Carlos Adolfo Picado Vargas**
Los valores y la interpretación material, sistemática y evolutiva de la Constitución y los Derechos Humanos a la luz del tridimensionalismo jurídico* The values and the material, systematic and evolutionary interpretation of the Constitution and the Human Rights in the light of the juridical tridimensionalismo
Recibido: 29 de octubre de 2013 / Aceptado: 20 de diciembre de 2013 Palabras clave: Constitución, Derechos humanos, Interpretación, Norma y Valores.
Resumen Este es un artículo en el cual se expuso un análisis sobre la relevancia de la interpretación jurídica en el Derecho Constitucional y la protección de los derechos fundamentales y humanos, en aras de consolidar un Estado Social de Derecho, en el cual se persiga el carácter práctico de la ley, pero sin obviar quiénes serán sus destinatarios. Asimismo, exaltar la incidencia de los valores y principios en la interpretación, comprensión y aplicación de la ley por parte de los operadores judiciales, teniendo en cuenta las nuevas circunstancias fácticas y el contexto histórico cambiante, la necesidad de impartir juicios en los que se aplique la ponderación y razonabilidad, estableciendo niveles jerárquicos, remitiéndose a precedentes constitucionales; respetando ciertos parámetros, deberes propios del ordenamiento jurídico, con miras a regular las conductas de los ciudadanos en sociedad.
Key words: Constitution, Human right, Interpretation, Law and Values.
Abstract This article exposed on the main legal interpretation in the right constitutional and the protection human and fundamental right’s, to searching strong a social state’ right, how purpose the practice, apply law, but avoid to unknowledge or ignorancethe passive subjects or citizens received. Also, it’s to acknowledge the impact values and principles in the interpretation, understanding and apply law by judicial actors, the factual new circumstances and the historical context changes, the necessity to express trial in the reasonableness and weight are presents, establishing hierarchical levels and constitutionals precedents, respecting legal normative and regular conduct society’s.
* Artículo producto del trabajo de investigativo sobre la Constitución y los Derechos Humanos desde el tridimensionalismo jurídico, adelantado a lo largo de su formación intelectual como juez y miembro del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. ** Licenciado en Derecho. Especialista en Derecho Agrario y Ambiental de la Universidad de Costa Rica. Doctor en Derecho Procesal Civil por la Universidad Escuela Libre de Derecho de Costa Rica. Juez Titular del Juzgado Agrario de Cartago y Juez Suplente del Tribunal Superior Agrario, Civil y de Trabajo de Cartago. Miembro del Instituto Panamericano de Derecho Procesal.
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Justicia, No. 25 - pp. 124-150 - Junio 2014 - Universidad Simón Bolívar - Barranquilla, Colombia - ISSN: 0124-7441 http://publicaciones.unisimonbolivar.edu.co/rdigital/justicia/index.php/justicia
Los valores y la interpretación material, sistemática y evolutiva de la Constitución y los Derechos Humanos a la luz del tridimensionalismo jurídico
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INTRODUCCIÓN
hermenéuticos tradicionales sin darle un trata-
El problema de la falta de un tratamiento
miento integral al tema. Incluso encontramos
científico al tema de la interpretación jurídica
sectores de opinión cuyas líneas de pensamiento
para el ordenamiento normativo constitucional
abogan por uno u otro método de manera exclu-
costarricense (dimensión jurídico-normológica).
yente. Pero, más allá de dicha discusión, no se ha
Los valores son elementos para dotar de unidad
puesto en tela de relieve la necesidad de elaborar
y homogeneidad al Derecho y en la función in-
un criterio científico de interpretación unitario
terpretativa cumplen una labor trascendental
para readecuar las normas constitucionales a las
para la uniformidad de criterios; su concretiza-
exigencias de la sociedad de hoy. Para encarar
ción amplía el contenido y materialización de
este problema, necesariamente debe analizarse
las normas jurídicas, especialmente en las de
las soluciones planteadas en el pasado al tema
rango constitucional, que por su alto grado de
de la hermenéutica jurídica para formular el “de-
generalidad y por ser las normas máximas en el
ber ser” de la función del intérprete de la Consti-
ordenamiento jurídico, cumplen un papel funda-
tución ante los cambios axiológicos y fácticos a
mental como criterios de legalidad pues modifi-
los que esta se debe enfrentar. Solo conociendo
can sustancialmente el control de integridad en
lo hecho en el pasado podrá identificarse la si-
la Constitución.
tuación imperante en la actualidad.
Es en este punto donde el instrumento de la
Los nuevos fenómenos o dimensiones que
interpretación jurídica resulta trascendental para
afectan al Estado Social de Derecho en la es-
que el Derecho de la Constitución, enfrente los
fera de la Constitución no pueden resolverse
cambios del hoy y pueda estructurarse como sis-
únicamente en una interpretación textual de las
temáticamente en un conjunto ordenado y orgá-
normas. Necesariamente, la labor interpretativa
nico en la tutela de los derechos fundamentales.
se encuentra requerida de un criterio científico
La interpretación jurídica que debe emplear
y sobre todo, unitario, capaz de integrar toda la
el jurista constitucional debe ser profundizado y
multiplicidad de valores que entran en conflicto
analizado. El tema ha sido abordado por la doc-
para señalar los lineamientos de la materia en
trina en forma superficial limitándose a enunciar
forma creativa y ordenada (Recasens, 1956, p.
en forma somera la necesidad de que se adecúe
182).
la función interpretativa a los hechos y los va-
Por ello, es menester iniciar analizando el
lores imperantes en la sociedad y no exclusi-
destinatario de la función interpretativa: hay que
vamente a las normas. Pero, no se ha analizado
conocer la estructura (Reale, 1979) y jerarquiza-
la forma en que estos elementos inciden en la
ción de los valores, principios y normas (1986)
ciencia jurídica y en consecuencia, en tema de
constitucionales, ya que, al final de cuentas, so-
la interpretación. Se ha limitado a citar métodos
bre ellas va a recaer la labor hermenéutica. Como
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segundo paso estratégico, debe ahondarse sobre
La Constitución Política como norma
la importancia de los valores en la interpretación
máxima del ordenamiento jurídico y el con-
jurídica en el Derecho de la Constitución.
trol de constitucionalidad del operador del
Un tercer eslabón para el tratamiento de la
derecho
problemática hermenéutica consistiría en ana-
Hay rasgos particulares de la Constitución
lizar en forma crítica los métodos tradicionales
asociados con su valor normativo que son inhe-
existentes, sin limitarse a un análisis meramente
rentes a ella. Y es que la Constitución, además
descriptivo. Es preciso encontrar no solo los as-
de ser norma jurídica, es la Norma Superior del
pectos viables de cada método y las deficiencias que cada uno presenta, sino más bien reflexionar acerca de la verdadera relación que los métodos desempeñan en el proceso o fenómeno interpretativo (1986). Cabe preguntarse, ¿es epistemológicamente correcto hablar de la interpretación jurídica como un fenómeno “mecánicamente” metódico? o ¿en qué consiste o cómo se desarrolla la labor interpretativa? La respuesta a ambos interrogantes es esencial para establecer un criterio científico hermenéutico apropiado para la interpretación constitucional. Solo así, se podrá al menos establecer un punto de partida de lo que debe ser un criterio científico y unitario (Pérez, 1984) de interpretación de la Carta Magna; capaz de no agotarse únicamente en la norma (García, 1984), ni exclusivamente en análisis históricos o sociológicos (Paniagua, 1976), ni negando los elementos formales por medio de criterios estrictamente valorativos (Vigo, 1993).
Ordenamiento Jurídico. Es una doble calidad. A la luz de la pirámide kelseniana se observa que la Constitución es el instrumento jurídico por medio del cual el pueblo toma el ejercicio de su soberanía y estipula los principios básicos en los que se va a regir; va a regular el funcionamiento de los poderes públicos, y, al hacerlo, es la Norma Superior en la medida en que va a ser el resultado del ejercicio del poder constituyente. A la inversa del resto del ordenamiento jurídico, como producto normativo, la Constitución es producto del poder constituyente. Las demás leyes y reglamentos son productos del poder constituido, por lo tanto, vistos unos y otros como productos normativos, es la Norma Superior al resto de las normas. La diferencia entre el poder constituyente y el poder constituido es que el primero es el ejercicio del pueblo de la soberanía popular, el pueblo dicta su propia Constitución y después el poder constituido, es decir, los órganos del Estado, dictan el resto del ordenamiento. Esto le da
Pareciera que la tendencia es llegar a un crite-
el carácter de norma jurídica superior a la Cons-
rio integral (Goldschmidt, 1965) de los aspec-
titución. Como norma jurídica, haciendo una
tos formales, valorativos y fácticos dentro del
abstracción de su carácter de norma suprema del
proceso o fenómeno único de la interpretación
ordenamiento jurídico, la Constitución implica
jurídica (Reale, 1979).
su aplicación directa ¿Y qué hace que la Cons-
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titución se aplique directamente? Existen varias
tales como en recursos de amparo o en procesos
formas, a saber. Un ejemplo son los procesos
ordinarios o sumarios por el juez común donde
propios de la jurisdicción constitucional (Ley
aplica la Constitución directamente en ausencia
de la Jurisdicción Constitucional, 1989) donde
de norma. Esta es la aplicación directa en sede
se tutela los derechos fundamentales, como la
jurisdiccional.
herencia del derecho anglosajón el Recurso de Amparo, donde se aplica directamente.
Se aclara que es en sede jurisdiccional porque hay otros operadores del Derecho como lo son
Otra forma es por medio del juez común,
en sede administrativa. También sucede cuando
el juez ordinario, quien debe ejercer el control
a la hora de resolver un caso el operador jurídico
constitucional a la hora de resolver el caso con-
se encuentra con una antinomia entre una nor-
creto (Ley Orgánica del Poder Judicial, 1993)
ma ordinaria y una norma constitucional. Aquí
aplicando las normas de la Constitución (1993)
se reviste de importancia el carácter de norma
y los preceptos de la Sala Constitucional, y en
superior desde un punto de vista jerárquico; ya
caso de duda de que si una norma es contraria a
que, si encuentra contradicción entre ambas,
la Constitución, debe hacer obligatoriamente la
debe decidirse por la norma constitucional y
consulta de constitucionalidad a la misma Sala,
desaplicar para ese caso la norma ordinaria con
suspendiendo el proceso mientras esta se pro-
visos de inconstitucionalidad (Corte Suprema
nuncia sobre ese aspecto.
de Justicia en Costa Rica, Sala Constitucional,
Al aplicar la jurisprudencia el juez debe ha-
1995). Es un problema de conflicto de normas
cerse cuando hay similitud fáctica con el caso
donde se resuelve por la norma de mayor rango,
concreto. Hay que hacer una diferencia funda-
en este caso, la de la Constitución y no aplicaría
mental que es entre lo que es un precedente y
la ley.
jurisprudencia. Esta última es lo que se llama
Los conflictos de normas se resuelven, por lo
doctrina judicial, son los criterios reiterados en
general, siguiendo el principio de lex superio-
las distintas sentencias. En cambio el precedente
rum y el de lex posteriorum. Son los dos grandes
es un caso concreto. Estos precedentes forman
principios. Se aplica la de mayor rango y si son
parte del parámetro de constitucionalidad; en
de igual rango, se aplica la norma posterior a la
todo caso, cuando se habla del carácter jurídico
norma anterior. Cuando hablamos de la aplica-
de la Constitución como norma suprema del or-
ción de la Constitución como norma superior del
denamiento jurídico, se habla de ella, de los pre-
Ordenamiento Jurídico hablamos del principio
cedentes y de la jurisprudencia constitucional.
de lex superiorum (Santamaría, 1991). Sin em-
Haciendo una abstracción de su carácter de nor-
bargo, hay un caso donde se aplica el principio
ma superior, como norma jurídica, la Constitu-
de lex posteriorum con normas de la Constitu-
ción se aplica directamente; ya sea en procesos
ción: cuando hay conflictos entre la Constitu-
especiales donde se tutela derechos fundamen-
ción y una ley anterior a esta. Ejemplo: El Có-
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digo Civil o el de Trabajo; hay un problema de
¿Cómo un juez o cualquier operador jurí-
vigencia de la ley. Pero si la norma es posterior a
dico “reconoce” que determinada norma tiene
la Constitución sería nula, es decir, un problema
visos de inconstitucionalidad? La respuesta es
de validez de la norma. Esa es la diferencia entre
unívoca: mediante la función interpretativa que
validez y vigencia (1991).
le ejerza a la norma cuestionada; y sin querer
El control de constitucionalidad lo realiza el juez común al confrontar una ley ordinaria con el texto de la Constitución, analiza si hay compatibilidad entre ambos textos. Si hay incompatibilidad entre una ley anterior a 1949 (fecha de promulgación de nuestra actual Constitución) la norma no necesariamente tiene que ser nula; el problema más bien es de una pérdida de vigencia de esa norma anterior. Las dos (lex superiurom y lex posteriorum) son formas de hacer control de constitucionalidad, porque en ambos casos se da un enjuiciamiento de la norma frente a la Constitución. Lo primero que debe hacer un juez es verificar si la norma que va a aplicar está vigente y válida a la hora de construir su cuadro normativo para el caso concreto (Hernández, 1998). En el sistema costarricense, basta que el juez tenga solo una duda, tal vez el juez no ha llegado a un convencimiento pleno de que la norma es in-
tomar una posición ius-naturalista, el papel que desempeñan los valores jurídicos constitucionales es fundamental en el control de constitucionalidad y en general, en la interpretación de la Constitución, norma máxima del ordenamiento jurídico. Procedamos a analizar esta función hermenéutica de los valores. Los valores constitucionales en la estructura trivalente de las normas jurídicas Función de los valores en la interpretación de la Constitución La Constitución en la doctrina se distingue en un sentido “formal” como un cuerpo normativo solemne, de particular y especial procedimiento de modificación y en un sentido “material” por el hecho de que contiene implícitamente, más allá de las normas, valores y principios de rango constitución, expresados en aquellas y a la vez, orientadoras de las mismas. Una primera
constitucional, entonces puede hacer la consulta
función es darle un contenido material al texto
de inconstitucionalidad. Pero si está convencido
constitucional: como expresión de la realidad
no la aplica, fundamentando sus razones. Lo que
de cada momento ya que por su carácter norma-
verdaderamente le está vedado es aplicar la nor-
tivo ordenan y conforman la realidad social y
ma, si tiene duda de su constitucionalidad (Ley
política, al encontrarse viva su voluntad, la cual
de la Jurisdicción Constitucional, 1989), porque
debe ser adaptada por el intérprete. Asimismo,
en un sistema concentrado puro debe hacer la
predetermina los fines del ordenamiento jurídico
consulta de inconstitucionalidad. Si la Sala la
(García, 1989) y por ende, de las normas cons-
encuentra inconstitucional entonces la anula, la
titucionales, los cuales deben ser concretizados
elimina del ordenamiento jurídico.
por vía interpretativa.
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Mediante la interpretación, los valores contri-
Los valores son normas para el Derecho Natu-
buyen en la fuerza normativa de la Constitución,
ral. Este siempre está frente al Derecho Positivo,
pues por ella sus normas encuentran solución en
pues es manifestación del primero.
los casos de conflictos entre la realidad históri-
El ius-positivismo niega totalmente esta con-
ca y la letra de la ley. Esta labor la refuerzan
cepción y dice que el tema de los valores es ob-
los llamados principios constitucionales, ya que
jeto de la ética y la filosofía, no del Derecho, no
aunque la voluntad del constituyente es estable,
se preocupa en valorar si el Derecho o la ley
es variable, y ante el cambio de circunstancias
es justa o injusta, no se ocupa de los valores,
debe acudirse a nuevas interpretaciones, pues
es irrelevante una norma que haga referencia a
los cambios en la realidad constitucional produ-
valores. Para el ius-positivista esos valores no
cen un cambio en el significado de los preceptos
existen, es irrelevante, para el ius-naturalista es
constitucionales, al cual el texto de las normas
muy importante para interpretar las normas en
deben adecuarse recibiendo una interpretación
función de esos valores.
más evolucionada (Hesse, 1992). Hay una rela-
Existe una posición actual intermedia que sin
ción muy importante entre el tema de los valores
reconocer un Derecho Natural tampoco cae en
y principios constitucionales y la metodología
los excesos del ius-positivismo y lo supera y ha
interpretativa de la Constitución. Una de las ca-
querido rescatar el tema de los valores jurídicos,
racterísticas más importantes de ella consiste en
sostiene que el ordenamiento jurídico sí puede
que la estructura de sus normas es más propio
ser analizado a la luz de los valores jurídicos y
de lo que se denominan valores y principios ju-
que estas le dan contenido material a las normas
rídicos que normas específicas, esto porque sus
jurídicas.
normas son muy generales. Eso implica que la
La validez de una norma jurídica no es un
metodología interpretativa de la Constitución
asunto meramente formal, como lo sería para
tiene que tomar en cuenta esa característica es-
un ius-positivista, sino que se plantea el pro-
pecífica: tiene que interpretar una estructura ju-
blema de la validez material; en el entendido
rídica muy abierta, muy general, que conforma
que una norma jurídica no solo será válida si es
valores y principios constitucionales.
promulgada bajo el procedimiento establecido;
El tema de los valores está muy relaciona-
sino también en la medida que su contenido sea
do con las dos mayores escuelas dominantes: el
acorde con los principios que se encuentran en
ius-naturalismo y el ius-positivismo. Sin entrar
la Constitución. De lo contrario es nula des-
mucho al tema, la gran diferencia entre ambas es
de el punto de vista material. Esta corriente es
que para el Derecho Natural los valores son par-
muy importante, porque muy a pesar del ius-
te del Derecho, un Derecho atemporal, eterno,
positivismo, la Constitución siempre ha tenido
permanente: el Derecho Positivo es legítimo en
valores y principios. En definitiva ¿Qué son los
el tanto exprese correctamente el valor jurídico.
valores jurídicos? La justicia, la seguridad jurí-
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dica, el bien común, la igualdad, la libertad son
(Lamprea, 1994), muy general del texto cons-
valores porque son los bienes jurídicos (García,
titucional, pues dentro de la Constitución ocu-
1984) fundamentales en la mayoría de los orde-
pan un rango superior al de las normas, ya que
namientos de cada país. Eso depende de los fines
estas se orientan (en caso de conflicto) a través
de cada sistema jurídico.
del contenido material que los mismos valores
Nuestra Constitución no hace referencia ex-
les otorgan. Por ello se afirma, que existe una
presa a valores, salvo el artículo 74 con el valor
relación de mayor a menor generalidad de los
del principio cristiano de la justicia social; pues
valores y los principios. Incluso hay parte de la
carece de un artículo que establezca expresa-
doctrina que ha dicho que se puede hablar de un
mente los principios del ordenamiento jurídico en forma específica. No obstante, sí los tiene explícitos en su normativa. En Costa Rica los valores han sido extraídos por la jurisprudencia constitucional, la cual ha indicado cuáles son los valores jurídicos fundamentales que están implícitos en la Constitución. En Costa Rica no existe el problema de la ta-
tercer nivel que serían los derechos específicos. Mediante los valores, las normas constitucionales, caracterizadas por su generalidad, como proposición hipotética, logran concretizarse a través de los principios hasta llegar a los llamados “derechos específicos”, por medio de la labor hermenéutica del intérprete constitucional. Veamos un ejemplo:
xatividad de los valores constitucionales; ya que el artículo 48 consagra el Recurso de Amparo para la tutela de no solo de los derechos que se encuentran en la Constitución sino también en los contemplados en Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. Incluso la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha tenido una interpretación más amplia que ha dicho que hasta de la parte orgánica de la Constitución, que es la parte donde no se contemplan derechos fundamentales, se pueden extraer derechos fundamentales por la vía interpretativa y que incluso se pueden extraer derechos fundamentales de la combinación de otros derechos fundamentales.
Un valor constitucional es la libertad. Un principio que tutela ese valor es, por ejemplo, aquel consagrado en el artículo 33, es decir, la libertad jurídico-formal, o la libertad real o ma-
Pero quizás la función más importante de los
terial propio del Estado Social de Derecho. Y la
valores en el Derecho, es que permiten resolver
concretización del valor desembocaría en el de-
los casos concretos no regulados en la ley escrita
recho específico de la libertad de expresión, por
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ejemplo. Nótese que el valor es jerárquicamente
la Constitución a partir del valor constitucional
superior al artículo 33, que es un principio cons-
de la vida a través de este tipo de interpretación
titucional, y este a la vez tiene mayor rango que
por parte de la Sala Constitucional, la cual se
el artículo 29, que es un derecho específico.
derivaron principios constitucionales y derechos
Esta es la relación: el nivel de eficacia de un valor (libertad) viene a estar en un mayor grado
específicos para tutelar dicho derecho concebido a la luz de ese valor.
de concreción en las diferentes tipos de normas.
El punto de partida es un valor jurídico que
Ese valor debe interpretarse a nivel de un princi-
puede estar o no expresamente regulado como
pio (igualdad ante la ley) con el cual obtiene ese
tal, que se entiende por implícito en el texto
mayor grado de concreción, lo que se hace es
constitucional y la jurisprudencia es la encargada
que se concretiza en algún grado ese valor: por
de irlo elaborando. Los valores están explícitos
ejemplo que todos los ciudadanos son iguales
en esos Derechos Fundamentales, son concre-
ante la ley. Y a un mayor grado de especificidad
ciones de los primeros. Esta categorización, este
hasta regular una situación en concreto como el
diferente nivel de valores, principios y derechos
de la libertad de expresión. Este proceso herme-
específicos tienen una específica funcionalidad
néutico no es únicamente a nivel de la Consti-
interpretativa: los valores son parámetros de in-
tución, pues los valores pueden llegar a tener
terpretación de los principios. Es decir, normas
mayores grados de concreción, al desarrollarse
constitucionales pueden servir para interpretar
más en la legislación ordinaria o reglamentaria.
otras normas constitucionales. A la vez los prin-
Casi todos los Derechos Fundamentales, por
cipios interpretan a los derechos específicos.
no decir todos, se derivan de un principio cons-
Otra función de los valores es que sirven para
titucional o de un valor jurídico. Se afirma que
integrar el sistema para un buen control de cons-
todos los derechos específicos provienen de un
titucionalidad.
valor jurídico y no necesariamente de un principio constitucional. Si bien es una discusión más
La labor hermenéutica requiere un cono-
propia de la axiología del Derecho, se pueden
cimiento de la estructura de las normas jurí-
considerar como los valores jurídicos por exce-
dicas
lencia a la igualdad, la libertad y a la justicia.
En la doctrina se encuentran muchas posi-
Por medio de esta interpretación evolutiva, ma-
ciones metodológicas acerca del tema de la in-
terial y sistemática (ya que integra los valores y
terpretación jurídica. Muchas de ellas asumen a
la realidad a las normas constitucionales) es que
la labor hermenéutica como aquella que recae
han evolucionado los sistemas constitucionales
sobre normas jurídicas, pero desde un punto de
y más específicamente, los Derechos Humanos.
vista meramente formal. No obstante, pocas de
Por ejemplo, el derecho a un ambiente sano y
ellas se ocupan de profundizar sobre el concepto
ecológicamente equilibrado surgió a nivel de
y la estructura de las normas jurídicas en el cam-
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po de la teoría general del Derecho. Desde un
compuesto por las normas jurídicas, donde se
punto de vista formal-sistemático, en una analo-
integra dialécticamente los subelementos mate-
gía con la Biología, el ordenamiento jurídico es
riales. Esta es la posición de la corriente tridi-
como un organismo vivo, compuesto por células
mensionalista.
que se llaman normas jurídicas (Jurado, 1992). Cuando a ese organismo se le incorporan células extrañas, las rechaza. Por el contrario, cuando
Estructura trivalente de las normas jurídicas
se le añaden células (normas) compatibles, su
Por ello, las normas jurídicas no son solo
objeto evoluciona su método se readecúa y el
simples cánones imperativos de conducta im-
sistema que le proporciona nutrientes (fuentes)
presos en un papel. Por el contrario son el resul-
se amplía.
tado final de un proceso dialéctico (Reale, 1972)
Sin embargo, el Derecho ni mucho menos la
que integra a los valores y a los hechos, con-
Constitución son únicamente un conjunto más
juntándose y manifestándose a través de normas
o menos organizado de normas escritas. Esta es
jurídicas. Cuando un elemento fáctico es consi-
la posición del Positivismo Jurídico más puro.
derado como jurídicamente relevante, es porque
Para ellos, la experiencia jurídica (Reale, 1992)
axiológicamente ha sido aceptado como objeto
se reduce exclusivamente a lo que ha sido pro-
de tutela por el ordenamiento jurídico.
mulgado por el legislador a través de los pro-
Se dice que las normas jurídicas poseen una
cedimientos establecidos. Una posición de esta
estructura trivalente (1991). Hemos señalado
naturaleza mutila el objeto de la ciencia jurídica,
que el ordenamiento jurídico es un sistema ló-
convirtiéndola simplemente en un Derecho que
gico compuesto por células o átomos denomi-
–como manifestación de la realidad del mundo
nados normas jurídicas. Si el objeto del Derecho
social y como medio para concretizar valores–
como género posee una estructura tridimensio-
se halla muerto en la fría letra de la ley.
nal, las normas jurídicas no son la excepción.
Metodológicamente un criterio científico de
Prima facie, la norma jurídica aparece como
interpretación no tiene fundamento si no se re-
una proposición hipotética emitida en un cuerpo
flexiona sobre el objeto en que se ocupa la cien-
normativo (Constitución, código, ley ordinaria
cia jurídica. Científicamente no se pueden emitir
o reglamento). Sin embargo, el Derecho como
teorías acerca de un fenómeno jurídico si no se
experiencia no se agota en las normas escritas.
analiza el objeto que en dicha investigación se
Sostener lo contrario sería ver superficialmente,
va a ocupar. El objeto del Derecho no consiste
como si fuese un maquillaje, el fenómeno social
en un elemento meramente formal. El objeto se
del Derecho. Consistiría en la inopia del fenó-
desdobla en un elemento material; subcompues-
meno jurídico (1990).
to por dos dimensiones: una fáctica (hechos) y
En la promulgación de toda norma jurídica,
otra axiológica (valores); y un elemento formal,
existe una motivación que impulsa al constitu-
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yente o al legislador a tutelar situaciones que se
Interpretación (Soto, 1986) y aplicación
da en el conglomerado social. Surgen en la rea-
(1991) de la ley son dos momentos intelectuales
lidad hechos que son relevantes para el Derecho.
distintos (1979). Son correlativos, pues la labor
Elementos fácticos que llegan a un punto que se
hermenéutica viene a producir la aplicación de
les considera importantes, y como consecuen-
la ley al caso concreto, esencia misma de la fun-
cia, dignos y susceptibles de tutela jurídica. Pero
ción jurisdiccional (Vigo, 1993).
para que un hecho de la realidad humana tome
En toda labor aplicativa de la norma es ne-
este “status”, necesariamente fue precedido de
cesario interpretar siempre (Oviedo, 1972). La
una valoración. Por ello es que se dice que los
aplicación de una norma implica interpretarla
valores se complementan dialécticamente con
(Novoa, 1983). Se dice que se interpreta solo
los hechos, provocando que la norma jurídica
cuando la norma es oscura, si su texto es claro no
integre una clase de hechos según un orden de
procede interpretación. Esto no es cierto, porque
valores (1979).
cuando se aplica una norma se debe interpretarla
Este proceso se le ha identificado como la
para encuadrarla al caso concreto. Toda norma,
experiencia jurídica (1991), como un proceso
hasta la más clara es una hipótesis general (Rea-
axiológico-fáctico normativo. Es la dialectici-
le, 1979), se encuentra formulada en términos
dad complementaria del Hecho, Valor y Norma
abstractos, no concretos, debe ser concretado al
(1986). La norma jurídica integra y con ello se
caso en particular por vía de interpretación.
estructura) en un conjunto de hechos axiológica-
Esta característica de las normas jurídicas
mente organizados (Recasens, 1956). Un crite-
implica la existencia de grados de interpreta-
rio de interpretación que no tome en cuenta esta
ción: si una norma es bastante clara el grado de
tricotomía de las normas jurídicas de manera
interpretación es inferior, ya que el aporte que
unitaria carece de cientificidad y de suficiencia
el operador jurídico le da a la norma es menor.
para poder abstraer el fenómeno jurídico. Una
Entonces se habla de que en el ordenamiento
interpretación que tome en cuenta solo la norma
jurídico la labor interpretativa se encuentra en
en su sentido literal (1979), o que se consuma
medio (Rodríguez, 1995) de la norma dato y la
en aspectos meramente sociológicos o en con-
norma producto.
sideraciones exclusivamente valorativas hacen ineficaz la labor interpretativa.
La norma dato es el texto de la Constitución. La norma producto (García, 1984) es lo que re-
Necesidad de una adecuada interpretación jurídica para la correcta aplicación de la Constitución. Correlatividad entre interpretación y aplicación de la ley: concretización gradual de la norma al caso concreto
Norma Dato
Norma Producto
Labor Interpretativa
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sulta de la aplicación de la norma (Recasens,
ser contra legem o contra la Constitución (Ley
1956) dato a un caso concreto. Es una norma
de Jurisdicción Constitucional, 1989). No existe
jurídica más completa (1953). Entre ellas media
una labor interpretativa ilimitada (Vigo, 1993),
la labor del aplicador del Derecho (es un valor
porque la función jurisdiccional no es absoluta.
agregado) al que se le llama labor interpretativa.
En el ámbito constitucional, verbigracia, esta
Esta labor interpretativa es, sin dudas, creativa
labor es particularmente esencial en cuanto a
(Vigo, 1993), porque la norma dato es diferente
normas constitucionales por la generalidad que
a la norma producto, es decir, a la norma inter-
les caracterizan. Entre la norma dato y la norma
pretada y aplicada (1953). Esto ha generado, a
producto la función interpretativa es muy grande
través de la historia (Rousseau, 1987), críticas
porque en ellas la labor de concreción en un caso
a la labor interpretativa tildándosele como un
específico, como lo es tutelar derechos funda-
supuesto medio para un lograr un así llamado
mentales a casos concretos, hay una gran labor
“gobierno de los jueces” en la mejor tradición
interpretativa. No obstante, este proceso inter-
platónica. Sin embargo, y sin ahondar en el tema
pretación-aplicación se da también a nivel de las
ya que no es objeto del presente estudio, se con-
leyes ordinarias, incluso en las normas con ma-
sidera que es un falso problema del “juez-legis-
yor grado de especialización (Hernández, 1998,
lador”: la interpretación y aplicación de la ley no
p. 149).
contraviene el principio de división de poderes (Frielmann, 1966). En primer lugar, los jueces también producen
Distinción entre la interpretación jurídica y la integración
normas jurídicas tan obligatorias y válidas como
Es conveniente señalar una diferencia entre
las leyes (Vigo, 1993) y que el hecho de que al
la interpretación jurídica y la integración del
interpretar las normas le otorguen ese “valor
ordenamiento jurídico. Es una relación de gé-
agregado” aplicándolas al caso concreto (Zele-
nero y especie. La segunda es parte importante
dón, 1987). No es sino otra cosa que cumplir el
de la primera, pero esta no se agota en aquella.
fin propuesto por el legislador, ya que implica
Cabe hacer una distinción funcional: la integra-
más bien la obediencia del juez al orden jurídico
ción se utiliza para llenar las llamadas lagunas
(Recasens, 1956). En segundo lugar, porque los
del Derecho (temas que no han sido regulados
jueces poseen poderes-deberes jurisdiccionales
en el plano formal-normativo), que se rigen bajo
(Mora, 1990) que le imponen (Corte Suprema
el principio de plenitud hermenéutica (1973) del
de Justicia, Sala Constitucional, 1997) el propio
ordenamiento jurídico; como por ejemplo son la
ordenamiento jurídico por lo que existe un prin-
analogía (Betti, 1949), o la referencia a los prin-
cipio de autocontingencia (Hernández, 1998)
cipios generales o a la jurisprudencia, no son
como límite (Levy, 1964) a la labor interpreta-
metodologías, sino técnicas integradoras para
tiva del juez constitucional, la cual nunca podrá
llenar lagunas del ordenamiento jurídico. Son
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Los valores y la interpretación material, sistemática y evolutiva de la Constitución y los Derechos Humanos a la luz del tridimensionalismo jurídico
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todas referencias a otros tipos de normas que
se concretiza esta evolución de las normas a tra-
pueden servir para llenar lagunas. La interpreta-
vés de un criterio científico de interpretación se
ción, en sentido estricto, le da sentido a las nor-
profundizará en el desarrollo del presente estu-
mas constitucionales y la integración llena las
dio. Conviene estudiar primero los principales
lagunas del resto del ordenamiento en virtud del
métodos de interpretación que se han promovido
principio de plenitud hermenéutica del mismo
a través del tiempo y las críticas que se le han
ordenamiento jurídico o el derecho fundamental
formulado a cada uno de ellos.
de tutela jurisdiccional. Todo ello, a través de la jurisprudencia.
Críticas a la Escuela de la Exégesis
La función interpretativa en la aplicación
Históricamente, en el desarrollo de la meto-
de la ley rejuvenece las viejas normas constitu-
dología interpretativa jurídica, en el siglo XIX
cionales promulgadas bajo contextos históricos
se desarrollaron lo que se llama la metodología
superados (Carbonier, 1974). Es el concepto del
propia de la Escuela de la Exégesis o también
derecho viviente. La interpretación –si se hace
llamada Hermenéutica Tradicional; entendida
bajo un criterio unitario– evoluciona las normas
como “aquel movimiento que en el transcurso
constitucionales sin necesidad de derogarlas
del siglo XIX sostenía que en la ley positiva se
o reformarlas por los procedimientos formales
encuentra una posibilidad de solución para todos
establecidos: serían las mismas normas en su
los eventuales casos u ocurrencias de la vida so-
literalidad; pero evolucionada en su conceptua-
cial” (1979, p. 273).
lización (1974). Es la razón por la cual un texto
Esta escuela sostiene el uso de técnicas muy
promulgado hace más de 50 años (Reale, 1986)
clásicas de interpretación como lo es la técnica
sirve para resolver problemas actuales (Re-
literal (que, como su nombre lo indica es el es-
casens, 1956); sobre la base de que se trata de
tudio literal del texto) y la técnica histórica, la
aplicar e interpretar las normas a la luz de los
llamada voluntad subjetiva del legislador. Este
valores y fines que persigue el Derecho al caso
tipo de metodología interpretativa hace uso de
preciso.
estas técnicas pretendiendo limitar al máximo la
Toda aplicación del texto de una norma jurí-
creatividad del intérprete. Esto es muy asociado
dica implica un cierto grado de interpretar por
con el concepto general de lo que era el papel
la mayor o menor generalidad de sus normas.
del juez o del aplicador del Derecho a fines del
La labor interpretativa es muy importante. Esta
siglo XVIII e inicios del siglo XIX (Recasens,
debe tomar en cuenta los valores que están im-
1956).
plícitos en el texto normativo. Son un paráme-
Una de las mayores preocupaciones de la Re-
tro para interpretar la norma. Pero difícilmente
volución Francesa y del nacimiento del Estado
esta labor interpretativa logrará sus fines (Reale,
Moderno fue el reducir la función del juez como
1979) por medio de criterios hermenéuticos par-
intérprete. Esto se explica por el antecedente
ciales o unidimensionales. El análisis de cómo
constituido por el papel que habían jugado los
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jueces en el período monárquico (eran nombra-
se origina. La exégesis es una expresión a nivel
dos por los reyes) y aunque la Revolución Fran-
de interpretación jurídica del Positivismo Jurí-
cesa barrió con casi toda la administración no lo
dico. Según Radbruch (1959), “el Positivismo
pudo hacer con la parte judicial, por una razón
Jurídico es aquella tendencia en la ciencia del
muy sencilla: cambiar a un juez era muy difícil
Derecho que, partiendo del Derecho Positivo,
porque la única manera de hacerlo era sustituirlo
con medios puramente intelectuales, sin un sis-
por otro juez. Los revolucionarios franceses no
tema propio de valores, piensa poder encontrar
tuvieron otra opción más que aceptarlos como
una respuesta a toda pregunta jurídica” (p. 183).
parte del nuevo régimen y como consecuencia
El Positivismo Jurídico por sí solo no so-
del temor de lo que representaba el antiguo régi-
luciona los grandes desafíos que diariamente
men, la política se centró en restringir la capaci-
enfrenta la ciencia jurídica. Esta corriente jurí-
dad interpretativa del juez.
dica niega absolutamente la estructura trivalen-
Se buscó que el intérprete se atenga lo más
te de las normas; abstrayéndolas por completo
posible a lo que quiso el legislador a la hora de
(Comte, 1993) de todo elemento fáctico y axio-
redactar la norma en cuestión, esto se le llama
lógico. Las normas –en un sentido meramente
técnica de voluntad subjetiva del legislador.
formal– no resuelven los conflictos jurídicamen-
También está el literalismo, la voluntad objetiva
te relevantes para el Derecho, porque reniega
de la ley, el contexto histórico, entre otras. Esta
toda vinculación hecho-valor que movieron al
Hermenéutica Tradicional entra en crisis al fi-
legislador para que las promulgara.
nal del siglo XIX y principios del siglo XX. Se
Para el ius-positivista, la ciencia jurídica se
le empiezan a hacer muchas críticas a esta con-
reduce al conocimiento de las normas (Kelsen,
cepción, muchas de ellas implicaron que en la
1954). Asimismo, estas constituyen “un juicio
actualidad la exégesis se tenga como un método
hipotético que declara que el hacer o no hacer un
interpretativo superado. Sin embargo, muchas
determinado acto debe ir seguido de una medi-
de sus secuelas persisten en la concepción de la
da coactiva por parte del Estado” (pp. 322-323).
interpretación jurídica y constituyen un obstácu-
En otras palabras, la norma jurídica se reduce a
lo para la evolución de la ciencia del Derecho.
lo que contiene su texto (Recasens, 1956). No
Por ello, es menester ahondar en su histórica-
posee una estructura, sino que es una simple
mente demostrada insuficiencia como criterio de
proposición hipotética. Es la visión pura del for-
interpretación.
malismo normativo. Para el intérprete jurídico-formalista, el De-
Primera crítica: la esencia misma del Po-
recho Positivo determina la realidad y no vice-
sitivismo Jurídico como negación de una es-
versa. Lo que existe o lo que se ocupa el Derecho
tructura trivalente de la norma jurídica
es lo que está contenido textual y literalmente en
La primera crítica a esta metodología herme-
la norma, sin importar que esta, como formula-
néutica radica en la corriente ideológica en que
ción hipotética, haya sido promulgada para ca-
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Los valores y la interpretación material, sistemática y evolutiva de la Constitución y los Derechos Humanos a la luz del tridimensionalismo jurídico
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sos concretos muy distintos, en épocas distintas,
yor razón, las normas constitucionales, donde la
donde las relaciones jurídicas entre los sujetos
función interpretativa es mayor.
de Derecho han cambiado y los valores que las califican han evolucionado. Cuando se interpreta una norma no solo interesa lo que quería el legislador, o el contex-
Segunda crítica: la exégesis implica la automatización del juez y el falso problema del “gobierno de los jueces”
to histórico, o qué es lo que dicen las palabras
Se ha señalado las causas históricas que deter-
literalmente, para darle significado a la norma
minaron el papel del intérprete en la época don-
sino que aparte de eso entran en juego los va-
de la exégesis experimentó su mayor apogeo. La
lores (Fausto, 1966) del ordenamiento jurídico
concepción tripartita del Estado y el principio de
¿Dónde están en esos valores? Al Positivismo
división de poderes emana de la teoría de pesos
Jurídico no le interesa, por lo tanto, la interpre-
y contrapesos de Montesquieu. Existía, por una
tación jurídica no debe tomar en cuenta elemen-
parte, una total desconfianza en los jueces por
tos metafísicos. La literalidad de la norma o la
ser los residuos del régimen monárquico y por
voluntad del legislador basta para que el orde-
otro lado, la idolatría y el culto a la figura del
namiento jurídico resuelva los conflictos socia-
legislador en cuanto a que este representaba la
les. Por ello, “es característico del Positivismo
voluntad general (Rousseau, 1987) del pueblo.
Jurídico contemplar la forma del Derecho más
Por consiguiente, el legislador, a la hora de
que su contenido moral o social, limitarse a la
promulgar las leyes, ejercía el poder de la sobe-
investigación del Derecho tal como es, sin con-
ranía popular, la cual se manifestaba en el pro-
siderar su justicia o injusticia, y tratar de liberar
ducto final: las normas jurídicas (norma dato).
a la teoría jurídica de toda cualificación o juicio
En este orden de ideas, el papel del juzgador
de valor de naturaleza política, social o econó-
como agente del poder jurisdiccional, no podía
mica” (Bodenheimer, 1954, p. 327). Una norma
excederse de la función de ejecutor (Coing, ci-
puede ser injusta, pero si cumplió con los proce-
tado por Bobbio, 1965) –a la mejor manera del
dimientos para nacer a la vida jurídica, es válida
tradicional “verdugo” en las ejecuciones vía
y eficaz, de acatamiento obligatorio (Bobbio,
guillotina– cuando algún ciudadano o sujeto de
1965). En términos de Miguel Reale, el método
Derecho infringía la ley, es decir, la expresión
normativo-formalista es unidimensional y por
formal de la voluntad general.
tanto, insuficiente para abordar el fenómeno ju-
En consecuencia, la labor del juez era estric-
rídico en su totalidad. El ius-positivismo es dia-
tamente aplicar el Derecho (Perelman, 1979),
lécticamente “superficial” (Bodenheimer, 1954,
negando toda función interpretativa. A lo sumo,
p. 305) y por consiguiente, incapaz de solucio-
debía darle el sentido estricto que emana de las
nar por sí solo, los problemas de la interpreta-
palabras que conformaban las normas (Reale,
ción en la ciencia jurídica en general, y con ma-
1991). Esta concepción es errónea, ya que, como
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hemos visto, la aplicación del Derecho implica,
un buen sentido, no constituye violación al prin-
en mayor o menor medida la interpretación de
cipio de división de poderes (Gutiérrez, 1982).
las normas. El juez o el jurista debía “declarar
Tampoco se trata de una forma de “gobierno de
el derecho preexistente y no podía crear reglas
los jueces” (Marcic, 1957, p. 39).
nuevas” (Bobbio, 1965, p. 101), (norma produc-
En primer lugar, el problema del llamado
to); es decir, no podía darle un sentido distinto al
“juez-legislador” (Rivero, 1998) es autocon-
que, prima facie, la norma ofrecía, aunque dicha regla no ofreciera una solución eficaz al caso concreto. Esto porque democráticamente no está legitimado para ello y se consideraba como una afrenta a la voluntad general y al principio de división de poderes (Reale, 1991). Es por ello que, bajo esta corriente, se considera que el juez es un autómata en el Positivismo Jurídico y que la exégesis es el instrumento que sostiene el dogma o mito (Carnelutti, citado por Recasens, 1956) de la omnipotencia del legislador (Bobbio, 1965) y la automatización del juez-jurista: el juez no es otra cosa que “la boca que pronuncia las palabras de la ley; unos seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza, ni el rigor de aquellas” (Montesquieu, citado por Perelman, 1979, p. 27). La exégesis establece que en normas jurídicas cuyo texto es unívoco, no cabe interpre-
trolado por el mismo ordenamiento jurídico: el sistema de fuentes del Derecho (Pino, 1986), los poderes-deberes jurisdiccionales y procesales del juez y el principio de autocontingencia del juzgador (Hernández, 1998), pero, por encima de todo, el ordenamiento jurídico (Couture, 1989) en general, pues el administrador de justicia no puede fallar o interpretar contra legem (Recasens, 1956). Estos serían los límites a la interpretación de los jueces. Y la lista no es numerus clausus. En un segundo orden de ideas, la función creadora de normas jurídicas no es exclusiva del legislador. La promulgación de leyes ordinarias son competencia única del legislador, pero también la administración pública crea normas, aunque de menor rango: los decretos y reglamentos. Por su parte, la jurisprudencia es norma jurídica en ausencia de ley, por ello, el principio de la división de funciones es dogmático. No obstan-
tación alguna. En caso contrario, exige que se
te, en tercer lugar, y quizá es lo más importante:
escudriñe lo que se llama la voluntad objetiva
Legislar no es lo mismo que interpretar. Son
del legislador (que no debe confundirse con la
dos momentos completamente independientes.
interpretación auténtica que emite el órgano le-
Ciertamente, el legislador crea las normas, pero,
gislativo), en el sentido que debe respetarse la
una vez aprobadas como ley de la República,
finalidad que el legislador buscaba mediante la
ellas se independizan de la acción del legislador
promulgación de la ley. Una interpretación que
y se desvinculan de él “como el recién nacido se
no se ajustaba a estos criterios devenía en una
desprende del vientre de la madre” (Reale, 1991,
arrogación de competencias de parte del juzga-
p. 279). No es más que el ciclo de vida de las
dor. Sin embargo, la función interpretativa, en
normas jurídicas. Veamos:
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Los valores y la interpretación material, sistemática y evolutiva de la Constitución y los Derechos Humanos a la luz del tridimensionalismo jurídico
Las normas jurídicas, al igual que las células, nacen, se desarrollan, se transforman y mueren:
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tativo es un capítulo superado por la ciencia del Derecho.
son promulgadas, interpretadas, reformadas y a veces, derogadas. Necesariamente siempre se-
Tercer crítica: incompatibilidad e incapa-
rán promulgadas e interpretadas. Si esa célula
cidad de la exégesis como criterio de inter-
(norma) nace sana (se promulga en buenos tér-
pretación para actualizar las normas consti-
minos de técnica legislativa) y se desarrolla bien
tucionales
en las distintas épocas de su vida (es sujeta a cri-
La concepción del Derecho según el Positi-
terios científicos de interpretación adecuados),
vismo Jurídico niega la injerencia de los valores
es posible que no necesite de ser intervenida
en la experiencia jurídica. Sin caer en una po-
quirúrgicamente (reformada), ni mucho menos
sición netamente ius-naturalista, este sector de
que muera relativamente joven (derogada). El
opinión considera que la exégesis como criterio
médico que vela por la salud de la norma es el
de interpretación no abarca la estructura triva-
intérprete-jurista.
lente de las normas y por ello, el fenómeno del
Por eso, repito, interpretar no es legislar:
Derecho viviente deviene en distorsionado. El
“interpretar es descubrir, dilucidar el sentido
Derecho, reitero, se ocupa de tutelar hechos jurí-
exacto y verdadero de la ley. No es cambiar,
dicamente relevantes, como hechos axiológica-
modificar, innovar, es declarar, reconocer” (De-
mente organizados bajo la integración expresada
molombe, citado por Recasens, 1956, p. 200).
en la norma jurídica (Reale, 1986).
Al cumplir la función hermenéutica, el jurista
Estos hechos axiológicamente organizados
hace efectiva la justicia a través de la norma,
varían con el pasar del tiempo. La realidad so-
obedeciendo el orden jurídico y cumpliendo el
cial y los valores que en ella imperan, cambian
anhelo de justicia que motivó al legislador a
por la injerencia de factores de la más diversa ín-
crear la norma (Recasens, 1956). Por ende, el
dole. Y con ellos, la ciencia jurídica se ve trans-
juez al interpretar no se arroga funciones que no
formada también. La generalidad de las nor-
le competen.
mas constitucionales lo hace incompatible con
El fundamento de la exégesis de las restric-
el criterio de interpretación proclamado por la
ciones a la labor interpretativa del jurista cons-
escuela de la exégesis, donde ninguno de estos
tituye un mito. El criterio unidimensional de
factores pueden, ni deben ser tomados en cuenta
interpretación de la escuela de la exegética me-
por el intérprete.
noscabó el papel del juzgador en la construcción
El literalismo (García, 1984) o técnica gra-
del sistema jurídico, considerando a la ley como
matical impuesto por esta corriente, así como el
la única fuente de Derecho (Reale, 1991). Por
método lógico-formal (Reale, 1991), como cri-
todas estas razones, es que se considera que la
terios exclusivos de interpretación e integración
exégesis ius-positivista, como criterio interpre-
de las normas jurídicas, no dan abasto con las
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Carlos Adolfo Picado Vargas
mutaciones fáctico-axiológicas que se dan con
lista. Con los cambios sociales y económicos a
el correr de los tiempos. Estos criterios de in-
raíz de la revolución industrial, la exégesis –y el
terpretación solo ven una cara de la moneda, no
ius-positivismo en general– sucumbió ante las
actualizan las normas y las convierten en fósi-
nuevas necesidades de la sociedad. Surge enton-
les (Zeledón, 1997) jurídicos, incapaces de ser
ces la Escuela Histórica de Savigny y a su vez,
aplicadas en manera adecuada al caso concreto.
se originó otro camino, la llamada interpretación
De esta manera, se desnaturalizan los fines del
histórica. Su concepción de la ley radicaba en
Derecho.
que es una expresión de una realidad cultural o
La Constitución no se agota en las normas
una realidad histórica que se situaba, en el pro-
(Zeledón, 1997). Por el contrario, además de
greso del tiempo. La experiencia jurídica, como
las fuentes formales-normativas, se nutre de un
proceso de formación legislativa, consistía en el
sistema de fuentes materiales, de carácter fácti-
hecho de que una ley nace obedeciendo a cier-
co unas, y de naturaleza axiológica, otras. Esto
tas aspiraciones de una sociedad, interpretadas
por cuanto su objeto no consiste únicamente en
por los que la elaboran, más que un significado
un elemento formal, también se encuentra com-
inmutable y abstraído de toda consideración fác-
puesto de elementos materiales axiológico y fác-
tica. Con esta escuela, la interpretación se torna
tico. La estructura trivalente de las normas (Rea-
menos restrictiva. Se busca la posible voluntad
le, 1972) como forma de integración dialéctica
del legislador; y al juez le es permitido adecuar,
de hechos y valores, son incompatibles con la
en forma autónoma, las normas jurídicas a los
visión unidimensional de la exégesis como cri-
cambios sobrevinientes en la sociedad (1991).
terio interpretativo, el cual, irremediablemente,
En consecuencia, el juez no puede contentarse
sí se agota en las normas.
con una simple deducción a partir de los textos legales (negación de la exégesis). Debe remon-
Crítica a la Escuela Histórica
tarse desde el texto a la intención que guió su
Como respuesta a la exégesis, mediante un
redacción, la posible voluntad del legislador, e
proceso gradual, fueron originándose nuevos
interpretar dicho texto conforme a aquella vo-
criterios de interpretación. La incapacidad del
luntad. Lo principal es el espíritu de la ley, no la
ius-positivismo para resolver el problema her-
letra de esta (Perelman, 1979).
menéutico dio como resultado escuelas de inter-
Por consiguiente, el método histórico-evolu-
pretación cuyos criterios tampoco resultan, por
tivo, también llamado sociológico, consistía en
sí solos, suficientes para englobar el fenómeno
realizar un estudio de los cambios sociales desde
de la experiencia jurídica (Reale, 1991).
la fecha de promulgación de una norma, hasta el
La exégesis surgió y obtuvo su mayor auge
momento en que se procedería a su interpreta-
en la época anterior a la primera revolución
ción. Es un método bidimensional; ya que inte-
científica-tecnológica, es, por tanto, pre-capita-
gra el elemento material fáctico con el elemento
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Los valores y la interpretación material, sistemática y evolutiva de la Constitución y los Derechos Humanos a la luz del tridimensionalismo jurídico
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formal del Derecho. La función de los valores
sustrayendo la voluntad pasada del legislador
no era tomada en cuenta. Por tanto, si bien se
que las promulgó a las nuevas circunstancias
acerca un poco al fenómeno de la experiencia
fácticas para buscar la regla aplicable a estas
jurídica, como relación dialéctica-integradora
(Zeledón, 1987), respetando un límite a la elas-
de los valores y los hechos en la norma, no pue-
ticidad de la norma: no interpretar términos de
de englobar el Derecho tal como es. No conci-
significado que no soporte el mismo texto (Rea-
be a la norma en su estructura trivalente (Reale,
le, 1991). Sin embargo, para este sector de opi-
1972).
nión, deben tomarse en cuenta los valores del
La figura del juez y su función interpretati-
ordenamiento jurídico por su correlación dialéc-
va es también desnaturalizada. Si bien le otorga
tica con los hechos plasmada en la norma. Debe
un mayor radio de acción, el jurista deja de ser
existir un criterio tridimensional (Reale, 1986),
quien declare el Derecho para convertirse en un
al cual esta escuela se le acerca, mas no lo com-
historiador del Derecho. Se busca la ratio legis
pleta.
centrándose únicamente en una comparación de realidades históricas, no en función de los valores, bajo un análisis de premisas (tesis, antítesis
Crítica a la escuela del Derecho “libre” o de la libre jurisprudencia
y síntesis). Veamos: La premisa mayor es la nor-
Si bien la Escuela Histórica surgió como res-
ma antigua a interpretar. La menor consistiría
puesta a las restricciones implantadas por la exé-
en el cuadro fáctico actual que se le presenta al
gesis, la llamada Escuela del Derecho “libre”,
intérprete. La síntesis sería la readecuación de la
de la libre jurisprudencia o de la libre pesquisa
norma al contexto histórico-social imperante al
o búsqueda irrumpió como negación absoluta de
momento de interpretar.
todo límite que le fuera impuesto a la función in-
Si bien es cierto que el juzgador constitucio-
terpretativa del juez por medio de la ley. Incluso
nal debe actualizar el texto de la Constitución,
constituyó el punto de partida para otros movi-
no se debe caer en el error (Perelman, 1979) de
mientos aún más radicales que proclamaban, por
que un juez es únicamente un historiador o un
así decirlo, una anarquía en materia de herme-
mero espectador de los cambios sociales (Reca-
néutica jurídica. A diferencia de las escuelas an-
sens, 1956); debe integrar los valores contenidos
teriormente estudiadas, la Escuela del Derecho
en las normas jurídicas a la realidad. Es un cri-
Libre concebía el Derecho como un fenómeno
terio tridimensional. Por ello, es que considera-
fuera del ámbito estatal, en el sentido de que las
mos que el método histórico-evolutivo tampoco,
relaciones jurídicas deben regularse según los
por sí solo, es insuficiente.
valores imperantes en una sociedad y una época
Ciertamente las normas constitucionales deben ser interpretadas a la luz de los acontecimientos históricos donde se van a aplicar pero
determinada; es decir, en las convicciones de lo “justo” o lo “equitativo” que la gente tenía. Estas convicciones son cambiantes, perece-
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deras y frágiles. Este Derecho “libre” es el com-
ordenada en su planteamiento teórico. El hecho
prendido en el inconsciente colectivo, por lo tan-
de que este Derecho “libre” sea tan ambiguo y
to no es estatal, aunque sí es Derecho positivo,
relativo, pues va a variar de acuerdo a las dife-
ya que la voluntad y el poder de la sociedad se
rentes condiciones sociales, económicas y cultu-
encuentran contenidas en las normas jurídicas.
rales de épocas y sociedades distintas hacen que
Esta Escuela sostenía que el juez debía ajustarse
no exista un hilo conductor que lleve a la inter-
a lo que establecía la ley, solo si “su texto es uní-
subjetividad de sus adeptos. Esto llevaría irremi-
voco y si su aplicación al caso concreto no pro-
siblemente a un sistema de inseguridad jurídica.
duce una solución que hiera los sentimientos de
Este movimiento pone énfasis en el elemento
la comunidad, el juez debe resolver con apego de la norma legislativa” (Recasens, 1956, p. 56). Por el contrario, el juez puede y debe prescindir de la ley cuando se halle en las dos siguientes situaciones: a) si le parece que la ley no le ofrece una solución carente de dudas; y b) si le parece, según su honrada convicción, que no es verosímil que el poder estatal existente en el momento del fallo habría de dictar la resolución que se desprendería de la ley. En ambos casos, el juez deberá dictar el fallo que según su convicción habría sido decretado por el poder actual del Estado, si ese poder hubiese pensado en el caso concreto (1956, p. 56). Puede observarse, que esta Escuela le ofrece un amplio poder de interpretación al juez y que su fundamento es altamente valorativo, antilogista (a diferencia de la Escuela Histórica) y voluntarista. Sin embargo, a pesar de la existencia
material axiológico (Reale, 1991), y en menor grado el elemento fáctico, pero sobreponiéndolo sobre el elemento formal del objeto del Derecho. Es una especie de reivindicación del ius-naturalismo pero con modificaciones, pero sin una base científica establecida. En una visión tridimensional del Derecho, se busca un equilibrio entre los factores axiológicos, fácticos y normativos, lo cual esta Escuela no consigue concretizarlo. Desequilibra la estructura trivalente de las normas (Reale, 1979) y no concibe la experiencia jurídica (1990). Reale explica magistralmente la principal crítica a este criterio interpretativo: “Para nosotros el Derecho no puede prescindir de su estructura formal, tampoco de su función normativa o teleológica, de manera que la conducta humana, objeto de una regla jurídica, se encuentra calificada de antemano por esta, tal como lo exigen
de bastantes obras doctrinarias de parte de sus
la certeza y la seguridad” (Reale, 1986) jurídi-
precursores, este movimiento carece de suficien-
cas. Es decir, desconoce la integración dialéc-
te fundamentación teórica, pues depende en de-
tica entre los hechos y los valores en la Norma.
masía de la libre convicción del juez, por lo que
Por tanto, en conclusión, la Escuela del Derecho
hace que sus fundamentos sean muy subjetivos
“Libre” no resuelve los problemas hermenéuti-
y que no exista orden científico ni una estructura
cos de la Constitución.
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Los valores y la interpretación material, sistemática y evolutiva de la Constitución y los Derechos Humanos a la luz del tridimensionalismo jurídico
Unitariedad del proceso interpretativo y el falso problema de exclusión metodológica
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vamente literal o gramatical y el formal-sistemático. La Escuela Histórica propone un método
Se han analizado las escuelas más represen-
histórico-evolutivo mediante la confrontación
tativas de interpretación, cuyas metodologías,
de premisas entre las normas y los hechos, de-
por sí solas, presentan un doble conflicto: por un
jando de lado los valores. El Derecho “libre” por
lado, no resuelven en forma adecuada el proble-
su parte, si bien en cierta forma toma en cuenta
ma hermenéutico porque no abarcan el fenóme-
los tres factores, le da preponderancia al método
no jurídico tal cual es; y por otro, las tres escue-
teleológico (Recasens, 1956). Ninguno de ellos
las ofrecen sus propuestas en forma excluyente
concibe la estructura trivalente (Reale, 1979) de
de cualquier otra. Procede entonces profundizar
las normas.
estas afirmaciones.
La interpretación no es un método, a manera de recetas de cocina. Existen criterios interpreta-
Configuración del fenómeno interpretati-
tivos (materiales, evolutivos y sistemáticos) que
vo: su unitariedad lo constituye en un proceso
coadyuvan a crear un proceso intelectivo que
intelectivo único, no metodológico
consiga aprehender el fenómeno jurídico en toda
Tanto los exégetas, como los seguidores de la
su dimensión (Santamaría, 1991). La interpreta-
Escuela Histórica y los defensores del Derecho
ción jurídica es un proceso intelectivo que no se
“Libre” proponen, cada escuela a su manera, un
configura en forma mecánica. No existen recetas
método de interpretación excluyente de los
que digan, paso por paso, la forma en que el ju-
otros. La noción de metodología interpretativa
rista debe interpretar. Por tanto, la interpretación
se encuentra muy arraigada en la Cultura Jurí-
como fenómeno, no es, ni puede ser, un método.
dica. Podría decirse que la concepción del fe-
El tridimensionalismo (Reale, 1986) aboga
nómeno interpretativo como un método (García,
por una integración (1991) de criterios inter-
1984) constituye un dogma que pocos han trata-
pretativos en la interpretación del jurista, con-
do de analizar.
cibiéndola como un proceso único (1991), un
Cada una de las escuelas en mención, no
flash!, por así decirlo, una actividad mental que
conciben la experiencia jurídica de la formación
no puede ser fragmentada. La interpretación es
legislativa (llamado por Reale como la correla-
un proceso mental (Recasens, 1956), y por ende,
ción dialéctica entre hecho, valor y norma) en su
intelectivo. Este proceso es desarrollado por un
globalidad. Por el contrario, caen en el error de
intérprete. Antes de iniciar la función interpre-
proponer métodos en lugar de promover crite-
tativa no es posible que el jurista sepa cuál mé-
rios de interpretación. Estos métodos fragmen-
todo va a utilizar para fundamentar la solución
tan estos tres elementos de la experiencia jurídi-
que le va a dar al caso concreto (1956). Si lo
ca (Reale, 1979).
hace, sería acientífico, porque tendría prejuicios.
La exégesis aboga por los métodos exclusi-
Primero llega mentalmente a lo que considera
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es la solución más razonable y justa del caso y
ello dentro de un proceso unitario de interpre-
posteriormente fundamenta (Carnelutti, citado
tación.
por Vigo, 1993) y razona tridimensionalmente, es decir, integrando tanto los valores tutelados con el cuadro fáctico en la norma aplicada (Rea-
El falso problema de la exclusión metodológica
le, 1979). Puede usar uno, dos e incluso hasta
Los fundamentos expuestos hasta el momen-
los tres métodos estudiados, si el caso se lo per-
to demuestran la necesidad de un criterio cien-
mite. La fundamentación del fallo constituye un
tífico y unitario de interpretación acorde con la
poder-deber procesal del juzgador.
Teoría Tridimensional del Derecho. Si aún per-
En el caso específico el sujeto activo que lo
sisten dudas al respecto, tenemos este último
realiza es el jurista-intérprete. El jurista debe ser
argumento. Se ha mencionado la posición ex-
no solo una persona que maneje el ordenamien-
cluyente de las diferentes escuelas de interpre-
to jurídico, no solo debe saber de leyes ¿Qué
tación con respecto a las otras (Recasens, 1956).
quiere decir esto? Que debe ser consciente de
No puede decirse cuál es la más adecuada, pues
su entorno, de la realidad fáctica que impera en
la tendencia es la integración de los elementos
las relaciones jurídicas de su sociedad y de los
materiales con el formal.
valores rectores que determinan esas relaciones
Si se asume la tridimensionalidad del fenó-
convirtiéndolas en jurídicamente relevantes. Y
meno jurídico y de la estructura trivalente de las
debe realizarla en forma responsable, conscien-
normas constitucionales, en lugar de establecer-
te de las consecuencias desastrosas que para la
se un único método que no contemple la integra-
administración de la justicia representaría una
ción dialéctica tripartita de la Constitución, de-
interpretación equivocada (Vigo, 1993). Solo
bería proponerse un criterio tridimensional que
quien interpreta bien el Derecho puede aplicarlo
lo trate científicamente, es decir, en armonía con
correctamente (Reale, 1979).
la naturaleza ontológica del Derecho.
El jurista constitucional debe tener una vi-
El tener un criterio científico tridimensional
sión de cómo los valores se integran a la realidad
de interpretación no excluye el uso de las técni-
desembocándose conjuntamente en principios
cas o métodos analizados (literal, lógico-formal,
constitucionales y en forma más concreta, en los
histórico y/o teleológico), pues la idea es inte-
derechos específicos, los cuales se manifiestan,
grar estos métodos a la hora de fundamentar o
en parte, por medio de las normas constituciona-
argumentar el fallo al cual el intérprete ha lle-
les. Al conocer de un caso concreto, debe tener
gado por medio de un proceso único intelectivo
sensibilidad humanista y social (criterio valora-
donde los métodos se usan a posteriori (1956).
tivo), conocimiento de la situación conflictiva
Esto si el caso en concreto se lo permite, pues
(criterio fáctico) y un dominio del ordenamiento
podría haber contradicción entre los resultados
jurídico (criterio normativo-sistemático). Todo
que uno u otro método de argumentación arroje.
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Los valores y la interpretación material, sistemática y evolutiva de la Constitución y los Derechos Humanos a la luz del tridimensionalismo jurídico
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Por ello, el intérprete no tiene porqué preferir
Este criterio científico tridimensional da
o escoger un método de otro. Ellos no lo “trans-
como resultado una interpretación unitaria, la
portan” por el proceso unitario de interpretación,
cual es sistemática, en el sentido de que no ana-
pero le sirven para fundamentar o argumentar el
liza la norma en forma aislada, sino como parte
caso en la forma más razonable y justa posible.
del ordenamiento jurídico. Es a la vez, material,
Recuérdese que nunca podrá fallar contra le-
porque toma en cuenta el papel dialéctico e in-
gem, es decir, violentando la norma o los valo-
tegrador que desempeñan conjuntamente los he-
res que se encuentran tutelados en ella. En caso
chos y los valores contenidos en la Constitución
de duda, el juez tendrá que hacer la consulta de
Política. Es al mismo tiempo, evolutiva, porque
inconstitucionalidad a la Sala competente. La
actualiza las normas a la realidad económica, so-
tridimensionalidad del fenómeno jurídico le da
cial y ambiental y las exigencias que estas con-
a la función interpretativa un sentido creativo,
llevan y a los valores imperantes en la sociedad
ya que la dialéctica de complementariedad del
de hoy. Concilia los objetivos de las escuelas
hecho, valor y norma le da la posibilidad al juez
analizadas, sin caer en ninguna de las críticas
de crear jurisprudencia que enriquece las fuen-
que a cada uno se les ha formulado.
tes materiales del ordenamiento jurídico. En un
Veamos algunas de estas ventajas.
conjunto de normas muy generales, como la Constitución, esto es fundamental.
Primera ventaja: ajusta el texto constitucio-
Procedamos a profundizar más sobre la ido-
nal a los cambios que se suscitan en la sociedad
neidad y ventajas que el tridimensionalismo
El Derecho de la Constitución, no es estáti-
otorga a la interpretación en materia agraria y a
co, pues, al igual que sucede con la realidad de
la construcción de su entero sistema.
las conductas humanas que regula, cambia con el devenir de los tiempos. Este Derecho no es
Las ventajas de un criterio de interpreta-
únicamente la letra de un cuerpo normativo de
ción material, evolutiva y sistemática para el
carácter máximo en el ordenamiento normativo.
derecho de la Constitución
Su experiencia jurídica rebasa la literalidad de
Un criterio científico tridimensional unitario de interpretación presenta una serie de ventajas
sus normas y ahonda en el campo de los elementos fácticos y axiológicos.
para el intérprete de la Constitución. Con el sur-
En el Derecho Constitucional, como en nin-
gimiento de los Derechos Humanos de Tercera
guna otra rama del ordenamiento jurídico, los
Generación y las nuevas realidades socioeco-
valores o elementos axiológicos juegan un pa-
nómicas, como el proceso mundial de globa-
pel tan trascendental. Pero a la vez, los cambios
lización, ha sucedido una confirmación de la
fácticos enfrentan al texto constitucional con
necesidad de profundizar en la cientificidad tri-
nuevos conflictos en los cuales el Estado de De-
dimensional de la interpretación constitucional.
recho debe definir su posición. Por ello, la Cons-
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titución no es una “estatua” o un “testamento”,
origen del Derecho Ambiental, el cual tiene su
es por el contrario una Constitución “viviente” ,
origen en una jurisprudencia que construyó las
que no necesita de una reforma total de su con-
bases para la reforma del artículo 50 de nues-
tenido formal para evolucionar en su contenido
tra Carta Magna mediante esta interpretación de
material. Pero para ello se necesita una interpre-
criterio tridimensional.
tación material, evolutiva y sistemática, para ac-
La experiencia jurídica de Reale evolucio-
tualizar el texto constitucional y concretizar los
na material y formalmente las normas consti-
valores que la inspiran.
tucionales, le da amplitud a sus fuentes y logra
Las nuevas realidades o aspectos fácticos
concretizar los valores jurídicos implícitos en
que los fenómenos económicos, sociales y am-
la Constitución en la solución de los casos con-
bientales conllevan toda una nueva axiología
cretos, permitiendo lograr el control de consti-
que deben ser tomados a través de un criterio
tucionalidad de todo el ordenamiento jurídico.
científico-unitario tridimensional de interpreta-
Esta interpretación permite a la vez, solucionar
ción. Solo a través de este tipo de criterio in-
los conflictos de normas, incluso jerarquizando
tegrador de interpretación constitucional podrá
las mismas normas constitucionales entre sí, por
adecuarse a las nuevas realidades (Jurado, 1992)
medio de la diferenciación de valores, principios
y podrá dar un proceso de concretización en la
constitucionales y derechos específicos.
aplicación del Derecho toda una serie de nuevos
Permite lograr definir el contenido esencial
valores que merecen ser tutelados por el intér-
de los Derechos Fundamentales y sentar las ba-
prete constitucional.
ses para los criterios de proporcionalidad y ra-
El criterio propuesto en este trabajo es, para
cionabilidad que determinan la constitucionali-
este sector de opinión, el más idóneo, porque
dad de las limitaciones que a esos derechos se
abarca esta nueva experiencia jurídica en su to-
les imponen por la vía de la ley ordinaria. La
talidad, proporciona al jurista la calidad de ser
exégesis o las otras escuelas sucumbieron ante
un hombre de su tiempo y le otorga verdadera
estas necesidades del Derecho de la Constitu-
aplicación a los valores constitucionales para
ción. El tridimensionalismo, por el contrario, lo
solucionar todas estas nuevas exigencias de la
evoluciona.
sociedad del naciente siglo XIX que amplían, remozan y redimensionan sus fuentes.
Tercera ventaja: imprescindible para la interpretación de un conjunto de normas de ca-
Segunda ventaja: permite la concretización
rácter muy general
de los valores constitucionales al caso concreto
Por otra parte, una característica de la mate-
La misma Sala Constitucional ha utilizado
ria es que sus normas son muy genéricas. Como
este criterio de interpretación en sus resolucio-
norma superior del ordenamiento jurídico, este
nes. El mayor ejemplo de ello lo constituye el
tipo de normas no pueden ser concebidas como
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formulaciones hipotéticas específicas, sino ver-
de los Derechos Humanos de Tercera Genera-
sátiles para su aplicación a casi cualquier tipo
ción el Derecho de la Constitución se redimen-
de caso.
siona, confirmándose no solo su génesis huma-
La consecuencia es obvia: la materia se nu-
nista, sino su susceptibilidad a la influencia de
tre en toda la riqueza que contienen sus fuentes
los valores humanistas. Actualmente surge una
materiales (axiológicas y fácticas). Por ende, la
gran serie de nuevos elementos axiológicos que
exégesis resulta por sí sola, insuficiente para la
merecen ser tutelados e integrados, lo cual solo
labor interpretativa. Implica, entonces, un crite-
podrá ser posible a través del criterio propuesto.
rio científico integrador de interpretación, que
El criterio unitario tridimensional integra
adopte la concepción del fenómeno jurídico
estos valores a la realidad actual en las normas
que predica la tridimensionalidad del Derecho;
jurídicas, dándole una orientación evolutiva. La
el cual requiere de la creatividad del intérprete,
Constitución debe ser instrumento de la reivindi-
respetando por supuesto, el ordenamiento jurí-
cación del ser humano como centro del sistema:
dico. Es la base teórica que fundamenta el tema
debe buscar la justicia en todas sus dimensio-
de los poderes-deberes jurisdiccionales del juez
nes, justicia en el plano social, en el económico
constitucional.
y hasta en el ambiental. El jurista constitucional
El Derecho de la Constitución no se agota en
del nuevo siglo debe concientizarse de su papel
las normas. La riqueza de sus fuentes materiales
como intérprete y como constructor del nuevo
le da una inmensurable cantidad de elementos
Derecho de la Constitución que el Humanismo
extrajurídicos al intérprete-jurista, el cual –acor-
exige.
de con la naturaleza de generalidad de su normativa– debe aceptar la idoneidad del criterio en estudio para que el Derecho Constitucional y el ordenamiento jurídico en general cumpla sus
Quinta ventaja: permite la interpretación creativa del juez constitucional Este criterio de interpretación libera al juez en su función interpretativa sin caer en excesos
fines.
de “libertinaje” hermenéutico. El reconocimienCuarta ventaja: idóneo para la concretización de los nuevos valores humanistas
to del intérprete de los valores contenidos implícitamente en el texto constitucional, permite
Los valores han sido (entre otros factores ex-
llenar las lagunas que la letra de ley presenta,
trajurídicos) factores causantes de la evolución
concretizar dichos valores en los principios
de los sistemas constitucionales, al consagrar-
constitucionales y evolucionar el texto de los
se los Derechos Humanos de Segunda Gene-
derechos específicos. Es también a través de
ración (derechos económicos y sociales) como
este criterio unitario hermenéutico que se logra
producto de la transición del Estado Liberal al
adecuar las leyes ordinarias a la jurisprudencia
Estado Social de Derecho. Con el surgimiento
constitucional.
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La interpretación creativa debe respetar el
consciencia y conocimiento de la verdadera na-
límite que el texto le proporciona, pero esto no
turaleza del fenómeno unitario interpretativo.
impide que en su contenido material pueda ser
Asimismo, podemos afirmar que el criterio tridi-
redimensionado.
mensional de interpretación, en un sentido unitario, es idóneo, compatible y necesario para la
CONCLUSIONES
función interpretativa del jurista constitucional.
El Derecho de la Constitución, por su natura-
Por medio de ella, el Derecho de la Constitución
leza genérica, superior y versátil, por su funda-
no solo ofrece soluciones justas, razonables y
mento humanista, por su proceso continuo de re-
acordes con la realidad, las exigencias y valores
dimensión y cambios en su contenido material, requiere de un criterio científico que integre no solo las normas jurídicas, sino también elementos axiológicos y fácticos que la retroalimentan. Definitivamente, no se agota en las normas. La interpretación es un fenómeno unitario, se desarrolla en un único proceso intelectivo, el cual debe ser global y concreto. Debe comprender la experiencia jurídica en toda su magnitud, realizando la integración dialéctica entre los hechos axiológicamente organizados y calificados dándole sentido y actualidad (contenido material) a las normas jurídicas. Por ello es que se estima que más allá de proponer un método, se debe tener un criterio integrador para interpretar adecuadamente el texto constitucional. Solo quien interpreta correctamente, puede aplicar el Derecho en forma justa y acorde con el ordenamiento jurídico. Este criterio debe ser científico, pues el Derecho debe interpretarse de acuerdo a la naturaleza del
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