AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO DE LA CIUDAD.- PRESIDENCIA MUNICIPAL.- LEON, GTO

AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO DE LA CIUDAD.- PRESIDENCIA MUNICIPAL.- LEON, GTO. EL CIUDADANO INGENIERO CARLOS MEDINA PLASCENCIA, PRESIDENTE DEL H.

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AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO DE LA CIUDAD.- PRESIDENCIA MUNICIPAL.- LEON GTO. EL CIUDADANO INGENIERO LUIS MANUEL QUIROS ECHEGARAY, PRESIDENTE DEL

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AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO DE LA CIUDAD.- PRESIDENCIA MUNICIPAL.- LEON, GTO. EL CIUDADANO INGENIERO CARLOS MEDINA PLASCENCIA, PRESIDENTE DEL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE LEON, ESTADO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO HAGO SABER: QUE EL H. AYUNTAMIENTO QUE PRESIDO, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 115 FRACCION II DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 117 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO; 16 FRACCION XVI DE LA LEY ORGANICA MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO. EN SESION ORDINARIA DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 1991, APROBO EL SIGUIENTE: REGLAMENTO PARA LA VERIFICACION VEHICULAR CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- El presente Reglamento es de observancia general en el Municipio de León, Guanajuato, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto proveer la exacta aplicación de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y, de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.

ARTICULO 2.- La aplicación y vigilancia del presente reglamento compete al Ayuntamiento y a las Direcciones municipales de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable y de Tránsito.

ARTICULO 3.- El presente Reglamento regula el sistema de verificación obligatoria de emisiones de gases, humos y partículas contaminantes de los vehículos automotores que circulen en el territorio del municipio, así como el establecimiento de las medidas de control para limitar la circulación de vehículos, emisiones de gases, humos, partículas contaminantes y ruidos, de conformidad con lo previsto en la normatividad ambiental vigente.

ARTICULO 4.- Las emisiones producidas por los vehículos automotores no deberán rebasar los niveles máximos permisibles que establecen las Normas Oficiales Mexicanas vigentes y las que con posterioridad expida la autoridad competente.

ARTICULO 5.- Los propietarios de vehículos automotores deberán observar las disposiciones que en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, establecen las leyes de la materia, así como los Programas específicos que al respecto expida el Ayuntamiento.

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ARTICULO 6.- Las autoridades municipales tendrán las siguientes atribuciones: a) .- El Ayuntamiento: I.-

Establecer y emitir el Programa Municipal de Verificación Vehícular para los periodos que corresponda, así como darlo a conocer a la población en general por los medios que para tal efecto se señale.

II.-

Autorizar a particulares, para que establezcan centros de verificación de emisiones de gases, humos y partículas contaminantes de los vehículos automotores, conforme al dictamen que al efecto emita la Dirección de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable, previo desahogo del procedimiento establecido en el presente reglamento;

III.-

Revocar las autorizaciones a que se refiere la fracción anterior, cuando se actualice cualquiera de las causales señaladas en el artículo 30 del presente reglamento, conforme al dictamen que al efecto emita la Dirección de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable, derivado del desahogo del procedimiento respectivo;

IV.-

Establecer las medidas necesarias para afrontar cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 23 del presente reglamento;

V.-

Establecer las medidas de restricción a la circulación de vehículos por zonas, de acuerdo al tipo, modelo, número de placas, días o periodo determinado, a fin de reducir los niveles de contaminantes en la atmósfera;

VI.-

Las demás que se deriven de las disposiciones legales aplicables en la materia; y,

VII.- En general, establecer las medidas tendientes a reducir los niveles de emisión de contaminantes de los vehículos automotores; b).-

La Dirección de Tránsito Municipal:

I.-

Verificar que los propietarios o poseedores de vehículos automotores cumplan con las disposiciones del presente reglamento, pudiéndose coordinar con las dependencias y entidades competentes.

II.-

Imponer las sanciones que correspondan a los poseedores o propietarios de vehículos automotores que no cumplan con el Programa Municipal de Verificación Vehicular y demás medidas de prevención, control y restricción que se dicten para disminuir la contaminación derivada de vehículos automotores, incluso retirar estos de la circulación en los términos previstos en el artículo 26 del presente reglamento; y

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III.-

Las demás que se deriven de las disposiciones legales aplicables en la materia.

c).- La Dirección General de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable: I.-

Aplicar las medidas que el Ayuntamiento establezca, tendientes a reducir los niveles de emisión de contaminantes de los vehículos automotores;

II.-

Emitir el dictamen conforme al cual el Ayuntamiento resuelva el otorgamiento o revocación de autorizaciones a particulares para operar centro de verificación, previo el desahogo del procedimiento previsto en el presente reglamento

III.-

Ordenar y practicar visitas de inspección y supervisar la operación de los centros de verificación autorizados para operar en el Municipio;

IV.-

Imponer en los términos previstos en el presente reglamento, las sanciones que correspondan a los titulares de las autorizaciones para operar como Centros de Verificación, previo el desahogo del procedimiento previsto en el presente reglamento.

V.-

Prevenir y controlar la contaminación generada por vehículos automotores que circulen en el territorio del Municipio.

VI.-

Proponer al Ayuntamiento las medidas de restricción a la circulación de vehículos por zonas, de acuerdo al tipo, modelo, número de placas, días o periodo determinado, a fin de reducir los niveles de contaminantes en la atmósfera;

VII.- Aplicar las medidas necesarias para prevenir y controlar las contingencias ambientales y/o emergencias ecológicas derivadas de la emisión de contaminantes de vehículos, de conformidad con los lineamientos establecidos en la Declaratoria que al efecto emita el Presidente Municipal, en los términos del artículo 23 del presente Reglamento; VIII.- Llevar un registro de los centros autorizados, con el nombre del titular, domicilio donde opera, generales del personal operador, marca, modelo y número de serie del equipo analizador autorizado para verificar; IV.-

Establecer las especificaciones técnicas de las calcomanías y de las constancias de verificación que deban expedir los centros autorizados a los particulares;

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X.-

Proponer adecuaciones al Programa Municipal de Verificación Vehicular en base a los resultados que obtenga del monitoreo de la calidad del aire, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Municipal para el Control de la Calidad Ambiental en León, Guanajuato, y

XI.-

Las demás que se deriven de las disposiciones legales aplicables en la materia.

ARTICULO 7.- Se concede acción popular a los particulares para que bajo su más estricta responsabilidad denuncien ante las autoridades mencionadas en el artículo 2, las violaciones cometidas al presente reglamento. CAPITULO II DE LOS CENTROS DE VERIFICACION VEHICULAR OBLIGATORIA ARTICULO 8.- Los particulares interesados en obtener autorización municipal para establecer, equipar y operar centros de verificación para vehículos destinados al transporte privado o al servicio particular de carga o de pasajeros y los destinados al servicio público local, se ajustarán a lo establecido en los artículos siguientes. ARTICULO 9.- La Dirección General de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable emitirá la convocatoria para establecer y operar centros de verificación vehicular. ARTICULO 10.- La convocatoria que expida la Dirección General de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable se publicará por dos veces consecutivas en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad y deberá contener como mínimo: I. II. III. IV.

El objeto y duración de la autorización; Las zonas donde vaya a prestarse el servicio; La fecha límite para la presentación de solicitudes; y, Fecha y lugar en que se llevarán a cabo cada una de las etapas del procedimiento.

ARTICULO 11.- Los particulares que se inscriban en el procedimiento de convocatoria referido en el artículo anterior, deberán acompañar a su solicitud lo siguiente: I

Los documentos con los que se acredite la personalidad, nombre, denominación o razón social y domicilio;

II

Los documentos con los que se acredite la capacidad técnica para realizar la verificación vehicular obligatoria en los términos de las normas oficiales mexicanas vigentes, así como la capacidad

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económica para equipar el centro de verificación y prestar el servicio al público, a satisfacción de la Dirección General de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable; III

La ubicación y superficie del terreno que pretenda destinar para la instalación del centro de servicio, conforme a las dimensiones que se establezcan en las bases correspondientes; acreditando en su caso la propiedad o la titularidad de los derechos reales sobre el mismo inmueble y que el mismo se pueda destinar al uso pretendido, en los términos del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo.

IV

El nombre de las personas que operarán el equipo analizador, debiendo ser mayores de edad, acreditar haber sido capacitadas para operar el equipo analizador, así como la opinión de viabilidad técnica expedida por la asociación de centros de verificación vehicular o la agrupación equivalente que determine la Dirección General de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable;

V

Especificar la marca, modelo y número de serie del equipo analizador, acreditando en su caso la propiedad sobre el mismo; y

VI

Los demás requisitos que para tal efecto determine la Dirección General de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable.

ARTICULO 12.- Presentadas las solicitudes respectivas, la Dirección de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable, dentro de un plazo no mayor de 60 días naturales posteriores a la fecha de inscripción de los participantes, emitirá un dictamen técnico, administrativo, legal y financiero, sobre el cual el Ayuntamiento resolverá discrecionalmente, de entre los participantes cuyas propuestas reúnan las condiciones establecidas en las bases, el otorgamiento de la autorización respectiva. La resolución correspondiente se notificará a los participantes en la fecha que al efecto se indique en las bases y se informará a la ciudadanía de los centros autorizados. ARTICULO 13.- La autorización deberá precisar la vigencia por la que se otorga y la fecha de inicio de operaciones. A fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la autorización y previo al inicio de operaciones, el titular del centro de verificación deberá otorgar una póliza de fianza expedida por institución legalmente autorizada, a favor del Municipio, por la cantidad que señale en las bases. Para el caso de que el autorizado no ponga en funcionamiento el centro de verificación vehicular, dentro del plazo fijado para el inicio de operaciones, automáticamente y sin que medie ninguna notificación al respecto, la autorización quedará sin efecto. ARTICULO 14.- El Ayuntamiento fijará las tarifas por los servicios de verificación que deberán observar los centros de verificación vehícular autorizados.

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CAPITULO III DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE PRIVADO Y DE LOS DESTINADOS AL SERVICIO PUBLICO. ARTICULO 15.- Las presentes disposiciones se aplicarán respecto a los siguientes vehículos: I.Los destinados al transporte privado o al servicio particular de carga o de pasajeros, y II.-

Los destinados al servicio público local.

ARTICULO 16.- La Verificación de las emisiones contaminantes de los vehículos en los términos del programa, se hará previo pago de la tarifa autorizada. El centro de verificación vehícular está obligado a efectuar la revisión hasta en 2 ocasiones por el mismo pago, cuando en la primera ocasión el vehículo no aprobara la verificación, teniendo un plazo máximo de 15 días para la segunda verificación. ARTICULO 17.- Los resultados de la verificación se consignarán en una constancia que se entregará al interesado y contendrá al menos los siguientes requisitos: I.-

Fecha de verificación.

II.-

Identificación del centro de verificación que efectúo la verificación.

III. - Tipo, año, modelo, marca, número de placas de circulación, número de registro del vehículo de que se trate, el nombre del propietario del mismo y número de folio de la verificación inmediata anterior. IV.-

Identificación de las normas oficiales mexicanas aplicadas en la verificación.

V.-

Una declaración sucinta en la que se indique si el vehículo inspeccionado satisface o no las exigencias establecidas en normas oficiales mexicanas, en lo que se refiere al máximo de las emisiones permisibles de contaminantes.

VI.-

Las demás que sean requeridas para constatar la verificación.

ARTICULO 18.- El original de la constancia expedida por el centro autorizado de la verificación vehícular, la conservará el propietario del vehículo. La calcomanía deberá ser adherida en el vehículo, en lugar visible, por el operador del equipo. Todo vehículo nuevo entregado por una concesionaria automotriz a un particular, deberá estar verificado por cualquier centro autorizado, siendo éste el único

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caso en que se pueda verificar fuera de los plazos establecidos conforme al calendario, sin que de lugar a sanción. ARTICULO 19.- El propietario del vehículo está obligado a efectuar las reparaciones necesarias y presentar el mismo a verificaciones subsecuentes cuando no haya acreditado la verificación por exceder los niveles permisibles en emisiones de contaminantes, hasta en tanto las emisiones satisfagan los requerimientos para acreditar la verificación. ARTICULO 20.- Los propietarios de los vehículos a verificar, deberán presentarlos dentro del plazo que para tal efecto se determine en el programa, ya que de no hacerlo, deberán pagar las multas que por extemporaneidad se fijen.

CAPITULO IV DE LAS INSPECCIONES AL CENTRO DE VERIFICACION AUTORIZADOS. ARTICULO 21.- Sin perjuicio de las medidas establecidas en otros ordenamientos, la Dirección General de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable, podrá ordenar y realizar en cualquier momento, visitas de inspección a los centros de verificación autorizados con el fin de que la operación y funcionamiento de los mismos, se lleven de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, en el Programa Municipal de Verificación Vehicular y a las condiciones establecidas en la autorización respectiva. ARTICULO 22.- Las inspecciones que realice la Dirección General de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable a los centros de verificación vehicular autorizados, sin perjuicio de otras medidas, tendrán por objeto verificar: I.-

Que se observen y se cumplan las disposiciones del Programa Municipal de Verificación Vehícular, y las aplicables de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato;

II.-

Que el servicio se preste en los términos y condiciones previstos en las autorizaciones respectivas.

III.-

Que el procedimiento de verificación se efectúe conforme a las normas que para tal efecto se expidan.

IV.-

Que la constancia de verificación se ajuste a los requisitos previstos en el presente Reglamento.

V.-

En general todas aquellas obligaciones a cargo del centro, derivadas de la ley o de la autorización respectiva.

ARTICULO 22 BIS.- Para la práctica de visitas de inspección a los centros de verificación vehicular, la Dirección General de Protección al Ambiente y Desarrollo

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Sustentable emitirá orden escrita, debidamente fundada y motivada, en la que se señalará el personal facultado para realizar la diligencia, el lugar o zona a inspeccionar y el objeto y alcance de la misma. La diligencia de inspección se sujetará a las siguientes disposiciones: I.-

El personal autorizado para la práctica de inspección deberá identificarse debidamente ante la persona con la que haya de entenderse la diligencia y entregarle una copia de la orden escrita.

II.-

La diligencia se entenderá con el titular de la autorización correspondiente o con su representante legal, cuya personalidad deberá ser acreditada en los términos de la legislación adjetiva civil. En el caso de que no se encontrare ninguna de las personas a que se refiere la fracción anterior, se dejará citatorio para que dentro de las veinticuatro horas siguientes esperen al personal de inspección para el desahogo de la diligencia fijándole una hora determinada. Si a pesar del citatorio, no se encontrare persona alguna en el lugar objeto de la verificación, ni vecinos con quien se entendiera la diligencia, o éstos se negaren a atenderla, el personal autorizado llevará a cabo la inspección, levantando al efecto acta circunstanciada.

III.-

Al inicio de la diligencia se requerirá a la persona con la que ésta se entienda, para que designe dos testigos que deberán estar presentes durante el desarrollo de la misma. En caso de negativa o ausencia de aquellos, el personal autorizado hará la designación.

IV.- Durante la práctica de la diligencia, el personal de inspección levantará acta en la que se harán constar los hechos y omisiones observados y acontecidos en el desarrollo de la misma, dándosele intervención a la persona con la que se entienda la diligencia, para que exponga lo que a su derecho convenga, lo que también se asentará en el acta correspondiente. V.-

Concluido el levantamiento del acta de inspección, ésta será firmada por la persona que haya intervenido en la misma, por los testigos y por el personal autorizado y se entregará copia de la misma, a la persona con la que se haya entendido la diligencia. En caso de que la persona con la que se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmarla, así se hará constar en el acta sin que ello afecte la validez de la misma.

VI.- Los titulares de las autorizaciones correspondientes o sus representantes legales, están obligados a permitir el acceso y otorgar todo género de facilidades al personal de inspección, para el

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desarrollo de la diligencia. VII.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la práctica de la diligencia, el personal de inspección entregará a la autoridad ordenadora el acta que hubiere levantado. VIII.- La Dirección de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública y ordenar el rompimiento de chapas y cerraduras para efectuar la visita de inspección, cuando en el lugar objeto de la diligencia, alguna persona o personas manifiesten oposición u obstaculicen la práctica de la misma, o el lugar objeto de inspección se encuentre cerrado, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. IX .- Levantada el acta de inspección, la Dirección de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable requerirá al titular de la autorización, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro del plazo que al efecto le fije, adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación, necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, fundando y motivando el requerimiento; y para que dentro del término de diez días exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes. X.-

Una vez transcurrido el término para la presentación de las pruebas, la Dirección de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable procederá, dentro de los veinte días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al titular de la autorización personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

XI.- En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán: Las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas o, en su caso, se adicionarán la ya fijadas; El plazo que se otorgue al infractor para satisfacerlas; El plazo para que acredite su cumplimiento; y, las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones legales aplicables. El infractor deberá para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, comunicar por escrito y en forma detallada a la Dirección de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.

CAPITULO V LIMITACIONES PARA PREVENIR Y CONTROLAR LA CONTAMINACION DE LA ATMOSFERA QUE SE DERIVA DE LAS EMISIONES DE VEHICULOS

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AUTOMOTORES. ARTICULO 23.- Se entenderá que existe una situación de contingencia ambiental, cuando los niveles de concentración de contaminantes en la atmósfera puedan ocasionar peligro en la integridad de uno o varios ecosistemas, sin que de ello derive una emergencia ecológica, siempre y cuando tales niveles no excedan los límites que para los fines señalados, en las normas oficiales mexicanas aplicables. Se entenderá que existe una situación de emergencia ecológica, cuando la concentración de contaminantes en la atmósfera ponga en peligro a uno o varios ecosistemas de conformidad con las normas oficiales mexicanas aplicables, en virtud de exceder límites máximos permisibles establecidos en éstas. ARTICULO 24.- Al presentarse una situación de contingencia ambiental o de emergencia ecológica en el territorio del Municipio de León, Gto., se aplicarán las siguientes medidas en la circulación de vehículos automotores. I.-

Limitar o suspender la circulación vehícular en zonas o vías de contaminación determinadas, incluyendo vehículos destinados a prestar servicios públicos local o federal.

II.-

Restringir la circulación de vehículos automotores conforme a lo siguiente:

A.

Zona determinada.

B.

Año, modelo de vehículos.

C.

Tipo, clase o marca.

D.

Número de placas de circulación.

E.

Calcomanía por días o periodos determinados.

III.-

Retirar de la circulación los vehículos automotores que no respeten las limitaciones e instrucciones establecidas e imponer las sanciones que procedan conforme a las presentes disposiciones, sin perjuicio de las que se establezcan en el Reglamento de Tránsito Municipal, para reducir los niveles de emisión de contaminantes de los vehículos automotores, aun cuando no se trate de contingencias ambientales o de emergencia ecológica.

ARTICULO 25.- Las limitaciones que prevé este capitulo, no serán aplicables a vehículos automotores destinados a: I.

Servicio médico.

II.

Seguridad pública.

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III.

Bomberos.

IV.

Servicio público de transporte de pasajeros, de acuerdo a las modalidades que se determinen.

V.

Servicio de transporte privado, en los casos en que sea manifiesto o se acredite un estado de emergencia.

CAPITULO VI SANCIONES ARTICULO 26.- Los propietarios de los vehículos automotores que circulen en el Municipio de León, Gto., que infrinjan el presente Reglamento, se harán acreedores a las siguientes sanciones: I.-

Multa por el equivalente a 5 días de salario mínimo general vigente en el Estado, cuando no se acredite haber cumplido con la verificación inmediata anterior, pero que espontáneamente el vehículo sea presentado a verificar dentro del plazo y conforme al calendario vigente;

II.-

Multa por el equivalente a 10 días de salario mínimo general vigente en el Estado, cuando no se acredite haber cumplido con la verificación inmediata anterior ni la correspondiente al calendario vigente, pero que espontáneamente el vehículo sea presentado a verificar;

III.-

Multa por el equivalente a 5 días de salario mínimo general vigente en el Estado, cuando no se acredita haber cumplido con la verificación dentro del plazo establecido y conforme al calendario vigente y el vehículo no sea presentado de manera espontanea a verificar;

IV.-

Multa por el equivalente a 10 días de salario mínimo general vigente en el Estado, cuando no se acredite haber cumplido con la verificación inmediata anterior, y el vehículo no sea presentado de manera espontanea a verificar;

V.-

Multa por el equivalente a 3 días de salario mínimo general vigente en el Estado, cuando no se acredite haber cumplido con la verificación dentro del plazo establecido y conforme al calendario vigente, pero que espontáneamente sea presentado a verificar;

VI.-

Multa por el equivalente a 15 días de salario mínimo general vigente en el Estado, cuando no obstante se acredite que el vehículo cumplió con la verificación inmediata anterior y la que corresponda al calendario vigente contamine ostensiblemente;

VII.-

Multa por el equivalente a 15 días de salario mínimo general vigente

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en el Estado, cuando no se acredite que el vehículo cumplió con la verificación inmediata anterior y la que corresponda al calendario vigente, aun cuando no contamine ostensiblemente; VIII.- Multa por el equivalente a 35 días de salario mínimo vigente en el Estado, cuando no se acredite haber cumplido con la verificación inmediata anterior y con la que corresponda al calendario vigente, y que además contamine ostensiblemente; IX.-

Multa por el equivalente a 60 días de salario mínimo general vigente en el Estado, por infringir las medidas que dicten las autoridades para prevenir y controlar contingencias ambientales o emergencias ecológicas, derivadas de las emisiones de contaminantes por vehículos automotores; y

X.-

Retiro de la circulación del vehículo en forma inmediata, cuando se acredite que no obstante haber fenecido el plazo a que se refiere al artículo siguiente, el vehículo continúe rebasando los niveles máximos permisibles en la emisión de humos y gases.

El vehículo que haya sido retirado de la circulación, deberá permanecer en el depósito vehícular que designe la autoridad Municipal; sin perjuicio de lo anterior, el propietario del vehículo, podrá solicitar a su costa el traslado de éste a cualquiera de los talleres o centros de verificación autorizados, para que se practique la medición y las reparaciones que resulten necesarias. ARTICULO 27.- Transcurridos los plazos para la verificación vehícular obligatoria, conforme al calendario que al efecto expida la autoridad municipal, los vehículos que no exhiban en lugar visible la contraseña respectiva y no porte el conductor la constancia expedida por el centro autorizado de verificación, serán remitidos al Centro de Verificación más cercano para que se les practique la revisión. De no pasar ésta sin perjuicio de la sanción que se le imponga, el propietario del vehículo dispondrá de un plazo de 15 días naturales para hacer las reparaciones necesarias a la unidad, a fin de evitar las emisiones inadecuadas de humos y gases que rebasen los niveles máximos permisibles señalados en el artículo 4o. de este Reglamento. Los talleres o centros de verificación vehícular autorizados, deberán remitir a la Dirección de Tránsito en un término no mayor de 20 días naturales, copia de los dictámenes de los vehículos que no hubieren aprobado la verificación vehicular, de acuerdo a lo mencionado en el párrafo anterior, a efecto de que dicha dependencia lleve el control respectivo e implemente las medidas necesarias para la aplicación del presente reglamento. Para los efectos de este articulo y del anterior, se entiende por: a)

“ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LA VERIFICACION”.- Que el propietario del vehículo debe exhibir la constancia expedida por el centro de verificación autorizado y portar en lugar visible de la unidad la calcomanía respectiva, cuyos números de folios sean idénticos. - 12 -

b)

“CALENDARIO VIGENTE”.- El programa de verificación vehícular del año que transcurra, pudiendo ser semestral o anual, dependiendo del tipo de vehículo, sea este de servicio público o de servicio particular.

c)

“PLAZO ESTABLECIDO”.- Aquel periodo del calendario vigente dentro del cual se señalan los dígitos finales de las placas de circulación de los vehículos que deban ser presentados a verificación dentro del mismo”.

ARTICULO 28.- En los casos que a decisión de la autoridad competente y sin perjuicio de las multas que correspondan, se impondrán las siguientes medidas: I.-

Retiro de vehículos automotores cuando se encuentren circulando en zonas o vías limitadas y traslado a los depósitos vehículares respectivos a efecto de que el propietario, previo el pago de las multas y derechos correspondientes, solicite su devolución. Cuando se trate de un vehículo del servicio público de pasajeros, se procurará que los pasajeros lleguen a su destino.

II.-

Permanecer en el depósito vehícular, el vehículo retirado durante el tiempo que dure la restricción, cuando los conductores no respeten las restricciones generales que se dictaminen.

ARTICULO 29.- Se sancionará al titular de la autorización de los centros de verificación vehícular, en los siguientes términos: I.-

Con multa por el equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente en el Estado de Guanajuato, en el momento de imponer la sanción, cuando el centro de verificación vehicular obligatoria no realice las verificaciones en los términos y normas establecidos en el programa y en las normas oficiales mexicanas aplicables.

II.-

Con multa por el equivalente de 500 días de salario mínimo general vigente en el Estado de Guanajuato, en el momento de imponer la sanción, cuando en el centro de verificación vehícular obligatoria se expidan constancias que no se ajusten a la verificación realizada en términos y requerimientos programados.

III.-

Con multa por el equivalente a 1000 días de salario mínimo general vigente en el estado de Guanajuato, en el momento de imponer la sanción, cuando opere un centro de verificación vehícular obligatoria en contravención a los términos y condiciones de la autorización correspondiente.

IV.-

Con suspensión temporal de la operación del centro de verificación, hasta por 90 noventa días naturales, cuando sin el consentimiento de la Dirección General de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable, interrumpa la prestación del servicio. Ésta sanción podrá imponerse, sin perjuicio de la revocación. - 13 -

ARTICULO 30.- Sin perjuicio de la imposición de las multas previstas en el artículo anterior, procederá la revocación de la autorización concedida, cuando el titular del centro de verificación vehicular autorizado incurra en las siguientes faltas: I.-

Que reincida en el incumplimiento de los términos o condiciones de la autorización y del Programa Municipal de Verificación Vehicular.

II.-

No proporcionen el mantenimiento necesario para el adecuado funcionamiento del equipo e instalación de los centros.

III.-

No presten el servicio de verificación con la debida eficacia y prontitud a los particulares;

IV.-

Cuando a raíz de una inspección, no acredite a juicio de la Dirección General de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable, contar con el personal capacitado para la eficaz prestación del servicio;

V.-

Que interrumpa la prestación del servicio, sin causa justificada o sin autorización del Municipio.

VI.-

La cesión, enajenación o gravamen sobre los derechos que ampara la autorización correspondiente.

VII. - La violación a las tarifas de precios establecidos por el Ayuntamiento, y VIII.- Las que se prevean como causal de revocación en la autorización correspondiente. ARTICULO 31.- La aplicación de las sanciones administrativas previstas en este Reglamento corresponde al Presidente municipal, quien con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, delega expresamente dicha atribución en los titulares de las Direcciones Municipales de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable y de Tránsito, en el ámbito de sus respectivas competencias. ARTICULO 32.- Para determinar la sanción se atenderá a los hechos u omisiones asentados en el acta de inspección, la naturaleza de la infracción, la violación reiterada a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, así como los perjuicios que causen a la sociedad.

CAPITULO VII DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 33.- Todas las actuaciones se deberán efectuar en días y horas hábiles, entendiéndose como hábiles todos los días del año, con excepción de los sábados y domingos, así como aquellos que la autoridad municipal determine como

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días de descanso o festivos; siendo horas hábiles las comprendidas entre las 08:00 ocho y las 20:00 veinte horas. Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, podrá llevarse hasta su fin, sin interrupción, sin necesidad de habilitación expresa. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior la autoridad municipal podrá habilitar días y horas inhábiles cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando en el acuerdo respectivo cuál sea ésta y las actuaciones que hayan de practicarse.

ARTICULO 34.- Las notificaciones surtirán efectos el día hábil siguiente al que se hubieren practicado. Las notificaciones personales deberán de llevarse a cabo de acuerdo con los siguientes lineamientos: I.

Deberán de realizarse en la Dirección de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable, para el caso en que comparezca personalmente el titular de la autorización;

II.

Las notificaciones se llevarán a cabo en el domicilio legal que para tal efecto haya señalado el titular de la autorización a las Autoridades competentes. En el supuesto de ya no ser el domicilio designado, se hará en el que deba llevarse a cabo la inspección, y/o de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, y;

III.

Si la persona a la cual se debe de notificar tiene su domicilio fuera de la jurisdicción de este partido, la notificación se hará mediante correo certificado con acuse de recibo. Este procedimiento podrá hacerse también para las personas que tengan su domicilio dentro de la Jurisdicción de este partido a elección de las Autoridades Competentes.

ARTICULO 35.- En lo no previsto en el presente reglamento respecto a la personalidad y representación de las personas; ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de pruebas; cómputo de términos y notificaciones, se aplicará supletoriamente la Legislación Civil vigente para el Estado de Guanajuato. ARTICULO 36.- Contra los actos y resoluciones provenientes de la aplicación del presente reglamento procede el recurso de inconformidad, mismo que se hará valer en la forma y términos previstos en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

TRANSITORIOS

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PRIMERO. ESTE REGLAMENTO ENTRARA EN VIGOR CINCO DIAS DESPUES DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. SEGUNDO.- SE DEROGA TODA DISPOSICIÓN NORMATIVA QUE SE OPONGA AL PRESENTE ORDENAMIENTO. TERCERO. EL COSTO DE LA VERIFOCACION, POR ESTA OCASIÓN SERA DE $25,000+IVA, EN CASO DE SER APÑICABLE. POR TANTO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCYULO 17 FRACCIÓN IX Y 84 DE LA LEY ORGANICA MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLICQUE, CIRCULE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMEINTO. DADO EN LA CASA MUNICIPAL DE LEON, GUANAJUATO. El día 13 Trece de Febrero de 1993 Mil Novecientos Noventa y Uno.

ING. CARLOS MEDINA PLASCENCIA PRESIDENTE MUNICIPAL LIC. FACUNDO CASTRO CHAVEZ SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO

P.O. No. 49 de fecha 18 de junio de 1991. Se publicó el Reglamento para la Verificación Vehicular Periódico Oficial número 29 de fecha 10 de abril de 1992, segunda parte. Se adiciona la fracción III al artículo 26 y se reforma el artículo 27. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO UNICO.- El presente acuerdo entrará en vigor el cuarto día de su publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado. Periódico Oficial número 34 de fecha 27 de abril de 1993 segunda parte. Se adiciona el segundo párrafo al artículo 18; se reforman las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X del artículo 26; se adicionan 3 párrafos al artículo 26 y se reforma y adiciona el artículo 27. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO ÚNICO:- El presente acuerdo entrará en vigor el cuarto día de su publicación en el periódico Oficial del Gobierno del Estado. Periódico Oficial número 20, de fecha 11 de marzo de 1994. Se modifican los artículos 2, 6, 8, 9, 10, 11, 15, 17, 18, 21 y 29 del reglamento para la verificación vehicular. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARÍCULO PRIMERO.- El presente acuerdo entrará en vigor el cuarto día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Lo previsto en los artículos: 6, b), IV, c), I, 9, iniciara su vigencia respecto de las autorizaciones a otorgar para el año de 1995.

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Periódico Oficial número 16 de fecha 24 de febrero de 1995, cuarta parte. Se reforma el artículo 26 fracciones I, II, III, V, VII y VIII del reglamento para la verificación vehicular. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTICULO UNICO.- El presente acuerdo entrara en vigor en cuarto día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Periódico Oficial número 43 de fecha 28 de mayo de 1996, segunda parte. Se reforman los artículos 2, 5, 6, 21, 22, 30, 31 y 32. se adiciona el capítulo IV denominado “De las inspecciones a los Centros de Verificación Autorizados” con el artículo 22 bis, y el capítulo VI denominado “Sanciones” con los artículos 33, 34 y 35. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones surtirán sus efectos a partir del cuarto día de su publicación en el periódico Oficial del Gobierno del estado de Guanajuato. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente acuerdo.

Periódico Oficial número 104 Primera Parte, 28 de diciembre del 2001. Se modifican los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17 fracciones IV y V, 21, 22 primer párrafo y fracción I, 22 bis, 23, 26 fracción X, párrafos penúltimo y último, 27 segundo párrafo, 29 fracción I, 30 primer párrafo, fracción IV, 31, el capitulo VI denominado “SANCIONES” en cuanto a su número y denominación, 33, 34 y 35; se adiciona la fracción V al artículo 22, la fracción IV al artículo 29; y el artículo 36, se deroga el último párrafo del artículo 26. Publicados en el Periódico Oficial No. 104 Primera Parte de fecha 28 de diciembre del 2001. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Las reformas al Reglamento para la Verificación Vehicular, entrarán en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, debiendo publicarse también en la gaceta Municipal correspondiente. SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a las presentes reformas. TERCERO.- La Secretaría del Ayuntamiento y la Dirección General de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable determinarán conjuntamente, los recursos humanos y presupuestales que en lo subsecuente se destinarán para la realización de la función de control y vigilancia de los centros de verificación vehicular. CUARTO.- Se faculta a la Tesorería Municipal y a la Dirección General de Planeación y Desarrollo para que realicen los movimientos administrativos y presupuestales correspondientes.

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