ACADEMIA VALLECAUCANA DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS - AVET

ACADEMIA VALLECAUCANA DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS - AVET Boletín No. 06 Cali, julio de 2008 EL IVA EN LAS VENTAS A ZONAS FRANCAS Redacción: Manuel de

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Boletín No. 06

Cali, julio de 2008

EL IVA EN LAS VENTAS A ZONAS FRANCAS Redacción:

Manuel

de

Jesús

Obregón

La novedad de las zonas francas ha traído a los contribuyentes muchas expectativas e inquietudes para el manejo de los impuestos nacionales. Una de ellas es la liquidación del impuesto sobre las ventas cuando se vende desde el territorio nacional aduanero a una zona franca, pues la “exportación” del bien, generalmente con tarifa cero, puede ser gravado, dependiendo de la naturaleza del bien y del objeto social del usuario de la zona franca.

La introducción en el mismo estado a una zona franca permanente de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre disposición en el país, no se considera exportación.

El problema jurídico nace al supeditar el estatuto aduanero la calidad de exportación sólo cuando corresponda al desarrollo del objeto social.

“Art. 397: modificado decreto 383 de 2007, “Regímenes suspensivos. Los bienes de capital sometidos a la modalidad de importación temporal de corto o largo plazo para reexportación en el mismo estado, y los bienes sometidos a importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importaciónexportación, depósitos de transformación y ensamble y depósitos de procesamiento industrial, podrán finalizar su régimen con la reexportación a una zona franca permanente, a nombre de un usuario industrial o comercial.”

1. TEXTO DE LAS NORMAS “Código aduanero, titulo IX, zonas francas industriales “Artículo 396, modificado decreto 4051 de 2007: exportación definitiva. Se considera exportación definitiva, la introducción a zona franca permanente desde el territorio aduanero nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del usuario operador o industrial de bienes y de servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos. Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del territorio aduanero nacional a zona franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas.

Tampoco se considera exportación el envío de bienes nacionales o en libre disposición a zona franca desde el resto del territorio nacional a favor de un usuario comercial.”

“Art. 398: modificado Decreto 383 de 2007, “Introducción de alimentos y otros. No constituye exportación, la introducción a zona franca, proveniente del resto del territorio aduanero nacional de materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilización dentro de la zona, necesarios para el normal desarrollo de las actividades de los usuarios y que no constituyan parte de su objeto social.” (negrilla fuera del texto).

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2

ANÁLISIS DEL TEMA 2.2.1

No constituye exportación

2.1 Reglas generales El artículo 396 ib, al establecer las reglas generales, condiciona la calidad de exportación a: (i) cuando sean introducidas y entregadas al usuario de la zona franca; (ii) sean necesarios para el desarrollo del objeto social. Obsérvese, como la norma menciona expresamente mercancías relacionadas con el costo de producción, (materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales), excluyendo del beneficio las mercancías adquiridas para los gastos de ventas y administrativos. Tampoco incluye en la calidad de exportación los servicios desde el territorio aduanero nacional. Por lo anterior, deben tenerse presente las siguientes reglas generales: (i) no todos los bienes vendidos a las zonas francas constituyen exportación; (ii) sólo si los bienes vendidos son necesarios para el desarrollo del objeto social se consideran exportación, ligados a los costos de producción; (iii) no constituyen exportación la introducción de bienes extranjeros sin transformación aunque sean de libre disposición; (iv) la introducción temporal para perfeccionar un bien no constituye exportación; y (v) los bienes deben ser entregados dentro de la zona franca. 2.2 Excepciones a las reglas generales Las reglas generales contenidas en el artículo 396 ib, debe concordarse con las excepciones especiales, contenidas en el artículo 398 ib, referidas a los Materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, las cuales podemos resumir de la siguiente manera:

En principio no constituyen exportación la introducción de materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, aunque sean necesarios para el normal desarrollo de las actividades de los usuarios, ha no ser que constituyan en sí su objeto social. Es una excepción expresa referida a estos bienes. 2.2.2

Usuarios productos

industriales

de

estos

Sí puede calificarse como exportación la venta de esta clase de mercancías (construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo,) cuando hagan parte del objeto social del usuario industrial. Por ejemplo: sería el caso de un usuario industrial, fabricante de materiales de construcción, dedicado a la elaboración placas de concreto para la construcción, quien utiliza hierro y cemento (materiales de construcción). A contrario sensu, si ese usuario u otro utilizan los materiales de construcción para levantar las instalaciones locativas en la zona franca no constituye exportación, pues no está ligado a su objeto social. Lo mismo puede decirse de los usuarios cuyo objeto social es la fabricación o procesamiento de combustibles, alimentos, bebidas o artículos de aseo. Por ejemplo: la zona franca especial de Bavaria en Yumbo, productora de bebidas, puede comprar bebidas para producir gaseosas o cervezas. 2.2.3

No fabricantes de estos productos

La venta de estos bienes a los usuarios que no tengan como objeto principal la fabricación de: materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, aunque constituyan expensas necesarias para el negocio no constituyen exportación, y por tanto se les debe liquidar el impuesto sobre las ventas. Por 2

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ejemplo: si estas mercancías son compradas por un fabricante de muebles, así sean una expensa necesaria, como ocurre con los combustibles, no constituyen exportación 2.3 Verificación del objeto social Además, quien vende a un usuario de zona franca, no sólo debe conocer la naturaleza jurídica de la mercancía a vender, la calidad de su destinatario, sino también el objeto social del mismo, para liquidar o no el impuesto sobre las ventas. Si la mercancía a facturar necesaria por constituir costo de producción para el desarrollo del objeto social la tarifa es cero, de lo contrario debe liquidar dicho impuesto como una venta nacional. Pero aquí surge otra pregunta: ¿Cómo averigua el vendedor el objeto social del usuario de la zona franca? Con un certificado de la cámara de comercio o una afirmación escrita del comprador. Es decir, el vendedor para salvar su responsabilidad debe estar documentado y seguro que la venta es un bien relacionado con el desarrollo del objeto social del comprador. Todo lo anterior es importante, pues el responsable por el impuesto sobre las ventas es el vendedor ubicado en el territorio aduanero nacional. Si no liquida el impuesto estando obligado ello, puede ser sancionado como responsable del mismo. 3

No constituyen exportación. (i) La introducción temporal para perfeccionar un bien; (ii) la introducción de mercancías a favor de usuarios comerciales; (iii) la introducción de mercancías extranjeras sin ninguna modificación, como sería el caso de repuestos, equipos, materias primas o insumos, de origen extranjeros; y (iv) la venta de servcios. Excepción. Por regla general la introducción a las zonas francas de materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo no constituyen exportación, con la única excepción cuando la fabricación de estas mercancías constituyen el objeto social del usuario de la zona franca. Es decir, fabrique o procese materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas o elementos de aseo. Regímenes suspensivos. Las mercancías de los regímenes suspensivos, de que trata el artículo 398 ib, podrán finalizar su régimen con la reexportación a una zona franca permanente a nombre de un usuario industrial o comercial. Es decir, se permite en estos casos remplazar la finalización del régimen aduanero de reexportación del exterior por una zona aduanera ubicada en el país. Objeto social. El objeto social debe probarse con certificado de la cámara de comercio o afirmación escrita del usuario de la zona franca, para no liquidar el impuesto sobre las ventas.

CONCLUSIONES

A modo de conclusiones debemos resumir lo siguiente. Regla general. Cuando los bienes vendidos a un usuario de una zona franca son necesarios para el desarrollo del objeto social y hacen parte de los costos de producción, constituyen exportación con tarifa cero.

CONSEJO DIRECTIVO Presidente: Dr. Manuel de Jesús Obregón Vicepresidente: Dr. José Alonso Cruz Pérez Director Académico: Dr. Gustavo Adolfo Gil Director Boletín: Dr. Alirio Tamayo Mañozca

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