ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL. ACTIVIDADES DEPORTIVAS

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ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL. ACTIVIDADES DEPORTIVAS El patrono de conformidad con la LOPCYMAT y su Reglamento debe proveer actividades que permitan a los trabajadores la correcta utilización de su tiempo libre y de su tiempo de descanso, para apartarlo de los riesgos psicosociales, y debe garantizar su seguridad durante el desarrollo de las mismas. Sin embargo, las lesiones del trabajador durante la práctica voluntaria de actividades deportivas, se producen por un hecho fortuito derivado del riesgo inherente al deporte y no de la relación de causalidad por la prestación del servicio, por lo que no podrá ser declarado como accidente ocupacional. TSJ - Sala de Casación Social (12-08-2014) (Nuevo criterio de la Sala de Casación Social)

En el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil (…), representada judicialmente por los abogados (…); contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Nº 0140-12, de fecha 16 de abril de 2012, dictada por la (…), que certificó el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano (…), que le produjo una discapacidad parcial y permanente producto de la fractura de tibia y peroné en su pierna derecha con limitaciones para el trabajo como bipedestación prolongada; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión proferida en fecha 31 de julio de 2013, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

(Omissis) CAPÍTULO I ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2013, la abogada (…), actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil (…), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Nº 0140-12, de fecha 16 de abril de 2012,

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dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel). Relata la recurrente, que el acto impugnado está referido a la certificación realizada por el ente administrativo mediante el cual califica un accidente de trabajo con la fractura de tibia y peroné derecha que producen una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para el trabajo como bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras constantemente, cargar peso, así como trabajar en superficies que vibren, al ciudadano (…). Señala que el referido ciudadano, se desempeñaba con el cargo de obrero ayudante de máquina en la planta industrial de la empresa y que en fecha 16 de abril de 2012, la ciudadana (…), en su condición de médica de Diresat Aragua, funcionario sin competencia para ello, emitió certificado Nº 0140-12, e indicó que el laborante sufrió un accidente de trabajo en fecha 12 de septiembre de 2009, cuando participaba en un juego de fútbol en la sala de juegos internos. (Omissis) Arguye la recurrente que el informe elaborado por la ciudadana (…), es falso, ya que señaló que el accidente ocurrió en las instalaciones de la empresa, cuando el laborante participaba en los juegos internos del periodo 2009, de las plantas que conforman la empresa, omitiendo ante quien se encontraba este trabajador representando a la empresa y más aún, cuando dice que estaba en unos juegos internos de las plantas de la misma empresa. (Omissis) CAPÍTULO IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (Omissis) (…) respecto a lo denunciado por el recurrente de que el infortunio del laborante ciudadano (…), haya sido un hecho aislado a la empresa por ser una actividad voluntaria de los trabajadores promovida por el sindicato de la empresa, debe esta Sala aclarar:

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Que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo. En el presente caso, de acuerdo a la investigación de la funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, está aclaró, que el trabajador ciudadano (…), se encontraba en una actividad deportiva, dentro de las instalaciones de la empresa (…), Div. Conversión, jugando fútbol sala, juego interno entre los equipos de los trabajadores de (…); que el hecho ocurrió a las 2:20 pm del día 12 de septiembre de 2009, cuando fue víctima de un infortunio. Actividad en la que la recurrente, no discute la ocurrencia del accidente, ni el lugar, ni el día en que se lesiona el laborante, sino el hecho de atribuirle la responsabilidad, y como consecuencia de ello, el pago de los perjuicios como consecuencia del incidente. De allí que deba observarse: Que la regla general, establecida en el artículo 1185 del Código Civil, es el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, lo que se traduce en la necesidad de determinar el agente daño y el hecho preciso que esta lo haya causado para que deba resarcirlo, sin embargo, la doctrina jurídica ha modulado esta causalidad con criterios de imputación jurídica objetiva y subjetiva que permiten adecuar o restringir el abanico de causas adecuadas. Asimismo, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore establece: Artículo 561. Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias. En forma idéntica, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define el accidente de trabajo en los siguientes términos:

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Artículo 32. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias. (Resaltados de la Sala). De las anteriores definiciones se pueden extraer como elementos determinantes del tipo normativo, a los efectos de la presente controversia, que la lesión producida haya sido por la acción violenta de una fuerza exterior determinada y sobrevenida en el curso del trabajo o con ocasión de éste, lo que constituye el supuesto de hecho de la norma en cuanto a la calificación del acontecimiento como un accidente de trabajo, lo cual trae consigo la aplicación de la normativa especial que regula este evento dañoso. En el caso de autos, se observa que el trabajador (…), se encontraba, jugando futbol sala, con motivo a la realización de los juegos internos entre los equipos de “linces” y “mantenimiento mecánico papel I/E/E”, dentro de las instalaciones del campo deportivo de la empresa (…), cuando producto de un golpe contra otro jugador sufrió el infortunio en su pierna derecha y la fractura de la tibia y el peroné. Asimismo, debe observarse si el infortunio o la lesión fue como consecuencia del trabajo desarrollado por cuenta ajena, para que este constituya o no, un accidente de trabajo. En el caso de autos se observa que el cargo del trabajador para la accionada es de obrero ayudante de máquina en la planta Industrial, y la acción violenta que le ocasionó la lesión, a pesar de constituir un accidente de conformidad con las disposiciones que rigen la materia deportiva, ésta no constituye una de las tareas o servicios prestados o contratados del ciudadano (…), de allí que no exista relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. Por otra parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le señala al patrono una serie de obligaciones en forma genérica, el artículo 1° de la Ley, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, atribuye al patrono la responsabilidad de cumplir con el objetivo de garantizar a los trabajadores las “condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Seguidamente, el artículo 19 de la Ley establece un catálogo de deberes jurídicos específicos que deben observar los

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patronos para dar cumplimiento a este objetivo general de garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo. Algunos de esos deberes de seguridad que recaen sobre el patrono en virtud de este artículo, son: Artículo 19. Son obligaciones de los empleadores: 1. Garantizar a los trabajadores condiciones de Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que se establecieren. (Omissis) 3. Instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley. A su vez, el artículo 6 de la Ley establece que, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a “que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.”. Normativa éstas que en nada refieren, a cual deba ser la conducta del patrono frente a las actividades voluntarias en las cuales desenvuelvan los trabajadores su vida cotidiana, por cuanto este sólo tiene el deber de proveer a los trabajadores de los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. Por lo que cabría hacer el siguiente cuestionamiento, puede prevenir el patrono el riesgo de una actividad deportiva extraña a su participación, (por ejemplo un partido de fútbol organizado por la comunidad donde vive el trabajador o en los juegos internos entre los distintos departamentos de la empresa), donde el trabajador participa por sus propios medios pero mediando permiso laboral. En el primer supuesto es evidente que al no existir vínculo alguno con el empleador, no pudiere considerarse accidente de trabajo. La duda surge en la otra hipótesis donde la empresa tiene un grado de participación en mayor o menor medida, y es aquí donde debe centrarse el análisis.

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El empleador en el marco de la gestión de seguridad y salud laboral a los efectos de prevenir accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, así como mejorar la calidad de vida y la productividad de sus trabajadores, tiene la obligación de desarrollar programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social en beneficio de éstos, de conformidad con el contenido de los artículos 56 numeral 6, 102, 104, 111 y 113 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y numeral 10 de su Reglamento en cuanto al Sistema de Vigilancia de la Utilización del Tiempo Libre, y el punto 2.7 del monitoreo y vigilancia de la utilización del tiempo libre de los trabajadores contenido en la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008). Ahora bien, la actividad deportiva en su carácter de beneficio social del trabajador como parte de la recreación y utilización del tiempo libre, puede ser auspiciada de forma directa o indirecta por el empleador. Y como elemento adicional, el trabajador puede participar durante su jornada de trabajo, o en su descanso diario o semanal. Adicionalmente deben verificarse las consecuencias de la relación de trabajo en el marco del contrato de trabajo. Así el artículo 67 eiusdem establece en cuanto al contrato de trabajo que: “(…) es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”. La relación de trabajo se encuentra ampliamente protegida en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título II, artículos 65 y siguientes, así como en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo artículo 15, como consecuencia del resguardo a los derechos del trabajador, al considerarse al trabajo como un hecho social, donde existe siempre la presunción (de carácter iuris tantum), de estar en su presencia cuando exista una prestación personal del servicio. Es así como el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece entre los deberes fundamentales del trabajador, prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprenda y de acuerdo a la naturaleza de la actividad productiva realizada y bajo las órdenes e instrucciones que sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono, es decir, todos ellos relacionados directamente con la actividad laboral para la cual fue contratado.

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Siendo así, no se encuentra presente en el desarrollo de la actividad deportiva el elemento teleológico de prestación de servicios, es decir, que no existe la obligación legal por parte del trabajador de asistir a tal evento, y si lo hace es en el marco de una actuación de carácter voluntaria, siendo que su incomparecencia no le acarrea sanción alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del empleador. En consecuencia, salvo que la empresa haya contratado un deportista profesional para que en el caso de accidente se apliquen las previsiones contenidas en el Capítulo IV, relativo a los Trabajadores y Trabajadoras del Deporte Profesional en su artículo 225. (Omissis) De lo anterior se colige que al dictaminar el acto administrativo de efectos particulares

contenido en la Certificación de Enfermedad Nº 0140-12, de fecha 16 de abril de 2012, un accidente de trabajo a las lesiones ocurridas al trabajador de la sociedad mercantil (…), olvidó el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, y donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independiente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones. Este permite establecer que el trabajador, conocía los riesgos a que estaba expuesto por la naturaleza de la actividad deportiva voluntariamente desenvuelta, y donde los elementos de seguridad provistos por el patrono, de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, eran de carácter obligatorio incluso en las instalaciones deportivas. De allí que se concluya, que las lesiones del trabajador se producen por un hecho fortuito derivado del riesgo inherente al deporte y no derivado de la relación de causalidad por la prestación del servicio, y así se declara. Asimismo la recurrente denunció, un falso supuesto de hecho del acto administrativo, ya que este se fundamentó sólo, en la versión que le suministró el laborante, sin mayor investigación al respecto, dando con ello por demostrado, sin estarlo, que existió culpa de la empresa en el accidente, y dejó a un lado lo que pudo representar la responsabilidad del siniestro a personas ajenas a la recurrente, la cual no puede ni

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debe generar culpa y responsabilidad del empleador, hechos y circunstancias que no fueron valorados por el juzgador de la recurrida. De allí que pueda observarse, que al respecto fue señalado por la misma funcionaria de la Diresat, que la demandada fue quien atendió en la cancha de deporte múltiple de esa División, al referido ciudadano y lo trasladó al Hospital Clínico las Delicias, que, en el referido centro asistencial, fue evaluado por el especialista en traumatología quien le diagnosticó fractura con-minuta de 1/3 medio de tibia y peroné y que ameritó intervención quirúrgica, hecho con el cual demuestra el cumplimiento de parte

de

la

demandada

de

las

obligaciones

inherentes

contempladas en

la LOPCYMAT o Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se declara. Haciendo concluir esta Sala de Casación Social, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, al haber emitido el certificado Nº 0140-12, de fecha 16 de abril de 2012, violentó los parámetros del artículo 69 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al establecer un accidente de trabajo, lo que hace declarar forzosamente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil (…), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior. Así se decide.

(Omissis) Magistrada Ponente: Carmen Elvigia Porras de Roa.

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