Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos

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Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos. Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente DECRETO NÚMERO 20848.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA: LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE PUERTO VALLARTA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL 2005. TITULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre del año 2005, la Hacienda Pública del Municipio de PUERTO VALLARTA, JALISCO, percibirá los ingresos por concepto de impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales y estatales conforme a las bases, tasas, cuotas y tarifas, que en esta Ley se establecen. Artículo 2°.- Las personas físicas o jurídicas que realicen actos, operaciones o actividades gravados por esta ley, además de cumplir con las obligaciones señaladas en la misma, deberán cumplir con las disposiciones, según el caso, contenidas en los reglamentos municipales en vigor. Artículo 3°.- Los impuestos por concepto de Actividades Comerciales, Industriales y de Prestación de Servicios, Diversiones Públicas y Sobre Posesión y Explotación de Carros Fúnebres, que son objeto del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal suscrito por la Federación y el Estado, quedarán en suspenso, en tanto subsista la vigencia de dicho convenio. Artículo 4º.- Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132 de la Ley de Hacienda Municipal en sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u otros cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales y prestación de servicios; con las excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal. El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades. 1

Artículo 5°.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales, cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean múltiplos de diez centavos, se harán ajustando el monto del pago al múltiplo de diez centavos más próximo a su importe. Los pagos cuya realización no implique entrega de efectivo, se efectuarán por el monto exacto de la obligación fiscal. Artículo 6°.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, es la autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, mediante la expedición del recibo oficial correspondiente. El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, debe caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el artículo 47 de la Ley de Hacienda Municipal, en un 0.9%, del promedio mensual de los ingresos percibidos en el último ejercicio fiscal. Cuando se encomiende la recaudación o manejo de fondos a otros servidores públicos, éstos deberán caucionar su manejo a satisfacción del ayuntamiento, por las cantidades que éste determine. Artículo 7°.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal para la prescripción de créditos fiscales, quedarán a favor del ayuntamiento. Artículo 8.- La Hacienda Municipal, podrá recibir de los contribuyentes el pago anticipado de las prestaciones fiscales correspondientes al presente ejercicio fiscal, sin perjuicio del cobro posterior de las diferencias que correspondan, derivadas del cambio de bases, tasas, cuotas o tarifas. Artículo 9.- El Encargado de la Hacienda Municipal, es la autoridad competente para determinar, liquidar y requerir el pago de las contribuciones que, conforme a las disposiciones, cuotas, tasas y tarifas establecidas a la presente Ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo los contribuyentes efectuar sus pagos en efectivo, mediante la expedición del recibo oficial correspondiente. Artículo10.- Se establece responsabilidad solidaria entre el Presidente, el Encargado de la Hacienda Municipal y el encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, en el pago de las erogaciones que realice la Hacienda Municipal, independientemente de lo establecido en los Artículos 67, fracción III; y 80, de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Artículo 11.- Para los efectos de esta Ley, las responsabilidades pecuniarias que cuantifique la Auditoría Superior del Estado de Jalisco, en contra de servidores públicos municipales, se equipararán a créditos fiscales, previa la aprobación del Congreso del Estado; en consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos efectivos. Artículo 12.- A fin de que el Ayuntamiento cuente con un control efectivo sobre los ingresos y egresos del ejercicio fiscal, se impone a la Hacienda Municipal la obligación de manejar los fondos del erario municipal por conducto de instituciones de crédito que el Ayuntamiento acuerde, debiéndose manejar con firmas mancomunadas del Presidente y el funcionario encargado de la Hacienda Municipal. Los pagos se realizarán con cheques nominativos, a excepción de los salarios y gastos no mayores de $2,000.00 pesos, que podrán ser cubiertos a través de los fondos fijos de caja para gastos menores que se asignen a cada una de las dependencias que conforman el organigrama del H. Ayuntamiento. Artículo 13.- Los organismos públicos descentralizados municipales, deberán presentar estados de 2

contabilidad mensuales y un balance general anual, a la Hacienda Municipal, la cual los revisará y remitirá copias al Congreso del Estado al concluir la revisión, a efecto de que dichos estados y balance sean auditados por la Auditoría Superior del Estado de Jalisco. Artículo 14.- Las entidades autorizadas para prestar los servicios de agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, por delegación de funciones o por convenios, deberán presentar trimestralmente un estado financiero al ayuntamiento municipal, así como informes pormenorizados de las condiciones de la prestación del servicio. Artículo 15.- Los derechos y concesiones otorgados por el H. Ayuntamiento, serán personales y no serán objeto de comercio; por lo tanto, serán inembargables, imprescriptibles e inalienables, salvo las excepciones que las leyes y reglamentos aplicables dispongan. Artículo 16.- El Ayuntamiento obtendrá ingresos por la enajenación de bienes, siempre y cuando en el caso de los inmuebles, ésta se realice conforme a las disposiciones del Reglamento Orgánico del Gobierno y la Administración Pública del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, expedido con fundamento en la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco y demás aplicables. Artículo 17.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas o tarifas, que se establecen en esta Ley, ya sea para aumentarlas o disminuirlas, a excepción de lo establecido en el Artículo 37, fracción I, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla esta disposición incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que precisa la Ley de la materia. Artículo 18.- Para los efectos de esta ley, se establecen las siguientes definiciones: I. Establecimiento: Cualquier lugar permanente en el que se desarrollen, parcial o totalmente los actos o actividades a que se refiere esta Ley y los reglamentos y demás leyes aplicables. Se considerará como establecimiento permanente, entre otros los sitios de negocios. Las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras o cualquier lugar de explotación de bancos de material y las bases fijas a través de las cuales se prestan servicios personales independientes. II. Local o accesorios: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados en que se divide el interior y exterior de los mercados municipales, conforme a su estructura original, para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios mediante el otorgamiento de la concesión correspondiente y previo pago de los derechos para su uso. III. Puesto: a) Semifijo.- Toda instalación y retiro de cualquier estructura, vehículo remolque o cualquier otro bien mueble sin estar o permanecer anclado o adherido al suelo o construcción alguna, en vías o sitios públicos o privados, en el que se realice alguna actividad comercial, industrial o de prestación de servicios en forma eventual o permanente, incluyendo los juegos mecánicos, retirándose al concluir dichas actividades. b) Fijo: Estructura determinada para efectos de la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, anclado o adherido al suelo o construcción en forma permanente, aún formando parte de algún predio o finca de carácter público o privado. IV. Licencia: La autorización expedida por la autoridad municipal para el funcionamiento de un determinado establecimiento donde se realicen habitualmente y por un tiempo indefinido actos o actividades correspondientes a un giro para haberse cumplido los requisitos aplicables con la obligación de solicitar la renovación de la misma durante el periodo comprendido del 1º de enero al último de febrero del año en el 3

que solicita. V. Permiso: La autorización expedida por la autoridad municipal para que una persona física o moral realice por un tiempo determinado o por un evento determinado actos o actividades por haberse cumplido los requisitos aplicables. VI. Registro: La acción derivada de una inscripción que realiza la autoridad municipal. VII. Giro: La clase, categoría, o tipo de actos o actividades compatibles entre sí bajo las que se agrupan conforme al reglamento o al padrón Municipal de comercio. Para efectos de esta ley el giro principal de un establecimiento los constituye aquel que le haya sido autorizado como tal por la autoridad Municipal en razón que su naturaleza, objeto o características corresponden por los que se establecen por el reglamento de comercio y la ley de la materia para un tipo de negocios específicos. Los giros principales podrán tener giros accesorios, siempre y cuando sean complementarios, a fines, no superen en importancia y/o existencias físicas al giro principal y no contravengan disposiciones del reglamento de comercio, de esta ley y de las demás leyes de la materia. VIII. SEAPAL, Sistema de los Servicios de Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado de Puerto Vallarta: El organismo público descentralizado cuya finalidad es la prestación, administración, conservación y mejoramiento de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales. IX. Servicio.- La acción de satisfacer una o varias necesidades, por persona física o jurídica. X. Anuncio: Imagen o letrero tendiente a publicitar a una persona o razón social, denominación o establecimiento cumpliendo los requisitos correspondientes para tal fin. XI. Charrería.- Deporte y exhibición de habilidades de charro. XII. Actividades comerciales: a).- Enajenación de bienes Muebles e Inmuebles b).- Enajenación de Materia prima, así como productos en Estado natural o manufacturados c).- Otorguen el uso o Goce Temporal de bienes d).- Y las demás comprendidas que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter mercantil. XIII. Actividades industriales: Las de extracción, mejoramiento, conservación y transformación de materias primas y la elaboración, fabricación, ensamble y acabado de bienes o productos. XIV. Actividades agroindustriales: La producción y/o transformación industrial de productos vegetales y animales derivados de la explotación de las tierras, bosques y aguas, incluyendo los agrícolas, pecuarios, silvícolas, avícolas y piscícolas. XV. Actividades de servicio: Las consistentes en la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, a título gratuito u oneroso, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den las leyes, así como las obligaciones de dar, o de hacer siempre que no estén consideradas como enagenación en las fracciones anteriores y que no se realice de manera subordinada mediante el pago de una remuneración. Para los efectos de esta ley se asimilan a actividades de servicios, aquellas por las que se proporcionen el uso o goce temporal de bienes muebles de manera habitual de inmuebles que total o parcialmente se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen 4

como casa de hospedaje a excepción de inmuebles para uso habitacional; asimismo, se equiparán las actividades de los servicios, los actos cuyo fin sea la labor educativa de carácter particular en cualquiera de los grados académicos, así como los actos cuyo objetivo sea el desarrollo y/o cuidado infantil. XVI. Actividades de espectáculos públicos: Las consistentes en la realización de todo tipo de eventos que se ofrezcan al público ya sea de sitios públicos o privados de manera gratuita u onerosa. XVII. Consejo municipal de giros restringidos: El Consejo Municipal de giros restringidos sobre venta y consumo de bebidas alcohólicas reglamentado por la Ley sobre la venta y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Jalisco y el reglamento del propio Consejo. XVIII. Padrón Municipal de Comercio: El registro organizado clasificado por cédulas, giros y administrado por el Ayuntamiento en donde se encuentran inscritas las personas físicas o morales. Las características de sus establecimientos y los actos y actividades que realizan en el Municipio de conformidad con este reglamento así como el inicio, aumento, reducción, modificación, suspensión o terminación de actos o actividades que impliquen un giro nuevo o diferente o su cancelación temporal o definitiva del padrón y otras circunstancias que conforme al Reglamento de Comercio y a esta ley deberá registrarse ya sea que la inscripción proceda del aviso de un particular o de un acto de inspección de la autoridad Municipal. XIX.- Consejo Municipal del Deporte: Organismo Público Descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio cuya finalidad primordial es el de incrementar la calidad del deporte que se enseña y practica en nuestro municipio para crear las políticas públicas en ésta materia. Artículo 19.- En relación a los giros que realicen actividades normadas por la Ley sobre la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se estará a las definiciones que el reglamento para el ejercicio del comercio establece. Artículo. 20.- El horario para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios será el que establezca la autoridad municipal o el reglamento correspondiente. Artículo 21.- Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios en locales de propiedad privada o pública, están obligadas a la obtención de la Licencia Municipal de funcionamiento como lo establece el Artículo 37, fracción I, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. No se expedirá licencia para establecimientos con venta y/o consumo de bebidas alcohólicas sin contar previamente con la autorización correspondiente por escrito del H. Ayuntamiento y el visto bueno de la Comisión de Giros Restringidos, en la que se apruebe o niegue dicha autorización o permiso y a su vez se designe el monto a pagar en cada caso en particular, por concepto de autorización o permiso para la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas. Artículo 22.- Para llevar a cabo el trámite de la obtención de licencia de funcionamiento de giros nuevos o para refrendar ya los otorgados así como el trámite de permiso o autorización para anuncios o para la venta de bebidas alcohólicas, se deberá presentar la documentación que se señala en las leyes y los reglamentos aplicables, según el giro o actividad de que se trate. Artículo 23.- Las licencias de funcionamiento para giros así como los permisos o autorizaciones para anuncios o para giros con venta y/o consumo de bebidas alcohólicas, deberán refrendarse, según el caso, durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el último de febrero del ejercicio fiscal actual, para lo cual será necesaria la exhibición de las licencias, permisos o autorizaciones correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior. 5

Artículo 24.- Una vez autorizada la licencia de funcionamiento para giros nuevos, deberá quedar pagado el derecho correspondiente en un plazo no mayor de 15 días y ejercerse el giro respectivo dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de autorización y de no hacerlo quedará la licencia automáticamente cancelada. Artículo 25.- Las licencias de funcionamiento para giros nuevos, así como permisos para anuncios permanentes, cuando éstos sean autorizados y previa a la obtención de los mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a las siguientes bases: I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 100%. II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 70%. III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 40%. Artículo 26.- En los actos que den lugar a modificaciones al padrón municipal, se aplicarán las siguientes bases: I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro causarán derechos del 50% de cada uno de la cuota por la licencia municipal señalada en la presente Ley de Ingresos. II. En las bajas de giros con licencia de funcionamiento y de permisos de anuncios, se deberá entregar el original de la licencia o el permiso vigente y, cuando ésta o éste no se hubiera todavía pagado, procederá el cobro de la misma en los términos de esta Ley. III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de licencias similares. IV. En los casos de traspaso será indispensable para su autorización la comparecencia del cedente y del cesionario y deberán cubrirse derechos por el 100% del valor de la licencia del giro y los derechos correspondientes al traspaso de los anuncios, lo que se hará simultáneamente. Así mismo: a).- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad municipal, además, el ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar éstos mediante acuerdo del mismo; anular los convenios que en lo particular celebren los interesados, y fijar los productos correspondientes de conformidad con esta ley y el Reglamento para el Ejercicio del Comercio. b).- El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores, deberá enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de quince días. Transcurrido este plazo y no hecho el pago quedarán sin efecto los trámites realizados. V. La suspensión de actividades, se solicitará por un periodo no menor de tres meses y no mayor del ejercicio fiscal en que tenga vigencia esta ley. En estos casos: a) Se autorizará un descuento en el valor de la licencia, en proporción al tiempo de la suspensión, pero en ningún caso excederá del 50% de la tarifa que la presente ley señale para la licencia de que se trate. b) Para tener derecho al descuento de que se trata, la suspensión deberá de solicitarse durante el 6

periodo de refrendo de licencias y antes de cubrir el monto de los derechos. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad municipal, no se causará el pago de los derechos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este artículo, estando obligados únicamente al pago de los productos correspondientes a la autorización municipal. Artículo 27.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, en locales o espacios privados o públicos ya sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos respectivos: I. Se consideran espectáculos y diversiones públicas, todos los actos o eventos organizados por personas físicas o morales, en cualquier lugar y tiempo, a los que se convoca al público con fines culturales, de entretenimiento, diversión o recreación, en forma gratuita o mediante el pago de una contraprestación en dinero o en especie, así como la instalación y operación de juegos mecánicos, electromecánicos, electrónicos, hidráulicos a los que tenga acceso el público. II. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la Hacienda Municipal, el cual en ningún caso será mayor a la capacidad de localidades del lugar en donde se realice el evento. III. Para los efectos de la determinación del aforo en los lugares donde se presenten los espectáculos o actos públicos, se tomará en cuenta la opinión de la Dirección de Planeación Urbana Municipal y demás dependencias correspondientes. IV. Previamente a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos ex profeso o destinados para presentar espectáculos o diversiones públicas en forma permanente o eventual, deberán obtener un certificado de operatividad expedido por la Unidad Municipal de Protección Civil, y se acompañará a la solicitud de licencia o permiso copia fotostática del mismo y original para su cotejo, así como su bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado. Este requisito, deberá también ser cubierto por las personas físicas o jurídicas que operen juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier naturaleza cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas. V. Será a cargo de los organizadores el pago de los sueldos y gastos de los policías, inspectores o interventores que se comisionen para cubrir el evento, debiendo pagar previamente su importe en la Hacienda. En caso de no realizase el evento, los sueldos y gastos serán reembolsados únicamente cuando la cancelación se deba a causas de fuerza mayor, a juicio de la Hacienda, y sea notificada cuando menos con 24 horas de anticipación a la celebración del evento. VI. Para los efectos de la aplicación de esta ley, se consideran espectáculos y diversiones públicas eventuales aquellos cuya presentación no constituya parte de la actividad habitual del lugar donde se presente. VII. En caso de los eventos temporales en que sea necesario asignar vigilantes, inspectores y/o interventores para vigilancia especial de la aplicación de reglamentos o en su caso, para la recaudación de impuestos o derechos los organizadores y/o responsables del evento pagarán los sueldos de los mismos determinados por el Encargado de la Hacienda Municipal. VIII. Las personas físicas o jurídicas que exploten espectáculos públicos en forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones: 7

a) Dar aviso de iniciación de actividades a la Hacienda Municipal, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la explotación del espectáculo señalando la fecha. b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del periodo de explotación, a la Hacienda Municipal, a más tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar. c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de Hacienda Municipal que no será inferior a los ingresos estimados para un día de actividades, ni superior al que pudiera corresponder estimativamente a tres días de ingresos. Cuando no se cumpla con esta obligación, la Hacienda Municipal podrá suspender el espectáculo, hasta en tanto no se otorgue la garantía indicada. En caso de no realizarse el evento, quedará a favor del erario municipal el equivalente al 10% del depósito o garantía otorgada. IX. Estarán exentos de derechos y productos los eventos, espectáculos públicos o diversiones cuyos fondos se canalicen a instituciones asistenciales o de beneficencia, estando obligados a recabar previamente el permiso respectivo de la autoridad municipal. Artículo 28.- Las personas físicas o jurídicas, que pretendan llevar a cabo la construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, quedarán sujetas a las siguientes disposiciones: I. En la construcción de obras destinadas a casa habitación para uso del propietario, que no excedan de 25 salarios mínimos generales elevados al año, de la zona económica correspondiente, se pagará únicamente el 2% sobre los derechos de licencias y permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial, conforme a las siguientes disposiciones. a) Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior será requisito que el interesado sea propietario de únicamente el inmueble de que se trate y acreditar esta situación con los certificados de propiedad que correspondan, sin perjuicio de las facultades de comprobación de la autoridad municipal. b) El valor de la construcción, se comprobará con peritaje de la Dirección de Planeación Urbana Municipal, el cual será gratuito, siempre y cuando el valor no rebase la cantidad señalada. c) Quedan comprendidas en este beneficio las instituciones señaladas en el artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en vigor. II. Una vez concedido el permiso de urbanización, el urbanizador estará obligado a depositar en la Hacienda Municipal, dentro de un plazo no mayor de 60 días, una fianza que será del 10% del valor de la urbanización. Si la fianza no se deposita en este plazo, el urbanizador se hará acreedor a una multa, debiendo además suspender los trabajos de urbanización hasta en tanto no se otorgue la garantía. III. Cuando se haya autorizado el permiso de urbanización, y no se haga el pago de los derechos ni se deposite la fianza correspondiente, dentro de los 90 días siguientes a la fecha del acuerdo de Ayuntamiento, el permiso quedará cancelado. IV. Cuando no se utilice el permiso de urbanización dentro del plazo señalado en el mismo, el permiso quedará cancelado aún cuando ya se hubiere hecho el pago de los derechos, sin que tenga el urbanizador derecho a devolución alguna, salvo en los casos de fuerza mayor a juicio de la autoridad municipal. V. En los casos en que los urbanizadores no entreguen con la debida oportunidad las porciones, 8

porcentajes, donaciones o aportaciones que le correspondan al municipio, de conformidad con la Ley de Desarrollo Urbano, el Encargado de la Hacienda Municipal deberá cuantificarlas de acuerdo con los datos que se tengan al respecto, y exigirlos de los propios contribuyentes, ejercitando en su caso, el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo su cobro. Artículo 29.- Es facultad de la autoridad municipal, exigir la comprobación de la propiedad y procedencia de ganado, así como de productos y subproductos de origen animal; la exhibición de los permisos de introducción y demás que correspondan y verificar el estado en que llegan al municipio, por lo que deberán ser manifestados a su arribo. Incluyéndose los productos cárnicos industrializados y comercializados dentro del municipio aún cuando el ganado no se sacrifique en el rastro municipal y provenga del extranjero, de otros municipios del estado o del país, incluyendo rastros TIF. Artículo 30.- Además de aplicar las sanciones que correspondan por infracciones por concepto de matanza clandestina, falta de resello de carnes, instalaciones insalubres, transporte insalubre de carnes, y otras similares, la Autoridad Municipal podrá retener carnes y clausurar los establecimientos en caso de reincidencia. Las carnes no aptas para el consumo humano que sean recogidas, deberán ser incineradas a cargo del infractor. Artículo 31.- El gasto de energía eléctrica, consumo de agua y otros servicios que requieran los locales concesionados en los mercados municipales, o cualquier otro bien inmueble propiedad del municipio otorgado en concesión o arrendamiento, será exclusivamente a cargo del concesionario o arrendatario, la contratación de los servicios anteriormente señalados, y correrá por cuenta de cada uno de ellos. Artículo 32.- Cuando alguna disposición establecida en esta Ley concurra con cualquier otra, de ésta u otras ordenanzas, que contengan disposiciones sobre la misma materia, se aplicará la más estricta o la que señale más altas normas de control. Artículo 33.- Están exentos del pago de impuestos, contribuciones especiales y derechos, salvo lo que las Leyes Fiscales determinen: I. Los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. II. Los bienes que hayan pasado a formar parte del domino privado y que continúen siendo propiedad de la Federación, el Estado o del Municipio, deberán pagar impuestos, contribuciones especiales y derechos en los términos de la presente Ley, salvo los que las leyes fiscales determinen. III. Las demás personas que de modo general señalen las Leyes Fiscales Municipales. Artículo 34.- En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las Normas Fiscales Estatales y Federales. De manera supletoria se estará a lo que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia. CAPITULO SEGUNDO De los Incentivos Fiscales a la Actividad Productiva 9

Artículo 35.- Las personas físicas y jurídicas que durante el presente año inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de servicios, dentro del municipio de Puerto Vallarta, conforme a la legislación y normatividad aplicables y generen nuevas fuentes de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos inmuebles en los que adquieran un derecho real de superficie cuando menos por el término de diez años y que sean destinados a la construcción de las unidades industriales o establecimientos comerciales con fines productivos según el proyecto de construcción aprobado por la Dirección de Planeación Urbana del municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, podrán solicitar a la Autoridad Municipal la aprobación de incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando al inversionista, la resolución correspondiente. En caso de prosperar dicha solicitud, se aplicarán en un término máximo de 8 meses a partir de la fecha en que la autoridad municipal notifique al inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos fiscales: I. Reducción temporal de impuestos: a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa y no sea de uso habitacional. b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto correspondiente a la adquisición del o los inmuebles de uso no habitacional destinados a las actividades aprobadas en el proyecto. c) Negocios Jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos, tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación o demolición del inmueble en que se encuentre la empresa y no sea de uso habitacional. II. Reducción temporal de derechos: a) Aprovechamiento de infraestructura: Reducción de los derechos de aprovechamiento de la infraestructura básica existente, a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no habitacional en los que se instale el establecimiento industrial, comercial o de servicios, en la superficie que determine el proyecto aprobado. b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional destinados a la industria, comercio y servicio o uso turístico. III. Los incentivos previstos en el presente Artículo, se otorgarán en razón del número de empleos generados, conforme a la siguiente tabla: PORCENTAJES DE REDUCCIÓN (en puntos porcentuales %) Condicionantes del Incentivo Creación de Nuevos Empleos 100 en adelante 75 a 99 50 a 74 15 a 49 10

IMPUESTOS Predial 50% 37.50% 25 % 15 %

Transmisiones Patrimoniales 50% 37.50% 25% 15%

DERECHOS Negocios Jurídicos 50% 37.50% 25% 15%

Aprovechamiento de la Infraestructura 50% 37.50% 25% 15%

Licencias de Construcción 25% 18.75% 12.50% 10%

2 a 14

10 %

10%

10%

10%

10%

Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas físicas o jurídicas que, habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de 10 años. IV. Procedimiento para la aplicación de los incentivos establecidos en el presente Artículo: Las personas físicas o jurídicas que durante el presente ejercicio fiscal inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de servicios en el Municipio de Puerto Vallarta, deberán presentar su solicitud de incentivos a la hacienda municipal. a) La solicitud deberá contener como mínimo los siguientes requisitos formales: 1.- Nombre, denominación o razón social según el caso, clave del registro federal de contribuyentes, domicilio fiscal manifestado a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y si este se encuentra en lugar diverso al de la municipalidad deberá señalar domicilio dentro de la circunscripción territorial del municipio para recibir notificaciones. 2.- Si la solicitud es de una persona jurídica, deberá promoverse por su representante legal o apoderado, que acredite plenamente su personería en los términos de la legislación común aplicable. 3.- Bajo protesta de decir verdad, el solicitante manifestará cuantos nuevos empleos creara durante el ejercicio fiscal y cual será su inversión. b) A la solicitud del otorgamiento de incentivos, deberán acompañarse los siguientes documentos: 1.- Copia certificada de la escritura constitutiva debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. 2.- Copia certificada de la cédula de identificación fiscal. 3.- Copia certificada del documento que acredite la personería cuando tramite la solicitud a nombre de otro. 4.- Copia certificada de la última liquidación del instituto mexicano del seguro social o copia certificada del registro patronal ante el mismo, en caso de inicio de actividades. 5.- Declaración en la que consten claramente especificados los siguientes conceptos: 5.1.- Cantidad de empleos directos y permanentes que se generaran en los próximos 8 meses a partir de la fecha de la solicitud. 5.2.- Monto de inversión en maquinaria y equipo. 5.3.- Monto de inversión en la obra civil por la construcción, reconstrucción, ampliación, remodelación o demolición de las unidades industriales o establecimientos comerciales. Para este efecto el solicitante presentara un informe, bajo protesta de decir verdad, del proyecto con los datos necesarios para calificar el incentivo correspondiente. c) Si la solicitud no cumple con los requisitos o no se anexan los documentos antes señalados, la autoridad municipal requerirá al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito o 11

documento omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la solicitud se tendrá por no presentada. d) Cumplimentada la solicitud, la Hacienda Municipal, resolverá y determinará, los porcentajes de reducción con estricta observancia de lo que establece la tabla prevista en el presente artículo. V. Los contribuyentes que hayan sido beneficiados con los incentivos fiscales a que se refiere este Artículo, acreditaran ante la Hacienda municipal en la forma y términos que la misma determine dentro de los tres meses siguientes a la conclusión del proyecto de construcción aprobado por la Dirección de Planeación Urbana del municipio de Puerto Vallarta, lo siguiente: a) La generación de nuevos empleos permanentes directos, con la copia certificada del pago al instituto mexicano del seguro social. b) El monto de las inversiones con copias de las facturas correspondientes a la maquinaria y equipo o con el pago del impuesto sobre negocios jurídicos y el pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, tratándose de las inversiones en obra civil. Artículo 36.- No se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o una nueva inversión de persona jurídica, si ésta estuviere ya constituida antes del 2005, por el sólo hecho de que cambie su nombre, denominación o razón social, y en el caso de los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley ya se encontraban operando, y sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de las personas jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas. No se considera creación de nuevos empleos cuando se dé la sustitución patronal o los empleados provengan de centros de trabajo de la misma empresa. Artículo 37.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales, no hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de empleos directos correspondientes al esquema de incentivos fiscales que promovieron;, o se determine, conforme a la Legislación Civil del Estado, que la constitución del derecho de superficie o el arrendamiento de inmuebles es irregular, deberán enterar al Ayuntamiento, por medio de la Hacienda Municipal, las cantidades que conforme a la Ley de Ingresos del Municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a la Ley. TITULO SEGUNDO IMPUESTOS CAPITULO PRIMERO Del impuesto predial Artículo 38.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, con las bases, tasas, cuotas y tarifas, a que se refiere este capítulo. I. Predios en general que han venido tributando con tasas diferentes a las contenidas en este 12

Artículo, liquidarán sus adeudos en los términos de la ley de ingresos correspondiente, tomando como base la tasa, cuota fija y el valor fiscal vigentes en su momento. II. Predios rústicos: a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco (del terreno y las construcciones en su caso), sobre el valor fiscal determinado, él:

Tasa bimestral al millar

0.20

b) A las cantidades que resulten de aplicar la tasa contenida en el inciso a), se les adicionará una cuota fija de $8.00 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar. c) Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro Municipal dedicados a fines agropecuarios en producción y cuyo valor se determine conforme el párrafo anterior, tendrán un 50% de descuento en el pago del impuesto, previo dictamen de campo elaborado por el departamento de fomento agropecuario de este H. Ayuntamiento, en el cual se haga constar que el predio rústico en cuestión es cultivado cuando menos con un cultivo anual. Dicho beneficio, se otorgará a partir del bimestre en que lo solicite a la Hacienda Municipal y se liquide el impuesto anual en una sola exhibición. III. Predios urbanos: a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, a partir del 2002 sobre el valor determinado, él:

0.22

b) Predios no edificados que se localicen dentro de las zonas urbanas y cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, él:

0.70

c) Predios urbanos no edificados localizados en agencias Municipales y cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, él:

0.30

d) Predios edificados, cuyo valor se determine en base a las tablas de valores de terreno y construcción, publicadas en el periódico oficial del Estado de Jalisco, a partir del mes de enero de 1999 y antes del 2002, sobre el valor determinado, él:

0.23

e) A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas en los incisos b) y c) de esta fracción, se le adicionará una cuota fija de $ 4.00 bimestrales, y el resultado será el impuesto a pagar. f) Aquellos predios que sean entregados en comodato al Ayuntamiento en un 100%, destinado a algún uso público, pagarán el 1% del impuesto predial, durante la vigencia del contrato. En caso de que se haya hecho un pago anticipado al momento de celebrar el contrato, el contribuyente tendrá un saldo a su favor sin derecho a reembolso, mismo que se aplicará al inmueble, una vez concluido el mismo y sin actualizar dicho anticipo. Artículo 39.- A los contribuyentes de éste impuesto, que efectúen el pago correspondiente al presente año en una sola exhibición, se aplicará las siguientes tarifas: I. Si efectúan el pago antes del 1º de marzo del presente ejercicio fiscal, se les aplicarán una tarifa de factor 0.85 sobre el monto del impuesto. 13

II. Los contribuyentes de este impuesto tendrán derecho a la no causación de recargos cuando paguen el impuesto predial correspondiente al presente año en una sola exhibición, antes del 1º de mayo del presente ejercicio fiscal, respecto del primer bimestre. Artículo 40.- A los urbanizadores propietarios de predios localizados en fraccionamientos debidamente autorizados y registrados y que no se encuentren edificados, se les aplicarán las tasas correspondientes a predios sin construir conforme a la presente Ley y una reducción del 50% del Impuesto Predial, en tanto no se traslade el dominio por cualquier medio a terceros. Para tener derecho a este beneficio, el propietario deberá tener cubierto el impuesto predial del año inmediato anterior y solicitarlo por escrito a la Hacienda Municipal, quien resolverá en base al dictamen que emita la Subdirección de Catastro Municipal y se otorgará a partir del bimestre que lo liquiden y se pague el impuesto anual en una sola exhibición. Artículo 41.- A los contribuyentes que se encuentren dentro de los supuestos que se indican se les otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los documentos completos que acrediten el derecho, los siguientes beneficios: I. Las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades y asociaciones civiles que tengan como actividad las que a continuación se señalan: a) La atención a personas que, por su carencia socioeconómica o por problemas de invalidez se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo; b) La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo e inválidos de escasos recursos; c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente menores, ancianos e inválidos; d) La readaptación social de personas, que han llevado a cabo conductas ilícitas; e) La rehabilitación de fármaco dependientes de escasos recursos; f) Sociedades y asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación. Se aplicará en el pago del impuesto predial que les resulte a cargo, sobre los primeros $2,000,000.00 de valor fiscal, respecto de los predios de que sean propietarios y que destinen a alguno de los fines contenidos en los incisos de esta fracción, una tarifa de factor 0.50. Las instituciones a que se refiere esta fracción, solicitarán a la Hacienda Municipal la aplicación de la tarifa establecida, acompañando a su solicitud dictamen practicado por la Dirección de Desarrollo Social Municipal. II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les aplicará una tarifa de factor 0.5 sobre el monto del impuesto. Las asociaciones o sociedades a que se refiere esta fracción solicitarán a la Hacienda Municipal la 14

aplicación del beneficio al que tengan derecho, adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal constitución. Dicho beneficio, se otorgará a partir del bimestre siguiente en que lo solicite a la Hacienda Municipal y se liquide el impuesto anual en una sola exhibición. III. A los contribuyentes que acrediten ser ciudadanos mexicanos y tener la calidad de pensionados, jubilados, discapacitados, viudas, viudos o que tengan de 60 a 74 años de edad serán beneficiados con la aplicación de una tarifa de factor 0.5 sobre el monto del impuesto predial, sobre los primeros $1’200,000.00 de valor fiscal, respecto de la casa que habiten, de la cual comprueben ser propietarios y que la finca de que se trate sea utilizada en su totalidad para la habitación del beneficiado. IV. A los contribuyentes que acrediten ser ciudadanos mexicanos que tengan de 75 a 79 años de edad, serán beneficiados con la aplicación de una tarifa de factor 0.4 sobre el monto del impuesto predial, sobre los primeros $1’200,000.00 de valor fiscal, respecto de la casa que habiten, de la cual comprueben ser propietarios y que la finca de que se trate sea utilizada en su totalidad para la habitación del beneficiado. V. A los contribuyentes que acrediten ser ciudadanos mexicanos que tengan de 80 años de edad en adelante, serán beneficiados con la aplicación de una tarifa de factor 0.2 sobre el monto del impuesto predial, sobre los primeros $1’200,000.00 de valor fiscal, respecto de la casa que habiten, de la cual comprueben ser propietarios y que la finca de que se trate sea utilizada en su totalidad para la habitación del beneficiado. En todos los casos, se aplicará la tarifa citada en el párrafo anterior, tratándose exclusivamente de casa habitación para lo cual, los beneficiarios deberán presentar según sea su caso la siguiente documentación: a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como pensionado, jubilado o discapacitado; tratándose de contribuyentes de 60 años o más, acta de nacimiento o algún otro documento que acredite fehacientemente su edad, e identificación, expedidos por institución oficial mexicana. De no contar con el talón de ingresos o credencial de pensionado o jubilado, copia de la última constancia de supervivencia e identificación expedida por institución oficial. b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el año inmediato anterior, a su nombre, además de acreditar que en el inmueble no se ejerza alguna actividad comercial y sea habitado por el propietario del inmueble. c) A los contribuyentes discapacitados se les otorgará el beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más, atendiendo a lo establecido por el Artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, para tal efecto la Hacienda Municipal practicará a través de Servicios Médicos Municipales, examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que la acredite, expedido por una institución médica oficial. d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de defunción del cónyuge. El beneficio establecido en la fracción III de este Artículo, se otorgarán a un solo inmueble. Cuando el contribuyente acredite el derecho a más de un beneficio, solo se otorgará el que sea mayor. VI. En el caso de predios que durante el presente año fiscal se actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V, VII y IX del Artículo 66 de la Ley de Catastro Municipal del Estado, el impuesto a pagar será el que 15

resulte de la aplicación de las tasas y cuotas fijas que se refiere el presente capítulo. Para el caso de los predios que durante el ejercicio fiscal 2004, fueron objeto de revaluación y obtuvieron los beneficios establecidos en el artículo 41, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Ingresos del 2004, así como los predios que durante el año 2005 se incremente su valor fiscal con motivo de una revaluación en los términos del artículo 66, fracción IV, de la Ley de Catastro Municipal para el Estado de Jalisco y cuyo valor fiscal no sea mayor de $500,000.00, el incremento en el impuesto predial a pagar no será superior al 10% de lo que resultó en el año fiscal inmediato anterior; Si los predios referidos registran valores fiscales entre $500,001.00 a $1’000,000.00 el incremento en el impuesto a pagar no será mayor al 15% de lo que resultó en el año fiscal inmediato anterior, y para el caso de predios, con valor fiscal entre $ 1´000,001.00 a $ 2´000,000.00 el incremento en el impuesto a pagar no será mayor al 20% de lo que resultó en el año fiscal inmediato anterior. Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos del artículo 39 de esta Ley, la liberación en el incremento del pago del impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal. No se aplicará lo señalado en el párrafo anterior, a aquellos predios que: a) En los predios que se registren construcciones nuevas, ampliaciones, reparaciones, remodelaciones y demoliciones en el presente ejercicio fiscal. b) En los predios que se registren cambios de sector de rústico a urbano o viceversa, se subdividan o fusionen en el presente ejercicio fiscal. c) En los predios en que la tasa determinada en el año 1998 fue del 0.8 al millar, 4.5 al millar y 1.5 al millar. CAPITULO SEGUNDO Del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Artículo 42.- Este impuesto se causará y pagará, de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la siguiente: Tarifa BASE FISCAL LIMITE TASA MARGINAL SOBRE LIMITE INFERIOR SUPERIOR CUOTA FIJA EXCEDENTE LIMITE INFERIOR $0.01 $300,000.00 $0.00 2.00% $300,000.01 $500,000.00 $6,000.00 2.05% $500,000.01 $1’000,000.00 $10,100.00 2.10% $1’000,000.01 $1’500,000.00 $20,600.00 2.15% $1’500,000.01 $2’000,000.00 $31,350.00 2.20% $2’000,000.01 $2’500,000.00 $42,350.00 2.30% $2’500,000.01 $3’000,000.00 $53,850.00 2.40% $3’000,000.01 En adelante $65,850.00 2.50% Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, los contribuyentes pagarán únicamente por concepto de Impuesto las cuotas fijas que se mencionan a continuación: 16

METROS CUADRADOS

CUOTA FIJA

De 0 hasta 300: De más de 300 hasta 450: De más de 450 hasta 600:

42.00 63.00 105.00

En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del presente artículo. Artículo 43.- Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $ 350,000.00, previa comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros bienes inmuebles, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y se pagará conforme a la siguiente: TARIFA BASE FISCAL LIMITE INFERIOR $0.01 $100,000.01 $150,000.01

LIMITE SUPERIOR $100,000.00 $150,000.00 $350,000.00

CUOTA FIJA

TASA MARGINAL SOBRE EXCEDENTE LIMITE INFERIOR

$0.00 $200.00 $1,015.00

0.20% 1.63% 3.00%

Artículo 44.- En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a regularización, mediante convenio con el H. Ayuntamiento Constitucional de Puerto Vallarta, así como en la regularización de terrenos y pies de casas por parte del Fideicomiso Puerto Vallarta y por el H. Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco, en las colonias de alta densidad, en ambos casos se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirientes de los inmuebles hasta de 200 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser propietarios de otro bien inmueble. CAPITULO TERCERO Del Impuesto Sobre Negocios Jurídicos Artículo 45.- Este Impuesto se causará y pagará, de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, conforme a lo siguiente: I. Tratándose de actos o contratos de inmuebles cuando su objeto sea: a) La construcción b) La construcción de casa habitación, con el uso de suelo habitacional densidad alta, siempre y cuando el valor de la construcción no exceda de $ 600,000.00 c) La ampliación, reconstrucción y remodelación

1.00%

0.75% 0.50%

Sobre los costos de construcción publicados en la tabla de valores unitarios de terrenos y 17

construcciones del municipio de Puerto Vallarta Jalisco.

CAPITULO CUARTO Del Impuesto sobre Espectáculos Públicos Artículo 46.- Este Impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente a la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, conforme a las siguientes: TASAS I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la venta de boletos de entrada, él: 4.0% II. Conciertos y audiciones musicales; funciones de box, lucha libre, fútbol, básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos sobre el ingreso percibido por boletos de entrada, él:

6.0%

III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, por boleto de entrada él:

3.0%

IV. Exhibiciones o concurso de pesas, físico-culturismo, modas y concursos de belleza, por boleto de entrada él:

3.0%

V. Bailes con presentación en vivo de grupos o artistas en lugares públicos o privados, por boleto de entrada:

10.0%

VI. Peleas de gallos y palenques, el:

10.0%

VII. Otros espectáculos, distintos de los especificados, por boleto de entrada él:

10.0%

La charrería se exenta de este impuesto siempre y cuando se realicen las actividades propias de la misma y no se efectúen bailes en el evento. No se consideran objeto de éste impuesto los ingresos que obtengan la Federación, el Estado y los Municipios por la explotación de espectáculos públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de este impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen a instituciones asistenciales o de beneficencia.

CAPITULO QUINTO De los impuestos extraordinarios Artículo 47.- El Municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos o que se establezcan por las leyes fiscales durante el presente ejercicio fiscal, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen y conforme al procedimiento que se señale para su recaudación.

18

TITULO TERCERO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES CAPITULO UNICO De las Contribuciones Especiales Artículo 48.- La Hacienda Municipal percibirá las contribuciones especiales establecidas o que se establezcan sobre el incremento del valor y de mejoría específica de la propiedad raíz, por la realización de obras o servicios públicos en los términos de las leyes urbanísticas aplicables, según decreto que al respecto expida el H. Congreso del Estado. TITULO CUARTO DERECHOS CAPITULO PRIMERO Derechos por la expedición de las licencias, permisos y registros Artículo 49.- Quienes realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios en locales de propiedad privada, deberán obtener licencia y pagar anualmente los derechos correspondientes por la autorización para su funcionamiento o el refrendo de dicha autorización, conforme a lo siguiente: I. Los giros que a continuación se enumeran, pagarán por refrendo de licencia anual las siguientes: TARIFAS 1.- Bar, de:

$8,862.0 0

a

10,634.00

2.- Bar en cabaret, centro nocturno, discoteca, con música viva, cantinas, clubes, de: 9,659.00 a

13,603.00

3.- Bar en restaurante, de:

6,292.00

a

8,817.00

4.- Bar en centro botanero:

4,961.00

a

7,625.00

5.- Bar en restaurante con música viva:

19

12,229.00

6.- Cervecería con o sin alimentos, de:

3,545.00

a

4,431.00

7.- Cerveza, vinos y licores en envase cerrado nacional, de:

5,849.00

a

7,577.00

8.- Cerveza, vinos y licores en envase cerrado nacional e importada, de:

6,292.00

a

8,152.00

9.- Depósito de cerveza nacional en envase cerrado, de:

2,260.00

a

3,191.00

10.- Depósito de cerveza nacional e importada en envase cerrado, de:

3,456.00

a

4,785.00

11.- Restaurante con venta de cerveza, de:

3,677.00

a

5,937.00

12.- Venta de cerveza en envase cerrado anexo, de:

1,680.00

a

2,438.00

2,260.00

a

3,191.00

14.- Centro recreativo y/o deportivo con venta de bebidas alcohólicas, de:

6,203.00

a

7,975.00

15.- Centro recreativo y/o deportivo con venta de cerveza, de:

3,545.00

a

5,317.00

665.00

a

1,551.00

13.- Venta de vinos y licores en botella cerrada en presentación artesanal, de:

16.- Expendio de alcohol al menudeo, anexo a tendajones, misceláneas, abarrotes, farmacias, etc. de: 17.- Billar con venta de cerveza:

6,646.00

18.- Billar con bar:

8,862.00

19.- Salón de fiestas, bailes y similares, incluye servicio de bar, de:

a

9,748.00

20.- Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza y otras bebidas alcohólicas, de: 5,317.00 a

7,089.00

21.- Agencias y distribuidores de bebidas alcohólicas, de:

7,975.00

6,646.00

a

8,862.00

22.- Cualquier otro giro que implique enajenación ó expendio de bebidas alcohólicas en botella cerrada o abierta, no incluida en las anteriores, de: 8,862.00 a

13,292.00

Cuando el derecho de licencia a pagar resulte menor al año inmediato anterior se cubrirá el mismo importe más el porcentaje de incremento en el salario mínimo del área geográfica de este municipio que se autorice para el presente ejercicio. En caso de bar en hotel, se pagarán por cada uno la tarifa que corresponda a los casos anteriores. Artículo 50.- Para la realización de venta de bebidas alcohólicas en espectáculos en locales que no cuenten con un permiso municipal para la venta de bebidas alcohólicas, se deberá obtener previamente el permiso respectivo y pagar por concepto de derechos, por cada evento, de acuerdo a las siguientes: TARIFAS I. Ferias y fiestas populares por puesto: a) Venta de bebidas alcohólicas de baja y/o alta graduación por día: b) Venta de bebidas alcohólicas de baja graduación por día:

$443.00 222.00

II. Bailes: a) Venta de bebidas alcohólicas en espectáculos públicos por día: 20

9,969.0 0

b) Venta de cerveza en espectáculos públicos por día: III. Otros no especificados por día, de:

6,646.00 3,102.00

a

4,431.00

Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se anuncie o cuyos productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual, deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los derechos por autorización o refrendo correspondiente, conforme a la siguiente: TARIFA

I. Anuncios en forma permanente: a) Anuncios adosados no luminosos en bienes muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción: b) Anuncios salientes iluminados o sostenidos a muros, por metro cuadrado o fracción: c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción:

$56.00 56.00 104.00

d) Anuncios adosados no luminosos en casetas telefónicas por cada uno:

30.00

e) Anuncios espectaculares, por metro cuadrado o fracción:

175.00

f) Colgantes, pie o pedestal por metro cuadrado o fracción:

89.00

g) Toldos por metro cuadrado o fracción:

89.00

h) Tipo directorio por metro cuadrado o fracción:

89.00

II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días de acuerdo al reglamento respectivo: a) Anuncios adosados no luminosos en bienes muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción: b) Anuncios salientes iluminados o sostenidos a muros, por metro cuadrado o fracción:

48.00 135.00

c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción:

16.00

d) Anuncios espectaculares, por metro cuadrado o fracción:

58.00

III. Tableros para fijar propaganda impresa, mensualmente, por cada uno:

46.00

IV. Promociones mediante cartulinas, bardas, mantas, carteles y otros similares, por cada promoción: a) Los primeros 5 (cinco) días, de: b) Día adicional, cada uno, de:

158.00 a 32.50 a

794.00 132.50

V. Anuncios inflables de hasta 6 metros de alto, por cada uno: a) 1 a 3 metros: 21

323.00

b) Mas de 3 y hasta 6 metros:

642.00

VI. Son responsables solidarios del pago establecido en este artículo, los propietarios de giros, así como las empresas de publicidad: Artículo 52- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán obtener previamente, la autorización correspondiente y pagarán los derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Permiso de construcción, o reconstrucción incluyendo inspección de la obra, por metro cuadrado de construcción de acuerdo a la siguiente clasificación: A) ACTIVIDADES AGROPECUARIAS. 1.- Establos y zahurdas: 2.- Granjas y huertos:

$3.70 3.70

B) TURISTICO CAMPESTRE. 1.- Turístico campestre:

46.00

C) TURISTICO ECOLOGICO. 1.- Hotelero densidad mínima: 2.- Hotelero densidad baja:

46.00 28.00

D) TURISTICO URBANO. 1.- Hotelero densidad media: 2.- Hotelero densidad alta:

51.00 37.00

E) HABITACIONAL. 1.- Habitacional densidad mínima: a) Unifamiliar: b) Plurifamiliar horizontal: c) Plurifamiliar vertical:

36.00 37.00 45.00

2.- Habitacional densidad baja: a) Unifamiliar: b) Plurifamiliar horizontal: c) Plurifamiliar vertical:

19.00 25.00 28.00

3.- Habitacional densidad media: a) Unifamiliar: b) Plurifamiliar horizontal: c) Plurifamiliar vertical: 22

8.00 10.00 13.50

4.- Habitacional densidad alta: a) Unifamiliar: b) Plurifamiliar horizontal: c) Plurifamiliar vertical:

1.60 5.60 8.80

F) MIXTO. 1.- Barrial: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta:

29.00 19.00 13.00 8.50

2.- Distrital: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

36.60 27.60 18.60 9.00 18.50

3.- Central: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

47.00 37.00 28.00 11.00 28.00

G) COMERCIAL Y DE SERVICIOS. 1.- Barrial: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta:

31.50 22.50 14.00 9.00

2.- Distrital: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima: 3.- Central: 23

38.50 29.50 20.00 11.00 20.00

a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

48.00 39.00 29.00 13.00 29.00

4.- Regional:

37.00

H) INDUSTRIAL. 1.- Ligera riesgo bajo: 2.- Media riesgo medio: 3.- Pesada riesgo alto:

42.50 53.00 58.50

I) EQUIPAMIENTO URBANO. 1.- Institucional: 2.- Regional: 3.- Espacios verdes y abiertos: 4.- Especial: 5.- Instituciones de infraestructura:

13.00 13.00 5.00 13.00 13.00

II. Permisos para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad: a) Hasta 50 m3: b) De mas de 50m3:

66.00 85.00

III. Permisos de regularización, se pagarán las mismas cuotas de los derechos estipulados en la fracción I, de este artículo más el:

10%

IV. Permisos para remodelación, reparación o reconstrucción, sobre el importe del costo total de la remodelación, reparación o reconstrucción:

4.00

V. Permisos para demolición por metro cuadrado, el 20% sobre las tarifas señaladas en la fracción I de este Artículo. VI. Permiso para bardeo de predios baldíos en zona urbana, por metro lineal de frente: a) Densidad alta: b) Densidad media: c) Densidad Baja: d) Densidad mínima:

10.00 12.50 14.50 17.00

El permiso se otorgará por una vigencia de seis meses. VII. Permiso para instalar tapiales provisionales en la vía pública, ajustándose a los lineamientos señalados por la Dirección de Planeación Urbana, por metro lineal, diariamente:

24

17.00

VIII. Permisos por construcción de muro de contención, por metro lineal:

17.00

IX. Muelles rompeolas espigones por metro cuadrado:

60.00

X. Permisos para movimientos de tierra con vigencia de tres meses previo dictamen de la Dirección de Planeación Urbana por metro cuadrado o fracción:

2.80

XI. Autorización de cambio de proyecto de construcción ya autorizado: a) Habitacional unifamiliar: b) Habitacional Plurifamiliar: c) No habitacional: d) Hotelero: XII. Permisos similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o fracción:

253.50 346.00 419.00 458.00 8.00

Artículo 53.- Los términos de vigencia de los permisos a que se refiere el Artículo 52 de esta Ley no se suspenderán y serán hasta por 24 meses de acuerdo a lo siguiente: I. Para obras con una superficie de construcción de 50 metros cuadrados: II. Para obras con una superficie de construcción de 51 a 100 metros: III. Para obras con una superficie de construcción de 101 a 200 metros: IV. Para obras con una superficie de construcción de 201 a 300 metros: V. Para obras con una superficie de construcción de 301 a 500 metros: VI. Para obras con una superficie de construcción de 501 metros en adelante:

6 meses 9 meses 12 meses 15 meses 18 meses 24 meses

VII. Para obras mediante el sistema de autoconstrucción la vigencia del permiso será determinada a juicio de la Dirección de Planeación Urbana Municipal. VIII. En caso de refrendo del permiso, por cada bimestre o fracción, se pagará el 10% del importe al costo actual no siendo refrendables aquellos permisos cuya obra no se haya iniciado, en cuyo caso se requiere obtener nuevo permiso. IX. Si el particular continúa la construcción de la obra sin haber prorrogado la licencia, le serán cobradas las prórrogas de las mismas a partir de la conclusión de su vigencia. X. Cuando se suspenda una obra antes de que concluyan el plazo de vigencia de licencia o permiso, el particular deberá presentar en la dirección de planeación urbana el correspondiente aviso de suspensión. Artículo 54.- Los contribuyentes a quienes se refiere el artículo 52 de esta Ley, pagarán además derechos por concepto de alineamiento, designación de número oficial e inspección, conforme a la siguiente: TARIFA I.- Alineamiento, por metro lineal, según el tipo de construcción: A) ACTIVIDADES AGROPECUARIAS. 1.- Establos y zahurdas: 2.- Granjas y huertos:

$9.50 9.50

B) TURISTICO CAMPESTRE. 1.- Turístico campestre: C) TURISTICO ECOLOGICO. 25

45.70

1.- Hotelero densidad mínima: 2.- Hotelero densidad baja:

45.70 27.80

D) TURISTICO URBANO. 1.- Hotelero densidad media: 2.- Hotelero densidad alta:

36.60 34.50

E) HABITACIONAL. 1.- Habitacional densidad mínima: a) Unifamiliar: b) Plurifamiliar horizontal: c) Plurifamiliar vertical:

36.60 34.50 34.50

2.- Habitacional densidad baja: a) Unifamiliar: b) Plurifamiliar horizontal: c) Plurifamiliar vertical:

25.00 29.00 30.00

3.- Habitacional densidad media: a) Unifamiliar: b) Plurifamiliar horizontal: c) Plurifamiliar vertical:

15.50 21.50 21.50

4.- Habitacional densidad alta: a) Unifamiliar: b) Plurifamiliar horizontal: c) Plurifamiliar vertical:

9.00 10.60 11.50

F) MIXTO. 1.- Barrial: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta:

40.50 35.00 22.50 13.00

2.- Distrital: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima: 26

48.00 35.00 24.00 13.00 24.00

3.- Central: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

55.00 49.50 33.50 14.50 33.50

G) COMERCIAL Y DE SERVICIOS. 1.- Barrial: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta:

33.00 30.00 22.50 14.50

2.- Distrital: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

37.00 33.50 29.50 22.50 33.50

3.- Central: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

55.50 46.00 37.00 22.50 37.00

4.- Regional:

46.00

H) INDUSTRIAL. 1.- Ligera riesgo bajo: 2.- Ligera riesgo medio: 3.- Pesada riesgo alto:

24.00 35.50 37.50

I) EQUIPAMIENTO URBANO. 1.- Institucional: 2.- Regional: 3.- Espacios verdes y abiertos: 4.- Especial: 5.- Instituciones de infraestructura: II. Designación de número oficial, según el tipo de construcción: 27

18.60 22.50 9.00 18.60 18.60

A) ACTIVIDADES AGROPECUARIAS. 1.- Establos y zahurdas: 2.- Granjas y huertos:

9.00 9.00

B) TURISTICO CAMPESTRE. 1.- Turístico campestre:

14.00

C) TURISTICO ECOLOGICO. 1.- Hotelero densidad mínima: 2.- Hotelero densidad baja:

16.50 19.00

D) TURISTICO URBANO. 1.- Hotelero densidad media: 2.- Hotelero densidad alta:

27.60 41.50

E) HABITACIONAL. 1.- Habitacional densidad mínima: a) Unifamiliar: b) Plurifamiliar horizontal: c) Plurifamiliar vertical:

27.60 41.50 41.50

2.- Habitacional densidad baja: a) Unifamiliar: b) Plurifamiliar Horizontal: c) Plurifamiliar vertical:

22.50 33.00 33.00

3.- Habitacional densidad media: a) Unifamiliar: b) Plurifamiliar horizontal: c) Plurifamiliar vertical:

9.60 19.50 19.50

4.- Habitacional densidad alta: a) Unifamiliar: b) Plurifamiliar horizontal: c) Plurifamiliar vertical:

8.00 14.00 14.00

F) MIXTO. 1.- Barrial: a) Intensidad mínima: 28

36.60

b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta:

27.60 22.50 18.60

2.- Distrital: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

45.60 36.60 27.60 22.50 27.60

3.- Central: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

50.00 45.60 36.60 33.50 36.60

G) COMERCIAL Y DE SERVICIOS. 1.- Barrial: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta:

126.50 119.00 111.50 101.00

2.- Distrital: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

102.50 95.50 88.00 81.00 88.00

3.- Central: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

81.00 73.50 67.00 58.50 67.00

4.- Regional:

55.50

H) INDUSTRIAL. 1.- Ligera riesgo bajo: 2.- Ligera riesgo medio: 29

81.00 102.00

3.- Pesada riesgo alto:

126.00

I) EQUIPAMIENTO URBANO. 1.- Institucional: 2.- Regional: 3.- Espacios verdes y abiertos: 4.- Especial: 5.- Instituciones de infraestructura:

14.00 16.00 13.00 14.00 14.00

III. Servicios similares no previstos en este Artículo, por metro cuadrado:

48.00

Artículo 55.- Las personas físicas o jurídicas que, para la realización de obras, requieran de los servicios que a continuación se expresan, previamente cubrirán los derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para instalación o reparación de tuberías o servicios de cualquier naturaleza, por metro lineal: Tomas y descargas: 1.- Por toma corta (hasta 3 metros): a) Empedrado o terracería: b) Asfalto: c) Concreto hidráulico: d) Adoquín: e) Piedra ahogada en cemento: f) Piedra ahogada en tierra: g) Banquetas:

$27.60 55.50 67.00 55.50 75.50 42.50 61.00

2.- Por toma larga, (mas de tres metros y menos de seis): a) Empedrado o terracería: b) Asfalto: c) Concreto hidráulico: d) Adoquín: e) Piedra ahogada en cemento: f) Piedra ahogada en tierra: g) Banqueta:

33.00 68.00 80.00 66.00 87.00 48.00 67.00

Si excede de 6 metros se incrementará en un 10% sobre las cuotas anteriores. La reposición de empedrado o pavimento se realizará por el solicitante, el cual se hará a los costos vigentes del mercado con cargo al propietario del inmueble para el que haya solicitado el permiso, o de la persona responsable de la obra. II. Autorización para construcciones de infraestructura en la vía pública conforme a la siguiente:

TARIFA

1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50 centímetros de ancho: 30

a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): b) Comunicación eléctrica: c) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos):

$22.50 22.50 33.00

2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal. a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): b) Comunicación eléctrica: 3.- Por permiso para la construcción de registros o túneles de servicio por metro cuadrado: 4. Servicios similares no previstos en este Artículo, por metro cuadrado.

55.50 9.00 27.60

50.00

Artículo 56.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el régimen de propiedad individual a condominio o verificar la división, transformación de terrenos en lotes o que hayan recibido obras de urbanización, deberán obtener la autorización correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente: I. Por solicitud de autorizaciones: a) Del proyecto del plan parcial de urbanización por hectárea: b) Del proyecto definitivo de urbanización por hectárea:

659.50 659.50

II. Autorización para urbanizar, sobre la superficie total del predio a urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría por vigencia de doce meses: A) ACTIVIDADES AGROPECUARIAS. 1.- Granjas y huertas:

0.65

B) TURISTICO CAMPESTRE. 1.- Turístico campestre:

2.90

C) TURISTICO ECOLOGICO. 1.- Hotelero densidad mínima: 2.- Hotelero densidad baja:

3.40 3.90

D) TURISTICO URBANO. 1.- Hotelero densidad media: 2.- Hotelero densidad alta:

4.70 5.60

E) HABITACIONAL. 1.- Habitacional densidad mínima: a) Unifamiliar: 31

4.00

b) Plurifamiliar horizontal: c) Plurifamiliar vertical:

4.20 4.60

2.- Habitacional densidad baja: a) Unifamiliar: b) Plurifamiliar horizontal: c) Plurifamiliar vertical:

2.50 2.70 3.00

3.- Habitacional densidad media: a) Unifamiliar: b) Plurifamiliar horizontal: c) Plurifamiliar vertical:

1.70 1.90 2.00

4.- Habitacional densidad alta: a) Unifamiliar: b) Plurifamiliar horizontal: c) Plurifamiliar vertical:

1.10 1.20 1.30

F) MIXTO. 1.- Barrial: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta:

4.50 3.50 2.80 1.90

2.- Distrital: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

4.70 4.50 4.30 4.30 4.30

3.- Central: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

4.80 4.80 4.50 4.30 4.50

G) COMERCIAL Y DE SERVICIOS. 1.- Barrial: a) Intensidad mínima: 32

4.90

b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta:

4.70 4.30 3.80

2.- Distrital: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

5.60 5.30 4.90 4.70 4.70

3.- Central: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

6.70 6.20 5.90 5.60 5.90

4.- Regional:

6.50

H) INDUSTRIAL. 1.- Ligera riesgo bajo: 2.- Ligera riesgo medio: 3.- Pesada riesgo alto:

1.90 2.30 2.80

I) EQUIPAMIENTO URBANO. 1.- Institucional: 2.- Regional: 3.- Espacios verdes y abiertos: 4.- Especial: 5.- Instalaciones de infraestructura:

4.20 4.20 4.20 4.20 4.20

III. Permisos de subdivisión, relotificación de lotes, según su categoría, por cada lote resultante: A) ACTIVIDADES AGROPECUARIAS. 1.- Granjas y Huertos:

1,141.00

B) TURISTICO CAMPESTRE. 1.- Turístico campestre:

1,187.00

C) TURISTICO ECOLOGICO. 1.- Hotelero densidad mínima: 2.- Hotelero densidad baja: 33

913.00 821.50

D) TURISTICO URBANO. 1.- Hotelero densidad media: 2.- Hotelero densidad alta:

731.50 640.50

E) HABITACIONAL. 1.- Habitacional densidad mínima: a) Unifamiliar: b) Plurifamiliar horizontal: c) Plurifamiliar vertical:

905.50 996.50 1,097.00

2.- Habitacional densidad baja: a) Unifamiliar: b) Plurifamiliar horizontal: c) Plurifamiliar vertical:

425.00 466.50 516.00

3.- Habitacional densidad media: a) Unifamiliar: b) Plurifamiliar horizontal: c) Plurifamiliar vertical:

276.00 302.00 332.00

4.- Habitacional densidad alta: a) Unifamiliar: b) Plurifamiliar horizontal: c) Plurifamiliar vertical:

128.50 143.00 156.00

F) MIXTO. 1.- Barrial: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta:

318.00 268.00 220.50 146.50

2.- Distrital: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima: 3.- Central: 34

341.50 294.00 244.00 408.00 244.00

a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

341.50 294.00 268.00 221.50 268.00

G) COMERCIAL Y DE SERVICIOS. 1.- Barrial: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta:

318.00 268.00 221.50 171.00

2.- Distrital: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

368.00 318.00 294.00 244.00 294.00

3.- Central: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

391.00 341.50 318.00 268.00 318.00

4.- Regional:

415.50

H) INDUSTRIAL. 1.- Ligera riesgo bajo: 2.- Medio riesgo medio: 3.- Pesada riesgo alto:

305.50 341.50 368.00

I) EQUIPAMIENTO URBANO. 1.- Institucional: 2.- Regional: 3.- Espacios verdes y abiertos: 4.- Especial: 5.- Instalaciones de infraestructura: IV. Permiso para constituir el régimen de condominio, por cada unidad o departamento: A) ACTIVIDADES AGROPECUARIAS. 35

853.50 926.50 438.00 1,100.00 732.50

1.- Granjas y huertas:

368.00

B) TURISTICO CAMPESTRE. 1.- Turístico campestre:

391.00

C) TURISTICO ECOLOGICO. 1.- Hotelero densidad mínima: 2.- Hotelero densidad baja:

352.00 325.50

D) TURISTICO URBANO. 1.- Hotelero densidad media: 2.- Hotelero densidad alta:

243.00 220.50

E) HABITACIONAL. 1.- Habitacional densidad mínima: a) Plurifamiliar Horizontal: b) Plurifamiliar vertical:

165.50 182.50

2.- Habitacional densidad baja: a) Plurifamiliar Horizontal: b) Plurifamiliar vertical:

84.00 101.00

3.- Habitacional densidad media: a) Plurifamiliar Horizontal: b) Plurifamiliar vertical:

50.00 60.50

4.- Habitacional densidad alta: a) Plurifamiliar Horizontal: b) Plurifamiliar vertical:

30.00 43.50

F) MIXTO. 1.- Barrial: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta:

190.00 95.50 54.00 22.50

2.- Distrital: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: 36

194.00 97.50

c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

55.00 30.00 55.00

3.- Central: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

194.00 101.00 58.50 37.00 58.50

G) COMERCIAL Y DE SERVICIOS. 1.- Barrial: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta:

212.00 117.00 78.50 45.50

2.- Distrital: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

220.50 97.50 55.00 30.00 55.00

3.- Central: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

223.00 127.00 82.00 60.50 82.00

4.- Regional:

123.00

H) INDUSTRIAL. 1.- Ligera riesgo bajo: 2.- Ligera riesgo medio: 3.- Pesada riesgo alto:

123.00 170.00 194.00

I) EQUIPAMIENTO URBANO. 1.- Institucional: 2.- Regional: 3.- Espacios verdes y abiertos: 4.- Especial: 37

220.50 267.00 123.00 316.00

5.- Instalaciones de infraestructura:

243.00

V. Permiso para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al régimen de condominio, según el tipo de construcción, por cada unidad resultante: A) TURISTICO CAMPESTRE. 1.- Turístico campestre:

486.50

B) TURISTICO ECOLOGICO. 1.- Hotelero densidad mínima: 2.- Hotelero densidad baja:

597.00 549.00

C) TURISTICO URBANO. 1.- Hotelero densidad media: 2.- Hotelero densidad alta:

475.00 438.00

D) HABITACIONAL. 1.- Habitacional densidad mínima: a) Plurifamiliar horizontal: b) Plurifamiliar vertical:

632.00 731.50

2.- Habitacional densidad baja: a) Plurifamiliar horizontal: b) Plurifamiliar vertical:

438.00 526.00

3.- Habitacional densidad media: a) Plurifamiliar horizontal: b) Plurifamiliar vertical:

241.00 286.50

4.- Habitacional densidad alta: a) Plurifamiliar horizontal: b) Plurifamiliar vertical:

166.50 198.50

E) MIXTO. 1.- Barrial: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: 2.- Distrital: 38

244.00 221.50 196.00 171.00

a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

196.00 182.50 158.00 123.00 97.50

3.- Central: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

280.00 230.00 196.00 131.50 109.00

F) COMERCIAL Y DE SERVICIOS. 1.- Barrial: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta:

171.00 158.00 103.00 74.00

2.- Distrital: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

233.00 193.00 164.50 112.50 87.00

3.- Central: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

367.00 341.50 269.50 221.50 208.00

4.- Regional:

221.50

G) INDUSTRIAL. 1.- Ligera riesgo bajo: 2.- Ligera riesgo medio: 3.- Pesada riesgo alto: H) EQUIPAMIENTO URBANO. 39

230.00 269.50 292.50

1.- Institucional: 2.- Regional: 3.- Espacios verdes y abiertos: 4.- Especial: 5.- Otros: VI. Por la supervisión, mediante inspección técnica, para vigilar el debido cumplimiento de las normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, sobre el monto autorizado, excepto las de objetivo social, el:

318.00 367.00 196.00 438.00 486.50

1.5%

VII. En las urbanizaciones promovidas por el poder publico, los propietarios o titulares de derechos sobre terrenos resultantes, cubrirán por supervisión el 1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de urbanización particular. La aportación para Servicios Públicos Municipales que se convenga, al regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban cubrirse como urbanizaciones de gestión de naturaleza privada; VIII. Por peritaje o inspección de la Dirección de Planeación Urbana municipal con carácter extraordinario, excepto los de objetivo social, sobre el monto autorizado el:

10%

IX. Los propietarios de predios rústicos que resulten beneficiados con los servicios desarrollados por obras de urbanización, cubrirán los derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica existente que establece la Ley de Desarrollo Urbano, por metro cuadrado o fracción, conforme a la siguiente: TARIFA a) En caso de que el lote sea menor de 1000.00 metros cuadrados: A) ACTIVIDADES AGROPECUARIAS. 1.- Granjas y huertas:

$0.65

B) TURISTICO CAMPESTRE. 1.- Turístico campestre:

0.75

C) TURISTICO ECOLOGICO. 1.- Hotelero densidad mínima: 2.- Hotelero densidad baja:

7.50 7.50

D) TURISTICO URBANO. 1.- Hotelero densidad media: 2.- Hotelero densidad alta:

8.50 10.60

E) HABITACIONAL. 1.- Habitacional densidad mínima: a) Unifamiliar: b) Plurifamiliar horizontal: 40

8.50 8.50

c) Plurifamiliar vertical:

9.50

2.- Habitacional densidad baja: a) Unifamiliar: b) Plurifamiliar horizontal: c) Plurifamiliar vertical:

5.50 6.00 6.50

3.- Habitacional densidad media: a) Unifamiliar: b) Plurifamiliar horizontal: c) Plurifamiliar vertical:

4.50 5.00 5.50

4.- Habitacional densidad alta: a) Unifamiliar: b) Plurifamiliar horizontal: c) Plurifamiliar vertical:

3.20 4.30 4.30

F) MIXTO. 1.- Barrial: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta:

8.50 8.00 8.00 7.50

2.- Distrital: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

11.00 10.00 9.50 8.50 10.00

3.- Central: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

11.70 10.60 9.50 8.50 9.50

G) COMERCIAL Y DE SERVICIOS. 1.- Barrial: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: 41

8.50 7.50

c) Intensidad media: d) Intensidad alta:

6.50 6.00

2.- Distrital: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

9.50 8.50 7.50 7.00 7.50

3.- Central: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima: 4.- Regional:

9.50 9.00 8.50 8.50 7.50 11.70

H) INDUSTRIAL. 1.- Ligera riesgo bajo: 2.- Media riesgo medio: 3.- Pesada riesgo alto:

9.50 10.60 12.80

I) EQUIPAMIENTO URBANO. 1.- Institucional: 2.- Regional: 3.- Espacios verdes y abiertos: 4.- Especial: 5.- Instalaciones de infraestructura:

7.50 6.50 3.00 9.00 9.50

b) En caso de que el lote sea menor de 1001 metros cuadrados, en adelante: A) ACTIVIDADES AGROPECUARIAS. 1.- Granjas y huertas:

0.35

B) TURISTICO CAMPESTRE. 1.- Turístico campestre:

0.55

C) TURISTICO ECOLOGICO. 1.- Hotelero densidad mínima: 2.- Hotelero densidad baja: D) TURISTICO URBANO. 42

7.75 6.70

1.- Hotelero densidad media: 2.- Hotelero densidad alta:

7.90 9.50

E) HABITACIONAL. 1.- Habitacional densidad mínima: a) Unifamiliar: b) Plurifamiliar horizontal: c) Plurifamiliar vertical:

7.50 10.00 9.80

2.- Habitacional densidad baja: a) Unifamiliar: b) Plurifamiliar horizontal: c) Plurifamiliar vertical:

6.40 7.50 8.00

3.- Habitacional densidad media: a) Unifamiliar: b) Plurifamiliar horizontal: c) Plurifamiliar vertical:

5.50 7.50 8.90

4.- Habitacional densidad alta: a) Unifamiliar: b) Plurifamiliar horizontal: c) Plurifamiliar vertical:

5.30 6.60 7.75

F) MIXTO. 1.- Barrial: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta:

7.90 7.55 7.50 5.85

2.- Distrital: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

11.70 9.50 8.50 7.50 9.50

3.- Central: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: 43

11.00 9.50

c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

9.50 7.75 11.00

G) COMERCIAL Y DE SERVICIOS. 1.- Barrial: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta:

7.55 6.70 5.60 5.50

2.- Distrital: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

8.35 7.75 7.00 6.70 7.20

3.- Central: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima: 4.- Regional:

8.90 8.35 7.55 6.40 7.55 11.00

H) INDUSTRIAL. 1.- Ligera riesgo bajo: 2.- Ligera riesgo medio: 3.- Pesada riesgo alto:

9.25 11.00 12.75

I) EQUIPAMIENTO URBANO. 1.- Institucional: 2.- Regional: 3.- Espacios verdes y abiertos: 4.- Especial: 5.- Instalaciones de infraestructura:

7.20 7.20 1.45 7.55 9.20

Artículo 57.- Se otorgará un 80% de descuento de los derechos que correspondan, a las acciones urbanísticas que se realicen en bienes inmuebles afectos al patrimonio cultural del Estado, encauzados a su conservación.

44

CAPITULO SEGUNDO De los servicios de sanidad Artículo 58.- Las personas físicas o jurídicas que requieran una servicios de sanidad en los casos que se mencionan en este capítulo pagarán los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA I. Inhumaciones y reinhumaciones, por cada una: a) En cementerios municipales:

$55.00

b) En cementerios concesionados a particulares por cada una: c) Cuando la inhumación sea realizada por personal del Ayuntamiento, se cobrará además una cuota de:

86.00

89.00

II. Exhumaciones, por cada una: a) Antes del término legal:

740.00

b) De restos áridos:

524.00

III. Los servicios de cremación causarán, una cuota de: a) Fetos por cada uno:

319.00

b) Miembros corporales por cada uno:

396.00

c) Restos áridos por cada uno:

477.00

d) Cadáveres por cada uno:

817.00

IV. Traslado de cadáveres fuera del Municipio, por cada uno, de: a) Al interior del Estado: b) Fuera del Estado: c) Fuera del País:

105.00 221.00 317.00

CAPITULO TERCERO De los Derechos por los Servicios de Recolección, Traslado, Limpia y Disposición final de residuos de Aseo Público Contratado. Artículo 59.- Las personas físicas, jurídicas o unidades económicas a quienes se presten los servicios que en este capítulo se enumeran, pagarán los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA I. Por recolección transporte en vehículos del municipio y disposición final de residuos sólidos, 45

generados en actividades diferentes a las domésticas, en los sitios autorizados para ello: a) Por tonelada: b) Por metro cúbico: c) Por tambo de 200 litros:

$248.00 83.00 33.00

Quienes realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, y que requieren de estos servicios en forma permanente, deberán celebrar contrato oneroso con el municipio, en el que se fijará la forma en que se prestarán estos, en cuyo caso deberá efectuarse el pago de los derechos respectivos dentro de los primeros cinco días de cada mes conforme a las tarifas establecidas en este Artículo. II. A las personas físicas, jurídicas o unidades económicas a quienes se les preste el servicio señalado en la fracción anterior y que realicen el pago por anualidad se les cobrará una tarifa de: Anual: 191.00 a) A quienes generen de 0 hasta 0.5 metros cúbicos de basura en el mes: 382.00 b) A quienes generen de 0.51 hasta 1.00 metro cúbico de basura en el mes: 764.00 c) A quienes generen de 1.01 hasta 2.00 metros cúbicos de basura en el mes: d) A quienes generen más de dos metros de basura en el mes se les cobrará conforme a lo establecido en la Fracción I de este artículo. A las personas físicas o jurídicas que se les preste el servicio estipulado en la fracción II incisos a), b) y c) de este artículo, que efectúen el pago antes del primero de marzo del presente año, se les otorgará un descuento del 15%; a los señalados en la fracción II inciso d), tendrán descuento del 15% siempre y cuando hayan pagado los derechos de aseo público correspondiente en años anteriores y realicen el pago por anualidad antes del primero de marzo del presente año. III. Por servicios especiales de recolección y transporte y disposición final de residuos generados por la limpieza y saneamiento de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares: a) A solicitud de parte, previa limpieza y saneamiento efectuados por los particulares: 1.- Por cada tonelada: 2.- Por metro cúbico: 3.- Por tambo de 200 litros:

165.00 55.00 28.00

b) Por limpieza, saneamiento, recolección, transporte y disposición final de residuos de lotes baldíos o sus frentes, a solicitud de parte: 1.- Por cada tonelada: 2.- Por metro cúbico: 3.- Por tambo de 200 litros:

364.00 121.00 67.00

c) Por limpieza, saneamiento, recolección, transporte y disposición final de residuos de lotes baldíos o sus frentes, en rebeldía de los obligados a mantenerlos limpios: 1.- Por cada tonelada: 2.- Por metro cúbico: 3.- Por tambo de 200 litros:

661.00 220.00 121.00

Se considera rebelde al titular del predio que no lleve a cabo el saneamiento dentro de los diez días 46

siguientes de notificado. IV. Por depositar en forma permanente basura, desechos o desperdicios no contaminantes en los sitios o lugares autorizados por el H. Ayuntamiento: 1.- Por tonelada: 2.- Por metro cúbico: 3.- Por tambo de 200 litros:

182.00 60.00 33.00

V. Por depositar en forma eventual basura, desechos o desperdicios no contaminantes, en los sitios o lugares autorizados por el H. Ayuntamiento: 1.- Por tonelada: 2.- Por metro cúbico: 3.- Por tambo de 200 litros:

110.00 36.00 19.00

VI. Por depositar tierra, escombro, material pétreo, material de construcción en los sitios o lugares autorizados por el H. Ayuntamiento: 1.- Por tonelada: 2.- Por metro cúbico: 3.- Por tambo de 200 litros:

33.00 11.00 7.75

VII. Por otro tipo de servicios contratados no especificados en este artículo: 1.- Por tonelada, de: 2.- Por metro cúbico, de: 3.- Por tambo de 200 litros, de:

67.00 22.00 11.00

a a a

3,741.00 1,247.00 624.00

El pago de los derechos correspondientes, deberá efectuarse con cinco días de anticipación a la fecha en que se deberán realizar los servicios. CAPITULO CUARTO De los Servicios de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Residuales. ART. 60.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales, bien porque reciban todos o alguno de ellos o consuman fluido de pozos, norias o alguna otra fuente de abastecimiento, cubrirán las contribuciones correspondientes en la caja recaudadora del SEAPAL, o bien en los bancos y negociaciones autorizados por el organismo; la facultad de recaudación implica la de determinar los créditos fiscales y los apremios legales, conforme a las cuotas mensuales y/o bimestrales, de acuerdo a su clasificación y los rangos correspondientes al ciclo de facturación en observancia de las siguientes tarifas: I.- Usuarios contratados sin consumo, por conservación y mantenimiento de la infraestructura de agua potable, drenaje, alcantarillado y disposición final de aguas residuales pagarán al sistema la cuota mínima que para el tipo de clasificación le corresponda. El importe acumulado del adeudo en caso de falta de pago mensual, será incluido como parte de la reanudación del mismo. 47

a) Los desarrollos y/o urbanizaciones con obras terminadas, cuando soliciten que las redes permanezcan conectadas al servicio sin existir usuarios de los mismos y que se instalen las tomas y descargas respectivas, deberán cubrir el 50% de la cuota mínima que para el tipo de clasificación le corresponda en tanto no transmitan la propiedad a otro detentador por cualquier título. Para acreditar y tener derecho a esta bonificación, deberán entregar al SEAPAL Vallarta, una relación mensual de las operaciones de compra venta realizadas, a partir del cual el nuevo detentador pagará sus servicios medidos. En caso de incumplimiento, pagarán la cuota completa para que los predios sean liberados de adeudos y pueda tramitarse el cambio de titular del contrato. II.- Servicio Medido: Los usuarios bajo este régimen, deberán hacer el pago de sus cuotas, en los siguientes quince días a partir de la fecha de emisión del recibo / factura correspondiente, en forma mensual o bimestral, según sea su clasificación, el cual será determinado conforme a las fechas del calendario que establezca el SEAPAL y de las tarifas que aquí se señalan. Todo usuario que solicite, o que por disposición del sistema se le instale medidor, está obligado a entregar el anticipo correspondiente para garantizar su mantenimiento, de conformidad con los costos que existen en el mercado de acuerdo al tipo de medidor que cumpla con las características de uso y de especificaciones técnicas marcadas por SEAPAL, así como el valor de las instalaciones no ordinarias. En el caso de predios con más de una toma, se sumará el consumo aplicándose la tarifa correspondiente para el rango de consumo así calculado. Quedaran excluidos de este criterio, los condominios habitacionales, habitados permanentemente y clasificados dentro de la categoría doméstica del padrón de usuarios del SEAPAL. Los aparatos medidores deberán instalarse a la entrada de los predios, casas o establecimientos, a fin de que en todo tiempo puedan inspeccionarse o cambiarse sin dificultad. Los predios de uso habitacional con toma de 13 mm., deberán garantizar el mantenimiento, la conservación y la supervisión de las instalaciones relativas al medidor, con una única cuota de $336.00 la cual podrá cubrirse hasta en un año. Para los demás usuarios que no estén comprendidos en el párrafo anterior, la cuota única para garantizar el mantenimiento, conservación y supervisión de las instalaciones relativas al medidor, será determinada por el Organismo de conformidad con los costos existentes en el mercado para los equipos del diámetro de la toma y características técnicas seleccionadas por el SEAPAL. 1.- Para uso Domestico: Por agua potable sobre la base del consumo mensual en metros cúbicos: Por consumo de 0 hasta 14 metros cúbicos: Consumo

15 16 17 18 19 48

costo por m3

$ $ $ $ $

2.75 3.02 3.03 3.04 3.05

Consumo

52 53 54 55 56

costo por m3

$ $ $ $ $

3.38 3.39 3.40 3.41 3.42

$ 40.00 Consumo

89 90 91 92 93

costo por m3

$ $ $ $ $

5.52 5.59 5.66 5.73 5.80

Consumo

126 127 128 129 130

costo por m3

$ $ $ $ $

8.11 8.15 8.19 8.22 8.26

20 21

$ $

Consumo

22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51

3.06 3.07 costo por m3

$ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $

3.08 3.09 3.10 3.11 3.12 3.13 3.14 3.15 3.16 3.17 3.18 3.19 3.20 3.21 3.22 3.23 3.24 3.25 3.26 3.27 3.28 3.29 3.30 3.31 3.32 3.33 3.34 3.35 3.36 3.37

57 58 Consumo

59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88

$ $

3.43 3.44

costo por m3

$ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $

3.45 3.47 3.52 3.58 3.64 3.70 3.75 3.81 3.87 3.93 3.98 4.04 4.10 4.16 4.22 4.27 4.33 4.39 4.45 4.50 4.56 4.62 4.96 5.03 5.10 5.17 5.24 5.31 5.38 5.45

94 95 Consumo

96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125

$ $

5.88 5.95

costo por m3

$ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $

6.02 6.09 6.16 6.23 6.30 6.93 6.98 7.04 7.09 7.14 7.20 7.25 7.31 7.36 7.41 7.48 7.53 7.58 7.63 7.69 7.72 7.76 7.80 7.84 7.88 7.92 7.95 7.99 8.03 8.07

131 132 Consumo

133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 De 161 m3 o más

$ $

8.30 8.34

costo por m3

$ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $

8.38 8.42 8.45 8.49 8.53 8.57 8.61 8.65 8.68 8.72 8.76 8.80 8.84 8.88 8.91 8.95 8.98 9.49 9.52 9.56 9.59 9.63 9.66 9.70 9.73 9.78 9.82 9.85

$

9.85

a) Los usuarios de éste apartado pagarán por el servicio público de drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales una cuota equivalente al 15% del importe correspondiente al servicio de agua potable. b) El pago correspondiente por los servicios de agua potable, alcantarillado tratamiento y disposición final de aguas residuales serán ajustados en el caso en que el servicio no se preste en forma regular, en los términos que determine el SEAPAL. En las unidades habitacionales y/o edificios, sujetos al régimen en condominio que tengan un solo medidor para el condominio, al consumo medido se le aplicará la tarifa correspondiente, y el importe que resulte se dividirá entre los departamentos y locales que constituyen el condominio. El representante legal de los condóminos o usuarios tendrá las obligaciones establecidas en la Ley de Hacienda Municipal. En este caso, es responsabilidad de los propietarios o poseedores de cada departamento o local, tener instalaciones necesarias para el abastecimiento interno de agua potable y desalojo de las aguas residuales a cada uno de los departamentos o locales del condominio. 49

En el caso de los departamentos o locales en condominio cuyo valor fiscal no rebase los $ 300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 m.n.), será el consumo medido el que se dividirá entre los departamentos y locales que tengan celebrado el contrato correspondiente y se aplicará al resultado la tarifa respectiva. 2.- Para uso comercial, que comprende los servicios clasificados en las siguientes categorías: Comercial A: El uso que se hace en restaurantes, cines, bares, (que no sean accesorios de otra negociación), colegios, escuelas privadas, hospitales, salones de reuniones, discotecas, bancos, centros comerciales y otros que por sus características, su toma se identifique como uso comercial y el agua sea parte integrante del negocio. Comercial B: El uso que se hace en tiendas de ropa, boutiques, zapaterías, Tortillerías, carnicerías, licorerías, farmacias, sastrerías, tiendas de abarrotes, fondas, loncherías, artesanías, peluquerías, estéticas, paleterías, establecimientos de aguas frescas, papelerías, oficinas (que no sean parte complementaria de otros servicios), panaderías, refaccionarias, carpinterías, madererías, talleres y otras que por sus características, no obstante de ser de tipo comercial, el uso del agua no forma parte integrante del negocio pero tengan un registro en el padrón de hacienda municipal.. Por agua potable en base al consumo mensual en metros cúbicos: De 0 hasta 20 m3

50

$132.00

Consumo

Costo por m3

Consumo

Costo por m3

Consumo

Costo por m3

Consumo

Costo por m3

Consumo

Costo por m3

21 26 31 36 41 46 51 56 61 66 71 76 81 86 91 96 101 106 111 116 121 126 131 136

$ 8.90 $ 8.90 $ 8.90 $ 8.92 $ 9.00 $ 9.09 $ 9.17 $ 9.25 $ 9.34 $ 9.42 $ 9.51 $ 9.59 $ 9.68 $ 9.76 $ 9.84 $ 9.93 $ 10.01 $ 10.10 $ 10.18 $ 10.27 $ 10.35 $ 10.43 $ 10.52 $ 10.60

22 27 32 37 42 47 52 57 62 67 72 77 82 87 92 97 102 107 112 117 122 127 132 137

$ 8.90 $ 8.90 $ 8.90 $ 8.93 $ 9.02 $ 9.10 $ 9.19 $ 9.27 $ 9.36 $ 9.44 $ 9.52 $ 9.61 $ 9.69 $ 9.78 $ 9.86 $ 9.95 $ 10.03 $ 10.11 $ 10.20 $ 10.28 $ 10.37 $ 10.45 $ 10.54 $ 10.62

23 28 33 38 43 48 53 58 63 68 73 78 83 88 93 98 103 108 113 118 123 128 133 138

$ 8.90 $ 8.90 $ 8.90 $ 8.95 $ 9.03 $ 9.12 $ 9.20 $ 9.29 $ 9.37 $ 9.46 $ 9.54 $ 9.63 $ 9.71 $ 9.79 $ 9.88 $ 9.96 $ 10.05 $ 10.13 $ 10.22 $ 10.30 $ 10.38 $ 10.47 $ 10.55 $ 10.64

24 29 34 39 44 49 54 59 64 69 74 79 84 89 94 99 104 109 114 119 124 129 134 139

$ 8.90 $ 8.90 $ 8.90 $ 8.97 $ 9.05 $ 9.14 $ 9.22 $ 9.30 $ 9.39 $ 9.47 $ 9.56 $ 9.64 $ 9.73 $ 9.81 $ 9.90 $ 9.98 $ 10.06 $ 10.15 $ 10.23 $ 10.32 $ 10.40 $ 10.49 $ 10.57 $ 10.65

25 30 35 40 45 50 55 60 65 70 75 80 85 90 95 100 105 110 115 120 125 130 135 140

$ 8.90 $ 8.90 $ 8.90 $ 8.98 $ 9.07 $ 9.15 $ 9.24 $ 9.32 $ 9.41 $ 9.49 $ 9.57 $ 9.66 $ 9.74 $ 9.83 $ 9.91 $ 10.00 $ 10.08 $ 10.17 $ 10.25 $ 10.33 $ 10.42 $ 10.50 $ 10.59 $ 10.67

141 146 151 156 161 166 171 176 181 186 191 196 201 206 211 216 221 226 231 236 241 246 251 256 261 266 271 276 281 286 291 296 301 306 311 316 321 326 331 336 341 346 351 356 361 366 371 376 381 386 391 51

$ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $

10.69 10.77 10.86 10.94 11.03 11.11 11.19 11.28 11.36 11.45 11.53 11.62 11.70 11.72 11.75 11.77 11.79 11.81 11.84 11.86 11.88 11.90 11.93 11.95 11.97 11.99 12.02 12.04 12.06 12.08 12.11 12.13 12.15 12.17 12.20 12.22 12.24 12.26 12.29 12.31 12.33 12.35 12.38 12.40 12.42 12.44 12.47 12.49 12.51 12.53 12.56

142 147 152 157 162 167 172 177 182 187 192 197 202 207 212 217 222 227 232 237 242 247 252 257 262 267 272 277 282 287 292 297 302 307 312 317 322 327 332 337 342 347 352 357 362 367 372 377 382 387 392

$ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $

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13.74 13.77 13.79 13.81 13.83 13.86 13.88 13.90 13.92 13.95 13.97 13.99 14.01 14.04 14.06 14.08 14.10 14.13 14.15 14.17 14.19 14.22 14.24 14.26 14.28 14.31 14.33 14.35 14.37 14.40 14.42 14.44 14.46 14.49 14.51 14.53 14.55 14.58 14.60 14.62 14.64 14.67 14.69 14.71 14.73 14.76 14.78 14.80 14.82 14.85 14.87

906 $ 14.87 907 911 $ 14.90 912 916 $ 14.92 917 921 $ 14.94 922 926 $ 14.96 927 931 $ 14.99 932 936 $ 15.01 937 941 $ 15.03 942 946 $ 15.05 947 951 $ 15.08 952 956 $ 15.10 957 961 $ 15.12 962 966 $ 15.14 967 971 $ 15.17 972 976 $ 15.19 977 981 $ 15.21 982 986 $ 15.23 987 991 $ 15.26 992 996 $ 15.28 997 Consumo desde 1001en adelante

$ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $

14.88 14.90 14.92 14.94 14.97 14.99 15.01 15.03 15.06 15.08 15.10 15.12 15.15 15.17 15.19 15.21 15.24 15.26 15.28 15.30

908 913 918 923 928 933 938 943 948 953 958 963 968 973 978 983 988 993 998

$ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $

14.88 14.90 14.93 14.95 14.97 14.99 15.02 15.04 15.06 15.08 15.11 15.13 15.15 15.17 15.20 15.22 15.24 15.26 15.29

909 914 919 924 929 934 939 944 949 954 959 964 969 974 979 984 989 994 999

$ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $

14.89 14.91 14.93 14.95 14.98 15.00 15.02 15.04 15.07 15.09 15.11 15.13 15.16 15.18 15.20 15.22 15.25 15.27 15.29

910 915 920 925 930 935 940 945 950 955 960 965 970 975 980 985 990 995 1000

$ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $

14.89 14.91 14.94 14.96 14.98 15.00 15.03 15.05 15.07 15.09 15.12 15.14 15.16 15.18 15.21 15.23 15.25 15.27 15.30

a) Los usuarios de éste apartado pagarán por el servicio público de drenaje, alcantarillado, una cuota equivalente al 25% del importe correspondiente al servicio de agua potable. b) El pago correspondiente por los servicios de agua potable, alcantarillado y disposición final de aguas residuales serán ajustados en el caso en que el servicio no se preste en forma regular, en los términos que determine el SEAPAL. 3.- Para uso industrial, que comprende los servicios clasificados en las siguientes categorias: Uso de Hotelería: el uso que se hace en hoteles, casas de huéspedes, tiempos compartidos, moteles, así como bungalows y condominios con servicio de hotelería y/o alojamiento temporal. Industrial: El uso que se hace en Purificadoras de agua, fábricas de hielo, lavanderías, autobaños y cualquier establecimiento que por sus características sea identificado como uso industrial. Industrial A: El uso que se hace en Lavanderías hasta con seis preparaciones o maquinas no industriales con capacidad máxima de 12 kilos c/u y lavaderos de carros con superficie de terreno de operación no mayor de 120 metros cuadrados. Por agua potable, sobre la base del consumo mensual en metros cúbicos: De 0 hasta 20 m3 Consumo 21 26 31 36 41 54

Costo por m3 $ 9.61 $ 9.61 $ 10.30 $ 10.51 $ 10.71

$ 190.00

Consumo 22 27 32 37 42

Costo por m3 $ 9.61 $ 9.61 $ 10.34 $ 10.55 $ 10.76

Consumo 23 28 33 38 43

Costo Consumo por m3 $ 9.61 24 $ 9.61 29 $ 10.38 34 $ 10.59 39 $ 10.80 44

Costo por m3 $ 9.61 $ 9.65 $ 10.42 $ 10.63 $ 10.84

Consumo 25 30 35 40 45

Costo por m3 $ 9.61 $ 9.98 $ 10.47 $ 10.67 $ 10.88

46 51 56 61 66 71 76 81 86 91 96 Consumo 101 106 111 116 121 126 131 136 141 146 151 156 161 166 171 176 181 186 191 196 201 206 211 216 221 226 231 236 241 246 251 256 261 266 271 276 281 286 55

$ 10.92 $ 11.13 $ 11.34 $ 11.54 $ 11.75 $ 11.96 $ 12.16 $ 12.37 $ 12.58 $ 12.79 $ 12.99 Costo por m3 $ 13.20 $ 13.21 $ 13.22 $ 13.24 $ 13.25 $ 13.26 $ 13.27 $ 13.28 $ 13.29 $ 13.31 $ 13.32 $ 13.33 $ 13.34 $ 13.35 $ 13.36 $ 13.38 $ 13.39 $ 13.40 $ 13.41 $ 13.42 $ 13.43 $ 13.45 $ 13.46 $ 13.47 $ 13.48 $ 13.49 $ 13.50 $ 13.52 $ 13.53 $ 13.54 $ 13.55 $ 13.56 $ 13.57 $ 13.59 $ 13.60 $ 13.61 $ 13.62 $ 13.63

47 52 57 62 67 72 77 82 87 92 97 Consumo 102 107 112 117 122 127 132 137 142 147 152 157 162 167 172 177 182 187 192 197 202 207 212 217 222 227 232 237 242 247 252 257 262 267 272 277 282 287

$ 10.96 $ 11.17 $ 11.38 $ 11.58 $ 11.79 $ 12.00 $ 12.21 $ 12.41 $ 12.62 $ 12.83 $ 13.03 Costo por m3 $ 13.20 $ 13.21 $ 13.23 $ 13.24 $ 13.25 $ 13.26 $ 13.27 $ 13.28 $ 13.30 $ 13.31 $ 13.32 $ 13.33 $ 13.34 $ 13.35 $ 13.37 $ 13.38 $ 13.39 $ 13.40 $ 13.41 $ 13.42 $ 13.44 $ 13.45 $ 13.46 $ 13.47 $ 13.48 $ 13.49 $ 13.51 $ 13.52 $ 13.53 $ 13.54 $ 13.55 $ 13.56 $ 13.58 $ 13.59 $ 13.60 $ 13.61 $ 13.62 $ 13.63

48 53 58 63 68 73 78 83 88 93 98 Consumo 103 108 113 118 123 128 133 138 143 148 153 158 163 168 173 178 183 188 193 198 203 208 213 218 223 228 233 238 243 248 253 258 263 268 273 278 283 288

$ 11.00 49 $ 11.21 54 $ 11.42 59 $ 11.63 64 $ 11.83 69 $ 12.04 74 $ 12.25 79 $ 12.45 84 $ 12.66 89 $ 12.87 94 $ 13.08 99 Costo Consumo por m3 $ 13.20 104 $ 13.22 109 $ 13.23 114 $ 13.24 119 $ 13.25 124 $ 13.26 129 $ 13.27 134 $ 13.29 139 $ 13.30 144 $ 13.31 149 $ 13.32 154 $ 13.33 159 $ 13.34 164 $ 13.36 169 $ 13.37 174 $ 13.38 179 $ 13.39 184 $ 13.40 189 $ 13.41 194 $ 13.43 199 $ 13.44 204 $ 13.45 209 $ 13.46 214 $ 13.47 219 $ 13.48 224 $ 13.50 229 $ 13.51 234 $ 13.52 239 $ 13.53 244 $ 13.54 249 $ 13.55 254 $ 13.57 259 $ 13.58 264 $ 13.59 269 $ 13.60 274 $ 13.61 279 $ 13.62 284 $ 13.64 289

$ 11.05 $ 11.25 $ 11.46 $ 11.67 $ 11.87 $ 12.08 $ 12.29 $ 12.50 $ 12.70 $ 12.91 $ 13.12 Costo por m3 $ 13.21 $ 13.22 $ 13.23 $ 13.24 $ 13.25 $ 13.27 $ 13.28 $ 13.29 $ 13.30 $ 13.31 $ 13.32 $ 13.34 $ 13.35 $ 13.36 $ 13.37 $ 13.38 $ 13.39 $ 13.41 $ 13.42 $ 13.43 $ 13.44 $ 13.45 $ 13.46 $ 13.48 $ 13.49 $ 13.50 $ 13.51 $ 13.52 $ 13.53 $ 13.55 $ 13.56 $ 13.57 $ 13.58 $ 13.59 $ 13.60 $ 13.62 $ 13.63 $ 13.64

50 55 60 65 70 75 80 85 90 95 100 Consumo 105 110 115 120 125 130 135 140 145 150 155 160 165 170 175 180 185 190 195 200 205 210 215 220 225 230 235 240 245 250 255 260 265 270 275 280 285 290

$ 11.09 $ 11.29 $ 11.50 $ 11.71 $ 11.92 $ 12.12 $ 12.33 $ 12.54 $ 12.74 $ 12.95 $ 13.16 Costo por m3 $ 13.21 $ 13.22 $ 13.23 $ 13.24 $ 13.26 $ 13.27 $ 13.28 $ 13.29 $ 13.30 $ 13.31 $ 13.33 $ 13.34 $ 13.35 $ 13.36 $ 13.37 $ 13.38 $ 13.40 $ 13.41 $ 13.42 $ 13.43 $ 13.44 $ 13.45 $ 13.47 $ 13.48 $ 13.49 $ 13.50 $ 13.51 $ 13.52 $ 13.54 $ 13.55 $ 13.56 $ 13.57 $ 13.58 $ 13.59 $ 13.61 $ 13.62 $ 13.63 $ 13.64

291 296 301 306 311 316 Consumo 321 326 331 336 341 346 351 356 361 366 371 376 381 386 391 396 401 406 411 416 421 426 431 436 441 446 451 456 461 466 471 476 481 486 491 496 501 506 511 516 521 526 531 56

$ 13.64 $ 13.66 $ 13.67 $ 13.68 $ 13.69 $ 13.70 Costo por m3 $ 13.71 $ 13.73 $ 13.74 $ 13.75 $ 13.76 $ 13.77 $ 13.78 $ 13.80 $ 13.81 $ 13.82 $ 13.83 $ 13.84 $ 13.85 $ 13.87 $ 13.88 $ 13.89 $ 13.90 $ 13.91 $ 13.92 $ 13.94 $ 13.95 $ 13.96 $ 13.97 $ 13.98 $ 13.99 $ 14.01 $ 14.02 $ 14.03 $ 14.04 $ 14.05 $ 14.06 $ 14.08 $ 14.09 $ 14.10 $ 14.11 $ 14.12 $ 14.13 $ 14.15 $ 14.16 $ 14.17 $ 14.18 $ 14.19 $ 14.20

292 297 302 307 312 317 Consumo 322 327 332 337 342 347 352 357 362 367 372 377 382 387 392 397 402 407 412 417 422 427 432 437 442 447 452 457 462 467 472 477 482 487 492 497 502 507 512 517 522 527 532

$ 13.65 $ 13.66 $ 13.67 $ 13.68 $ 13.69 $ 13.70 Costo por m3 $ 13.72 $ 13.73 $ 13.74 $ 13.75 $ 13.76 $ 13.77 $ 13.79 $ 13.80 $ 13.81 $ 13.82 $ 13.83 $ 13.84 $ 13.86 $ 13.87 $ 13.88 $ 13.89 $ 13.90 $ 13.91 $ 13.93 $ 13.94 $ 13.95 $ 13.96 $ 13.97 $ 13.98 $ 14.00 $ 14.01 $ 14.02 $ 14.03 $ 14.04 $ 14.05 $ 14.07 $ 14.08 $ 14.09 $ 14.10 $ 14.11 $ 14.12 $ 14.14 $ 14.15 $ 14.16 $ 14.17 $ 14.18 $ 14.19 $ 14.21

293 298 303 308 313 318 Consumo 323 328 333 338 343 348 353 358 363 368 373 378 383 388 393 398 403 408 413 418 423 428 433 438 443 448 453 458 463 468 473 478 483 488 493 498 503 508 513 518 523 528 533

$ 13.65 294 $ 13.66 299 $ 13.67 304 $ 13.68 309 $ 13.69 314 $ 13.71 319 Costo Consumo por m3 $ 13.72 324 $ 13.73 329 $ 13.74 334 $ 13.75 339 $ 13.76 344 $ 13.78 349 $ 13.79 354 $ 13.80 359 $ 13.81 364 $ 13.82 369 $ 13.83 374 $ 13.85 379 $ 13.86 384 $ 13.87 389 $ 13.88 394 $ 13.89 399 $ 13.90 404 $ 13.92 409 $ 13.93 414 $ 13.94 419 $ 13.95 424 $ 13.96 429 $ 13.97 434 $ 13.99 439 $ 14.00 444 $ 14.01 449 $ 14.02 454 $ 14.03 459 $ 14.04 464 $ 14.06 469 $ 14.07 474 $ 14.08 479 $ 14.09 484 $ 14.10 489 $ 14.11 494 $ 14.13 499 $ 14.14 504 $ 14.15 509 $ 14.16 514 $ 14.17 519 $ 14.18 524 $ 14.20 529 $ 14.21 534

$ 13.65 $ 13.66 $ 13.67 $ 13.69 $ 13.70 $ 13.71 Costo por m3 $ 13.72 $ 13.73 $ 13.74 $ 13.76 $ 13.77 $ 13.78 $ 13.79 $ 13.80 $ 13.81 $ 13.83 $ 13.84 $ 13.85 $ 13.86 $ 13.87 $ 13.88 $ 13.90 $ 13.91 $ 13.92 $ 13.93 $ 13.94 $ 13.95 $ 13.97 $ 13.98 $ 13.99 $ 14.00 $ 14.01 $ 14.02 $ 14.04 $ 14.05 $ 14.06 $ 14.07 $ 14.08 $ 14.09 $ 14.11 $ 14.12 $ 14.13 $ 14.14 $ 14.15 $ 14.16 $ 14.18 $ 14.19 $ 14.20 $ 14.21

295 300 305 310 315 320 Consumo 325 330 335 340 345 350 355 360 365 370 375 380 385 390 395 400 405 410 415 420 425 430 435 440 445 450 455 460 465 470 475 480 485 490 495 500 505 510 515 520 525 530 535

$ 13.65 $ 13.66 $ 13.68 $ 13.69 $ 13.70 $ 13.71 Costo por m3 $ 13.72 $ 13.73 $ 13.75 $ 13.76 $ 13.77 $ 13.78 $ 13.79 $ 13.80 $ 13.82 $ 13.83 $ 13.84 $ 13.85 $ 13.86 $ 13.87 $ 13.89 $ 13.90 $ 13.91 $ 13.92 $ 13.93 $ 13.94 $ 13.96 $ 13.97 $ 13.98 $ 13.99 $ 14.00 $ 14.01 $ 14.03 $ 14.04 $ 14.05 $ 14.06 $ 14.07 $ 14.08 $ 14.10 $ 14.11 $ 14.12 $ 14.13 $ 14.14 $ 14.15 $ 14.17 $ 14.18 $ 14.19 $ 14.20 $ 14.21

536 Consumo 541 546 551 556 561 566 571 576 581 586 591 596 601 606 611 616 621 626 631 636 641 646 651 656 661 666 671 676 681 686 691 696 701 706 711 716 721 726 731 736 741 746 751 756 Consumo 761 766 771 57

$ 14.22 Costo por m3 $ 14.23 $ 14.24 $ 14.25 $ 14.26 $ 14.27 $ 14.29 $ 14.30 $ 14.31 $ 14.32 $ 14.33 $ 14.34 $ 14.36 $ 14.37 $ 14.38 $ 14.39 $ 14.40 $ 14.41 $ 14.43 $ 14.44 $ 14.45 $ 14.46 $ 14.47 $ 14.48 $ 14.50 $ 14.51 $ 14.52 $ 14.53 $ 14.54 $ 14.55 $ 14.57 $ 14.58 $ 14.59 $ 14.60 $ 14.61 $ 14.62 $ 14.64 $ 14.65 $ 14.66 $ 14.67 $ 14.68 $ 14.69 $ 14.71 $ 14.72 $ 14.73 Costo por m3 $ 14.74 $ 14.75 $ 14.76

537 Consumo 542 547 552 557 562 567 572 577 582 587 592 597 602 607 612 617 622 627 632 637 642 647 652 657 662 667 672 677 682 687 692 697 702 707 712 717 722 727 732 737 742 747 752 757 Consumo 762 767 772

$ 14.22 Costo por m3 $ 14.23 $ 14.24 $ 14.25 $ 14.26 $ 14.28 $ 14.29 $ 14.30 $ 14.31 $ 14.32 $ 14.33 $ 14.35 $ 14.36 $ 14.37 $ 14.38 $ 14.39 $ 14.40 $ 14.42 $ 14.43 $ 14.44 $ 14.45 $ 14.46 $ 14.47 $ 14.49 $ 14.50 $ 14.51 $ 14.52 $ 14.53 $ 14.54 $ 14.56 $ 14.57 $ 14.58 $ 14.59 $ 14.60 $ 14.61 $ 14.63 $ 14.64 $ 14.65 $ 14.66 $ 14.67 $ 14.68 $ 14.70 $ 14.71 $ 14.72 $ 14.73 Costo por m3 $ 14.74 $ 14.75 $ 14.77

538 $ 14.22 539 Consumo Costo Consumo por m3 543 $ 14.23 544 548 $ 14.24 549 553 $ 14.25 554 558 $ 14.27 559 563 $ 14.28 564 568 $ 14.29 569 573 $ 14.30 574 578 $ 14.31 579 583 $ 14.32 584 588 $ 14.34 589 593 $ 14.35 594 598 $ 14.36 599 603 $ 14.37 604 608 $ 14.38 609 613 $ 14.39 614 618 $ 14.41 619 623 $ 14.42 624 628 $ 14.43 629 633 $ 14.44 634 638 $ 14.45 639 643 $ 14.46 644 648 $ 14.48 649 653 $ 14.49 654 658 $ 14.50 659 663 $ 14.51 664 668 $ 14.52 669 673 $ 14.53 674 678 $ 14.55 679 683 $ 14.56 684 688 $ 14.57 689 693 $ 14.58 694 698 $ 14.59 699 703 $ 14.60 704 708 $ 14.62 709 713 $ 14.63 714 718 $ 14.64 719 723 $ 14.65 724 728 $ 14.66 729 733 $ 14.67 734 738 $ 14.69 739 743 $ 14.70 744 748 $ 14.71 749 753 $ 14.72 754 758 $ 14.73 759 Consumo Costo Consumo por m3 763 $ 14.74 764 768 $ 14.76 769 773 $ 14.77 774

$ 14.22 Costo por m3 $ 14.23 $ 14.25 $ 14.26 $ 14.27 $ 14.28 $ 14.29 $ 14.30 $ 14.32 $ 14.33 $ 14.34 $ 14.35 $ 14.36 $ 14.37 $ 14.39 $ 14.40 $ 14.41 $ 14.42 $ 14.43 $ 14.44 $ 14.46 $ 14.47 $ 14.48 $ 14.49 $ 14.50 $ 14.51 $ 14.53 $ 14.54 $ 14.55 $ 14.56 $ 14.57 $ 14.58 $ 14.60 $ 14.61 $ 14.62 $ 14.63 $ 14.64 $ 14.65 $ 14.67 $ 14.68 $ 14.69 $ 14.70 $ 14.71 $ 14.72 $ 14.74 Costo por m3 $ 14.75 $ 14.76 $ 14.77

540 Consumo 545 550 555 560 565 570 575 580 585 590 595 600 605 610 615 620 625 630 635 640 645 650 655 660 665 670 675 680 685 690 695 700 705 710 715 720 725 730 735 740 745 750 755 760 Consumo 765 770 775

$ 14.22 Costo por m3 $ 14.24 $ 14.25 $ 14.26 $ 14.27 $ 14.28 $ 14.29 $ 14.31 $ 14.32 $ 14.33 $ 14.34 $ 14.35 $ 14.36 $ 14.38 $ 14.39 $ 14.40 $ 14.41 $ 14.42 $ 14.43 $ 14.45 $ 14.46 $ 14.47 $ 14.48 $ 14.49 $ 14.50 $ 14.52 $ 14.53 $ 14.54 $ 14.55 $ 14.56 $ 14.57 $ 14.59 $ 14.60 $ 14.61 $ 14.62 $ 14.63 $ 14.64 $ 14.66 $ 14.67 $ 14.68 $ 14.69 $ 14.70 $ 14.71 $ 14.73 $ 14.74 Costo por m3 $ 14.75 $ 14.76 $ 14.77

776 781 786 791 796 801 806 811 816 821 826 831 836 841 846 851 856 861 866 871 876 881 886 891 896 901 906 911 916 921 926 931 936 941 946 951 956 961 966 971 976 Consumo

$ 14.78 777 $ 14.79 782 $ 14.80 787 $ 14.81 792 $ 14.82 797 $ 14.83 802 $ 14.85 807 $ 14.86 812 $ 14.87 817 $ 14.88 822 $ 14.89 827 $ 14.90 832 $ 14.92 837 $ 14.93 842 $ 14.94 847 $ 14.95 852 $ 14.96 857 $ 14.97 862 $ 14.99 867 $ 15.00 872 $ 15.01 877 $ 15.02 882 $ 15.03 887 $ 15.04 892 $ 15.06 897 $ 15.07 902 $ 15.08 907 $ 15.09 912 $ 15.10 917 $ 15.11 922 $ 15.13 927 $ 15.14 932 $ 15.15 937 $ 15.16 942 $ 15.17 947 $ 15.18 952 $ 15.20 957 $ 15.21 962 $ 15.22 967 $ 15.23 972 $ 15.24 977 Costo Consumo por m3 981 $ 15.25 982 986 $ 15.27 987 991 $ 15.28 992 996 $ 15.29 997 Consumo desde 1001 en adelante

$ 14.78 778 $ 14.78 779 $ 14.79 783 $ 14.79 784 $ 14.80 788 $ 14.80 789 $ 14.81 793 $ 14.81 794 $ 14.82 798 $ 14.83 799 $ 14.84 803 $ 14.84 804 $ 14.85 808 $ 14.85 809 $ 14.86 813 $ 14.86 814 $ 14.87 818 $ 14.87 819 $ 14.88 823 $ 14.88 824 $ 14.89 828 $ 14.90 829 $ 14.91 833 $ 14.91 834 $ 14.92 838 $ 14.92 839 $ 14.93 843 $ 14.93 844 $ 14.94 848 $ 14.94 849 $ 14.95 853 $ 14.95 854 $ 14.96 858 $ 14.97 859 $ 14.98 863 $ 14.98 864 $ 14.99 868 $ 14.99 869 $ 15.00 873 $ 15.00 874 $ 15.01 878 $ 15.01 879 $ 15.02 883 $ 15.02 884 $ 15.03 888 $ 15.04 889 $ 15.05 893 $ 15.05 894 $ 15.06 898 $ 15.06 899 $ 15.07 903 $ 15.07 904 $ 15.08 908 $ 15.08 909 $ 15.09 913 $ 15.09 914 $ 15.10 918 $ 15.11 919 $ 15.12 923 $ 15.12 924 $ 15.13 928 $ 15.13 929 $ 15.14 933 $ 15.14 934 $ 15.15 938 $ 15.15 939 $ 15.16 943 $ 15.16 944 $ 15.17 948 $ 15.18 949 $ 15.19 953 $ 15.19 954 $ 15.20 958 $ 15.20 959 $ 15.21 963 $ 15.21 964 $ 15.22 968 $ 15.22 969 $ 15.23 973 $ 15.23 974 $ 15.24 978 $ 15.25 979 Costo Consumo Costo Consumo por m3 por m3 $ 15.26 983 $ 15.26 984 $ 15.27 988 $ 15.27 989 $ 15.28 993 $ 15.28 994 $ 15.29 998 $ 15.29 999 $ 15.30

$ 14.78 $ 14.79 $ 14.81 $ 14.82 $ 14.83 $ 14.84 $ 14.85 $ 14.86 $ 14.88 $ 14.89 $ 14.90 $ 14.91 $ 14.92 $ 14.93 $ 14.95 $ 14.96 $ 14.97 $ 14.98 $ 14.99 $ 15.00 $ 15.02 $ 15.03 $ 15.04 $ 15.05 $ 15.06 $ 15.07 $ 15.09 $ 15.10 $ 15.11 $ 15.12 $ 15.13 $ 15.14 $ 15.16 $ 15.17 $ 15.18 $ 15.19 $ 15.20 $ 15.21 $ 15.23 $ 15.24 $ 15.25 Costo por m3 $ 15.26 $ 15.27 $ 15.28 $ 15.30

780 785 790 795 800 805 810 815 820 825 830 835 840 845 850 855 860 865 870 875 880 885 890 895 900 905 910 915 920 925 930 935 940 945 950 955 960 965 970 975 980 Consumo 985 990 995 1000

$ 14.78 $ 14.80 $ 14.81 $ 14.82 $ 14.83 $ 14.84 $ 14.85 $ 14.87 $ 14.88 $ 14.89 $ 14.90 $ 14.91 $ 14.92 $ 14.94 $ 14.95 $ 14.96 $ 14.97 $ 14.98 $ 14.99 $ 15.01 $ 15.02 $ 15.03 $ 15.04 $ 15.05 $ 15.06 $ 15.08 $ 15.09 $ 15.10 $ 15.11 $ 15.12 $ 15.13 $ 15.15 $ 15.16 $ 15.17 $ 15.18 $ 15.19 $ 15.20 $ 15.22 $ 15.23 $ 15.24 $ 15.25 Costo por m3 $ 15.26 $ 15.27 $ 15.29 $ 15.30

a) Los usuarios de éste apartado pagarán por el servicio público de drenaje, alcantarillado, una cuota equivalente al 25% del importe correspondiente al servicio de agua potable. 58

b) El pago correspondiente por los servicios de agua potable, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales serán ajustados en el caso en que el servicio no se preste en forma regular, en los términos que determine el SEAPAL. III.- Usos domésticos, industriales y comerciales sin medidor: En los casos en que no haya medidor, o se encuentre descompuesto o por imposibilidad física no pueda leerse el medidor, se estimará el consumo de los usuarios sobre la base de los parámetros y características de consumo determinadas por el SEAPAL y se aplicará la cuota correspondiente de la tarifa de servicio medido, hasta que sea instalado el medidor correspondiente. En este caso se calculará la cantidad de agua considerando los consumos mensuales promedio dentro de la ruta o zona de lectura en que se encuentre la toma, atendiendo al tipo y tamaño del inmueble. IV.- Cuando en un predio u otro tipo de inmueble se abastezcan de un pozo, noria, planta desalinizadora o cualquier otra fuente, el usuario deberá cubrir el pago por el uso de drenaje y alcantarillado en base a las tarifas que se contemplan en la fracción VI del presente artículo, conforme a las lecturas que registre el medidor de descarga; en caso de no contar con medidor de descarga, SEAPAL estimará el volumen de descarga y determinará su valor correspondiente; además, tendrá que efectuar el pago por el suministro que reciba a través de las tomas de agua de las redes del agua potable del SEAPAL. V.- Las personas físicas o jurídicas que tengan una concesión otorgada por la Comisión Nacional del Agua (C.N.A.), para el uso aprovechamiento o explotación de pozo o noria o planta desalinizadora tendrán la obligación de instalar el medidor para los efectos de determinar las descargas que realice al alcantarillado propiedad del SEAPAL; en caso contrario este organismo público descentralizado estimará el volumen de descarga y determinará su valor correspondiente. VI.- Los usuarios, para efectos de pagar las cuotas correspondientes al servicio de drenaje, alcantarillado, que establecen en la fracción II, incisos 1(a), 2(a) 3(a), como equivalentes a un porcentaje del importe correspondiente al servicio de agua potable, podrán optar por solicitar al SEAPAL se proceda a medir su descarga; en estos casos, así como el establecido en la fracción IV que antecede se deberá pagar la cuota mensual que resulte de aplicar la siguiente tarifa, por metro cúbico: De 0 hasta 20 m3: Consumo Costo en Consumo en m3 m3 en m3 21 $3.53 22 26 $4.34 27 31 $5.15 32 36 $5.25 37 Consumo Costo en Consumo en m3 m3 en m3 41 $5.36 42 46 $5.46 47 51 $5.56 52 56 $5.67 57 61 $5.77 62 66 $5.88 67 71 $5.98 72 76 $6.08 77 81 $6.19 82 59

72.00 Costo en m3 $3.69 $4.50 $5.17 $5.27 Costo en m3 $5.38 $5.48 $5.59 $5.69 $5.79 $5.90 $6.00 $6.10 $6.21

Consumo en m3 23 28 33 38 Consumo en m3 43 48 53 58 63 68 73 78 83

Costo en Consumo m3 en m3 $3.85 24 $4.66 29 $5.19 34 $5.30 39 Costo en Consumo m3 en m3 $5.40 44 $5.50 49 $5.61 54 $5.71 59 $5.81 64 $5.92 69 $6.02 74 $6.12 79 $6.23 84

Costo en m3 $4.02 $4.83 $5.21 $5.32 Costo en m3 $5.42 $5.52 $5.63 $5.73 $5.83 $5.94 $6.04 $6.14 $6.25

Consumo en m3 25 30 35 40 Consumo en m3 45 50 55 60 65 70 75 80 85

Costo en m3 $4.18 $4.99 $5.23 $5.34 Costo en m3 $5.44 $5.54 $5.65 $5.75 $5.85 $5.96 $6.06 $6.17 $6.27

86 $6.29 87 91 $6.39 92 96 $6.50 97 101 $6.60 102 106 $6.61 107 111 $6.61 112 116 $6.62 117 121 $6.62 122 126 $6.63 127 131 $6.64 132 136 $6.64 137 141 $6.65 142 146 $6.65 147 151 $6.66 152 156 $6.66 157 161 $6.67 162 166 $6.68 167 171 $6.68 172 176 $6.69 177 181 $6.69 182 186 $6.70 187 191 $6.71 192 196 $6.71 197 201 $6.72 202 206 $6.72 207 211 $6.73 212 216 $6.73 217 221 $6.74 222 226 $6.75 227 231 $6.75 232 236 $6.76 237 241 $6.76 242 246 $6.77 247 251 $6.78 252 256 $6.78 257 Consumo Costo en Consumo en m3 m3 en m3 261 $6.79 262 266 $6.79 267 271 $6.80 272 276 $6.80 277 281 $6.81 282 286 $6.82 287 291 $6.82 292 296 $6.83 297 301 $6.83 302 306 $6.84 307 311 $6.85 312 316 $6.85 317 321 $6.86 322 326 $6.86 327 60

$6.31 $6.41 $6.52 $6.60 $6.61 $6.61 $6.62 $6.62 $6.63 $6.64 $6.64 $6.65 $6.65 $6.66 $6.67 $6.67 $6.68 $6.68 $6.69 $6.69 $6.70 $6.71 $6.71 $6.72 $6.72 $6.73 $6.74 $6.74 $6.75 $6.75 $6.76 $6.76 $6.77 $6.78 $6.78 Costo en m3 $6.79 $6.79 $6.80 $6.81 $6.81 $6.82 $6.82 $6.83 $6.83 $6.84 $6.85 $6.85 $6.86 $6.86

88 93 98 103 108 113 118 123 128 133 138 143 148 153 158 163 168 173 178 183 188 193 198 203 208 213 218 223 228 233 238 243 248 253 258 Consumo en m3 263 268 273 278 283 288 293 298 303 308 313 318 323 328

$6.33 89 $6.43 94 $6.54 99 $6.60 104 $6.61 109 $6.61 114 $6.62 119 $6.63 124 $6.63 129 $6.64 134 $6.64 139 $6.65 144 $6.65 149 $6.66 154 $6.67 159 $6.67 164 $6.68 169 $6.68 174 $6.69 179 $6.70 184 $6.70 189 $6.71 194 $6.71 199 $6.72 204 $6.72 209 $6.73 214 $6.74 219 $6.74 224 $6.75 229 $6.75 234 $6.76 239 $6.77 244 $6.77 249 $6.78 254 $6.78 259 Costo en Consumo m3 en m3 $6.79 264 $6.79 269 $6.80 274 $6.81 279 $6.81 284 $6.82 289 $6.82 294 $6.83 299 $6.84 304 $6.84 309 $6.85 314 $6.85 319 $6.86 324 $6.86 329

$6.35 $6.46 $6.56 $6.60 $6.61 $6.62 $6.62 $6.63 $6.63 $6.64 $6.64 $6.65 $6.66 $6.66 $6.67 $6.67 $6.68 $6.69 $6.69 $6.70 $6.70 $6.71 $6.71 $6.72 $6.73 $6.73 $6.74 $6.74 $6.75 $6.76 $6.76 $6.77 $6.77 $6.78 $6.78 Costo en m3 $6.79 $6.80 $6.80 $6.81 $6.81 $6.82 $6.83 $6.83 $6.84 $6.84 $6.85 $6.85 $6.86 $6.87

90 95 100 105 110 115 120 125 130 135 140 145 150 155 160 165 170 175 180 185 190 195 200 205 210 215 220 225 230 235 240 245 250 255 260 Consumo en m3 265 270 275 280 285 290 295 300 305 310 315 320 325 330

$6.37 $6.48 $6.58 $6.60 $6.61 $6.62 $6.62 $6.63 $6.63 $6.64 $6.65 $6.65 $6.66 $6.66 $6.67 $6.67 $6.68 $6.69 $6.69 $6.70 $6.70 $6.71 $6.72 $6.72 $6.73 $6.73 $6.74 $6.74 $6.75 $6.76 $6.76 $6.77 $6.77 $6.78 $6.79 Costo en m3 $6.79 $6.80 $6.80 $6.81 $6.81 $6.82 $6.83 $6.83 $6.84 $6.84 $6.85 $6.86 $6.86 $6.87

331 $6.87 332 336 $6.87 337 341 $6.88 342 346 $6.89 347 351 $6.89 352 356 $6.90 357 361 $6.90 362 366 $6.91 367 371 $6.92 372 376 $6.92 377 381 $6.93 382 386 $6.93 387 391 $6.94 392 396 $6.94 397 401 $6.95 402 406 $6.96 407 411 $6.96 412 416 $6.97 417 421 $6.97 422 426 $6.98 427 431 $6.99 432 436 $6.99 437 441 $7.00 442 446 $7.00 447 451 $7.01 452 456 $7.01 457 461 $7.02 462 466 $7.03 467 471 $7.03 472 476 $7.04 477 Consumo Costo en Consumo en m3 m3 en m3 481 $7.04 482 486 $7.05 487 491 $7.06 492 496 $7.06 497 501 $7.07 502 506 $7.07 507 511 $7.08 512 516 $7.08 517 521 $7.09 522 526 $7.10 527 531 $7.10 532 536 $7.11 537 541 $7.11 542 546 $7.12 547 551 $7.13 552 556 $7.13 557 561 $7.14 562 566 $7.14 567 571 $7.15 572 61

$6.87 $6.88 $6.88 $6.89 $6.89 $6.90 $6.90 $6.91 $6.92 $6.92 $6.93 $6.93 $6.94 $6.95 $6.95 $6.96 $6.96 $6.97 $6.97 $6.98 $6.99 $6.99 $7.00 $7.00 $7.01 $7.02 $7.02 $7.03 $7.03 $7.04 Costo en m3 $7.04 $7.05 $7.06 $7.06 $7.07 $7.07 $7.08 $7.09 $7.09 $7.10 $7.10 $7.11 $7.11 $7.12 $7.13 $7.13 $7.14 $7.14 $7.15

333 338 343 348 353 358 363 368 373 378 383 388 393 398 403 408 413 418 423 428 433 438 443 448 453 458 463 468 473 478 Consumo en m3 483 488 493 498 503 508 513 518 523 528 533 538 543 548 553 558 563 568 573

$6.87 334 $6.88 339 $6.88 344 $6.89 349 $6.89 354 $6.90 359 $6.91 364 $6.91 369 $6.92 374 $6.92 379 $6.93 384 $6.93 389 $6.94 394 $6.95 399 $6.95 404 $6.96 409 $6.96 414 $6.97 419 $6.98 424 $6.98 429 $6.99 434 $6.99 439 $7.00 444 $7.00 449 $7.01 454 $7.02 459 $7.02 464 $7.03 469 $7.03 474 $7.04 479 Costo en Consumo m3 en m3 $7.05 484 $7.05 489 $7.06 494 $7.06 499 $7.07 504 $7.07 509 $7.08 514 $7.09 519 $7.09 524 $7.10 529 $7.10 534 $7.11 539 $7.12 544 $7.12 549 $7.13 554 $7.13 559 $7.14 564 $7.14 569 $7.15 574

$6.87 $6.88 $6.88 $6.89 $6.90 $6.90 $6.91 $6.91 $6.92 $6.92 $6.93 $6.94 $6.94 $6.95 $6.95 $6.96 $6.97 $6.97 $6.98 $6.98 $6.99 $6.99 $7.00 $7.01 $7.01 $7.02 $7.02 $7.03 $7.04 $7.04 Costo en m3 $7.05 $7.05 $7.06 $7.06 $7.07 $7.08 $7.08 $7.09 $7.09 $7.10 $7.11 $7.11 $7.12 $7.12 $7.13 $7.13 $7.14 $7.15 $7.15

335 340 345 350 355 360 365 370 375 380 385 390 395 400 405 410 415 420 425 430 435 440 445 450 455 460 465 470 475 480 Consumo en m3 485 490 495 500 505 510 515 520 525 530 535 540 545 550 555 560 565 570 575

$6.87 $6.88 $6.88 $6.89 $6.90 $6.90 $6.91 $6.91 $6.92 $6.93 $6.93 $6.94 $6.94 $6.95 $6.95 $6.96 $6.97 $6.97 $6.98 $6.98 $6.99 $7.00 $7.00 $7.01 $7.01 $7.02 $7.02 $7.03 $7.04 $7.04 Costo en m3 $7.05 $7.05 $7.06 $7.07 $7.07 $7.08 $7.08 $7.09 $7.09 $7.10 $7.11 $7.11 $7.12 $7.12 $7.13 $7.14 $7.14 $7.15 $7.15

576 $7.15 577 581 $7.16 582 586 $7.17 587 591 $7.17 592 596 $7.18 597 601 $7.18 602 606 $7.19 607 611 $7.20 612 616 $7.20 617 621 $7.21 622 626 $7.21 627 631 $7.22 632 636 $7.22 637 641 $7.23 642 646 $7.24 647 651 $7.24 652 656 $7.25 657 661 $7.25 662 666 $7.26 667 671 $7.27 672 676 $7.27 677 681 $7.28 682 686 $7.28 687 691 $7.29 692 696 $7.29 697 Consumo Costo en Consumo en m3 m3 en m3 701 $7.30 702 706 $7.31 707 711 $7.31 712 716 $7.32 717 721 $7.32 722 726 $7.33 727 731 $7.34 732 736 $7.34 737 741 $7.35 742 746 $7.35 747 751 $7.36 752 756 $7.36 757 761 $7.37 762 766 $7.38 767 771 $7.38 772 776 $7.39 777 781 $7.39 782 786 $7.40 787 791 $7.41 792 796 $7.41 797 801 $7.42 802 806 $7.42 807 811 $7.43 812 816 $7.43 817 62

$7.16 $7.16 $7.17 $7.17 $7.18 $7.18 $7.19 $7.20 $7.20 $7.21 $7.21 $7.22 $7.23 $7.23 $7.24 $7.24 $7.25 $7.25 $7.26 $7.27 $7.27 $7.28 $7.28 $7.29 $7.30 Costo en m3 $7.30 $7.31 $7.31 $7.32 $7.32 $7.33 $7.34 $7.34 $7.35 $7.35 $7.36 $7.37 $7.37 $7.38 $7.38 $7.39 $7.39 $7.40 $7.41 $7.41 $7.42 $7.42 $7.43 $7.44

578 583 588 593 598 603 608 613 618 623 628 633 638 643 648 653 658 663 668 673 678 683 688 693 698 Consumo en m3 703 708 713 718 723 728 733 738 743 748 753 758 763 768 773 778 783 788 793 798 803 808 813 818

$7.16 579 $7.16 584 $7.17 589 $7.17 594 $7.18 599 $7.19 604 $7.19 609 $7.20 614 $7.20 619 $7.21 624 $7.21 629 $7.22 634 $7.23 639 $7.23 644 $7.24 649 $7.24 654 $7.25 659 $7.26 664 $7.26 669 $7.27 674 $7.27 679 $7.28 684 $7.28 689 $7.29 694 $7.30 699 Costo en Consumo m3 en m3 $7.30 704 $7.31 709 $7.31 714 $7.32 719 $7.33 724 $7.33 729 $7.34 734 $7.34 739 $7.35 744 $7.35 749 $7.36 754 $7.37 759 $7.37 764 $7.38 769 $7.38 774 $7.39 779 $7.40 784 $7.40 789 $7.41 794 $7.41 799 $7.42 804 $7.42 809 $7.43 814 $7.44 819

$7.16 $7.16 $7.17 $7.18 $7.18 $7.19 $7.19 $7.20 $7.20 $7.21 $7.22 $7.22 $7.23 $7.23 $7.24 $7.25 $7.25 $7.26 $7.26 $7.27 $7.27 $7.28 $7.29 $7.29 $7.30 Costo en m3 $7.30 $7.31 $7.32 $7.32 $7.33 $7.33 $7.34 $7.34 $7.35 $7.36 $7.36 $7.37 $7.37 $7.38 $7.39 $7.39 $7.40 $7.40 $7.41 $7.41 $7.42 $7.43 $7.43 $7.44

580 585 590 595 600 605 610 615 620 625 630 635 640 645 650 655 660 665 670 675 680 685 690 695 700 Consumo en m3 705 710 715 720 725 730 735 740 745 750 755 760 765 770 775 780 785 790 795 800 805 810 815 820

$7.16 $7.16 $7.17 $7.18 $7.18 $7.19 $7.19 $7.20 $7.21 $7.21 $7.22 $7.22 $7.23 $7.23 $7.24 $7.25 $7.25 $7.26 $7.26 $7.27 $7.28 $7.28 $7.29 $7.29 $7.30 Costo en m3 $7.30 $7.31 $7.32 $7.32 $7.33 $7.33 $7.34 $7.35 $7.35 $7.36 $7.36 $7.37 $7.37 $7.38 $7.39 $7.39 $7.40 $7.40 $7.41 $7.42 $7.42 $7.43 $7.43 $7.44

821 $7.44 822 826 $7.45 827 831 $7.45 832 836 $7.46 837 841 $7.46 842 846 $7.47 847 851 $7.48 852 856 $7.48 857 861 $7.49 862 866 $7.49 867 871 $7.50 872 876 $7.50 877 881 $7.51 882 886 $7.52 887 891 $7.52 892 896 $7.53 897 901 $7.53 902 906 $7.54 907 911 $7.55 912 916 $7.55 917 Consumo Costo en Consumo en m3 m3 en m3 921 $7.56 922 926 $7.56 927 931 $7.57 932 936 $7.57 937 941 $7.58 942 946 $7.59 947 951 $7.59 952 956 $7.60 957 961 $7.60 962 966 $7.61 967 971 $7.62 972 976 $7.62 977 981 $7.63 982 986 $7.63 987 991 $7.64 992 996 $7.64 997 1001 en adelante

$7.44 $7.45 $7.45 $7.46 $7.46 $7.47 $7.48 $7.48 $7.49 $7.49 $7.50 $7.51 $7.51 $7.52 $7.52 $7.53 $7.53 $7.54 $7.55 $7.55 Costo en m3 $7.56 $7.56 $7.57 $7.58 $7.58 $7.59 $7.59 $7.60 $7.60 $7.61 $7.62 $7.62 $7.63 $7.63 $7.64 $7.65 $7.65

823 828 833 838 843 848 853 858 863 868 873 878 883 888 893 898 903 908 913 918 Consumo en m3 923 928 933 938 943 948 953 958 963 968 973 978 983 988 993 998

$7.44 824 $7.45 829 $7.45 834 $7.46 839 $7.47 844 $7.47 849 $7.48 854 $7.48 859 $7.49 864 $7.49 869 $7.50 874 $7.51 879 $7.51 884 $7.52 889 $7.52 894 $7.53 899 $7.54 904 $7.54 909 $7.55 914 $7.55 919 Costo en Consumo m3 en m3 $7.56 924 $7.56 929 $7.57 934 $7.58 939 $7.58 944 $7.59 949 $7.59 954 $7.60 959 $7.61 964 $7.61 969 $7.62 974 $7.62 979 $7.63 984 $7.63 989 $7.64 994 $7.65 999

$7.44 $7.45 $7.46 $7.46 $7.47 $7.47 $7.48 $7.48 $7.49 $7.50 $7.50 $7.51 $7.51 $7.52 $7.53 $7.53 $7.54 $7.54 $7.55 $7.55 Costo en m3 $7.56 $7.57 $7.57 $7.58 $7.58 $7.59 $7.60 $7.60 $7.61 $7.61 $7.62 $7.62 $7.63 $7.64 $7.64 $7.65

825 830 835 840 845 850 855 860 865 870 875 880 885 890 895 900 905 910 915 920 Consumo en m3 925 930 935 940 945 950 955 960 965 970 975 980 985 990 995 1000

$7.44 $7.45 $7.46 $7.46 $7.47 $7.47 $7.48 $7.49 $7.49 $7.50 $7.50 $7.51 $7.51 $7.52 $7.53 $7.53 $7.54 $7.54 $7.55 $7.56 Costo en m3 $7.56 $7.57 $7.57 $7.58 $7.58 $7.59 $7.60 $7.60 $7.61 $7.61 $7.62 $7.63 $7.63 $7.64 $7.64 $7.65

VII.- Los usuarios con servicio de agua potable, con disponibilidad de redes y servicios para drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales pero sin descarga en las mismas, pagarán por concepto de derechos de disponibilidad, conservación y mantenimiento de la infraestructura una cuota equivalente al 25% de su consumo. VIII.- Por aprovechamientos de infraestructura. Para la incorporación de nuevas urbanizaciones, desarrollos habitacionales o la conexión de predios ya urbanizados que demanden incremento de los servicios, deberán pagar una contribución especial exigible por una sola vez y se establecerá su importe por litro por segundo de la demanda máxima que se requiera en función del uso, población a servir, jardines, terracerías, y construcciones en proyecto o existentes. El 63

gasto será determinado aplicando a la demanda prevista un factor de demanda máxima diaria de acuerdo con las especificaciones de proyecto de la Comisión Nacional del Agua o de la CEAS y será validado por los consumos promedio de doce meses posteriores a su conexión. En caso de existir consumos mayores a la contratada, el usuario deberá cubrirla diferencia al costo del litro por segundo vigente. El costo del litro por segundo será determinado por el costo de la infraestructura necesaria para incorporar un litro por segundo al abastecimiento y saneamiento de la ciudad e incluirá los costos referentes a: 1.- Captación, terrenos, instalaciones de protección, electrificación y equipamiento de la misma. 2.- Líneas de conducción y alimentación a los tanques y líneas primarias. 3.- Instalaciones de potabilización. 4.- Planta de tratamiento de aguas residuales, terrenos, instalaciones de protección, electrificación y equipamiento de la misma. 5.- Colectores y estaciones de bombeo. Estas contribuciones especiales amparan únicamente la disponibilidad técnica del servicio y deberá ser fijada bajo las bases del análisis emitido por SEAPAL Vallarta sobre las dotaciones y consumos previsibles del servicio solicitado. a) Urbanizaciones y nuevas áreas: Por litro por segundo

650,000.00

b) Áreas de origen ejidal: Por litro por segundo

400,000.00

c) Organismos oficiales de promoción de vivienda y de objetivo social: Por litro por segundo

400,000.00

Los propietarios de las áreas incorporadas deberán ceder los derechos de agua que tengan incluidos como parte del ejido o predio original. IX.- Derechos por conexión a la red de agua potable: Por derecho a conectarse a las redes de agua potable, deberán pagar las siguientes cuotas: a) Doméstica de tipo popular. Toma de hasta ½ pulgada:

440.00

Pago que podrán efectuar a plazos sujetándose a lo dispuesto en el Artículo 87 de esta misma ley. Estarán exentos del pago de los derechos a que se refiere el presente inciso, todos aquellos usuarios que hubieren efectuado aportaciones económicas para la introducción del servicio dentro de cualquier programa oficial oficial y que tengan hasta 120 m2 de construcción. b) Doméstica de tipo residencial, se considerán dentro de éste apartado a todas aquellas casas habitación que se ubiquen en cualquier colonia o urbanización que detente el carácter de residencial. 64

Toma de hasta ½ pulgada:

2,500.00

Pago que podrán efectuar a plazos sujetándose a lo dispuesto en el artículo 87 de esta misma ley c) Comercial, con tomas de hasta 1/2 pulgada: Comprendidas en la clasificación comercial A: Comprendidas en la clasificación comercial B:

12,375.00 2,930.00

Pago que podrán efectuar a plazos sujetándose a lo dispuesto en el artículo 87 de esta misma ley d) Industrial, con tomas de hasta ½ pulgada: Comprendidas en la clasificación industrial: Comprendidas en la clasificación industrial A:

42,772.00 14,850.00

Pago que podrán efectuar a plazos sujetándose a lo dispuesto en el artículo 87 de esta misma ley Los derechos de conexión a la red de agua potable no incluye el costo de los materiales y mano de obra empleados en las instalaciones y obras necesarias a que hubiera lugar en el momento de la construcción o de su regularización al ser detectada. Estos costos serán cubiertos por el usuario conforme a los presupuestos que para tal efecto presente el Sistema. X.- Derechos por conexión a la red de drenaje y alcantarillado: Por derecho de conexión a la red de drenaje deberán pagarse las siguientes cuotas: a) Doméstica: Mínimo, hasta de 2 habitaciones con un baño: Por cada baño adicional se pagará:

1,000.00 375.00

Pago que podrán efectuar a plazos sujetándose a lo dispuesto en el artículo 87 de esta misma ley Estarán exentos del pago de los derechos a que se refiere el presente inciso, todos aquellos usuarios que hubieren efectuado aportaciones económicas para la introducción del servicio dentro de cualquier programa oficial. b) Comercial: Comprendidas en apartado A, máximo hasta 5 baños Comprendidas en el apartado B, con un baño Por cada baño adicional pagarán

4,162.00 1,157.00 375.00

c) Industrial: Comprendidas en la clasificación industrial con máximo hasta 5 baños Comprendidas en la clasificación industrial A, con un baño: Por cada baño adicional pagarán 65

6,771.00 1,388.00 650.00

Los anteriores conceptos sólo cubren el pago de derechos y no consideran el costo de los materiales y mano de obra, los cuales también deberán ser cubiertos por el usuario. Pago que podrán efectuar a plazos sujetándose a lo dispuesto en el artículo 87 de esta misma ley. d) En todas aquellas zonas que no se cuente con servicio de alcantarillado sanitario, deberá el solicitante de servicios de agua potable, construir, su respectiva fosa séptica o planta de tratamiento de aguas residuales según se requiera de acuerdo a las especificaciones de las autoridades competentes, debiendo darse de alta en el registro de descargas de la Comisión Nacional del Agua, para el pago de los derechos especificados en la Ley Federal en materia de agua. Independientemente, del pago de los derechos no se le proporcionará servicio continuo definitivo a los usuarios de descargas de aguas residuales, que no presenten un reporte de inspección física en las instalaciones, elaboradas por el SEAPAL. XI.- Toda conexión a los servicios de agua potable y alcantarillado deberá estar autorizada por el SEAPAL en los términos de esta Ley y la de Desarrollo Urbano del Estado. La contravención a dicha disposición dará lugar a la estimación del pago omitido y éste deberá de ser cubierto en los términos establecidos por éste ordenamiento y las disposiciones fiscales aplicables. Para determinar el gasto de la toma no autorizada se estima un factor de uso del 60% diario durante los cinco años anteriores a su descubrimiento; aplicándose la tarifa según las características de la toma, más recargos y gastos. XII.- Tarifas Especiales: Cuando la propiedad en que se encuentra instalada la toma de agua potable y/o drenaje sanitario sea considerada de beneficio social, los importes facturados correspondientes se bonificarán un 50 % del monto mensual, a solicitud escrita del usuario, debiendo ser respaldada con la documentación que así lo acredite. Para el riego de áreas verdes públicas municipales a cargo de las asociaciones de colonos tendrá un costo de $ 3.90 por metro cúbico XIII.- Todas las tarifas anteriores estarán sujetas a la ley del Impuesto al Valor Agregado, debiéndose trasladar a los usuarios el porcentaje de impuesto determinado por dicha ley, porcentaje que se adicionará en su caso, a las tarifas y derechos relacionados con el presente artículo. El SEAPAL podrá incluir el impuesto en el comprobante de pago que expida, desglosándolo, pudiendo el usuario acreditarlo en los términos del artículo 4, de la Ley de la materia. ART. 61.- Los usuarios del SEAPAL con clasificación comercial e industrial, que de manera permanente, intermitente o fortuita efectúen descargas de agua residual al sistema de alcantarillado sanitario fuera de los límites máximos permisibles de contaminantes establecidos por la Norma Oficial Mexicana NOM-002-ECOL-1996, deberán pagar a SEAPAL la cuota correspondiente. Límites máximos permisibles de contaminantes básicos, metales pesados y cianuros (concentración en miligramos por litro): Tipo de contaminante

Descargas al sistema de alcantarillado Concentración promedio Mensual

66

Diario

Grasas y aceites Sólidos suspendidos totales Demanda bioquímica de oxígeno Sólidos sedimentables Nitrógeno total Fósforo total Arsénico total Cadmio total Cianuro total Cobre total Cromo hexavalente Mercurio total Níquel total Plomo total Zinc total Temperatura PH (potencial hidrógeno) Materia flotante

50 150 150 5 40 20 0.5 0.5 1.0 10 0.5 0.01 4 1 6

75 200 200 7.5 60 30 0.75 0.75 1.5 15 0.75 0.015 6 1.5 9 Instantánea 20°C a 25°C

mínimo:5.5; máximo: 10 Ausente

Los responsables de las descargas tienen la obligación de realizar los análisis técnicos de sus descargas de agua residual con la finalidad de determinar el promedio diario o mensual, en los términos del punto 4.4 de la NOM-002-ECOL-1996. Así mismo, podrá quedar exento de realizar dichos análisis si queda comprendido en los supuestos del punto 4.15 de la misma norma ART. 62.- El SEAPAL calculará el monto de la cuota a pagar a cargo de los usuarios industriales y comerciales, por cada tipo de contaminante que rebase los límites máximos permisibles, considerando el volumen de aguas residuales descargadas y la carga de contaminantes respectivos de la siguiente forma: Para los contaminantes básicos, metales pesados y cianuros, las concentraciones de cada uno de ellos que rebasen los límites máximos permisibles en las Condiciones Particulares de Descarga fijadas, expresadas en miligramos por litro, se multiplicarán por el factor de 0.001, para convertirlas a kilogramos por metro cúbico. Este resultado a su vez, se multiplicará por el volumen de aguas residuales, en metros cúbicos descargados, obteniéndose así la carga de contaminantes, expresada en kilogramos descargados a sistema de alcantarillado. I.- Para determinar el índice de incumplimiento y la cuota en pesos por kilogramo, a efecto de obtener el monto de la cuota para cada uno de los contaminantes básicos, metales pesados y cianuros, se procederá conforme a lo siguiente: a) Para cada contaminante que rebase los límites señalado de acuerdo a la tabla de valores permisibles, a la concentración del contaminante correspondiente, se le restara el límite máximo permisible respectivo conforme a las condiciones particulares de descarga autorizadas, cuyo resultado deberá dividirse entre descargas autorizadas, cuyo resultado deberá dividirse entre el mismo límite máximo permisible, obteniéndose así el índice de incumplimiento del contaminante correspondiente. b) Con el índice de incumplimiento determinado para cada contaminante conforme al presente 67

artículo, se procederá a identificar la cuota en pesos por kilogramo de contaminante que se utilizará para el cálculo del monto de los derechos a pagar. c) Para obtener el monto a pagar por cada contaminante se multiplicarán los kilogramos de contaminantes obtenidos de acuerdo con este artículo, por la cuota en pesos por kilogramo que corresponda a su índice de incumplimiento de acuerdo a la tabla, obteniéndose así el monto de la cuota que corresponda.

TABLA DE RANGO DE INCUMPLIMIENTO

Mayor de 0.00 y hasta 0.50 Mayor de 0.50 y hasta 0.75 Mayor de 0.75 y hasta 1.00 Mayor de 1.00 y hasta 1.25 Mayor de 1.25 y hasta 1.50 Mayor de 1.50 y hasta 1.75 Mayor de 1.75 y hasta 2.00 Mayor de 2.00 y hasta 2.25 Mayor de 2.25 y hasta 2.50 Mayor de 2.50 y hasta 2.70 Mayor de 2.70 y hasta 3.00 Mayor de 3.00 y hasta 3.25 Mayor de 3.25 y hasta 3.50 Mayor de 3.50 y hasta 3.75 Mayor de 3.75 y hasta 4.00 Mayor de 4.00 y hasta 4.25 Mayor de 4.25 y hasta 4.50 Mayor de 4.50 y hasta 4.75 Mayor de 4.75 y hasta 5.00 Mayor de 5.00 y hasta 7.50 Mayor de 7.50 y hasta 10.0 Mayor de 10.0 y hasta 15.0 Mayor de 15.0 y hasta 20.0 Mayor de 20.0 y hasta 25.0 Mayor de 25.0 y hasta 30.0 Mayor de 30.0 y hasta 40.0 Mayor de 40.0 y hasta 50.0 Mayor de 50.0

Contaminantes básicos $ 2.36 2.94 2.42 3.31 3.41 3.52 3.62 3.73 3.83 3.94 3.99 4.10 4.15 4.25 4.31 4.36 4.41 4.52 4.57 5.51 6.04 6.56 8.51 10.50 12.60 15.75 21.00 26.25

Metales pesados y cianuro $ 80.75 98.70 103.95 110.25 114.45 118.65 121.80 126.00 129.15 132.30 134.40 137.55 139.65 141.75 143.85 145.95 148.05 150.15 153.20 156.45 159.60 162.75 190.05 217.35 261.45 304.50 362.25 424.20

II.- Una vez efectuado el cálculo de la cuota por cada contaminante, el contribuyente estará obligado a pagar únicamente el monto que resulte mayor. III.- Los usuarios no domésticos que descarguen mas de 300 m3 mensuales de agua residual, estarán obligados a colocar medidores totalizadores o registro continuo en cada una de las descargas de agua residual que efectúen en forma permanente. 68

IV.- Los usuarios no domésticos con descargas inferiores a 300m3, podrán optar entre instalar un medidor o realizar la determinación del volumen mediante cualquier otro mecanismo de aforo cuyas especificaciones autorice el SEAPAL. ART. 63. Por la instalación o reconstrucción de tomas de agua residual tratada y su conexión a las redes de distribución del servicio público, se pagará el derecho de conexión de agua residual conforme a los presupuestos que para tal efecto formule el SEAPAL. En dicho presupuesto se incluirán los materiales, la mano de obra directa y en su caso el valor del medidor del agua, Así mismo, se pagará el derecho de conexión de agua residual, conforme a los presupuestos que formule el SEAPAL, debiendo cubrir el usuario, los gastos originados, cuando se cambie de lugar la toma de agua residual. ART. 64.- Para aplicar las disposiciones del presente capítulo, se observarán las siguientes disposiciones generales: I.- Quienes se beneficien con los servicios de SEAPAL, pagarán adicionalmente, un 5% sobre los derechos que correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción, operación y mantenimiento de colectores y plantas de tratamiento de aguas residuales. Para el control y registro diferenciado de esta contribución, el Ayuntamiento debe abrir una cuenta productiva de cheques en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan. Quedan exentos de este pago los usuarios que operen sus propias instalaciones de tratamiento de aguas residuales y no descarguen a la red del SEAPAL. II.- Quienes se beneficien con los servicios de SEAPAL, pagarán adicionalmente, el 3% sobre las cuotas que correspondan, cuyo importe será destinado al mantenimiento y conservación de la infraestructura del sistema. Para el control y registro diferenciado de esta contribución, el ayuntamiento debe de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan. III.- Todas las personas físicas o jurídicas quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales se les denominarán usuarios; los cuales deberán estar comprendidos en alguno de los renglones tarifarios que en este instrumento legal se señalan, conforme a las características de su predio, verificadas por el sistema, liquidará sus cuotas conforme a las cantidades que resulten aplicables. IV.- En cuanto a los predios por cuota fija cuando a través de las inspecciones domiciliarias se encuentren características diferentes a las que estén registradas en el padrón se tomará la fecha en que se modifique el registro del padrón para que obre el cambio de cuota del usuario. V.- En el caso de que el usuario haya hecho pagos por adelantado, pagará las diferencias correspondientes a partir de la fecha en que se modifique la cuota. VI.- Es obligación de los usuarios o beneficiarios, pagar al Sistema, sus cuotas dentro del término establecido en éstas tarifas, en las oficinas del mismo Organismo o en las Instituciones Bancarias autorizadas para ello, Independientemente de que se les haya entregado en su domicilio el recibo correspondiente o en su caso, lo hubiere tramitado personalmente ante la misma institución; ya que es obligación del usuario obtener sus recibos a tiempo. VII.- Cuando no se cubran las cuotas u otros adeudos generados por la misma prestación del servicio dentro del plazo señalado, los propietarios o usuarios de los predios pagarán adicionalmente los 69

honorarios por notificación y los recargos que señala esta Ley por la falta de pago oportuno por cada mes calendario ó fracción que transcurra, a partir de la fecha de exigibilidad hasta que se efectúe el pago. VIII.- Por cada movimiento administrativo, tales como: constancia de no adeudo, modificación del predio, cambio de propietario, factibilidad de servicios para casa habitación y otros, la expedición de dichas constancias, tendrán un costo de $74.00 cada una, adicionado, en su caso, el porcentaje de impuesto que señale la Ley del Impuesto al Valor Agregado. IX.- Independientemente del pago de los derechos, no se proporcionará servicio continuo definitivo a los usuarios de tomas que no presenten un reporte de visita de inspección física de las instalaciones elaborado por el SEAPAL. X.- Los usuarios no deberán descargar sus aguas pluviales a la red de alcantarillado, debiendo tener en forma independiente de las instalaciones drenaje y alcantarillado del SEAPAL. XI.- En lo que se refiere al pago de los servicios que el SEAPAL presta, se exenta el pago del importe a favor de todas y cada uno de los bienes inmuebles del dominio público del H. Ayuntamiento Constitucional de Puerto Vallarta, Jalisco; esto mismo se aplicará al DIF de éste Municipio. XII- Todos los usuarios que lleven a cabo construcciones o reconstrucciones, serán responsables de instalar adecuadamente la acometida para la colocación del medidor y el registro de banqueta para la descarga del drenaje así como trampas de grasas y aceites según sea el caso, de acuerdo a las especificaciones que el SEAPAL determine. XIII.- Todos los usuarios que lleven a cabo construcciones o reconstrucciones, deberán construir cisternas de acuerdo a las especificaciones que el SEAPAL determine. XIV.- Los notarios se abstendrán de autorizar escrituras y los encargados del Registro Público de la Propiedad así como los encargados del Departamento de Catastro Municipal, de inscribir actos que impliquen enajenaciones o constitución de gravámenes sobre los inmuebles, sin que previamente se les compruebe que los predios que sean materia de dichos actos, estén al corriente en el pago de las cuotas de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. XV.- A los usuarios de los servicios de agua potable y alcantarillado, que paguen durante los meses de enero y febrero del año 2005, se harán acreedores a un descuento del 10 % sobre el derecho anual de sus consumos. El derecho será determinado por el SEAPAL sobre la base del promedio del año anterior, actualizado con la tarifa vigente. En caso de existir alguna diferencia en su estado de cuenta, se aplicara el ajuste correspondiente en el último bimestre del año. XVI.- A los contribuyentes que acrediten ser ciudadanos mexicanos y tener la calidad de pensionados, jubilados, discapacitados, viudas, viudos o que tengan más de 60 años, serán beneficiados con una bonificación 50% sobre el monto de las obligaciones facturadas que les corresponda pagar respecto de la casa que habitan y que comprueben ser propietarios o arrendatarios, siempre y cuando el consumo mensual no rebase los 30 metros cúbicos y el pago se efectúe a tiempo. XVII.- A los contribuyentes que sean usufructuarios de un inmueble y acrediten tener derecho al beneficio establecido en el párrafo anterior, tendrán derecho al mismo beneficio. XVIII.- En todos los casos se otorgará el descuento antes citado, tratándose exclusivamente de casa habitación para lo cual, los beneficiados deberán presentar, según sea el caso la siguiente documentación: 70

a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como pensionado, jubilado, discapacitado expedido por institución oficial mexicana. b) Recibo del SEAPAL, donde conste haber pagado hasta el sexto bimestre de 2004, a su nombre y/o cónyuge. c) A los contribuyentes discapacitados, determinado por institución oficial mexicana se le otorgará el beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo preceptuado por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, para tal efecto, el interesado deberá presentar, examen médico para determinar el grado de discapacidad, o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por una institución medica oficial. d) En caso de arrendar, presentar copia vigente del contrato de arrendamiento donde se especifique que el arrendatario pagará las cuotas referentes al agua. Aplicable solo para la fracción XV de este artículo. e) Tratándose de usuarios viudas y viudos, presentarán copia simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge. Este beneficio se otorgará a un solo inmueble. XIX.- En todo lo no previsto por la presente Ley, se atenderá a lo dispuesto por la Ley en vigor del Sistema de los Servicios de Agua Potable Drenaje y Alcantarillado de Puerto Vallarta, la Ley de Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios, las leyes Fiscales Federales y Estatales y a la jurisprudencia en materia Fiscal. CAPITULO QUINTO De los derechos por servicios que presten los rastros municipales Artículo 65.- Las personas físicas o jurídicas, que soliciten la matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea dentro del Rastro Municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización correspondiente y pagar los derechos anticipadamente, conforme a la siguiente: TARIFA I. Por servicio de matanza en el Rastro Municipal, por cabeza de ganado: a) Vacuno, incluyendo los servicios de pesado, uso de corral por 24 horas, manejo de varilla, refrigeración hasta por 24 horas, boleta de entrada y salida y lavado de vísceras:

$138.00

b) Cabras y borregos, incluyendo los servicios de pesado, uso de corral por 24 horas, manejo de varilla, refrigeración hasta por 24 horas, boleta de entrada y salida y lavado de vísceras:

42.50

c) Porcino, incluyendo los servicios de pesado, uso de corral hasta por 24 horas, manejo de varilla, refrigeración hasta por 24 horas, boleta de entrada y salida y lavado de vísceras:

45.60

d) Caballos, mulas y asnos, incluyendo los servicios de uso de corral hasta por 24 horas, manejo de varilla, refrigeración hasta por 24 horas, boleta de entrada y salida:

83.00

e) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos Tipo de Inspección Federal, por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en los incisos a), b), c) y d), de la fracción I, de este artículo. 71

f) Fuera del Rastro Municipal para consumo familiar, exclusivamente: 1.- Ganado Vacuno, por cabeza: 2.- Ganado Porcino, por cabeza: 3.- Ganado ovicaprino, por cabeza:

45.65 24.80 45.65

II. Por autorizar las salidas de animales del Rastro, para envíos fuera del Municipio: a) Ganado Vacuno, por cabeza: b) Ganado Porcino, por cabeza: c) Ganado Ovicaprino, por cabeza:

4.90 4.90 4.90

III. Por autorizar la introducción de ganado al Rastro, en horas inhábiles: a) Ganado vacuno, por cabeza: b) Ganado porcino, por cabeza:

5.60 5.60

IV. Acarreo de carnes en camiones del Municipio: a) por cada res: b) Por cada cuarto de res o fracción: c) por cada cerdo: d) Por cada fracción de cerdo: e) por cada cabra o borrego: f) por cada menudo: g) por varilla, por cada fracción de res: h) por cada piel de res: i) por cada piel de cerdo: j) por cada piel de ganado cabrío: k) por cada kilogramo de cebo:

34.50 18.30 18.30 8.90 8.90 11.10 11.10 6.50 6.50 3.20 0.95

V. Por servicios que se presten en el interior del Rastro Municipal, por personal pagado por el Ayuntamiento pagarán: a) Por matanza de ganado: 1.- Vacuno, por cabeza: 2.- Porcino, por cabeza: 3.- Ovicaprino, por cabeza: 4.- Caballos, mulas y asnos:

23.90 18.60 14.30 27.60

b) Por el uso de corrales, diariamente: 1.- Ganado vacuno, por cabeza: 2.- Ganado porcino, por cabeza: 3. -Embarque de salida de ganado vacuno, por cabeza:

8.60 6.50 4.10

c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza:

8.60

d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la mano de 72

obra correspondiente por cabeza: e) Por refrigeración, cada 24 horas: 1.- Ganado vacuno por cabeza: 2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza:

8.90 4.10

f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel:

5.60

g) Fritura de ganado porcino, por cabeza:

6.50

VI. Venta de productos obtenidos en el rastro: a) Harina de sangre, por kilogramo: b) Estiércol, por tonelada:

2.35 33.25

VII. Por autorización de matanza de aves por cabeza, (incluye sacrificio, desangrado, escaldado, desplumado y desviscerado): a) Pavos: b) Pollos y gallinas:

0.80 0.60

Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones particulares; VIII. Por los servicios que se prestan en el Rastro, se pagarán los derechos conforme a: a) Depilado de cerdo: b) Enviscerado de cerdo: c) Lavado de vísceras de cerdo: d) Pesada de res: e) Pesada de cerdo: f) Lavado de menudos y patas, de ganado vacuno, por cabeza: IX. Por otros servicios que preste el Rastro Municipal, diferentes a los señalados en este capítulo, por cada uno, de:

6.50 4.50 4.50 16.00 2.35 44.50 6.70 a

36.60

CAPITULO SEXTO Del Registro Civil Artículo 66.- Las personas físicas que requieran los servicios del Registro Civil, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. En oficina: a) Matrimonios, en día y hora inhábil cada uno: b) Registro de Nacimiento, en día y hora inhábil cada uno: c) Los demás actos excepto defunciones, cada uno: II. A domicilio: 73

$276.00 37.00 95.00

a) Matrimonios en días y horas hábiles, cada uno: b) Matrimonios en días y horas inhábiles, cada uno: c) Nacimientos en días y horas hábiles, cada uno: d) Nacimientos en días y horas inhábiles, cada uno e) Demás actos, cada uno:

406.00 544.00 196.00 287.00 347.00

III. Matrimonios en yate, globo y velero: a) En día y horas hábiles:

2,16 6.00 2,89 0.00

b) En días y horas inhábiles:

IV. Por las anotaciones e inserciones en las actas del Registro Civil, se pagará el derecho conforme a las siguientes: a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del municipio o del país:

219.00 219.00

V. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo. VI. Inscripción de actas para efectos de la doble nacionalidad:

304.00

VII. Para los efectos de la aplicación de este capítulo, el horario de labores así como las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público, El horario será: de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas, con excepción de los días festivos oficiales. CAPITULO SEPTIMO De los Derechos por la expedición de certificaciones Artículo 67.- Los derechos por éste concepto se causarán y pagarán previamente, conforme a la siguiente: TARIFA I. Certificación de firmas: II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas, inclusive de actos del Registro Civil, por cada una:

74

$28.00

28.00

III. Extracto de actas, para cada uno:

42.00

IV. Certificado de reconocimiento de hijos:

98.00

V. Constancia de inexistencia de actas de Registro Civil:

89.00

VI. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes:

89.00

VII. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:

89.00

VIII. Constancia de domicilio, por cada una:

48.00

IX. Autorización de libros para asambleas condominales, asociaciones y acreedores, por cada libro:

342.00

X. Transcripciones de acuerdo de Ayuntamiento, por cada una:

57.00

XI. Cuando la transcripción requiera de búsqueda de antecedentes, por cada una:

80.00

XII. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de construcción, por cada unidad: A.- TURISTICO CAMPESTRE. 1.- Turístico campestre:

242.00

B.- TURISTICO ECOLOGICO. 1.- Hotelero densidad mínima: 2.- hotelero densidad baja:

200.00 162.00

C.- TURISTICO URBANO. 1.- Hotelero densidad media: 2.- Hotelero densidad alta:

191.00 170.00

D.- HABITACIONAL. 1.- Habitacional densidad mínima: a) Unifamiliar: b) Plurifamiliar horizontal: c) Plurifamiliar vertical:

156.00 172.00 191.00

2.- Habitacional densidad baja: a) Unifamiliar: b) Plurifamiliar horizontal: c) Plurifamiliar vertical:

98.00 105.00 118.00

3.- Habitacional densidad media: a) Unifamiliar: b) Plurifamiliar horizontal: c) Plurifamiliar vertical:

64.00 69.00 73.00

4.- Habitacional densidad alta: a) Unifamiliar: b) Plurifamiliar horizontal: 75

42.00 54.00

c) Plurifamiliar vertical:

64.00

E.- MIXTO. 1.- Barrial: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta:

81.00 71.00 64.00 55.00

2.- Distrital: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

84.00 76.00 69.00 58.00 69.00

3.- Central: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

94.00 84.00 76.00 69.00 76.00

F.- COMERCIAL Y DE SERVICIOS. 1.- Barrial: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta:

94.00 81.00 76.00 64.00

2.- Distrital: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima:

107.00 94.00 81.00 68.00 81.00

3.- Central: a) Intensidad mínima: b) Intensidad baja: c) Intensidad media: d) Intensidad alta: e) Intensidad máxima: 76

109.00 101.00 89.00 81.00 89.00

4.- Regional:

127.00

G.- INDUSTRIAL. 1.- Ligera, riesgo bajo: 2.- Media, riesgo medio: 3.- Pesada, riesgo alto:

137.00 127.00 118.00

H.- EQUIPAMIENTO URBANO. 1.- Institucional: 2.- Regional: 3.- Espacios verdes y abiertos: 4.- Especial: 5.- Instalaciones de infraestructura:

100.00 100.00 48.00 100.00 100.00

XIII. Utilización de planos por la dependencia de Desarrollo Urbano, por cada uno:

200.00

XIV. Certificación de Planos por cada uno:

99.00

XV. Dictamen de usos y destinos:

458.00

XVI. Dictámenes de trazos, usos y destinos específicos:

731.00

XVII. Dictamen de uso habitacional unifamiliar pagarán de acuerdo a la densidad: a) Densidad mínima: b) Densidad baja: c) Densidad media: d) Densidad alta:

364.00 220.00 74.00 Sin costo

XVIII. Certificación de documentos que obren en el archivo general de planeación urbana:

112.00

XIX. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar espectáculos públicos o que en forma eventual lo realicen con capacidad de: a) Hasta 250 personas: b) de 251 a 1,000: c) de 1,001 a 5,000: d) de 5,001 a 10,000: e) de 10,001 en adelante:

477.00 557.00 795.00 1,590.00 3,180.00

XX. Por la expedición de constancias de siniestro por la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Bomberos, a solicitud de parte: a) Casa habitación (por cada uno): b) Departamento (por cada uno): c) Comercio y oficinas: d) Industrias o fabricas de: 77

2,215.00

a

553.00 332.00 1,108.00 6,646.00

XXI. En base a los Artículos 22, 24 fracción 1 y 2 del reglamento municipal para la protección del ambiente, la evaluación y dictamen de los estudios del impacto ambiental que emite el departamento de ecología sobre posible desequilibrios ambientales que puedan originar obras o actividades a realizar en el territorio municipal tendrán un costo equivalente a 32.26 salarios mínimos vigente en la región al momento de su evaluación. XXII. Los demás certificados o autorizaciones no previstos en este capítulo, cada uno:

140.00

XXIII. Los documentos a que aluden el presente Artículo se entregará en un plazo de 3 días siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente. XXIV. A petición del interesado dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.

CAPITULO OCTAVO De los servicios de Catastro Artículo 68.- Las personas físicas o jurídicas que requieran servicios de la Subdirección de Catastro Municipal que en este capítulo se enumeran, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Copia de Planos: a) Plano manzanero impreso en láser por cada Hoja:

$65.00

b) Plano impreso en plotter de zona catastral, por cada lámina:

128.00

c) Planos originales (25) impresos en plotter a colores que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones del municipio:

1,163.00

d) Plano general de la Ciudad escala 1:15,000 en lámina impresa a color en plotter:

640.00

e) Copia Xerox del Plano General escala 1:15,000:

192.00

II. Certificaciones catastrales: a) Certificado de inscripción por cada predio: Si además se solicita historial, se cobrará por cada búsqueda de antecedentes adicionales:

25.00

b) Certificado de no inscripción:

25.00

c) Por certificación de copias, por cada hoja:

25.00

d) Por certificación de planos:

51.00

III. Informes: 78

51.00

a) Informes catastrales por cada predio: b) Informes catastrales por datos técnicos por cada predio:

31.00 48.00

IV. Información catastral proporcionada en medios magnéticos: a) Por cada Kilobyte entregado en formato DWG, DGN o DXF: b) Tabla vigente de valores unitarios de terrenos y construcciones del Municipio en forma de disco compacto (CD).

0.85

734.00

V. Deslindes catastrales. a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos catastrales existentes: 1.- De 100 a 1,000 metros cuadrados:

80.00

2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior, más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente:

2.50

b) Por la expedición de deslindes de predios rústicos, con base en escrituras existentes: 1.- de 1 a 10,000 metros cuadrados: 2.- de 10,001 a 50,000 metros cuadrados: 3.- de 50,001 a 100,000 metros cuadrados: 4.- de 100,001 metros cuadrados en adelante:

112.00 192.00 224.00 288.00

c) Por la práctica de deslindes catastrales en campo realizados por la Subdirección de Catastro Municipal, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa anterior más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal técnico que deberá realizar estos trabajos. VI. Por cada dictamen de valor practicado por la Subdirección de Catastro Municipal se cobrara: a) Hasta $ 50,000 de valor:

255.00

b) de $ 50,000.01 a $1,000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior más 2.0 al millar, sobre el excedente a $ 50,000.00 c) De $ 1,000,000.01 a $ 5,000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior más 1.6 al millar, sobre el excedente a $ 1,000,000.00 d) De $ 5,000,000.01 en adelante se cobrarán la cantidad del inciso anterior más el 0.8 al millar, sobre el excedente a $ 5,000,000.00 VII. Por la certificación asentada por la Subdirección de Catastro Municipal, en avalúos practicados por peritos valuadores externos, para efectos diferentes a los impuestos predial y sobre transmisiones patrimoniales: a) Hasta $ 30,000 de valor: 79

96.00

b) De $ 30,000.01 a $ 1,000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior más 0.5 al millar, sobre el excedente a $ 30,000.00 c) De $ 1,000,000.01 a $ 5,000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior más 0.4 al millar, sobre el, excedente a $ 1,000,000.00 d) De $ 5,000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior más 0.2 al millar, sobre el excedente a $ 5,000,000.00 VIII. Por la revisión y autorización de la Subdirección de Catastro Municipal, de cada avalúo practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados por la Subdirección de Catastro Municipal: IX. Por cada asignación del valor referido en el avalúo:

95.00 95.00

X. Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores se entregarán en un plazo máximo de 3 días hábiles, contados a partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de pago correspondiente, solamente las solicitudes a que se refiere la fracción II, inciso a), de este artículo, se entregarán en un plazo máximo de 5 días hábiles a partir del día siguiente de recepción de la solicitud. XI. A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor de 36 horas de días hábiles, y las solicitudes de la fracción II, inciso a), de este artículo, se entregarán en un plazo no mayor de 60 horas de días hábiles, cobrándose en este caso, el doble de la cuota correspondiente. XII. No se causará el pago de derechos por servicios catastrales: a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte. b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los tribunales del trabajo, los penales o el ministerio público, cuando éste actúe en el orden penal y se expidan para el juicio de amparo. c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de indemnización civil provenientes de delito. d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por el acreedor alimentista. e) Cuando los servicios ordinarios se deriven de actos, contratos de operaciones celebradas con la intervención de Organismos Públicos de Seguridad Social, o la Comisión para la Regularización de la tierra, la Federación, Estado, Municipio o Fideicomiso Puerto Vallarta. XIII. Modificaciones al padrón catastral originados por la presentación de avisos de transmisión patrimonial no contribuyentes de impuesto, fideicomiso de garantía, de administración y sustitución de fiduciario: CAPITULO NOVENO De los derechos no especificados Artículo 69.- Aquellos otros derechos que provengan de cualquier servicio de la autoridad municipal y 80

que no contravengan las disposiciones del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos y que no estén previstos en este título, se cobrara según la importancia, del servicio que se preste y causarán los derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Servicios que se presten en horas hábiles, por cada uno, de:

$425.00

II. Trámite de pasaportes, por cada uno, de:

114.00

III. Trámite para la expedición de permisos para la constitución de sociedades y asociaciones y de reformas a sus estatutos: IV. Servicios que se presten en horas inhábiles, por cada uno, de:

165.00 525.00

V. Servicios de poda y tala de árboles: a) Poda de árboles hasta 10 mts. de altura, por cada uno de: b) Poda de árboles de más de 10 mts. de altura, por cada uno de: c) Derribo de árboles hasta 10 mts. de altura, por cada uno, de: d) Derribo de árboles de más de 10 mts. de altura, por cada uno, de:

225.00 578.00 482.00 963.00

a a a a

572.00 795.00 961.00 1,926.00

Tratándose de árboles ubicados en vía pública, que presenten un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o bien, así como para infraestructura de los servicios públicos instalados, previo dictamen forestal del departamento correspondiente, el servicio será gratuito. e) Autorización a particulares de poda y derribo de árboles, previo dictamen forestal de la Secretaría del Medio Ambiente y Ecología:

121.00

VI. Por la supervisión de la Dirección de Servicios Municipales, a fin de verificar y cuantificar los daños causados a propiedad municipal en accidentes viales:

244.00

VII. Las personas físicas o jurídicas que generen, controlen, administren, distribuyan, almacenen o dispongan de residuos de lenta degradación, tales como llantas o neumáticos, pagarán por la disposición final de los mismos los siguientes derechos: a) Llantas o neumáticos de hasta 17” de Rin: b) Llantas o neumáticos de más de 17” de Rin:

5.50 11.00

VIII.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que en ésta fracción se enumeran pagarán previamente los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: a) Observación clínica del animal en perrera municipal encontrado en vía pública por un plazo máximo de 5 días, sin tratamiento, por cada animal diariamente: b) Aplicación de vacuna antirrábica, por cada una: c) Eutanasia por cada animal: d) Observación domiciliaria: e) Observación clínica de animales para diagnóstico de rabia: f) Certificado de salud: g) Desparasitante (dosis): h) Consulta: i) Castración gato: 81

40.00 30.00 120.00 50.00 20.00 50.00 13.00 15.00 125.00

j) Castración perro: k) Esterilización (OVH) gata: l) Esterilización (OVH) perra: Artículo 70.- Los derechos por concepto de información geográfica se causarán y pagarán, previamente conforme a la siguiente:

210.00 Sin costo Sin costo

TARIFA

I. Fotografía de contacto blanco y negro 23 x 23 cm. a) Copia en papel bond:

$117.00

II. Material cartográfico automatizado por computadora: a) Impresión de planos a color (original ploteado) cada 30 x 30 cms: 1.- Planimétrico: 2.- Topográfico 3.- Topográfico con información adicional (por cada nivel de información):

140.00 273.00 115.00

b) Impresiones de planos en tinta negra (plano original ploteado), por cada 30 x 30 cms. 1.- Planimétrico: 2.- Topográfico 3.- Topográfico con información adicional (por cada nivel de información):

90.00 230.00 45.00

c) Copias en disquetes de computadora de las localidades (hasta un km2): 1.- Planimétrico: 2.- Topográfico 3.- Topográfico con información adicional (por cada nivel de información):

447.00 641.00 217.00

d) Por cada kilómetro subsecuente o fracción: 1.- Planimétrico: 2.- Topográfico 3.- Topográfico con información adicional (por cada nivel de información ): 4.- Vértices geodésicos:

447.00 117.00 230.00 90.00

III. Copia de planos generados por la Dirección de Planeación Urbana: a) Plano manzanero impreso en láser por cada hoja

65.00

b) Plano impreso en plotter de colonia, por cada lámina:

128.00

c) Plano general de la ciudad, escala 1:15,000 en lámina impresa a color en plotter:

641.00

d) Plano general de la ciudad con ortofoto, escala 1:15,000 en lámina impresa a color en plotter:

1,283.00

e) Montaje de predio en ortofoto, impresión en plotter 90 x 90 cms: 82

525.00

TITULO QUINTO DE LOS PRODUCTOS CAPITULO PRIMERO De los Bienes Muebles e Inmuebles Municipales Artículo 71.- El Municipio obtendrá ingresos por la enajenación de bienes muebles e inmuebles de propiedad Municipal, siempre que se realice con sujeción a las disposiciones contenidas en los preceptos aplicables al caso, de la Ley de Hacienda Municipal. Artículo 72.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con la siguiente: TARIFA I. Arrendamiento de locales en el interior y exterior de mercados, por metro cuadrado, mensualmente: a) Destinados a la venta de productos en general, mercado Río Cuale:

$39.00

b) Destinados a la venta de productos en general, en mercados 5 de Diciembre y Emiliano Zapata:

23.00

c) Destinados a la venta de productos en general, en mercados en Delegaciones:

11.00

II. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos, mensualmente:

123.00

III. Arrendamiento de inmuebles para anuncios eventuales, por metro cuadrado, diariamente:

32.00

IV. Arrendamiento de inmuebles para anuncios permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de:

32.00

Artículo 73.- El importe de las rentas de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio, no especificados en el Artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos; previo acuerdo de Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal. Artículo 74.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del Municipio, pagarán los productos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $3.00 II. Uso de corrales para guardar animales que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno:

53.00

Artículo 75.- Las personas físicas que tengan la posesión de bienes inmuebles a título de censo enfitéutico, propiedad del Municipio, de conformidad a lo establecido por la Ley Federal del 25 de junio de 1856, pagarán los productos correspondientes al erario Municipal en los términos establecidos en el contrato que al respecto celebren con el Presidente Municipal, previo acuerdo del Ayuntamiento. 83

CAPITULO SEGUNDO DE LOS CEMENTERIOS Artículo 76.- Las personas de escasos recursos, previa comprobación de su insolvencia por el Ayuntamiento, no serán sujetas al pago de los derechos señalados en el artículo 78, fracción II, de esta Ley. Así mismo, para las personas que cuenten con la credencial del INAPAM ( Instituto Nacional de Personas Adultas Mayores ) así como la credencial que otorga el Estado a través del DIF dentro del plan vulnerable, tendrán derecho a un 50% descuento en le pago de los derechos señalados en el articulo 78 de esta Ley. En los cementerios municipales habrá una fosa común destinada para la inhumación de cadáveres de personas indigentes o no identificadas, la cual estará exenta del pago de los productos respectivos. Artículo 77.- Las personas físicas o jurídicas, propietarias de fosas en los cementerios municipales, que pretendan traspasar la propiedad de las mismas, pagarán el 25% de los productos equivalentes a la cuota señalada en la fracción I, del artículo 78, de esta Ley. Para los efectos de cobro por venta o arrendamiento de fosas en los cementerios Municipales, las dimensiones de éstas serán las siguientes: I. Las fosas para adultos tendrán un mínimo de dos metros diez centímetros de largo por un metro diez centímetros de ancho. II. Las fosas para infantes tendrán un mínimo de un metro de largo por un metro de ancho. Artículo 78.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en propiedad o arrendamiento lotes de los cementerios Municipales para la construcción de fosas, pagarán los productos correspondientes de acuerdo con la siguiente: TARIFAS I. Por lotes en propiedad por metro cuadrado: $ 210.00 II. Por lotes en arrendamiento por el término de cinco años, por metro cuadrado:

54.00

III. Por refrendos de arrendamientos por lotes y gavetas en los cementerios Municipales por términos de 3 años, por metro cuadrado:

43.00

IV. Por urnas para restos áridos y cenizas en propiedad, por cada una: V. Para el mantenimiento de las áreas comunes de los cementerios (calles, andadores, bardas, jardines), por metro cuadrado de propiedad o arrendamiento, se pagará anualmente durante los meses de enero y febrero:

420.00

30.00

VI. Servicio de ademado por fosa: a) Para adulto: b) Para infante: 84

1,050.00 735.00

VII.- Por la elaboración de cada tapa para cerrar los depósitos:

70.00

VIII.- Por permiso de construcción de capillas en los depósitos de los Cementerios Municipales:

300.00

CAPITULO TERCERO Del piso Artículo 79.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma permanente, pagarán mensualmente, los productos correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA I. Estacionamientos exclusivos por metro lineal: a) En cordón de:

$76.00

a

110.00

b) En batería de:

105.00

a

227.00

c) Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo colocados en vía pública por metro cuadrado:

142.00

II. Puestos fijos y semifijos, por metro cuadrado:

32.00

III. Por utilización diferente de la que corresponda a la naturaleza de las vialidades, espacios públicos o áreas de restricción, tales como: a) Jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado de:

3.50

a

37.00

b) Por utilización de banquetas en franja turística por metro lineal:

83.00

c) Por utilización de banquetas fuera de la franja turística por metro lineal:

66.00

Dejando como mínimo 1.50 metros de ancho para libre transito peatonal. IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro cuadrado:

31.00

V. Ambulantes, cada uno:

48.00

Para el cobro de estos productos se considera un metro cuadrado por cada ambulante. Se entiende como ambulante, a la persona que va de un lugar a otro. VI.Por el uso de piso en espacios deportivos administrados por el organismo público descentralizado denominado Consejo Municipal del Deporte de Puerto Vallarta Jalisco: a) Puesto fijo, por metro cuadrado: b) Puesto semifijo, por metro cuadrado:

35.00

a

45.00 35.00

VII. Las personas físicas o jurídicas que instalen aparatos de telefonía, casetas y postes para 85

conexiones telefónicas en las áreas públicas del municipio, pagarán mensualmente conforme a los metros cuadrados por cada uno: a) Por metro cuadrado: b) Por cada excedente o metro cuadrado

93.00 109.00

VIII. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro cuadrado o lineal, según el caso:

32.00

Artículo 80.- Quiénes hagan uso del piso en vía pública eventualmente pagarán diariamente los productos correspondientes sobre la siguiente: TARIFA I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado: a) En el primer cuadro, en período de festividades b) En el primer cuadro, en periodos ordinarios c) Fuera del primer cuadro en período de festividades d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios

$9.00 14.50 14.50 11.00

II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado:

13.50

III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía pública, por metro cuadrado: IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado: V.- Por puesto móvil en eventos deportivos sociales, organizados por el Consejo Municipal del deporte por día, por metro cuadrado, de: VI. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado:

11.00 2.00

33.00 a

182.00 22.00

CAPITULO CUARTO De los Estacionamientos Artículo 81.- Las personas físicas o jurídicas que requieran los servicios de estacionamientos municipales o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los productos conforme a la siguiente: TARIFA I. Por autorización de concesiones de servicio público de estacionamiento en propiedad privada, pagarán, anualmente, conforme a la siguiente clasificación: a) De 1 a 30 cajones, pagará: b) De 31 a 50 cajones, pagará: c) De 51 a 90 cajones, pagará: d) De 91 a 150 cajones, pagará: e) De 151 a 250 cajones, pagará: f) De 251 a 350 cajones, pagará: g) De 351 cajones en adelante, pagará: 86

$1,260.00 1,800.00 2,760.00 3,000.00 4,140.00 5,184.00 6,000.00

II. Los concesionarios del servicio público de estacionamientos, además de efectuar el pago señalado en la fracción anterior, pagarán mensualmente el 5% sobre sus ingresos brutos. III. Por el balizamiento o desbalizamiento de estacionamientos exclusivos en cordón o en batería, por metro lineal:

74.00

IV. Estacionamiento medido: a) Lugares cubiertos con estacionómetros, de las 8:30 a las 20:30 horas, diariamente, excepto domingos y días festivos oficiales, por cada 12 minutos

1.00

b) Calcomanías para estacionarse en espacios cubiertos por estacionómetros, por cada una: 1) Tiempo completo anualmente 2) Tiempo completo mensualmente 3) Medio tiempo anualmente 4) Medio tiempo mensualmente

1,272.00 126.00 658.00 77.00

V. Retiro de estacionómetros por cada uno de:

228.00

CAPITULO QUINTO Productos diversos Artículo 82.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías, credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán conforme a las tarifas señaladas a continuación y, a falta de éstas, a las que acuerde el Ayuntamiento. TARIFA I. Formas impresas: a) Para solicitud de licencias: (giros comerciales, anuncios, reparación, alineamiento, construcción) por juego: b) Para clausura o modificación al registro de contribuyentes, por juego: c) Solicitud de certificados de no adeudo, no propiedad, revisión de avalúo, manifestación de construcción:

87

$22.00 22.00

22.00

d) Avisos de transmisión patrimonial

22.00

e) Para registro o certificación de residencia, por juego:

28.00

f) Para constancia de actos del Registro Civil, por cada forma:

15.00

g) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del Registro Civil, cada una:

22.00

h) Para reposición de licencias, por cada forma

22.00

i) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma: 1.- Sociedad Legal: 2.- Sociedad Conyugal: 3.- Con Separación de Bienes:

39.00 39.00 64.00

j) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma:

36.00

II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación: a) Calcomanías, cada una: b) Escudos, cada uno: c) Credenciales, cada una: d) Números oficiales. por cada pieza: e) Credenciales expedidas por el organismo publico descentralizado denominado Consejo Municipal del Deporte de Puerto Vallarta Jalisco, se pagara: e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada uno:

22.00 68.00 28.00 28.00 28.00 36.00

III. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el precio que en las mismas se fije, previo acuerdo de Ayuntamiento. IV. Ingresos provenientes de los siguientes conceptos: a) Fotografías para pasaporte: b) Fotocopias para trámite de pasaporte, por cada una. c) Fotocopia simple de recibos oficiales, información pública de las Direcciones, Oficialías y Departamentos del H. Ayuntamiento Constitucional, por cada hoja tamaño carta o su equivalente:

66.00 2.50

23.00

V.- Por el uso de instalaciones deportivas Municipales administradas por el Organismo Público Descentralizado denominado Consejo Municipal del Deporte de Puerto Vallarta Jalisco, se pagara: a) Por la inscripción en las escuelas deportiva, de :

Municipales de iniciación 29.00

a

95.00

Los deportistas sobresalientes y personas de escasos recursos, previa valoración de sus logros y comprobación de su insolvencia económica por el Consejo Municipal del Deporte, no serán sujetos de los derechos señalados en esta fracción. b) Mensualmente por el uso de canchas de fútbol de las ligas Municipales dentro de las horas establecidas. por equipo de: Categoria juvenil, intermedia, libre y veteranos. Categoría infantil

52.00 21.00

c) Por el uso de canchas de fútbol dentro de horarios nocturnos establecidos, por juego: Campo: Fútbol rápido: 88

87.00 87.00

d) Por el uso exclusivo de campo empastado: 1.- Por juego diurno: 2.- Por juego nocturno:

382.00 469.00

e) Por el uso exclusivo de campos o canchas deportivas de softbol y beisbol dentro del horario establecido por juego:

44.00

f) Por el uso exclusivo de espacio deportivo con excepción fútbol, softbol y beisbol. De acuerdo al espacio solicitado por grupo, se pagara por hora de:

66.00

40.00

a

Artículo 83.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el Municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos. I. Depósitos de vehículos en inmuebles de propiedad Municipal habilitados para ese fin, por día: a) Camionetas: b) Automóviles. c) Motocicletas y/o Bicicletas: d) Camiones, Tractores agrícolas y tractocamiones: e) Autobuses, remolques y semi-remolques: f) Tractocamiones con semi-remolque:

46.00 42.00 13.00 72.00 91.00 91.00

II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en terrenos de propiedad del Municipio, además de requerir licencia Municipal, causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción. III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal, ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del Municipio además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído. IV. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el Municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados de otras inversiones de capital. V. Los bienes vacantes, mostrencos y objetos decomisados, según remate legal. VI. Por la explotación de bienes municipales, concesión de servicios o de cualquier otro acto productivo de la administración, según los contratos celebrados por el Ayuntamiento. Los traspasos de locales de un concesionario a otro se cobrarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento para el Ejercicio del Comercio, funcionamiento de giros de prestación de servicios, tianguis y anuncios en el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco. VII. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que operen dentro de establecimientos municipales. VIII. La venta de esquilmos, productos de aparcerías, desechos y basuras. IX. Por servicios de grúa, arrastre por vehículo: TARIFA 89

3.5 Toneladas:

$407.00

6.0 Toneladas:

466.00

12 Toneladas:

524.00

25 Toneladas:

783.00

X. Otros productos no especificados en este Título de:

55.00 a

554.00

Artículo 84.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo contrato que suscriba el Presidente Municipal, previo acuerdo del Ayuntamiento. TITULO SEXTO APROVECHAMIENTOS CAPITULO PRIMERO De los Ingresos por Aprovechamientos Artículo 85.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos, son los que el Municipio percibe por: I. Recargos; II. Intereses; III. Multas; IV. Donativos, herencias y legados en favor de Municipio; V. Bienes vacantes; VI. Reintegros; VII. Indemnizaciones a favor del Municipio; VIII. Subsidios Federales y Estatales; IX. Aportaciones de los Gobiernos Federal, Estatal, y de terceros para obras y servicios de beneficio social a cargo del Municipio: X. Empréstitos y financiamientos diversos, otorgados al H. Ayuntamiento previa autorización del mismo, del H. Congreso del Estado, o ambos. XI. Depósitos en garantía; XII. Honorarios y Gastos de ejecución; y 90

XIII. Otros no especificados CAPITULO SEGUNDO De los Recargos e Intereses Artículo 86.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales, será del 1% mensual. Artículo 87.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. CAPITULO TERCERO De las multas Artículo 88.- Las sanciones administrativas y fiscales que se apliquen por infracciones a las leyes y demás reglamentos municipales se ajustarán a lo dispuesto en el Artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La aplicación de las sanciones administrativas y fiscales que procedan se hará sin perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas, de los recargos y demás accesorios legales, así como el cumplimiento de las obligaciones fiscales no observadas, independientemente de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal. Artículo 89.- Las sanciones a la Ley en materia de registro civil, se impondrán las multas de conformidad con las disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco. Artículo 90.- Las sanciones que se causen por violación al bando de policía y buen gobierno se liquidarán conforme a tabuladores aprobados por el Ayuntamiento cuya aplicación estará a cargo de calificadores del área competente; a falta de estos, las sanciones se determinarán por el Presidente Municipal. Artículo 91.- Las violaciones o infracciones en materia de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales, se sancionarán conforme a las siguientes disposiciones: I. En los casos de predios del sector doméstico que tengan adeudos de dos bimestres, y dentro de los sectores comercial e industrial con adeudos de dos meses, el SEAPAL, reducirá al mínimo permitido por la Ley Sanitaria, el flujo de agua, y el Usuario deberá pagar sus adeudos, así como un importe de $329.00 por concepto de gastos de reducción en forma anticipada, a Industriales y Comerciales, y $80.00 a los domésticos. II. En caso de violación a las reducciones o cancelaciones al servicio, el SEAPAL volverá a efectuar las reducciones o cancelaciones correspondientes, en cada ocasión, el usuario deberá cubrir el importe de la reducción o cancelación, además una sanción de: $253.00 para uso doméstico $1,267.00 para uso comercial y $2,535.00 para el sector industrial. 91

III. Procederá la cancelación al servicio contratado en los predios del sector Industrial y Comercial que acumulen tres meses de adeudos. La cancelación no suprime el derecho del usuario a recibir el abasto que requiera de Agua potable, siendo a cargo de éste el costo y el transporte del fluido desde los lugares de abasto que se designen por el Sistema. IV. Daños e Inspección Técnica: a) Cuándo los usuarios con sus acciones u omisiones disminuyan o pongan en peligro la disponibilidad de agua potable para el abastecimiento, debido a la mala utilización de los recursos o del desperdicio de ellos, aplicará una multa equivalente de cinco a cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el área de la evaluación del mismo, de acuerdo a las características del predio y la gravedad del desperdicio del recurso calculado por el sistema; además de lo anterior, la institución podrá clausurar las instalaciones, hasta que el usuario no realice las obras materiales que eliminen el problema. b) Cuando los usuarios con sus acciones u omisiones dañen el subsuelo o, sus desechos perjudiquen el alcantarillado vertiendo substancias explosivas, hidrocarburos o cualquier elemento dañino; o se conecten sin autorización y con ello motiven inspección de carácter técnico por parte del Sistema, deberán reparar el daño de conformidad con las especificaciones vigentes del SEAPAL, quién cuantificará el costo del daño y aplicará una multa equivalente al 10 % de la evaluación del mismo; además de lo anterior, la institución podrá clausurar las instalaciones, hasta que el usuario no realice las obras materiales que eliminen el problema, según las especificaciones que dicte el SEAPAL. c) Los daños que afecten los medidores y sin perjuicio de que el SEAPAL promueva como corresponde el ejercicio de la acción penal que considere procedente, deberán ser cubiertos por los usuarios, bajo cuya custodia se encuentren, conforme al costo de reparación vigente en el mercado. d) Cuando el medidor, sea removido por el usuario aplicará una multa, según sea el caso: de $1,590.00 para el uso doméstico, $7,940.00 para el uso comercial, $15,900.00 para el uso industrial, independientemente del pago de los daños causados al mismo y al consumo de agua, según estimación técnica, ya que solamente el personal del SEAPAL, está autorizado para estos trabajos. e) Cuando se produzcan desperfectos en las tomas de agua y descargas de drenaje, los costos de mantenimiento, materiales y mano de obra correrán por cuenta del SEAPAL, incluyendo la reposición de los medidores cuando a juicio de la institución así lo determine. V. Cuando el Sistema, a través de sus verificaciones encuentre diferencias entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario, podrá hacer los cambios procedentes en el padrón y en las liquidaciones correspondientes imponiendo, según la gravedad del caso, una sanción al usuario equivalente al 10 % del monto que haya resultado del daño ocasionado; además deberá pagar la diferencia que resulte, así como sus recargos de los últimos 5 años, según el caso, cuando los datos que tomó en cuenta el Sistema, los cuales fueron proporcionados por el propio personal; solo estará obligado el usuario al pago de las diferencias mencionadas. Artículo 92.- Las sanciones por violaciones a las leyes, reglamentos, ordenamientos, disposiciones, acuerdos y convenios de carácter municipal que así lo dispongan, se aplicarán de conformidad con la siguiente: TARIFA I. Por no cubrir los impuestos, contribuciones de mejoras o especiales, derechos, productos o aprovechamientos, en la forma y términos que establezcan las disposiciones fiscales, del: 10% al 50% 92

II. Por efectuar pagos de créditos fiscales, con documentos incobrables, se aplicará la indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en sus artículos relativos. III. Por impedir o resistirse por cualquier medio a que el personal de vigilancia, inspección, supervisión, auditoria o administración realice sus funciones; o por negarse a proporcionar los datos, informes, documentos y demás registros que éstos le soliciten, así como insultar o amenazar a los mismos, de:

$244.00

a

520.00

IV. Por carecer de licencia, permiso, concesión o autorización Municipal para el legal funcionamiento, de:

368.00

a

2,415.00

V. Por no refrendar la licencia, permiso, concesión o autorización dentro del termino señalado para ello, de:

368.00

a

1,208.00

VI. Por no conservar a la vista o en el local la licencia, permiso, concesión o autorización, de:

68.00

a

108.00

VII. Por no dar los avisos referentes a cambio de domicilio, razón social, actividad o aumento de giro o actividad dentro de los plazos establecidos para ello, de:

68.00 a

108.00

VIII. Por traspasar, ceder, enajenar o gravar los derechos derivados de la licencia, permiso, concesión o autorización, de:

96.00 a

636.00

IX. Por presentar aviso de baja o clausura fuera del término establecido para el efecto, de:

58.00 a

108.00

X. Por violar o retirar sellos cuando un giro esté clausurado total o parcialmente, de:

368.00 a

2,901.00

XI. Por asentar datos falsos en la solicitud del permiso o licencia, de:

244.00 a

522.00

XII. Por alterar documentos Municipales, de:

482.00 a

7,153.00

XIII. Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la tesorería, inspectores y supervisores acreditados, de:

58.00 a

108.00

XIV. Por no reunir los requisitos de comodidad, higiene y seguridad que señalan las Leyes y Reglamentos para el correcto funcionamiento de los giros comerciales, industriales, de prestación de servicios, presentación de eventos, espectáculos y diversiones publicas, de:

482.00 a

7,946.00

144.00 a

285.00

96.00 a

191.00

XV. Por funcionar el giro fuera del horario autorizado, por cada hora o fracción: a) Donde se vendan bebidas alcohólicas, de: b) Donde no se vendan bebidas alcohólicas, de: XVI. Por funcionar el giro en día prohibido: 93

a) Donde se vendan bebidas alcohólicas, de:

482.00 a

1,431.00

b) Donde no se vendan bebidas alcohólicas, de:

239.00 a

477.00

XVII. Por cruzar apuestas en salones de billar, boliches, juegos de mesa, eventos deportivos, diversiones y similares, de:

803.00

6,356.00

XVIII. Por alterar los precios autorizados por el Ayuntamiento, para el ingreso a eventos, espectáculos y diversiones publicas: a) Si el sobreprecio es del 10% al 50%, del 25% al 50% del valor de cada boleto incluido el sobreprecio. b) Si el sobreprecio excede al 50%, del: 50% al 75% del valor de cada boleto incluido el sobreprecio. c) Si no existe boletaje autorizado: la sanción se estimara de acuerdo al precio que el Ayuntamiento hubiese autorizado para el evento. XIX. Por falta de sellado y/o aprobación del Ayuntamiento de boletos de ingreso a eventos, espectáculos y diversiones publicas, el 25% del valor del boleto de acuerdo a la capacidad del escenario. XX. Por generar sobrecupo en eventos, espectáculos y diversiones publicas en relación al aforo autorizado para el local, de uno a tres tantos del valor del boleto por el excedente del aforo autorizado. XXI. Por variación de horario de presentación en eventos, espectáculos y/o diversiones publicas por causa imputable al artista, sobre el monto de sus honorarios, del:

3% al

10%

XXII. Por presentar o actuar en cualquier tipo de espectáculo en forma que atente contra la moral y las buenas costumbres, de:

400.00 a

3,570.00

XXIII. Por permitir los encargados o administradores de locales donde se presenten eventos o espectáculos públicos de cualquier clase, la presentación y/o actuación de artistas en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas enervantes, de:

a

7,946.00

XXIV. Exhibir, consultar públicamente, comercializar y/o difundir artículos y material pornográfico así como involucrar a menores de edad en estos actos, o permitirles el acceso a este tipo de material, de:

803.00 a

4,767.00

XXV. Por realizar actos o actitudes en los que se incurra en exhibicionismo sexual obsceno, en sitios públicos y privados, de:

239.00 a

4,767.00

XXVI. Por estacionar vehículos automotores en áreas verdes de los jardines municipales o sitios públicos, áreas peatonales, aceras, u obstruyendo la entrada o salida de cocheras, de:

111.00 a

477.00

XXVII. Por expender comestibles o bebidas en estado de descomposición o que impliquen peligros para la salud, de:

254.00 a

1,431.00

94

3,207.00

XXVIII. Por tener o conservar animales de cualquier especie sin las debidas medidas para evitar que causen molestias, de:

161.00 a

477.00

XXIX. Establecer vendimias y puestos fijos o semifijos en lugares y zonas consideradas como prohibidas, de:

144.00 a

254.00

XXX. Por establecerse sin licencia, permiso o autorización Municipal en forma eventual o permanente en giros en donde se fabriquen, transformen, industrialicen, vendan y/o consuman bebidas alcohólicas, de:

477.00 a

6,345.00

XXXI. La falta de pago de los productos señalados en el artículo 80, fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el reglamento respectivo y con las cantidades que señale el Ayuntamiento, previo acuerdo del mismo. XXXII. Por incumplimiento de convenios realizados con el H. Ayuntamiento Municipal, de:

416.00 a

634.00

XXXIII. Por otras violaciones a la Ley de Ingresos vigente y a los Reglamentos respectivos, de:

200.00 a

1,257.00

Artículo 93.- Son infracciones a las disposiciones relativas al rastro y sacrificio de ganado, las que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes: TARIFA I. Por la matanza clandestina de aves y ganado, independientemente de su retención para inspección y del pago de los derechos omitidos, por pieza y/o cabeza: a) Vacuno:

$475.00

b) Porcino:

475.00

c) Ovicaprino:

475.00

d) Aves:

421.00

II. Por ofrecer y vender carne no apta para el consumo humano, independientemente de su decomiso y el pago originado por los exámenes de sanidad que se efectúen:

3,154.00

III. Por transportar carne en condiciones insalubres:

1,051.00

En caso de reincidencia se cobrará el doble y se decomisará la carne. IV. Por carecer de documentación que acredite la propiedad y procedencia del producto o subproducto carneo, independientemente de la confiscación de la carne, de:

122.00 a

1,179.00

V. Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores, vitrinas y locales donde se venda o se transforme carne para el consumo humano, de:

124.00 a

352.00

VI. Por falsificación de sellos o firmas del Rastro y/o Resguardo, de:

742.00 a

5,253.00

95

VII. Por introducir carnes, productos y subproductos de origen animal del extranjero, de otros Municipios del estado o del país, incluyendo rastro TIF; evadiendo el sello de resguardo o el sello del rastro municipal de Puerto Vallarta, Jal., independientemente de su confiscación, por cada kilogramo de:

36.00 a

230.00

VIII. Por acarreo de carnes del rastro, que se destine al comercio, en vehículos que no sean del Ayuntamiento y no tengan concesión del mismo, por cada día que se haga el acarreo, de:

105.00 a

525.00

IX. Por tener acceso a casa habitación, en los expendios de carnes, de: X. Por comercializar carnes que no provengan del rastro municipal, independientemente de su confiscación, de: XI. Otras infracciones similares, no previstas en esta fracción, de:

83.00

263.00

530.00 a

1,060.00

83.00 a

788.00

XII. Por otras violaciones al reglamento de rastro se aplicarán las sanciones que el mismo reglamento señala. Artículo 94.- Son violaciones a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado en materia de construcción y ornato, las que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes: I. Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de:

60.00 a

618.00

II. Por tener desaseados lotes baldíos y fincas deshabitadas por metro cuadrado, de:

66.00 a

398.00

III. Por conservar bardas, fincas con muros, techos, puertas, o marquesinas y banquetas en condiciones de peligro para sus habitantes y para el tránsito de personas o vehículos, por metro cuadrado de:

60.00 a

618.00

IV. Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de seguridad, además de las reparaciones que garanticen su seguridad, por metro cuadrado, de:

254.00 a

1,672.00

V. Por causar daños a fincas vecinas, además de corregir las anomalías y de la reparación de los daños provocados, por metro cuadrado, de:

493.00 a

1,125.00

VI. Por ocupar u obstruir la vía publica con escombro, materiales de construcción, utensilios de trabajo o cualquier otro objeto o materiales, por metro cuadrado y día de:

58.00 a

108.00

VII. Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos autorizados, cambiar proyecto sin autorización o dar un uso distinto a la finca para el que fue autorizado, independientemente de las acciones que se requieran para corregir la anomalía; además de tramitar la autorización, de:

426.00 a

2,521.00

Si se corrige la anomalía en un plazo menor de 30 días la sanción se reducirá en un 50%.

VIII. Por falta de alineamiento; además del costo del permiso, un tanto del valor de los derechos del 96

permiso: IX. Por falta de presentación del permiso de alineamiento, lo doble del costo del permiso. X. Por falta de presentación de la licencia de construcción, de:

58.00 a

152.00

XI. Por falta de presentación del plano autorizado de:

58.00 a

131.00

XII. Por falta de refrendo de la licencia; además del refrendo, un tanto del valor de los derechos del refrendo. XIII. Por falta de bitácora de:

58.00 a

129.00

XIV. Por falta de la presentación de la bitácora, de:

58.00 a

95.00

XV. Por falta de firmas en la bitácora, de:

58.00 a

129.00

XVI. Por carecer la finca de número oficial, de:

58.00 a

324.00

XVII. Por falta de acotamiento y bardeado, además del tramite de licencia, por metro lineal de:

58.00 a

70.00

XVIII. Por invasión de colindancias, además de la demolición, por metro cuadrado, de:

492.00 a

808.00

XIX. Por invasión en propiedad municipal, además de la demolición, por metro cuadrado, de:

4,441.00 a

7,766.00

XX. Por demoler fincas que estén sujetas a disposiciones sobre protección y conservación de monumentos arqueológicos o históricos, por metro cuadrado, de:

4,438.00 a

7,759.00

XXI. Por demoler fincas de orden común sin la licencia correspondiente, además del trámite de la licencia, lo equivalente al valor de la licencia. XXII. Por falta de pancarta del perito, de:

164.00 a

278.00

XXIII. Por falta de Perito, de:

964.00 a

2,383.00

59.00 a

164.00

XXIV. Por falta de banquetas en donde sea necesario, por metro cuadrado de:

XXV. Por falta de dictamen de trazos, usos y destinos específicos, además del valor del dictamen, tres tantos del mismo. XXVI. Por haber incurrido en falsedad, en los datos consignados en las solicitudes de los permisos, de:

1,141.00 a

1,618.00

XXVII. Por no enviarse oportunamente a la Dirección de Planeación Urbana Municipal, los informes y los datos que señala el reglamento de construcciones, de:

493.00 a

809.00

97

XXVIII. Por impedir y obstaculizar al personal de la Dirección de Obras Públicas Municipales el cumplimiento de sus funciones, de:

261.00 a

517.00

de:

261.00 a

281.00

XXX. Por muros altos de áreas de restricción, que excedan de lo permitido por el reglamento de construcción, además de la demolición, por metro cuadrado, de:

261.00

517.00

XXIX. Por omisión de jardines en áreas de restricción, por metro cuadrado,

a

XXXI. La invasión de la vía publica con construcciones, se sancionará con multa equivalente al valor de la construcción y la demolición: a) La invasión de la vía publica con construcciones, se sancionará con multa de uno a tres tantos del valor comercial, por metro cuadrado, del terreno invadido, además de la demolición de las propias construcciones. b) Las marquesinas, aleros, cubiertas, cornisas, balcones o cualquier otro tipo de salientes que excedan lo permitido por el Reglamento de construcción, se equipararán a lo señalado en el inciso anterior. c) La elevación con muros laterales, frontales o perimetrales a una altura superior a la permitida por el Reglamento de Construcciones y Ley de Desarrollo Urbano, se equipararán a la invasión prevista en los párrafos que anteceden, teniéndose como terreno invadido el monto, en metros cuadrados, construidos en exceso a la altura permitida. La demolición señalada en los párrafos anteriores será a costa del propietario. XXXII. Por iniciar construcciones o reconstrucciones sin haber tramitado previamente el permiso respectivo, de uno a tres tantos del importe del permiso: XXXIII. Por el incumplimiento de los términos derivados de las normas de la Ley de Desarrollo Urbano, las autorizaciones de urbanizaciones y edificaciones se suspenderán o revocarán. XXXIV. Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 300 de la Ley de Desarrollo Urbano, multa de uno a ciento setenta veces el salario mínimo vigente en el área geográfica a que corresponda al municipio. XXXV. Por dejar patios menores a los autorizados o disminuir el tamaño de los mismos, de:

326.00 a

776.00

XXXVI. Por dejar ventana sin ventilación ni iluminación natural adecuada de acuerdo al reglamento de construcción, de:

654.00 a

776.00

XXXVII. Por tener fachadas en mal estado de casa habitación, comercio, oficinas y factorías en zona urbanizada, de:

326.00 a

660.00

XXXVIII. Por no tramitar oportunamente los permisos para urbanizaciones, lotificación, construcciones o cualquiera de los mencionados en los artículos 52 al 56 de ésta Ley, o no entregar con la debida oportunidad las porciones por canje o aportaciones que de acuerdo con la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, correspondan al Municipio: de uno a tres tantos de las obligaciones eludidas. XXXIX. Por utilizar lotes baldíos para descarga de escombro, por cada 98

metro cúbico, independientemente de la limpieza del mismo, de: XL. Por dejar concreto en la vía pública, por cada metro cuadrado o fracción, de:

35.00 a

58.00

XLI. Por colocar junto a la guarnición cualquier elemento que resulte perjudicial o peligroso, independientemente del retiro del mismo, de:

194.00 a

517.00

XLII. Por tener vanos en muros colindantes o de propiedad vecina invadiendo privacía aun tratándose de áreas de restricción, además de tapiales, de:

981.00 a

2,457.00

XLIII. Por afectar banquetas, andadores peatonales, con rampa, cajetes, jardineras, gradas, desniveles, postes o alambrados por metro cuadrado o fracción, de:

260.00 a

517.00

XLIV. Por destruir jardines en banquetas y áreas de restricción, aparte del costo de la reconstrucción, por cada metro cuadrado, de:

237.00 a

2,543.00

XLV. Por violar sellos cuando una construcción terminada o en proceso se haya clausurado total o parcialmente, de:

321.00 a

954.00

XLVI. Por instalar mezcleros en la vía pública además de su retiro y limpieza total del piso, por metro cuadrado, de:

28.00 a

83.00

XLVII. Por afectar de cualquier forma pavimentos, además del costo de su reposición por la autoridad municipal de acuerdo a los costos vigentes en el mercado, por metro cuadrado, de:

33.00 a

83.00

XLVIII. Por tener excavaciones inconclusas poniendo en peligro la integridad física de transeúntes o la estabilidad de fincas vecinas, por metro cuadrado, de: XLIX. Por no colocar tapiales en las obras donde esto sea necesario, de:

66.00 326.00 a

632.00

L. Por no colocar señalamientos objetivos que indiquen peligro en cualquier tipo de obra y carecer de elementos de protección de la ciudadanía, de:

67.00 a

632.00

LI. Por tener obras inconclusas, abandonadas o suspendidas sin tapiales o cualquier vano que permita el ingreso a personal ajeno a la construcción, de:

1,633.00 a

3,233.00

LII. Por la omisión de cajones de estacionamiento en inmuebles consolidados, originada por cambio de uso de suelo, según su clasificación, por cada uno de ellos de acuerdo a la siguiente tarifa: A.- Inmuebles de uso habitacional: Densidad alta: Densidad media: Densidad baja: Densidad mínima: 99

16.865.00 23,262.00 36,056.00 40,126.00

B.- Inmuebles de uso no habitacional: Industrial: Equipamiento y otros: Comercial, Turístico y de servicios: LIII. Por tapar patio de iluminación y ventilación, de: LIV. Por usarse una construcción o parte de ella sin haberla terminado y/o haber obtenido la autorización de uso, además de tramitar la habitabilidad, por metro cuadrado de:

20,936.00 20,936.00 40,126.00 321.00 a

4,767.00

244.00

3,973.00

a

LV. Por infracciones de los peritos suburbanos; Por acumular más de tres amonestaciones por escrito, suspensión en tanto no se pague multa de 30 días de salario mínimo vigente en el Municipio. LVI. Por no manifestar a tiempo el cambio de proyecto de una edificación a la Dirección de Planeación Urbana Municipal: a) Habitacional, de: b) No habitacional, de:

111.00 144.00

a a

555.00 716.00

LVII. Cuando no se tenga el aviso de la terminación de obra, el 50% del costo actual de la licencia de construcción: LVIII. Cuando esté vencida la licencia de construcción de uno a tres tantos el costo actual de la licencia. LIX. Por falta de vocacionamiento, de: LX. Cuando una edificación se use total o parcialmente en diferente giro al que se autorizó, por metro cuadrado, de:

1,141.00 a

1,618.00

211.00 a

394.00

LXI. Por no presentar la fianza dentro del plazo señalado en el artículo 28, fracción II, de esta Ley, de uno a tres tantos de la obligación eludida. LXII. Por infringir otras disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano y el Reglamento de Construcción Municipal en forma no prevista en los incisos anteriores, de:

1,141.00 a

5,176.00

Artículo 95.- Las infracciones al Reglamento para el Ejercicio del Comercio, Funcionamiento de Giros de Prestación de Servicios y Anuncios en el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, se aplicarán las sanciones que el mismo reglamento establece. Artículo 96.- Las infracciones al Reglamento Municipal para la Protección al Ambiente se aplicarán las sanciones que el mismo reglamento establece. Artículo 97.- Las infracciones al Reglamento Municipal para la Promoción de la Prestación del Servicio Turístico del Sistema de Tiempo Compartido se aplicarán las sanciones que el mismo reglamento establece. Artículo 98.- Las infracciones al Reglamento Municipal para el Servicio de Limpia de Puerto Vallarta, 100

Jalisco se aplicarán las sanciones que el mismo reglamento establece. Artículo 99.- Las infracciones al Reglamento de Cementerios de Puerto Vallarta, Jalisco, se aplicarán las sanciones que el mismo reglamento establece. Artículo 100.- Las infracciones al Reglamento Municipal para la Actividad Intermediaria de la Compra – Venta de Bienes Inmuebles en Puerto Vallarta, Jalisco, se aplicarán las sanciones que el mismo reglamento establece. Artículo 101.- Las infracciones al Reglamento Municipal para el uso del Malecón se aplicarán las sanciones que el mismo reglamento establece. Artículo 102.- Las infracciones a la Ley de Catastro Municipal se aplicarán las sanciones que el mismo reglamento establece. Artículo 103.- La Autoridad Municipal aplicará sanciones al compartidor o prestador del servicio de uso de inmuebles en tiempo compartido, que incurra en las prohibiciones que establece el Título Noveno del Código Civil para el Estado de Jalisco. La sanción, en cada caso, será de 500 a 2,500 veces el salario mínimo general por día, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1139 de dicho código. Artículo 104.- La autoridad Municipal aplicará las sanciones por infracciones a la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, que la misma Ley establece. Artículo 105.- Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas administrativamente con multas, con base a lo señalado por la Ley del Servicio de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco. CAPITULO CUARTO De los Honorarios y Gastos de Ejecución Artículo 106.- Los honorarios de notificación por requerimiento para el cumplimiento de obligaciones fiscales, no satisfechas dentro de los plazos legales y/o los gastos de ejecución por práctica de diligencias relativas al procedimiento administrativo de ejecución, se harán efectivas por la Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a lo siguiente: I. Por las notificaciones de créditos fiscales y requerimientos para el cumplimiento de obligaciones fiscales no satisfechas dentro de los plazos legales, se cobrará a quien incurrió en el incumplimiento, una cantidad equivalente a una vez el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Municipio, por cada diligencia. II. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas o jurídicas estarán obligadas a pagar el 5% del crédito fiscal por concepto de los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican: a) Por requerimiento; b) Por diligencia de embargo. 101

c) Por diligencia de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al Fisco Municipal. En los casos de los incisos anteriores, cuando el 5% del crédito sea inferior a una vez el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Municipio, se cobrará esta cantidad en lugar del 5% del crédito. En ningún caso, los gastos de ejecución por cada una de las diligencias a que se refiere esta fracción, incluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder la cantidad equivalente al salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Municipio elevada al año. III. Se pagarán por concepto de gastos de ejecución, las erogaciones extraordinarias en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, las que únicamente comprenderán los gastos de transporte o almacenaje de los bienes embargados, de avalúo, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de inscripción o cancelación de gravámenes en el Registro Público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios, peritos o interventores, así como los de las personas que estos últimos contraten, y por la remoción del deudor como depositario, que implique extracción de bienes. Los gastos de ejecución se determinarán por la Autoridad Ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso administrativo de reconsideración o el juicio de nulidad, en cuyo caso se pagarán cuando la autoridad competente expida la resolución del recurso o juicio. Todos los gastos de ejecución son a cargo del contribuyente y, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. TITULO SEPTIMO PARTICIPACIONES CAPITULO UNICO De las Participaciones Federales y Estatales. Artículo 107.- Las participaciones Federales que correspondan al Municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación. Artículo 108.- Las participaciones Estatales que correspondan al Municipio por conceptos de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado TITULO OCTAVO APORTACIONES FEDERALES CAPITULO UNICO De las aportaciones Federales del Ramo 33 102

Artículo 109.- Las aportaciones federales que a través de los diferentes fondos, le correspondan al municipio, se percibirán en los términos que establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley Comenzará a surtir efectos a partir del primero de enero del año dos mil cinco previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco". ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. ARTICULO TERCERO.- A los avisos traslativos de dominio de regularizaciones del CORETT y de predios Ejidales de colonias regularizadas por convenio ante el H. Ayuntamiento Constitucional de Puerto Vallarta, jalisco, de predios hasta 600.00 metros cuadrados de terreno, se le exime de anexar el certificado de no adeudo de Impuesto Predial y el avalúo a que se refiere el artículo 119, fracción I, de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Jalisco; y el artículo 81, fracción I, de la Ley de Catastro Municipal para el Estado de Jalisco , el certificado de no adeudo del SEAPAL a que se refiere el artículo 25 de la Ley de agua Potable y Alcantarillado para Puerto Vallarta y el artículo 64, fracción XIV, de ésta Ley de Ingresos; además se autoriza para el aviso de transmisión patrimonial se presente en formato libre siempre y cuando contenga la misma información el formato oficial. ARTÍCULO CUARTO.- Cuando en otras leyes se haga referencia al tesorero, tesorería, cabildo y secretario del ayuntamiento, se deberá entender que se refieren al Encargado de la Hacienda Municipal, a la Hacienda Municipal, al Ayuntamiento y al servidor público encargado de la Secretaría respectivamente. ARTÍCULO QUINTO.- De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones inmobiliarias a favor de este municipio se realizará de conformidad a los valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal 2005. A falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los valores vigentes en el ejercicio fiscal anterior. ARTICULO SEXTO: Los propietarios de predios edificados que fueron afectados por el huracán Kenia y que a consecuencia de éste, hayan sufrido la pérdida total de sus construcciones, se les aplicará en el cobro del impuesto predial durante el ejercicio fiscal 2005 con la tasa bimestral al millar 0.23, pero únicamente sobre el valor del terreno. Salón de Sesiones del Congreso del Estado Guadalajara, Jalisco, 30 de noviembre de 2004 Diputado Presidente Fco. Javier Hidalgo y Costilla Hernández (rúbrica) Diputado Secretario Javier Haro Tello (rúbrica) Diputada Secretaria Ana Elia Paredes Arciga (rúbrica) 103

En Mérito de lo Anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento. Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 6 días del mes de Diciembre de 2004. El Gobernador Constitucional del Estado Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña (rúbrica) El Secretario General de Gobierno Lic. Héctor Pérez Plazola (rúbrica) LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE PUERTO VALLARTA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2005 APROBACIÓN: 30 DE NOVIEMBRE DE 2004. PUBLICACIÓN: 16 DE DICIEMBRE DE 2004. SECCIÓN VI.

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