ADQUISICIONES POR CAUSA DE MUERTE Y ENTRE VIVOS DE BIENES Y DERECHOS AFECTOS A UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES

ADQUISICIONES POR CAUSA DE MUERTE Y ENTRE VIVOS DE BIENES Y DERECHOS AFECTOS A UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES ADQUISICION

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ADQUISICIONES POR CAUSA DE MUERTE Y ENTRE VIVOS DE BIENES Y DERECHOS AFECTOS A UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES

ADQUISICIONES POR CAUSA DE MUERTE Y ENTRE VIVOS DE BIENES Y DERECHOS AFECTOS A UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES

REDUCCIÓN POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y DERECHOS AFECTOS A UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA

En las sucesiones que se transmitan bienes afectos a una actividad empresarial o profesional del fallecido, cabe aplicarse una reducción del 95% del valor neto de esos elementos patrimoniales siempre que se cumplan los siguientes requisitos. Primero.-

REQUISITOS SUBJETIVOS

Por su relación de parentesco: Cónyuge, descendientes, ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consaguinidad o adopción como por afinidad. Sin relación de parentesco: Persona que a fecha de la muerte del causante cumpla las siguientes condiciones: Tener una vinculación laboral o de prestación de servicios con la empresa o el negocio profesional del causante, con una antigüedad mínima acreditada de diez años. Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o el negocio profesional del causante, con una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio de estas tareas. Se entiende que tiene encomendadas estas tareas, si acredita la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del régimen general de la Seguridad Social o si el causante le había otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gestión de la empresa. Segundo.-

REQUISITOS OBJETIVOS

2.1.- Concepto de actividad empresarial o profesional La ley en su artículo 7, define la actividad empresarial o profesional como aquella que: “aquella actividad que, a través del trabajo personal o de la participación en el capital, o de ambos factores conjuntamente, supone la ordenación, por cuenta propia, de medios de producción o de recursos humanos, o de unos y otros a la vez, con la finalidad de intervenir en la producción o la distribución de bienes y servicios. En particular, tienen tal consideración las actividades extractivas, de fabricación, de comercio o de prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción o mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”

Conforme al criterio establecido por la ley, el Reglamento concreta que para acreditar su existencia deben cumplirse los siguientes requisitos: 2.1.1. Personales y económicos Que la persona transmitente esté dada de alta en el censo tributario o impuesto de actividades económicas (IAE) en el epígrafe correspondiente a la actividad que desarrolla. Que en la declaración del impuesto sobre la renta de la persona transmitente figuren como tales los rendimientos derivados del ejercicio de dicha actividad. 2.1.2. Materiales La acreditación de la existencia de la actividad empresarial o profesional se puede realizar por cualquier otro medio admitido en derecho. No obstante, en el supuesto de arrendamiento de inmuebles se considera que se realiza una actividad empresarial cuando concurren, como mínimo, las circunstancias siguientes: Que en el ejercicio de la actividad se disponga de un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. Que para la organización de aquella se utilice, como mínimo, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

2.2.- Bienes afectos a la reducción

2.2.1.- Se consideran elementos patrimoniales afectos a la actividad económica del fallecido ya sean de titularidad exclusiva del titular de la actividad. como titularidad compartida con el cónyuge: Los bienes inmuebles en los que se realiza la actividad. Los bienes destinados a la oferta de servicios económicos y socioculturales para el personal al servicio de la actividad, salvo aquellos bienes destinados al ocio o tiempo libre o, en general, aquellos bienes de uso particular del titular de la actividad económica. Los demás elementos patrimoniales que sean necesarios para obtener los rendimientos de la actividad. No tienen esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad ni los activos representativos de la cesión de capital a terceros

2.2.2.- Por el contrario no se considerarán bienes afectos a la actividad: a) Los destinados exclusivamente al uso personal de la persona transmitente o de su cónyuge, descendientes, ascendientes o colaterales hasta el tercer grado o los que estén cedidos, por precio inferior al mercado, a personas o entidades vinculadas, de acuerdo con lo previsto en la Ley del impuesto sobre sociedades b) Los que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, a menos que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante. Son aquellos que se utilicen para el ejercicio de la actividad económica y se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de la actividad. En esta regla especial quedan excluidos de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles Esta situación no es aplicable a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los supuestos siguientes: o Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías. o Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación. o Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación. o Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales. o Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad. A estos efectos, se consideran automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y de seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, así como los definidos como vehículos mixtos en el mismo anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep". c) Los que son de la titularidad del causante, y no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar, salvo prueba en contrario. d) Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular de la persona titular de la actividad, como los de esparcimiento o recreo. No obstante se establece una regla de afectación parcial: por la cual si existen elementos patrimoniales que sirven tan solo parcialmente al objeto de la actividad económica, esta afectación se limita a la parte de estos elementos que realmente se utilice en la actividad empresarial o profesional.

Cumplen esta condición únicamente las partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. Por el contrario en ningún caso son susceptibles de afectación parcial, elementos patrimoniales indivisibles.

2.3.- Mantenimiento El disfrute definitivo de esta reducción queda condicionado a las siguientes obligaciones: Mantenimiento del ejercicio de la actividad empresarial o profesional durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo. Mantenimiento en el patrimonio del adquirente, durante el mismo plazo y con la misma excepción, de los mismos bienes y derechos, o de bienes y derechos subrogados de valor equivalente, y de su afectación a la actividad.

REDUCCIÓN POR LA ADQUISICIÓN DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES

En las sucesiones que se transmitan participaciones de entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados, cabe aplicarse una reducción del 95% del valor de las participaciones. Este porcentaje se estima en razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Estas reglas se aplican también a la valoración de la participación en entidades participadas para determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora. Primero.-

REQUISITOS SUBJETIVOS

Por su relación de parentesco: Cónyuge, descendientes, ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consaguinidad o adopción como por afinidad. La participación del causante en el capital de la entidad constituya al menos el 5 % del mismo, computado individualmente, o el 20 %, computado conjuntamente con el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad. El causante debe haber ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad y debe haber percibido por esta tarea una remuneración que constituya al menos el 50 % de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal.

El cálculo del citado porcentaje se realiza conforme a las siguientes reglas: No se deben computarse entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal, los rendimientos de la actividad económica a los que se le aplica la reducción de de adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica. Si el fallecido era titular de participaciones en varias entidades y desarrollaba en las mismas tareas directivas retribuidas, si se cumplen los anteriores requisitos, en el cálculo del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto a la totalidad de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas, no deben computarse los rendimientos derivados del ejercicio de las funciones de dirección en las demás entidades. Si la participación en la entidad era conjunta con el cónyuge, descendientes, ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consaguinidad o adopción como por afinidad, al menos una de las personas de este grupo de parentesco debe cumplir los requisitos relativos a las funciones de dirección y a las remuneraciones derivadas de las mismas A los efectos del cómputo de las remuneraciones por el ejercicio de funciones de dirección se tendrá en cuenta el año natural anterior a la muerte del causante. Definición de las funciones de Dirección Por otra parte el desarrollo reglamentario de la ley, regula de una forma detallada que se entiende por funciones de dirección. Conforme a ello, se consideran que cumplen esta condición cuando se acredita de forma fehaciente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: Presidente o Presidenta, Director o Directora General, Gerente, Administrador o Administradora, Directores o Directoras de Departamento, Consejeros o Consejeras y miembros del Consejo Administración u órgano de administración equivalente.

de

Es requisito imprescindible, que el cumplimiento de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa. Por el contrario la mera pertenencia al consejo de administración, es decir, el simple nombramiento como consejero o consejera de la entidad no acredita el ejercicio de funciones de dirección.

De este modo si el ser miembro del consejo de administración solo implica su intervención cuando este consejo asume las funciones que según la normativa mercantil no son delegables, como la aprobación de las cuentas o la modificación de los estatutos sociales, pero no se interviene en la toma de decisiones mencionada, no se puede considerar que cumpla el requisito de ejercicio de funciones de dirección. Asimismo con relación a este requisito, se precisa que la percepción de remuneración por el ejercicio de estas funciones de dirección, conste expresamente que se satisface por este concepto en el contrato o nombramiento del cargo.

Segundo.-

REQUISITOS OBJETIVOS

2.1.- La entidad debe desarrollar una actividad económica El criterio que se sigue para determinar si la entidad desarrolla una actividad económica, o si esta actividad tiene elementos patrimoniales afectos, es el mismo que se sigue en la reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica, excepto los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y los activos representativos de la cesión de capital a terceros que puedan estar afectos a la actividad económica. La entidad no debe de tener como actividad principal, la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Conforme a la ley se entiende que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario, cuando más de noventa días del año natural inmediatamente anterior a la fecha de la muerte del causante, más de la mitad del activo estuviera constituido por valores o más de la mitad del activo no estuviera afecto a actividades económicas. A efectos de determinar si se da esta condición, el valor del activo y el valor de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, son los que se deducen de la contabilidad, siempre y cuando esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad. Para determinar, la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos, no se computan los siguientes valores: Los valores que se poseen en cumplimiento de obligaciones legales y reglamentarias. Los valores que incorporan derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas. Los valores poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. Los valores que otorguen al menos el 5 % de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre y cuando se disponga a tales efectos de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la entidad participada no tenga la consideración, de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Tampoco se computan como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas, los valores o elementos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre y cuando provengan de la realización de sus actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto durante el año en curso como durante los diez años anteriores. A tales efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se otorguen al menos un 5% y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación , si al menos el 90 % de los ingresos obtenidos por la entidad participada proceden de la realización de actividades económicas

2.2.- Mantenimiento El disfrute definitivo de esta reducción queda condicionado l mantenimiento de los elementos adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo. Quedamos a su disposición para comentar o ampliar la información relativa a dicho informe y resolver cualquier duda que se le puedan plantear.

Departamento Fiscal Marzo 2012

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