Si se estudian estos principios, se puede concluir que los objetivos propuestos en la Ley 1448 de 2011 armonizan con ellos; ya que se busca hacer efectiva la restitución de la tierra (individual o colectiva) a las víctimas del desplazamiento armado en Colombia, en condiciones de seguridad, dignidad, igualdad, enfoque diferencial y derecho a la reparación integral.

5 4 3 Justicia Transicional .

.

El concepto de justicia transicional, ha sido abordado por la Corte Constitucional en tres

decisiones: Sentencia C-370 de 2006, C-1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz) y C-771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica), señalando que se "trata de un sistema o tipo de justicia de características pañiculares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de

las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos

,

teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social

" .

Así mismo, reconoce que la implementación de los mecanismos de justicia transicional "es

una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias "

que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas 18

17 UNHCR/ACNUR

Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (Principios Pinheiro). (S.L), (S.E.), (S.F.). P. 8y9. .

18 COLOMBIA Corte constitucional. Sentencia C-771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla .

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.

Con la expedición de la Sentencia T-025 de 2004 y los autos de seguimiento al problema de desplazamiento que vive el país la Corte Constitucional reconoce y es enfática en la necesidad de ,

restablecer los derechos de las víctimas por parte del Estado colombiano

,

a través de medidas de

reparación que reconozcan y transformen el estado de vulnerabilidad de éstas y garanticen el ,

derecho de propiedad posesión u ocupación de una población que fue desarraigada de su lugar ,

de origen o residencia perdiendo sus costumbres y su identidad cultural. ,

Con sustento en la premisa

anterior se expide la Ley 1448 de 2011 caracterizada por la ,

,

flexibilización de las normas procesales y probatorias de la justicia civil a favor de las víctimas reclamantes

,

por cuanto los despojos y abandonos forzados sucedidos en el marco del conflicto

armado interno, tienen como sujetos pasivos a las víctimas quienes generalmente después de la ,

graves afectaciones quedan en la imposibilidad de acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos19.

En esa lógica el proceso judicial se encuentra enmarcado en los parámetros de la justicia ,

transicional, por cuanto contiene unos principios un marco de aplicación propio y un tratamiento ,

especial de las víctimas de situaciones de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

6 DEL CASO CONCRETO .

Para desatar el litigio propuesto y en aras de determinar si los solicitantes cumplen con los ,

presupuestos previstos en la Ley 1448 de 2011, para hacerse acreedores de las medidas judiciales y administrativas consagradas en esta normativa, el análisis del caso concreto se abordará a partir de los siguientes tópicos: a) Demostración del daño y el nexo causal existente con el conflicto

armado, que dieron lugar al

desplazamiento forzado de los solicitantes por los

hechos de

violencia acaecidos en el municipio de San Carlos (Antioquia) y específicamente en la vereda El ,

Chocó de esa municipalidad, que conllevaron al abandono del predio objeto de la solicitud; b)

identificación plena del predio; c) relación jurídica de la propiedad con los solicitantes.

19 COLOMBIA

Ley 1448 de 2011, artículo 1o. "Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones .

contempladas en el artículo 3o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales. "

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a)

Demostración del daño y el nexo causal existente con el conflicto armado.

Como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia, el municipio de San Carlos, no fue ajeno a la realidad del conflicto armado en Colombia; por su ubicación estratégica en el oriente antioqueño se convirtió en un corredor para el desplazamiento de grupos paramilitares y guerrillas presentes en la zona, quienes con el ánimo de debatirse su poderío perpetraron todo tipo de actos violentos generadores de pánico entre la población civil.

La vereda El Chocó, la cual conforma junto con otras setenta y cinco veredas la zona rural del municipio sancarlitano, fue blanco del accionar de estos grupos insurgentes y la población civil victima de las estrategias de guerra empleadas por aquéllos, quienes con su actuar delictivo generaron horror, miedo e incertidumbre entre sus pobladores. Así lo documentó la Fiscalía General de la Nación -Despacho 45 de Justicia y Paz-, quien en memorial obrante a folio 27 del

expediente relacionó que en esa jurisdicción operaron el noveno frente de las FARC, grupos paramilitares hasta mediados del año 2005, y de ahí en adelante las denominadas bandas BACRIM.

Estos hechos también fueron relatados por los solicitantes actuantes en este sumario, quienes en sus declaraciones rendidas durante el trámite administrativo adelantado ante

la Unidad

Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y que soportan el libelo, así como durante el trámite jurisdiccional llevado por esta Judicatura, pusieron de presente episodios de violencia que fundaron en su familia el temor, optando finalmente por el abandono

del predio del cual sustraían su manutención, en aras de salvaguardar su seguridad e integridad personal.

En el interrogatorio de parte absuelto por la señora Tulia Suárez de Ramírez, al Despacho indagarla sobre los hechos de violencia que dieron lugar a su desplazamiento y al de su hijo José Eluid Ramírez Suárez, la deponente bajo la gravedad de juramento relató cómo los grupos "

subversivos empezaron a hacer presencia en la vereda El Chocó" compeliendo a la comunidad a ,

ejecutar actos de colaboración 20 asimismo se refirió a los enfrentamientos acaecidos en la zona "

"

,

20"( ) varios grupos que se mezclaban en la vereda como visitantes como colaboradores, se colaban para ayudamos a llevar la virgen; hasta decían que como ellos se mezclaban en las reuniones que los anotaran ahí también pero como eran gente forastera nosotros no los aceptamos; hacían comelonas al borde de las quebradas yo no llegué a ir a esas reuniones; en ese entonces la gente se fue dando cuenta, nos mandaron una cita de debajo de San Carlos era la ley, para que declaráramos que estábamos viviendo por acá porque se estaban dando rumores por allá de que había gente que se vestían como la ley, como estos señores -señala a los policías que se encuentran presentes-, a bordo de carretera conversaban conmigo pero no eran la ley sino que eran de los otros (Folio 129 vto). ...

,

,

,

,

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SOLICITANTES: Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez.

entre las fuerzas militares y grupos guerrilleros, así como la coacción que ejercían sobre su hijo José Eluid para que entrara a formar las filas de estas organizaciones.

Ante dicha situación, y por temor a represalias por negarse a las exigencias de dichos grupos

,

los

solicitantes deciden en el año 2002 desarraigarse de dicha región dejando abandonado el predio y ,

asentarse en el municipio de Medellín (Antioquia). Tal hecho encuentra asidero probatorio también en la declaración rendida por el testigo, Rubén Darío Arias Galeano quien en sus manifestaciones ,

afirmó que aquéllos salieron de la vereda a causa de la violencia en el 200221.

Otros elementos probatorios que dan cuenta de los hechos de violencia acaecidos en la vereda El

Chocó, y que fueron allegados con la solicitud por la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas

,

es la copia de la Resolución No. 001 del 14 de febrero de 200322, expedida por el Coordinador del Comité Municipal de San Carlos de Atención a la Población Desplazada por la Violencia

,

de la cual

se extrae la declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento de varias veredas del municipio de San Carlos entre ellas, El Chocó. ,

Asimismo, del informe elaborado por el Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación se corroboran los hechos de violencia sufridos por la población de la ,

vereda El Chocó del citado municipio; sucesos como muertes selectivas, siembra de minas antipersona, desapariciones forzadas, torturas, y en particular la masacre perpetrada el 22 de diciembre de 200223 que dejó como consecuencia ocho (8) campesinos muertos conllevó al ,

desplazamiento forzado de la totalidad de sus habitantes; hechos violentos catalogados como de conocimiento público y que aún persisten en la memoria de tales pobladores, de los que hacían

parte los aquí reclamantes.

A más de los hechos narrados en el párrafo anterior, influyó en el desplazamiento de la señora.

Tulia Suárez de Ramírez y de su hijo José Eluid Ramírez Suárez, la muerte de su hijo y hermano a

manos de un grupo armado al margen de la ley; tal como ella lo cuenta en su interrogatorio24 y cuya denuncia obra a folio 29 del expediente; e igualmente la masacre que se vivió en la vereda en 21 Folios 128 y 129 22 Folios 30

Memorias del Éxodo de la Guerra - Colombia. "El 22 de diciembre de 2002, el bloque de las AUC incursionó en la según informes de prensa (El tiempo 2 de diciembre de 2002), asesinaron con hachas, sierras y machetes entre 8 y 11 campesinos: Luis Agudelo Arístizabal, 38 años; José Arias Clavijo, de 37 años; María Arias Clavijo, 33 años; Jesús López Cadavid, 62 años; Héctor Valencia, 51 años; Aldemar Arias, 55 años; Edílson Arias, 35 años; Alexis Arias, 22 años". 23 San Carlos

,

Vereda El Chocó

,

24 Eso fue un domingo no recuerdo cuánto hace. El había venido del bautizo de una nieta en Rionegro, entonces la Sra. Llegó, ,

hicieron la comida, lo llamaron a comer, pero primero él dijo que le iba a echar la comida a los animales, y luego le recibió la comida, pero entonces dos encapuchados lo llamaron por detrás del hospital en el pueblo, porque él se la llevaba mucho con la ley le dijeron que fuera porque lo necesitaba el comandante, y de una le tiraron los encapuchados y quedó tirado en el piso, y de ,

una murió.

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SOLICITANTES: Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez. "

el año 2002, narrando que la gente tenía que pasar por encima de los muertos para ir a coger el bus".

De lo probado en el plenario, se demuestra entonces que los hechos que condujeron al

desplazamiento de los solicitantes, se dieron a causa de actuaciones delictuales perpetradas por grupos al margen de la ley, que tales actos constituyen una afrenta a los derechos humanos y una infracción al Derecho Internacional Humanitario, y que estos acaecieron en el marco temporal establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, concurriendo así los presupuestos para

predicar la calidad de víctimas de los pretensores, haciéndolos en principio acreedores de los beneficios de esta ley, conforme a lo normado en el citado canon.

En este punto ha de advertirse que la señora Tulia Suárez de Ramírez y su hijo José Eluid ,

Ramírez Suárez, no se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas, tal y como lo manifestaran desde la presentación de la solicitud y se ratificara en los interrogatorios de parte

absueltos por los mismos. Sin embargo, tal hecho no obsta para no predicar de aquéllos la condición de víctimas por desplazamiento, comentada con antelación.

Así lo ha reconocido jurisprudencialmente la Corte Constitucional, quien en forma reiterada ha "

sostenido que El desplazamiento es una situación de hecho que se adquiere no a raíz de la

inscripción en el registro Único de Población Desplazada25, sino cuando concurren dos condiciones tácticas: la causa violenta y el desplazamiento interno (que incluye tanto la expulsión del lugar de residencia como la imposibilidad de regresar26.

Y es que a tal conclusión se arriba teniendo en cuenta la naturaleza del Registro Único De Víctimas el cual, de conformidad con la Ley 387 de 1997, los Decretos 2569 del 2000, 2467 de 2005, y la Ley 1448 de 2011, constituye una herramienta técnica para la identificación y caracterización de la población desplazada, y un medio para el control de las ayudas humanitarias brindadas por el Estado; tratándose sólo de un acto declarativo y no constitutivo de la situación de desplazamiento.

25 Hoy Registro Único de Víctimas 26 Corte Constitucional Sentencia T 821 de 2007, M.P Catalina Botero Marino. ,

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SOLICITANTES: Tulla Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez

.

Entre la copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional en las cuales se ha referido a esta materia, se resalta lo dicho en la sentencia C-715 de 201227

,

donde expresamente el alto Tribunal

Constitucional señaló:

esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de victima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna de tal manera que ha precisado que siempre que frente a una persona determinada, concurran las ...

,

,

,

,

,

"

circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaría de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.

Ahora, si bien durante el presente trámite la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas28, certificó la no inclusión de los reclamantes con fundamento en la causal segunda del artículo 111 del Decreto 2569 de 200029, la referida entidad -previo requerimiento que le hiciera el Despacho-, no esclareció de forma puntual los hechos objetivos que dieron lugar a la negación del registro; por lo cual dicha circunstancia no se constituye en óbice para negar la calidad de víctimas de los solicitantes, aunado a que como quedó antes visto el desplazamiento forzado de los ,

pobladores de la vereda El Chocó, se reputa como un hecho notorio. En ese contexto

de cara a los supuestos tácticos en que acontecieron los hechos victimizantes de

los reclamantes

y lo efectivamente probado en el sumario, se concluye sin dubitación alguna que:

,

,

i) los señores Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez, son personas en situación de desplazamiento, en tanto que las circunstancias objetivas que dieron lugar a migrar de su

territorio, atienden a lo reglado en el artículo 1 de la Ley 387 de 199730, así como lo sostenido en la sentencia hito en materia de desplazamiento T-025 de 2004 emanada de ,

la Corte

Constitucional; ii) que tal situación los conllevó al abandono del predio descrito en la solicitud de

restitución, en el año 2002, sustrayéndolos de la administración y explotación económica ejercida P Luis Ernesto Vargas Silva, SVP: María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SVy AV: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 27 M

.

28 Folio 147

29 "De la no inscripción La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos: 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997. .." 30 Artículo 1: "Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los .

Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones "

anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público

.

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SOLICITANTES: Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez.

sobre el inmueble, configurándose así los supuestos de hecho previstos en los cánones

normativos 74 y 75 de la Ley 1448 de 201131; legitimándolos para impetrar la pretensión de restitución jurídica y material de las tierras abandonadas forzosamente, en los términos de la referida ley de víctimas.

b)

Identificación del predio.

El debate jurídico que aquí se adelanta, recae sobre un bien inmueble denominado "La Floresta"

,

identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-135899, código catastral 649-2-01-0-12-

107-0-0, con una extensión 2 hectáreas en la escritura pública de compraventa No. 52 del 4 de

marzo de 199032, pero con una extensión real de 0.4687 hectáreas según información catastral33, ubicado en la vereda El Chocó del municipio de San Carlos (Antioquia). El inmueble de naturaleza rural como lo acreditan los documentos citados, se individualiza con los

siguientes linderos: Por el Sur con el predio 649-2-01-00-012-105, por el Este con la vía Medellín San Carlos, por el Norte con el predio 649-01-00-012-106, y por el Oeste con el inmueble 649-0100-012-106; tal como se avizora en la ficha predial No. 18704181:

En este punto, se destaca que las colindancias antes referidas distan de los linderos descritos en la Escritura Pública No. 052 del 4 de marzo de 1960 así como de los consignados en el certificado

de tradición y libertad del folio No. 018-135899, por lo cual se ordenará a la Oficina de Registro de 31 Artículo 74: ( ) "Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada ...

una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatenderen su desplazamiento durante el periodo establecido en el articulo 75". Artículo 75: "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente en los términos establecidos en este capitulo". ,

» Folios 39 a 40

M Folios 35 a 36

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SOLICITANTES: Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez.

Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia) actualizar la cabida y linderos del inmueble referido, ,

para lo cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, deberá prestar la ayuda necesaria y brindar la información que se requiera para tal efecto.

En consecuencia, los documentos arribados al proceso -reputados fidedignos al tenor del inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011- demuestran de forma concreta la singularización de ,

dicho terreno, identificación corroborada por este Despacho durante la diligencia de inspección judicial realizada el pasado 9 de abril de 2013, registrada en el material fotográfico anexo al expediente34. Asimismo, y no menos importante, resultan las manifestaciones de los solicitantes y del testigo, quienes en sus declaraciones coincidieron con los datos antedichos, de modo que ninguna duda hay en torno a la identidad del bien.

c)

Relación jurídica de la propiedad con los solicitantes.

Los solicitantes Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez radican su pretensión de formalización y restitución de tierras sobre el predio denominado "La Floresta" cuya titularidad de ,

dominio radica en cabeza del señor Marco Antonio Ramírez Duque, quien en vida fuera el cónyuge y padre, respectivamente, de los pretensores; así se deriva entonces que la relación de aquéllos

con el predio objeto de restitución es en calidad de cónyuge supérstite y sucesor herencial por causa de muerte del titular del predio. No obstante

,

cabe advertir que la titularidad de los pretensores para deprecar la presente "acción"

de restitución no deviene del supuesto de hecho previsto en el inciso 3 del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, cuyo tenor literal dispone "cuando el despojado, o su cónyuge o compañero

compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos"; en tanto que los aquí reclamantes fueron

quienes directamente padecieron el desplazamiento forzado y consecuente abandono del predio; el cual si bien radica aún en cabeza del señor Marco Antonio Ramírez Duque, tal hecho obedece a

que después de la muerte de éste -ocurrida inclusive con antelación al abandono del inmueble-, y a la fecha del desplazamiento no se había realizado por la familia Ramírez Suárez el proceso sucesoral correspondiente.

34 Folio 133

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SOLICITANTES: Tulia Suárezde Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez.

Clarificado lo anterior, para el buen término de sus pretensiones y en relación con el derecho real

de domino sobre el predio pretendido, los solicitantes por intermedio de su apoderada judicial,

allegaron copia de la Escritura Pública No. 052 del 4 de marzo de 1960 de la Notaría Única del Círculo de Granada (Antioquia), contentiva del negocio jurídico celebrado entre los señores Luis Arturo Giraldo García, como vendedor, y Marco Antonio Ramírez Duque, en calidad de comprador;

título que fue debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No.018-135899 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), y que milita a folios 39 y 40 del expediente.

Si bien el acto escriturario mencionado se allegó en copia simple, éste y todos los demás documentos allegados en dicha forma, se reputan fidedignos conforme lo reglado en el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual este documento aunado al certificado de

tradición y libertad allegado, ostentan la fuerza legal suficiente para probar la titularidad de dominio que el señor Marco Antonio Ramírez Duque tenía en vida con la heredad que ahora reclaman en restitución, su cónyuge supérstite e hijo.

Ahora, si bien como se informara en el libelo, mediante Resolución 458 del 27 de julio de 2007 emitida por el Comité Local de Atención a la Población Desplazada del municipio de San Carlos, a

través de la cual se protegieron patrimonialmente los inmuebles ubicados en la zona del conflicto, entre ellos, el predio objeto de esta solicitud, y se avaló al titular de dominio de éste en calidad de ocupante en relación con el predio; encuentra el Juzgado que la calidad endilgada se desvirtúa con los documentos relacionados con antelación, por constituir estos el título y modo exigidos por la ley para la adquisición de los bienes raíces, atribuyéndole al señor Marco Antonio Ramírez Duque la calidad de propietario y no de ocupante como se avaló en el citado acto administrativo.

Siguiendo con la probanza de los hechos para acreditar la relación jurídica que se predica con el predio, se tiene que la defunción del propietario del inmuebles se encuentra probada con la copia

del respectivo registro civil que acredita el perecimiento de aquél el día 13 de febrero de 1991 por causas naturales; de igual forma, la relación marital que existía entre éste y la aquí reclamante Tulia Suárez de Ramírez, se documentó a través de copia de la partida de matrimonio que da cuenta de su celebración el día 1 de enero de 1944.

De otro lado, el parentesco deprecado entre el titular de dominio del predio y el solicitante José

Eluid Ramírez Suárez, se corrobora con la copia de su registro civil de nacimiento, el cual no alberga duda alguna respecto a la relación consanguínea que existió entre aquéllos. Página 26 de 35

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SOLICITANTES: Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez

.

De las pruebas documentales referidas se desprende que la propiedad objeto de la solicitud fue ,

adquirida por el de cujus en vigencia de la sociedad conyugal conformada con la señora Suárez

,

sin que ésta hubiere sido liquidada antes ni después del fallecimiento de aquél

,

tal como se afirmó

en el libelo genitor de este proceso. Asimismo, se advierte que el referido inmueble además conforma la masa herencial del señor Ramírez Duque (sin que se conozca si existen otros bienes adicionales), por lo que están llamados a sucederle sus herederos, entre ellos el señor José Eluid ,

Ramírez Suárez en calidad de hijo a quienes se defirió la herencia desde la muerte de aquél. ,

Así entonces, a partir del vínculo marital y consanguíneo que los señores Tulia Suárez de Ramírez

y José Eluid Ramírez Suárez detentaban con el propietario del inmueble pretendido, a la muerte de éste, se erige una relación jurídica entre aquéllos -en calidad de cónyuge supérstite y heredero en el primer orden- y la heredad objeto del petitum, traducida en la mera posesión de la herencia (artículo 757 C. Civil); posesión que se ostenta hasta la fecha, en tanto que tal como se ha advertido a lo largo de este proveído, la familia Ramírez Suárez no ha buscado la titularidad del

derecho de dominio sobre dicho predio, a través del correspondiente proceso de sucesión del señor Marco Antonio Ramírez Duque ni la liquidación de la sociedad conyugal que existió con Tulia Suárez.

Cabe agregar que los solicitantes hasta la época en que salieron desplazados por la violencia de la vereda El Chocó, ejercieron la posesión del predio mediante su explotación económica

,

destinándolo para el cultivo de café, plátano, yuca, caña y árboles frutales, tal como se colige de las declaraciones rendidas en este trámite.

En ese orden de ideas, con lo hasta aquí expuesto es dable concluir que respecto a los solicitantes Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez concurren los presupuestos para la procedencia de la acción de restitución y formalización de predios abandonados y despojados,

previstos en la Ley 1448 de 2011, por encontrarse probado el nexo causal entre el desplazamiento forzado y el consecuente abandono del predio reclamado, su calidad de víctimas, la identidad del predio y la relación jurídica que ostentan con el mismo.

De otro lado, hacen parte de las pretensiones de este sumario, la solicitud encaminada a liquidar

la sociedad conyugal que existió entre el causante Marco Antonio Ramírez Duque y Tulia Suárez de Ramírez; cuyo activo lo conforma el predio objeto de restitución, para luego proceder en este

mismo proceso, con la liquidación y adjudicación de la masa herencial correspondiente al 50%

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SOLICITANTES: Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez.

restante del referido inmueble, a favor de los herederos del efe cujus, en las proporciones que en derecho les corresponda.

Para tales propósitos se señaló desde la presentación del libelo, a las siguientes personas como herederos del señor Ramírez Duque en calidad de hijos: Amada del Consuelo, Dora Sémida, Amado de Jesús, Adiela Genoveva, Blanca Nelly, María Dolly, Mónica María, Luis Abad y Aladino

de Jesús Ramírez Suárez, estos dos últimos fallecidos, pero a quienes les sobreviven sus hijos Marinella, Claudia Patricia, Yarleny, Leodan Lisandro y Brayan Estil Ramírez Giraldo; Deisy Paola, Dubian Camilo, Natalia Johana, y Robinson Arbey Ramírez Hernández, respectivamente, quienes estarían llamados a heredar por representación de sus progenitores.

Con el objeto de acreditar la calidad endilgada se allegaron los registros civiles de nacimiento de los mencionados Ramírez Suárez, que dan cuenta de forma fehaciente del parentesco que existió entre estos y el señor Marco Antonio Ramírez Duque; asimismo obran en el expediente los

registros de defunción de los señores Luis Abad y Aladino de Jesús Ramírez Suárez, así como los registros de nacimiento de sus respectivos hijos.

La información sobre la existencia de los aludidos herederos fue puesta en público conocimiento a

través de los edictos divulgados en el presente trámite, sin que ello fuera objeto de algún reproche ni se hicieran parte otros interesados, e inclusive sin que concurrieran los herederos no reclamantes en este proceso de restitución de tierras.

Descendiendo así a la pretensión en concreto, ha de advertirse desde ya por esta Judicatura que

la misma escapa del resorte del proceso de restitución y formalización de tierras, instituido como un procedimiento de carácter especial por la Ley 1448 de 2011, dentro de un marco de justicia transicional, para lograr estos específicos fines.

Es que no se puede perder de vista que el trámite sucesoral que se ha de seguir vía jurisdiccional, debe cumplir con unos presupuestos procesales (requisitos y términos expresamente indicados en el Código de Procedimiento Civil, arts. 586 y ss.), y pretender omitir los mismos, genera una violación a los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la publicidad de cualquier otro heredero -determinado o indeterminado- que no haya hecho parte del proceso por falta de citación.

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SOLICITANTES: Tulla Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez

.

Además es imposible pensar que en un término de cuatro meses (y que la realidad es que es de un mes largo, máximo dos meses; teniendo en cuenta la demora de la "Unidad de Restitución"

para efectuar las publicaciones en prensa y radio) se podrá tramitar no sólo lo referente al proceso de restitución

,

sino igualmente a este proceso específico de sucesión, con el respeto de los

términos legalmente establecidos, donde se exigen unos requisitos para la presentación de la

demanda; con unos anexos especiales; con exigencias específicas para que el juez declare la apertura del proceso de sucesión, y con unos términos determinados para el emplazamiento de quienes se crean con derecho a intervenir en este proceso; donde igualmente -vencido el término de emplazamiento- hay que proceder al reconocimiento de interesados con la observancia previa ,

del cumplimiento de las exigencias normativas; siendo necesario cumplir con los presupuestos legales necesarios para la presentación de los inventarios y avalúos (y que es directamente por los interesados

,

no por el juez o jueza), su traslado y el trámite frente a las objeciones; adicionalmente

,

no es el despacho quien efectúa la partición sino el partidor testamentario o en su defecto los ,

herederos y el cónyuge sobreviviente por sí mismos (si fueren capaces), o a través de sus ,

apoderados judiciales expresamente facultados para ello o de lo contrario, el juzgado procederá a ,

designar partidor para tal fin; efectuada esta partición, ya si es el juez quien procede a aprobarla si ,

considera que se respetan los derechos sustantivos de las partes o en caso contrario, ordenará ,

que se rehaga o reajuste, pudiendo inclusive, remplazar al partidor que no cumpla con lo ordenado por el juez35.

Todo ello sin perjuicio de las vicisitudes extraordinarias que se puedan presentar en el trámite de este proceso liquidatorio de sucesión (como pueden ser la aceptación de la herencia con o sin beneficio de inventario, la aceptación hasta concurrencia del crédito de los acreedores del

asignatario, la repudiación de asignaciones a favor de incapaces o ausentes, la posibilidad de optar entre porción conyugal o gananciales, la eventualidad de solicitar la venta de bienes para el pago de deudas, la exclusión de bienes de la partición, el beneficio de separación, el decreto de posesión efectiva de la herencia, entre otras).

Asimismo, no puede inadvertirse que dentro del trámite sucesoral por expresa disposición legal algunos actos procesales son susceptibles del recurso de apelación; v. gr. los autos que niega o

declare abierto el proceso de sucesión, el que acepta o niega el reconocimiento de herederos,

legatarios, cesionarios o cónyuge sobreviviente, entre otros, (arts. 589 Inc. Final y 590 num. 7 C. P. C); controversias que no podrían plantearse en el proceso de restitución de tierras, por ser éste

35 Al respecto miraren el Código de Procedimiento Civil, los artículos 587, 588, 589, 590, 600, 601, 609, 610, 611 y 612. ,

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SOLICITANTES: Tulia Suárezde Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez.

una excepción al principio de doble instancia, conforme el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, declarado exequible en sentencia C-099 de 2013.

Ahora, si bien el presente trámite exige la publicación de la admisión de la solicitud en un diario de

ampliación circulación nacional, ha de entenderse que éste no suple la publicación particular instituida para los procesos de sucesión.

En ese sentido, se concluye que los presupuestos procesales dispuestos para este particular tipo de procedimiento, no se compadecen con el trámite y términos dispuestos para la "acción" especial de restitución y formalización de tierras, y saltarse las etapas previstas por el legislador para el

proceso de sucesión, es patrocinar no solo el quebrantamiento de caros derechos fundamentales, como ya se señaló; sino que adicionalmente es violar los derechos sustanciales de terceras

personas que no han sido convocadas al proceso, con lo que se está igualmente quebrantando el derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de los artículos 228 y 229 de nuestra Carta Política.

No quiere todo esto decir que los solicitantes en esta acción de restitución de tierras, no puedan

acceder al trámite del proceso de sucesión teniendo en cuenta su condición especial de desplazados y en el marco de la justicia transicional civil; pues precisamente respetando estas

condiciones especiales, es que este despacho judicial dispondrá la obligación que le asiste al Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla (Circuito al cual pertenece el municipio de San Carlos) de tramitar el proceso de sucesión intestada del causante Marco Antonio Ramírez Duque de forma

prioritaria, y sin que ello genere gasto procesal alguno para los herederos determinados y acreditados en este proceso; debiendo -inclusive- designarles un apoderado judicial que los represente en el trámite del proceso; una vez los interesados se acerquen a aquel despacho judicial con el fin de iniciar este trámite procesal. En todo caso, las erogaciones que se causen por concepto de publicaciones y notificaciones a que haya lugar (gastos que necesariamente alguien debe cubrir), serán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

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SOLICITANTES: Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez

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Bajo ese entendido habrá de protegerse el derecho a la restitución de los señores Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez ordenándose la restitución del predio objeto del petitum a ,

favor de la masa herencial del causante Marco Antonio Ramírez Duque para lo cual se impartirán ,

las órdenes que correspondan a las entidades competentes.

En este punto, se destaca que acreditada suficientemente la calidad de víctimas de los señores

Tulia Suárez de Ramírez y su hijo José Eluid Ramírez Suárez se ordenará a la Unidad para la ,

Atención y Reparación a las Víctimas incluir a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas ,

(RUV), y realizar un estudio de la situación social y económica de los pretensores mediante un proceso de caracterización a fin de verificar las condiciones reales de vulnerabilidad de aquéllos, para determinar si les asiste derecho a la entrega de las ayudas humanitarias.

Respecto a la pretensión de alivios tributarios obra en el expediente certificación allegada por la ,

Secretaría de Hacienda del municipio de San Carlos que acredita un saldo pendiente de pago por ,

valor de $88.979 por concepto de impuesto predial; resultando procedente en consecuencia de conformidad con el canon normativo 121 Nral. 2 de la Ley 1448 de 2011 la condonación del citado crédito, por lo cual se ordenará a quien corresponda exonerar del pago por dicho concepto

,

así

como del excedente que se genere hasta el momento de la entrega material del inmueble.

Ahora, en cuanto a saldos pendientes por concepto de servicios públicos domiciliarios

,

los

solicitantes advirtieron expresamente durante su interrogatorio que el predio carece de dichos servicios, por lo cual no hay lugar a emitir orden en tal sentido.

De otro lado, visto que en el presente caso se accederá a la restitución del predio a favor de la masa herencial, habrá de denegarse las compensaciones reclamadas de forma subsidiaria en el petitum.

Finalmente, es necesario advertir que dentro de la Política Pública de Atención Asistencia y ,

Reparación Integral a las Víctimas del conflicto armado interno emanada de la Ley 1448 de 2011, la protección de aquéllas no se agota con el solo pronunciamiento formal que se haga del derecho a la restitución y formalización de tierras, concebido como una de las tantas formas de

reparación; por lo cual el retorno, uso y goce del predio aquí restituido exigen el acompañamiento y apoyo de las autoridades estatales en el ámbito de sus competencias, quienes deberán aunar

esfuerzos para la efectiva materialización de esta sentencia; así como en el seguimiento post fallo

que demande a esta Judicatura, de conformidad con el artículo 102 de la ley de víctimas. Página 31 de 35

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SOLICITANTES: Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez. 7

.

DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

PRIMERO. PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de la tierra de la señora TULIA

SUÁREZ DE RAMÍREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.996.366 de San Carlos

(Antioquia) y de su hijo, señor JOSÉ ELUID RAMÍREZ SUAREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.160.599 de San Carlos (Antioquia).

SEGUNDO: Como consecuencia, RESTITUIR a favor de la masa herencial del señor Marco

Antonio Ramírez Duque quien en vida se identificaba con CC 722.953, el inmueble denominado La Floresta", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-135899 de la Oficina de

"

Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), ficha predial No. 18704181, cédula catastral No. 649-2-01-0-12-107-0-0, ubicado en la vereda El Chocó del municipio de San Carlos

(Antioquia), y alinderado por el Sur con el predio 649-01-00-012-105, por el Este con la vía Medellín- San Carlos, por el Norte con el predio 649-01-00-012-106, por el Oeste con el inmueble 649-01-00-012-106.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla (Antioquia); adelantar el

proceso de sucesión intestada del causante Marco Antonio Ramírez Duque, de manera preferencial y sin que ello genere gastos o costas procesales alguna para los herederos determinados y acreditados en este proceso; siendo obligación designarles un apoderado judicial que los represente en el trámite del proceso. Ello previa solicitud de los interesados.

En todo caso, las erogaciones que se causen por concepto de publicaciones y notificaciones a que

haya lugar, serán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Por Secretaría expídase el correspondiente oficio con destino al citado despacho judicial, en el cual se le hará saber los nombres de los herederos determinados y acreditados ante este juzgado. Página 32 de 35

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SOLICITANTES: Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez.

CUARTO: NO ACCEDER a las pretensiones indicadas en los numerales 12.1.2, 12.1.3, y 12.1.4, del libelo.

QUINTO: ORDENAR el registro de esta SENTENCIA en el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-

135899 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia)

,

conforme a lo

ordenado en el ordinal segundo (2o) de este proveído.

Líbrese la comunicación u oficio pertinente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), la que ha de acompañarse con copia auténtica de esta providencia.

SEXTO: ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio ordenadas por este ,

estrado judicial sobre el predio, visibles en las anotaciones tres (3) y cuatro (4) del folio de matrícula inmobiliaria No. 018-135899 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), ficha predial No. 18704181, cédula catastral No. 649-2-01-0-12-107-0-0,

ubicado en la vereda El Chocó del municipio de San Carlos (Antioquia).

Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente comunicando lo aquí resuelto a la Oficina de ,

Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia) para que proceda de conformidad. ,

SÉPTIMO: DISPONER como medida de protección, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 consistente en la prohibición para enajenar el bien inmueble formalizado, ,

durante el término de dos (2) años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Ello sin perjuicio

de la tradición a favor de los herederos del Sr. Marco Antonio Ramírez Duque, de su derecho real de herencia sobre este inmueble.

Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente, comunicando lo aquí resuelto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), para que en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo del respectivo oficio, proceda de conformidad.

OCTAVO: DISPONER respecto al inmueble restituido, la medida de protección prevista en la Ley 387 de 1997, por ser manifestación voluntaria de los solicitantes.

Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente, comunicando lo aquí resuelto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), para que en el término de cinco (5) días Página 33 de 35

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SOLICITANTES: Tulia Suárezde Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez.

contados a partir del recibo del respectivo oficio, proceda de conformidad; así mismo, se comunicará esta decisión a la Representante Legal del Municipio de San Carlos (Antioquia).

NOVENO: ORDENAR la entrega material del predio restituido. Para tales efectos se comisionará al Juez Promiscuo Municipal de San Carlos (Antioquia), una vez se tenga la inscripción de las diferentes órdenes en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. Esta entrega se hará

conforme a las premisas de la justicia transicional (Ley 1448 de 2011), la cual deberá ser acompañada por la fuerza pública.

DÉCIMO: DECRETAR la condonación del pago del impuesto predial por valor de $88.979 correspondiente al inmueble denominado La Floresta" identificado con el folio de matrícula "

inmobiliaria No. 018-135899 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia); asi

como del excedente que se genere hasta el momento de la entrega material del inmueble

Por Secretaría líbrese oficio a la Secretaría de Hacienda del municipio de San Carlos (Antioquia).

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, incluya en

el Registro Único de Víctimas (RUV) a los señores Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez, y realizar un estudio de la situación social y económica de los pretensores mediante un

proceso de caracterización a fin de verificar las condiciones reales de vulnerabilidad de aquéllos, para determinar si les asiste derecho a la entrega de las ayudas humanitarias. .

Por Secretaría líbrese oficio a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Territorial Antioquia.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía del Municipio de San Carlos (Antioquia), incluir, con prioridad, en el orden que corresponda y con enfoque diferencial, dentro de los programas de atención, prevención y protección dirigidos a la población en situación de desplazamiento, a los Señores Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Agro-Ambiental del Municipio de San Carlos (Antioquia), y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluir, con prioridad, en el orden que corresponda y con enfoque diferencial, en los programas de subsidio integral de tierras (subsidio

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SOLICITANTES: Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez.

para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos), a los Señores Tulia Suárez de Ramírez y José Eluid Ramírez Suárez.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a las autoridades militares y policiales del departamento de Antioquia especialmente a los Comandos de la Cuarta Brigada del Ejército de Colombia, Batallón ,

Especial Energético Vías No 4 BG Jaime Polanía Puya con sede en el municipio de San Carlos ,

(Antioquia), y los Comandos de Policía de San Carlos, Antioquia, y del Departamento de Policía de Antioquia, quienes tienen jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble restituido y formalizado

,

para que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, presten el apoyo que se requiera e igualmente para que coordinen las actividades y gestiones de su cargo y así poder brindar la ,

seguridad que sea necesaria a fin de garantizar la materialización de lo dispuesto en esta sentencia.

DÉCIMO QUINTO: NO ACCEDER a las pretensiones subsidiarias 12.4.1 12.4.2 y 12.4.3 del ,

libelo

,

toda vez que fue posible la restitución jurídica y material del predio solicitado.

DÉCIMO SEXTO: NOTIFICAR personalmente o a través de oficio, a los solicitantes por intermedio de su apoderada judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a la Procuradora 37 de Restitución de Tierras y a la Representante Legal del municipio de San Carlos, Antioquia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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