ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SINGAPUR PREAMBULO

ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SINGAPUR PREAMBULO El Gobierno de Colombia

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ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SINGAPUR PREAMBULO

El Gobierno de Colombia y el Gobierno de Singapur (en adelante "las Partes Contratantes"); Siendo partes del Convenio sabre Aviaci6n Civil lnternacional abierto para Ia firma en Chicago el dfa 7 de diciembre de 1944; Deseosos de concluir un Acuerdo en conformidad y como suplemento a dicho Convenio, con el fin establecer y operar servicios aereos entre y mas alia de sus respectivos Territories; Reconociendo Ia importancia del transporte aereo como un media para crear e impulsar Ia amistad, el entendimiento y Ia cooperaci6n entre las dos naciones; Deseosos de facilitar Ia expansion de las oportunidades para el transporte aereo internacional; HAN ACORDADO LO SIGUIENTE: ARTiCULO 1 Definiciones

(1) Para efectos del presente Acuerdo, a menos que el contexto disponga lo contrario: (a)

el termino "autoridades aeronauticas" significa, en el caso de Singapur, el Ministro de Transporte o Ia Autoridad de Aviaci6n Civil de Singapur y en el caso de Colombia, Ia Autoridad de Aviaci6n Civil; o, en ambos casas, sus sucesores o cualquier persona o entidad que puedan estar autorizados para llevar a cabo cualquier funci6n que ejerzan en Ia actualidad las autoridades antedichas o funciones similares;

(b)

el termino "Acuerdo" significa este Acuerdo, su Anexo y cualquier modificaci6n a los mismos;

(c)

el termino "capacidad" es Ia cantidad de servicios ofrecidos bajo este Acuerdo, generalmente medidos par el numero de vuelos (frecuencias) o puestos o toneladas de carga ofrecidas en el mercado (entre una ciudad y otra, o de pafs a pafs) o en una ruta durante un periodo de tiempo especffico, tal como diario, semanal, par temporadas o anual;

1

(d)

el termino "el Convenio" significa el Convenio sobre Aviaci6n Civil lnternacional, abierto a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo en virtud del Articulo 90 del Convenio y cualquier modificaci6n de los Anexos o el Convenio en virtud de los Artlculos 90 y 94 del mismo, en Ia medida en que tales anexos o modificaciones se encuentren vigentes para ambas Partes Contratantes;

(e)

el termino "linea aerea designada" significa una linea aerea designada y autorizada de conformidad con el Articulo 3 (Designaci6n y Autorizaci6n) de este Acuerdo;

(f)

el termino "tarifa" significa el precio que las llneas aereas designadas cobran por el transporte publico de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones que rigen Ia aplicaci6n de dichas tarifas pero excluyendo Ia remuneraci6n y condiciones del transporte de correo;

(g)

el termino "territorio" en relaci6n con un Estado tiene el significado que se le asigna en el Articulo 2 del Convenio;

(h)

el termino "cargos a los usuaries" significa los cargos impuestos a llneas aereas por Ia autoridad competente o permitidos por dicha autoridad, por Ia prestaci6n de los predios o instalaciones o servicios aeroportuarios, ode navegaci6n aerea ode seguridad de Ia aviaci6n, incluidos los servicios e instalaciones afines, para Ia aeronave, su tripulaci6n, pasajeros y carga;

(i)

los terminos "servicio aereo", "servicio aereo internacional", "linea aerea", y "escalas con prop6sitos no comerciales" tienen el significado que se les asigna en el Articulo 96 del Convenio; y

U)

todas las referencias a las palabras en singular tambien seran interpretadas en plural y todas las referencias a las palabras en plural tambien seran interpretadas en singular segun lo requiera el contexte.

ARTiCULO 2 Concesi6n de Derechos

(1) Gada Parte Contratante le concede a Ia otra Parte Contratante los siguientes derechos respecto de los servicios aereos internacionales prestados por las llneas aereas designadas de Ia otra Parte Contratante: (a)

el derecho a sobrevolar su territorio sin aterrizar;

(b)

el derecho a realizar escalas en su territorio para prop6sitos no comerciales; y

(c)

el derecho de realizar escalas en el (los) punto(s) en la(s) ruta(s) especificadas en el Anexo del presente Acuerdo para efectos de embarcar o desembarcar pasajeros y carga, incluyendo correo, por separado o en conjunto.

2

(2) Las llneas aereas de cada Parte Contratante, diferentes de aquellas designadas bajo el Articulo 3 (Designaci6n y Autorizaci6n) del presente Acuerdo, tam bien gozaran de los derechos especificados en el paragrafo (1) incises (a) y (b) de este articulo. (3) Nada de lo dispuesto en este articulo se entendera como que confiere a las lfneas aereas designadas de cada Parte Contratante el derecho a embarcar, en el territorio de Ia otra Parte Contratante, pasajeros, su equipaje, carga, o correo cuyo transporte implica remuneraci6n 6 contrato y destinado para otro punto en el territorio de Ia Parte Contratante.

ARTiCULO 3 Designaci6n y Autorizaci6n

(1) Gada Parte Contratante tendra derecho a designar, mediante nota escrita de Ia autoridad aeronautica a Ia otra parte contratante, a una o mas llneas aereas con el objeto de que exploten los servicios acordados en las rutas especificadas en este Acuerdo. (2) AI recibir dicha designaci6n y Ia solicitud de Ia lfnea aerea designada, en Ia forma y el modo prescritos para Ia autorizaci6n de explotaci6n, cad a Parte otorgara Ia autorizaci6n de explotaci6n apropiada con el mlnimo de demoras de tramites, a condici6n que: (a)

Ia lfnea aerea designada tenga su oficina principal en el territorio de Ia Parte Contratante que designa;

(b)

Ia Parte Contratante que designa Ia lfnea aerea tenga y mantenga sobre ella un control normative efectivo;

(c)

Ia Parte Contratante que designa Ia linea aerea cumple las disposiciones establecidas en el Articulo 8 (Seguridad Operacional) y el Articulo 9 (Seguridad de Ia aviaci6n);

(d)

Ia lfnea aerea designada esta calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a Ia explotaci6n de servicios de transporte aereo internacional por Ia Parte que recibe Ia designaci6n.

(3) AI recibir Ia autorizaci6n de explotaci6n mencionada en el parrafo 2, una lfnea aerea designada puede en todo memento iniciar Ia explotaci6n de los servicios convenidos para los cuales ha sido designada, a condici6n de que cumpla las disposiciones aplicables del presente Acuerdo.

3

ARTiCULO 4 Retenci6n, Revocatoria, Suspension y Limitaci6n de Autorizaciones Operacionales y Permisos Tecnicos

(1) Las autoridades aerom1uticas de cada Parte Contratante tend ran el derecho de retener, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones sobre las autorizaciones operacionales o permisos tecnicos a una linea aerea designada de Ia otra Parte Contratante, en cualquier caso donde:

(a)

esas autoridades no esten satisfechas con que Ia constituci6n y el domicilio social de Ia lfnea aerea se encuentren en el territorio de Ia Parte Contratante que designa Ia linea aerea, y que el control regulatorio de Ia linea aerea se encuentre asignado a Ia Parte Contratante que designa Ia lfnea aerea o a sus ciudadanos; 0

(b)

Ia lfnea aerea no pueda dejar satisfecha a las autoridades de que se encuentra calificada para cumplir las condiciones establecidas bajo las leyes y reglamentaciones aplicadas normal y razonablemente a los servicios aereos internacionales por dichas autoridades de conformidad con el Convenio; o

(c)

Ia Parte Contratante que designa Ia linea aerea no cumpla con el Articulo 8 (Seguridad Operacional) o el Articulo 9 (Seguridad de Ia Aviaci6n) del presente Acuerdo; o

(d)

que de alguna otra manera Ia lfnea aerea no opere de acuerdo con las condiciones establecidas bajo el presente Acuerdo.

(2) A menos que Ia inmediata revocatoria, suspension o imposici6n de las condiciones mencionadas en el paragrafo (1) del presente Articulo sea esencial para evitar mayores infracciones de las leyes o reglamentaciones, tal derecho sera ejercido solo despues de consultar con autoridades aeronauticas de Ia Parte Contratante que designa Ia lfnea aerea, de acuerdo con el Articulo 17 (Consultas) del presente Acuerdo. (3) Este Articulo no limita el derecho de cada Parte Contratante a retener, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones sobre las autorizaciones operativas o permisos tecnicos de una linea aerea designada por Ia otra Parte Contratante, de acuerdo con el Articulo 8 (Seguridad Operacional) y Articulo 9 (Seguridad de Ia aviaci6n) del presente Acuerdo.

ARTiCULO 5 Aplicaci6n de las Leyes

(1) Las Ieyes y reglamentaciones de cada Parte Contratante de entrada y salida de su territorio de aeronaves involucradas en servicios aereos internacionales, o Ia operaci6n y navegaci6n de tal aeronave mientras se encuentre dentro de su territorio, seran aplicadas a las aeronaves de Ia lfnea aerea designada de Ia otra Parte Contratante.

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(2) Las leyes y reglamentaciones de cada Parte Contratante relacionadas con Ia entrada a, permanencia en y salida de su territorio de pasajeros, tripulaci6n y carga incluyendo correo tales como las relacionadas con inmigraci6n, aduanas, divisas y sanidad y cuarentena aplicaran a todos los pasajeros, tripulaci6n, carga y correo transportado por Ia aeronave de Ia lfnea aerea designada de Ia otra Parte Contratante mientras se encuentren dentro de dicho territorio. (3) Ninguna de las Partes Contratantes debera darle preferencia a sus propias o cualquier otra lfnea aerea sobre Ia linea aerea designada de Ia otra Parte Contratante que este involucrada en servicios aereos internacionales similares en Ia aplicaci6n de sus leyes y reglamentaciones dispuestas en este Articulo. ARTiCULO 6 Transito Directo

Pasajeros, equipaje y carga en transito directo por el territorio de cada una de las Partes Contratantes y que no dejen el area del aeropuerto reservado para estos prop6sitos no seran sujetos a revision adicional excepto por razones de seguridad de aviaci6n, control de narc6ticos, prevenci6n de entrada ilegal o en circunstancias especiales. El equipaje y Ia carga en transito directo estaran exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares.

ARTiCULO 7 Reconocimiento de Certificados y Licencias

(1) Certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias expedidas o validadas de conformidad con las leyes y reglamentaciones de cada Parte Contratante seran reconocidos como validos por Ia otra Parte Contratante para efectos de operar el servicio acordado, siempre y cuando dichos certificados o licencias hayan sido expedidos o validados, igual a, o por encima de los estandares mfnimos establecidos bajo el Convenio. (2) Cada Parta Contratante se reserva el derecho, sin embargo, de rehusarse a reconocer, para efectos de vuelos sobre o que aterricen dentro de su propio territorio, certificados de competencia y licencias otorgadas a sus propios ciudadanos por parte de Ia otra Parte Contratante. ARTiCULO 8 Seguridad Operacional

(1) Cada Parte Contratante puede solicitar consultas en cualquier momento sobre estandares de seguridad operacional adoptados por Ia otra Parte Contratante en cualquier area relacionada con instalaciones aeronauticas, tripulaci6n, aeronaves o Ia operaci6n de las aeronaves. Dichas consultas deberan llevarse a cabo dentro de los treinta (30) dfas de dicha solicitud.

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(2) Si, tras dichas consultas, una de las Partes Contratantes encuentra que Ia otra Parte Contratante no mantiene y administra efectivamente los estandares de seguridad operacional en cualquier area al menos iguales a los estandares mlnimos establecidos en el momento conforme al Convenio, Ia primera Parte Contratante debera notificar a Ia otra Parte Contratante de esos hallazgos y los pasos que considera necesarios para cumplir con esos estandares mlnimos, y Ia otra Parte Contratante debera tomar medidas correctivas apropiadas. El no tomar medidas apropiadas por parte de Ia otra Parte Contratante dentro de quince (15) dlas o un periodo mayor acordado, sera motivo para Ia aplicacion del paragrafo (1) del Articulo 4 (Retencion, Revocatoria, Suspension y Limitacion de Autorizaciones Operativas o Premisos Tecnicos) del presente Acuerdo. (3) A pesar de Ia obligacion mencionada en el Articulo 33 del Convenio, se acuerda que cualquier aeronave operada por o, bajo contrato de arrendamiento, en nombre de las lfneas aereas de una Parte Contratante en servicios de o hacia el territorio de Ia otra Parte Contratante puede, mientras dentro del territorio de Ia otra Parte Contratante, ser objeto de una revision por parte de los representantes autorizados de Ia otra Parte Contratante, abordo y alrededor de Ia aeronave para revisar Ia validez de los documentos de Ia aeronave y aquellos de Ia tripulacion y Ia aparente condicion de Ia aeronave y sus equipos (en este Articulo llamado "inspecci6n en rampa"), siempre y cuando esto no lleve a un retraso irrazonable. (4) Si alguna inspeccion en rampa o serie de inspecciones en rampa llevan a: (a)

una seria preocupacion que una aeronave o Ia operacion de Ia aeronave no cumple con los estandares mlnimos establecidos en el momento conforme al Convenio; o

(b)

serias preocupaciones que hay una falta de mantenimiento y manejo de estandares de seguridad efectivos establecidos en ese momento conforme al Convenio, Ia Parte Contratante que este llevado a cabo Ia inspeccion debe, para efectos del Articulo 33 del Convenio, tener Ia libertad de concluir que los requisites bajo los cuaiGs los certificados o licencias respecto a Ia aeronave o Ia tripulacion de esa aeronave han sido expedidas o declaradas validas o que los requisites bajo los cuales Ia aeronave se encuentra operando son iguales o estan por encima de los estandares mlnimos establecidos conforme al Convenio.

(5) En el evento en que el acceso para efectos de llevar a cabo una inspeccion en rampa de una aeronave operada por una lfnea aerea de una de las Partes Contratantes conforme al paragrafo (3) del presente Articulo sea denegado por un representante de esa lfnea aerea, Ia otra Parte Contratante tendra Ia libertad de inferir que preocupaciones serias del tipo mencionadas en el paragrafo {4) del presente Articulo surgen y llegar a las conclusiones mencionadas en ese paragrafo.

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(6) Gada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o variar los permisos tecnicos al igual que autorizaciones operacionales de una lfnea aerea de Ia otra Parte Contratante de inmediato en el evento en que Ia primera Parte Contratante concluya, sea como resultado de una inspecci6n en rampa, una serie de inspecciones en rampa, que se niegue el acceso para una inspecci6n en rampa, consultas o de lo contrario, esa acci6n inmediata es esencial para Ia seguridad de Ia operaci6n de una lfnea aerea. Cuando no sea esencial una acci6n inmediata para preservar Ia seguridad operacional de Ia aerolfnea, Ia Parte Contratante suspendera o cambiara los permisos tecnicos asf como Ia autorizaci6n de explotaci6n de Ia aerolfnea de Ia otra Parte Contratante unicamente una vez Ia primera Parte Contratante haya brindado Ia oportunidad a Ia (s) aerolfnea(s) de contar con un programa alternativo que demuestre su cumplimiento. (7) Cualqu ier acci6n por una de las Partes Contratantes conforme al paragrafo (2) o paragrafo (6) del presente Artfculo debera ser descontinuada una vez los motivos para llevar a cabo Ia acci6n dejen de existir. ARTiCULO 9 Seguridad de Aviaci6n

(1) De conformidad con sus derechos y obligaciones bajo Ia ley internacional, las Partes Contratantes reafirman que sus obligaciones para con el otro de proteger Ia seguridad de Ia aviaci6n civil contra actos de interferencia ilegal hace parte integral del presente Acuerdo. Sin limitar Ia generalidad de sus derechos y obligaciones bajo Ia ley internacional, las Partes Contratantes deberan actuar en particular de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las lnfracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos Abordo de las Aeronaves, firmada en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para Ia Represi6n del Apoderamiento llfcito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para Ia Represi6n de Actos llfcitos Contra Ia Seguridad de Ia Aviaci6n Civil, firmada en Montreal el 23 de septiembre de 1971, Protocolo Complementario de Montreal para Ia Represi6n de Actos llfcitos de Violencia en los Aeropuertos que Prestan Servicios a Ia Aviaci6n Civil lnternacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, el Convenio Sobre Ia Marcaci6n de Explosivos Plasticos para los Fines de Detecci6n, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991, y cualquier otro convenio y protocolo relacionado con Ia seguridad de Ia aviaci6n civil a los cuales ambas Partes Contratantes adhieran. (2) Las Partes Contratantes deberan proveer a solicitud toda Ia asistencia factible uno al otro para evitar actos de apoderamiento ilfcito de aeronaves civiles y otros actos ilfcitos en contra de Ia seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulaci6n, aeropuertos e instalaciones de navegaci6n aerea, y cualquier otra amenaza a Ia seguridad de Ia aviaci6n civil. (3) Las Partes Contratantes deberan, en su relaci6n mutua, actuar de conformidad con las disposiciones de Ia seguridad de Ia aviaci6n establecidas porIa Organizaci6n de Aviaci6n Civillnternacional y asignadas como Anexos al Convenio hasta tanto dichas disposiciones de seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes. Gada Parte Contratante debera requerir, que los operadores de aeronaves de su matrfcula, o los explotadores que tengan Ia oficina principal o Ia residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos en su territorio, actuen de conformidad con dichas disposiciones de seguridad.

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(4) Gada Parte Gontratante acuerda que a sus lfneas aereas designadas se les exigira que observen las disposiciones de seguridad de Ia aviaci6n mencionadas en el paragrafo (3) del presente Articulo y de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes en Ia otra Parte Gontratante como se requiere para entrar a, salir de, o mientras permanezca dentro del territorio de Ia otra Parte Gontratante. Gada Parte Gontratante debera asegurarse que medidas adecuadas sean efectivamente aplicadas dentro de su territorio para proteger Ia aeronave y para inspeccionar a pasajeros, tripulaci6n, equipaje de mano, equipaje, carga y tiendas de Ia aeronave previa a y durante el proceso de abordaje y carga. Gada Parte Gontratante tam bien debera actuar favorablemente ante cualquier solicitud de Ia otra Parte Gontratante por medidas de seguridad especiales razonables para lidiar con alguna amenaza en particular. (5) Guando un incidente o amenaza de un incidente de un apoderamiento illcito de una aeronave civil o algun otro acto ilfcito en contra de Ia seguridad de dicha aeronave, sus pasajeros y tripulaci6n, aeropuertos o instalaciones de navegaci6n aerea ocurre, las Partes Gontratantes deberan ayudarse mutuamente facilitando comunicaciones y otras medidas adecuadas con el prop6sito de terminar rapidamente y de manera segura dicho incidente o amenaza del mismo, hasta tanto sea factible bajo las circunstancias. (6) Guando una Parte Gontratante tenga motivos razonables para creer que Ia otra Parte Gontratante se ha alejado de las disposiciones del presente Articulo, las autoridades aeronauticas de Ia primera Parte Gontratante pueden solicitar consultas inmediatas con las autoridades aeronauticas de Ia otra Parte Gontratante. El no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de quince (15) dlas de Ia fecha de dicha solicitud constituira motivos para Ia aplicaci6n del paragrafo (1) del Articulo 4 (Retenci6n, Revocatoria, Suspension y Limitaci6n a Autorizaciones Operacionales o Permisos Tecnicos) del presente Acuerdo. Guando se requiera por una emergencia, o para evitar mayores incumplimientos de las disposiciones de este Articulo, una Parte Gontratante podra actuar provisional mente bajo el paragrafo (1) del Articulo 4 del presente Acuerdo antes de Ia expiraci6n de los quince (15) dlas. Guando no se trate de una emergencia o no se requiera para evitar que se sigan incumpliendo las disposiciones de este articulo, dicha acci6n interina se adoptara unicamente si Ia primera de las Partes Gontratantes a otorgado Ia oportunidad a Ia otra Parte Gontratante de presentar un programa alternativo que demuestre su cumplimiento con las normas internacionales en materia de seguridad de Ia aviaci6n. (7) Toda medida tomada por una Parte de conformidad con el parrafo (1) del Articulo 4 anterior cesara en el momenta que Ia otra Parte Gontratante cumpla con las disposiciones de seguridad de este articulo.

ARTiCULO 10 Cargos a los Usuarios

(1) Ninguna Parte Gontratante debera imponer o permitir que se le imponga a las llneas aereas designadas de Ia otra Parte Gontratante cargos a los usuarios mas altos a los impuestos sobre sus propias lfneas aereas operando un servicio aereo internacional similar.

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(2) Gada Parte Gontratante debera promover consultas sobre cargos a los usuarios entre sus autoridades de cargos y lfneas aereas utilizando los servicios e instalaciones provistas por esas autoridades de cargos a los usuarios, cuando sea factible a traves de las organizaciones representantes de las lfneas aereas. Debe darse aviso razonable de cualquier propuesta de cambios en cargos a los usuarios a dichos usuarios para permitirles expresar sus opiniones antes de que los cambios ocurran. Gada Parte Gontratante debera promover a sus autoridades de cargos a los usuarios y dichos usuarios intercambiar informacion adecuada sobre cargos a los usuarios.

ARTiCULO 11 Derechos de Aduana

(1) Gada Parte Gontratante debera bajo las bases de reciprocidad eximir a Ia lfnea aerea designada de Ia otra Parte Gontratante hasta donde sea posible bajo sus leyes, reglas y reglamentaciones de derechos de aduana, impuesto al consumo, tarifas de inspeccion, y otros gravamenes nacionales, cargos a las aeronaves, combustible, equipo de tierra, aceites lubricantes, suministros tecnicos consumibles, repuestos incluyendo motores, equipos corrientes, provisiones de abordo y otros artfculos, tal como tiquetes de vuelo impresos, cualquier material impreso que lleve Ia insignia de Ia comparifa y material publicitario distribuido sin costo por esa lfnea aerea designada, previstos para el uso o utili:tado unicamente en conexion con Ia operacion o Ia revision de Ia lfnea aerea designada de Ia otra Parte Gontratante operando los servicios acordados. (2) Las exenciones otorgadas por este Articulo deberan aplicar a los artfculos mencionados en el paragrafo (1) del presente Artfculo: (a)

introducido en el territorio de una de las Partes Gontratantes por o en nombre de Ia lfnea aerea designada de Ia otra Parte Gontratante siempre y cuando dichos artfculos pueden exigir ser mantenidos bajo Ia supervision o control de Ia aduana;

(b)

retenido en Ia aeronave de Ia lfnea aerea designada de una de las Partes Gontratantes tras Ia llegada o salida del territorio de Ia otra Parte Gontratante;

(c)

llevados a bordo de Ia aeronave utilizadas por Ia lfnea aerea designada de una de las Partes Gontratantes en el territorio de Ia otra Parte Gontratante previstos para el uso en Ia operacion del servicio acordado,

independientemente de que se utilicen/consuman o no dichos artfculos completamente dentro del territorio de Ia Parte Gontratante que concede Ia exencion. (3) Las exenciones incluidas en este Artfculo tambien deberan estar disponibles en situaciones donde Ia lfnea aerea designada de una Parte Gontratante haya entrado en arreglos con otra lfnea aerea para el prestamo o transferencia en el territorio de Ia otra Parte Gontratante de los artfculos especificados en el paragrafo (1) del presente Artfculo, siempre y cuando dicha otra lfnea aerea goce de manera similar de dichas exenciones de Ia otra Parte Gontratante.

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ARTiCULO 12 Capacidad

(1) Los servicios de transporte aereo ofrecidas al publico debe ran estar estrechamente relacionadas con las necesidades del publico al respecto. (2) La o las lfneas aereas designadas de cada Parte tendran una oportunidad equitativa e igual de explotar cualquier ruta convenida entre los territorios de ambas Partes. (3) Gada Parte tomara en consideraci6n los intereses de las lfneas aereas de Ia otra Parte, a fin de no afectar indebidamente a su capacidad de ofrecer los servicios previstos en el presente Acuerdo. (4) Se celebraran consultas entre las Partes siempre que una de elias solicite Ia revision de Ia capacidad ofrecida en virtud del presente Acuerdo para garantizar Ia aplicaci6n de los correspondientes principios del Acuerdo que rigen Ia prestaci6n de los servicios.

ARTiCULO 13 Tarifas

(1) Las tarifas que habran de aplicar Ia o las lfneas aereas designadas de una Parte para los servicios comprendidos en el presente Acuerdo se estableceran basadas en consideraciones comerciales propias del mercado. (2) Gada Parte podra exigir Ia notificaci6n o presentaci6n de las tarifas propuestas por Ia o las lfneas aereas designadas de Ia otra Parte para el transporte hacia o desde su territorio. Para Ia notificaci6n o presentaci6n de tarifas no podra exigirse una antelaci6n de mas de treinta (30) dfas antes de Ia fecha propuesta para su entrada en vigor. En casos especiales, el plazo podra reducirse. (3) Gada Parte tendra el derecho de aprobar o desaprobar las tarifas de los servicios de ida o de ida y vuelta entre los territorios de ambas Partes que se inicien en su propio territorio. Ninguna de las Partes tomara medidas unilaterales para impedir que comiencen a aplicarse las tarifas propuestas o sigan aplicandose las tarifas vigentes para el transporte de ida o de ida y vuelta entre los territorios de ambas Partes que se inicien en el territorio de Ia otra Parte. Las tarifas que habra de cobrar una lfnea aerea designada de una Parte por el transporte entre el territorio de Ia otra Parte y el territorio de un tercer Estado, podran sujetos a los requisitos de aprobaci6n de Ia otra Parte Gontratante. (4) Si alguna de las Partes Gontratantes, consideran que el procedimiento de las tarifas de Ia otra Parte Gontratante puede llevar a practicas discriminatorias para las aerolfneas de una Parte contratante, esta podra aplicar un procedimiento identico para las aerolfneas designadas por Ia otra Parte Gontratante.

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(5) Cualquiera de las Partes podra aprobar expresamente las tarifas acardes del parrafo 3 anterior, que le presenten Ia o las lfneas aereas interesadas no obstante, si una parte no ha notificado par escrito a Ia otra Parte [y o a Ia las lfneas aereas interesadas] Ia desaprobacion de estas tarifas de Ia o las lfneas aereas de Ia otra Parte en un plaza de 15 dfas a partir de Ia fecha en Ia que se presentaron, las tarifas en cuestion se consideraran aprobadas. En caso de que el plaza para Ia presentacion se reduzca de conformidad con lo dispuesto en el parrafo 2 las Partes podran convenir en que el plaza dentro del cual debe indicarse Ia desaprobacion se reduzca en consecuencia. (6) Gada Parte podra solicitar que se soliciten consultas sabre cualquier tarifa de una lfnea aerea de cualquiera de las Partes para los servicios previstos en el presente acuerdo, incluido en caso en que Ia tarifa en cuestion haya sido objeto de una notificacion de desaprobacion. Dichas consultas tendran Iugar a mas tardar 45 dfas despues de recibida Ia carrespondiente solicitud. Las Partes colabararan para obtener Ia informacion necesaria a fin de resolver razonablemente los problemas. Si las Partes !Iegan a un Acuerdo, cada una de elias hara lo posible para aplicar dicho acuerdo. Si no se llega a ningun acuerdo, prevalecera Ia decision de desaprobar Ia tarifa.

ARTiCULO 14 Transferencia de lngresos

(1) Cad a Parte Contratante otorga a Ia Unea Aerea Design ada de Ia otra Parte Contratante el derecho a Ia transferir libremente el exceso de ingresos sabre gastos obtenidos par dicha lfnea aerea en su Territorio en relacion con Ia venta de transports aereo, venta de productos y servicios conexos y los intereses comerciales sabre dichos ingresos (incluyendo los intereses sabre los depositos que se hallan a Ia espera de ser transferidos). Dichas transferencias se podran efectuar en cualquier moneda libremente convertible, de conformidad con las normas sabre cambia de divisas de Ia Parte Contratante en cuyo Territario se da el ingreso. Dicha transferencia sera efectuada al cambia oficial, o si este no existe, a Ia tasa representativa del mercado para los pagos corrientes. (2) Si una Parte Contratante impone restricciones a Ia transferencia del exceso de ingresos sabre gastos obtenidos par las Uneas Aereas Designadas de Ia otra Parte Contratante, esta ultima tendra el derecho de imponer restricciones reciprocas a las Lfneas Aereas Designadas de Ia otra Parte Contratante. (3) En el evento que exista un acuerdo especial entre las Partes Contratantes para evitar Ia doble tributacion, o en el caso de que exista un acuerdo especial que rija Ia transferencia de fondos entre las dos Partes Contratantes, dichos acuerdos prevaleceran.

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ARTiCULO 15 Actividades Comerciales

(1) La(s) Unea(s) Aerea(s) Designada(s) de cada Parte Contratante pod rein abrir oficinas en el Territorio de Ia otra Parte Contratante con el prop6sito de promover y vender transporte aereo y otros productos e instalaciones conexos que se requirieran para prestar los servicios de transporte aereo. (2) Las Hneas aereas designadas de cada Parte Contratante tendran el derecho, de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de Ia otra Parte Contratante relacionadas con Ia entrada, residencia y contrataci6n !aboral, de traer y mantener en el territorio de Ia otra Parte Contratante su propio personal de gerencia, tecnico, operacional y especialista quienes son necesarios para Ia operaci6n del servicio aereo internacional. (3) A las lfneas aereas designadas de cada Parte Contratante se les permitira pagar sus gastos locales, incluyendo Ia compra de combustible, en el territorio de Ia otra Parte Contratante en Ia moneda local. A su discreci6n, las lfneas aereas designadas de cada Parte Contratante pueden pagar dichos gastos en el territorio de Ia otra Parte Contratante en divisas libremente convertibles segun Ia reglamentaci6n monetaria local. (4) Con sujeci6n a las disposiciones de seguridad aplicables incluyendo las normas y metodos recomendados (SARPS) de Ia OACI que figuran en el Anexo 6, se permitira a Ia o las Hneas aereas designadas de una Parte, sobre una base de reciprocidad, prestar sus propios servicios de escala en el territorio de Ia otra Parte y a su elecci6n recibir servicios de escala totales o parciales de un agente autorizado por las autoridades competentes de Ia otra Parte para proveer dichos servicios. (5} El ejercicio de los derechos previstos en el parrafo anterior de este articulo estara sujeto unicamente a limitaciones ffsicas u operacionales que resulten de consideraciones de seguridad operacional o seguridad de Ia aviaci6n en el aeropuerto. Toda limitaci6n se aplicara uniformemente y en condiciones no menos favorables que las mas favorables que se ofrezcan a cualquier lfnea aerea que preste servicios aereos internacionales similares en el momenta que se imponen las limitaciones. (6) Todas las actividades mencionadas anteriormente deberan llevarse a cabo de conformidad con las leyes y regulaciones aplicables vigentes en el Territorio de Ia otra Parte Contratante.

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ARTiCULO 16 Acuerdos de Cooperaci6n

(1) AI operar u ofrecer los servicios acordados en las rutas especificadas, las llneas aereas designadas de cada Parte Contratante podnin concretar arreglos cooperativos de comercializacion tales como arreglos de fletamento parcial o codigos compartidos, con: (a)

una lfnea aerea o llneas aereas de Ia misma Parte Contratante;

(b)

una linea aerea o lfneas aereas de Ia otra Parte Contratante;

(c)

una linea aerea o llneas aereas de un tercer pafs; y

siempre y cuando, (i)

todas las llneas aereas en dichos arreglos tengan Ia debida autorizacion para operar en las rutas y segmentos respectivos; y

(ii)

respecto a cualquier pasaje vendido, Ia linea aerea aclare al comprador en el punto de venta cw11 linea aerea realmente operara en cada sector del servicio y con cual linea aerea o lfneas aereas el comprador esta estableciendo una relacion contractual.

(2) Cuando las lfneas aereas designadas de cada Parte Contratante compartan codigo como llneas aereas comerciales, no habra limitacion a Ia capacidad o frecuencia para sus servicios de codigos compartidos. Tampoco habra conteo de capacidad o frecuencia contra los derechos de las llneas aereas designadas de esa Parte Contratante para sus servicios de codigos compartidos bajo el presente Acuerdo. ARTiCULO 17 Consultas

Cualquiera de las Partes Contratantes, podra solicitar consultas en cualquier momenta, sobre Ia implementacion, interpretacion, aplicacion, modificacion o cumplimiento de este Acuerdo. Dichas consultas, las cuales se pueden hacer mediante discusion o por escrito entre las autoridades aeronauticas, comenzaran dentro de un periodo de sesenta (60) dfas a partir de Ia fecha en Ia que Ia otra Parte Contratante recibe una solicitud por escrito, a menos que las Partes Contratantes acuerden lo contrario.

ARTiCULO 18 Soluci6n de Controversias

(1) Si surge alguna controversia entre las Partes Contratantes respecto a Ia interpretacion o aplicacion del presente Acuerdo, las Partes Contratantes deberan en primer Iugar intentar llegar a un acuerdo por medio de consultas o mediante canales diplomaticos.

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(2) Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo sobre Ia controversia mediante consultas o mediante canales diplomaticos, ellos lo podran diferir a una persona o entidad que ellos acuerden o, por solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, ser presentada ante un tribunal de tres arbitros para una decision el cual sera conformado de Ia siguiente manera: (a)

dentro de los treinta (30) dlas siguientes a recibir Ia solicitud de un arbitramiento, cada Parte Contratante debera nombrar a un arbitro. Un ciudadano de un tercer pals, que se desempefiara como Presidente del tribunal, sera nombrado como el tercer arbitro por acuerdo entre los dos arbitros, dentro de los sesenta (60) dfas del nombramiento del segundo arbitro;

(b)

si dentro de los llmites de tiempo especificados en el paragrafo (2) incise (a) del presente Articulo, algun nombramiento no se ha realizado, cualquier Parte Contratante puede solicitarle. al Presidente de Ia Organizacion de Aviacion Civil lnternacional realizar los nombramientos necesarios antes de treinta (30) dlas. Si el Presidente es de Ia misma nacionalidad de una de las Partes Contratantes, el Vicepresidente de mayor rango sera solicitado que realice el nombramiento. Si el Vicepresidente es de Ia misma nacionalidad de una de las Partes Contratantes, el Miembro de Ia Organizacion de Aviacion Civil lnternacional que le siga en rango que no sea de Ia misma nacionalidad de alguna de las Partes Contratantes se le solicitara que realice el nombramiento.

(3) Salvo lo dispuesto de aqul en adelante en este Articulo o lo que se acuerde de otra manera por las Partes Contratantes, el tribunal determinara los Hmites de su jurisdiccion y establecera su propio procedimiento. A iniciativa del tribunal o a peticion de cualquiera de las Partes Contratantes, se celebrara una conferencia para decidir las cuestiones precisas que se someteran a arbitraje y los procedimientos especfficos que se seguiran a mas tardar treinta (30) dfas despues de haberse constituido plenamente el tribunal. (4) Salvo acuerdo diferente entre las Partes Contratantes o segun lo determine el tribunal, cada Parte Contratante presentara un memoranda en un plazo de cuarenta y cinco (45) dfas de constituido plenamente el tribunal. Gada Parte Contratante podra presentar una respuesta antes de sesenta (60) dfas de Ia presentacion del memoranda de Ia otra Parte Contratante. El tribunal celebrara una audiencia a peticion de cualquiera de las Partes Contratantes, o por su propia iniciativa, en el plazo de treinta (30) dfas del vencimiento del plazo para recibir las respuestas. (5) El tribunal tratara de pronunciar una decision por escrito en el plazo de treinta (30) dfas de Ia conclusion de Ia audiencia o, de no celebrarse Ia audiencia, treinta (30) dfas despues de Ia fecha en Ia que ambas respuestas fueron presentadas. La decision se tomara mediante voto mayoritario. (6) Las Partes Contratantes podran presentar solicitudes de aclaracion de Ia decision en el plazo de quince (15) dfas de haberse pronunciado, y cualquier aclaracion que se haga se dictara en el plazo de quince (15) dfas de dicha solicitud.

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(7)

La decision del tribunal sera vinculante para las Partes Contratantes.

(8) Gada Parte Contratante debera asumir los costos del arbitro nombrado por ella. Los otros costos seran compartidos en partes iguales por las Partes Contratantes incluyendo cualquier costo incurrido por el Presidente, Vicepresidente o Miembro de Ia Organizacion de Aviacion Civil lnternacional en Ia implementacion de los procesos del paragrafo (2) del presente Artfculo. ARTiCULO 19 Modificaciones

(1) Cualquier modificacion a este Acuerdo acordado por las Partes Contratantes entrara en vigor cuando sea confirmado por un intercambio de notas diplomaticas. (2) Si un acuerdo multilateral sobre servicios aereos entra en vigor respecto a ambas Partes Contratantes, cualquier inconsistencia en las obligaciones de las Partes Contratantes bajo este Acuerdo y el otro acuerdo sera, entre ambas Partes Contratantes, resuelta en favor de la(s) disposicion(es) que prevean para las lfneas aereas designadas lo mas favorable de (a) ejercicio de derechos, (b) seguridad de Ia aviacion o (c) seguridad operacional, salvo acuerdo diferente entre las Partes Contratantes o que el contexto requiera lo contrario. ARTiCULO 20 Terminaci6n

Cualquier Parte puede, en cualquier momenta notificar por escrito, mediante canales diplomaticos a Ia otra Parte Contratante su decision de terminar este Acuerdo. Dicha notificacion debera comunicarse simultaneamente a Ia Organizacion de Aviacion Civil lnternacional. Este Acuerdo se terminara doce (12) meses a partir de Ia fecha en que Ia otra Parte Contratante haya recibido Ia notificacion, salvo que Ia notificacion haya sido retirada mediante un acuerdo antes de cumplirse este periodo. Si Ia otra Parte Contratante no acusa recibo, se dara por recibida Ia notificacion ha sido recibida catorce (14) dfas despues de que Ia Organizacion de Aviacion Civil lnternacional haya recibido el aviso. ARTiCULO 21 Registro del Acuerdo

Este Acuerdo y cualquier enmienda a este seran registrados tras su entrada en vigor ante Ia Organizacion de Aviacion Civillnternacional por Singapur.

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ARTICULO 22 Entrada en Vigor

El presente Acuerdo entrani en vigor en Ia fecha de aviso de recibo de Ia segunda comunicaci6n, por vfa diplomatica, mediante Ia cual las Partes se notifiquen el cumplimiento de los requisites constitucionales internes necesarios para tal fin. En fe de lo cual los abajo firmantes debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos han firmado este Acuerdo en dos (2) capias una en idioma ingles y otra en idioma espariol, siendo igualmente autenticos dos (2) textos y cada Parte Contratante conserva un original en cada idioma para su implementaci6n. En el evento de surgir alguna divergencia de interpretacion o controversia prevalecera el texto en ingles. Firmado en Singapur, el 7 de mayo de 2012.

Por el Gobierno de Ia Republica de Colombia

Por el Gobierno de Ia Republica de Singapur

Ministro Encargado de Relaciones Exteriores y Ministro de Transporte

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Anexo Cuadro de Rutas Servicios de Carga

Para las aerolfneas designadas por Singapur: Rutas para Singapur- Servicios de Carga Puntos en Puntos intermedios: Puntos en Puntos mas alia: Singapur Cualquiera Cualquiera de los Colombia de puntos puntos p ara as aero Puntos en Colombia

los

des1gna . das por Coom I b.1a: Rutas para Colombia- Servicios de Carga Puntos intermedios: Puntos en Puntos mas alia: Singapur Cualquiera de los Cualquiera de los puntos puntos

~neas

Cualquier punto o puntos en las rutas acordadas, podran ser omitidos por las aerolfneas designadas de las Partes contratantes, o pueden ser operados en diferente orden en alguno o todos los vuelos, con Ia condici6n de que todos los servicios inicien o terminen en el territorio de Ia parte contratante de las aerolfneas designadas. Los puntos intermedios y puntos mas alia podran ser escogidos por las aerolfneas designadas. Las aerolfneas designadas por Ia Partes Contratantes no podran ejercer derechos de quinta libertad, salvo acuerdo diferente entre las Partes Contratantes. En caso que se evidencie una violaci6n a esta restricci6n, cada Parte podra suspender de manera inmediata Ia operaci6n de servicios aereos, para evitar Ia continuidad de esta practica. -

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Servicio de Pasajeros

Para las aerollneas designadas por Singapur: Rutas para Singapur- Servicios de Pasajeros Puntas en Puntas mas alia: Puntas en Puntas intermedios: Cualquiera Singapur Cualquiera los Colombia de de puntas puntas

los

Para las aerolfneas designadas por Colombia:

Puntas en Colombia

Rutas para Colombia - Servicios de Pasajeros Puntas intermedios Puntas en Puntas mas alia Singapur Cualquiera de los Cualquiera de los puntas puntas

Cualquier punta o puntas en las rutas acordadas, podran ser omitidos por las aerollneas designadas de las Partes contratantes, con Ia condici6n de que todos los servicios inicien o terminen en el territorio de Ia parte contratante de Ia aerolfnea designada. Los puntas intermedios y puntas mas alia podran ser escogidos por las aerollneas designadas. Las aerolfneas designadas por Ia Partes Contratantes no podran ejercer derechos de quinta libertad, salvo acuerdo diferente entre las Partes Contratantes. En caso que se evidencie una violaci6n a esta restricci6n, cada Parte podra suspender de manera inmediata Ia operaci6n de servicios aereos, para evitar Ia continuidad de esta practica.

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