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Agentes de la Hacienda Pública. Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado Temario Volumen I FE DE ERRATAS
(Edición Julio 2009)
II. Derecho Administrativo General TEMA 3 Por error, en el tema 3 de la parte segunda, se ha omitido el epígrafe final: 6. LOS INTERESADOS, que pasamos a proporcionar a continuación. Lamentamos las molestias ocasionadas por este fallo. 6. LOS INTERESADOS 6.1. INTRODUCCIÓN Para estudiar la figura del Administrado o del interesado, en la terminología de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC, en adelante), inexcusablemente, antes debe hacerse mención a la relación jurídico-administrativa. Para CASTÁN, la relación jurídica no es otra cosa que una relación de la vida práctica a la que el Derecho objetivo da significado jurídico, atribuyéndole determinados efectos, o, en otros términos, una relación de la vida real protegida y regulada, en todo o en parte, por el Derecho. Por ejemplo, el matrimonio es una relación real entre dos personas que adquiere la condición de jurídica cuando se celebra con arreglo a la legislación vigente, civil o eclesiástica. Para DE CASTRO, es la situación jurídica en la que se encuentran las personas, organizada unitariamente dentro del orden jurídico total por un especial principio jurídico. Si trasladamos este esquema al ámbito administrativo, nos encontraremos con la relación jurídico-administrativa, en la que, de una parte, está la Administración, y, de otra, el Administrado, como regla general.
6.2. CONCEPTO ENTRENA CUESTA la define como «una relación social concreta regulada por el Derecho Administrativo».
6.3. CARACTERES Esta relación jurídico-administrativa, para que sea tal ha de reunir los siguientes caracteres: a) Presencia en ella de la Administración, como sujeto de la relación, normalmente en el lado activo de la misma, junto al Administrado, que suele situarse en el lado pasivo. b) La Administración ha de intervenir en tal relación como tal, y no como persona de Derecho Privado.
Esto es tanto como decir que ha de actuar –la Administración– al servicio de los intereses generales a que le obliga el art. 103,1.º de la Constitución, de 27 de diciembre de 1978 (CE, en adelante).
c) Como se expuso, la Administración actúa normalmente como parte activa de la relación, es decir, ejercita en ella las potestades y prerrogativas que el ordenamiento jurídico le reconoce para el cumplimiento de sus fines.
Esto no obsta a que, en determinadas relaciones, sea el sujeto pasivo, por ejercer el particular un derecho subjetivo frente a ella, por ser objeto, por ejemplo, de una reclamación de responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
d) Finalmente, esta relación está regulada por el Derecho Administrativo.
6.4. ELEMENTOS Con ENTRENA CUESTA, podemos distinguir: 1. El elemento subjetivo, que es doble: un sujeto activo y un sujeto pasivo. Por lo general, como se ha dicho, el lado activo es desempeñado por la Administración Pública, y el pasivo por el Administrado, lo que no impide en ocasiones que se entable una relación jurídico-administrativa entre dos sujetos con carácter público, dando lugar a las denominadas relaciones interadministrativas; e, igualmente, que en una relación jurídico-administrativa resulte sujeto activo el administrado y pasivo la Administración (pensemos en la acción de responsabilidad interpuesta por aquél contra ésta a que aludíamos). 2. El objeto, constituido por los actos humanos (desempeño de su cargo por el Funcionario, por ejemplo) o las cosas (el dominio público), en cuanto integrantes del bien jurídico tutelado por la norma. 3. El contenido, que se descompone en una serie de derechos y obligaciones que recaen sobre el objeto de la relación (derecho al uso privativo del dominio público, etc.) y corresponden a los sujetos que en ella intervienen. 4. Respecto a la causa, la relación social que sirve de soporte a la relación jurídico-administrativa adquiere esta naturaleza en cuanto es regulada por el Derecho Administrativo. Pero el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de la relación a la concurrencia de ciertos hechos que, por ello, son calificados de jurídicos y que pueden considerarse su causa (la relación de servicios nace por el hecho jurídico del acto de nombramiento y posterior toma de posesión por el Funcionario).
6.5. NACIMIENTO, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN En cuanto a su nacimiento, toda relación jurídico-administrativa tiene su punto de arranque en una disposición legal –en sentido amplio–, un negocio jurídico (por ejemplo, un contrato administrativo), un hecho o un acto (esencialmente, administrativo). Su modificación puede afectar a los sujetos (por ejemplo, el cambio de un particular en la titularidad de una Licencia de Apertura de un Establecimiento), al objeto (por ejemplo, redimir a metálico la prestación personal a que se refiere el art. 129,3.º del Texto Refundido de la Ley Reguladora, de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) o al contenido de la relación, es decir, a los derechos y deberes de los sujetos en la misma (que puede producirse, por ejemplo, cuando la Administración hace uso del ius variandi en la contratación administrativa, modificando unilateralmente los términos del contrato de que se trate). Finalmente, respecto a la extinción, puede deberse a la propia Ley, que determine cuándo se extingue la relación. Asimismo, las relaciones personalísimas, por ejemplo la que mantiene un Funcionario con la Administración, se extinguen por la muerte del primero, aunque se generen otras relaciones a resultas de la misma, como el devengo de pensión en favor del cónyuge e hijos.
6.6. EL ADMINISTRADO O INTERESADO 6.6.1. Introducción De todo lo ya expuesto, se deduce que el Administrado es uno de los sujetos de la relación jurídico-administrativa, normalmente el pasivo, al ser el destinatario de las prerrogativas o potestades del otro sujeto (la Administración) en el seno de dicha relación. En definitiva, el hombre cuando entra en relación con la Administración, adquiere la condición de Administrado.
6.6.2. Clases de Administrados Administrado puede ser toda persona física o jurídica que entre en relación con la Administración, por lo que puede hacerse una tipología del mismo en función de lo que realmente sea (individuo, persona jurídica, etc.). En la Doctrina científica ha sido tradicional la distinción entre: a) Administrado simple: Es aquel que se encuentra respecto de la Administración en un estado de sujeción general y que es tratado por la norma de una forma impersonal, siendo ésta la posición normal. Así, Administrado simple es cualquier ciudadano que deambule por una vía pública, cuyo uso no tiene limitado sino por directrices de carácter general. El que hace un uso común general del dominio público. b) Administrado cualificado: Es aquel que se encuentra respecto de la Administración en un estado de sujeción especial, es decir, especialmente vinculado a ella, lo que puede derivar, por ejemplo, de la relación funcionarial, del uso común especial o del uso privativo del dominio público, de la realización de una prestación personal (como el antiguo servicio militar), etc.
6.6.3. El administrado o interesado en el procedimiento administrativo El art. 31 LRJAP y PAC, en cuanto a la actuación dentro de los procedimientos administrativos, considera como interesados en los mismos: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. En este contexto, cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término (art. 33 LRJAP y PAC). Finalmente, si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento (art. 34 LRJAP y PAC).
6.7. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN 6.7.1. Capacidad Así como en el Derecho Privado existe una teoría general de la capacidad de las personas, en virtud de la cual quien ostente la capacidad jurídica (desde el nacimiento, prácticamente) y de obrar (desde que, como regla general, se alcanza la mayoría de edad) puede entablar todo tipo de relacio
nes jurídicas con otros (por ejemplo, adquirir o vender bienes), en el Derecho Administrativo no se ha elaborado esta teoría respecto del Administrado, dado que la relación jurídico-administrativa suele establecerse intuitu personae (en consideración a la persona); en consecuencia, el ordenamiento jurídico exige diversos requisitos de capacidad según el tipo de relación de que se trate (así, por ejemplo, para el acceso a la Función Pública, se suelen especificar todos los requisitos que ha de reunir la persona que pretenda servir a la Administración: mayoría de edad, titulación específica para la plaza a que se opta, etc.). Por eso, habrá que estar a la norma en concreto que regule la relación de que se trate para saber qué capacidad es exigible al Administrado, sin perjuicio de que, el propio Derecho Administrativo se base en las reglas de la capacidad de Derecho Privado, o de que, en ocasiones (por ejemplo, para plantear un recurso económico-administrativo) permita a los menores de edad (incapaces de obrar en el Derecho Privado) actuar en defensa de sus intereses. En cuanto a las circunstancias modificativas de la capacidad, igual remisión debe hacerse a la doctrina civilista, sin perjuicio de algunas especialidades propias del Derecho Administrativo, como la mencionada en el párrafo anterior respecto a los menores de edad. En este línea hay que insertar la dicción del art. 30 LRJAP y PAC, según el cual «tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate».
6.7.2. Representación A tenor del art. 32 LRJAP y PAC: 1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. 2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas. 3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado (es lo que, en la práctica administrativa, se ha llamado el poder apud acta, el apoderamiento otorgado por el interesado en favor de otra persona, efectuado ante el funcionario responsable del expediente de que se trate, que debe extender una diligencia para hacer constar el mismo, que se insertará en el expediente, dándose copia al interesado). Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación. 4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran (con esta previsión, se pretende cumplir el principio de celeridad que rige la ordenación del procedimiento, al que se refieren los arts. 74 a 77 de la propia LRJAP y PAC).