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LA PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS Alejandro Borda I.-‐ Planteo de la cuestión
Uno de los temas interesantes que plantea la prescripción de las
obligaciones es el de la suspensión e interrupción del plazo que corresponda cuando se trata de obligaciones de sujeto plural.
El Código Civil dispone que el beneficio de la suspensión de la
prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados (art. 3981). Y seguidamente establece que la disposición transcripta no comprende las obligaciones o cosas reales indivisibles (art. 3982).
Al regular la interrupción de la prescripción, el Código Civil dispone
en tres normas separadas que: (i) la interrupción hecha por un coacreedor o que se ha causado contra uno solo de los codeudores no aprovecha a los otros coacreedores ni puede oponerse a los otros codeudores, si se trata de una obligación simplemente mancomunada (art. 3992), y (ii) la interrupción hecha por un coacreedor o que se ha causado contra uno solo de los codeudores aprovecha a los otros coacreedores y puede oponerse a los otros codeudores, si se trata de una obligación solidaria o indivisible (arts. 3994 y 3996)1.
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Textualmente las normas disponen: “La interrupción de la prescripción hecha por uno de los copropietarios o coacreedores, cuando no hay privación de la posesión, aprovecha a los otros; y recíprocamente, la interrupción que se ha causado contra uno solo de los coposeedores o codeudores, no puede oponerse a los otros” (art. 3992). “La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros” (art. 3994). “Siendo indivisible la obligación, o el objeto de la prescripción, la interrupción de ésta, hecha por uno solo de los interesados, aprovecha y puede oponerse a los otros” (art. 3996).
En otras palabras, se diferencias tres tipos de obligaciones: las
obligaciones simplemente mancomunadas, las obligaciones solidarias y las obligaciones indivisibles.
En las obligaciones simplemente mancomunadas no existen
diferencias según se trate de suspensión o interrupción de la prescripción. En ambos supuestos sólo aprovecha a quien se beneficia con la suspensión o interrumpe el plazo y sólo afecta al codeudor contra quien se interrumpió el plazo o perjudica la suspensión. La solución legal se justifica con lo que dispone el art. 691 del Código Civil: la obligación simplemente mancomunada se divide entre todos los acreedores y deudores, de modo que cada una de las partes de los diversos acreedores o deudores se considera como que constituye otros tantos créditos o deudas distintos los unos de los otros2.
Tampoco hay diferencias cuando se trata de obligaciones
indivisibles. Por las características propias de la indivisibilidad -‐esto es que la prestación no puede ser cumplida sino por entero (art. 667, 2ª parte)-‐, el acto interruptivo de la prescripción o su suspensión beneficia y afecta a los demás coacreedores y codeudores.
En cambio, cuando se trata de obligaciones solidarias, la solución
cambia en uno y otro supuesto. En ellas, la suspensión no favorece al coacreedor ni puede oponerla el codeudor; en cambio, el acto interruptivo de un coacreedor respecto de un codeudor favorece a los restantes coacreedores y le es oponible a los demás codeudores.
¿Es una solución razonable? Esto es lo que intentaremos dilucidar.
II.-‐ La respuesta de la doctrina 2
BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. I, nº 551, Ed. La Ley, 10ª edición actualizada por Alejandro Borda.
La doctrina no parece haberse detenido particularmente en este
tema. En general, puede decirse que se ha limitado a reproducir los textos legales. Veamos.
Cifuentes solamente señala que la suspensión frente a uno de los
deudores ni beneficia ni perjudica, según el caso, a los otros acreedores o deudores, aplicándose este principio a las obligaciones mancomunadas, sean o no solidarias3. Más adelante, al referirse a la interrupción afirma que si se trata de una obligación solidaria, el art. 3994 otorga eficacia interruptiva frente a todos los obligados al acto interruptivo que provenga de uno de los acreedores solidarios, y ese efecto interruptivo puede ser invocado por los demás coacreedores4.
Borda tampoco abunda sobre el tema. Señala que la suspensión del
curso de la prescripción establecida en el art. 3981 es aplicable a todas las obligaciones mancomunadas, sean solidarias o no5. Más adelante, tras afirmar que la interrupción de la prescripción tiene carácter personal, que aprovecha sólo a quien ha interpuesto la demanda o a quien le ha sido reconocido su crédito y a sus sucesores universales (art. 3991), recuerda que esa regla no es aplicable a los coacreedores o codeudores solidarios, transmitiéndose entre ellos, en este caso, los efectos de la interrupción6.
Pizarro y Vallespinos rememoran que tratándose de obligaciones de
sujeto plural, de mancomunación simple o solidaria, cuyo objeto sea divisible, la suspensión de la prescripción sólo produce efectos respecto de quienes se encuentren alcanzados por la causal que la provoca, y no con relación a los
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CIFUENTES, Santos y colaboradores, Código Civil –comentado y anotado-, t. VI, p. 409, Ed. La Ley, 2ª edición. 4 CIFUENTES, Código Civil –comentado y anotado-, t. VI, p. 486. 5 BORDA, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. II, nº 1039. 6 BORDA, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. II, nº 1067.
restantes coacreedores o codeudores7. Cuando se refieren a la interrupción de la prescripción, señalan que la regla general de que ella no aprovecha sino al que ha entablado la demanda y a los que de él tenga su derecho (art. 3991) cede si se trata de una obligación solidaria pues es aplicable el art. 3994 ya mencionado8.
Wayar resalta el efecto relativo de la prescripción, en el sentido de
que sólo beneficia o perjudica a las personas directamente relacionadas con ella, pero esa regla –afirma-‐ cede en materia de obligaciones solidarias, por la naturaleza de éstas, y por ello, la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios pude oponerse a los otros (art. 3994)9. Ahora bien, cuando se refiere a la suspensión, recuerda que ésta, cuando favorece a un acreedor solidario, no puede ser invocada a su favor por los restantes coacreedores solidarios, y lo funda en el hecho de que se trata de un beneficio que la ley otorga en razón de circunstancias especiales en las que se encuentran determinadas personas, y, como se trata de un beneficio, solamente ellas pueden invocar la suspensión10.
López Herrera manifiesta que el art. 3994 constituye una reiteración
del principio sentado en el art. 71311 e indica que interrumpida una deuda solidaria contra uno de los codeudores, queda interrumpida para todos en virtud del interés común que hace nacer la solidaridad12. Ahora, cuando alude a la suspensión de la prescripción, afirma -‐como lo hace Wayar-‐ que es un beneficio 7
PIZARRO, Ramón Daniel y VALLESPINOS, Carlos Gustavo, Instituciones de derecho privado. Obligaciones, t. 3, p. 703, Ed. Hammurabi, 1999. 8 PIZARRO y VALLESPINOS, Instituciones de derecho privado. Obligaciones, t. 3, p. 715. 9 WAYAR, Ernesto C., Derecho Civil. Obligaciones, nº 739.a). Ed. Lexis Nexis, 2ª edición. 10 WAYAR, Derecho Civil. Obligaciones, nº 735.a). 11 Cualquier acto que interrumpa la prescripción a favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás. 12 LÓPEZ HERRERA, Edgardo, Tratado de la prescripción liberatoria, p. 226, Ed. Abeledo Perrot, 2ª edición.
personal, y añade que es intransferible, y que sólo aprovecha o perjudica al persona respecto de la cual se ha establecido. Sostiene, así, que en las deudas solidarias, la prescripción se suspende sólo para el coobligado solidario para quien la deuda puede no prescribir pese a que haya prescripto para todos los demás codeudores, caso en el cual estará obligado por la totalidad de la deuda, de la misma forma que debería la totalidad si uno de los codeudores fuese insolvente. Y concluye: los codeudores solidarios no se perjudican por la suspensión operada respecto de un codeudor, y simétricamente los coacreedores solidarios no pueden prevalerse de la suspensión de un codeudor13. III.-‐ Los proyectos del último cuarto de siglo.
A excepción del Proyecto de 2012, los demás han mantenido las
ideas del Código Civil.
Para el Proyecto de 1987 la suspensión de la prescripción es un
beneficio personal que sólo puede ser invocado por aquel a cuyo favor ha sido concedido o sus sucesores, salvo en los casos de obligaciones indivisibles o de cosas indivisibles (art. 3908). En cambio, la interrupción de la prescripción se extiende a favor y en contra de los interesados en todas las obligaciones de sujeto plural, salvo en las divisibles (art. 3913).
En el Proyecto Federal de 1993 la suspensión de la prescripción es
un beneficio personal que sólo puede ser invocado por aquel a cuyo favor ha sido concedido o sus sucesores (art. 3981), sin que se prevean los supuestos peculiares de las obligaciones o cosas indivisibles como excepción. En cuanto a los efectos de la interrupción de la prescripción, ellos se extienden a favor y en contra de los
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LÓPEZ HERRERA, Tratado de la prescripción liberatoria, p. 216.
cointeresados en todas las obligaciones de sujeto plural, salvo en las divisibles (art. 3988).
En el Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, la suspensión de la
prescripción sólo puede ser invocada por las personas o contra las personas, en perjuicio o en beneficio de las cuales está establecida, salvo en los casos de obligaciones o cosas indivisibles (art. 3954). La interrupción de la prescripción, por su parte, no se extiende a favor ni en contra de los interesados en las obligaciones de sujeto plural, salvo que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles (art. 3959).
Con textos prácticamente iguales a los del Proyecto del Poder
Ejecutivo de 1993, el Proyecto de 1998 dispone que la prescripción sólo puede ser invocada por las personas o contra las personas en perjuicio o en beneficio de las cuales está establecida, salvo que se trate de obligaciones o cosas indivisibles (art. 2482). La interrupción de la prescripción en las obligaciones de sujeto plural, a su vez, no se extiende a favor ni en contra de los interesados, salvo que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles (art. 2486).
Hasta acá, como se puede advertir, la idea de los proyectos es similar
a la del Código vigente: (i) los efectos de la suspensión y de la interrupción de la prescripción en las obligaciones simplemente mancomunadas no se propagan a los restantes coacreedores y codeudores; (ii) los efectos de la suspensión y de la interrupción de la prescripción en las obligaciones indivisibles se extienden a los restantes coacreedores y codeudores; (iii) en cambio, cuando se trata de obligaciones solidarias, la solución cambia en uno y otro supuesto, pues no se propagan los efectos a los restantes acreedores y deudores si se trata de un
supuesto de suspensión, pero sí se proyectan si es un caso de interrupción de la prescripción.
El Proyecto de 2012 altera este modelo. En efecto, más allá de que
mantiene el criterio cuando se trata de la interrupción de la prescripción, disponiendo que no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles (art. 2549), cuando se refiere a la suspensión reitera este mismo parecer: la suspensión de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles (art. 2540).
El cambio de criterio no es acabadamente explicado en la Exposición
de Motivos, pues en ella solamente se lee: “La excepción prevista a esta limitación subjetiva de los efectos paralizantes tiene su justificación en el régimen particular de las obligaciones solidarias y en la naturaleza propia de la prestación en los casos de obligaciones indivisibles”. IV.-‐ Mi opinión.
El diferente tratamiento que recibe la suspensión y la interrupción
de la prescripción, cuando se trata de obligaciones solidarias, a mi juicio no se justifica. Para fundar mi posición, que en definitiva se alinea con el Proyecto de 2012, resulta útil poner los textos legales en perspectiva histórica.
La idea de que la suspensión de la prescripción es un beneficio, que
debe ser interpretado con carácter restrictivo y que por ello solamente puede favorecer al propio beneficiario, es una idea coherente con el acotado espacio que Vélez asignó a la mentada suspensión.
En efecto, en el Código velezano, la suspensión tiene lugar (i)
respecto de incapaces14; (ii) entre cónyuges, (iii) a favor del heredero beneficiario respecto del crédito que tenga contra la sucesión, y (iv) entre los tutores y curadores, con sus pupilos y curados (arts. 3966, 3969/70, 3972 y 3973). Puede apreciarse, entonces, que son situaciones de hecho las que se contemplan, en las que no existe un comportamiento activo de ninguno de los sujetos comprendidos. Se es incapaz, cónyuge, heredero con beneficio de inventario, tutor, curador o pupilo con independencia de ser acreedor o deudor de otra persona.
En cambio, las causales de interrupción de la prescripción exigen una
conducta activa, sea que el acreedor inicia demanda contra el deudor (art. 3986), sea que el deudor reconoce el derecho del acreedor (art. 3989), sea que las partes -‐ acreedor y deudor-‐ someten la cuestión a juicio de árbitros (art. 3988).
En este esquema es razonable, entonces, que los efectos de la
suspensión de la prescripción difieran de los de la interrupción, y que en el primer caso no vayan más allá del sujeto beneficiado porque, insisto, no se valora un comportamiento activo sino una situación concreta. Distinto es el segundo caso, en el que existe una acción concreta que procura mantener vivo el derecho.
Pero a partir del año 1968, las cosas cambian.
En efecto, los nuevos casos que la ley prevé de suspensión del curso
de la prescripción atienden a comportamientos activos similares a los que se consideran para interrumpirlo. Veamos.
El art. 3982 bis del Código Civil, que incorporó la ley 17.711, dispone
que el plazo de la prescripción de la acción civil se suspende si la víctima de un
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El art. 3966, que preveía este supuesto de suspensión de la prescripción, fue derogado por la ley 17.711. La prescripción, en la actualidad, corre contra los incapaces, pero si ellos carecieran de representación, los jueces podrán dispensarla, de acuerdo con lo que dispone el art. 3980.
acto ilícito promueve querella criminal contra los responsables del hecho, y aun cuando en la querella no se hubiese pedido el resarcimiento de los daños. Esa suspensión dura hasta que termine el proceso penal o se desista de la querella. Como se ve, existe una acción positiva del acreedor: iniciar la querella criminal15.
La citada ley 17.711, al modificar el art. 3986 del Código Civil, prevé
otro supuesto de suspensión de la prescripción: cuando el acreedor interpela por medio fehaciente al deudor. En este caso la suspensión tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción. Nuevamente advertimos que existe una acción positiva del acreedor, con la inequívoca intención de mantener vivo el vínculo que une a las partes y -‐en particular-‐ el derecho que ostenta, que se revela en la interpelación fehaciente.
Otro caso, finalmente, está dado por la mediación, esto es, el
procedimiento previo y obligatorio a la promoción de toda acción judicial, al menos en el ámbito de la justicia nacional y federal, de acuerdo con lo que regula la ley 26.589. La mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos del art. 18 de la citada ley 26.589, esto es desde diversas fechas -‐según se trate de mediaciones por acuerdo de partes, por sorteo y a propuesta del requirente-‐ y hasta veinte días contados a partir del momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes. Como se ha dicho, se trata de una causal atípica de suspensión de la prescripción, 15
No está de más recordar que la Cámara Nacional en lo Civil, en fallo plenario, resolvió que no corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el Art. 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo (CNCiv., en pleno, 18/2/04, “Maciel, Marcos c/Barry, Federico y otros s/daños y perjuicios", L.L. t. 2004-B, p. 696, D.J. t. 2004-1, p. 563, E.D. t. 206, p. 425, J.A. 2004-II, fasc. nº 2, p. 66). La mayoría hizo una interpretación estricta del art. 3981. La minoría, en cambio, que propugnó extender los efectos de la suspensión a los demás coacreedores y codeudores, destacó que el art. 3982 bis tiene perfiles diferentes a las demás causales de suspensión, y que la prescripción es una figura que debe ser interpretada restrictivamente. En la línea de la doctrina del fallo plenario, también se ha expedido el más Alto Tribunal (Corte Suprema, 5/12/00, “Minond, Luis c. Provincia de Buenos Aires”, La Ley Online).
establecida por una ley procesal, que se funda en la imposibilidad fáctica de accionar si no se inicia la mediación obligatoria16. Acá también estamos ante un comportamiento activo del acreedor que inicia la mediación, recaudo imprescindible para promover más tarde (si la mediación fracasa) la pertinente acción judicial.
Vuelvo a insistir: no hay diferencias de fondo entre estas tres últimas
hipótesis de suspensión de la prescripción y las que la ley prevé para considerar interrumpido el plazo respectivo. Se tratan de conductas o comportamientos activos, a los que la ley asigna efectos diferentes; en unos casos, suspenden el plazo, en otros lo interrumpen. Pero lo que es evidente es que en todos ellos se pretende mantener vivo el derecho.
Es claro que no se puede desconocer lo que el Código Civil establece
en el art. 3981, pero ella no puede ser tomada aisladamente. Por el contrario, es necesario interpretarla considerando otras cuestiones, algunas ya expuestas: (i) su lógica dentro del sistema del Código de Vélez, en el que la suspensión se fundamenta en que la inactividad del acreedor se justifica por la particular situación en la que se encuentra; (ii) las nuevas causales de suspensión de la prescripción (a partir del año 1968) que coinciden con las de interrupción, en que ambas revelan una actividad tendiente a conservar el derecho subjetivo; (iii) la interpretación restrictiva de la prescripción, lo que implica que el derecho subsiste ante la incertidumbre, y que debe considerarse que el plazo ha sido interrumpido o suspendido17; y (iv) razones de equidad18.
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PIZARRO y VALLESPINOS, Instituciones de derecho privado. Obligaciones, t. 3, p. 713. LÓPEZ HERRERA, Tratado de la prescripción liberatoria, p. 20; también el mismo autor, en Suspensión de la prescripción por mediación y obligaciones de sujeto múltiple, D.J. t. 2010, p. 1452; BORDA, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. II, nº 1001.
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V.-‐ Final.
Más allá de lo dicho, que expone mi crítica a una aplicación
automática del art. 3981, resulta interesante detenernos en el supuesto de la mediación, que se revela particularmente elocuente para demostrar, también, su iniquidad. Veamos.
El artículo 5 de la ley 26.589 consagra supuestos en los que no se
exige la mediación. Entre ellos, el inciso c) menciona las causas en las que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte. Pero ¿qué sucede si el acreedor tiene como deudores solidarios al Estado o a una entidad descentralizada junto con una persona jurídica o física?
Una interpretación literal de las normas traería como consecuencia
que, tratándose de una obligación solidaria, en la que alguno de los obligados está exento de ser requerido en el proceso de mediación, resulta improcedente extender el efecto suspensivo de la mediación previa al deudor que está eximido de intervenir en ese proceso. Por lo tanto, habrá que esperar la finalización de la mediación para promover la demanda contra todos los obligados. Pero el problema no termina acá, pues puede suceder que el acreedor esté actuando al filo del vencimiento del plazo de prescripción. En ese caso, siguiendo la interpretación literal, deberá iniciar la mediación contra la persona física o jurídica y, a la vez, promover la demanda contra el Estado o la entidad descentralizada. Esta solución pone al acreedor en una manifiesta posición de desventaja procesal, la que no responde a parámetros de equidad. 18
El juez, se ha dicho, tiene la convicción de que debe hacer reinar la justicia; es menos sensible a la utilidad común que a la equidad (RIPERT, citado por BORDA, Tratado de Derecho Civil. Parte General, t. I, nº 13). Por su parte, Tomás Casares afirmaba que el juez no solo puede sino que debe juzgar la justicia de la ley (CASARES, Tomás, La justicia y el derecho, p. 235, Ed. Abeledo-Perrot, 3ª edición).
Para evitar esa situación, se ha afirmado que la mediación se trata de un trámite extrajudicial que alcanza, en cuanto sus efectos, aun a quienes se hallan exentos de su procedimiento y resulten partícipes de una controversia común, toda vez que la mediación obligatoria constituye un recaudo de admisibilidad cuya inobservancia impide dar curso a la pretensión hasta tanto no haya sido llevado a cabo (19). Es claro, a mi entender, que esta postura protege mejor al titular del crédito. Y si bien el art. 3981 -como ya dije- es un obstáculo importante para su consagración, no es posible prescindir de las demás razones dadas al final del parágrafo IV, para alcanzar una solución justa.
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Esta fue la postura de la minoría en el fallo de la CNCiv., sala A, 3/11/09, "Oyarzabal, Juan José c/Pasquet, Fabián Horacio y otros", D.J. t. 2010, p. 1451. La mayoría optó por una interpretación apegada al art. 3981.