ACUERDO No. 029 POR EL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y SUS PROCEDIMIENTOS PARA EL MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO CA ITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 8220005'85-9 ACUERDO No. 029 (Diciembre 23 de 2008) P

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO CA ITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 8220005'85-9

ACUERDO No. 029 (Diciembre 23 de 2008)

POR EL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y SUS PROCEDIMIENTOS PARA EL MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO GAITAN EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES LEGALES Y EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS POR LA CONSTITUCION POLITICA EN EL ARTICULO 313 Y LA LEY 136 DE 1994 ACUERDA LIBRO PRIMERO TITULÓ 1 PRINCIPIOS GENERALES CAPITULÓ I CONTENIDO, OBJETO, AMBITO DE APLICACIÓN, DISPOSICIONES VARIAS. ARTICULO 1. OBJETO, CONTENIDO Y AMBITO DE APLICACIÓN Ei Estatuto Tributario del MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN, tiene por objeto la definición general de los impuestos, tasas y contribuciones, su administración, determinación, discusión, control y recaudo, lo mismo que la regulación del régimen sancionatorio en sus tributos en la ley, las órdenes y los acuerdos. Sus disposiciones rigen en todo el Territorio del Municipio.

ARTICULO 2. PRINCIPIOS GENERALES DE LA TRIBUTACION El articulo 43 de la Constitución Política Nacional consagra el principio de la legalidad de los títulos. Este principie junto con los principios de la igualdad, la generalidad y la capacidad contributiva, son elementos esenciales de la formación de los impuestos de su desarrollo y de su interpretación doctrinaria y urisprudencia. F

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 El sistema tributario se funda en los principios de Legalidad, Igualdad, Equidad, Progresividad, Autonomía, Eficiencia y Debido Proceso. Las leyes tributarias no se aplican con retroactividad. (Art. 363 Constitución Política Nacional).

El Principio de la Legalidad El principio de la legalidad de los tributos resulta ser la mas importante garantía de los contribuyentes, en cuanto se eleva a rango constitucional en el sentido de que no puede haber impuesto sin representación. Todo impuesto, tasa o contribución debe estar expresamente establecido por la ley en consecuencia, ninguna carga impositiva puede aplicarse por analogía. Corresponde al Concejo Municipal, de conformidad con la Constitución y la ley adoptar, modificar o suprimir impuestos, tasas y contribuciones del Municipio. Así mismo le corresponde organizar tales tributos y dictar las normas sobre su recaudo, manejo control e inversión y expedir e! régimen sancionatorio. La ley. las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activo y pasivo, los hechos y bases gravables y las tarifas de los impuestos. Es facultativo del Concejo Municipal, autorizar a las autoridades para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que las presten o participación en los beneficios que proporcionen, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional. Los acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia del respectivo acuerdo. El Principio del Debido Proceso Es la pieza fundamental del Derecho de defensa que tiene los particulares frente a la actuación del estado y se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Principio de Igualdad, Equidad y Progresividad La igualdad implica que todas las personas son libres a iguales ante la Ley, lo cual compromete el mismo trato de las autoridades, !os mismos derechos, libertades y

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 oportunidades y en el campo tributario todos !os contribuyentes tienen el derecho de estar sometidos a un mismo régimen tributario. La equidad se promulga en dos sentidos: a) Horizontal que implica un tratamiento igual a los contribuyentes con un mismo ingreso real, en circunstancias similares y b) Vertical que promueve una diferenciación de las cargas tributarias de acuerdo a los niveles de ingreso. La ley no puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del Municipio, otorgar amnistías tributarias, condonar deudas, tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en artículo 317 de la Constitución Política. La Progresividad está relacionada con la capacidad de pago de los contribuyentes, de tal manera que aquellos con mayores ingresos soportaran cargas tributarias mayores.

Principio de la Predeterminación de los Tributos La ley debe determinar los elementos de la obligación tributaria es decir el Sujeto Activo, Sujeto Pasivo, Hecho Generador, Base Gravable y Tarifa que garanticen la representación popular y jurídica de los contribuyentes. Principio de Eficiencia El principio de eficiencia se refleja tanto en el diseño de los impuestos por el legislador, como en su recaudo por la administración. En cuanto a su diseño, un impuesto es eficiente en la medida en que genera pocas distorsiones económicas. También lo es, aunque desde otro punto de vista, el impuesto que permite obtener la mayor cantidad de recursos al menor costo posible

Principio de Autonomía Las Entidades Territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y dentro de los límites de la Constitución y la Ley tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, administrar los recursos y establecer tributos necesarios para el cumplimiento dé. sus funciones, condicionado a la Constitución y la Ley. (Art. 287 y 338). En aplicación de este principio al Municipio a través del Concejo Municipal le está permitido lo siguiente: Establecer o eliminar en la jurisdicción un impuesto de carácter territorial creado o autorizado por la Constitución o la Ley. Fijar la determinación de los elementos del tributo, cuando. el Congreso en la creación o autorización del tributo territorial no señale total o parcialmente sus elementos.

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 Definir las tarifas que se aplicarán en el Municipio, dentro del marco autorizado por la ley. Conceder exenciones tributarias en impuestos locales hasta por 10 años. Adoptar la aplicación de procedimiento territorial a los Establecidos en el Estatuto Tributario Nacional de acuerdo con la naturaleza de los tributos, para la administración, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio. ARTÍCULO 3: EXCENCIONES: Se entiendo la dispensa legal, total o parcial de la obligación tributaria establecida de manera expresa y temporal y le corresponde al Concejo Municipal decretar las exenciones que en ningún caso podrán exceder de diez (10) años. Decreto 1333 de 1996, artículo 258 CN. Artículo 322. ley 14 de 1983 articulo 38. ARTICULO 4: EXCLUSIONES Se refiere a que no está incluido dentro del tributo y por consiguiente no es sujeto pasivo y no causan impuesto, en virtud de su condición especial. ARTICULO 5. INCENTIVOS Son los descuentos en el monto a pagar a los contribuyentes que paguen dentro de los plazos establecidos con este propósito. En todo caso la base y la tarifa del impuesto seguirá siendo la misma, pero en la declaración o pago se permitirá liquidar el descuento respectivo. ARTICULO 6. DEFINICION Y ELEMENTOS ESENCIALES: La obligación tributaria es el vinculo jurídico en virtud del cual la persona natural o jurídica esta obligado a pagar al Tesoro Municipal una determinada suma de dinero cuando se realiza el hecho generador determinado en la ley. ARTÍCULO 7: BIENES

y RENTAS MUNICIPALES:

Los bienes y las rentas del Municipio de Puerto. Gaitán son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. ARTÍCULO 8: TRIBUTOS MUNICIPALES:

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 Los tributos cuentan con los siguientes elementos básicos: Sujeto Activo, Sujeto Pasivo, Hecho generador, Base gravable y tarifa, los cuales se encuentran vigentes con fundamento legal los siguientes: Impuesto Predial Unificado Industria y Comercio Sobretasa Ambiental Impuesto de Avisos y Tableros Derechos de Explotación por Rifas de Juego y de Azar Impuesto de Espectáculos Públicos Impuesto a la Publicidad Visual Impuesto de Espectáculos Públicos Sobretasa a la Gasolina motor Impuesto de Alumbrado Público Impuesto de Delineación Urbana Impuesto de Circulación y Tránsito y Sobre Vehículos Automotores Impuesto de Deguello Ganado Menor Sobretasa Bomberil Estampilla Pro-Cultura Estampilla Pro-Dotación y Funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano Participación en Plusvalía Contribución Sobre Contratos de Obra Pública 19. Contribución de Valorización Municipal

CAPITULO II OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y ELEMENTOS DEL TRIBUTO ARTICULO 9: DEFINICION Y ELEMENTOS ESENCIALES DE LA ESTRUCTURA DEL TRIBUTO La obligación tributaria es el vínculo jurídico en virtud del cual la persona natural, jurídica sociedad de hecho y sucesiones iliquidas esta obligada a pagar al tesoro Municipal una determinada suma de dinero cuando se realiza el hecho generador determinado en la ley. Los elementos esenciales de la estructura del tributo son: Hecho Generador, sujetos (activo y Pasivo), base gravable y tarifa.

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ARTÍCULO 10: HECHO GENERADOR: Es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. ARTÍCULO 11: SUJETO ACTIVO El sujeto activo esta representado por el municipio de Puerto Gaitán como entidad territorial y administrativa, a cuyo favor se establecen los tributos y por consiguiente, en su cabeza radican las potestades de liquidación, cobro recaudo, investigación y administración de los gravámenes (art. 287 C.P.).

ARTICULO 12: SUJETO PASIVO El sujeto pasivo es la persona natural o jurídica, la sociedad de hecho y las sucesiones iliquidas o la entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto, la tasa o la contribución, bien sea en calidad de contribuyente responsable o preceptor. Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se realiza el hecho generador de la obligación tributaria. Son responsables o preceptores las personas que sin tener el carácter de contribuyente por disposición expresa de la ley deben cumplir las obligaciones atribuidas a estas.

ARTICULO 13. BASE GRAVABLE: Es el monto o valor económico que sirva de base para liquidar la obligación tributaria

ARTICULO 14: TARIFA Es el valor determinado por el acuerdo municipal para ser aplicable a la base gravable, en concordancia con la ley.

ARTÍCULO 15: ESTRUCTURA TRIBUTARIA MUNICIPAL: El sistema tributario está soportado básicamente por normas de carácter constitucional, Leyes de creación de tributos y Acuerdos Municipales Los tributos municipales de acuerdo al tipo se clasifican en: impuestos, tasas y contribuciones

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 Los impuestos son prestaciones en dinero que el Estado exige con carácter general y obligatorio a los contribuyentes para financiar los gastos públicos sin contraprestación alguna a favor de los mismos. Las tasas son prestaciones en dinero que el Estado exige a los beneficiarios de bienes o servicios prestados u afectados por entidades públicas, para financiar la producción o prestación de dichos bienes o servicios. Las contribuciones prestaciones en dinero que el Estado exige a los beneficiarios de obras o servicios estatales, para financiar la construcción o mantenimiento de dichas obras o servicios, o por el beneficio individual obtenido por las obras o servicios dotados por el Estado.

TITULO II FUNDAMENTOS, LIQUIDACION Y COBRO DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES CAPITULO 1 IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO ARTÍCULO 16: NATURALEZA: Es un tributo anual de carácter municipal que grava la propiedad del inmueble, tanto urbana como rural y que fusiona los impuestos predial, parques y arbolización, estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral, como único impuesto general que puede cobrar el municipio sobre el avalúo catastral fijado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi u oficina de catastro correspondiente o el autoavalúo señalado por cada propietario o poseedor de inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio. ARTICULO 17: AUTORIZACION LEGAL. El impuesto Predial Unificado esta autorizado por la Ley 14 de 1983 y 44 de 1990 y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:

a) El impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983,. 55 de 1985 y 75 de 1986.

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986. El impuesto de estratificación socioeconómica, creado por la Ley 9 de 1989. d) La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de1989. ARTICULO 18. HECHO GENERADOR

El hecho generador lo constituye la propiedad o posesión del bien inmueble en cabeza de una o varias personas naturales o jurídicas, publicas o privadas; o en cabeza de un patrimonio autónomo, sucesión iliquida, herencia yacente u otra cualquiera forma de propiedad o posesión del bien inmueble. No se genera el impuesto sobre los bienes de propiedad del mismo municipio, ni sobre los bienes de uso publico cuando los mismos, no son susceptibles de propiedad o posesión individual o indivializable. Tampoco se genera el impuesto sobre los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales. ARTICULO 19: SUJETO PASIVO El sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado es la persona natural o jurídica, pública o privada, propietaria o poseedora del bien inmueble. También serán sujetos pasivos del impuesto los administradores de patrimonios autónomos por los bienes inmuebles que de él hagan parte, al igual que los herederos, administradores o albaceas de la herencia yacente o sucesión iliquida. Cuando se trate de predios sometidos a régimen de comunidad serán sujetos pasivos solidarios del grávamen los respectivos propietarios o poseedores del bien inmueble. También será sujeto pasivo del impuesto predial unificado, el usufructuario, cuando el propietario así se lo haya comunicado y demostrado al municipio, o cuando ésta por otros medios la haya determinado. En estos eventos el propietario será sujeto pasivo solidario

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 Parágrafo: Para efectos tributarios en la enejanación de inmuebles, la obligación de pagos de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador. ARTÍCULO 20: BASE GRAVABLE La base gravable está constituida por el valor del predio determinado en el último avalúo catastral realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de los predios ubicados en la jurisdicción del Municipio.. Avalúo de referencia: Cuando los predios no se encuentren incorporados en el catastro, el Concejo Municipal establecerá el avalúo mínimo de referencia, conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato; o por área y uso, cuando el inmueble no se encuentre estratificado. Una vez se establezca el avalúo catastral, el impuesto se liquidará con dicho avalúo, en la forma ordinaria. PARÁGRAFO 1: Los avalúos catastrales determinados en los procesos de formación y/o actualización catastral se entenderán notificados en la fecha de publicación del acto administrativo en un diario de amplia circulación en la jurisdicción respectiva y se incorpore en los archivos de los catastros. Su vigencia será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo la publicación e incorporación. Estos avalúos se deberán comunicar por correo a la dirección del predio. PARÁGRAFO 2: Para los efectos de este artículo, no hacen parte del avalúo, los inmuebles por destinación, los semovientes ni los cultivos. Se generaliza el cobro del impuesto a todos los predios, independientemente que posean o no cédula catastral y se encuentren avaluados por el catastro, permitiendo que frente a los predios que no cuentan con avalúo catastral, el Municipio establezca un avalúo para el cobro, a través del concejo municipal. ARTICULO 21: AJUSTE ANUAL DEL AVALUO El valor de los avaluos catastrales se ajustará anualmente a partir del 1° de enero de cada año, en un porCentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Polilla Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se defina el incremento. PARAGRAFO 1: Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año. PARAGRAFO 2: Cuando las normas del Municipio sobre el uso de la tierra no

permitan aprovechamientos diferentes a los agropecuarios, los avalúos catastrales 9

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta a la capacidad productiva y la rentabilidad de los predios. Así como sus mejores, excluyendo, por consiguiente, factores de valorización tales como el influjo del desarrollo industrial, la expansión urbanizadora y otros similares. PARAGRAFO 3: Para el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajes mínimo y máximo previstos en el artículo 8° de la Ley 44 de 1990, se aplica el índice de precios productor agropecuario que establezca el gobierno, cuando su incremento porcentual anual resulte inferior al del índice de precios al consumidor.

ARTICULO 22: REVISION DEL AVALUO El propietario o poseedor de un bien inmueble, podrá obtener la revisión del avalúo catastral en la Oficina seccional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cuando demuestre que el valor no se ajuste a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación de la formación catastral y contra la decisión proceden los recursos de reposición y apelación. (Art. 9. ley 14 de 1983. art. 30 a 41 decreto 3496 de 1983). ARTICULO 23: DEFINICIÓN DE CATASTRO. El catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica.

ARTÍCULO 24: ASPECTO FÍSICO El aspecto físico consiste en la identificación de los linderos del terreno y edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotografías aéreas u ortofotografías y la descripción y clasificación del terreno y de las edificaciones. ARTÍCULO 25: ASPECTO JURÍDICO El aspecto jurídico consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación entre el propietario o poseedor y el objeto o bien inmueble, mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor y de la escritura de registro o matrícula inmobiliaria del predio respectivo.

ARTÍCULO 26: ASPECTO FISCAL

lo

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO CAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 Es la aplicación de la tarifa correspondiente al impuesto predial y demás gravámenes que tengan conformidad con las disposiciones legales vigentes y tengan como base el avalúo catastral. ARTÍCULO 27: ASPECTO ECONÓMICO El aspecto económico consiste en la determinación del avalúo catastral del predio por parte del Instituto Geográfico AGUSTIN CODAllI a través de sus seccionales y regionales. PARAGRAFO: En ningún caso la maquinaria agrícola e industrial, ni los cultivos constituirán base para la determinación del avalúo catastral. ARTÍCULO 28: DEFINICIÓN DE AVALÚO CATASTRAL El avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenidos mediante investigación y análisis estadísticos del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidas. Parágrafo. Para efectos del avalúo catastral se entenderá por mejora, las edificaciones o construcciones en predio propio o las instaladas en predio ajeno, incorporadas por catastro, seccional Meta o la entidad catastral existente en Puerto Gaitán. Mejora es toda obra producida por el esfuerzo humano que incremente el valor del bien al cual se incorpora. ARTÍCULO 29: PREDIO Se denominará predio, el inmueble perteneciente a una persona natural o jurídica, o a una comunidad, situado en el Municipio de Puerto Gaitán y no separado por otro predio público o privado. ARTÍCULO 30: PREDIO. EN SUELO URBANO Predio urbano es el inmueble que se encuentra ubicado dentro del perímetro urbano del Municipio de Puerto Gaitán. El suelo urbano esta constituido por las áreas del territorio municipal destinadas a usos urbanos por el Plan de Ordenamiento.

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 Hacen parte del suelo urbano de Puerto Gaitán aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos que se definen como áreas de mejoramiento integral en e! Plan de Ordenamiento. PARÁGRAFO: Las partes del predio, como apartamentos, garajes, locales y otros no constituyen por sí solas unidades independientes, salvo que estén reglamentadas por el régimen de propiedades horizontales y censadas en catastro, seccional del Meta. ARTÍCULO 31: PREDIO EN SUELO RURAL Predio rural es el inmueble que esta ubicado fuera del perímetro urbano del Municipio de Puerto Gaitán, dentro de las coordenadas y límites del municipio de Puedo Gaitán. Están clasificados en esta categoría los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y demás actividades análogas, según el P. O. T. PARÁGRAFO: El predio rural no pierde este carácter por estar atravesado por vías de comunicación, corrientes de agua y otras. ARTÍCULO 32: SUELO DE EXPANSIÓN URBANA Constituido por la porción del territorio municipal destinada a la expansión urbana, que se habilitará para el uso urbano según lo determinen los Programas de Ejecución, el cual sólo podrá incorporarse al perímetro urbano mediante planes parciales y su desarrollo estará condicionado a la adecuación previa de las áreas programadas. ARTÍCULO 33: SUELO DE PROTECCIÓN Está constituido por lás zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que presenta restricciones de utilización bien sea por sus características geotécnicas, por requerirse para la localización de infraestructura de servicios públicos, o por sus valores ambientales, naturales o paisajísticos convenientes de preservar. Incluye, entre otras, áreas forestales, parques ecológicos, área de nacimiento, retiros de quebradas y otras fuentes de agua ; así como las áreas de amenaza y riesgo no mitigable por fenómenos naturales o tecnológicos para la localización de asentamientos humanos y tiene restringida la posibilidad de urbanizarse.

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 ARTÍCULO 34: PREDIOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL O EN CONDOMINIO Dentro del régimen de propiedad horizontal o de condominio, habrá tantos predios como unidades independientes se hayan establecido en el inmueble matriz de acuerdo con el plano y reglamento respectivo, según el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, seccional Meta o entidad catastral vigente en Puerto Gaitán. ARTÍCULO 35: URBANIZACIÓN. Se entiende por urbanización el fraccionamiento material del inmueble o conjunto de inmuebles urbanos pertenecientes a una o varias personas jurídicas o naturales, destinado a la venta por lotes en zonas industriales, residenciales, comerciales o mixtas, con servicios públicos y autorizados según normas y reglamentos urbanos. ARTÍCULO 36: PARCELACIÓN Se entiende por parcelación, el fraccionamiento del inmueble o conjunto de inmuebles rurales pertenecientes a una o varias personas jurídicas o naturales, por parcelas debidamente autorizadas. ARTÍCULO 37: VIGENCIA FISCAL Los avalúos resultantes de la formación, actualización de la formación o de la conservación debidamente ajustados, tendrán vigencia para efectos fiscales a partir del 1 de Enero del año siguiente a aquel en que fueron inscritos por catastro, seccional del Meta, o entidad catastral vigente en Puerto Gaitán. PARÁGRAFO: Los rangos mínimos y máximos de los predios de uso residencial o habitacional, se incrementarán según el porcentaje que el Gobierno nacional incremente los avalúos catastrales para la vigencia respectiva. ARTÍCULO 38: PREDIOS O MEJORAS NO INCORPORADAS POR EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAllI Los propietarios o poseedores de predios o mejoras deberán informar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, secciona' del Meta, o entidad catastral vigente en Puerto Gaitán, con su identificación ciudadana o tributaria, tanto el valor, área y ubicación del terreno y/o de las edificaciones, la escritura registrada o documento de adquisición, así como la fecha de terminación de la edificación con el fin de que catastro incorpore estos inmuebles. PARÁGRAFO: Para un mejor control sobre incorporación de nuevas mejoras o edificaciones, la Oficina Asesora de Planeación Municipal y Control Físico de

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 manera coordinada deben de informar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Seccional Meta, o la entidad catastral vigente, sobre las licencias de construcción y planos aprobados. ARTÍCULO 39: DIRECCIÓN DEL INMUEBLE. Los propietarios o poseedores de inmuebles estarán obligados a informar a la oficina de catastro o entidad catastral vigente en Puerto Gaitan previa certificación de las Curadurías Urbanas o entidad competente, la dirección correcta que posea su predio, para el cobro de impuesto predial. ARTÍCULO 40: VERIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL Todo propietario o poseedor de predios está obligado a cerciorarse ante la oficina de catastro, que estén incorporados en la vigencia, y no valdrá como excusa para la demora en el pago del impuesto predial unificado.

ARTICULO 41: CLASIFICACION DE LOS PREDIOS Para los efectos de liquidación del Impuesto Predial Unificado, los predios se clasifican en rurales y urbanos: estos últimos pueden ser edificados o no edificados. Predios rurales: Son los que están ubicados fuera del perímetro urbano del Municipio, el predio rural no pierde esa condición por el hecho de estar atravesando por vías de comunicación, corrientes de agua y demás vías y conductos. Predios urbanos: son los que se encuentran dentro del perímetro urbano del municipio. Las partes del predio corno apartamentos, garajes y locales, no constituyen por si solos unidades independientes salvo que se hallan contemplados en esa forma dentro del régimen de propiedad horizontal. Predios urbanos edificados: Son aquellas construcciones cuya estructura de carácter permanente, se utilizan para abrigo o servicio del hombre y/o sus pertenencias, que tengan un área construida a un 10% del área del lote. Predio urbano no edificado: Son los lotes sin construir ubicados dentro del perímetro del Municipio, y se clasifican en urbanizables, no urbanizados, urbanizados y no edificados.

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822090585-9 Terrenos urbanizables no urbanizados: Son todos aquellos que tienen posibilidad de dotación de servicios de alcantarillado, aguas potables y energía, no hayan iniciado, el proceso de urbanización o parcelación ante la autoridad correspondiente. Terrenos urbanizados no edificados: Se consideran como tales, además los que efectivamente carezcan de toda clase de edificación, los ocupados con construcciones de carácter transitorio, y aquellos en que se adelanten construcciones sin la respectiva licencia. ARTÍCULO 42: CLASIFICACION DE LOS PREDIOS PARA EFECTOS TARIFARIOS: Para los efectos de las tarifas diferentes y progresivas a que se hace alusión al artículos 4 de la ley 44 de 1990, los predios se clasifican así: POR SU UBICACIÓN EN Urbanos Rurales POR EL USO DEL SUELO, EN EL SECTOR URBANO: Habitacionales Comerciales Industriales Servicios Turístico Mixto Lotes sin edificar Otros ARTICULO 43: TARIFAS Y FACTORES Las tarifas aplicables a los inmuebles gravados con el impuesto predial unificado, según los rangos de avalúos catastrales, son los siguientes: PREDIOS URBANOS HABITACIONAL Rango

Avalúo de

1 2 3

Hasta

$ 5.000.000 $ 15.000.000 $ 5.000.000 $ 20.000.000 $ 15.000.001 $ 20.000.001 en adelante

6.0x1000 7.0x1000 8.0x1000 9.0x1000

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL NIETA MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 PARA LAS ACTIVIDADES COMERCIALES 10.0x1000

PARA LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES 10.0x1000

PARA LA ACTIVIDAD DE SERVICIOS 10.0x1000

TURISTICO 10.0x1000

MIXTOS (Habitacional y otras) LOTES SIN EDIFICAR

10. une()

Predios urbanizables no urbanizados. Predios urbanizados no edificados

36.0x1000

OTROS

9.0x1000

36.0x1000

PREDIOS RURALES a.

Rango

Avalúo de 1 -

2

$ 5.000.000

3

$ 15.000.001 $ 20.000.001 $ 40.000.001

4 5

Hasta $ 5.000.000 7.0x1000 $ 15.000.000 7.5x1000 $ 20.000.000 8.0x1000 $ 40.000.000 8.50x1000 en adelante 9.0x1000

b

PREDIOS TURISTICOS

e

PREDIOS CON LIMITACIONES CAUSADAS POR DESASTRES 7.0x1000 NATURALES 7.0x1000 PREDIOS CON AREAS ESPECIALES 9.0X1000 RESGUARDOS INDIGENAS

7.0x1000

ARTÍCULO 44: LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO: El impuesto predial lo liquidará anualmente la Secretaría Administrativa y

Financiera Municipal, sobre el avalúo catastral respectivo, vigente a 31 de diciembre del año anterior mediante el sistema de facturación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con la ley 1111 de'2006. El cálculo del impuesto se hará de acuerdo a la clasificación y tarifas señaladas en este estatuto.

PARAGRAFO 1: Cuando una persona figure en los registros catastrales como dueña o poseedora de varios inmuebles, la liquidación se hará separadamente sobre cada uno de ellos de acuerdo con las tarifas correspondientes para cada caso.

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 PARAGRAFO 2: Cuando se trate de bienes inmuebles sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen, los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho al bien indiviso. Para facilitar la facturación del impuesto, este se hará a quien encabece la lista de propietarios, entendiéndose que los demás serán solidarios y responsables del pago del impuesto para efectos del paz y salvo. ARTICULO 45: CAUSACION El impuesto Predial unificado se causa el 1° de Enero del respectivo año gravable. ARTICULO 46: PERIODO GRAVABLE El periodo gravable del impuesto predial unificado es anual y está comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año. ARTICULO 47: PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO El pago del impuesto predial unificado lo harán los contribuyentes en la Tesorería Municipal u oficinas Bancarias que previamente determine la Administración municipal o por medios electrónicos que disponga el Municipio para tal efecto. ARTÍCULO 48: LIMITES DEL IMPUESTO: A partir del año en que entre en aplicación la formación catastral de los predios en los términos de la ley 14 de 1993, el impuesto predial unificado resultante con base en el nuevo avalúo no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior. La limitación prevista en este parágrafo no se aplicará para estos predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo avalúo se origina por la construcción o edificaci& en él realizada. ARTICULO 49: PLAZOS PARA EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Se establecen los siguientes plazos: a. Con descuento del 10% para los contribuyentes del impuesto que paguen la totalidad del impuesto hasta el 31 de marzo.

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 Sin descuento para los contribuyentes que cancelen la totalidad del impuesto entre el 1 de abril y el 30 de mayo. Los contribuyentes que cancelen el impuesto predial a partir del 1 de junio se les liquidará el interés moratorio.

ARTICULO 50: BIENES EXENCIONES Corresponden a los predios que de acuerdo a la ley el Concejo del Municipio de Puerto Gaitan, previa iniciativa del Alcalde, determine como exentos, y que tengan relación con el plan de desarrollo del Municipio. Para efectos de la exención el contribuyente deberá cumplir con los siguientes requisitos: Solicitud dirigida a la Secretaría de Administrativa y Financiera, adjuntado fotocopia de la Escritura pública del predio, y solicitud al concejo municipal. Estar a paz y salvo por todo concepto con el Municipio.

ARTICULO 51: BIENES EXCLUIDOS Son bienes excluidos del impuesto predial unificado, los siguientes predios. En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil, estarán exentos del impuesto predial unificado, a partir de la fecha de su afectación con tal calidad (art. 63 de la C.N.). Los inmuebles de propiedad de las iglesias destinadas al culto. Los predios de propiedad del Municipio Los inmuebles de propiedad de los Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y Sociedades de Economía Mixta del Orden Nacional. En virtud del artículo 137 de la ley 488 de 1998, los predios que se encuentran definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales. Los predios que hayan sido declarados monumento nacional por el Ministerio de Cultura o la Entidad que el esta le de tal facultad.

ARTICULO 52: PORCENTAJE CON DESTINO A LA CORPORACION DEL MEDIO AMBIENTE (CORMACARENA) Adóptese como porcentaje de sobretasa con destino a la Corporación el Medio Ambiente, que trata el artículo 1° del decreto 1339 de 1994, en desarrollo del articulo 44 de la Ley 99 de 1993, el 15% del total de recaudo por concepto del

impuesto predial unificado de cada año. 18

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 PARAGRAFO 1: La Secretaria Administrativa y Financiera al finalizar cada trimestre, totalizará el valor de los recaudos obtenidos por impuestos predial unificado, durante el periodo y girara el porcentaje aquí establecido a la Corporación del Medio Ambiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre.

CAPITULO II IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ARTÍCULO 53: NATURALEZA:

El Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter general y obligatorio a cuyo hecho generador lo constituye la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, incluida la de sector financiero en el Municipio de Puerto Gaitán, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o asociados como establecimiento de comercio o sin ellos. Su base juridica es la ley 97 dé 1913, Ley 14 de 1983.y Decreto 1333 de 1986. El impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros comenzará a causarse desde la fecha de iniciación de las actividades objetos del gravamen, los cuales se comprobarán con la revisión de los libros y registros contables y en su defecto con la primera factura de venta, en desarrollo de los registros oficiosos y las visitas de que trata los artículos del presente estatuto. ARTÍCULO 54: HECHO GENERARDOR Lo constituyen las actividades industriales, comerciales o de servicios que ejerzan o realicen en la jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán, directa o indirectamente las personas naturales o jurídicas, o las sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional. También esta representado por la actividad 'financiera que realizan los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros, dentro de la jurisdicción del municipio. ARTÍCULO 55: SUJETO ACTIVO El Municipio de Puerto Gaitán es el sujeto activo del Impuesta de industria y comercio y en el radica la potestad tributaria de gestión, administración,

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 recaudación, fiscalización, discusión, devolución, cobro y demás actuaciones necesarios para el correcto ejercicio del mismo.

ARTICULO 56: SUJETO PASIVO El sujeto pasivo del impuesto de industria y Comercio, es la persona natural o jurídica o sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria incluida las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, departamental y municipal. ARTICULO 57: PERIODO GRAVABLE El periodo gravable es anual (año vencido) y se entiende como el lapso dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio. ARTICULO 58: BASE GRAVABLE El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará por las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad o actividades gravables. PARAGRAFO: Se entiende por ingresos brutos del contribuyente lo facturado por ventas, las comisiones, los intereses, los honorarios, los pagos por servicios prestados y todo ingreso originado o conexo con la actividad gravable. El promedio mensual de dividir el monto de los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior por el número de meses en que se desarrolle la actividad. Si se realizan actividades exentas o no sujetas se descontaran del total de ingresos brutos relacionados en la declaración. Para tal efecto deberán demostrar en su declaráción el carácter de exentos o amparados por prohibición invocando el acto administrativo que otorgó la exención o la norma a la cual se acojan, según el caso. ARTÍCULO 59: CAUSACIÓN, LIQUIDACIÓN Los impuestos de Industria y Comercio se causa en el momento de realizarse la actividad gravada y se liquidan en la declaración privada del contribuyente la cual se presenta y se paga en el periodo siguiente, dentro de los plazos que para efectos establezca el municipio.

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ARTICULO 60: PRESENTACION DE LA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO

Los Contribuyentes deberán presentar la declaración privada en los lugares y plazos establecidos por la Secretaría de Administrativa y Financiera y en los formularios diseñados para tal fin.

El impuesto se cancela en los lugares, fechas y plazos contemplados en el calendario Tributario anual que para tal efecto, expida la Secretaria Administrativa y Financiera, mediante un acto administrativo. PARAGRAFO: La presentación de la declaración y el pago se pueden realizar en forma simultánea utilizando el formulario de la declaración, siempre que el pago sea total. Si el pago es parcial, debe utilizarse el formulario de Recibo Oficial del pago adoptado por la Secretaria Administrativa y Financiera Municipal.

Si el pago se hace por consignación, transferencia electrónica u otros medios, debe haberse hecho previamente la presentación de la declaración y, el depositante deberá hacer llegar a la Tesorería Municipal o la dependencia que haga sus veces, en forma inmediata la información de la transacción, diligenciando el formato autorizado por la Administración Municipal, acompañado del soporte respectivo del pago. La Declaración y Liquidación del Impuesto de Industria y Comercio debe hacerse incluso si en el periodo gravable no hubo ingreso en desarrollo de la actividad. ARTICULO 61: BASE GRAVABLE DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES

Cuando la sede fabril se encuentre ubicada en este Municipio, la base gravable para liquidar el impuesto de industria y comercio en la actividad industrial, estará constituida por el total de ingresos brutos prevenientes de la comercialización de la producción. Se entiende que la actividad es industrial, cuando el fabricante vende directamente desde la fábrica, los productos al consumidor final. PARAGRAFO: En los casos que el fabricante actué también como comerciante, esto es que con sus propios recursos y medios económicos asuma el ejercicio de la actividad comercial en el municipio a través de puntos de fabrica, locales, puntos de venta, almacenes, establecimientos, oficinas, debe retributar en esta jurisdicción por cada una de estas actividades, a las gravadas correspondientes y con aplicación de las tarifas industriales y comerciales respectivamente y sin que en ningún caso se grave al empresario industrial más de una vez sobre la misma

base gravable.

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 Las demás actividades de comercio y de servicio que realice el empresario industrial, tributaran sobre la base gravable establecida para cada actividad. ARTICULO 62: BASE GRAVABLE PARA LOS DISTRIBUIDORES DERIVADOS DEL PETROLEO. La base gravable será el margen bruto fijado por el gobierno nacional para la comercialización de los combustibles.

PARAGRAFO 1: Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicios deberán pagar por estas de conformidad con la base gravable ordinaria.

PARAGRAFO 2: A la persona natural o jurídica que desarrolle actividades de extracción y transformación de derivados del petróleo, se le aplicará a la tarifa industrial correspondiente, en cuanto a la liquidación del impuesto se refiere. A las personas que compren al industrial para vender al distribuidor que comercializa al público se les aplicara la tarifa comercial correspondiente. ARTICULO 63: BASE GRAVABLE PARA AGENCIAS DE PUBLICIDAD

ADMINISTRADORES O CORREDORES DE BIENES INMUEBLES, CORREDORES DE SEGUROS Y CORREDORES DE BOLSA. La base gravable para la agencia de publicidad, administradora y corredores de bienes inmuebles y corredores de seguros, está construida por el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.

ARTICULO 64: BASE GRAVABLE DEL SECTOR FINANCIERO La base gravable para las actividades desarrolladas por las Entidades del sector financiero, tales como: bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financiera, almacenes génerales de depósitos, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras , compañías de financipmiento comercial sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e Instituciones financieras reconocidas por la Ley serán las siguientes: 1. Para los bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: a- Cambios

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822090585-9 Posición y certificado de cambio.

Comisiones De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera

Intereses De operaciones con entidades publicas De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera

rendimientos de inversiones de la Sección de Ahorro. Ingresos varios f- Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito Para las corporaciones financieras ios ingresos operacionales anuales 2. representados en los siguientes rubros: a- Cambios Posición y certificado de cambio. b. Comisiones De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera Intereses De operaciones con entidades publicas De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera Ingresos varios. 3. Para las corporaciones de ahorro y viviendg, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: Intereses Comisiones Ingresos varios corrección monetaria, menos la parte exenta.

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 Para las compañías de seguros de vida, seguros generales y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales representados en el monto de las primas retenidas. Para las compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: Intereses Comisiones C. Ingresos varios 6. Para almacenes Generales de depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: Servicio de almacenaje en bodega y sitios Servicios de Aduanas. Servicios varios Intereses recibidos Comisiones recibidas Ingresos Varios 7. Para Sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: A- Intereses Comisiones Dividendos D. Otros rendimientos financieros 8. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y Entidades Financieras definidas por la Ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1° de este artículo en los rubros pertinentes.

ARTÍCULO 65: BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MAS DE UN MUNICIPIO: El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con la estipulación en el Código de Comercio o establecimiento de comercio debidamente inscrito, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio. Los ingresos brutos

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 recibidos por operaciones realizadas en otros municipios, constituirán la base gravable, previas las deducciones de Ley. PARAGRAFO 1: En el momento de ser objeto de alguna investigación, los contribuyentes deben comprobar, con copia autentica del funcionario respectivo, que declaran y cancelan el impuesto de industria y comercio y avisos en los municipios donde aseguran haber realizado las actividades gravables. PARAGRAFO 2: Se entiende que una actividad industrial, comercial o de servicios, se realiza fuera del municipio de Puerto gaitán cuando el acto de venta de los productos o servicios o la suscripción del contrato respectivo se cumple fuera del municipio. ARTICULO 66: DEDUCIONES Para determinar la base gravable se deben excluir del total de ingresos brutos los siguientes valores: El monto de las deducciones debidamente comprobadas a través de los registros y soportes contables del contribuyente. Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos. El valor de los impuestos recaudados de aquellos productos cuyo precio esta regulado por el estado. El monto de los subsidios percibidos. Los ingresos provenientes de exportaciones. Los descuentos y rebajas 7. El monto de los impuestos recaudados. PARAGRAFO 1: Los ingresos no originados en el giro ordinario de los negocios, de que trata el numeral 1° deban ser relacionados y (conservados) por el contribuyente, junto con su declaración y liquidación privada en anexo independiente, describiendo al hecho que los géneros e indicando el nombre, documentos de identidad o Nit, y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos. Para excluir los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuyas ventas al exterior se realicen por

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada por Proexpo, en caso de investigación se le exigirá al interesado. La prestación del certificado de una compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor o copia autenticada del mismo y. Certificación expedida por las sociedades de comercialización internacional, en la cual se identifique el número de documento único de exportación y copia del certificado de embargue cuando la exportación la efectué la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa (90) días calendario siguiente a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, o bien copia autenticada del documento anticipado de exportación — DAEX- de que trate el artículo 25 del decreto 1519 de 1984, cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a una zona franca Colombiana o a una aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguiente a la fecha de expedición del certificado de compra al productor. PARAGRAFO 2: Para efectos de la exclusión de los ingresos brutos correspondientes al recaudo del impuesto de aquellos productos cuyo precio este regulado por el Estado, de que trate el numeral 3° del presente artículo, el contribuyente deberá comprobar en caso de investigación. Presentar copia de los recibos de pago de la correspondiente consignación del impuesto que se pretende excluir de los ingresos brutos, sin perjuicio de la facultad de la administración de pedir los respectivos originales. Acompañar el certificado de la Superintendencia de Industria y Comercio, en que se acredita que el producto tenia precio regulado por el Estado y, c) Los demás requisitos que previamente señale la Junta de Aforos. Sin el lleno simultaneo de todos estos requisitos, no se efectuará la exclusión de impuestos. ARTÍCULO 67: ACTIVIDADES ECONOMICAS Y TARIFAS: A las actividades industriales se les liquidará el gravamen de industria y comercia de acuerdo con las siguientes tarifas: CODIGO ACTIVIDAD INDUSTRIAL (100) 101 Fabricación y transformación de productos alimenticios

TARIFA 5*1000

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102 103 104

105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 8229011585-9 Industria de la confección Fabrica de calzado Imprenta, editores e Industria conexas Materiales de construcción Industria del cuero Fabricación de productos de caucho Fabricación de productos metálicos excepto Maquinaria y equipo industrial Fabricación de productos químicos Industria del tabaco Industria de la Bebida Industria de la madera Fabricación de muebles y accesorios de madera Fabrica de productos de plástico Extracción y transformación de los derivados del Petróleo Otras actividades industriales no clasificados

5*1000 5*1000 5*1000 6*1000 6*1000 6*1000 7*1000 7*1000 6*1000 7*1000 8*1000 8*1000 7*1000 10*1000 7*1000

PARAGRAFOS 1: Es actividad industrial la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que este sea (decreto 1333 de 1986, artículo 197). PARAGRAFO 2: Del total de los ingresos brutos percibidos por los contratistas de la construcción, constructores y urbanizadores, sólo será gravable el monto correspondiente a la administración, imprevisto y utilidad (A.I.U) del costo de la obra sin que en ningún caso este monto sea menor al 20% del total de los ingresos percibidos por el contribuyente en tales actividades. La tarifa sobre el monto será el 7.0 por mil. PARAGRAFO 3: En todo caso el impuesto mínimo de industria y comercio para todas las actividades Industriales no podrá ser inferior a un salario (1.0) mínimo legal diario vigente. PARAGRADO 4: OFICiNAS ADICIONALES. Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que tratan los artículos anteriores, pagarán por cada oficina comercial adicional al valor correspondiente a 60% del salario mínimo legal mensual vigente. (SMLMV). ARTÍCULO 68: ACTIVIDADES ECONOMICAS Y TARIFAS PARA LAS ACTIVIDADES COMERCIALES: A las actividades comerciales se les liquidará el gravamen ,de Industria y Comercio, de acuerdo con las siguientes tarifas (decreto 1333 de 1986, artículo

198). Ley 14 de 1983, artículo 35). 27

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 CODIGO ACTIVIDAD COMERCIAL (200) 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219

Maquinaría, equipos, accesorios partes para la Agricultura y ganadería Venta de combustible Expendio de libros y textos escolares productos textiles, excepto confecciones Prendas de vestir y calzado Tiendas, productos alimenticios, graneros Supermercados. Vehículos, automóviles, motocicletas Ferretería y artículos eléctricos Materiales de construcción y madera Droguería y farmacia Mercancía en general Almacenes de departamento y seccionales Aparatos y equipos para medicina Venta de muebles y accesorios para el hogar y oficina Cigarrería rancho y licores Joyería y piedras preciosas Venta de agua Otras actividades no clasificadas Venta de electricidad y gas

TARIFA 61000 7*1000 5*1000 51000 51000 5*1000 7*1000 7*1000 7*1000 7*1000 71000 8*1000 6*1000 71000 9*1000 9*1000 71000 7 *1000 101 000

PARAGRAFOS 1: Para los efectos del presente artículo se entenderá por venta cualquier acto que implique la obligación de transferir la propiedad de bienes, incluida su compraventa, su permuta y en general su comercialización y distribución. PARAGRAFO 2: Se entiende por actividad comercial la destinada al expendio, compraventa, distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén considerados por la Ley como actividades industriales o de servicio (Decreto 1333 de 1986, articulo 198 y artículo 35 de la Ley 14 de 1983). La empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden PARAGRAFO 3: municipal, se eximirán del impuesto de Industria y Comercio por el primer año de actividades. ARTÍCULO 69: ACTIVIDADES ECONOMICAS Y TARIFAS PARA LAS ACTIVIDADES DE SERVICIO:

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Las actividades de los servicios que a continuación se describen están gravadas con las siguientes tarifas:

CODIGO ACTIVIDAD DE SERVICIOS (300) 301 302 303 304 305 306 307 308 309 310 311 312 313 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 326 326

TARIFA

Servicio de consultaría profesional, interventoria y afines 101000 Servicios relacionados con el transporte (hidrocarburos 101000 ( Energía eléctrica y terrestre) Clínicas o establecimientos para la salud 5*1000 Lavandería y servicios afines 611 000 Compraventa y administración de bienes inmuebles 91 000 Clubes sociales 1011 000 Salones de belleza 6*1 000. Peluquerías 6*1000 Salas de cine, alquiler de películas, audio, videos 8*1000 Servicio de publicidad 9*1000 Talleres de reparación automotriz y eléctrica 6*1 000 Talleres de radio y televisión 6*1000 Aparcaderos 8*1000 Hoteles, casas de huéspedes y otros lugares de 811 000 Alojamiento Servicios Funerarios 8*1 000 Casas de empeño 10*1000 Amoblados 1011 000 Restaurantes, cafés, bares y otros 81 000 Servicio de telefonía 10*1000 Distribución de refrescos, bebidas, alcohólicas 10*1000 y análogas Empresas operadoras y de mantenimiento de la industria 1011000 Del petróleo. 9*1000 Empresas contratistas y subcontratista, constructoras Educación privada 5*1000 Servicios de billares, bolo criollo, tejo, mini tejo, bolos 81 000 Americanos y similares 10*1 000 Servicios de discoteca, tabernas y similares 101 000 Servicio de radio y televisión, incluida las antenas Parabólicas Otras actividades no clasificadas (análogas) 7*1000

PARAGRAFO 1: Del total de ingresos brutos percibidos por los contratistas de la construcción de vivienda y urbanizadoras, sólo será gravable el monto correspondiente a la administración, imprevistos y utilidad (A I.U) del costo de la

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obra, sin que en ningún caso, este monto sea menor al veinte (20%), del total de los ingresos brutos percibidos por el contribuyente en las actividades. ARTÍCULO 70: ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y TARIFAS PARA EL SECTOR

FINANCIERO Código CIIU: Las actividades del sector financiero que a continuación se describen están gravadas con las siguientes tarifas:

CODIGO ACTIVIDAD FINACIERA (400) 401 402

Corporación de ahorro y vivienda Demás entidades financiera (cooperativa y análogas)

TARIFA 10'1000 101 000

PARAGRAFO: La superintendencia Bancaria y la dirección de Impuestos de aduanas Nacionales (DIAN), o cualquier otro organismo de vigencia informaran al Municipio de Puerto Gaitán en los cuatro (4) primeros meses de cada año el monto de las bases gravables para los contribuyentes que se encuentren bajo su vigilancia (Artículo 47, Ley 14 de 1983). PARAGRAFO: Autorizase a la Secretaria Administrativa y Financiera para que de conformidad can las anteriores tarifas se actualice la clasificación CIIU de Actividades Económicas. ARTICULO 71: DE LOS CONTRIBUYENTES CON VARIAS ACTIVIDADES Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias industriales, varias comerciales, varias de servicios o industriales con comerciales, industriales con servicios comerciales con cualquier otra contribución o las que de conformidad con las reglas, establecidas en este acuerdo correspondan diferentes tarifas, determinará la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto total a cargo del contribuyente. En ningún caso podrá exigir la administración que se apliquen las tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante. • PARAGRAFO 1: Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades en el mismo local ya sea industriales con comercial, industriales con servicio, comerciales con servicios, o cualquier otra a las de conformidad con las reglas establecidas correspondan diferentes tarifas, se determinará la base gravable de cada una de ellas y se aplicará de acuerdo a! movimiento contable en los libros legalmente registrados y/o con cualquier otro documento que respalde las actividades realizadas durante el periodo fiscal. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto total a cargo del contribuyente.

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PARAGRAFO 2: Cuando un mismo contribuyente tenga varios locales donde se desarrollen actividades a las que correspondan distintas tarifas, la base gravable estará compuesta por la suma de los respectivos ingresos brutos de cada uno de los locales a los que se les aplicará la tarifa correspondiente a cada actividad.

ARTÍCULO 72: ACTIVIDADES TRANSITORIAS U OCASIONALES: Son las que se inician y terminan dentro de una misma vigencia fiscal. Con el fin de proteger los intereses del municipio y como mecanismo que garantice el recaudo, las personas naturales o jurídicas que realicen este tipo de actividades están obligadas a presentar declaración con liquidación privada provisional del tributo, inmediatamente después de realizar la actividad, cuyo pago deberá efectuarse simultáneamente con la presentación, y pagaran como impuesto de Industria y Comercio el 15% de un SMDLV, por cada metro cuadrado ocupado, de igual forma utilizaran el código CIIU 500.

PARAGRAFO: El municipio de Puerto Gaitán descontará a las personas naturales o jurídicas que la presten servicios en forma ocasional, la tarifa estipulada en este código y que no se encuentren radicadas en la jurisdicción. ARTÍCULO 73: OTROS INGRESOS OPERACIONALES: Para la aplicación de las normas de la ley 14 de 1983, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el municipio de Puerto Gaitán para aquellas entidades financieras, cuya principal sucursal, agencia u oficinas abiertas al público operen en esta ciudad. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operan en el Municipio de Puerto Gaitán.

ARTICULO 74: ACTIVIDADES INDUSTRIALES Se consideran actividades industriales las dedicadas a la Producción extracción fabricación, confección, preparación. Reparación manufactura, ensamblaje, de cualquier clase de materiales o bienes en general todo proceso de transformación por elemental que esta sea.

ARTÍCULO 75: ACTIVIDADES COMERCIALES: Se entiende por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al detal, y las demás definidas como tales por el Código de comercio.

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 ARTÍCULO 76: ACTIVIDADES DE SERVICIO: Son actividades de servicio las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: Expendio de comidas Servicio de restaurante - Cafés Hoteles, casas de huéspedes, amoblados y residencias Transporte y aparcaderos Formas de intermediación comercial tales como el corretaje, la comisión, la compraventa y la administración de inmuebles. Servicios de Publicidad I nterventoria Distribuciones al mayor. servicios de construcción y urbanización. Radio y televisión. Clubes sociales y sitios de recreación. Salones de belleza y peluquería. Servicio de Portería. Funerarios. Talleres de reparación eléctrica, mecánica automoviliarias y afines. Salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducción que contengan audio y video.

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 Negocios de prenderías. Servicio de consultaría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho. PARAGRAFO 1: El simple ejercicio de las profesiones liberales y artesanales no estará sujeta a este impuesto, siempre que no involucre almacén, talleres u oficinas de negociación comerciales. PARAGRAFO 2: Se entiende que una actividad de servicios se realiza en el Municipio de Puerto Gaitán cuando la prestación, del mismo se inicie o cumple en la jurisdicción municipal.

ARTÍCULO 77: CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES: Cuando un contribuyente realice varias actividades en el mismo local ya sean industriales con comerciales, industriales con servicios. Comerciales con servicios o cualquier otra combinación a las que de conformidad con las reglas establecidas correspondan diferentes tarifas, se determinará la base gravable de cada una de ellas y se aplicará la tarifa correspondiente de acuerdo al movimiento contable en los libros legalmente registrados. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto total a cargo del contribuyente. Cuando dentro de una misma actividad se realicen operaciones gravadas con diferentes tarifas, se declara y liquidará el impuesto correspondiente a cada una de ellas. ARTÍCULO 78: ACTIVIDADES NO SUJETAS AL IMPUESTO: En el municipio de Puerto Gaitán y de conformidad con lo ordenando por la Ley 14 de 1983, no será sujeto del gravamen del impuesto de industria y comercio las siguientes actividades: la producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyen en esta exención las fabricas de productos alimenticios o ,toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que este sea. La producción de artículos nacionales destinados a la exportación. 3. La exploración de canteras y minas diferentes de sal, esmeralda y metales preciosos cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a las que corresponda pagar por concepto de los. impuestos de industria y comercio y de avisos y tableros.

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 Las actividades realizadas por los establecimientos educativo públicos, entidades de beneficencia, culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales públicos adscritos o vinculados el sistema nacional de salud. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que este sea. Envase y procesamiento de agua potable con destino al uso humano. El tránsito de artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Municipio, encaminadas a un territorio diferente. PARAGRAFO 1: Cuando las entidades señaladas en el numeral 4°, realicen actividades mercantiles, (industriales o comerciales), serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades. Para que dichas entidades pueden gozar del beneficio, presentarán a la Secretaría Administrativa y financiera ; copia autenticada de sus estatutos. PARAGRAFO 2: Se entiende por primera etapa de transformación de actividades de producción agropecuaria, aquella en la cual no intervienen agentes externos mecanizados, tales como el lavado o secado de los productos agrícolas.

ARTICULO 79: INCENTIVO TRIBUTARIO Quienes presenten la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, dentro de los plazos señalados por la Secretaria de Administrativa y Financiera Municipal en el calendario tributario y paguen la totalidad del saldo a cargo en forma simultánea con la presentación. Podrán liquidar un descuento equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del impuesto de Industria y Comercio, incluido Avisos y Tableros.

ARTÍCULO 80: REGISTRO Y MATRICULA: Las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho, bajo cuya dirección o responsabilidad se ejerzan actividades con el impuésto de Industria y Comercio y su complementarios de Avisos y Tableros, deben registrase para obtener la matricula en la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal de Puerto Gaitán dentro de los sesenta (60) días calendario siguiente a la iniciación de sus actividades, suministrado los datos que se exijan en los formularios, pero en todo caso el impuesto se causará desde la iniciación de las mismas.

PARÁGRAFO: Estas disposiciones se extienden a las actividades exentas. 34

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 ARTICULO 81: VIGENCIA FISCAL Por periodos gravables se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria de los impuestos de industria y comercio y corresponde al año o fracción de año calendario inmediatamente anterior a aquel que se debe presentar la declaración. PARAGRAFO: Esta disposición se extiende a las actividades exentas.

ARTÍCULO 82: CONTRIBUYENTES NO REGISTRADOS: Todo contribuyente que ejerza actividades sujetas al impuesto de industria y comercio y que no se encuentre registrado en la Secretaria Administrativa y Financiera, podrá ser requerido por la administración tributaria para que cumpla con esta obligación.

ARTÍCULO 83: REGISTROS OFICIOSOS: Cuando no se confiere con la obligación de registrar o matricular los establecimientos o actividades industriales, comerciales ylo de servicios dentro del plazo fijado o se negaran a hacerlo después del requerimiento, el Secretario Administrativo y Financiero ordenará por resolución el registro, en cuyo caso impondrá una sanción equivalente al impuesto mensual que recae sobre actividades análogas, sin perjuicio de las sanciones señaladas en el Código de Policía y demás disposiciones vigentes sobre la materia.

ARTICULO 84: MUTACIONES O CAMBIOS Todo cambio o mutación que se efectué con relación a la actividad sujeto pasivo del impuesto o establecimiento, tales como la enajenación, modificación de la razón social, la transformación de las actividades que se desarrollen y cambio de dirección del estableciiniento y cualquier otro susceptible de modificar los requisitos, deberán comunicarse a la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a su ocurrencia, en los formatos establecidos y con el lleno de las formalidades. PARAGARAFO: Esta obligación se extiende aún a aquellas actividades exoneradas del impuesto o de aquellas que no tuvieren impuesto a cargo, y su incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas en este acuerdo. ARTICULO 85: PRESUNCIÓN DE EJERCÍ= DE LA ACTIVIDAD

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 Se presume que toda actividad inscrita en la Secretaria Administrativa y Financiera, se está ejerciendo hasta tanto demuestre el interesado que ha cesado en su actividad gravable. Cuando una actividad hubiere dejado de ejercerse con anterioridad a su denuncia por parte del contribuyente, este deberá demostrar la fecha en que ocurrió el hecho. Antes del 31 de diciembre del respectivo período gravable, el contribuyente que clausura definitivamente sus actividades sujetas a impuestos, la Secretaría Administrativa y Financiera mediante inspección acular, deberá verificar el hecho antes de proceder, a expedir el acto administrativo por medio del cual se formalice la cancelación. PARAGRAFO 1:

El incumplimiento a esta obligación dará lugar a la sanción por no informar mutaciones o cambios. La declaración provisional de que trata el presente artículo se convertirá en la declaración definitiva del contribuyente si este, dentro de los plazos fijados para el respectivo periodo gravable no presenta la declaración que la sustituya, y podrá ser modificada por la Administración, por los medios señalados en el presente Código. PARAGRAFO 2:

ARTICULO 86: CESE DE ACTIVIDADES

Los contribuyentes deberán informar a la Secretaria Administrativa y Financiera Municipal el cese de su actividad gravable. Para el cumplimiento de esta obligación el contribuyente requiere: Solicitar por escrito dirigida a la Secretaria Administrativa y Financiera Municipal o diligenciar el formato informando, el cese de actividades. No registrar obligado-nes o deberes por cumplir. c. Certificado de cierre expedida por la Cámara de Comercio, cuando aplique. Los adquiriente por traspaso de un negocio que desarrolle una actividad gravada, son responsables solidarios de las obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la adquisición del negocio. PARAGRAFO 1:

PARAGRAFO 2: Cuando la iniciación o cese definitivo de la actividad se presente

en el transcurso de un período gravable, la declaración de industria y comercio y

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 complementarios deberá presentarse por el periodo comprendido entre la fecha de iniciación de la actividad y la fecha de terminación del respectivo período o entre la fecha de inicio del período y la fecha del cese definitivo de la actividad, respectivamente. ARTICULO 87: SOLIDARIDAD Los adquirentes o beneficiarios de un establecimiento de comercio donde se desarrollen actividades gravables serán solidariamente responsables con los contribuyentes anteriores de las obligaciones tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio. ARTICULO 88: VISITAS El programa de visitas a practicarse por los delegados de la Alcaldía deberá contemplar el empadronamiento a nuevos contribuyentes, para establecer que contribuyente potencial no declara; La Alcaldía exigirá al registro, si el contribuyente no dispone de él, se preparará un informe que se dirigirá a la Secretaría Administrativa y Financiera, en las formas que para este efecto imprima esta Secretaria. ARTICULO 89: DECLARACION CON VARIOS ESTABLECIMIENTOS El contribuyente que desarrolle actividades en varios establecimientos, deberá presentar una sola declaración privada que contengan la totalidad de los ingresos brutos y liquidar el impuesto generado por !os mismos.

CAPITULO III SISTEMA DE RETENCION EN LA FUENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO ARTICULO 90: SISTEMA DE RETENCION Uno de los mecanismos que dentro de la técnica tributaria paulatinamente ha adquirido mayor importancia es el de retención en la fuente que viene ser no un impuesto sino un mecanismo o modalidad para recaudar el pago de los impuestos y ejercer un control efectivo sobre la evasión. Deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono a cuenta, o lo que ocurra primero.

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 Las retenciones de industria y comercio, serán descontadas del impuesto a cada contribuyente en su declaración privada correspondiente al mismo periodo gravable.

ARTICULO 91: RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIÓN Los agentes de retención son responsables ante el fisco por los valores que estén obligados a retener. Sin perjuicio de su derecho a exigir el sujeto pasivo de la retención el pago una vez cancele la obligación. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes son de exclusiva responsabilidad de la Secretaría Administrativa y Financiera.

ARTICULO 92: OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RETENIDO r entes de retención deberán declarar y pagar bimestralmente, el valor del :romesto ce industria y comercio retenido, dentro de los plazos y lugares :,s1áblebldos por la Secretaria Administrativa y Financiera en el calendario latandose de los agentes de retención que no sean contribuyentes del impuesto oresentarán la declaración de retención del impuesto en el formulario para Declarar Ni Pagar este impuesto.

PARAGRAFO: La Declaración de Industria y Comercio deberá ser presentada con pago; de lo contrario se dará por no presentada, incurriendo en las sanciones previstas para tal fecha. PT1C! 1LO 93:

CUENTA CONTABLE DE RETENCIONES

Para efectos del control de las retenciones, los agentes retenedores, deberán ademas de los soportes generales que exijan las norma tributarias y contar/le denominada "RETENCION INDUSTRIA Y ;--z (7 in} POR PAGAR:, la cual deberá reflejar el movimiento de las

Cc ..cTiC:iII

n Ibt• RFTFNCIONFS POR MAYOR VAI nr

Cuando se efectúen retenciones del impuesto por un valor superior, siempre cuando no se trate de la aplicación de la tarifa en los casos en que no se intomie .11o•re mi:cm:dor. re:ncar:rti IVA vaIcres retcnicios cn excf.,so. :. scr:ta ce: areczacto con :a rezencion, scom pananco las °cuezas

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 En el mismo periodo en que el retenedor efectúe el reintegro, descontara este valor de las retenciones por concepto del impuesto por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente, podrá efectuarse el descuento del saldo de los periodos siguientes. ARTÍCULO 95: AGENTES DE RETENCION POR INDUSTRIA Y COMERCIO: Serán agentes retenedores del Impuesto de Industria y Comercios los siguientes: El municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y las comerciales del estado, las sociedades de economía mixta en la que el estado tenga participación superior al 50%. Las empresas de servicios públicos domiciliarias, así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera que sea la denominación que ellos adopten, en todas la órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio catalogados como grandes contribuyentes por la DIAN. o) Los que mediante resolución designe la Secretaria Administrativa y Financiera. PARAGRAFO: La Secretaria Administrativa y Financiera, se encargará de impartir las instrucciones, procedimientos y brindar la información necesaria para la realización de las retenciones por parte del Agente Retenedor de que trata este artículo. ARTICULO 96: OPERACIONES NO Y COMERCIO

SUJETAS A RETENCION POR INDUSTRIA

La retención en la fuente por industria y comercio no se aplicara a las siguientes operaciones. - Cuando los sujetos pasivos de la retención sean exentos o no sujetos al impuesto. - Cuando la operación no este gravado con el impuesto. Cuando la operación no se realice en la jurisdicción del Municipio. ARTICULO 97: COMERCIO

BASE GRAVABLE DE LA

RETENCION POR INDUSTRIA Y

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL NIETA MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO WJNicipm, NIT: S22000585-9 L a retención de Industria y comercio deberá practicase sobre el 100% del valor de a transacción comercial antes del IVA.

ARTICULO 98: TARIFAS DE RETENCION Las tarifas de retención por compras de bienes y servicios serán las que correspondan a las respectivas actividades económicas así:

ACTIVIDAD

TARIFA

Actividades Industriales Actividades Comerciales Actividades de servicios

5*1000 5*1000 5*1000

ARTÍCULO 99: CERTIFICADO DE RETENCION La retención por industria y comercio puede constar en cualquier de los siguientes documentos: Comprobante de pago. Certificado de retención el cual deberá reunir los mismos requisitos del certificado de retención por IVA. PARAGARAFO: El certificado de retención será aceptado como parte de pago en la declaración anual que efectúe el contribuyente de industria y Comercio, el cual debe especificar al menos los números de identificación tributaria del agente -77enecor y del que se le practica la retención, el monto de la retención y la la actividad económica. APITI u

n iv

RECARGO BOMBERIL ARTICULO 100: AUTORIZACION LEGAL ti cargo Don-loen' esta autorizado por el articulo 2 de la Ley 322 de -1996. ARTICULO 101: HECHO GENERADOR Lo consuruve la realizacion el hecho generaoar dei Impuesto sobre el cual recae.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO CAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 ARTICULO 102: SUJETO PASIVO Es la persona natural o jurídica responsable del impuesto principal sobre el cual se aplica la sobretasa. ARTICULO 103: CAUSACIÓN Se causa en el mismo momento en que se causa e impuesto principal sobre el cual recae. ARTICULO 104: BASE GRAVABLE Esta constituida por el valor del impuesto liquidado para la vigencia sobre el cual recae. ARTICULO 105: TARIFA Y LIQUIDACION El recargo bomberil será del 5.0% sobre el valor liquidado del impuesto de industria y comercio y predial unificado al momento de presentar la respectiva declaración, y este valor nunca podrá ser inferior a $1.000

CAPITULO V IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS ARTICULO 106: AUTORIZACION LEGAL Es un impuesto que grava el hecho de la colocación de un aviso o la propaganda por avisos o letreros se entiende las colocadas en las vías públicas interior o exterior de automotores, estaciones de transporte, establecimientos de comercio, etc. El decreto reglamentario 3070 de 1983, extendió el concepto a toda modalidad de aviso, vallas y comunicación al público como volantes, anuncios radiales y en general a todo tipo de propaganda. Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915. El impuesto de avisos y tableros autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 en el municipio de Puerto Gaitán y de conformidad con el articulo 37 de la Ley 14 de 1983, se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales. industriales y de servidos como complemento del impuesto de Industria y Comercio.

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uoLomBIA urPtim nrr Urr 4, 1,:r\"rn nr! NIFT MUNICIPIO DE PUF In° GAITAN crvvem.iin STUNTirtin N IT: 822000585-9 107: BASE GRAVABLES DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE TABLEROS

71 li ase gravable del impuesto complementario de Avisos y Tableros, será el valor ..nr.uesto de industria y comercio. cobrado por actividades industriales, rnm p rrinIPÇ n de servicios, incluido el Sector Financiero y demás actividades. ^ tnr""_C) 108: HECHO GENERADOR Para los resnonsables del impuesto de Industria y Comercio, el hecho generador o constituye la liquidación, del impuesto sobre todas las actividades, comerciales, industriales v de servicio, incluido al sector financiero.

El hecho generador, para los no responsables del impuesto de industria y comercio los constituye la instalación de vallas publicitarias. visibles desde las vas de uso o de dominio público o en lugares privados con vista desde las vías núblicas que tengan una dimensión igual o superior a ocho (8) metros cuadrados, en el municipio de Puerto Gaitán. El decreto 1333 de 1986, art. 200 y la Ley 14 de 1P)FI3 art R7 No son objeto del impuesto de vallas publicitarias las vallas de propiedad de la Nación los departamentos. el distrito capital. los municipios. organismos oficiales.

excepto las empresas industriales comerciales del estado y las de economía mixta de todo orden las entidades de beneficencia o de puerto Gaitán.

A RTICULO 109: SUJETO PASIVO Son responsables de tributo quienes realicen actividades industriales, comerciales de servicio y del sector financiero del municipio y que coloquen avisos para la

publicidad o identificación de su actividad. ARTICULO 110: TARIFA DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS El impuesto Complementario de Avisos y Tableros se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios con la tarifa del quince por ciento (15%) sobre el valor liquidado del impuesto de industria y comercio.

ARTICULO 111: PAGO DEL GRAVAMEN

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 El impuesto de avisos y tableros será liquidado como complementario en la declaración de industria y comercio y será pagado en los términos y condiciones establecidas para el impuesto de industria y comercio.

CAPITULO VI IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL ARTICULO 112: BASE LEGAL El impuesto de publicidad exterior visual está autorizado por el articulo 14 de la ley 140 de 1994. ARTÍCULO 113: HECHO GENERADOR Está constituido por la exhibición o colocación de todo tipo de publicidad exterior visual, diferente del logo, símbolo o nombre colocado en su respectiva sede o establecimiento. No se gravarán los avisos, vallas o señales destinadas a la seguridad, prevención de accidentes y protección del medio ambiente. ARTÍCULO 114: CAUSACIÓN El impuesto se causa en el momento de exhibición o colocación de la publicidad. ARTÍCULO 115: SUJETOS ACTIVOS Es sujeto activo del impuesto el municipio de Puerto Gaitán, Tratándose de publicidad móvil es sujeto activo el Municipio por donde circule la misma. ARTÍCULO 116: SUJETOS PASIVOS Son sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y demás entidades, por cuya cuenta se coloca o exhibe la publicidad. Son solidariamente responsables con el sujeto pasivo, por el pago del tributo y las sanciones a que haya lugar, la agencia de publicidad o quien coloque o exhiba la publicidad. ARTÍCULO 117: BASE GRAVABLE

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 constituida por el costo de la publicidad anunciada. Está

ARTÍCULO 118: PERÍODO GRAVABLE Está constituido por el número de días que dure exhibida o colocada la publicidad exterior visual. ARTÍCULO 119: ELEMENTO CUANTITATIVO Para los responsables del impuesto a la publicidad exterior visual la base gravable estará dada por el área en metros cuadrados (m2) de cada valla publicitaria. Las tarifas del Impuesto a la Publicidad exterior visual fijada en proporción directa el área de cada valla, son las siguientes: De ocho (8) a doce (12) metros cuadrados (m2), un (1) salario mínimo legal mensual por año. De doce punto cero uno (12.01) a veinte (20) metros cuadrados (m2), dos (2) salario mínimo legal mensuales por año. De veinte cero uno (20.01) a treinta (30) metros cuadrados (m2), tres (3) salario mínimo legal mensuales por año. De treinta a cero uno (30.01) a cuarenta (40) metros cuadrados (m2), cuatro (4) salario mínimo legal mensuales por año. De cuarenta (40.00) metros cuadrados (m2), cinco (5) salario mínimo legal mensuales por año. PARAGRAFOS: Para las vallas publicitarias cuyo periodo de fijación sea inferior a un (1) año, la tarifa se aplicará en proporción el número de meses que permanezcan fijadas.

ARTÍCULO 120: LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO El impuesto sobre Publicidad Exterior se liquidará por la autoridad tributaria y se pagará en la tesorería o entidad financiera autorizada para tal fin, previo al registro de la publicidad establecido en la Ley 140 de 1994. El registro debe hacerse previamente a la colocación o exhibición de la publicidad.

ARTÍCULO 121: CUMPLIMIENTO DE NORMAS SOBRE ESPACIO PÚBLICO 44

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 Los contribuyentes del Impuesto sobre Publicidad Exterior deben dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 140 de 1994, 9' de 1989, 388 de 1997, y leyes que las adicionen o modifiquen. ARTICULO 122: CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS URBANISTICAS Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que coloquen cualquier

modalidad de vallas, para promocionar sus establecimientos o productos y servicios ofrecidos, deben someterse a los requisitos estipulados por las normas de urbanismo y a los dictámenes de la oficina Asesora de Planeación Municipal. PARAGRAFO: La colocación de cualquier valla, dentro de la jurisdicción del Municipio se requiere el permiso previo de la Oficina Asesora de Planeación Municipal. ARTICULO 123: SANCION URBANISTICA Quienes instalen vallas, sin el permiso de que trate el artículo anterior incurren en una equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual legal y tendrá un tiempo perentotorio de quince (15) días para legalizarlas. Si transcurrido este tiempo no se ha legalizado la valla se realizará sin perjuicio de indemnización por daños causados. La Oficina Asesora de Municipal, de oficio o a solicitud de parte podrá ordenar el retiro de vallas que se encuentren en mal estado, causan problemas de visibilidad,

amenacen peligro para las personas o vehículos sean antiestéticas o hayan cumplido su función. PARAGRAFO 1: La sanción de que trata el presente articulo será impuesta por la Oficina Asesora de Planeación Municipal mediante resolución motivada e igualmente hará el respectivo decomiso. PARAGRAFO 2: Las vallas, que sean decomisados pasarán a ser propiedad del Municipio de Puerto Gaitán, para su utilización en programas de señalización, en campañas de carácter cívico y cultural y en las obras civiles que se ejecuten por parte de la Administración Central Municipal. ARTICULO 124: REQUERIMIENTO Antes de aplicar la sanción de que trata el artículo anterior la Oficina Asesora de Planeación Municipal debe formular al infractor por escrito por una sola vez, un requerimiento que ordene el retiro de las vallas, instalados, sin permiso o en

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO CAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822090585-9 contraprestación a las normas urbanísticas, con explicación de las razones en que se sustenta. ARTICULO 125: DISPOSICIONES GENERALES PARA INSTALACIONES DE

VALLAS 1 Las vallas en su diseño y colocación no deben competir con la señalización del tránsito y la valoración del paisaje. Las vallas deben tener su propia estructura de soporte, no en elementos naturales, ni amoblamientos existentes. La vallas diferentes a la planas (volumétricas, cilíndricas, etc.), que contribuyen a la integración del paisaje tendrán tratamiento especial. 4. Toda valla publicitaria con área superior a dos (2) metros cuadrados debe reservar un veinte por ciento (20%) de su espacio para incluir en el mensaje cívico, ecológico o cultural del municipio. Igualmente se consignará en la parte posterior el número de la fecha de la remisión que aprueba la licencia de instalación y fecha de vencimiento de la misma.

PARAGRAFO 1: Se entiende para todos los efectos que la colocación de vallas deberá hacerla paralelamente al eje de la vía y nunca ocupando el espacio público de manera tal que impida el libre transito vehicular y/o peatonal. PARAGRAFO 2: DE LOS TRAMITES: Para la instalación de cualquier valla publicitaria en jurisdicción del Municipio de Puerto Gaitán, se requieren los siguientes documentos: Solicitud escrita en la cual se expresa el texto del aviso, autorización del propietario del lote, lugar y fecha, nombres y apellidos, documento de identidad, dirección del solicitante, material a emplear, número de vallas y su localización exacta. Certificado de Industña y Comercio del que es contribuyente. Una vez revisados los documentos, la Oficina Asesora de Planeación Municipal en un término de cinco (5) días hábiles, se emitirá el respectivo certificado de ubicación, requisito básico para la expedición de la licencia por parte de la Alcaldía Municipal.

PARAGRAFO 3: DE LOS PROCESOS: Para las vías, Nacionales y Departamentales se aplicará lo estipulado en el Decreto 1871 de 1992. Para las obras de vías si la Oficina Asesora de Planeación Municipal los considera

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO CAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 pertinentes aplicará igual reglamentación con un retroceso mínimo de valla a eje de vía de quince (15) metros, y sobre zona privada y con una distancia mínima entre vallas de ciento veinte (120) metros. NORMAS DE RETROCESO EN VIAS NACIONALES Y DEPARTAMENTALES. - La distancia mínima desde el borde exterior de la calzada será de cincuenta (50) metros. Distancia mínima entre vallas 500 metros. Distancia mínima con respecto a pasos de nivel de las cruces con otras vías de importancia, puentes, retenes y curvas pronunciadas será de ochocientos (800) metros. PARAGRAFO 4: DIMENSIONES: Vía Nacional y Departamental. Altura mínima del borde superior sobre el nivel del suelo: ocho (8) metros. Altura máxima del borde inferior sobre el nivel del suelo: tres (3) metros. Área mínima: Cuarenta y ocho (48) metros cuadrados. Área máxima: cien (100) metros cuadrados. Distancia mínima entre bordes superior e inferior: Tres (3) metros. Para las demás vías, las vallas deberán conservar una proporción de base, altura 3:1 con un área máxima de cuarenta y ocho (48) metros cuadrados. Las alturas máximas del borde superior de la valla a nivel del suelo respecto al borde inferior serán las mismas que para las vías Nacionales y Departamentales Los propietarios de cada establecimiento sólo podrán instalar un aviso por negocio, con área máxima de seis (6) metros cuadrados. Cualquier aviso adicional se acogerá a la- reglamentación como valla. PARAGRAFO 5: PROHIBICIONES: No se permite la ubicación de vallas publicitarias en los siguientes: 1 En templos y monumentos históricos o artísticos. 2. En antejardines y edificaciones ubicadas en áreas urbanas. 3 En áreas públicas o privadas de todo complejo vial.

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 4. En las glorietas.

CAPITULO VII DERECHO DE EXPLOTACION POR RIFAS Y JUEGOS DE AZAR

ARTICULO 126: AUTORIZACION LEGAL El derecho de explotación de Rifas y Juegos de azar, se encuentra autorizado por la Ley 643 de 2001 y el Decreto Reglamentario 1968 de 2001, única y exclusivamente cuando este hecho se presente en jurisdicción del Municipio de Puerto Gaitan. ARTICULO 127: HECHO GENERADOR Es un derecho mediante el cual se grava la rifa establecida en la Ley 643 de 2001 y el Decreto 1968 de 2001, definida ésta, como una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean en una fecha determinada premios en especies entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas con numeración en serie continua y puestas en ventas en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado. El elemento material del tributo los constituye la emisión de puestas en circulación de la boletería. ARTICULO 128: ELEMENTO CUANTITATIVO La base gravable la constituye el valor de cada boleta vendida. La tarifa o derecho de explotación será del catorce por ciento (14%) del total de la

boletería vendida. ARTÍCULO 129: SUJETO DEL TRIBUTO El sujeto activo es el Municipio de Puerto Gaitán. Ei sujeto pasivo es el operador o responsable de la rifa.

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 ARTICULO 130: ELEMENTO TEMPORAL PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN Al momento de la autorización, la persona operadora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al cien por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas. Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al valor total de la boletería vendida. ARTICULO 131: REQUISITOS PARA LA OBTENCION DEL PERMISO Los operadores interesados en realizar rifas de circulación exclusivamente en el Municipio de Puerto Gaitán, deberán cumplir con todos los requisitos señaladas por la Ley 643 de 2001, el decreto 1968 de 2001, o las normas que las reformen o adicionen. ARTICULO 132: AUTORIZACION PARA LA REALIZACION DE RIFAS EN LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO Corresponde al Alcalde Municipal o a su delegado, autorizar mediante acto administrativo, la operación de rifas menores en el Municipio, previa solicitud y verificación del cumplimiento de los requisitos que debe acreditar ante la Alcaldía Municipal el interesado en la operación de una rifa. La Secretaria de Gobierno deberá diseñar el correspondiente formulario de solicitud. ARTICULO 133: REQUISITOS DE LAS BOLETAS La boletería que acredite la participación en una rifa, deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos: Nombre, dirección y número telefónico de la persona autorizada para la operación de la rifa. descripción de marca comercial, modelo de los bienes en especie que contribuyan que constituyen del plan de premios, así como los soportes correspondientes de la adquisición de tales bienes. Numeración consecutiva de la boletería. Fecha del sorteo y fecha de determinar el ganador.

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 Valor nominal de la boleta. Fecha y número del acto administrativo que autoriza la rifa. ARTÍCULO 134: DE LOS JUEGOS LOCALIZADOS De conformidad con el articulo 32 de la Ley 643 de 2001, los juegos localizados son modalidades de juegos de suerte y azar que operan con equipos o elementos de juegos en establecimientos de comercio, a los cuales asisten los jugadores como condición necesaria para poder apostar, tales como los bingos, videos bingos, esferódromos, máquinas tragamonedas y los operados en casinos y similares.

CAPTITULO VIII IMPUESTO DE CIRCULACION Y TRANSITO ARTICULO 135: Lo constituye la propiedad o posesión de vehículos de servicio público de transporte de pasajeros o de carga, registrados en la Secretaria de Tránsito y transporte del Municipio o la dependencia que haga sus veces. ARTÍCULO 136: SUJETO ACTIVO El sujeto activo del impuesto de circulación y Tránsito es el Municipio de Puerto Gaitán. ARTIUCLO 137: SUJETO PASIVO El sujeto pasivo del impuesto de circulación y tránsito, o rodamiento es el propietario o poseedor de vehículo de servicio público inscrito en la Secretaria de Tránsito del Municipio de Puerto Gaitán e instituto de tránsito o la dependencia que haga sus veces ARTICULO 138: BASE GRAVABLE Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados establecidos anualmente mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte. Cuando el Vehículo entra en circulación por primera vez el valor comercial es el registrado en la factura de compraventa o cuando son importados directamente

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 por el usuario, propietario o poseedor, por el valor registrado en la declaración de importación. PARAGRAFO: Para los vehículos usados que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio del Transporte, el valor comercial para efecto de la liquidación de este impuesto, será el que corresponda al vehículo automotor de servicio público, incorporado en la resolución que mas se asimile en sus características. ARTICULO 139: CAUSACION DEL IMPUESTO El impuesto de Circulación y tránsito será causado el 1° de enero del año fiscal respectivo para los vehículos ya registrados. PARAGRAFO: En el caso de presentarse matrícula de un vehículo nuevo durante el periodo gravable, la liquidación será proporcional a los meses o fracción que reste del año, a partir de la fecha de la factura de venta.

ARTICULO 140: EXIGIBILIDAD DEL PAGO DEL IMPUESTO CIRCULACION Y TRANSITO

DE

Para adelantar algún tramite (revisado nacional, traspaso, cambio de color, transformación, cambio de motor, cambio de servicio, duplicado, cambio de placas entre otros), ante la Secretaria de Transito y Transporte Municipal o la dependencia que haga sus vece, es necesario estar a paz y salvo por concepto del impuesto de circulación y tránsito. (Acuerdo 051 de 1993 del Ministerio de Transporte). PARAGRAFO: Ninguno de los trámites anteriores podrán realizarse sin haberse cumplido con la totalidad de los pagos fijados en los Acuerdos de pago, si los hubiere.

ARTICULO 141: TRASLADO DE LA CUENTA Para el traslado de la cuenta la Secretaria de Transito y Transporte Municipal recaudará los impuestos causados hasta el mes en el cual se autorice el traslado o registro. ARTICULO 142: RADICACIÓN DE CUENTA

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 Para la radicación de la cuenta la liquidación y el pago del impuesto se harán a partir del mes siguiente de haberse autorizado el traslado respectivo. ARTICULO 143: CESE DEL IMPUESTO POR LA CANCELACION DE LA LICENCIA DE TRANSITO A partir de la cancelación de la licencia de tránsito ya sea por pérdida, destrucción, exportación o reexportación, el vehículo automotor queda exonerado del pago de los impuestos de circulación y tránsito. PARAGRAFO: Cuando la cancelación hubiese sido por pérdida (hurto) y el vehículo fuere posteriormente recuperado, a partir de este momento se causan nuevamente los impuestos. ARTICULO 144: TARIFA Sobre el valor comercial del vehículo se aplicará una tarifa anual equivalente al dos por mil (2X1000), teniendo como tope mínimo el valor de tres mil pesos ($3.000) y los que posteriormente determine el Gobierno Nacional, (Ley 14 de 1983). ARTICULO 145: FORMA DE PAGO El Impuesto de Circulación y Tránsito deberá ser cancelado por el año anticipado, según la liquidación realizada por la Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio de Puerto Gaitán o la dependencia que haga sus veces y dentro de los plazos señalados por la autoridad competente. ARTICULO 146: SANCION POR MORA Los contribuyentes del impuesto de Circulación y Tránsito que no cancele oportunamente el impuesto a su cargo, deberán pagar intereses moratorios por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago. Para tal efecto, la totalidad de los intereses se liquidarán con base en la tasa de interés vigente para el impuesto de renta en el momento del respectivo de pago, señalada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El interés moratorio se cobrará a partir del vencimiento de los plazos para el pago señalados por la autoridad competente. ARTICULO 147: RECAUDO DEL IMPUESTO

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 3220005S5-9 Este impuesto se recaudará por la Secretaria Administrativa y Financiera a través de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Municipio de Puerto Gaitán o la Dependencia que haga sus veces. ARTICULO 148: MAYOR PAGO DEL IMPUESTO DE CIRCULACION Y TRÁNSITO En el caso de mayor pago por concepto de liquidación del impuesto de circulación y transito, ese mayor valor será abonado al pago del año siguiente por el mismo impuesto, previa petición del interesado. ARTICULO 149: OBLIGACIONES DE ACTUALIZAR LOS DATOS La Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal o la dependencia que haga sus veces, velará por que los propietarios de vehículos automotores de servicios públicos y particulares, registrados en dicha Secretaria, actualicen los datos referidos a su dirección de residencia y demás que afecten los archivos existentes en esta Secretaria y que sean esenciales para el cobro de este tributo.

CAPITULO IX IMPUESTOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS ARTICULO 150: AUTORIZACION LEGAL Impuesto creado mediante la ley 12 de 1992 con carácter nacional, con la aparición de la ley 33 de 1968 lo cedió a los Municipios a través del Decreto 1333 de 1986 y la ley 181 de 1997.

ARTICULO 151: HECHO GENERADOR Lo constituye la prestación de toda clase de espectáculos públicos tales como, exhibición cinematográfica, teatral, circos, musicales, taurinas, hípica, exposiciones, atracciones mecánicas, automovilísticas, exhibiciones deportivas en estadios, coliseos, corralejas y diversiones en general, que sean dirigidas al público y se requiere una boleta para la respectiva entrada.

ARTICULO 152: SUJETO PASIVO

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Es la persona natural o jurídica responsable de presentar el espectáculo público. ARTICULOS 153: BASE GRAVABLE Esta constituida por el valor de los ingresos brutos obtenidos sobre el monto total .e las boletas de entrada al evento ARTICULO 154: TARIFA La tarifa será del (10%) por ciento sobre la base gravable correspondiente a cada evento. ARTICULO 155: REQUISITOS Toda persona natural o jurídica que promueva la presentación de un espectáculo público de Puerto Gaitán deberá elevar ante el Alcalde Municipal, solicitud de permisos en el cual se indicará el sitio donde se ofrecerá el espectáculo, la clase del mismo, un cálculo aproximado del número de espectadores, indicación del valor de las entradas y fecha de presentación, a la solicitud deberá anexarse los siguientes documentos: Póliza de cumplimiento del espectáculo cuya cuantía y término será fijada por el Gobierno Municipal. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, cuya cuantía y términos será fijada por el Gobierno Municipal. Si la solicitud se hacer a través de persona jurídica, deberá acreditar su existencia y represtación con el Certificado de autorización del propietario o administrador del inmueble donde se presentará el espectáculo. Fotocopia autenticada del contrato de arrendamiento o certificación de autorización del propietario o administrador del inmueble donde se presentará el espectáculo. Paz y salvo de conformidad con lo dispuesto por la Ley 12 de 1992. Pago de los derechos correspondientes por el servicio de vigilancia expedido por el departamento de policía, cuando a juicio de la administración esta lo requiera. 7. Constancia de la Secretaria Administrativa y Financiera del Municipio de la garantía del pago de los impuestos o resoluciones de aprobación de pólizas.

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paz y salvo de coldeportes en relación con espectáculos anteriores.

PARAFARAGO 1: Para el funcionamiento de circos o parques de atracción mecánica en la ciudad del Puerto Gaitán se requiere: a. Constancia de revisión del Cuerpo de Boniberos. b. Visto bueno de la Oficina Asesora de Planeación Municipal. PARAGRAFO 2: Los espectáculos público de carácter permanentes incluidas las salas de cine deberán poseer la licencia e funcionamiento que para todos los establecimientos públicos expedirá la Secre aria de Gobierno o quien haga sus veces, por lo cual cada presentación o exhibición solo se requerirá que la Secretaria Administrativa y Financiera lleve el control de la boletería respectiva para los efectos del control de la liquidación privada del impuesto, que harán los responsables que presenten espectáculos públicos de carácter permanente, en la respectiva declaración. ARTICULO 156: CARACTERISTICAS DE LAS BOLETAS Las boletas emitidas para los espectáculos públicos deben tener impreso: Valor. Numeración consecutiva. Fecha, hora y lugar del espectáculo. Entidad responsable. ARTICULO 157: LIQUIDACION DEL IMPUESTO La liquidación del impuesto de espectáculos Públicos se realizará sobre el valor de la boletería de entrada de los mismos, para lo cual la persona responsable de la presentación deberá presenta a la Secre aria Administrativa y Financiera la boletas que vaya a dar al expendio junto c n la planilla en la que se haga una relación pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y precio. Las boletas serán selladas en la Secretaria Administrativa y Financiera y devueltas al interesado para que al día hábil siguiente Je verificado el espectáculo exhiba el saldo no vendido, con el objeto de hacer la I quidación y el pago de los impuestos que correspondan a las boletas vendidas. Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes, vendidos, diferentes localidades y precios, al producto bruto de nada localidad o clase, las boletas o 55

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 tiquetes de cortesía y los demás requisitos que exija la Secretaria Administrativa y Financiera. ARTICULO 158: GARANTÍA DE PAGO La persona responsable de la presentación, cancelará previamente el pago del tributo correspondiente mediante depósito en efectivo, garantía bancaria o póliza de seguro, que se hará en la Secretaria Administrativa y Financiera Municipal a donde ésta dispusiere, equivalente al impuesto liquidado sobre el valor de las localidades que se han de vender, calculado dicho valor sobre el cupo total del local donde se presentará el espectáculo y teniendo en cuenta el número de días que se realizará la presentación. Sin la cancelación, la Secretaria Administrativa y Financiera se abstendrá de sellar la boletería respectiva. PARAGRAFO 1: El responsable del impuesto a espectáculos públicos, deberá consignar su valor en la Secretaria Administrativa y Financiera, el día siguiente a la presentación del espectáculo ocasional y dentro de los tres (3) días siguientes cuando se trate de temporada de espectáculos continuos. PARAGRAFO 2: Si vencidos los términos anteriores el interesado no se presentare a cancelar el valor del impuesto correspondiente, la Secretaria Administrativa y Financiera Municipal hará efectiva la caución previamente depositada. PARAGRAFO 3: No exigirá la caución especial cuando los empresarios de los espectáculos la tuvieren consultada en forma genética a favor del municipio y su monto alcance para responder por los impuestos que se llegaren a causar. ARTICULO 159: EXENCIONES Se encuentran exentos del gravamen de espectáculos públicos. Los programas que tengan el patrocinio directo del Instituto Colombiano de Cultura. Los que presten con fines culturales destinados á obras de beneficencia. 3. Las compañías o conjuntos teatrales de ballet, ópera, opereta, zarzuela, drama, comedia, revista, etc. patrocinadas por el ministerio de Educación Nacional. PARAGRAFO 1: Donde se presente espectáculos deportivos podrá disponer el empresario, previa información a la Secretaria Administrativa y Financiera del Municipio y en cumplimiento de la reglamentación respectiva.

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 PARAGRAFO 2: Para gozar de las exenciones aquí previstas, se requiere obtener previamente la declaratoria de exención expedida por el Alcalde Municipal o funcionario competente. ARTICULO 160: DISPOSICIONES COMUNES Los impuestos para los respectivos espectáculos públicos tanto permanentes como ocasionales o transitorios se liquidaran por la Secretaria Administrativa y Financiera de acuerdo con las planillas que en tres (3) ejemplares presentaran oportunamente los interesados. Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de favor y los demás requisitos que solicite la Secretaria Administrativa y Financiera. Las p lanillas serán revisadas por esta previa liquidación del impuesto, para io cual la oficina se reserva el derecho al efectivo control. ARTICULO 161: CONTROL DE ENTRADAS La Secretaria Administrativa y Financiera podrá, por medio de sus funciones o personal que estime conveniente, destacado en las taquillas respectivas, ejerce el control directo de las entradas al espectáculo para lo cual deberá llevar la autorización e identificación respectiva. Las autoridades de policía deberán apoyar dicho control.

CAPITULO X IMPUESTO DE DELINEACION URBANA ARTÍCULO 162: AUTORIZACION LEGAL El impuesto de delineación urbana esta autorizado por la ley 97 de 1913, ley 84 de 1915, ley 88 de 1947 y decreto 1333 de 1986. ARTICULO 163: HECHO GENERADOR

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Lo conforma la expedición de licencias para la construcción, adecuación, ampliación, modificación y demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles en e! crea urbana, suburbana y rural del Municipio. ARTICULO 164: SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los titulares de derechos reales principales los poseedores, propietarios del derecho de dominio a título de fiducía de los inmuebles sobre los que se realicen la construcción, ampliación modificación o adecuación de obras en el Municipio. ARTICULO 165: BASE GRAVABLE La base gravable es el valor de la construcción, remodelación, ampliación de la obra o conjunto de obras que se realicen dentro de la jurisdicción del Municipio. ARTICULO 166: TARIFA La tarifa correspondiente a este impuesto será del dos por ciento (2%) del valor presupuestado de la obra. ARTICULO 167: ANTICIPO Y LIQUIDACIÓN FINAL Sobre la base del presupuesto inicial de la obra se liquidará transitoriamente el impuesto y se pagará el mismo, constituyendo dicho pago un anticipo del impuesto, pues una vez finalizada la obra se liquidará el impuesto sobre el valor del presupuesto final de la obra y deberá pagarse por parte del sujeto pasivo, en ese momento la diferencia que exista entre el impuesto inicialmente liquidado y el impuesto en la forma aquí indicada. Para estos efectos una vez finalizada la obra el contribuyente deberá informar a quien haya expedido la" respectiva licencia el presupuesto ejecutado, y sobre tal base la Secretaria Administrativa y Financiera, liquidará el valor que corresponda. ARTICULO 168: PAGO DEL IMPUESTO Dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la obra el contribuyente deberá pagar el impuesto definitivo con base a la liquidación final, de la construcción.

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MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 CAPITULO XI IMPUESTO DE DEGUELLO DE GANADO MENOR ARTICULO 169: AUTORIZACION LEGAL E! impuesto de Degüello de Ganado Menor se encuentra autorizado, por la Ley 20 de 1908; y Decreto 1333 de 1986. ARTICULO 170: HECHO GENERADOR Lo constituye el degüello o sacrificio de ganado menor tales como (porcino, ovino, caprino y demás especies menores. ARTICULO 171: SUJETO PASIVO Es el propietario o poseedor del ganado menor cuando se sacrifique en lurisdicción del Municipio. ARTICULO 172: BASE GRAVABLE Esta constituida por el número de semovientes sacrificados, en los sitios autorizados por la Administración Municipal. ARTICULO 173: TARIFA La tarifa del degüello de ganado menor será del 10%, de un salario mínimo legal diario vigente por cabeza de semoviente sacrificado. ARTICULO 174: CRUCE DE INFORMACIÓN Los mataderos, frigoríficos, establecimientos y similares, presentarán mensualmente a la Secretaria Administrativa y Financiera Municipal una relación sobre el número de animales sacrificados. clase de ganado menor, fecha y número de guías de degüello y valor del impuesto. ARTÍCULO 175: PROHIBICION Las rentas sobre degüello no podrán darse en arrendamiento.

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822090585-9 La licencia de sacrificio es personal e intransferible (No podrá ser presentado a otros para su uso). Ningún animal podrá ser sacrificado sin el pago previo del impuesto correspondiente. ARTICULO 176: CAUSACION El impuesto se causa en el momento del sacrificio del ganado. ARTICULO 177: LIQUIDACION Y PAGO El impuesto será liquidado por la Secretaria Administrativa y Financiera del Municipio, y lo pagará el responsable antes del sacrifico del ganado, en los lugares establecidos por la Administración Municipal.

CAPITULO XII SOBRETASA A LA GASOLINA ARTICULO 178: AUTORIZACIÓN LEGAL La sobretasa a la Gasolina fue autorizada mediante el artículo 117 de la Ley 488 de 1998 y el artículo 55, de la Ley 788 de 2002. ARTICULO 179: HECHO GENERADOR El elemento material está constituido por el consumo de gasolina motor extra Y corriente Nacional o Importada en la jurisdicción del Municipio de Puerto Gaitán. ARTICULO 180: BASE GRAVABLE La base gravable está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energia. El valor de referencia será único para cada tipo de producto.

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO CAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT:122090585-9 La tarifa equivale al 18.5% sobre el valor de la gasolina motor extra y corriente, Nacional o importada, que se comercialice en la jurisdicción del Municipio de Puerto Gaitán, de conformidad con el artículo 55° de la Ley 788 de 2002. ARTÍCULO 181: SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA E i sujeto activo es el Municipio de Puerto Galán. Son responsables de la sobretasa los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente, los productores o importadores. Además son responsables directos del Impuesto las Transportadores y exportadores al detal cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transportan y expenden, y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso

ARTICULO 182: ELEMENTOS TEMPORAL CAUSACION La sobretasa a la gasolina se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente al distribuidor minorista o al consumidor final. Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.

ARTICULO 183: DECLARACIÓN Y PAGO Los responsables de la sobretasa a la gasolina deberán cumplir con la obligación de declarar en la Secretaria Administrativa y Financiera del Municipio de Puerto Gaitán mensualmente dentro de los dieciocho (18) primeros días calendarios del mes siguiente al de causación, aún cuando dentro del periodo gravable no se hayan realizado operaciones gravables. De la misma forma cumplirán mensualmente con la obligación de pagar la sobretasa en las entidades financieras autorizadas para tal fin por el Municipio de Puerto Gaitán, dentro del término señalado anteriormente.

La declaración se presentará en los formularios que para tal efecto señale la autoridad competente. ARTICULO 184: RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LOS VALORES RECAUDADOS POR CONCEPTO DE LA SOBRETASA A LA

GASOLINA

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 Los responsables de la sobretasa a la gasolina motor, extra y corriente, que no consignen las sumas recaudadas por concepto de dicha sobretasa dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, estarán sujetos a la responsabilidad penal señalada en el artículo 125 de la Ley 488 de 1998.

CAPITULO XIII IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

ARTÍCULO 185: AUTORIZACIÓN LEGAL El impuesto por el Servicio de Alumbrado Público, se encuentra autorizada por la Ley 97 de 1913. ARTÍCULO 186: DEFINICIÓN Es un impuesto que se cobra por el disfrute del alumbrado público suministrado por el Municipio de Puerto Gaitan a los usuarios del servicio de energía pertenecientes a los sectores residencial, industrial, comercial y a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. ARTÍCULO 187: HECHO GENERADOR El uso y beneficio del alumbrado público en el Municipio de Puerto Gaitan. ARTÍCULO 188: SUJETO ACTIVO Municipio de Puerto Gaitan. ARTICULO 189: SUJETÓ PASIVO Los usuarios del servicio de energía de los sectores residencial, industrial, comercial y las empresas prestadoras de servidos públicos domiciliarios. ARTICULO 190: BASE GRAVABLE El impuesto de alumbrado público se establece con base en. los rangos de consumo de energía para el sector comercial e industrial y con base en el estrato

para el sector residencial. 62

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ARTICULO 191: TARIFAS Las tarifas se regirán conforme al Acuerdo No. 09 de octubre 5 de 2007. PARAGRAFO 1: El estrato o categoría en el sector rural y centros poblados especiales corresponde a la efectuada en la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica o de cualquier otro servicio público domiciliario que se le preste al contribuyente. Cuando en el Sector Rural los contribuyentes o usuarios no se encuentren clasificados por estratos o categorías, la tarifa aplicable será la del estrato 2. ARTÍCULO 192: RECAUDACION Y PAGO Son agentes de recaudo de este impuesto, las empresas de servicios públicos domiciliarios que atienden a los usuarios. Las empresas de servicios públicos domiciliarios facturarán este impuesto en la misma cuenta que expidan para el cobro del servicio público de energía, alcantarillado y/o con cualquier otro servicio público domiciliario. En el caso de la existencia de usuarios o contribuyentes del impuesto que no sean usuarios o suscriptores del servicio público domiciliario por medio del cual se factura, para garantizar la continuidad de la prestación del servicio, se autoriza su facturación y recaudo conjuntamente con la de cualquier otro impuesto municipal. Las entidades recaudadoras del impuesto de Alumbrado Público se sujetarán, para los efectos de las transferencias al Municipio a los procedimientos y sanciones establecidas para ellas en el estatuto tributario nacional. PARAGRAFO: Para mantener la eficiencia del recaudo, el Municipio de Puerto Gaitan, ejercerá la jurisdicción coactiva sobre la cartera vigente o que resultare del mismo, para lo cual podrá apoyarse en el contratista o prestador contratado o en las entidades responsables del recaudo del tributo.

TITULO III CONTRIBUCIONES Y PARTICIPACIONES CAPITULO

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DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO CAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822090585-9 PARTICIPACION DE LA PLUSVALIA ARTICULO 193: FUNDAMENTO DEL IMPUESTO Establece la contribución de desarrollo municipal a cargo de los propietarios o poseedores de aquellos inmuebles urbanos o suburbanos cuyo terreno adquiera una plusvalía como consecuencia del esflierzo social o estatal, la cual está autorizada por el artículo 82 de la constitución Política y por la ley 388 de 1997.

Esta contribución podrá cancelarse mediante la dación de pago de parte del predio respectivo o con moneda corriente o mediante endoso de títulos a que se refiere el artículo 121 de la ley 9 de 1989. (Art. 28 ley 3/91). ARTICULO 194: HECHO GENERADOR El hecho generador de la contribución de Desarrollo Municipal podrá ocasionarse p or una o varios de los siguientes hechos o autorizaciones que afecten el predio.

a) El cambio de destinación del inmueble; bi

El cambio del uso del suelo;

o) El aumento o densidad habitacional, área construida o proporción ocupada del predio: Inclusión del perímetro urbano o del servicio público, y Obra públicas de beneficio general cuando así lo determina al concejo municipal (Art. 107 Ley 9/89). PARAGRAFO: En el plan de ordenamiento territorial en los instrumentos que lo desarrollen se especificarán y delimitaran las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en Cuenta para determinar el efecto de la plusvalía. ARTICULO 195: SUJETO ACTIVO

El Municipio es el sujeto activo de la contribtlición, que se cause por el efecto de la plusvalía. ARTICULO 196: SUJETO PASIVO

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO CAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 Son sujetos pasivos los propietarios o poseedores de los predios o inmuebles beneficiados por el efecto de plusvalía. ARTICULO 197: EXIGIBILIDAD Y COBRO DE LA PARTICIPACION La participación en la plusvalía solo será exigible en el momento en que se presente para el propietario o poseedor del inmueble afectado cualquiera de las siguientes situaciones: 1 Solicitud de licencia de urbanización o construcción, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo que establece los hechos generadores. 4. Mediante la adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establece en la ay PARAGRAFO 1: Cuando se solicite una licencia de parcelación, de urbanismo, o de construcción, o cuando se cambie el uso del inmueble, la participación en plusvalía se liquidará exclusivamente sobre la parte del inmueble que se destine a un nuevo uso o a un mayor aprovechamiento. En estos eventos se mantendrá inscrito el gravamen correspondiente a la participación en plusvalía en el folio de matrícula inmobiliaria, de forma tal que cuando se vaya a realizar una nueva intervención por cambio de uso o aprovechamiento adicional o cuando se produzca alguna transferencia del dominio, se cobre el monto de la participación correspondiente al área restante del inmueble. PARAGRAFO 2: Cuando se trate de inmuebles sujetos a propiedad horizontal o copropiedad o cualquier otro tipo de derechos de cuota común y proindiviso sobre inmuebles, solo será exigible la participación cuando se haga efectivo el cambio de uso o se solicite la licencia de urbanización y/o construcción. Igual disposición se aplicará a los inmuebles sobre los cuales se haya causado la participación en plusvalía por mayor aprovechamiento del suelo. PARAGRAFO 3: Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en los eventos previstos en este artículo, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones aquí previstas, sin perjuicio de las acciones administrativas a que hubiere lugar por parte de la administración

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 municipal. En todo caso responderán solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso. PARAGRAFO 4: El Municipio de Puerto e aitán podrán exonerar del cobro de la participación en plusvalía a los inmuebles e estinados a vivienda de interés social, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. PARAGRAFO 5: En razón de que el pago de la participación en la plusvalía al municipio o distrito se hace exigible en o ortunidad posterior a la determinación del efecto plusvalía por metro cuadrado, é te se ajustará anualmente, a partir del primero de enero de cada año, en un por •- ntaje igual a la variación del índice de precios de venta de la propiedad raíz del epartamento, certificado y determinado por las Lonjas de Propiedad Raíz de la juri dicción La contribución de desarrollo municipal se iquidará y cobrará en la oportunidad en que el propietario o poseedor capte el beneficio de un mayor valor real del nmueble, bien sea por transferencia del d mino : gravamen hipotecario, mutación física o los demás susceptibles de ins noción en el registro de instrumentos públicos y por la celebración de nuevos co tratos de arrendamiento. (Art. 108 Ley 9'89). ARTIUCULO 198: FORMAS DE PAGO DE LA PARTICIPACION La participación de plusvalía podrá pagars formas:

mediante cualquiera de las siguientes

1. En dinero efectivo Transfiriendo a la entidad territorial o a una de sus entidades descentralizadas, una porción del predio objeto de la misma; del valor equivalente a su monto. Esta forma sólo será procedente si el propietar o o poseedor llega a un acuerdo con la administración sobre la parte del predio qu será objeto de la transferencia, para lo cual la administración tendrá en cuenta e! avalúo que hará practicar por expertos contratados para el efectó. Las áreas transferidas se destinarán a fin s urbanísticos, directamente o mediante la realización de programas en asociación con el mismo propietario o con otros. E! pago mediante la transferencia de na porción del terreno podrá canjearse por terrenos localizados en otras zonas d área urbana, haciendo los cálculos de equivalencia de valores correspondientes.

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 4 Reconociendo formalmente al Municipio de Puerto Gaitán, o a una de sus entidades descentralizadas valor accionario o un interés social equivalente a la participación, a fin de que la entidad pública adelante conjuntamente con el propietario o poseedor un programa o proyecto de construcción o urbanización determinado sobre el predio respectivo. Mediante la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios públicos, domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales, para la adecuación de asentamientos urbanos en áreas de desarrollo incompleto o inadecuado, cuya inversión sea equivalente al monto de la plusvalía, previo acuerdo con la administración municipal o distrital acerca de los términos de ejecución y equivalencia de las obras proyectadas. Mediante la adquisición anticipada de títulos valores representativos de la participación en la plusvalía liquidada, en los términos previstos en la Ley. En este caso, se aplicará un descuento del diez por ciento (10%) del valor de la participación en la plusvalía. PARAGRAFO: Las modalidades de pago de que trata este artículo podrán ser utilizadas alternativamente o en forma combinada. El municipio establecerá las modalidades de pago y sus mecanismos de financiación. En todo caso, la participación en la plusvalía que no sea cancelada de contado generará los respectivos intereses de financiación. El incumplimiento de cualquiera de las cuotas de la participación en la plusvalía, dará lugar a intereses de mora sobre el saldo insoluto de la participación que se liquidará a la misma tasa señalada en esta ley para los intereses de mora. ARTÍCULO 199: ESTIMACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA Por cambio de uso o mayor aprovechamiento del suelo. Cuando se autorice el cambio de uso a uno más rentable, o un mayor aprovechamiento del suelo, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento: Una vez adoptado el Plan de Ordenamiento Territorial o instrumentos que io desarrollan, se establecerá para cada una de las zonas donde se presenten o prevean los cambios normativos, el precio comercial por metro cuadrado que tenían los terrenos antes de la acción urbanística. Una vez se haya concretado el hecho Generador en el Plan de Ordenamiento Territorial o los Instrumentos que lo desarrollan, se determinará el nuevo precio comercial que se utilizará como base de cálculo del efecto plusvalía en cada una de las zonas o subzonas consideradas, corno equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de uso, localización y aprovechamiento. Este precio se denominará nuevo precio de referencia.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL

NIT: 822900585-9 3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística que da lugar al hecho generador, al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo. ARTICULO 200: TARIFA DE LA PARTICIPACION

El porcentaje de la plusvalía a liquidar será del 30% sobre el mayor valor por metro cuadrado ARTICULO 201: PARTICIPACIONES EN PLUSVALIA POR EJECUCION DE OBRAS PÚBLICAS El efecto de plusvalía se calculara antes, durante o después de concluidas las obras, sin que constituya límite el costo estimado o real de las obras. Para este efecto, la administración Municipal determinará el valor de la plusvalía estimada que se produjo por metro cuadrado y definirá las exclusiones que haya lugar. ARTICULO 202: EXENCIONES

Están exentos del pago de la contribución los propietarios o poseedores de vivienda de interés social, los predios urbanos con área de lote mínimo que para el efecto se entiende de ciento cincuenta (150) metros cuadrados, y los que rehabiliten inmuebles existentes para aumentar la densidad habitacional en proyecto de renovación o remodelación urbanas y reajuste o reintegro de tierras de los que trata la ley 9 de 1989. (art. 28 ley 3/91).

CAPITULO II CONTRIBUCION DE VALORIZACION ARTICULO 203: AUTORIZACION LEGAL Es un gravamen autorizado por la ley 25 de 1921 y del decreto 1333 de 1986 que recae sobre los predios, como consecuencia del mayor valor económico que adquieren por la construcción de una obra de interés público que se asigna a los propietarios y/o poseedores de aquellos bienes inmuebles. Se podrán construir por valorización todo tipo de obras de interés público que generen un mayor valor en la propiedad inmueble.

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PARAGRAFO 1: Además de las obras que se ejecuten en el municipio de Puerto Gaitán por el sistema de valorización se podrán cobrar contribuciones de valorización por obras ejecutadas en el municipio, por la Nación, Departamento dei Meta. PARAGRAFO 2: Los propietarios o poseedores podrán solicitar a la Oficina Asesora de Planeación Municipal la realización de una obra no incluida en el plan de inversiones, por el sistema de contribución de valorización para que evalúe y si es el caso lo ponga a consideración del concejo municipal para su posterior reglamentación.

ARTICULO 204: HECHO GENERADOR Constituye hecho generador de la contribución de valorización, la participación en los beneficios que reciban los bienes inmuebles como consecuencia de la ejecución de obras de interés público, realizadas por la Nación, el departamento, y el municipio. ARTÍCULO 205: SUJETO ACTIVO Es el Municipio de Puerto Gaitán. ARTICULO 206: SUJETO PASIVO Quien sea propietario en el momento en que se ejecutorié la resolución administrativa que distribuyen la citada contribución, o quien posea el inmueble con ánimo de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno. ARTICULO 207: CAUSACION Se causa en el momento en que quede ejecutoriada la resolución o acto administrativo que la distribuye. ARTICULO 208: BASE GRAVABLE Se tendrá como base impositiva al costo de la respectiva obra dentro de los límites de beneficio, a los inmuebles que ella produzca, entendiéndose por costos todas las inversiones que la obra requiera adicionadas en un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un 30% destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones. ARTÍCULO 209: ZONAS DE INFLUENCIA

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822001385 - 9 Entiéndase por zona de influencia, la extensión territorial hasta cuyos límites se presume que llega el beneficio económico de !a obra. De la zona de influencia se levantará un plano o mapa, complementado con una

memoria explicativa de los aspectos generales de la zona y fundamentos que sirvieron de base a su delimitación. PARAGRAFO: La zona de influencia que inicialmente se hubiere señalado podrá ampliarse posteriormente si resultaren áreas territoriales beneficiadas que no hubieren sido incluidas o comprendidas dentro de la zona previamente establecida. La rectificación de la zona de influencia y la nueva distribución de los costos de la obra no podrá hacerse después de transcurridos dos (2) años contados a partir de la fecha de fijación de la resolución que distribuye las contribuciones. ARTÍCULO 210: EXCLUSIONES Los únicos inmuebles que no son gravables con la contribución de valorización son los bienes de uso público (articulo 674 del C.C.), y los predios destinados a los cultos religiosos legalmente reconocidos. Todos los demás inmuebles beneficiados, aunque pertenezcan a la Nación, al departamento, a los Municipios o a las Entidades descentralizadas de cualquier orden, serán gravadas y las contribuciones efectivamente cobradas. No habrá exenciones diferentes a las establecidas por la Ley. ARTÍCULO 211: REGISTRO DE LA CONTRIBUCIÓN. Expedida, notificada y debidamente ejecutoriada la Resolución a través de la cual se efectúa la distribución de la Contribución, la entidad competente procederá a comunicarla a los registradores de instrumentos públicos de los lugares de ubicación de los inmuebles gravados, identificados éstos con los datos que consten en el proceso administrativo de liquidación, para su inscripción en la matrícula inmobiliaria respectiva. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos deberán hacer la inscripción de la contribución de valorización en un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la comunicación de la entidad competente. El incumplimiento de esta disposición constituirá causal de mata corizucta a los respectivos servidores públicos, en los términos de la Ley que rige la materia.

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ARTÍCULO 212: PLAZO PARA DISTRIBUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA EJECUTADA POR LA NACION Y DEPARTAMENTO El Municipio no podrá cobrar contribución de valorización por obras nacionales, sino dentro de sus respectivas áreas urbanas y previa autorización de la correspondiente entidad nacional, para lo cual tendrán un plazo de dos (2) años, contados a partir de la construcción de la obra. En cuanto a las obras departamentales, el municipio solamente podrá cobrar en su favor las correspondientes contribuciones de valorización, en los casos en que el Departamento no fuere a hacerlo, para lo cual se requiere autorización de la respectiva Asamblea Departamental. El producto de estas contribuciones, por obras nacionales o departamentales, recaudadas por el municipio, deberá destinarse a obras de desarrollo urbano, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial. ARTÍCULO 213: DISTRIBUCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN La contribución de valorización podrá distribuirse antes, durante o después de la ejecución de las obras. La autoridad competente tendrá un plazo máximo de dos (2) años para proferir el acto administrativo de la distribución. Este acto administrativo deberá ser notificado por correo a la Dirección del predio, o personalmente y subsidiariamente por edicto. El acto administrativo de la distribución, proferido por la Administración Municipal, se entiende que asigna la contribución de valorización que cada propietario o poseedor ha de pagar, de acuerdo con el beneficio obtenido por su inmueble o inmuebles a causa del proyecto. ARTICULO 214: LIQUIDACIÓN La liquidación es el proceso mediante el cual se determina el monto distribuible, el método de la distribución a cada uno de los inmuebles beneficiados por la obra o plan de obras. Se entiende por monto distribuible e! costo de la obra incluyendo todas las inversiones y gastos que ella requiera: estudios, proyectos, administración, costos financieros, adquisición de inmuebles, indemnización, construcciones, instalaciones, reajustes, interventoria, etc, adicionados con un porcentaje de hasta un quince por ciento (15%), para imprevistos con otro porcentaje de hasta un

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treinta por ciento (30%) para gastos de la administración, distribución y recaudo de las contribuciones. Para calcular el costo de las inversiones se tendrá en cuenta los precios actuales y los probables índices de pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano en el transcurso del plazo que se determine para la completa realización de la obra o plan de obras. PARAGRAFO: Dentro del porcentaje imprevisto de que trata este artículo no podrán incluirse como costos adicionales de una obra en ejecución los valores de la adquisición de nuevos bienes raíces y la construcción de nuevos proyectos, cuando estos eran necesarios para la cabal realización de la obra y no se previó en los planes y presupuestos respectivos. ARTICULO 215: LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN La liquidación tiene exclusivamente en cuenta el beneficio que los inmuebles reciben por causa de la obra, considerándolo con criterio analítico y comercial sin que la cuantía de la contribución esté limitada por el presupuesto o el costo real de la obra. ARTICULO 216: METODOS PARA DETERMINAR EL BENEFICIO Para medir los beneficios se podrá utilizar cualquiera de los siguientes métodos: El doble avalúo comercial para la zona: Consiste en evaluar cada uno de los predios, antes y después de ejecutadas las obras. Del doble avalúo comercial por parte de la zona: Por el cual se evalúan algunos predios característicos situados a diferentes distancias de la obra, antes y después de ejecutada la misma. El empleo de los dos métodos anteriores requiere que la obra este ejecutada. De analogía: según la cual se selecciona en una región similar a aquella donde se va a construir la obra, una semejante ya ejecutada. Del doble avalúo simple para parte de b zona: Consiste en escoger predios representativos, a los cuales peritos en precios de la tierra estiman su valor comercial ante de la obra, y luego de ejec; Itada b obra. ARTICULO 217: FACTORIZACIÓN Factorización es la tasación, mediante . ;• ceficientes, del mayor valor económico que obtienen todos los inmuebles por la ejecticbn de una pública.

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De acuerdo con las características de la obra, a utilizar uno a varios de los siguientes métodos. Método de los frentes: Cuando los frentes de los inmuebles a una vía, determinen el grado de adsorción del beneficio de una obra, distribuirán las contribuciones en proporción de ellos, es decir, que a mayor gravamen, sin descartar las características físicas de inmueble. Método simple de área: Cuando el beneficie que produce la obra sea uniforme en toda la zona, la distribución de las contribuciones se efectuará en proporción a las áreas de los predios beneficiados. c. Método de las zonas: Utilizando este método la distribución se efectúa en zonas paralelas al eje de la obra, determinadas por líneas isobenéficas. Las zonas adsorben un porcentaje decreciente en el gravamen de la medida que se alejan del eje de la obra. c. Método de los avalúos: Empleando este método, la distribución de la contribuciones se efectúa en forma proporcional a las diferencias de loa avalúos de los predios, antes y después de la ejecución de la obra. Métodos de factores de beneficio: Según el cual los beneficios se mesuran mediante el empleo de un coeficiente sin unidades de medidas, logrado con base en todos los factores que pueden influir en el mayor valor de los inmuebles: topografía del terreno, calidad del suelo, frente, área, forma, distancia, precio de la tierra, utilización de la misma, cambio de uso del suelo, densidad y vocación de ocupación según normas de planeación, condiciones de accesibilidad tanto de los vehículos como de peatones y servicios, nivel socioeconómico de los propietarios o poseedores y otros aspectos que se consideren importantes. Cuando las circunstancias lo exijan, los anteriores métodos podrán combinarse, para obtener mayor exactitud en la medida del beneficio, igualmente se podrán considerar como correcciones de factor del beneficio las características topográficas del terreno, condiciones de accesibilidad y otros que se consideren importantes, acorde con los dispuesto en los literales a,b,c, y d.

ARTICULO 218: RESOLUCION DISTRIBUIDORA Con base en el proyecto de distribución La Oficina Asesora de Planeación Municipal, expedirá la resolución distribuidora mediante la cual determine lo que cada propietario o poseedor ha de pagar, de acuerdo con el beneficio económico obtenido en sus predios por razón de la obra o plan de obras de. interés público. La providencia administrativa estará integrada por la resolución propiamente dicha y unos cuadros que contendrán los siguientes datos:

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REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL NIETA MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 Nombre del contribuyente, área del predio y/o medida del frente según el caso, número de orden del predio en el plano de repartos, factor suma de la contribución, plazo para pagar la contribución, cuota inicial si existe, cuota mensual, dirección del predio gravado, código catastral y número de matricula inmobiliaria.

ARTICULO 219: EXIGIBILIDAD DEL PAGO Corresponderá el pago de la contribución, a quien en el momento de hacer exigible la resolución que distribuye la contribución de encuentre en algunos de estos casos: a. Quien sea propietario del inmueble. d. Quien posea el inmueble con ánimo de señor o dueño. Al nuevo propietario si existiera usufructo sobre el inmueble. Al propietario asignatario fiduciario si el inmueble esta sujeto a fidecomiso. e. A los comuneros o copropietarios en proporción de sus respectivos derechos. A cada uno de los propietarios si el inmueble está sometido a régimen de propiedad horizontal. En el evento de sucesión iliquida, los asignados a cualquier título. ARTICULO 220: VALIDEZ DE LA CONTRIBUCION La validez de la contribución no depende del acierto de la designación del nombre del contribuyente, sino de la realidad del predio y del beneficio económico que sobre él produce la ejecución de la obra pública.

ARTÍCULO 221: INCENTIVO Además de la establecido en la resolución distribuidora, el contribuyente que cancele de contado su contribución tendrá derecho a un descuento equivalente al 10% del total de la contribución. ARTICULO 222: ENTREGA Y LIQUIDACION DE OBRAS Una vez concluida una obra o parte de la misma qúe puedan individualizarse, se entregará a las entidades competentes para su sostenimiento y conservación, incorporándose de esta forma al uso público. PARAGRAFO 1: La entrega ese hará mediante acta que suscribirán, la Oficina Asesora de Planeación Municipal a su delegado y el funcionario que recibe.

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PI.YRTO GAITAN CONCEJO VitiNk.siPAL. NIT:..;72,1100,58:9 PARAGRAFO 2: Si transcurridos treinta (33) días calendario desde la fecha en la cual se envió el oficio, no se han dado a conocer por escrito, objeciones para su recibo se entenderá aceptada la entrega. Si se presentaran objeciones, las dos entidades dispondrán de sesenta (60) días calendarios para resolverlas. Si estas persisten, corresponderá al Alcalde dirimidas. PARAGRAFO 3: La entrega y recibo de las obras quedarán protocolizadas mediante suscripciones del acta respectiva por parte de los representantes legales o sus delegados, de las entidades comprometidas. ARTICULO 223: LIQUIDACIÓN DE LAS OBRAS Toda obra ejecutada por la Secretaría de Infraestructura deberá ser objeto de liquidación parcial una vez expirado el plazo fijado por edicto para su ejecución, con el fin de conocer su estado financiero y obrar en consecuencia, redistribuyendo el déficit o invirtiendo el superávit. PARAGRAFO: La liquidación se efectuará en los dos meses siguientes a su terminación, siempre y cuando se haya recaudado por lo menos CINCUENTA D OR CIENTO (50%) de la contribución ARTICULO 224: LIQUIDACION DEFINITIVA Una vez expirado el plazo definido para el recaudo de la contribución, La Oficina Asesora de planeación Municipal, procederá, mediante resolución, a !a liquidación contable de la obra. PARAGRAFO: Cuando al liquidarse una obra se establezca que se incurrió en un déficit se procederá a la distribución de los mayores costos, lo cual se hará mediante resolución motivada por la Oficina Asesora de planeación Municipal, resolución que contendrá: Descripción de las modificaciones a los proyectos si hubiere lugar a ello. Programación y plazos de construcción para su terminación. Asignación de las contribuciones. Plazo para el pago de las contribucio es. intereses de mora f.

Notificaciones y recursos.

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REPUBLICA CO

DEPARTAMENTO rEE META MUNICIPIO DE PUERTO GAVIAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 22200585-9 CAPITULO III CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA ARTÍCULO 225: AUTORIZACION LEGAL Establecida en la ley 418 de 1997, prorrogada por las leyes 548 de 1999, ley 782 de 2002 y 1106 de 2006. ARTÍCULO 226: HECHO GENERADOR Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor del Municipio, la contribución sobre contratos de obra pública. ARTÍCULO 227: SUJETO PASIVO La persona natural o jurídica que suscriba contratos de obra pública generadores de la contribución, y demás contratos gravados respecto de los cuales se configure el hecho generador ARTICULO 228: SUJETO ACTIVO El Municipio es el sujeto activo que la contribución sobre contratos de obra pública que se causen en su jurisdicción. ARTÍCULO 229: BASE GRAVABLE El valor total del contrato o de la adición. No obstante, como el pago se efectúa por instalamentos, para cada uno la base gravable la constituye el valor del respectivo pago. ARTÍCULO 230: TARIFA. Es del cinco por ciento (5%) del valor de cada pago del contrato o adición. ARTÍCULO 231: CAUSACIÓN. Se causa la contribución en el momento del respectivo pago

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ARTÍCULO 232: FORMA DE RECAUDO Ei Municipio y las entes descentralizados del orden Municipal, descontaran la contribución del valor de cada pago que se realice al contratista. PARAGRAFO: Los recaudos que realicen las entidades del orden Municipal, deberán ser giradas a la Administración Municipal, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes. CAPITULO IV

ESTAMPILLA PRO-ANCIANATOS

ARTÍCULO 233: AUTORIZACION La estampilla pro-anciano esta autorizada por la ley 687 de 2001 como recurso para contribuir a la construcción, dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano y centros de vida para la tercera edad, en el Municipio de Puerto Gaitán.

ARTICULO 234: HECHO GENERADOR Lo constituye la celebración de contratos que suscriba el Municipio Y entidades descentralizadas cuyo valor sea superior a 20 SMMLV.

SUS

ARTÍCULO 235: SUJETO ACTIVO EL Municipio es el sujeto activo de la estampilla pro-ancianato que se causan en su jurisdicción. ARTÍCULO 236: SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos del gravamen de estampillas, las personas naturales o jurídicas que intervengah en la celebración de contratos con el Municipio y sus entidades descentralizadas.

ARTICULO 237: CAUSACIÓN El impuesto de estampilla se causa en el momento del respectivo pago ARTÍCULO 238: BASE GRAVABLE

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 La base gravable esta constituida por el valor total del contrato igual o superior a • 20 SMMLV, o de la adición. No obstante, como el pago se efectúa por instalarnentos, para cada uno la base gravable la constituye el valor del respectivo pago.

ARTÍCULO 239: TARIFA

La tarifa será equivalente al 1% sobre el valor de la base gravable ARTÍCULO 240: SISTEMA DE RECAUDO. El Municipio y las entes descentralizados del orden Municipal, descontaran la contribución del valor de cada pago que se realice al contratista. PARAGRAFO: Los recaudos que realicen las entidades del orden Municipal,

deberán ser giradas a la Administración Municipal, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes.

CAPITULO V

ESTAMPILLAS PRO-CULTURA

ARTÍCULO 241: AUTORIZACION

La estampilla pro-cultura, esta autorizada por la ley 397 de 1997, en concordancia con la ley 666 de 2001, cuyo recursos serán administrados por el Municipio para el fomento y estimulo de la cultura. ARTICULO 242: HECHO GENERADOR

Lo constituye la celebración de contratos que suscriba el Municipio y sus entidades descentralizadas cuyo valor sea superior a 20 SMMLV, ARTÍCULO 243: SUJETO ACTIVO •

EL Municipio es el sujeto activo de la estampil pío -cultura que se causen en su jurisdicción.

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NIT: 822009585-9 ARTICULO 244: SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos del gravamen de estampillas, las personas naturales o jurídicas que intervengan en la celebración de contratos con el Municipio y sus entidades descentralizadas. ARTICULO 245: CAUSACIÓN El impuesto de estampilla se causa en el momento del respectivo pago

ARTÍCULO 246: BASE GRAVABLE La base gravable esta constituida por el valor total del contrato igual o superior a 20 SMMLV, o de la adición. No obstante, como el pago se efectúa por instalarnentos, para cada uno la base gravable la constituye el valor del respectivo pago. ARTÍCULO 247: TARIFA La tarifa será equivalente al 2% sobre el valor de la base gravable ARTICULO 248: SISTEMA DE RECAUDO. El Municipio y los entes descentralizados del orden Municipal, descontaran el valor de cada pago que se realice al contratista. PARAGRAFO: Los recaudos que realicen las entidades del orden Municipal, deberán ser giradas a la Administración Municipal, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes.

LIBRO SEGUNDO



PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO — SANCIONES TITULO 1 ACTUACIÓN

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 COMPETENCIA GENERAL DE LA SECRETARIA 249: ARTICULO ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA MUNICIPAL. Corresponde a la Secretaría Administrativa y Financiera a través de sus dependencias, la gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos Municipales, así como las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas. ARTICULO 250: PRINCIPIO DE JUSTICIA. Los funcionarios de la Secretaría Administrativa y Financiera deberán tener en cuenta, en el ejercicio de sus funciones, que son servidores públicos, que la aplicación recta de los acuerdos y/o leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que la administración no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que el mismo Acuerdo o Ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del Municipio. ARTICULO 251: NORMA GENERAL DE REMISIÓN. Las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimientos, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Municipio de Puerto Gaitan, conforme a la naturaleza y estructura funcional de sus impuestos. ARTICULO 252: CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria Municipal personalmente o por medio de sus representantes y apoderados. ARTICULO 253: REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el presidente, gerente o cualquiera de Sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominación de presidente o gerente. Para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, solo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el registro mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial. ARTICULO 254: NUMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA.

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: g2200-8585-9 Para efectos tributarios Municipales, los contribuyentes, responsables, y declarantes, se identificarán mediante el Número de Identificación Tributaria NIT. asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Cuando el contribuyente o declarante no tenga asignado NIT, se identificará con el número de la cédula de ciudadanía, la tarjeta de identidad o el NUIP (Número Único de Identificación Personal — Artículo 32 de la Ley 962 de 2005) según sea el caso. ARTICULO 255: NOTIFICACIONES. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos,

citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas proferidos por la Administración Municipal relacionados con los tributos, se notificaran conforme a lo establecido en los artículos 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario Nacional. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.

ARTICULO 256: DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la Secretaría Administrativa y Financiera

Municipal, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente. Cuando se presente cambio de dirección, la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección. Cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la direccióO que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 112200ü5859

Parágrafo 1: En caso de actos administrativos que se refieran a varios impuestos, la dirección para notificaciones será cualquiera de las direcciones informadas en la última declaración de cualquiera de los impuestos objeto del acto. Parágrafo 2: La dirección informada en formato oficial de cambio de dirección presentada ante la oficina competente con posterioridad a las declaraciones tributarias, reemplazará la dirección informada en dichas declaraciones, y se tomará para efectos de notificaciones de los actos referidos a cualquiera de los Si se presentare declaración con posterioridad al impuestos Municipales. diligenciamiento del formato de cambio de dirección, la dirección informada en la declaración será la legalmente válida, únicamente para efectos de la notificación de los actos relacionados con el impuesto respectivo. Lo dispuesto en este parágrafo se entiende sin perjuicio de lo consagrado en el inciso segundo del presente artículo. ARTICULO 257: DIRECCIÓN PROCESAL. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración Municipal deberá hacerlo a dicha dirección. ARTICULO 258: CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. En este ultimo caso, los términos legales solo comenzaran a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados.

ARTICULO 259: NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Las actuaciones de la administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación Municipal; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el termino para responder o impugnar se contara desde la publicación del aviso o corrección de la notificación.

ARTICULO 260: CONSTANCIA DE LOS RECURSOS. En el acto de notificación de las providencias se dejará constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativo.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822990585-9 ARTICULO 261: AGENCIA OFICIOSA. Solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos. En caso de requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obli gaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual, quedará liberado de toda responsabilidad del agente. ARTICULO 262: EQUIVALENCIA DEL TÉRMINO SUJETO PASIVO, CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE. Para efectos de las normas de procedimiento tributario, se tendrán como equivalentes los términos de sujeto pasivo, contribuyente o responsable. ARTICULO 263: PRESENTACIÓN DE ESCRITOS. Los escritos del contribuyente, deberán presentarse por triplicado ante la administración, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional. Los términos para la administración, comenzarán a correr al día hábil siguiente de la fecha de recibo. ARTICULO 264: ADMINISTRACIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES. Para la correcta administración, recaudo y control de los impuestos Municipales, la Secretaría administrativa y Financiera Municipal, podrá clasificar los grandes contribuyentes y declarantes por la forma de desarrollar sus operaciones, el volumen de las mismas o por su participación en su recaudo, respecto de uno o varios de los impuestos que administra. A partir de la publicación de la respectiva Resolución, las personas o entidades así clasificadas, deberán cumplir sus obligaciones tributarias con las formalidades y en los lugares que se indiquen. Para lo dispuesto en el presente artículo, la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal podrá adoptar, el grupo o grupos de contribuyentes que clasifique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN- como grandes contribuyentes. ARTICULO 265: APLICACIÓN. Se entienden incorporados al presente Estatuto y respecto de la Actuación Tributaria Municipal, las normas sobre Actuación contenidas en los Artículos 560, 561, 562-1 y 563, del Estatuto Tributario Nacional.

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO. MUNICIPAL NIT: 822000585-9 TITULO II DEBERES Y OBLIGACIONES CAPITULO I NORMAS COMUNES

ARTICULO 266: OBLIGACIÓN DE CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES. Los contribuyentes o responsables directos del pago de los tributos deberán cumplir los deberes formales señalados en este Acuerdo o Reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de estos, por el Administrador del respectivo patrimonio. ARTICULO 267: REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, las personas enunciadas en el artículo 572 dei Estatuto Tributario Nacional. ARTICULO 268: APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES. Se entiende que podrán suscribir y presentar declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública. Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella. Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, e intereses que resulten del incumplimiento de !as obligaciones sustanciales y formales del contribuyente. ARTICULO 269:

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS

REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO CAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9

ARTICULO 270: CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS En el caso de los fondos comunes, fondos de valores o patrimonios autónomos, se entenderá cumplido el deber de presentar las declaraciones tributarias, cuando la declaración se haya efectuado por el fondo o patrimonio autónomo, o por la sociedad que los administre. Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según sea el caso. Para tal efecto, se identificarán de forma global todos los fideicomisos que administre, con un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria. Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá a disposición de la Secretaría Administrativa y Financiera, para cuando esta lo solicite, una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo. Los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos, así como de la sanción por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones. Con cargo a ios recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos Municipales que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y de la actualización por inflación, cuando sean procedentes. Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los beneficiarios responderán solidariamente por tales impuestos, retenciones y sanciones.

CAPITULO II DECLARACIONES TRIBUTARIAS

ARTICULO 271: OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones tributarias establecidas en este Acuerdo y demás normas que lo desarrollen o reglamenten. Las declaraciones deberán coincidir con el período fiscal, y se presentarán en ios formularios que prescriba la Administración Tributaria Municipal; en circunstancias excepcionales el Secretario Administrativo y Financiero Municipal, podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales. 85

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 ARTICULO 272: DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Los contribuyentes responsables de los tributos Municipales, presentarán cuando la norma sustantiva así lo exija, las siguientes declaraciones tributarias las cuales corresponderán al período o ejercicio que se señala: Declaración bimestral de Industria y Comercio y Avisos y Tableros. Declaración anual de retenciones del impuesto de industria y comercio, c) Declaración anual del régimen simplificado del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros. ARTICULO 273: CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES. Las declaraciones tributarias de que trata este acuerdo deberán presentarse en los formularios oficiales que prescriban la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal y contener por lo menos los siguientes datos: Nombre e identificación del declarante, contribuyente o responsable. Dirección del contribuyente. Adicionalmente, en la declaración del Impuesto Predial Unificado deberá incluirse la dirección del predio. Discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables. Discriminación de los valores que debieron retenerse, tanto en el caso de la declaración de retenciones de impuestos Municipales, como en la declaración resumen de retenciones. Liquidación privada del impuesto, del total de las retenciones, y de las Sanciones a que hubiera lugar. La firma del obligado a cumplir el deber formal de declarar. 7) Para el caso de las declaraciones de industria y comercio y de retención en la fuente a titulo de este impuesto Municipal, la firma del revisor fiscal, cuando se trate de obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el código de comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal. En el caso de los no obligados a tener revisor fiscal, se exige firma de contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, si se trata de contribuyentes obligadoá a llevar contabilidad. En estos casos, deberá informarse en la declaración el nombre completo y numero de la tarjeta profesional o matricula del revisor fiscal o contador publico que firma la declaración. Parágrafo 1: El revisor fiscal o contador público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, deberá firmar las declaraciones tributarias con salvedades, caso en el cual, anotará en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaración, la expresión "CON SALVEDADES", así como su firma y demás datos solicitados y hacer entrega al contribuyente o declarante, de una constancia en el cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicación de las

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 razones para ello. Dicha certificación deberá ponerse a disposición de la Secretaría Administrativa y Financiera cuando así lo exijan. Parágrafo 2: Dentro de los factores a que se refiere el numeral 3° de este articulo, se entienden comprendidas las exenciones a que se tenga derecho de conformidad con las normas vigentes, las cuales se solicitarán en la respectiva declaración tributaria, sin que se requiera reconocimiento previo alguno y sin perjuicio del ejercicio posterior de la facultad de revisión de la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal. ARTICULO 274: EFECTOS DE LA FIRMA DEL REVISOR FISCAL O CONTADOR. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación, la firma del revisor fiscal o contador público en las declaraciones tributarias certifica los hechos enumerados en el artículo 581 del Estatuto Tributario Nacional. ARTICULO 275: DECLARACIONES QUE NO REQUIEREN FIRMA DE CONTADOR. Las declaraciones que no requieren firma del contador, son las establecidas en el artículo 582 del Estatuto Tributario Nacional. ARTICULO 276: LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La presentación de las declaraciones tributarias deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos, que para tal efecto señale la Administración Tributaria Municipal. ARTICULO 277: PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DECLARACIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Secretario Administrativo y Financiero Municipal podrá autorizar la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y seguridades que establezca el reglamento para tal fin. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento. ARTICULO 278: DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. Las declaraciones de los impuestos administrados por la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal, se tendrán por no presentadas en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional.

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ARTICULO 279: APROXIMACIÓN DE LOS VALORES EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Los valores diligenciados en las declaraciones tributarias deberán aproximarse al

múltiplo de mil (1.000) más cercano. ARTICULO 280: RESERVA DE LA INFORMACION TRIBUTARIA. De conformidad con lo previsto en los artículos 583, 584, 585, 586, 693, 693-1 y 849-4 del Estatuto Tributario Nacional, la información tributaria Municipal estará amparada por la más estricta reserva. ARTICULO 281: CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Los contribuyentes o declarantes pueden corregir sus declaraciones tributarias, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige. Toda declaración que el contribuyente o declarante presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como corrección a la inicial o a la última corrección presentada, según el caso. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el contribuyente o declarante deberá presentar una nueva declaración diligenciándola en forma total y completa, y liquidar la correspondiente sanción por corrección en el caso en que se determine un mayor valor a pagar o menor saldo a favor. En el evento de las declaraciones que deben contener la constancia de pago, la corrección que implique aumentar el valor a pagar, solo incluirá el mayor valor y las correspondientes sanciones. También se podrá corregir la declaración tributaria, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando la corrección se realice dentro del término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir. ARTICULO 282: CORRECCIONES QUE IMPL4QUEN DISMINUCIÓN DEL VALOR A PAGAR O AUMENTO DE SALDO A FAVOR. Cuando la corrección de la declaración tributaria implique disminución del valor a pagar o aumento de saldo a favor, será aplicable lo establecido en el articulo 589 del Estatuto Tributario Nacional. ARTICULO 283: CORRECCIONES POR DIFERENCIAS DE CRITERIOS.

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Cuando se trate de corregir errores, provenientes de diferencias de criterios o de apreciaciones entre la oficina de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, se aplicará el procedimiento indicado en el artículo 588 del estatuto Tributario Nacional sin aplicar las sanciones allí previstas.

ARTICULO 284: CORRECCIÓN PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN. Los contribuyentes o declarantes podrán corregir sus declaraciones con ocasión de la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, a la respuesta al

pliego de cargos o con ocasión de la interposición del recurso contra la liquidación de revisión a la resolución mediante la cual se apliquen sanciones, se les aplicarán el procedimiento establecido en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario Nacional. ARTICULO 285: FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado

requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma. También quedará en firme la declaración tributaria si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó. ARTICULO 286: DOMICILIO FISCAL.

Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica que desarrolla actividades gravadas en el Municipio se efectúa en la jurisdicción del mismo, la Administración Tributaria Municipal podrá, mediante Resolución motivada, fijar al Municipio de Puerto Gaitan, como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación. ARTICULO 287: DECLARACIONES PRESENTADAS POR NO OBLIGADOS. Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto alguno. ARTICULO 288: APLICACIÓN.

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585 -9 Se entienden incorporadas en el presente estatuto y respecto a la actuación tributaria Municipal, las normas sobre declaraciones tributarias contenidas en los artículos 576 y 587 del Estatuto Tributario Nacional.

CAPITULO III OTROS DEBERES FORMALES ARTICULO 289: OBLIGACIONES GENERALES. Son obligaciones generales de los contribuyentes:

Atender las citaciones, requerimientos y recibir los visitadores y exhibir los documentos conforme a la Ley que solicite la Administración Municipal. Llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el código de comercio, y demás disposiciones vigentes. o) Acatar los actos administrativos proferidos por la Administración Municipal. d) Efectuar el pago de los impuestos y recargos dentro de los plazos fijados en este estatuto. ARTICULO 290: DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN Y ACTIVIDAD

ECONÓMICA. Los contribuyentes del Municipio de Municipio de Puerto Gaitan, están obligados a informar su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias. Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo.

ARTICULO 291: OBLIGACIÓN DE INFORMAR CESE DE ACTIVIDADES. Los contribuyentes que ejerzan una actividad gravada que cesen definitivamente en el desarrollo de actividades sujetas al correspondiente tributo, deberán informar

tal hecho, dentro de lbs treinta (30) días siguientes al mismo. Recibida la información, la Administración Tributaria cancelará los registros correspondientes, previa las verificaciones a que haya lugar. MientraS el responsable no informe el cese de actividades, la obligación de declarar se mantendrá. Igualmente, estarán obligados a informar a la Secretaria Administrativa y Financiera Municipal dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia cualquiera otra novedad que pueda afectar los registros de dicha dependencia, de conformidad con las instrucciones que se impartan y los formatos diseñados para el efecto.

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GRITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 ARTICULO

292: INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO. Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio y complementarios, estarán obligados a inscribirse en el registro de industria y comercio, informando los establecimientos donde ejerzan las actividades industriales, comerciales o de servicios ante la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal. Quienes desarrollen actividades gravadas deberán inscribirse dentro de dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones.

ARTICULO 293: ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES. La Secretaría Administrativa y Financiera Municipal podrá actualizar el registro de ios contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, a partir de la información obtenida de terceros. La información que se obtenga de la actualización autorizada en este artículo, una vez comunicada al interesado tendrá validez legal en lo pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten de conformidad con el presente estatuto. ARTICULO 294: OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD. Los sujetos pasivos de los Impuestos de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, están obligados a llevar para efectos tributarios un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el código de comercio y demás disposiciones que lo complementen. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los de régimen simplificado ni a los profesionales independientes. ARTICULO

295: LIBRO FISCAL DE REGISTRO DE OPERACIONES.

Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado de Industria y Comercio, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operpciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad. Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal, o la constatación del atraso dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en este estatuto.

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL. META MUNICIPIO DE PUERTO GMTAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: Ir 29C95S5 - 9 ARTICULO 296: OBLIGACIÓN DE LLEVAR REGISTROS DISCRIMINADOS DE INGRESOS POR MUNICIPIOS PARA INDUSTRIA Y COMERCIO. En el caso de los contribuyentes del Impuesto de industria y Comercio y Avisos y Tableros que realicen actividades industriales, comerciales, y/o de servicios en la jurisdicción de municipios diferentes al Municipio de Puerto Gaitan, a través de sucursales, agencias o establecimiento de comercio, deberán llevar en su contabilidad registros que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Igual obligación deberán cumplir quienes teniendo su domicilio principal en lugar distinto al Municipio de Puerto Gaitan, realizan actividades industriales, comerciales y/o de servicios en su jurisdicción.

ARTICULO 297: OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS. Los agentes de retención en la fuente de impuestos administrados por la Secretaría Administrativa y Financiera, deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá la información contemplada en el artículo 381 del Estatuto Tributario Nacional. A solicitud del retenido, el retenedor expedirá un certificado bimestral o por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.

ARTICULO 298: OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, están obligados a expedir factura o documento equivalente por las operaciones que realicen. Dicha obligación se entenderá cumplida de acuerdo con lo previsto en los artículos 615, 616, 616-1, 616-2 y 617 del Estatuto Tributario Nacional. ARTICULO 299: OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN PERIÓDICA. Cuando la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal considere necesario, las entidades a que se refieren los artículos 623, 623-2, 623-3, 624, 625, 627, 628, 629, 629-1, 631-1 y 633 del Estatuto Tributario Nacional, deberán suministrar la información allí contemplada en relación con el año inmediatamente anterior a aquel al cual se solicita la información, dentro de los plazos y condiciones que señale la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal sin que sea inferior a quince (15) días calendario. ARTICULO 300: OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN SOLICITADA POR VÍA GENERAL.

REPÚBLICA COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO CAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: R220%585-9 Sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal, el Secretario Administrativo y Financiero Municipal podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, declarantes o no declarantes, información relacionada con sus propias operaciones o con operaciones efectuadas con terceros, así como la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias, con el fin de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos Municipales. La solicitud de información de que trata este artículo, se formulará mediante resolución del Secretario Administrativo y Financiero, en la cual se establecerán los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, y los lugares a donde deberán enviarse. ARTICULO 301 OBLIGACIÓN DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS. La obligación contemplada en el artículo 632 del Estatuto Tributario Nacional será aplicable a los contribuyentes, retenedores, y declarantes de los impuestos administrados por la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal. ARTICULO 302: OBLIGACIÓN DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Los contribuyentes y no contribuyentes de los impuestos Municipales, deberán atender los requerimientos de información y pruebas, que en forma particular solicite la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal, y que se hallen relacionados con las investigaciones que esta dependencia efectué. Cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de información por parte de la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal, el plazo mínimo para responder será de quince (15) días calendario. ARTICULO 303: APLICACIÓN. Dese aplicación en la júrisdicción del Municipio de Municipio de Puerto Gaitan, y respecto de su Administración Tributaria, a las normas contenidas en los Articulo 576, 588, 589, 616-3, 618-1 y 618-2 del Estatuto Tributario Nacional, a lo establecido en los Artículos 1o., 4o., 5o., 6o. 80., 7o., 9o. y 13o. del Decreto 1165 de 1996 y demás decretos reglamentarios.

TITULO III

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAI'FAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: M22000585-9 SANCIONES

ARTICULO 304: ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES. Las sanciones podrán aplicarse en las liquidaciones oficiales, cuando fuere procedente o mediante Resolución independiente. Sin perjuicio de lo señalado en normas especiales, cuando la sanción se imponga en Resolución independiente, previamente a su imposición, deberá formularse traslado de cargos al interesado por el término de un mes, con el fin de que presente sus objeciones y pruebas y/o solicite la práctica de las que estime convenientes.

ARTICULO 305: PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE SANCIONAR. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para Imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan por Resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se realizó el hecho sancionable o en que cesó la irregularidad, si se trata de infracciones continuadas, salvo en el caso de los intereses de mora y de la sanción por no declarar, las cuales prescriben en el término de cinco (5) años, contados desde la fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación. Vencido el término para la respuesta al pliego de cargos, la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de pruebas a que haya lugar, ARTICULO 306: SANCIÓN MÍNIMA. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración Municipal, será equivalente al veinte por ciento , (20%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV). Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable a los intereses de mora, ni a las acciones contenidas en los artículos 668, 674, 675 y 676 del Estatuto Tributado Nacional. Las sanciones que se impongan por concepto de los impuestos Municipales, deberán liquidarse con base en los ingresos obtenidos en la jurisdicción del Municipio de Puerto Gaitan.

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las declaraciones en que no resulte impuesto a cargo, ni a los intereses de mora, ni a las relativas al manejo de la información y por inscripción extemporánea o de oficio.

ARTICULO 307: INCREMENTO DE LAS SANCIONES POR REINCIDENCIA. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado. La reincidencia permitirá elevar las sanciones pecuniarias a que se refieren los artículos siguientes, con excepción de las señaladas en los artículos 649, 652, 668, 669, 672 y 673 del Estatuto Tributario Nacional y aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, o declarante hasta en un cien por ciento (100%) de su valor.

ARTICULO 308: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA ALGUNAS SANCIONES. En el caso de las sanciones por facturación, irregularidades en la contabilidad y clausura del establecimiento, no se aplicará la respectiva sanción por la misma infracción, cuando esta haya sido impuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre tales infracciones o hechos en un mismo año calendario. Lo señalado en el inciso anterior también será aplicable en los casos en que la sanción se encuentre vinculada a un proceso de determinación oficial de un impuesto específico, sin perjuicio de las correcciones a las declaraciones tributarias que resulten procedentes, y de las demás sanciones que en el mismo se originen.

ARTICULO 309: SANCIONES PENALES GENERALES. Lo dispuesto en el artículo 640-1 y 640-2 del Estatuto Tributario Nacional será aplicable en relación con las retenciones en la fuente por los impuestos administrados por la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal. Para la correcta aplicación, una vez adelantadas las investigaciones y verificaciones del caso por parte de la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal, y en la medida en que el contribuyente, retenedor o declarante no hubiere corregido satisfactoriamente la respectiva declaración tributaria, el Secretario Administrativo y Financiero Municipal, simultáneamente con la notificación del requerimiento especial, solicitará a la autoridad competente para formular la correspondiente querella ante la Fiscalía General de la Nación, para que proceda de conformidad. Si con posterioridad a la presentación de la querella, se da la corrección satisfactoria de la declaración respectiva, el Secretario Administrativo y Financiero

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 Municipal pondrá en conocimiento de la autoridad competente tal hecho, para que ella proceda a desistir de la correspondiente acción penal.

ARTICULO 310: SANCIONES POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS, Y RETENCIONES. La sanción por mora en el pago de los impuestos Municipales y la determinación de la tasa de interés moratoria, se regularán por lo dispuesto en los artículos 634, 634 - 1 y 635 del Estatuto Tributario Nacional. En todo caso, la totalidad de los intereses de mora se liquidará a la tasa de interés vigente al momento del respectivo pago.

ARTICULO 311: SANCIÓN POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN DE VALORES RECAUDADOS. Para efectos de la sanción por mora en la consignación de valores recaudados por concepto de los impuestos Municipales y de sus sanciones e intereses, se aplicará lo dispuesto en el artículo 636 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTICULO 312: SANCIONES RELATIVAS AL MANEJO DE LA INFORMACIÓN. Cuando las entidades recaudadoras incurran en errores de verificación, inconsistencias, en la información remitida a la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal o en extemporaneidad en la entrega de la información, se aplicará lo dispuesto en los artículos 631, 631-1, 632, 674, 675, 676 y 678 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTICULO 313: SANCIÓN POR NO INFORMAR. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como a aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, se dará aplicación al artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTICULO 314: SANCIÓN POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA O POR INFORMARLA INCORRECTAMENTE. Cuando el declarante no informe la actividad económica o por informarla incorrectamente, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 650-2 del Estatuto Tributario Nacional.

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ARTICULO 315: SANCIÓN POR INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA O DE OFICIO, Los responsables del impuesto de Industria y Comercio y complementarios que se inscriban en el registro de Industria y Comercio con posterioridad al plazo establecido en los Artículos 67 y 228 de este Estatuto, y antes de que la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a diez salarios mínimos diarios legales vigentes (10 s.m.d.l.v.) por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de cinco salarios mínimos diarios legales vigentes (5 s.m.d.l.v.). Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicarán las sanciones establecidas en el inciso segundo del artículo 668 del Estatuto Tributario Nacional. ARTICULO 316: SANCIÓN POR CLAUSURA Y SANCIÓN POR INCUMPLIRLA. La Secretaría Administrativa y Financiera Municipal podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento comercial, oficina, consultorio y en general, el sitito donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 684-2 del Estatuto Tributario Nacional, así como la sanción por incumplir la clausura de que trata el artículo 658 del mismo Estatuto. ARTICULO 317: SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD POR LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANTES DEL EMPLAZAMIENTO O AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA. Los obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes de que se profiera emplazamiento para declarar o auto que ordene inspección tributaria, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto y/o retención según el caso. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción poi cada mes o fracción de mes calendario de retardo será de medio (1/2) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración. La sanción de que trata el presente artículo se aplicará sin perjuicio de los intereses que se originen por el incumplimiento en el pago del impuesto y/o las retenciones a cargo del contribuyente o declarante. ARTICULO 318: SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO O AUTO QUE ORDENA INSPECCIÓN TRIBUTARIA.

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El contribuyente o declarante, que presente la declaración extemporánea con posterioridad al emplazamiento o al auto que ordena inspección tributaria, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al tres por ciento (3%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto y/o retención según el caso. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción será equivalente a un (1) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo contado desde el vencimiento del plazo para declarar. La sanción de que trata el presente artículo se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente o declarante. ARTICULO 319: SANCIÓN POR NO DECLARAR. Las sanciones por no declarar cuando sean impuestas por la administración, serán las siguientes: 1 En el caso que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros y al impuesto de espectáculos públicos, será equivalente al cero punto uno por ciento (2%) de los ingresos brutos obtenidos en el Municipio de Puerto Gaitan, en el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al cero punto uno por ciento (2%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior; por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción. En el caso de no tener impuesto a cargo, la sanción por no declarar será equivalente a uno punto cinco (1,5) salarios mínimos diarios vigentes al momento de proferir el acto administrativo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar 2. En el caso de que la O ' misión de la declaración se refiera a las retenciones en la fuente a titulo de impuestos Municipales, será equiyalente al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del periodo al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior. PARAGRAFO 1: Cuando la administración disponga solamente de una de las bases para liquidar las sanciones a que se refieren los numerales 1 a 3 del presente artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las

otras. 98

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 PARAGRAFO 2: Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá en un veinte por ciento (20%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá presentar un escrito ante la Secretaría Administrativa y Financiera, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago o acuerdo de pago del impuesto, retenciones y sanciones, incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.

ARTICULO 320: SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Cuando los contribuyentes o declarantes, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar o acordar el pago de una sanción equivalente a: El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor, que se genere entre corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir o auto que ordene abrir inspección tributaria. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor, que se genere entre corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos. PARAGRAFO 1: Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los caso previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al uno y medio por ciento (1.5%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo periodo, sin que la sanción total exceda del cien por ciento (100%) del mayor valor a pagar. PARAGRAFO 2: La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora que se generen por los mayores valores determinados. PARAGRAFO 3: Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.

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ARTICULO 321: SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes y en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. La sanción por inexactitud será equivalente al doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. Sin perjuicio de las sanciones penales vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituyen inexactitud de la declaración de retención de industria y comercio, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos, la sanción por inexactitud será equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de la retención no efectuada o no declarada. La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario Nacional. No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. ARTICULO 322: SANCIÓN POR CORRECCIÓN ARITMÉTICA. Cuando la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal efectué una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos a cargo del declarante, se aplicará una sanción del treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. La sanción de que trata este artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente o declarante, dentro el termino establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 mismo y cancela o acuerda el pago del mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida. ARTICULO 323: SANCIÓN POR OMITIR INGRESOS O SERVIR DE INSTRUMENTO DE EVASIÓN.

Los responsables del Impuesto de Industria y Comercio y complementarios, que realicen operaciones ficticias, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión tributaria, incurrirán en la multa establecida en el artículo 669 del Estatuto Tributario Nacional, la cual será impuesta por la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal. ARTICULO 324: SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES.

Cuando las devoluciones o compensaciones efectuadas por la Secretaria Administrativa y Financiera Municipal, resulten improcedentes será aplicable lo estipulado en el artículo 670 del Estatuto Tributario Nacional. ARTICULO 325: SANCIÓN A CONTADORES PÚBLICOS, REVISORES FISCALES Y SOCIEDADES DE CONTADORES.

Las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario Nacional se aplicarán cuando los hechos allí previstos, se den con relación a los impuestos administrados por la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal. Para la imposición de la sanción de que trata el artículo 660 será competente el Secretario Administrativo y Financiero Municipal y el procedimiento para la misma será el previsto en el artículo 661, 661-1 del mismo Estatuto. ARTICULO 326: SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD.

Cuando los obligados a llevar libros de contabilidad que incurran en irregularidades contempladas en el artículo 654 del Estatuto Tributario Nacional se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 655 y 656 del mismo Estatuto. ARTICULO 327: SANCIÓN DE DECLARATORIA DE INSOLVENCIA.

Cuando la Secretaría Administrativa y financiera Municipal encuentre que el contribuyente durante el proceso de determinación o discusión del tributo, tenía bienes que, dentro del procedimiento administrativo de cobro, no aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones tributarias y se haya operado un disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor para lo cual se tendrá en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 671-1, 671-2 y 671-

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 3 del Estatuto Tributario Nacional. Para la imposición de la sanción aquí prevista será competente el Secretario Administrativo y Financiero Municipal. ARTICULO 328: APLICACIÓN. Se entienden incorporados al presente Estatuto y respecto de las Sanciones

Tributarias Municipales, las normas sobre Sanciones contenidas en los Artículos 645, 648, 649, 650, 650-1, 652-1, 653, 671 a 673-1 y 679 a 682 del Estatuto Tributario Nacional.

TITULO IV DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO E IMPOSICIÓN DE SANCIONES CAPITULO I GENERALIDADES

ARTICULO 329: FACULTADES DE FISCALIZACIÓN. La Secretaría Administrativa y Financiera Municipal tiene amplías facultades de fiscalización e investigación respecto de los impuestos que le corresponde administrar y para el efecto tendrá las mismas facultades de fiscalización que los artículos 684, 684-1, 684-2 y 684-3 del Estatuto Tributario Nacional le otorgan a la Dirección de Impuestos y Aduanes Nacionales DIAN. Para efectos de las investigaciones tributarias Municipales no podrá oponerse reserva alguna.

ARTICULO 330: COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA, AMPLIAR REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR SANCIONES. • Corresponde a la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal a través del

Secretario Administrativo y Financiero, ejercer las competencias funcionales consagradas en los artículos 688 y 691 del Estatuto Tributario Nacional. Los funcionarios de dicha dependencia previamente autorizados o comisionados por el Secretario Administrativo y Financiero Municipal, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo.

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 ARTICULO 331: PROCESOS QUE NO TIENEN EN CUENTA LAS CORRECCIONES. En los procesos de determinación oficial de los impuestos por la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal, es aplicable lo consagrado en el artículo 692 del Estatuto Tributario Nacional. ARTICULO 332: INSPECCIONES TRIBUTARIAS Y CONTABLES. En ejercicio de las facultades de fiscalización la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal podrá ordenar la práctica de inspecciones tributarias y contables de los contribuyentes y no contribuyentes. de acuerdo con los anicuids t:;¿ de! Estatuto I nbutano Nacional. :S35 n nspecc:ones conzaoies aeoeran ser reafizaaas Dalo responsaoiiioao ae un contaoor PUDIICO. ts nula la mudenco q ue se realice sin el iieno ae este requisito. ARTICULO 333: EMPLAZAMIENTOS. La Secretaría Administrativa y Financiera Municipal podrá emplazar a sus .:::onIrlouyentes para que corrijan sus declaraciones o para que cumplan con su rr:1277C')2, Tern-Iftlos que señalan los artículos 685 y 715 : Nacional, resoectivamente. AffliCULO 334: íMPUESTOS MATERIA DE UN REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN. Un mismo requerimiento especial o su aplicación o una misma liquidación oficial. nodrá referirse a modificaciones de varios de los impuestos administrados por Secretaría Administrativa y Financiera Municipal. t- P-rin; ti n 335: prRinnn DF FI ACA' 17Ar!ÁN Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales o demás actos administrativos expedidos por la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal, podrán referirse a más de un periodo gravable o declarado.

CAPITULO II LIQUIDACIONES OFICIALES

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LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA

ARTICULO 336: FACULTAD DE CORRECCION ARITMETICA. La Secretaría Administrativa y Financiera Municipal podrá corregir mediante liquidación de corrección, los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor, por concepto de impuestos o retenciones. ARTICULO 337: ERROR ARITMETICO. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando se den los hechos señalados en el artículo 697 del Estatuto Tributado Nacional. ARTICULO 338: TÉRMINO Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA. El término para la expedición de la liquidación de corrección aritmética, así como su contenido se regularan por lo establecido en los artículos 699 y 700 del Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 339: CORRECCIÓN DE SANCIONES MAL LIQUIDADAS. Cuando el contribuyente o declarante no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 701 del Estatuto Tributario. LIQUIDACION DE REVISION ARTICULO 340: FACULTAD DE MODIFICACION DE LAS LIQUIDACIONES PRIVADAS. La Secretaría Administrativa y Financiera Municipal podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, declarantes y agentes de retención, mediante liquidación de revisión, la cual deberá contraerse exclusivamente a la respectiva declaración y a los hechos que hubieren sido :;ETITTmnlados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere. PARAGRAFO 1: La liquidación privada de los impuestos administrados por la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal, también podrá modificarse mediante la adición a la declaración, del respectivo periodo fiscal, de los ínareses e impuestos determinados como consecuencia de la aplicación de las

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REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 presunciones contempladas en los artículos 757 a 760, inclusive, del Estatuto Tributario Nacional. ARTICULO 341: REQUIERIMIENTO ESPECIAL. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Secretaría administrativa y Financiera Municipal deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean de! caso. El término para la notificación, la suspensión del mismo se regirán por lo señalado en los artículos 705 y 706 del Estatuto Tributario Nacional. El término para dar respuesta al requerimiento especial es de dos (2) meses contados a partir de la fecha de su notificación.

ARTICULO 342: AMPLIACION AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El funcionario competente para conocer la respuesta al requerimiento especial

podrá, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a dos (2) meses ni superior a cuatro (4) meses.

ARTICULO 343: CORRECCION PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Cuando medie pliego de cargos, requerimiento especial o ampliación al requerimiento especial, relativos a los impuestos administrados por la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal, será aplicable lo previsto en el artículo 709 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTICULO 344: TÉRMINO Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACION DE REVISION. El término y contenido de la liquidación de revisión se regula por lo señalado en los artículos 710, 711 y 712 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTICULO 345: INEXACTITUDES EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. Sin perjuicio de las sanciones penales, en el caso de la declaración de retenciones en la fuente de impuestos Municipales, constituye inexactitud sancionable, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.

ARTICULO 346: CORRECCION PROVOCADA POR LA LIQUIDACION DE REVISION. Cuando se haya notificado liquidación de revisión, relativa a los impuestos administrados por la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal, será aplicable lo previsto en el artículo 713 del Estatuto Tributario Nacional.

LIQUIDACION DE AFORO ARTICULO 347: LIQUIDACION DE AFORO. Cuando los contribuyentes no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones, la SeCretaría Administrativa y Financiera Municipal, podrá determinar los tributos, mediante la expedición de una liquidación de aforo, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario Nacional.

TITULO V DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 ARTICULO 348: RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente Acuerdo y en aquellas normas del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remiten sus disposiciones contra la liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725,729 a 734 del Estatuto Tributario Nacional. Parágrafo: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 733 del Estatuto Tributario Nacional, el término para resolver el recurso también se suspenderá cuando se decrete la práctica de otras pruebas, caso en el cual la suspensión operará por el término único de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se decrete la primera prueba. ARTICULO 349: COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN. Corresponde a la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal a través del Secretario Administrativo y Financiero, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 721 del Estatuto Tributario Nacional. Los funcionarios de dicha dependencia previamente autorizados o comisionados por el Secretario Administrativo y Financiero, tendrán competencia para adelantar todas las actuaciones contempladas en el inciso 2° de dicho artículo. ARTICULO 350: TRAMITE PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Cuando el recurso de reconsideración reúne los artículos señalados en el artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional, deberá dictarse auto admisorio del mismo, dentro del mes siguiente a su interposición; en caso contrario, deberá dictarse auto inadmisorio dentro del mismo término. El auto admisorio deberá notificarse por correo. El auto admisorio se notificará personalmente o por edicto, si transcurrido diez (10) , días el interesado no se presentare a notificarse personalmente. Contra este auto procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición. El auto que resuelva el recurso de reposición se notificará por correo y en el caso de confirmar el inadmisorio del recurso de reconsideración agota la vía gubernativa. Si transcurrido los quince (15) días siguientes a la interposición del recurso de reposición contra el auto inadmisorio, no se ha notificado el auto.confirmatorio de inadmisión, se entenderá admitido el recurso.

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 ARTICULO 351: OPORTUNIDAD PARA SUBSANAR REQUISITOS. La omisión de los requisitos contemplados en los literales a, c y d del artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional, podrá sanearse dentro del término de interposición del recurso de reposición mencionado en el artículo anterior. La interposición extemporánea no es saneable. ARTICULO 352: PROHIBICIÓN DE SUBSANAR REQUISITOS. El contribuyente no podrá, al interponer los recursos, subsanar requisitos de la declaración, ni efectuar enmiendas o adiciones a esta. ARTICULO 353: REQUISITOS PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Para interponer los recursos establecidos en los artículos anteriores, los contribuyentes deberán cumplir los siguientes requisitos: Dentro del plazo legal presentar personalmente o por medio de apoderado, por escrito, memorial sobre los motivos de inconformidad, con indicación de su nombre, dirección y la resolución que impugna. Relacionar las pruebas que pretenda hacer valer. Acreditar el pago de la liquidación de aforo definitivo, o liquidación oficial, según el caso o subsidiariamente, prestar garantía bancaria que garantice el pago del impuesto liquidado. ARTICULO 354: AUTO PARA SUBSANAR REQUISITOS EN LOS RECURSOS. Cuando al momento de interponerse los recursos, se omitiere el cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el presente Estatuto, se dictará un auto que señale los requisitos omitidos fijando el término de diez (10) días hábiles para subsanarlo. Si el recurrente no lo subsanare se aplicará lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. ARTICULO 355: RECHAZO DE LOS RECURSOS. La Secretaría Administrativa y Financiera Municipal rechazará los recursos que se presenten sin los requisitos exigidos en el presente estatuto. ARTICULO 356: AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA. La via gubernativa o administrativa quedará agotada en los siguientes casos: a) Al no interponerse recurso alguno dentro del término fijado para la notificación del acto administrativo, contados a partir de la fecha de expedición del acto de liquidación. 108

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 Al ejecutoriarse la providencia que resuelven los recursos de reconsideración o reposición cuando solo se hayan interpuesto estos recursos. Con la notificación del acto que declara la obligación de pagar el impuesto conforme a su liquidación oficial que pone fin a la acción gubernativa.

ARTICULO 357: RECURSO EN LA SANCIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. Contra las resoluciones que imponen la sanción de clausura del establecimiento y la sanción por incumplir la clausura, procede el recurso de reposición consagrado en el artículo 735 del Estatuto Tributario Nacional el cual se tramitará de acuerdo a lo allí previsto.

ARTICULO 358: RECURSO CONTRA LA SANCIÓN DE DECLARATORIA DE INSOLVENCIA. Contra la resolución mediante la cual se declare la insolvencia de un contribuyente o declarante, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro del mes siguiente a su notificación el cual deberá resolverse dentro del mes siguiente a su presentación en debida forma. Una vez ejecutoriada la providencia, deberá comunicarse a la entidad respectiva quien efectuara los registros correspondientes.

ARTICULO 359: RECURSO CONTRA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE FIRMAR DECLARACIONES Y PRUEBAS POR CONTADORES. Contra la providencia que impone la sanción a que se refiere el artículo 660 del Estatuto Tributario Nacional, procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante el Secretario Administrativo y Financiero Municipal. ARTICULO 360: REVOCATORIA DIRECTA. Contra los actos de la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernamental, o cuando interpuesto hubieren sido inadmitidos, y siempre que se ejercite dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria del correspondiente acto administrativo. PARAGRAFO: Término para resolver las solicitudes de revocatoria. Las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del término de un año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de este término no se profiere decisión se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarada de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 ARTICULO 361: INDEPENDENCIA DE PROCESOS Y RECURSOS EQUIVOCADOS. Lo dispuesto en los artículos 740 y 741 de Estatuto Tributario Nacional será aplicable en materia de los recursos contra los actos de la Secretaría Administrativa y Financiera. TITULO VI RÉGIMEN PROBATORIO ARTICULO 362: PRUEBAS. Para efectos probatorios, en los procedimientos tributarios relacionados con los impuestos administrados por la Secretaría Administrativa y Financiera, además de las disposiciones consagradas en los artículos siguientes de este capitulo, serán aplicables las contenidas en los capítulos I, II y III del titulo VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, con excepción de los artículos 770, 771, 771-2, 771-3 y 789. Las decisiones de la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal relacionadas con la determinación oficial de los tributos y la imposición de sanciones, deberá fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por los medios de prueba señalados en el inciso anterior, o en el Código de Procedimiento Civil cuando estos sean compatibles con aquellos. ARTICULO 363: EXHIBICIÓN DE LA CONTABILIDAD. Cuando los funcionarios de la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal debidamente facultados para el efecto, exijan la exhibición de los libros de contabilidad, los contribuyentes deberán presentarlos dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la solicitud escrita, si la misma se efectúa por correo, o dentro de los cinco (5) días siguientes si la notificación se efectúa de manera personal. Cuando se trate dé verificaciones para efectos de devoluciones o compensaciones, los libros deberán presentarse a más tardar el día siguiente a la solicitud de la exhibición. La exhibición de los libros y demás documentos de contabilidad deberán efectuarse en las oficinas del contribuyente. PARAGRAFO: En el caso de las entidades financieras, no es exigible el libro de inventarios y balance. Para efectos tributarios, se exigirán los mismos libros que haya prescrito la respectiva superintendencia

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ARTICULO 364: INDICIOS CON BASE EN ESTADÍSTICAS DE SECTORES ECONÓMICOS. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 754-1 del Estatuto Tributario Nacional, los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal, constituirán indicios para efectos de adelantar los procesos de determinación oficial de los impuestos y retenciones que administran y establecer la existencia y cuantía de ingresos, deducciones, descuentos y activos patrimoniales. ARTICULO 365: PRESUNCIONES. Las presunciones consagradas en los artículos 755-3 y 757 al 763, inclusive, del Estatuto Tributario Nacional serán aplicables por la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal, para efectos de la determinación oficial de los impuestos administrados por la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal en cuanto sean pertinentes; en consecuencia, a los ingresos gravados presumidos se adicionarán en proporción a los ingresos correspondientes a cada uno de los distintos periodos objeto de verificación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando dentro de una investigación tributaria, se dirigirá un requerimiento al contribuyente investigado y este no lo conteste, o lo haga fuera del término concedido para ello, se presumirán ciertos los hechos materia de aquel.

ARTICULO 366: ESTIMACIÓN DE BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Agotado el proceso de investigación tributaria, sin que el contribuyente obligado a declarar Impuesto de Industria y Comercio y complementarios hubiere demostrado, a través de su contabilidad llevada conforme a la ley, el monto de los ingresos brutos registrados en su liquidación privada, la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal podrá, mediante estimativos, fijar la base gravable con fundamento en la cual se expedirá la correspondiente liquidación oficial. El estimativo indicado en el presente artículo se efectuará teniendo en cuenta una o varias de las siguientes fuentes de información. Cruces con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN-. Cruces con el sector financiero y otras entidades públicas o privadas (Superintendecia de Sociedades, Cámara de Comercio, Etc). 3. Facturas y demás soportes contables que posea el contribuyente.

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 Pruebas indiciarias. Investigación directa. ARTICULO 367: ESTIMACIÓN DE BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR NO EXHIBICIÓN DE LA CONTABILIDAD. Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 781 del Estatuto Tributario Nacional y en las demás normas del presente Estatuto cuando se solicite la exhibición de los libros y demás soportes contables y el contribuyente del impuesto de industria y comercio y complementarios, se niegue a exhibirlos, el funcionario dejará constancia de ello en el acta y posteriormente la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal podrá efectuar un estimativo de la base gravable teniendo como fundamento los cruces que adelante con la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales — DIAN- o los promedios declarados por dos (2) o más contribuyentes que ejerzan la misma actividad en similares condiciones y demás elementos de juicio que se disponga.

TITULO VII EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA CAPITULO I RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DEL TRIBUTO

ARTICULO 368: RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL TRIBUTO. Para efecto del pagp de los impuestos administrados por la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal, son responsables directos del pago del tributo, los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial. Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de responsabilidad consagrada en los artículos 370, 793,794, 798 y 799 del Estatuto Tributario Nacional. El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses de competencia de la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal, podrá efectuarse mediante títulos, bonos o certificados, representativos de deuda publica Municipal.

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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 ARTICULO 369: PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL CON EL PREDIO. El impuesto predial unificado por ser un gravamen legal que recae sobre bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario.

CAPITULO II FORMAS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ARTICULO 370: LUGARES Y PLAZOS PARA PAGAR. El pago de los impuestos, anticipes, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal, deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Secretario Administrativo y Financiero. El gobierno Municipal podrá recaudar total o parcialmente tales impuestos, sanciones e intereses, a través de los bancos y demás entidades financieras. En desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, el Secretario Administrativo y Financiero del Municipio, mediante resolución autorizará a los bancos y demás entidades especializadas, que cumplan con los requisitos exigidos, para recaudar los impuestos y para recibir declaraciones tributarias. ARTICULO 371: OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECIBIR PAGOS Y DECLARACIONES. Las entidades que obtengan las autorizaciones del artículo anterior deberán cumplir las siguientes obligaciones: Recibir en todas sus oficinas agencias o sucursales, con excepción las que señale la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes o declarantes que lo soliciten sean o no clientes de la entidad autorizada. Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de las mismas. c. Consignar los valores recaudados, en los plazos y lugares que fije la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal. 113

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL NIT: 822000585-9 Entregar en los plazos y lugares fijados por la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal, las declaraciones y recibos de pagos que hubieren recibido. Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago. Transcribir y entregar en medios magnéticos en los lugares y plazos que fije la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal, la información contenida en las declaraciones y recibos de pagos recibidos, identificando aquellos documentos que presenten errores aritméticos previa valoración de los mismos. Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pagos recibidos, coincida con la del documento de identificación dél contribuyente o declarante.

h. Numerar consecutivamente los documentos de declaración y pagos recibidos, así como las planillas de control, de conformidad con las series establecidas por la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal, informando los números anulados o repetidos. ARTICULO 372: APROXIMACIÓN DE LOS VALORES EN LOS RECIBOS DE PAGO. Los valores diligenciados en los recibos de pago deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.

ARTICULO 373: PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente, en la forma indicada en el 'artículo 804 del Estatuto Tributario Nacional Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a lo „establecido en el inciso anterior, la administración lo reimputará en el orden determinado en el artículo 804 del Estatuto Tributario Nacional sin que se requiera de acto administrativo previo. Cuando el contribuyente no indique el período al cual deben imputarse los pagos, la administración tributaria podrá hacerlo al período más antiguo, respetando el orden señalado en este artículo.

ARTICULO 374: FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO. •

Se tendrá como fecha de pago del impuesto respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de la Secretaría Administrativa y Financiera o a los bancos autorizados, aun en los

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Administrativa y Financiera Municipal hará una constatación de la existencia de los pagos en exceso o de las retenciones, que dan lugar al saldo a favor. Para este fin bastará con que la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal compruebe que existen uno o varios de los agentes de retención señalados en la solicitud de devolución sometida a verificación, y que el agente o agentes comprobados, efectivamente practicaron la retención denunciada por el solicitante, o que el pago o pagos en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente efectivamente fueron recibidos por la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal. ARTICULO 402: RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva: Cuando fueren presentadas extemporáneamente. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior. 3. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar. Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas, se dé alguna de las siguientes causales: Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales, que exigen las normas pertinentes. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado. PARAGRAFO 1: Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior. En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse• la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término previsto en este Estatuto.

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PARAGRAFO 2: Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.

PARAGRAFO 3: Cuando se trate de la inadmisión de las solicitudes de devoluciones o compensaciones, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días, salvo cuando se trate de devoluciones con garantías en cuyo caso el auto inadmisorio deberá dictarse dentro del mismo término para devolver.

ARTICULO 403: INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. El término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un término máximo de noventa (90) días, para que se adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos: Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal. Cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente. 3. Cuando a juicio de la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal, exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio. Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, solo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo,. sin que se requieran de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo procedimiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como en la jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o de la providencia respectiva. PARAGRAFO: Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de garantía a favor del Municipio, no procederá a la suspensión previa de este artículo.

ARTICULO 404: DEVOLUCIÓN CON GARANTÍAS.

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Cuando el contribuyente presente con la solicitud de devolución una garantía a favor del Municipio, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguro, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal dentro de los diez (10) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro. La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos (2) años. Si dentro de este lapso, la administración tributaria notifica liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales serán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme la vía gubernativa o la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o la improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a los dos (2) años.

ARTICULO 405: MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para pagar impuestos o derechos, administrados por la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición. El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) del valor de los recaudos administrados por la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal, respecto al año anterior, se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables.

ARTICULO 406: INTERÉS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Cuando hubiere un pago en exceso solo se causaran intereses, en los casos señalados en el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, a la tasa contemplada en el artículo 864 del mismo Estatuto.

ARTICULO 407: OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LAS APROPIACIONES PRESUPUÉSTALES PARA DEVOLUCIONES. El gobierno Municipal efectuará las apropiaciones presupuéstales que sean necesarias para garantizar la devolución de los saldos a favor a que tengan derecho los contribuyentes. ARTICULO 408: APLICACIÓN. Se entienden incorporados al presente Estatuto y respecto de la Actuación Tributaria Municipal, las normas sobre devoluciones contenidas en los Artículos 858 y 861 del Estatuto Tributario Nacional.

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TITULO XI PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LAS CONTRIBUCIONES TITULO I CONTRIBUCION DE VALORIZACION ARTICULO 409: REGIMEN ESPECIAL Los inmuebles destinados total o parcialmente a usos culturales, de beneficencia

o asistencia pública, educación gratuita, sedes de acción comunal y las edificaciones de valor patrimonial histórico cultural y artístico, legalmente declarados como tales por las entidades pertinentes, tendrán un tratamiento especial, en concordancia con el beneficio que prestan a la comunidad, tendiente a hacerles menos gravosa la contribución, siempre y cuando estén destinados en forma exclusiva a su objeto social y en la medida en que los mismos cuenten con el reconocimiento o autorización del organismo oficial encargado de su vigencia y control, este tratamiento consiste en aplicar, a tales entidades, un gravamen de hasta diez por ciento (10%) de la contribución que realmente las corresponde.

PARAGRAFO 1: REQUISITOS: Petición escrita por parte del representante legal de la Entidad de los términos asignados dentro de la respectiva denuncia de predios. Documentos demostrativos de la propiedad o posesión del predio, de la actividad sin ánimo de lucro desarrollada y de la vigencia y representación legal de la entidad. PARAGRAFO 2: Si dentro de los diez (10) años siguientes a la distribución de la contribución de valorización por una obra, se cambia la destinación o se enajena el predio habrá obligación de cancelar la contribución que realmente le corresponde actualizada a valor presente, de acuerdo al índice de precios al consumidor en el momento de efectuarse el evento,

ARTÍCULO 410: REQUISITOS DE LA REGLAMENTACION La reglamentación de una obra por parte del Concejo Municipal o Alcaldía, estará suspendida al cumplimiento de los siguientes requisitos: Que la obra se encuentra incluida en el Plan de Desarrollo Municipal. aprobación de la obra por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de conformidad con las normas vigentes.

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Petición escrita de la obra por la Oficina Asesora de Planeación Municipal o a petición de la comunidad previamente revisada y aceptada por la misma Oficina. Análisis de PREFACTIBILIDAD que contempla; Delimitación de la zona de citación, diagnostico socio económico de la dicha zona, impacto ambiental de la obra y estimación del beneficio económico, del presupuesto de la obra y de su recuperación al igual que las posibles fuentes de financiación en caso de ser requeridas. ARTICULO 411: ACTO REGLAMENTARIO Es el acto administrativo mediante el cual el Concejo Municipal o Alcaldía, de vida jurídica a la ejecución de una obra por el sistema de contribución de Valorización Debe contener: CONSIDERANDOS: Se refiere a la justificación de la obra, al cumplimiento de los requisitos para su reglamentación y el origen respecto a la iniciativa de la obra, y a la aprobación del estudio de PREFACTIBILIDAD. PARTE RESOLUTIVA: Estará constituida por el sistema, el método para definir la contribución y el beneficio así como la forma de hacer su reparto.

DENUNCIA DE PREDIOS Y REGISTRO DE DIRECCIONES ARTICULO 412: UNIDAD PREDIAL Se define como unidad predial el bien inscrito en cada matricula inmobiliaria, en cada registro de la Oficina de Instrumentos Públicos y cedula catastralmente. PARAGRAFO: Los predios en los cuales se hayan practicado loteos o construcciones de propiedad horizontal que no estén inscritos en la oficina de Registro Público, se consideran como una unidad predial. ARTICULO 413: ZONA DE CITACION Entiéndase por zona de citación la extensión o área superficiaria a la cual se supone llegará el beneficio generado por la construcción de una obra de interés público. ARTÍCULO 414: CONVOCATORIA Dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la fecha en que se produjo el acto administrativo, se publicará un aviso de amplia circulación en la ciudad y por 119

una radiodifusora local, para que los propietarios o poseedores denuncien sus predios.

ARTICULO 415: DENUNCIA DE PREDIOS Toda persona propietaria o poseedora de un bien inmueble localizado dentro de la zona de citación, de una obra de interés público, previamente determinado por la Oficina Asesora de Planeación Municipal, deberá hacer denuncia del predio o de los predios que le pertenecen y que estén ubicados en dicha forma e informará a la administración los probables errores que se encuentren en el censo para el efecto elabore la Oficina Asesora de Planeación Municipal. Como consecuencia de lo anteriormente preceptuado, serán imputables al contribuyente los errores que tengan como origen la omisión de hacer denuncia del predio o las equivocaciones en que incurra al hacerlo.

ARTICULO 416: PROCEDIMIENTO PARA LA DENUNCIA Y REGISTRO La denuncia y el registro como debe ser se impone a los propietarios de inmuebles en el artículo anterior deberá cumplirse en un mismo acto, en formularios que suministrará la Oficina Asesora de Planeación Municipal en un plazo no mayor a dos (2) meses.

INTERVENTORIA DE LOS PROPIETARIOS ARTÍCULO 417: INTERVENTORIA DE LOS PROPIETARIOS: Después de aprobar la realización de una obra pública mediante su reglamentación, y antes de iniciar la elaboración del presupuesto, serán convocados los propietarios o poseedores de los predios que integran, la zona de citación para que elija a sus representantes, los cuales colaborarán con la administración en la elaboración del presupuesto en la distribución de la construcción y en la vigilancia de la inversión de los fondos.

ARTÍCULO 418: CONVOCATORIA A ELECCION La convocatoria a los propietarios o poseedores se hará por medio de un aviso que se publicará en un periódico de amplia circulación en el Municipio y a través de una emisora local determinando las fechas fijadas para la inscripción y elección de los representantes de los propietarios. Simultáneamente con la convocatoria de elección se publicará el censo preliminar elaborado por la Oficina Asesora de Planeación Municipal, fijándolo en un público de dicha institución.

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En le mismo aviso se podrá convocar a la denuncia de predios que trata en el artículo 522 y la convocatoria de que trata el presente artículo.

ARTICULO 419: INSCRIPCION DE LOS CANDIDATOS La inscripción de los candidatos a la juntas de representantes se hará dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación del aviso en los medios de comunicación de que habla el articulo anterior. ARTICULO 420: COMPOSICION

El Concejo Municipal o el Alcalde reglamentará en cada una de las Obras cual será el número de representantes a elegir con sus respectivos suplentes personales, los cuales no podrán ser inferiores a tres (3) ni superior a siete (7) con sus respectivos suplentes. PARAGRAFO 1: Cuando después de elegidos los representantes de los

propietarios o poseedores y antes de aprobarse el presupuesto de la respectiva obra, resulte la necesidad de gravar propietarios localizados por fuera de la zona de citación, en razón a que también reciben beneficio, la Oficina Asesora de Planeación Municipal ampliará la zona respectiva y los nuevos probables contribuyentes tendrá a elegir sus representantes de acuerdo con el criterio que establezca dicha Secretaria.

ARTICULO 421: CALIDADES DE LOS REPRESENTANTES Los representantes de los propietarios deberán ser:

Mayores de edad y ciudadanos en ejercicio. Propietarios o poseedores de predios dentro de la zona de citación. ARTICULO 422: INHABILIDADES

No podrán ser elegidos como representantes de los , propietarios o poseedores. a) El Alcalde, Secretarios de Despacho, Gerentes de Institutos Descentralizados del orden Municipal, gerentes auxiliares o funcionarios elegidos por el Concejo Municipal. Quienes se encuentran en mora de pago de contribución de valorización. Quienes tengan pleito judicial con la Oficina Asesora de Planeación Municipal.

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e) Los que hayan participado a título personal o como socios o empleados de una firma en los estatutos y construcción de la respectiva obra.

ARTICULOS 423: FUNCIONES DE LA JUNTA La Junta de Representantes en cumplimiento de sus funciones como los representantes de los predios o poseedores tendrá como especificas las siguientes: Servir como medio de comunicación a los propietarios o poseedores contribuyentes y la Oficina Asesora de Planeación Municipal. Hacer las observaciones conducentes para que el presupuesto se ajuste a la realidad, teniendo en cuenta la conveniencia de los contribuyentes, la buena calidad de la obra, los fines de interés público de la misma y la suficiente previsión para evitar reajustes en el presupuesto de la misma. Participar en el estudio de la liquidación de la contribución a fin de asegurar su correspondencia con el beneficio y la equidad, sobre la base de que su representación no es personal, sino colectiva. Examinar los libros de contabilidad y los documentos justificativos de los ingresos y egresos atribuibles a la obra, con el fin primordial de no contabilizar gastos que no sean de ella. informar a los propietarios o poseedores sobre el desarrollo de los aspectos

más sobresalientes de las obras. Visitar con regularidad los destinos frentes de trabajo y contribuir con sus observaciones a la posible corrección de errores a la aceleración del proceso de ejecución y terminación de las obras. Solicitar a la Oficina Asesora de Planeación Municipal, o la oficina encargada, para que agilice la apertura de licitaciones y la adquisición de los inmuebles a particulares. Participar en la programación general de la obra, de acuerdo con los flujos de ingresos estimados, con el objeto de asegurar la realización ordenada de ella. Denunciar ante la Oficina Asesora de Planeación Municipal, concejo Municipal o Alcalde toda irregularidad que se presente, tanto en el proceso administrativo como técnico. Exigir la operación de liquidación definitiva del costo de la Sobra, tan pronto como concluya el plazo determinado por la junta para definir la inversión de los superávit en obra pública en la misma zona de influencia o su devolución a los contribuyentes y participar de manera directa en la respectiva operación. 122

ARTICULO 424: ELECCION DE LOS REPRESENTANTES La elección de los representantes será válida cualquiera que sea el número de sufragantes. Si no se lograre la elección de alguno o algunos de los representantes, el Concejo o Alcalde, procederá libremente al nombramiento de las personas que cumplan con los requisitos establecidos por el presente acuerdo.

ARTICULO 425: SISTEMA DE VOTACIÓN Los representantes de los propietarios o poseedores serán elegidos mediante votación y por el sistema de mayorías absolutas, votando cada propietario o poseedor por uno de los candidatos cuya inscripción acompañada de su aceptación escrita haya sido previamente registrada ante la Oficina Asesora de Planeación Municipal, dentro del plazo para inscripción de que trata el presente acuerdo. Cada propietario o poseedor tendrá derecho a un voto independientemente del número de propiedades de que sea titular y la elección se efectuará dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para realizar la inscripción de candidatos.

ARTICULO 426: ESCRUTINIO Del hecho de la realización de la elección de no haber correspondido los propietarios o poseedores a su convocatoria se dejará testimonio en acta que se elaborará y la cual firmarán las personas que integran la comisión escrutada por el director de la Oficina Asesora de planeación Municipal o su delegado, el ente fiscalizador correspondiente y un delegado de la personería. En el escrutinio podrán participar como veedores los propietarios o poseedores de la zona de citación.

ARTÍCULO 427: RESULTADOS DEL ESCRUTINIO Una vez conocidos los resultados de la elección, la Oficina Asesora de Planeación Municipal, les comunicara a los elegidos por escrito, quienes dispondrán de un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación, para aceptar el cargo y tomar posesión del mismo. Si no lo hicieren así, el Concejo proveerá el cargo de acuerdo con lo establecido en el presente acuerdo.

ARTICULO 428: REUNION DE LOS REPRESENTANTES

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Corresponde a la Oficina Asesora de Planeación Municipal, la convocatoria de los representantes elegidos, cuando menos una vez cada 45 días durante el proceso de la obra y hasta su liquidación.

ARTICULO 429: ACTAS DE LAS REUNIONES DE LOS REPRESENTANTES Las observaciones y sugerencias de los representantes deberán ser conocidas y decididas por la Oficina Asesora de Planeación Municipal. En todo caso los motivos de conformidad a los reparos de dichos representantes se acogerán en la acta de sus deliberaciones con los funcionarios administrativos. Estas actas se elaborarán por la Oficina Asesora de Planeación Municipal, procurando recoger las memorias de dichas deliberaciones.

DISTRIBUCION ARTICULO 430: CONCEPTO Se entiende por distribución el proceso y el acto administrativo mediante el cual se determina el presupuesto o costo de la obra, el monto distribuible, los métodos de distribución, la fijación de plazos y forma de pago con el fin de determinar la contribución de deba pagar cada propietario o poseedor del inmueble beneficiado por una obra o plan de obras acordado por el sistema de la contribución por valorización.

ARTICULO 431: ETAPAS DE DISTRIBUCIÓN Las etapas de distribución son: Elaboración de los proyectos de obra, planos de inmuebles y fajas. Denuncia de predios, registro de direcciones y la elaboración del censo de los inmuebles localizados dentro de la zona de citación con sus números de orden de identificación catastral, dirección, área y/o frente, según el caso, y nombre de los propietarios o poseedores. Elección de los representantes de los propietarios o poseedores. Determinación de la zona de influencia, beneficio y liquidación de la contribución. Costo de la financiación e interés por retardo.



Beneficio del plazo.

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Distribución de las contribuciones. Notificación y recursos. i.

Análisis jurídico de la actuación. PROYECTO

ARTICULO 432: PROYECTO Y DISEÑOS Antes de proceder a la distribución de la contribución por valorización, la Oficina Asesora de Planeación Municipal, deberá verificar y certificar que los estudios de factibilidad, los proyectos y diseños de las obras y los planos de fajas están vigentes debidamente elaborados y aprobados por los organismos competentes. Si con posterioridad a la distribución de las contribuciones los proyectos son modificados por la Oficina Asesora de Planeación Municipal, por las entidades responsables de la prestación de servicio públicos, el mayor valor no podrá ser trasladado a los contribuyentes sino que serán a cargo del municipio de Puerto Gaitán o la entidad de servicios públicos que lo modifique. ARTICULO 433: ADICION DE OBRAS Antes de la expedición de la resolución distribuidora podrán ser adicionados los proyectos por la Oficina Asesora de Planeación Municipal, previa solicitud de la junta de representantes de los propietarios o poseedores y previa autorización del Concejo Municipal, teniendo en cuenta que la obra satisfaga, de la mejor manera, el interés de la comunidad beneficiada.

DETERMINACION DE LA ZONA DE INFLUENCIA BENEFICIARIOS Y LIQUIDACION DE LA CONTRIBUCION ARTICULO 434: LIQUIDACIÓN La liquidación es el proceso mediante el cual se determina el monto distribuible, el método de la distribución a cada uno de los inmuebles beneficiados por la obra o plan de obras. Se entiende por monto distribuible el costo de la obra incluyendo todas las inversiones y gastos que ella requiera: estudios, proyectos, administración, costos financieros, adquisición de inmuebles, indemnización, construcciones, 125

instalaciones, reajustes, interventoria, etc, adicionados con un porcentaje de hasta un quince por ciento (15%), para imprevistos con otro porcentaje de hasta un treinta por ciento (30%) para gastos de la adrninistráCión, distribución y recaudo de las contribuciones. Para calcular el costo de las inversiones se tendrá en cuenta los precios actuales y los probables índices de pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano en el transcurso del plazo que se determine para la completa realización de la obra o plan de obras.

PARAGRAFO: Dentro del porcentaje imprevisto de que trata este artículo no podrán incluirse como costos adicionales de una obra en ejecución los valores de la adquisición de nuevos bienes raíces y la construcción de nuevos proyectos, cuando estos eran necesarios para la cabal realización de la obra y no se previó en los planes y presupuestos respectivos.

ARTICULO 435: LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN La liquidación tiene exclusivamente en cuenta el beneficio que los inmuebles reciben por causa de la obra, considerándolo con criterio analítico y comercial sin que la cuantía de la contribución esté limitada por el presupuesto o el costo real de la obra.

ARTICULO 436: METODOS PARA DETERMINAR EL BENEFICIO Para medir los beneficios se podrá utilizar cualquiera de los siguientes métodos: El doble avalúo comercial para la zona: Consiste en evaluar cada uno de los predios, antes y después de ejecutadas las obras. Del doble avalúo comercial por parte de la zona: Por el cual se evalúan algunos predios característicos situados a diferentes distancias de la obra, antes y después de ejecutada la misma. El empleo de los dos métodos anteriores requiere que la obra este ejecutada. De analogía: según lacual se selecciona en una región similar a aquella donde se va a construir la obra, una semejante ya ejecutada. Del doble avalúo simple para parte de la zona: Consiste en escoger predios representativos, a los cuales peritos en precios de la tierra estiman su valor comercial ante de la obra, y luego de ejecutada la obra.

ARTICULO 437: MEMORIAS La Oficina Asesora de Planeación Municipal, conservará en su archivo una copia auténtica de la memoria o historia del proceso de factorización con el fin de que el

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contribuyente interesado pueda consultar dicho documento y conozca los datos que sirvieron de base para liquidación de su tributo.

ARTICULO 438: ZONA DE INFLUENCIA Se entienda por zona de influencia a extensión superficiarias hasta cuyos limites lleguen realmente los efectos del beneficio estimado de la obra, en forma directa o refleja la cual deberá definirse al producirse el acto administrativo que distribuya las contribuciones.

ARTICULO 439: ADICIONES Después de haber sido designados los representantes de los propietarios o poseedores y antes de la aprobación del presupuesto de la obra pública, ésta podrá ser adicionada, si se reúnen estas condiciones y con las restricciones del presente acuerda. Que la adición no signifique un aumento mayor del veinte por ciento (20%) del costo de la obra originalmente decretada y estimada en precios constantes. Que los nuevos proyectos sean necesarios para satisfacer de mejor manera del interés de la comunidad. c. Que la junta directiva que apruebe expresamente la adición. Con posterioridad a la elección de los representantes de los propietarios o poseedores, una obra no podrá ser objeto de más de una (1) adición.

ARTICULO 440: PLAZO DE EJECUCION La Oficina Asesora de Planeación Municipal, determinará el plazo durante el cual deberá quedar definitivamente concluida la obra, plazo que podrá prorrogarse, cuando existan condiciones realmente adversa a las proyectadas inicialmente. Será su obligación cerciorarse de que hayan cumplido los siguientes pasos: .„ Presupuesto discriminado del costo de la obra. Censo actualizado de propietarios en la zona de influencia. Proyectos definitivos de las obras. Planos en donde se determinen las superficies de los predios que sean necesarios de adquirir para las obras (pianos de fajas). e. Planos que contengan los predios con su respectivo factor (planos de repartos).

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f. Financiación con la que contará la obra, si la hubiera y cálculo de los probables ingresos, con objeto de asegurar la realización ordenada en el plazo previsto. ARTICULO 441: RESOLUCION DISTRIBUIDORA Con base en el proyecto de distribución La Oficina Asesora de Planeación Municipal, expedirá la resolución distribuidora mediante la cual determine lo que cada propietario o poseedor ha de pagar, de acuerdo con el beneficio económico obtenido en sus predios por razón de la obra o plan de obras de interés público. La providencia administrativa estará integrada por la resolución propiamente dicha y unos cuadros que contendrán los siguientes datos: Nombre del contribuyente, área del predio y/o medida del frente según el caso, número de orden del predio en el plano de repartos, factor suma de la contribución, plazo para pagar la contribución, cuota inicial si existe, cuota mensual, dirección del predio gravado, código catastral y número de matricula inmobiliaria. ARTICULO 442: NOTIFICACION A LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS La contribución de valorización constituye un gravamen sobre el predio que ha sido objeto de la liquidación. En consecuencia una vez se distribuya una contribución. La Oficina Asesora de Planeación Municipal, procederá a comunicarlo al registrador de Instrumentos Públicos de Puerto Gaitán o al registrador que cubra esta jurisdicción. ARTICULO 443: EXIGIBILIDAD DEL PAGO Corresponderá el pago de la contribución, a quien en el momento de hacer exigible la resolución que distribuye la contribución de encuentre en algunos de estos casos: Quien sea propietario del inmueble. Quien posea el inmueble con ánimo de señor o dueño. Al nuevo propietarió si existiera usufructo sobre el inmueble. Al propietario asignatario fiduciario si el inmueble esta sujeto a fidecomiso. A los comuneros o copropietarios en proporción de sus respectivos derechos. A cada uno de los propietarios si el inmueble está sometido a régimen de propiedad horizontal. g. En el evento de sucesión iliquida, los asignados a cualquier título. ARTICULO 444: VALIDEZ DE LA CONTRIBUCION La validez de la contribución no depende del acierto de la designación del nombre del contribuyente, sino de la realidad del predio y del beneficio económico que sobre él produce la ejecución de la obra pública. 128

ARTICULO 445: DERECHO A PERSEGUIR EL PREDIO GRAVADO La contribución da a La Oficina Asesora de Planeación Municipal, el derecho de perseguir el inmueble gravado, para ejercitar la cobranza del crédito fiscal, quien quiera que sea su propietario u ostente el título como tal en cualquiera de sus formas.

COSTO DE FINANCIACIÓN E INTERESES POR RETARDO ARTÍCULO 446: PORCENTAJE DE INTERES La Oficina Asesora de Planeación Municipal, fijará el porcentaje de interés, por financiación y retardo, que deban pagar los contribuyentes de una obra. El interés por financiación se cobrará cuando haya sido ejecutada en su totalidad debidamente la obra pública determinada y la tasa será revisable año por año de acuerdo con las tasas vigentes en el mercado bancario, hecho que se hará constar en la correspondiente resolución que liquida las contribuciones de que se trate. En el evento de conceder ampliaciones en el beneficio del plazo, a un contribuyente que se encuentre en mora de sus pagos, se podrá pactar la recapitalización. Para la fijación de intereses se tendrá en cuenta las recomendaciones de los representantes de los propietarios o poseedores.

ARTICULO 447: COSTO DE FINANCIACIÓN No están obligados a pagar intereses de financiación los propietarios y poseedores que sean llamados a contribuir por una obra que aun no este ejecutada en su totalidad.

ARTÍCULO 448: TASA DEL INTERES DE FINANCIACION: A los propietarios y Poseedores que sean llamados a contribuir por obras ya ejecutadas en su totalidad y debidamente liquida0as, le serán señalados, en la resolución distribuidora los intereses por financiación que hayan sido pactados con la fuente financiera del proyecto sobre los saldos de capital que en el momento estén pendientes de pago.

ARTICULO 449: TASA DE INTERES MORATORIO A los contribuyentes que presenten mora en el pago de sus cuotas mensuales, se les liquidará un interés por retardo por retardo equivalente al señalado por la Superintendencia Bancaria para las entidades crediticias.

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PARAGRAFO: En todo caso los intereses que se cobren, tanto por financiación ordinaria como por mora no podrá exceder de las tasas máximas que para el efecto determinen las autoridades monetarias.

ARTICULO 450: AMORTIZACION E INTERESES POR RETARDO Al contribuyente que pague con retardo una o mas cuotas de amortización, le será liquidado y cobrado el correspondiente interés moratoria, junto con la siguiente cuota, en la misma factura. En el caso que se deba contribución a intereses, el pago que realice el contribuyente deudor se imputará primero a los intereses.

ARTICULO 451: CLAUSULA A CELERATORIA Cuando se incurra en mora de pagar tres (3) cuotas sucesivas, se hará exigible, automáticamente, la totalidad de la contribución y el interés moratorio se liquidará sobre el saldo en mora. Podrá sin embargo, restituirse el plazo al contribuyente atrasado en tres (3) cuotas sucesivas, si con la cuarta cuota, cancela el valor de las vencidas más los intereses causados. En caso contraído su cobro será por jurisdicción coactiva.

ARTICULO 452: REFINANCIACION Expirado el plazo, podrá el contribuyente solicitar que su gravamen en mora, junto con los intereses causados, te sean convertidos a capital, estableciéndose así, un nuevo monto de la deuda sobre la cual podrán pactarse los intereses de financiación en concordancia con el artículo 306 de este código.

BENEFICIO DE PLAZO ARTICULO 453: BENEFICIO DEL PLAZO En el acto administrativo por medio del cual se distribuye la distribución, la Oficina Asesora de Planeación Municipal, establecerá la forma de amortización y; el plazo que otorgue a los contribuyentes, teniendo en cuenta el plazo por ella establecido para la conclusión de la obra, la cuantía de los gravámenes asignados, la situación socioeconómica de los contribuyentes y las fuentes de crédito que se tengan para cada obra.

ANALISIS JURIDICO ARTICULO 454: ANÁLISIS JURÍDICO

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Antes de expedirse la resolución distribuidora de las contribuciones la Oficina Asesora de Planeación Municipal, examinar si se ha cumplido con lo dispuesta en el presente código a través de un análisis Jurídico escrito de toda la situación. Dicho análisis será realizado con colaboración de la oficina jurídica. DISTRIBUCION DE LAS CONTRIBUCIONES ARTICLO 455: DISTRIBUCION DE LAS CONTRIBUCIONES El acto administrativo mediante el cual se distribuye la contribución para una obra pública, es un acto subjetivo, individual y concreto, porque aunque está dirigido a una pluralidad de personas, todas estas se entienden específicamente determinadas para señalar la contribución que están obligados a pagar.

ARTÍCULO 456: EFICACIA DE LA ACTUACIÓN DE LOS REPRESENTANTES: La falta de actuación o de aprobación por parte de los representantes, no impide ni afecta la validez o eficacia legal del acto administrativo que liquida o aprueba la tarifa de la contribución. Sin embargo se estudiarán sus observaciones tendientes al mejoramiento de la obra proyectada, la exactitud del presupuesto y la justicia en la distribución. ARTICULO 457: RESOLUCIONES MODIFICADORAS Son aquellas por medio de las cuales la Oficina Asesora de Planeación Municipal, corrige de oficio o a petición de parte los errores cometidos en la resolución distribuidora, referentes a la identificación, calidad o contenido del derecho atribuido al contribuyente, área del predio o factor de beneficio, ARTICULO 458: ERROR EN EL NOMBRE O IDENTIFICACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. El error acerca del nombre o identidad de la persona que ha de pagar la contribución no afecta la validez o seguridad de la misma.

NOTIFICACION Y RECURSOS ARTÍCULO 459: NOTIFICACIÓN:

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La resolución distribuidora de una contribución, se notificará a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su expedición por medio de edicto que se fijará por el término de quince (15)" Olías hábiles en lugar público de la oficina Asesora de Planeación Municipal. Vencido dicho término se entenderá surtida la notificación. El edicto deberá contener la siguiente información: Texto de la parte resolutiva del acto administrativo. Nombre de los propietarios o poseedores beneficiados con la obra. Dirección del predio indicando su área o frente según el caso. Factor o coeficiente de beneficio. Identificación catastral del predio. Monto de la contribución. Plazo para el pago de la contribución. Valor y vencimiento de la cuota inicial, si la hubiera. Número y valor de las cuotas mensuales de amortización. Recursos procedentes y formas de interponerlos. k. Se expresará además, que cuando recargan gravámenes sobre predios pertenecientes a una sucesión, se entenderán notificados los herederos, el cónyuge, el curador de los bienes y el administrador de la comunidad o albacea. PARAGRAFO: Simultáneamente con la fijación del EDICTO, anunciará por medio de un aviso que ha sido expedida la resolución distribuidora de la correspondiente obra y que se ha fijado el EDICTO en lugar determinado, EL AVISO se deberá publicar por lo menos en un periódico de alta circulación del Municipio del Puerto Gaitan y por medio de una radiodifusora de amplia sintonía del mismo Municipio. En el mismo AVISO, y con ilustraciones gráficas, se describirá la zona dentro de la cual queden comprendidos todos los predios gravados y se indicará cual es el RECURSO legalmente procedente contra la resolución que se está notificando y la forma como debe ser interpuesto por el interesado. ARTICULO 460: RECURSOS Contra la resolución qüe distribuye la contribución del gravamen de valorización o la que se asigne particularmente a cada predio se establece el recurso de reposición con el fin que la entidad que dictó la providencia, la aclare, la modifique, o reponga. Igualmente podrá interponerse este recurso contra las resoluciones en los siguientes términos: SI la contribución se asignó mediante resolución distribuidora, podrá Interponerse el recurso dentro del término de la fijación del EDICTO y en los diez (10) días hábiles siguientes al de su desfijación. Si la contribución se asignó mediante resolución modificadora, lo deberá ser dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de su notificación personal o por EDICTO. 132

ARTICULO 461: TERMINOS PARA RESOLVER EL RECURSO La oficina Asesora de planeación municipal, resolverá los recursos de reposición, en un término de dos (2) meses contados desde su Interposición en forma legal. ARTICULO 462: NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO La providencia que resuelve el recurso de reposición y declarará agotada la vía gubernativa, se notificará personalmente al interesado o a su apoderado, entregándole una copia auténtica de ella, si se presenta a recibirla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de su expedición. Transcurrido este plazo sin que hubiera notificado, se hará por medio de EDICTO, que se fijará en un lugar público de la Oficina Asesora de Planeación Municipal por un término de diez (10) días hábiles siguientes, que una vez vencidos, se entenderá notificada y contra ella no procederá ningún recurso. PARAGRAFO: A los aspectos relativos a las vías gubernativas y no reglamentadas en este código, se aplicará lo dispuesto en el Código Administrativo. ARTÍCULO 463: CONTENIDO En la resolución distribuidora se establecerán las políticas generales para el recaudo tales como: Plazo máximo, cuotas mínimas, cuotas máximas definidas con base en el Programa de ejecución de la obra, en el Monto de las contribuciones asignadas y en las características socioeconómicas de la comunidad beneficiada. ARTICULO 464: EXIGIBILIDAD DEL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN El plazo para el pago de la contribución se contará desde la fecha en que quede firme el actor administrativo que la distribuye, o desde la fecha posterior que en el mismo acto se señale.ARTICULO 465: FORMAS DE PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN La Oficina Asesora de Planeación Municipal establecerá el pago de la contribución en la siguiente forma: DE CONTADO-- En este evento, la Oficina Asesora de Planeación a. Municipal, podrá otorgar, en la resolución distribuidora, el beneficio DEL DIEZ POR CIENTO (10%) de descuento por pago oportuno de la totalidad de la contribución.

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b. DIFERIDO: En este evento, la Oficina Asesora de Planeación Municipal, establecerá en la resolución distribuidora el pago de la distribución en cuotas de amortización y de financiación durante el periodo de recaudo. ARTICULO 466. PLAZOS El Plazo concedido para el pago de la contribución se contará a partir de la fecha estipulada en la resolución distribuidora, y se determinará con base en el estudio socioeconómico y que en principio nc podrá exceder del plazo que le haya concedido la entidad financiera del proyecto a la Oficina Asesora de Planeación municipal para el pago del crédito con el cual se ejecute la obra. ARTICULO 467: AMPLIACIONES DEL PLAZO El contribuyente interesado en la ampliación del plazo, hará su petición por escrito, anexando los documentos que respalden su solicitud, la cual será resuelta por la Oficina Asesora de Planeacion Municipal en un término no mayor de treinta (30) días hábiles y cuya cuota de amortización asignada no podrá ser inferior a un salario mínimo diario legal. ARTICULO 468: DESCUENTO Además de la establecido en la resolución distribuidora, el contribuyente que cancele de contado su atribución si esta tendrá derecho a un descuento equivalente al valor de la financiación.' Otros descuentos sólo serán aprobados por el Concejo Municipal y no podrán exceder del DIEZ POR CIENTO (10%) del valor total de la contribución. ARTICULO 469: CUENTA DE COBRO La Oficina Asesora de Planeación municipal, co, el único fin de garantizar mayor información a los contribuyentes que se acogieron al pago diferido, les enviarán copia de la respectiva liquidación que les hubiese correspondido a cada propietario o poseedor, donde le señalará la fecha e.n que deben comenzar a cancelar intereses de financiación.

ARTICULO 470: PAZ Y SALVO Un inmueble estará a paz y salo por concepto de contribución de valorización, cuando el contribuyente le ha cancelado totalmente o cuando está al día en el pago de las cuotas periódicas de amortización.

ARTICULO 471: PAZ Y SALVO EN CASO DE ENAJENACION

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En el evento de la enajenación del inmueble, cuando el propietario o poseedor está al día en el pago de las cuotas periódicos de amortización, el paz y salvo se expedirá, a petición de las partes, paila trasladar lo restante de la contribución del enajenador al adquiriente, y dejar constancia escrita de que este último conoce la existencia de la obligación y se hace cargo de las cuotas aún no pagadas. Si lo que se enajena es una cuota parte del inmueble gravado, se hará el traslado de la contribución que corresponda proporcionalmente a esta parte : sin embargo, podrá no haber traslado de la contribución, y continuar el enajenado corno solo contribuyente siempre y cuando lo restante del inmueble que conserva en su dominio, constituya garantía suficiente paro el pago de la contribución De igual manera podrá, el comprador, asumir la totalidad de la contribución insoluta, cuando la proporción de lo adquirido sea respaldo suficiente a criterio de la Oficina Asesora de planeación municipal

ARTICULO 472: CONTENIDO DEL PAZ Y SALVO El Paz y Salvo que expida la Oficina Asesora de Planeación Municipal contendrá: a, La Identificación de la persona que la requiera. La identificación del propietario o poseedor del predio, La naturaleza del acto o contrato al que se destina d.

La siguiente información: Que el predio no este gravado.

Que- está gravado y que se han pagado al día, las cuotas periódicas, en cuyo caso se hará constar un saldo pendiente 3. Que está gravado y en procese 14e notificación de la resolución distribuidora, en cuyo caso se hará constar el inpnt) de la contribución

ARTICULO 473: VIGENCIA DE LOS PAZ \??,:'1Af.,,VO$ El paz y salvo de un predio tendrá vigencia desde su expedición y por treinta (30) días calendarios más.

ARTICULO 474: CANCELACION DE LA INSCRIPCIÓN Tan pronto como el contribuyente cancele la totalidad de su gravamen y en un término no mayor de treinta (30) días calendario, la Oficina Asesoia de Planeación Municipal lo informará al registrador de instrumentos públicos de la jurisdicción que corresponda, para que se proceda a su cancelación.

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EJECUCION, ENTREGA y LIQUIDACIQN DE LAS OBRAS EJECUCION DE LAS OBRAS ARTICULO 475: INFORMACIÓN La Oficina Asesora de planeación Municipal enviará a las entidades responsables de la conservación y sostenimiento de las obras públicas, la información general sobre los proyectos a ejecutar, con el fin de garantizar una adecuada coordinación de las actividades, CON TREINTA (30) días hábiles de anticipación a la apertura de la correspondiente licuación. Transcurrido dicho término sin que me haya presentado observaciones al respecto se entenderá que no las hay.

ARTICULO 476: ADQUISICIÓN DE INMUEBLES PARA LAS OBRAS La Oficina Asesora de Planeación Municipal queda facultada para adquirir Inmuebles destinados a obras públicas que se ejecuten por el sistema de la contribución de valorización.

ARTICULO 477: ADQUISICIÓN DE OTROS INMUEBLES Además de los Inmuebles referidos en el articulo anterior, la Secretaria de Infraestructura podrá adquirir los siguientes: Las áreas a fracciones de !os predios que han de soportar segregación, cuando no sean susceptibles de edificación de acuerdo a las disposiciones vigentes de la Oficina Asesora de Planeación Municipal. En ente cazo la

adquisición es obligatoria.

En aquellos casos en los cuales el contribu yente demuestre ante la comisión negociadora de precios designada por la Junta Directiva, que no le es posible atender a la contribución a su cargo de otro modo que con !a enajenación del bien raíz gravado u otro inmueble de su propiedad, siempre que haya. adecuada proporción entre el valor de éstas y el monto del gravamen asignado. c- En aquellos casos especiales en los cuales la comisión negociadora de predios considere que es necesario o conveniente adquirir toda la propiedad que será afectada por la obra que se trate.

ARTICULO 478: PROCEDIMIENTO PARA LA ADQUISICIÓN DE INMUEBLES Para la adquisición de bienes inmuebles requerido para la ejecución de obras por el sistema de la contribución de valorización, se seguirán los trámites señalados en la Ley 9 de 1989 y demás normas concordantes y complementarias.

ARTICULO 479: COMPENSACIONES

El contribuyente que deba hacer enajenación patota: de predio con destino a la obra que lo grava, deberá compensar, totalmente, el valor del 'terreno con la contribución liquidada, en cuyo case, tendrá derecho a los descuentos otorgados por pronto pago dentro del periodo establecido y gozará del beneficio del plazo para la cancelación del saldo de la contribución que no alcance a ser compensado. ARTICULO 480: CONGELACION DE LA CONTRIBUCION La formulación del negocio por escrito, de conformidad con lo previsto en la Ley 9 de 1989, permitirá que su fecha se congele la parte de la contribución que el propietario vaya a cubrir, mediante compensación con el valor de la franja. Por lo tanto, sobre dicha parte no habrá causación de interés de amortización o de mora, a partir de la fecha indicada. Si una vez aprobado el negocio, el negocio, el propietario no cumple con su obligación de transferir el Inmueble se considera que la mencionada congelación no ha tenido lugar y el contribuyente será obligado a pagar la contribución con sus respectivos intereses y la multa estipulada en la promesa. PARAGRAFO: Si la negociación no es aprobada, la congelación tendrá sus plenos efectos desde la fecha de la formulación del negocio hasta su negociación. ARTICULO 481: ENAJENACION DE INMUEBLE La enajenación de inmuebles sa hará mediante los prooedirnientos señalados en la Ley 80 de 1993 y la Ley 09 de '199Er u normas que ;o sustituyan o modifiquen. ARTICULO 482: CONSIDERACI:4EZ; ESI-jClki. Aquellos inmuebles que por sus dimensiones, formas y normas de la Oficina Asesora de Planeacion Municipal, se estime recomendable su integración a precios colindantes, no requerirá del lleno de los requisitos anteriores y podrán venderse libremente, al propietario del predio colindante. ENTREGA Y LIQUIDACION DE LAS OBRAS ARTICULO 483: ENTREGA Una vez concluida una obra o parte de la misma que puedan individualizarse, se entregará a las entidades competentes para su sostenimiento y conservación, incorporándose de esta forma al uso público. PARAGRAFO 1: La entrega se hará mediante acta que suscribirán, la Oficina Asesora de Planeación Municipal a su delegado y dl funcionario que recibe. 31

PARAGRAFO 2: Si transcurridos treicas (3b) u:as calendario desd. la fecha en la cual se envió el oficio, no se han dado a conocer por escrito, objeciones para su recibo se entenderá aceptada la entrega. Si se presentaran objeciones, las dos entidades dispondrán de sesenta (60) días calendarios para resolverlas. Si estas persisten, corresponderá al Alcalde dirimidas. PARAGRAFO 3: La entrega y recibo de las obras quedarán protocolizadas mediante suscripciones del acta respectiva por parte de los representantes legales o sus delegados, de las entidades comprometidas. ARTICULO 484: LIQUIDACIÓN DE LAS OBRAS Toda obra ejecutada por la Secretaría de Infraestructura, deberá ser objeto de liquidación parcial una vez expirado el plazo fijado por edicto para su ejecución, con el fin de conocer su estado financiero y obrar en consecuencia, redistribuyendo el déficit o invirtiendo el superávit. PARAGRAFO: La liquidación se efectuar¿ er; los dos meses siguierite.s a su terminación, siempre y cuando se haya recaudado por menos CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la contribución ARTICULO 485: LIQUIDACION DEFINITIVA. Una vez expirado el plazo definido para e! recaudo de la contribución, La Secretaría de Infraestructura, procederá, mediante resolución, a la liquidación contable de la obra. PARAGRAFO: Cuando al liquidarse una obra se establezca que se incurrió en un déficit se procederá a la distribución de los mayores costos, lo cual se hará mediante resolución motivada por la Oficina Asesora de Planeación Municipal, resolución que contendrá: Descripción de iás modificaciones a los proyectos si hubiere lugar a ello. Programación y plazos de construcción para su terminación. Asignación de las contribuciones. Plazo para el pago de las contribuciones. intereses de mora Notificaciones y recursos.

DISPOSIGiONB.."- VAREAS ARTICULO 486: JURISDICCIÓN COACTIVA Una vez en firme el acto administrativo que impone las contribuciones, La Oficina Asesora de planeación municipal adquiere el derecho de percibirlas y el contribuyente asume la obligación de pagarlas. Si este no cumple voluntariamente su obligación, aquella podrá exigir su crédito, de manera compulsivo, mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva.

ARTICULO 487: PROCEDENCIA Una vez agotados los trámites correspondientes al artículo 580 de este código, se 1

112.2 [ 1 1 ‘ 11011 Lv y en la forma ordenada en el código de procedimien o civil y el régimen municipal. ARTICULO 488: CONTRA TACION La adjudicación, tramitación, ejecución, contfol y liquidación de contratos, se regirá por las normas de contratación estabiec?das en la Le.' 80 de 1993. ARTICULO 489: CONTRATACIÓN EMPRESMOS La Oficina Asesora de Planeación Municipal previa. autorización de la junta directiva podrá gestionar y celebrar con organismos financieros dei sector público o privado, los contratos de empréstitos necesarios para asegurar la financiación de sus programas

ARTICULO 490: CUANTIAS PLAZOS E INTERES Se regirán por las normas legales y reglamentarias que sobre la materia existan. ARTICULO 491: APLICACIÓN La Oficina Asesora de Planeación Municipal, aplicgrá e! acuerdo municipal o acto administrativo que decreta la obra, los métodos de costas y beneficios y fijará las tarifas de la contribución de valorización a las ooras públicas que se ejecuten por este sistema.

ARTICULO 492: ENTIDAD COMPETENTE. bou ! oración peí Para efectos de la aplicación de las { iorrelas 03,, entiéndase por ENTIDAD COlviPETEN'TE A LA OFICINA ASEZORA DE PLANEACION MUNICIPAL. DE•PUERTO

TITULO XII CONTRIBUCION PLUSVALIA ARTICULO 493: DESTINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN El producto de contribución de Desarrollo Municipal sólo podrá ser utilizado para los siguientes propósitos: Compra de o inmuebles o financiación necesaria para la ejecución de planes y programas de vivienda de interés social: Ejecución de obras de desarrollo adecuación dT, urbanos subnormales, parques y áreas ie> cráaivas y expansión de los ssi.1,1cief. públicos y sociales municipales, y c) Suscripción de bonos o títulos eraltidu.D i¿ financiación racmicipai o de vivienda, de los que trata el articulo 121 de le Ley 9 de 1989 (Art. I 1 'i Ley 9!81-:).

TITULO Xlii OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 494: CORRECCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Podrán corregirse en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de trascripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción contenciosa administrativa. ARTICULO 495: ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO Los contribuyentes y declarantes, que no car—oien :)por:unarnene las sancion e s su cargo a partir del tercer año de mora, debe:a., los valores de clichc, conceptos en la forma señalada en u; articule 8d7•1 dei Estatuto Traxitarie Nacional.

ARTICULO 496: AJUSTE DE LOS• VALORI. , , :.; ASS LUTOS , •. EN'MONEDA NACIONAL 140

El gobierno Municipal adoptará antes del V de enero de cada año, por decreto, !os valores absolutos contenidos en las normas del presente Estatuto y en las del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remite, que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo con lo previsto en los artículos 868 y 869 del Estatuto Tributario Nacional, teniendo en cuenta, cuando sea el caso, los valores iniciales contemplados en las disposiciones originales de las cuales fueron tomados. Para este fin el gobierno Municipal podrá hacer los cálculos directamente o tomar los valores establecidos en el Decreto que para efectos tributarios nacionales, dicte el gobierno nacional, para el correspondiente año.

ARTICULO 497: APLICABILIDAD DE LAS MODIFICACIONES DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL ADOPTADAS POR EL PRESENTE ESTATUTO Las disposiciones relativas a modificación de los procedimientos que se adopten por ei presente Acuerdo en armonía con el Estatuto Tributario Nacional aplicarán a las actuaciones que se inicien a partir de la vigencia dc.:: la respectiva: modificación, sin perjuicio de la aplicación s.:ipecial en ;,-.1 tiempo en las disposiciones legales. ARTICULO 498: APLICACIÓN DEL PROCELiifiiiiENTO A OTROS TRIBUTOS Las dispositiones contenidas en el presente acuerdo serán aplicables a -iodos los impuestos administrados por la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal, existentes a su fecha de su vigencia, así como a aquellos que posteriormente se establezcan. Las normas relativas a los procesos de discusión y cobro contenidas en el presente Acuerdo, serán aplicables en materia de la contribución de valorización, por la entidad que lo administra.

ARTICULO 499: Facúltese al Alcalde Municipal para fijar las tarifas del alumbrado público en el Municipio, para lo cual al tenor de lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política deberá tener en cuenta, los estratos de los usuarios, el consumo de energía de los mismos y su relación con el alumbrado y la autogeneración para aquellos usuarios que realicen este tipo de actividades.

PARAGRAFO: Las facultades entregadas por el presente acuerdo tendrán una duración de seis (06) meses. ARTICULO 500: TRANSITORIO pa ri Facultase al Alcaide para iegierno- uttai 5_, del presente Estatuto Tributario.

proCes.J1 n la apicacióil

141

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN CONCEJO MUNICIPAL Nit. No. 822000585-9 Telefax No. 6460220

EL SUSCRITO PRESIDENTE Y SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO GAITAN (META)

CERTIF N: Que el acuerdo No. 029 de 23 de Diciembre del 2008. "POR EL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y SUS PROCEDIMIENTOS PARA EL MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN " Recibió los trámites en las sesiones ordinarias, así: Fecha de PRIMER DEBATE.- 21 de Diciembre de 2008. Fecha de SEGUNDO DEBATE.- 23 de Diciembre de 2008. Se expide la presente en Puerto Galán (Meta), a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre de 2008.

93 O

El Presidente, ALDRIN

El Secretaria,

1-11CA

LBERTO BALLESTEILOS.

v\sty Ns'CC

MARITZA laHRQUEZ.

PUF/110 ~Y/

República de Colombia Departamento del Meta Municipio de Puerto Gaitán Alcaldía

PUERTO GAITAN (META).- ALCALDIA MUNICIPAL.- VEINTINUEVE (29) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008).-

En la fecha recibí el presente Acuerdo y pasa al despacho del Señor Alcaide Municipal para que reciba el trato que le corresponde de Ley Sanción y Publicación. Provea Señor Alcalde, 4

c;) tl? GLORIA EX I GUTI SECRE ARI

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EZ PAEZ

"CAPACIDAD PARA EL DESARROLLO'

Palacio Municipal 2 Piso Telefax (098) 64600050-078

PLIEURI LAMAN WEL

República de Colombia Departamento del Meta Municipio de Puerto Gaitán Alcaldía

CONTINUACION ACUERDO NUMERO 029 (23 DE DICIEMBRE DE 2008) "POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y SUS PROCEDIMIENTOS PARA EL MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN. ALCALDIA MUNICIPAL.- VEINTINUEVE (29) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), Visto el anterior informe secretarial y recibido de! Acuerdo Número 029 ( Diciembre 23 de 2008).- Para la respectiva sanción y publicación por parte dei Ejecutivo Municipal por el lleno de los requisitos trato que le dieron los Honorables Concejales al presente Acuerdo, tramitase la respectiva Sanción yiyilisati de Ley. / ) CUMPLASE.- -17 OSCAR E. B LAÑOS C Alcalde Mu VEINTINU

GLORIA DEXSI GUTI1 REZ PAEZ DICIppeDeDOS MIL OCHO (2008).

OSCAR E. LA Alcalde M rapa'

CUBILLOS SANCIONADO

ARTICULO 76 LEY 136 DEL 2 DE JUNIO DE 1994. CERTI FI CA. EL SUSCRITO ALCALD MUNICPAL DE PUERTO (META) Y SECRETARIA QUE EL PRESENTE A 'Ay f UE .IC7D0 LOS D1AS 29 y 30 DE DICIEMBRE 2308.

2

OSCAR E Alcalde Elabor

I

OS CU,ILLOS

19) GLORIA Dr_XSI GUTI ISecr.laria

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M I ••• "CAPACIDAD PARA EL DESARROLLO' Paraíso Natural

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