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ANALISIS DE LAS MEDIDAS DE COERCION y DEL INSTITUTO DE LA EXCARCELACION EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. CRITICA.
El
análisis
tiene
como
objeto que tome conocimiento el ciudadano de la
provincia de cuales son los mecanismos que se utilizan en el ámbito procesal local para excarcelar a las personas que se encuentran detenidas a disposición de la justicia.Es menester utilizar un lenguaje llano, que permita comprender sin mayor esfuerzo como son los medios legales y cuales son las herramientas que brinda la ley para su aplicación por los jueces, fiscales y defensores. El término excarcelar, significa sacar de la cárcel o sea los mecanismos legales para hacer que una persona sometida a proceso salga de la cárcel cuando ha sido detenido legalmente previamente y
se
procura
que siga el proceso en libertad
ambulatoria. Como veremos hay otros institutos que regulan distintas formas de libertad que pueden ser otorgadas a los procesados privados de su libertad con medidas que limitan al individuo en su capacidad de desplazamiento.El
único
facultado
para
otorgar
una excarcelación es el Juez con
competencia penal, que de oficio, que significa por su propia decisión o a pedido de parte, ya sea solicitado por el defensor oficial o defensor particular ó el propio procesado, resuelve otorgar o rechazar el pedido formulado.No puede hacerlo cualquier juez, solo el que interviene en el proceso, que se llama juez natural, quien es designado de distintas formas: 1) Cuando esta de turno, que es un período de días en que todos los hechos ocurridos en el territorio en
el
cual
es
competente
le son asignados (Ejemplo:
Departamento Judicial Quilmes), generalmente un período que va de 5 a 15 días del mes.2) Por Sorteo, que se practica en una Secretaría de Gestión Judicial, que designa el Juez que debe intervenir en el proceso.Los casos que prevee la ley para privar de la libertad a un individuo en la primera etapa del proceso son: A) Arresto (TEXTO art. 149 C.P.P.) Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieren participado varias personas
no
sea
posible
individualizar
a
los
responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre si antes de prestar declaración y aún ordenar el arresto si fuera indispensable, sujeto a la inmediata revisión del Juez de Garantías. Ambas medidas no podrá n prolongarse por m s tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones,
a lo cual se proceder sin tardanza y no
pudiendo durar m s de doce (12) horas.Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas m s, por auto fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.ANALISIS. Se aplica en el primer momento de la investigación por parte del Fiscal, no puede durar mas de 12 horas, esta sujeto a la revisión inmediata del Juez de Garantías, el Juez puede prorrogarlo por 6 (seis) horas mas por circunstancias extraordinarias. Es poco utilizado, corresponde cuando por ejemplo en el lugar del hecho hay varias personas que deben ser identificadas y no se sabe si alguna o algunas tienen vinculación con el ilícito investigado, se dispone por el tiempo de ley a fin de lograr algún fin de la investigación.B) Citación (texto del artículo 150 del C.P.P.).-. Salvo en los casos de flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal ordenar
la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término
que se
le
fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenar su comparendo. Análisis. Es la facultad del Fiscal de citar a las personas a su comparencia a una diligencia procesal, si no comparece sin justificación de su insistencia, puede ordenar que se lo traslade mediante el auxilio de la fuerza pública (policial o de otra fuerza de seguridad). Es decir es trasladado compulsivamente a la diligencia dispuesta.B) Aprehensión en caso de flagrancia (arts. 154 y 155 del C.P.P.). En este caso se explicar los distintos supuestos previstos por la ley y que significa el concepto de flagrancia y delitos de acción pública, dependientes de instancia privada y de acción privada.-
TEXTO. ARTICULO 153 DEL C.P.P.). Los funcionarios y auxiliares de la policía a instancia propia o del Fiscal, deberán aprehender: INCISO 1) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de la libertad. El artículo 154 del C.P.P. define como flagrancia: Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido: a) En el momento de cometerlo, b) o inmediatamente después de cometerlo. c) o mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público. d) o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de participar de un delito. La ley dice delitos de acción pública en función de lo establecido por el artículo 71 del Código Penal. Artículo 71 del Código Penal. Del ejercicio de las acciones (texto): A) "...Deber n iniciarse de oficio todas las acciones penales...".Análisis. Esto quiere decir que el estado puede y debe actuar de oficio ( el Fiscal lo hace por propia iniciativa,
porque
se
produjo un hecho y tiene intervención, que
inició la policía u otra fuerza de seguridad o por denuncia del damnificado) en todos los delitos, salvo las excepciones que la misma ley establece.No necesita el Fiscal la denuncia del ofendido o su familiares para actuar, solo con el conocimiento de que se esta cometiendo o se cometió un delito de acción pública inicia las actuaciones de la Investigación Penal Preparatoria.Todos los delitos son de acción pública, salvo las excepciones que el propio Código Penal dispone).Artículo 71 inciso 1° (Texto). Las que dependieren de instancia privada. Análisis. Estas acciones para iniciar la investigación requieren que el ofendido o en su caso el representante legal (por ejemplo menores de edad o incapaces), insten la acción y solo en ese caso se pueden investigar y desarrollar el proceso, que una vez instada la acción el Fiscal continua de oficio su instrucción. En
el
caso
de
los
menores,
cuando
existan intereses
gravemente
contrapuestos entre alguno de estos, es decir el menor y su representante, el Fiscal
puede actuar de oficio cuando así
resultare
mas conveniente para el interés
superior del menor (artículo 72 último párrafo del Código Penal).-.Inciso 2. (texto) las acciones privadas.Artículo 72 (texto). Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: 1) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal.( Los artículos 119 y 120 son delitos de contra la integridad sexual sea con o sin acceso carnal y 130 el rapto), cuando no resultare la muerte de la
persona ofendida o lesiones de las
mencionadas en el artículo 91 del código (lesiones gravísimas).En los últimos dos supuestos se actúa de oficio.2.- Lesiones leves, sean dolosas o culposas (artículos 89 prevee las lesiones leves dolosas y 94 las culposas).Excepción. se procede de oficio cuando median razones de seguridad o interés público.El concepto de seguridad o interés público, no es claro en cuanto a su aplicación, pues no define el Código en que casos se produce, por lo que como en muchas otras normas queda a interpretación del operador del sistema, en la
práctica
tiene
prácticamente nula aplicación.3.- Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes (hace referencia a la ley 24.270 que trata la cuestión).Refiere la ley que es los casos previstos en el artículo, no se proceder a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviada (víctima), de su tutor, guardador o representantes legales. Excepción. Se proceder menor
de oficio cuando el delito fuere cometido contra un
que no tenga padres, tutor ni guardador o que lo fuere por uno de los
ascendientes, tutor o guardador.Continuando con la explicación de FLAGRANCIA. Es cuando
la
persona
es
sorprendida en el momento de cometer un delito o inmediatamente después, tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de participar de un delito, queda a disposición del Fiscal, que en el término de 24 (veinticuatro) horas puede disponer su libertad (art. 161 del C.P.P.) o pedir su detención al Juez de Garantías (art. 151).-
Propuesta. En muchos casos el momento de la aprehensión se extiende , pues es el único supuesto en que el Fiscal puede ordenar por si la privación de la libertad de un individuo, desnaturalizándose su sentido original. Podría establecerse una aprehensión, fuera de la flagrancia, para casos en que el Fiscal considere que va a requerir en el término de 24 horas la detención del individuo en el marco de un proceso (artículo 151 del C.P.P.), cuando tiene indicios vehementes de la comisión del delito endilgado y sospecha fundada de la autoría o participación de la persona en el mismo y procediendo a la restricción limitada de la libertad puede evitar que su fuga antes de que se ordene la medida restrictiva de la
libertad
o
en
su
caso que entorpezca la investigación.C) Detención (art. 151 del C.P.P.)
Solicita
la detención el Fiscal al Juez de
Garantías, que resuelve y en caso positivo queda a disposición del Magistrado.Para disponer la detención el delito
tiene
que tener como sanción una pena
privativa de la libertad.a) Procede la detención cuando el delito en su término medio entre el mínimo y máximo de pena previsto en el Código Penal, supera los tres años de privación de la libertad.Ejemplo: el robo simple previsto en el artículo 164 del Código Penal, prevee una pena en su mínimo de 1 (un) mes a su máximo 6 (seis) años de prisión, el término medio entre su mínimo y su máximo es 3 (tres) años y 15 (quince) días, por lo que el delito es retenible. También se puede ordenar la detención en delitos que tienen previstas penas privativas de la libertad. b) Cuando la persona registre una condena anterior que impida una segunda condena de ejecución condicional.El artículo 26 del Código Penal prevee que en caso de primera condena que no exceda de tres años es facultad del Juez o Tribunal aplicar una condena cuyo cumplimiento quede en suspenso, siempre que se den las condiciones previstas por la norma y cumpla las condiciones en fijadas en el artículo 27 bis del Código Penal. Solo se otorga una vez, para volver a gozar de una pena de ejecución condicional en caso que cometa otro delito y sea declarado culpable, deben haber transcurrido 8 años de la fecha en que se dictó la primera condena, que se eleva a 10 años sin ambos delitos (por los que se dictó la primera condena y se va a imponer la segunda ) son dolosos.-
Esto implica que en caso de ser nuevamente condenado por un nuevo delito la pena debe ser de efectivo cumplimiento y por eso se puede disponer la detención.c) Hay motivos para presumir que no cumplir la orden o intentara alterar los rastros del hecho.d) Si se presume que se pondrá de
acuerdo con terceros o inducir a falsas
declaraciones.Fundamento para disponer la medida de privación de la libertad deben existir elementos suficientes o indicios vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que la persona participó en la comisión del mismo.No basta la mera denuncia para fundar la detención de una persona.Crítica. En estos casos el Fiscal (que es quien pide la detención) o el Juez de Garantías (que es quien la dispone a pedido del Fiscal), pues el Magistrado no puede ordenarla de oficio, deben valorar estos supuestos para
solicitar
(fiscal)
u ordenar (Juez) la
medida de restricción de la libertad.En el caso del término medio no hay duda posible para disponer la medida una vez solicitada, pero en los otros supuestos lejos de existir una regla uniforme para estos casos se estableció una regla general diferente en el art. 144 del Código Procesal Penal que en síntesis es la siguiente: Texto dividido en los supuestos previstos a) El imputado permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso penal (regla general). b) Siempre que no se den los supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.c) La libertad personal y los demás
derechos
y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar: 1) La averiguación de la verdad. 2) El desarrollo del procedimiento. 3) La aplicación de la ley.Análisis. De lo expuesto surge que la regla general en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, es que el imputado sustanciación del proceso.
debe
permanecer
en libertad durante la
Para entender que significa la regla establecida hay que explicar que
es
"sustanciación del proceso", jurídicamente es hasta que recaiga sentencia firme en la causa, teniendo en cuenta que primero hay una investigación penal preparatoria (denominada I.P.P), luego la etapa de juicio ( sea en un Juzgado Correccional o Tribunal Oral en lo Criminal), revisión por los Tribunales Superiores (Cámara de Apelaciones en el caso correccional y Tribunal de Casación Penal en el caso de los Tribunales Criminales) ; luego pueden plantearse recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia y por último Recurso Federal ante la Corte Suprema de la Nación; puede deducirse como promedio entre 6 (seis) a 10 (diez) años el tiempo estimado para que una sentencia culmine su etapa recursiva, quedando firme el pronunciamiento, lo que habilitaría la privación de la libertad de la persona condenada.Por ese motivo la gente observa asombrada y sin entender que sucede, como personas condenadas a pena graves permanecen gozando de su libertad y no lo entienden sencillamente porque es inentendible, pues desde el discurso se dice una cosa y al sancionar la ley se consigna todo lo contrario, nótese que el código procesal provincial tuvo múltiples reformas, pero
nunca se modificó la regla general que se
analiza.Puede haber dos motivos o los legisladores no lo saben (ignorancia del derecho aplicable) o no lo quieren cambiar, pero esto debería ser explicado a los ciudadanos.Análisis de las condiciones para disponer la detención de una persona: I) Asegurar la averiguación de la verdad. Análisis. Todo
proceso
penal
tiene como objeto la averiguación de la verdad, en
realidad podemos ir mas lejos todo proceso judicial tiene el mismo objeto, pues uno que se base en otra cosa, deja de ser un proceso justo, motivo por el cual no existe diferencia entre la verdad real o formal, la verdad es una sola y esta es el fundamento de cualquier resolución justa, una resolución o sentencia injusta basada en una realidad formal alejada de lo que realmente ocurrió, esta fuera del fin de la justicia.Este es un concepto muy amplio que mismo
tiempo,
puede significar muchas cosas al
podemos imaginar que se detiene a una persona, para evitar que
procure cambiar los hechos, alterar la prueba de la sucedido o mil hipótesis que se nos ocurran, evidentemente dejar en manos del operador del sistema (Juez o Fiscal) semejante decisión es algo altamente peligroso para los derechos ciudadanos,
pues al no haber claros conceptos establecidos por la ley, depende del operador o la jurisprudencia (casos resueltos por otros operadores),
que
debe
considerarse
asegurar la averiguación de la verdad.Es mas claro si damos un ejemplo: el autor del hecho (que llamaremos A), mata a diez personas, las descuartiza y se presenta ante el Juez, Fiscal o autoridad policial, pidiendo ser escuchado para confesar sus crímenes, lo hace y asegura que no le interesa alterar la evidencia, ni darse a la fuga, solo quiere un juicio justo ¨ hay motivo legal para disponer su detención en base a este supuesto ?, la respuesta es negativa, por lo que de acuerdo a la ley debe permanecer el libertad hasta que tenga una sentencia firme, por un período prolongado, hasta que agote la vía recursiva que por derecho le corresponde. Desde el punto de vista de la sociedad en general esto es una locura, pues va a tener circulando libremente a un asesino confeso y nadie puede asegurar que durante este período no cometa nuevos crímenes de igual naturaleza. Propuesta. Entonces que hacemos con la persona, la ley debe contemplar que en caso de delitos graves, esto es los delitos de carácter criminal o correccionales que preveen penas
privativas
de
la libertad, puede disponerse la detención preventiva del
individuo cuando de las pruebas reunidas surja evidente que resulta un peligro concreto para los ciudadanos, teniendo en cuenta a dichos fines: a) El o los delitos imputados, la naturaleza y la mecánica de producción de los mismos.Ejemplo: en el delito de robo se encuentra incorporado como elemento que forma parte del tipo (figura penal), la violencia que se ejerce sobre una persona, pero esa violencia es solo la necesaria para lograr el apoderamiento ilegítimo; cuando esto va mas allá
de
fin
propuesto,
como
una
golpiza desproporcionada, la agresión
a personas menores de 13 años, a personas mayores de 70 años que tienen mayor grado
de
indefensión,
y así muchos otros casos , debe tomarse
en
cuenta
la
agresividad del delincuente para aplicar una medida de coerción, aunque el delito permita la excarcelación, pues este demuestra mayor peligrosidad para los individuos que habitan la comunidad.También cuando para apoderarse de los bienes se ejerce fuerza en la cosas, esta es la necesaria para lograr vencer la defensa predispuesta del bien y lograr el objetivo, cuando se efectúen destrozos de bienes
sin vinculación
con
el
objetivo
original, para dañar a la víctima y su situación patrimonial, o por
simple malicia,
corresponde en todos los casos la aplicación de la medida restrictiva de la libertad, pues el individuo aparte
de
querer
apoderarse
de los bienes del damnificado, busca
dañar su propiedad, por la razón que sea que esta fuera de el fin original que era el apoderamiento ilegítimo.Ejemplo: para llevarse el televisor, rompe todos los daña
los
muebles
de
la
casa
o
demás electrodomésticos que no se puede llevar. Sustrae el automotor,
luego de utilizarlo y sacar lo que le es útil lo incendia o lo daña sin razón alguna, para perjudicar a su dueño.Sin perjuicio de que en ambos casos estas acciones pueden constituir delitos imputables al autor, indican que en el concurso de delitos aplicable, el individuo provoca mas daño que el necesario a los fines originalmente propuestos.b) La personalidad del procesado (pericia psiquiátrica), como por ejemplo las personas de características de extrema violencia o con alteraciones de la personalidad que lo llevan a reiterar las conductas delictivas.c) Los daños ocasionados a la víctima o causados a terceros, este punto puede coincidir con el punto a).d) Sus antecedentes computables, si ha gozado de libertades anteriores y violó las condiciones en que le fueron otorgadas.e) Si existe peligro de fuga o que intente obstaculizar el proceso o alterar las pruebas del o los hechos.Esta
son las razones concretas que justificarla restricción de la libertad de un
individuo en un proceso y se deben aplicar cuando se verifica por lo menos una de las condiciones descriptas.2) Texto de la ley. Asegurar el desarrollo del procedimiento. Este es otro concepto muy amplio, cuyo significado es sumamente impreciso, no se entiende como se puede asegurar el desarrollo del proceso con la mera privación de la libertad del individuo, pues con otras formas de restricción de la libertad menos graves también se puede conseguir ese objetivo procesal.Todos deben saber que estos conceptos imprecisos dan lugar a las mas variadas interpretaciones o sea hay tantas interpretaciones como intérpretes tengamos, lo que sin lugar a dudas pone en manos del operador del sistema la libertad de los individuos,
lo que no puede ser bajo ningún punto de vista, la ley debe ser clara en la causales que justifican la detención de una persona, en que casos y debidamente
fundamentada
en los presupuestos claros y concretos en que procede.Es aplicable a este supuesto el ejemplo anterior, con la sola promesa de no obstaculizar el procedimiento, tengo asegurada la libertad hasta que exista sentencia firme.3) Texto de la ley. Asegurar la aplicación de la ley.Todo proceso penal tiene ese objetivo, pues de otro modo no tiene sentido alguno, por lo que tiene las mismas críticas que a los anteriores supuestos.El artículo 145 del C.P.P. habla
que
se ejecutar n las medidas de coerción
personal (arresto, aprehensión o detención) del modo en que perjudiquen lo menos posible a la persona y la reputación de los afectados, lo que implica un uso lógico del derecho.Artículo 146. Condiciones Dispone la ley que el órgano jurisdiccional (Juez ) podrá
( esto quiere decir
que es facultativo puede hacerlo o no) ordenar a pedido de las partes medidas de coerción personal (al individuo) o real (sobre
sus
bienes) cuando se den las
siguientes condiciones: Inciso 1 Texto..Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.Este suficientes
es
un término impreciso, debe decir sospecha
fundada
o
indicios
de la responsabilidad en el o los delitos por los que se lo acusa.-
Inciso 2.Texto.Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si no se adopta la medida.Lo primero que debe definirse es que fines del proceso, y el fin del proceso es la averiguación de la verdad mediante la implementación de un juicio justo ante los jueces naturales. Esto es ampliamente aplicable en los primeros estadios de la investigación, donde se procura la recolección de la prueba física (rastros del delito) y de los testigos que puedan aportar su conocimiento para el esclarecimiento del suceso.Pero luego pierde virtualidad, ya que la mayoría de la prueba se reúne al poco tiempo del acontecido el hecho, o por lo menos en un tiempo razonablemente corto.
Luego viene el análisis de esa prueba, que puede ser más prolongado. Este
concepto
como se observa fácilmente puede interpretarse de distintas
maneras en el caso concreto, pues la ley no dice que es ese peligro cierto, puede ser cualquier cosa. En síntesis la problemática se repite. Inciso 3 Texto. Proporcionalidad entre la medida y el objeto de la tutela. Este concepto tiene más racionalidad, pues es fácil de establecer en el caso de medida de coerción real (sobre bienes).Pero es impreciso en cuanto se trata de los delitos,
debe decir en caso de
delitos graves y proporcional a los daños causados a la víctima y a los terceros.Inciso 4 (texto). Exigencia de contra cautela
en
los
casos
de medidas
solicitadas
por el
particular damnificado o el actor civil. En una terminología correcta y de fácil aplicación.Conclusión.En definitiva la aplicación de las medidas de coerción no deben quedar a la libre interpretación del operador del sistema penal, deben ser lo mas claras y precisas posibles, si bien es imposible abarcar todos los supuestos, esto evita aplicaciones contradictorias en el sistema judicial.Artículo 147 (texto).CESE DE LA MEDIDA. (Ley 13.260). En caso de advertirse la desaparición de una o mas condiciones en cualquier etapa del proceso, el órgano Judicial (Juez) podrá
(tiene la facultad de hacerlo)
disponer a pedido de parte (solicitud en tal sentido) o de oficio (decisión del Juez sin pedido de parte), el cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.Si la petición ove cediera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de debate.Análisis. Pone un límite al momento procesal en que puede realizarse la reevaluación de la prueba.Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se dar vista al Ministerio Fiscal por el término de 24 horas y se resolver en igual término (forma y plazo procesal para resolver la solicitud).-
Petición de parte el Órgano Judicial (Juez unipersonal o colegiado), deber (tiene la obligación) de tomar conocimiento "de Visu" (en persona entrevista del Juez y el imputado) del detenido.Con
solo
la
desaparición de una de las condiciones que fundaron la
aplicación de la medida cautelar, el Juez en la forma prevista, puede dejarla sin efecto o modificarla. Debe decir salvo en caso que las condiciones subsistentes continuación
de
la aplicación
de
la
medida
cautelar,
pues
justifiquen
la
puede darse
perfectamente ese supuesto.En caso de ser plurales las condiciones que fundamentaron la aplicación de la
medida,
la desaparición de una de ellas no implica necesariamente que tomando
las demás condiciones que fundamentan la medida desaparezcan, esta medida pueda continuar en los términos dispuestos o en su caso hacerla menos gravosa, sin hacerla cesar totalmente.Artículo 148 (texto). Finalidad (ley 13.449). Peligro de fuga o entorpecimiento. FORMA DE ESTABLECER SI EXISTEN CONDICIONES PARA IMPONER LA MEDIDA DE COERCION. Para merituar acerca de los peligros de: a) Fuga b) entorpecimiento Podrá tenerse en cuenta (los elementos que debe tomar el operador del sistema) la objetiva y provisional valoración de: 1) Las características del hecho. 2) Las condiciones personales del imputado. 3) La posibilidad de la declaración de reincidencia por delitos dolosos. 4) Si hubiere gozado de excarcelaciones anteriores. Que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentar eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.Inciso 1) Las características del hecho. El error en este y lo demás incisos como se dijo anteriormente, es la palabra presumir, pues esto esta prohibido en contra del imputado, debe decir sospechar o que
existen indicios vehementes, pero no solo de intentar eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones. pues las características del o los hechos por si mismas no alcanzan para ello.Debe
tenerse
en
cuenta
la
peligrosidad demostrada por el individuo
tomando en cuenta las características del o los delitos endilgados,
sin provocó
daños que exceden los necesarios a sus fines, agredió, lesionó o humilló a las víctimas en el suceso y demás elementos que permitan sostener que es conveniente aplicar una medida de coerción preventiva.Inciso 2) Las condiciones personales del imputado, Caben las misma apreciaciones sobre el inciso 1, siendo esencial un informe socio
ambiental
reiteración
de
y psiquiátrico del imputado para ello, teniendo
conductas
en
ataques
en
cuenta la
a idénticos bienes jurídicos ( propiedad,
integridad física, sexual, contra la vida y otros).Inciso 3) La posibilidad de la declaración de reincidencia por delitos dolosos. Es equívoca la palabra posibilidad, debe decir que reúne lo requisitos impuestos por el artículo 50 del Código Penal, para ser declarado reincidente en caso de recaer sentencia condenatoria, lo que por si mismo no implica de
fuga
necesariamente
un
peligro
o entorpecimiento del procedimiento, pero si demuestra su desprecio o falta
de adaptación a la ley, pues continua con
conductas
sido sancionado con anterioridad, resulta
delictivas
evidentemente
a pesar de haber
mas peligroso para el
ciudadano que mantenga su libertad en el proceso, pues es propenso a volver a delinquir, especialmente afectando bienes de la misma naturaleza por los que fue condenado.Inciso 4) Si hubiere gozado de excarcelaciones anteriores. Si ha gozado de excarcelaciones anteriores, la cuestión esta prevista en el artículo 171 del Código Procesal Penal que remite en su redacción a este artículo, pues una vez que violó las condiciones que le fueron
impuestas
en
una
excarcelación , no puede otorgársele nuevamente , sin perjuicio que recupere la libertad por otro instituto previsto en el código de procedimiento, pero no por el de la excarcelación.Ocurre
frecuentemente
que
una
persona recibe varias
excarcelaciones
en
distintos procesos, es común ver como llegan al Tribunal causas acumuladas, en que el
imputado fue excarcelado en cada una de ellas, pero como sucede esto si en el primer proceso se lo excarceló, no podría otorgársele en el segundo. Se
sostiene frecuentemente que por el principio de inocencia no se puede
considerar que cometió un nuevo delito, hasta que tenga sentencia firme, por lo tanto puede
otorgársele
nuevamente
el
beneficio indefinidamente hasta que esto
ocurra (tenga condena firme que así lo acredite). Lo que debe decir la ley es que cuando un individuo esta excarcelado, y es detenido por otro delito,
el Juez que originalmente otorgó la excarcelación debe
revocarla, pues al estar detenido, no puede cumplir con ninguna conducta que se le haya impuesto, y podrá tratar nuevamente la cuestión una vez que se resuelva la situación procesal en el nuevo proceso, para verificar si se dan las condiciones para reintegrar o no el beneficio excarcelatorio al imputado.Del mismo modo el Juez que tiene a su cargo el nuevo proceso, verificar si violó las condiciones de la excarcelación anterior, y no podrá otorgarla nuevamente hasta tanto verifique que esta en condiciones de cumplir los compromisos que se le impongan. De ese modo se evita que
entren
los
imputados por una puerta y
salgan
inmediatamente por otra, el mismo criterio se debe imponer en los demás institutos que permiten la libertad ambulatoria del imputado, que deben
preveer como causal
de revocación la nueva detención en otro proceso , sin perjuicio que como ya se dijo, una
vez
resuelto
el
nuevo proceso, se analice nuevamente
si
corresponde
el
otorgamiento de algún beneficio de libertad, aunque sea restringida.En síntesis el individuo detenido en otro proceso, no puede cumplir ninguna de las condiciones compromisorias asumidas en la excarcelación anterior, simplemente porque esta preso y su nuevo domicilio constituido es su lugar de alojamiento, ya no el constituido en el acta de excarcelación o la forma de libertad que se le hubiere otorgado (Ejemplo un arresto domiciliario como alternativa a la prisión preventiva o una morigeración de la misma medida (artículo 159 y 163 del C.P.P.).Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: Inciso 1) Arraigo en el país, determinado por: 1a) el domicilio2a) residencia habitual 3a) asiento de la familia y de sus negocios o trabajo 4a) Las facilidades para abandonar el país
5a) o permanecer oculto 6a) En ese sentido la inexactitud del domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga.Análisis. Básicamente dice que la finalidad de la aplicación de una medida de coerción son dos supuestos la fuga o tratar de eludir la acción de la justicia o el entorpecimiento de la investigación.Desde el puro análisis investigación, que
una
vez
solo
procesal
la
causal
de entorpecimiento
de
la
puede aplicarse hasta el momento que la misma continué, o sea
terminada
la
investigación
y elevada a juicio la causa, no tiene
fundamento legal la detención de una persona por esta causal. Es mas reunida la prueba física (rastros del delito) se termina la capacidad de entorpecer
la investigación, salvo que trate de evitar que personas declaren sobre
hechos de su conocimiento o intente que cambien sus relatos para evitar su responsabilidad, pero no mas allá de esos actos.Una vez que la prueba esta en manos de la autoridad judicial o su auxiliares, resulta difícil imaginar como podría entorpecer la investigación que ya se realizó, solo valdría para la que resta profundizar o desarrollar, que aparece "prima facie" como desconocida para la autoridad, pues sino ya la habría incorporado al proceso.¨Cómo hacemos para determinar la eficacia de
la prueba
que
todavía
es
desconocida y si ella es fundamental para el esclarecimiento del objeto del proceso?, bien puedo sostener que no resulta aplicable el concepto pues no se sabe que es lo que se va a entorpecer por parte del imputado.En relación al domicilio puede considerarse correcta la hipótesis, pero ello sin un adecuado control de la autoridad (Patronato de Liberados o funcionarios policiales), tiene relativa aplicación, pues el solo hecho de contar con domicilio no garantiza (como ocurre en muchos casos) la permanencia del imputado en el mismo por el tiempo que se determine en la resolución, es de conocimiento público la reiterancia en la comisión de delitos por individuos que están bajo en régimen de la excarcelación u otro instituto alternativo. En el mismo sentido el lugar residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, pues son elementos que permiten
verificar
las condiciones
habituales de vida del procesado, si se efectuara (lo que raramente ocurre) esto por
los funcionarios policiales o asistentes sociales que concurran a verificar los mismo, e incorporen los datos al proceso.Respecto de las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, tomando en ese sentido la inexactitud del domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga.Es difícil o en la practica no se utiliza las facilidades para abandonar el país, pues es un concepto amplio que bien podría ser cualquier cosa, supongamos alguien con suficiente patrimonio para contratar medios de
transporte
o
eludir
los
controles
aduaneros o de migraciones, pero es solo una de las hipótesis posibles, entre cientos que se pueden imaginar.Lo mismo de la facilidad de permanecer oculto, que puede significar cualquier cosa, pues la mayoría de los prófugos que se ocultan en el país están en su domicilio, en el de algún familiar o amigo, o presos, pero los mecanismos del estado no son utilizados en debida forma para ubicar su paradero. Con la sistematización de la información que existe, es imposible que cualquier ciudadano permanezca prófugo por mucho tiempo, estando en el ámbito nacional, salvo muy contadas excepciones, pues estarlo requiere de una logística que el 99% de los imputados y sus familias o cómplices no poseen, en síntesis si se busca a un prófugo se lo va a encontrar, pues sus actos son registrados constantemente por su accesos a organismos oficiales, bancos, hospitales, obras sociales, clínica, etc. que dan cuenta de los movimientos del individuo. Como
puede ser que por el sistema Veraz, cualquier banco o institución
financiera conozca todos los
movimientos
de
un individuo, y el estado no pueda
hacerlo, los datos de los ciudadanos bancarizados, ingresan constantemente al sistema y es común que cualquier persona reciba ofertas de todo tipo, sin saber como quien las ofrece obtuvo sus datos.Es correcta la aplicación cuando es incorrecto el domicilio aportado por el procesado, pues resulta imposible su ubicación a los fines del juicio.Inciso 2.toma en cuenta la pena que se espera como resultado del procedimiento. La redacción es incorrecta pues debe decir la pena en expectativa que se puede llegar a aplicar teniendo en cuenta los delitos por los que es procesado, pues el resultado de un procedimiento, se entiende en el ámbito configura por si mismo un indicio de fuga.-
del
derecho penal, no
Ejemplo: si se le imputa el delito de homicidio, que prevee en el artículo 79 del Código Penal una pena entre ocho (8) a veinticinco (25) años, puede inferirse que el individuo puede darse a la fuga pues en caso de ser declarado culpable, va a sufir una pena comprendida entre el mínimo y el máximo legal establecido. Aquí se presente el problema recurrente, si persona es inocente hasta que
sea
hay principio
de
inocencia, toda
declarado culpable en juicio oral y público, o
mediante un juicio abreviado (cuando hay acuerdo sobre la calificación penal y en la imposición de una pena determinada entre el Fiscal, el imputado y su defensor- art. 395 y siguientes del Código Procesal Penal), entonces como juega el mérito para entender que hay peligro de fuga, solo por el tipo de imputación por la que se somete a la persona a proceso, el delito imputado por si mismo no me permite inferir que ante la pena en expectativa el individuo se va a fugar, bastaría con la promesa de no hacerlo, para evitar su aplicación.Inciso 3. a) La importancia del daño resarcible b) y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima
eventual.Apartado a) La importancia del daño resarcible. El supuesto a respecto de la importancia del daño resarcible, es lisa y llanamente inaplicable, pues que relación tiene con la presunción de fuga del imputado, con este criterio, si no va unido a otros que fundamenten la aplicación de una medida de coerción personal, no tiene sentido, si lo tiene para la aplicación de una medida de coerción real.Apartado b) La actitud que el imputado adopte voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.Merece las mismas críticas que lo expresado anteriormente, con la promesa de no huir o entorpecer el proceso, alcanza para no aplicar la medida. Es difícil imaginar en un caso de violación o de homicidio, la actitud que adopte el imputado frente a la víctima
(en el caso de violación) o la familia (en el caso de
homicidio), tendría que pedirle disculpas?. Resulta de aplicación en casos de menor cuantía en los que repare el daño o trate de mejorar su posición ante el damnificado; pero de casi imposible aplicación en casos graves que son los que nos interesan primordialmente.-
Inciso 4) El
comportamiento
del
imputado
durante
el procedimiento
o
en
otro
procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.Volvemos
a
reiterar
la
simple
promesa
de someterse a proceso y no
obstaculizarlo alcanza. Resulta confuso valorar el comportamiento en
un proceso anterior, pues
supongamos que un individuo es procesado por amenazas o hurto simple, se comporta debidamente,
hasta
que
comete
un homicidio, que hago tomo el
comportamiento en el proceso anterior para medir la voluntad de someterse a proceso en este, parece poco probable la comparación, es mas si obtuvo la libertad en otro proceso anterior, no le corresponde, salvo caso excepcional, obtener la libertad en el nuevo delito por el que es procesado, en caso de estar penado con pena privativa de la libertad, salvo que el proceso anterior este concluido.Para merituar acerca
del
peligro
de entorpecimiento en la averiguación de
la verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado. Inciso 1. a) Destruir b) Modificar c) Ocultar d) Suprimir c) Falsificar instrumentos de prueba. Ya fue realizada a la crítica teniendo en cuenta que tiene virtualidad principalmente en la primera etapa de la investigación. Inciso 2. Influir para que a) Coimputados b) testigos c) peritos Informen falsamente o
se
comporten
de
manera desleal o reticente, estimo
durante el proceso. Inciso 3. Inducir
a
otros
a
realizar
tales comportamientos.
Los primero que debemos decir que en el caso de los testigos y peritos, ya sea como autor o instigador estas mas que indicios de entorpecimiento del proceso con conductas tipificadas como delitos en el artículo 275 del Código Penal, por lo que mas que sospecha grave es certeza que entorpecer
el procedimiento.- Ac
si tanto en la
etapa preliminar como en la de juicio, pero mas que indicio debe ser imputado de los nuevos delitos que comete al realizar tales conductas. No surge claro en caso de los coimputados, pues en su declaración se encuentran amparados en los términos del artículo 18 de la Constitución Nacional y si mienten la mendacidad constituye un indicio de autoría o participación, no se me ocurren en su caso como sería un comportamiento desleal. En el caso de ser reticente, esta en su derecho constitucional de declarar hasta lo que entiende o les es aconsejado debe hacerlo, por lo que no le es aplicable.Crítica general a las condiciones de aplicación de medidas de coerción: Con buena voluntad por lo menos es seriamente deficiente la redacción de las normas, cuando
no contradictorias en su contenido, dejando un amplio margen
para la interpretación al operador del sistema, que en definitiva puede hacer lo que quiere, por eso se ven diariamente resoluciones tan contradictorias dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales, si no se uniforman los requisitos de aplicación, cada operador las va a aplicar o no como le parezca, pues en todos los casos va a estar dentro del marco legal, con lo peligroso que resulta para la sociedad la utilización de técnicas legislativas de esta naturaleza. Cada ciudadano sea víctima o imputado, va a estar a la interpretación que haga el operador del sistema de estas normas, hay que ver si tenemos suerte en quien nos toca, si no la tenemos, mala suerte, que se va a hacer.Capítulo V EXCARCELACION y EXIMICION DE PRISION ARTICULO 169 ( texto según ley 14.128). PROCEDENCIA. Podrá ser
excarcelado
por
alguna
de
las cauciones previstas
en
este
capítulo, todo detenido cuando: En este artículo se tratan todas las hipótesis de excarcelación que prevee la ley, bajo las distintas modalidades de cauciones que se explicaran mas adelante. PENA PREVISTA EN EL DELITO
1) REDACCION DEL INCISO: El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los ocho (8) años de prisión y reclusión. El primer supuesto tiene en cuenta la pena en expectativa que tiene el delito por el cual es sometido a proceso un individuo. EJEMPLO. El robo en su figura genérica prevista en el artículo 164 del Código Penal prevee que a quien lo cometa se le aplicar una pena de prisión de un (1) mes a (6) seis años, esto quiere decir que el mínimo de pena aplicable para la persona condenada por ser autor del delito es de un mes y el máximo que se le puede aplicar es de seis (años).En el caso concreto el Juez fijar la pena de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 40, 41 y 41 bis, ter, quater y quinqués del Código Penal, que establecen cuales son los par metros que debe analizar el juzgador para aplicar en concreto la pena. Téngase en cuenta que el Fiscal es el que acusa y el que pide la pena, en base a los elementos aportados en el juicio por la acusación y la defensa el Juez es quien en definitiva en caso de condena aplica la pena en concreto al individuo.Como es este caso el máximo de
pena
no
supera los (8) años, el delito es
excarcelable.La previsión de excarcelación en los delitos cuya pena máxima no supere los ocho (8) años no obedece a ninguna causa de política criminal que no pueda modificarse, pues bien se puede decir que son excarcelables los delitos cuya pena máxima no supere los 10 ó 15 años, como también los que no superen los 7, 6 o 5 años; sintéticamente son cuestiones sometidas al arbitrio de quien redacta y sanciona la ley, en un tiempo determinado, que puede variar cuantas veces se entienda necesario.Sería importante que la sociedad en su conjunto por medio de su voto se expidiera sobre este y otros puntos,
lo que democratizaría el otorgamiento del
instituto de la excarcelación en el caso concreto, estas importantes resoluciones que afectan a toda la sociedad no tienen porque estar en manos de quien ocasionalmente ocupa un cargo público ( Legislador ), pues trascienden los mandatos de quienes las sancionan
y es de suma importancia
que
el
conjunto
social
mediante el voto
determine en caso de otorga y en que caso no se concede el instituto. Si la mayoría vota que se debe conceder en determinados casos y en otros no, mal puede luego la sociedad protestar por la aplicación de la ley que ella misma
aprobó por el voto mayoritario, ya sea en favor o en contra de los intereses del procesado.INCISO 2. CONCURSO REAL DE DELITOS. REDACCION DEL INCISO: En el caso de concurso real de delitos, la pena aplicable al mismo no supere los (8) ocho años de prisión o reclusión.El concurso real de delitos esta previsto en el artículo 55 del Código Penal que establece: Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como
máximo,
la
suma
aritmética de las penas máximas correspondientes a los
diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podría exceder de (50) cincuenta años de reclusión o prisión. Análisis. El Juez en caso de concurso de delitos debe estimar con los elementos que posee para su análisis en la causa o investigación penal preparatoria, cual sería la pena aplicable en caso de condena, si no supera los ocho años, puede conceder el beneficio excarcelatorio.El problema que se plantea en este caso y en otras de la hipótesis que se analizarán, es que se debe valorar generalmente al inicio de la investigación la pena a aplicar, pero no es que la persona es inocente hasta que se lo declare culpable por sentencia firme (artículo 18 de la Constitución Nacional).Es mas este análisis raramente se observa en los autos otorgamiento de la excarcelación, simplemente
que disponen el
se dice que esta comprendido en el
inciso y se resuelve la cuestión, lo que implica la carencia de un razonamiento lógico que explique porque motivo se concede el beneficio.El
razonamiento
lógico
y fundado en la prueba que
se
reúne
hasta
ese
momento en el proceso, es condición indispensable de todo acto jurisdiccional.CRITICA. Es
evidente
que
esta
hipótesis
puede incorporarse a
la
primera,
simplemente diciendo que también se aplica cuando hay concurso de delitos en los términos del artículo 55 del Código Penal y la pena a aplicar no supere los 8 años.En realidad es solo una ficción pretender que el Magistrado evalúe antes que se haga el juicio o se aplique un procedimiento abreviado (juicio abreviado), cual es la
pena que se puede llegar a aplicar, pues esto es solo una estimación que es impropia del derecho penal; llevando la cuestión a su extremo de análisis se podría sostener fundadamente que prejuzgo (tiene opinión formada antes de la finalización del proceso), pues hace una evaluación de la pena a aplicar en un momento procesal en que todavía no sabe si el procesado es culpable o inocente.El procedimiento contemplado en el Código Penal para establecer el monto de la pena en concreto que se aplica al condenado esta previsto por los siguientes artículos: ARTICULO 40 (texto). En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijar n la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo siguiente. El
Juez
debe
valorar
en el caso concreto que circunstancias
conducta del condenado o atenúan
la
agravan
la
misma, después del análisis de ambas
cuestiones debe determinar la pena en concreto a aplicar al condenado, comprendida entre el mínimo y el máximo. EJEMPLO. El artículo 164 prevee que se impondrá a autor del delito una pena comprendida entre el mínimo un (1) mes y el máximo seis (6) años de prisión, que contiene la norma como sanción a la conducta ilícita.Esta forma de fijar la pena aplicable es establecida en todos los delitos, salvo aquellos que dentro de las penas privativas de la libertad tienen prevista la de prisión o reclusión perpetua, que son indivisibles. La misma formula se utiliza en las multas, con montos previstos de un mínimo a un máximo, y en las penas de inhabilitación que tienen un mínimo y un máximo, en otras normas se aplica la inhabilitación por el doble tiempo de la condena privativa de
la libertad
(Ejemplo
condena de tres(3) años de prisión y seis (6) años de
inhabilitación).ARTICULO 41. A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta: 1.- La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causado. 2.a) La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto.
b) La calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos.c) La participación que haya tomado en el hecho. d) Las reincidencias en que hubiera incurrido. e) y los demás antecedentes y condiciones personales. f) Así como los demás vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión
que
demuestren
su
mayor
peligrosidad. G) El juez deber tomar conocimiento directo y de
visu
del
sujeto,
de
la
víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.El inciso en un texto único, pero se divide para una mejor comprensión de las circunstancias que debe tener en cuenta el Juez para determinar la pena a aplicar; el Fiscal para requerir la pena a imponer y la defensa para alegar sobre la pena mas justa en orden a los intereses de su defendido en caso de ser condenado.Artículo 41 bis (Incorporado por la ley 25.297; publicada en el Boletín Oficial el 22/9/00).Cuando alguno de los delitos previstos en este Código se cometiera con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego la escala penal prevista para el delito del que se trate se elevar en un tercio en su mínimo y en su máximo, sin que ésta puede exceder el máximo legal de la especie de pena que corresponda. Este agravante nos era aplicable cuando la circunstancia mencionada en ella ya se encuentre contemplada como elementos constitutivo o calificante del delito. Este artículo como los que veremos a continuación incorporan una medida de aumento de pena cuando se verifica el agravante en el delito concreto, que eleva en un tercio el máximo y el mínimo.Ejemplo. Las lesiones graves en el artículo 90 del Código Penal prevee una pena de 1 año (mínimo) a seis años (máximo), con la aplicación del agravante se modifica de la siguiente manera : mínimo de un (1) año y (4) cuatro meses a un máximo de ocho (8) años, como se observa hay una notable diferencia entre la pena prevista en la redacción original del artículo y la que en definitiva se aplica de verificarse el agravante.
Este sistema presenta una notable ventaja en relación a las condiciones previstas en el artículo 41, pues cuantifica de que forma incide en la pena el agravante aumentando en un tercio el mínimo y el máximo en caso de verificarse su aplicación. En cambio en el artículo 41 no se especifica cuando inciden los agravantes y atenuantes para la cuantificación de la pena a aplicar, lo que resulta muy peligroso, pues deja en manos del operador del sistema (juez que aplica ó Fiscal que requiere) estimar cual es la pena aplicable en el caso concreto, o sea depende de quien nos toque en suerte la pena que en concreto se va aplicar al caso, por eso se ven sentencias tan dispares en
cuanto
al
monto
de
pena
a
imponer
en casos de similares
características.No que no aclara la norma es que sucede si se verifican otros agravantes con el mismo sistema de variación de la pena en un mismo hecho (delito), dando lugar a las mas variadas interpretaciones; lo que propongo en lo siguiente: Verificado el agravante del empleo de arma de fuego se aumenta el mínimo y el máximo en un tercio, en el ejemplo dado se aumentó (4) cuatro meses al mínimo y dos (2) años al máximo; en caso de aplicarse el agravante por la intervención de un menor de edad (artículo 41 quater) debe aumentarse el mínimo y el máximo en la misma proporción es decir: Se aumenta cuatro meses al mínimo, que para de 1 (un) año y cuatro meses (4) meses a un (1) años y (8) meses y el máximo de ocho (8) años a diez (10) años; como se observa la pena es mayor en la medida que se aplican dos agravantes que preveen el aumento de pena en caso de verificarse.El sistema de cuantificación de la incidencia del agravante en la aplicación de la pena evita la continua modificación de las penas en el delito de que se trate, pues la aplicación de los agravantes, o en su caso de los atenuantes, permiten llegar a la pena justa, sin lugar a ninguna interpretación que pueda distorsionar su imposiciónLo que debe cambiar en la ley procesal e incluso en
las
normas procesales
previstas en el Código Penal, es que tanto los agravantes (los debe probar el Fiscal), como los atenuantes (los debe probar la defensa y también el Fiscal por su deber objetivo si considera que existen) deben ser probados por quien los plantea y no se admite presunción de la existencia de los mismos, pues
el
sistema
de las
presunciones distorsiona cualquier sistema penal, lo que no desvirtúa de ningún modo el principio que en caso de duda, esto es producida la prueba, debe valorarse en favor del imputado.-
El debate, dentro del juicio, de la pena en concreto justa para el caso, es la tarea inconclusa del sistema penal, pues queda esta al arbitrio del Juez que debe estimar e imponer el concreto la pena que cree justa al delito cometido, o sea tenemos tantas penas justas como criterios existan de los operadores del sistema (Juez), lo que parece poco republicano para el acto mas trascendental del sistema penal.Este principio también es aplicable a la forma de cumplimiento de la pena ya sea en un establecimiento carcelario,
de menor, mediana o máxima seguridad, o las
alternativas de penas ambulatorias del imputado o el que se
fije
al
monitoreadas electrónicamente, en el domicilio
efecto,
también
se pueden incluir instituciones
especializadas, etc.Este sistema es aplicable en el actual modelo de juicio por Tribunales o en el caso deseable de la aplicación efectiva del juicio por jurados.También se aplican otros agravantes y se prevee la disminución de la pena en determinados delitos, si se cumplen los requisitos que la ley establece.ARTICULO 41 QUATER. Incorporado por la ley 25.767 (Publicada en el Boletín Oficial el 1/9/03). Cuando alguno de los delitos previstos
en
este Código sea cometido con la
intervención de menores de dieciocho años de edad, la escala penal correspondiente se incrementar en un tercio del mínimo y del máximo, respecto de los mayores que hubieren participado en el mismo. Aplica
el mismo sistema aumentando la pena para los mayores de edad que
participen del delito.ARTICULO 41 QUINQUIES (Incorporado por la ley 26.734, publicado en el Boletín Oficial el 28/12/11).Cuando alguno de los delitos previstos en este Código
hubiere sido cometido
con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional
a
realizar un acto o abstenerse de hacerlos, la escala penal se incrementar en el doble del mínimo o el máximo. Las agravantes previstas en este artículo no se aplicaran cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión de un ejercicio de derechos humanos o cualquier otro derecho constitucional.-
Aquí el aumento de pena es el doble del mínimo y el máximo, en el ejemplo de las lesiones graves el mínimo de pena pasa de un (1) año a dos (2) años y el máximo de seis (6) años a doce (12) años.Metodológicamente se explica por último el artículo que prevee disminución de la sanción. ARTICULO 41 ter. (Según ley 26.664).En las escalas previstas en los artículos 142 bis (privación ilegítima de la libertad coactiva), 145 bis y 145 ter (trata de personas) y 170 (secuestro extorsivo) de este Código podrá n reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los partícipes (artículo 45 y 46 del Código Penal) o encubridores ( artículo 277 del Código Penal) que, durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionen información que permita conocer el lugar donde la víctima se encuentra privada de su libertad,
o
la
identidad de otros partícipes o encubridores del
hecho, o cualquier otro dato que posibilite su esclarecimiento.En caso de corresponder prisión o reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión de ocho (8) a quince (15) años.Solo podrá n gozar de este beneficio quienes tengan una responsabilidad penal inferior a la de las personas a quienes identificasen.En este caso de prevee la disminución de la sanción a aplicar en determinados delitos, si se dan las condiciones previstas por la ley.Retomando el tema de la excarcelación para la estimación que debe realizar el Juez, el Fiscal previamente debe estimar fundadamente, basado en la prueba reunida en el proceso, cual va a ser la pena que va a requerir para aplicar al imputado, entonces el Juez decide sin recurrir a adelantar opinión o a
una estimación sin
fundamento legal.INCISO 3 DE LA LEY DE EXCARCELACION. TEXTO. El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las circunstancias del o de los hechos y de las características y antecedentes del o los hechos y de las características y antecedentes personales del procesado resultare probable que pueda aplicarse condena de ejecución condicional.Estamos ante otra hipótesis de las mismas características de lo ya tratado, otra vez se requiere al Juez una estimación anticipada de la condena, obviamente tiene
la misma solución en cuanto debe haber una estimación fundada del Fiscal y después el Juez debe resolver.Veamos que se debe valorar en delitos que la pena es mayor a ocho (8) años: a) las características y antecedentes del o los hechos.Para valorar estas características del o de los hechos no hay otro remedio que hacerlo analizando la prueba reunida en el proceso, que podemos identificar con la naturaleza del hecho prevista en el artículo 41 del Código Penal, como ya se dijo debe emitir opinión y excusarse de seguir entendiendo en la causa.Respecto de los antecedentes del o de los hechos, no es clara la redacción, o por lo menos no se comprende a que se refiere, pues la palabra antecedentes indicaría circunstancias previas al suceso, que mal pueden ser valoradas para resolver una excarcelación, en la practica no existe esta valoración.b) las características y antecedentes personales del procesado.Esto debe interpretarse en los mismos términos previstos en el artículo 41 del Código Penal. La ley debe ser mas precisa en su requisitos para otorgar una excarcelación, pues
esto
escrito
en forma genérica puede
llegar
a
ser
tomado
en
tantas
interpretaciones, como intérpretes de la ley tengamos.Debería decir las características sicológicas situación en su
ó psiquiátricas del individuo, su
ámbito familiar, residencia y lugar de trabajo determinados, medios
de subsistencia, concepto en la comunidad en que habita y muchas otras cuestiones que se pueden agregar, que nos permitan tener un perfil humano
de
la
persona
procesada.Luego de este análisis debe determinar
el
Juez que
resulte
probable
la
aplicación de una pena de ejecución condicional, le falta decir que cumpliendo los requisitos del artículo 26 del Código Penal.ARTICULO 26 CODIGO PENAL. TEXTO. (Según ley 23.057).En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, ser facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta
decisión
deber
ser
fundada,
bajo
sanción
de nulidad,
en
la
personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y de las demás circunstancias que
demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de la libertad. El tribunal requerir las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto.Igual facultad tendrá n los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión. No proceder la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación.El
artículo
26
del Código Penal, estable como excepción
el
caso
en que
corresponde la aplicación de una condena de ejecución condicional, esto quiere decir que la persona no va a cumplir con encierro la pena privativa de la libertad, si cumple con las condiciones impuestas por el Juez que se establecen en el artículo 27 bis del mismo Código.En definitiva la regla en el Código Penal es el efectivo cumplimiento de la pena y la excepción en el cumplimiento condicional de la misma.Para hacer esta evaluación como dijimos debe evaluar prueba y tener en cuenta que solo se otorga este beneficio en caso de primera condena.Pero la ley es restrictiva en este caso e impone bajo sanción de nulidad ( esto quiere decir que si el Juez no lo hace es nulo el pronunciamiento), que la decisión, como toda del cualquier
acto
jurisdiccional, debe ser fundada ( se funda o se justifica),
teniendo en cuenta los par metros exigidos, que son: a) En la personalidad moral del condenado.b) Su actitud posterior al delito. c) Los motivos que lo impulsaron a delinquir.d) La naturaleza del hecho.e)
Demás
circunstancias
que
demuestren
la inconveniencia
de aplicar
efectivamente la privación de la libertad.Consecuentemente el Juez
debe
hacer
esta valoración para arribar a la
conclusión que se puede aplicar una pena de ejecución condicional, sin dudas emite opinión. Ejemplo. Un caso comprendido en la hipótesis es el robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda (artículo 167 inciso 2ø del Código Penal), que prevee una pena de tres (3) años de mínimo a diez (10) años de máximo, si efectuado el análisis se entiende que se va a aplicar el mínimo, esta si cumple las condiciones
pude ser de ejecución condicional en caso de primera condena, aunque el máximo de pena sea de diez (10) años.También puede hacerlo en el concurso de delitos si la pena efectiva a imponer no supera los tres años (siempre en primera condena).Conclusión. Lo que debe decir la ley es que en el caso concreto reúna las condiciones previstas por el artículo 26 del Código Penal, expidiéndose previamente el
Fiscal al
respecto.INCISO 4 LEY DE EXCARCELACION. TEXTO. Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.Dictado el sobreseimiento que
implica
por distintas causales previstas en la
ley, una resolución favorable a el procesado que lo desvincula del proceso, es correcto proceder a su excarcelación, aunque no se encuentre firme la resolución. Que la resolución quede firme significa que no se hubiera interpuesto ningún recurso de apelación ( para que un Tribunal Superior revise la resolución y la confirme o revoque, total o parcialmente), pueden interponer recurso de apelación o casación según el caso el Fiscal o el particular damnificado.INCISO 5 DE LA LEY DE EXCARCELACION. TEXTO. Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el Código Penal fuere computada para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista para el delito
tipificado,
conforme
la calificación del requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.Como ya explicamos todos los delitos tienen previsto un mínimo y un máximo de pena aplicable en el caso concreto, en correcto que cumplido en detención el máximo de pena prevista en el artículo en el que se encuadró la conducta del procesado, este recupere su libertad, pues no puede ser condenado a una pena superior al máximo previsto por la ley.INCISO 6 DE LA LEY DE EXCARCELACION. Según estuviere
la
calificación
sustentada
en
el requerimiento de citación a juicio,
en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional o la
libertad asistida.
En este inciso toma en cuenta la calificación del requerimiento de elevación a juicio, que es el que efectúa el Fiscal solicitando que se realice un juicio oral y público al imputado en orden al hecho por el que lo acusa al que le asigna una calificación legal, es decir ubica la conducta de la persona acusada en uno o mas artículos del Código Penal.Lo que no explica la ley es que parte de la pena prevista en el artículo en cuestión se debe tomar para hacer esta estimación, pues recordemos que tiene un mínimo y un máximo, por ejemplo: El robo agravado previsto en el artículo 166 inciso 1ø del Código Penal, establece que si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 (lesiones graves) y 91 (lesiones gravísimas), tiene prevista una pena de cinco (5) años de mínimo a quince (15) años de máximo.La persona viene acusada como autor del delito, pero todavía no se realizó el juicio, o sea no sabemos si va a ser condenado y en su caso que pena se le va a aplicar, para lo que hay que tener en cuenta los agravantes y atenuantes que se planteen en el debate.Debe ser clara la redacción de la ley para que no haya lugar a interpretaciones dispares, debe decir si se toma el mínimo o el máximo previsto en el delito por el que viene acusado, o lo que me parece mejor el Fiscal debe estimar con la prueba reunida a esa fecha la pena que
va
a solicitar y consecuentemente el Juez resuelve si
se
encuentra en condiciones temporales para obtener el beneficio.Tampoco aclara que para obtener la excarcelación debe cumplir los
requisitos
previstos por el Código Penal para la libertad condicional (artículo 13) y la ley de Ejecución Penal (artículos 100, 101 y siguientes de la ley 12.256 ) para la libertad asistida, pues resulta lógico que
quien
pretende
una
libertad anticipada debe
cumplir los mismos requisitos que el condenado con sentencia firme, pero esto no se debe suponer tiene que estar previsto en la ley.Estos requisitos legales son los siguientes: ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL (LIBERTAD CONDICIONAL).a) El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena. b) El condenado a reclusión o prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios.
c) El condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión. d) Observando con regularidad los reglamentos carcelarios. Podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe 1) de la dirección del establecimiento 2) e informe de peritos que pronostiquen en forma individualizada y favorable su reinserción social. Bajo las siguientes condiciones: 1.- Residir en el lugar que determine el auto de soltura.2. Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumir
bebidas
alcohólicas
o
utilizar
sustancias
estupefacientes. 3.- Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia. 4) No cometer nuevos delitos.5)
someterse
al
cuidado
de
un
patronato, indicado por las autoridades
competentes. 6) Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.Estas condiciones a las que el Juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regir n hasta el vencimiento de los términos temporales y hasta diez (10) años mas en las perpetuas, a contar desde el día del otorgamiento de la libertad condicional.Artículo 27 bis del Código Penal.Este artículo se aplica fundamentalmente en las penas de ejecución condicional, aquí la ley refiere que también pueden agregarse a las condiciones previstas en el artículo 13 (libertad condicional). TEXTO. Al
suspender condicionalmente la ejecución de la pena,
el
tribunal
deber
disponer que...el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos: 1.
Fijar
residencia
y someterse al cuidado de un patronato (esta regla esta
contemplada en el artículo 13 incisos 1 y 5).-
2.
Abstenerse
de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con
determinadas personas ( estas condiciones no las prevee el artículo 13).3) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.La diferencia con el artículo 13 inciso 2, es que en la libertad condicional utiliza el vocablo abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, mientras en el 27 bis refiere abusar de bebidas alcohólicas.4) Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida ( esta condición no esta prevista en el artículo 13).5) Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional ( tiene las mismas características del inciso 3 del artículo 13 pero en este caso obliga a realizar la capacitación de la persona en una institución). 6)
Someterse
a
un
tratamiento médico o psicológico, previo informe que
acredite su necesidad y eficacia.Tiene las mismas características que el inciso 6 del artículo 13, pero en la libertad condicional se incluye acertadamente el tratamiento psiquiátrico, pues es el galeno el que puede medicar a la persona en caso de requerir un tratamiento de esa naturaleza, en caso de no requerirlo lo puede derivar a un psicólogo.7) Adoptar oficio , arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad ( tiene las mismas características que el inciso 6 del artículo 13).8) Realizar trabajos no remunerados en favor del Estado o de las instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo. Esta regla no esta contemplada expresamente en el artículo 13.Las reglas podrá n ser modificadas por el tribunal según resultare conveniente al caso.Si el condenado no cumpliere con alguna de las reglas, el tribunal podrá disponer que
no
se
transcurrido
compute como hasta
ese
plazo
de
cumplimiento
todo
o
parte del tiempo
momento. Si el condenado persistiere o reiterare el
incumplimiento, el tribunal podrá revocar
la
condicionalidad
de
la
condena.
El
condenado deber entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia.-
LEY DE EJECUCION PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. NORMATIVA
COMUN
LIBERTAD.
LIBERTAD CONDICIONAL. LIBERTAD ASISTIDA.
Artículo 101. Texto. Los grupos de admisión y seguimiento orientara su tarea de acompañamiento a la preparación para el egreso de todos los condenados incorporados a cualquiera de los regímenes de la presente ley ante la proximidad de la concesión de la libertad condicional, libertad asistida o definitiva por agotamiento de pena.Artículo 102.La jefatura del Servicio Penitenciario remitir un listado de condenados al Patronato de Liberados seis meses antes del tiempo mínimo exigible para la concesión de libertad condicional,
libertad
asistida
la
o definitiva por agotamiento de pena, a los
efectos de iniciar las tareas de pre-egreso.Esta norma no aparece como
de
aplicación practica en la actualidad, o por lo
menos si se cumple, no es informado el resultado al Tribunal interviniente.Artículo
103.
La Jefatura del
Servicio Penitenciario Bonaerense a través del
Instituto de Clasificación deberá elevar al Juez de Ejecución o Juez competente, ante la requisitoria de este, los antecedentes o informes de los internos en condiciones
de
obtener la libertad condicional.Artículo 104.La libertad asistida permitir al condenado el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis (6) meses antes del agotamiento de la pena temporal. Igual beneficio podrá otorgarse al condenado a penas perpetúas o mayores a tres (3) años de prisión o reclusión, seis (6) meses antes del término previsto por el artículo 13 del Código Penal para
la
obtención
de
la
libertad condicional, siempre que concurran los demás
requisitos previstos para la concesión de este instituto, y el condenado posea el grado máximo de conducta susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación.Artículo 105.- El Juez...a pedido del condenado, con el asesoramiento de la Junta de Selección fundado en el informe de los grupos de admisión y seguimiento podrá disponer su incorporación al régimen
de
libertad asistida. En caso de denegatoria la
resolución que recaiga deber ser fundada.El Juez podrá por resolución fundada tomar una decisión que se aparte del resultado de la Junta de Selección y/o suplir
o
complementar
criminológico con el que se produzcan otros equipos interdisciplinarios.-
el
informe
Como puede observarse a simple vista, no es lo mismo la actual redacción la
ley,
que
de
la incorporación expresa de los requisitos establecidos para obtener
alguno de los beneficios a que hace mención (libertad condicional o libertad asistida), por ese motivo lógicamente debe ser sencillo y claro el contenido del artículo.Otra incongruencia del sistema en que cuando al procesado se le ha dictado prisión preventiva, debe resolverse la solicitud de excarcelación en el término de 24 horas de conformidad con lo establecido por el artículo 174 del Código Procesal Penal y de cinco días antes del dictado de la prisión preventiva, el término para los informes de las juntas de selección demora aproximadamente tres (3) meses, en el mejor de los casos; lo que implica que el término previsto para la resolución de la cuestión de la excarcelación hace imposible la obtención de los informes que se necesitan para resolverla con los requisitos previstos por el mismo código, en síntesis el plazo dispuesto esta totalmente alejado de la realidad judicial y no permite tomar los recaudos necesarios para tomar una resolución con todos los elementos necesarios para ello.INCISO 7 DE LA LEY DE EXCARCELACION. TEXTO. Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a juicio que a primera vista resulte adecuado
pueda
corresponder
condena
de ejecución
condicional.Este inciso tiene la misma crítica que los anteriores, pues obliga a Juez "a primera vista" a establecer si puede dictarse una condena de ejecución condicional, teniendo en cuenta la calificación con la que el Fiscal solicitó la elevación a juicio de la causa.Lo primero que no se entiende que quiere decir en que el Juez "a primera vista estime que resulta adecuado, que pueda corresponder una condena de ejecución condicional".Ser quizás una lectura superficial del proceso?; Lo miramos más o menos sin el rigor que requiere una sentencia? No leemos toda la causa sino solo una parte? La redacción no resiste un
mínimo
de
seriedad para el análisis de la
ley,
evidentemente no era el mejor día del que se le ocurrió el texto legal.Ya lo hemos dicho que hacer este análisis requiere que el Juez emita opinión sobre la prueba y llegue a una conclusión, siendo la solución que el Fiscal estima en
base a la calificación que tomó en el requerimiento y la prueba reunida hasta ese momento, si va a solicitar una pena de ejecución condicional, entonces el Juez se encuentra habilitado para resolver la excarcelación.Lo primero que se debe dejar en claro que el sistema del Código Penal Argentino, tiene como base que todas las penas son de efectivo cumplimiento y la excepción son las penas de ejecución condicional, aún que costumbre judicial intérprete lo contrario, es mas impone condiciones bajo sanción de nulidad para llegar a la conclusión que en el caso es aplicable una pena en suspenso.ARTICULO 26 DEL CODIGO PENAL. TEXTO. TITULO III. CONDENACION CONDICIONAL. En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, ser facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deber ser fundada, BAJO SANCION DE NULIDAD, en: a) La personalidad moral del imputado, b) Su actitud posterior al delito, c) Los motivos que lo impulsaron a delinquir. d) La naturaleza del hecho e) y las demás circunstancias que
demuestre
la inconveniencia de aplicar
efectivamente la privación de la libertad. f) El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio. g) pudiendo las partes aportar también la prueba útil al efecto. h) Igual facultad tendrá n los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese de tres años de prisión. i)
No proceder
la condenación condicional respecto de las penas de multa e
inhabilitación.Como puede verse claramente los requisitos legales que impone el Código Legal para la imposición de una condena de ejecución condicional, obligan al Juez, bajo sanción de nulidad, a realizar un análisis de la prueba y a emitir opinión.Respecto de la inconveniencia del cumplimiento efectivo de las penas de corta duración, hay una discusión interminable, considerándose mayoritariamente que es inconveniente su cumplimiento en establecimiento carcelario, pero la experiencia del aumento de las conductas delictivas parece demostrar lo contrario, por lo que soy
partidario que las penas sean de efectivo cumplimiento salvo que se den todas las condiciones para la excepción del cumplimiento en suspenso de la condena.Artículo 27 bis del Código Penal.Este artículo se aplica como ya se dijo, en las penas de ejecución condicional. TEXTO. Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el tribunal deber disponer que , durante un plazo que fijar entre dos (2) y cuatro (4) años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos: 1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.2.
Abstenerse
de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con
determinadas personas.3) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.4) Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida .5) Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional . 6) Someterse a
un
tratamiento
médico
o psicológico, previo informe que
acredite su necesidad y eficacia.7) Adoptar oficio , arte, industria o profesión, adecuado
a su capacidad ( tiene
las mismas características que el inciso 6 del artículo 13).8) Realizar trabajos no remunerados en favor del Estado o de las instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo. Las reglas podrá n ser modificadas por el tribunal según resultare conveniente al caso.Si el condenado no cumpliere con alguna de las reglas, el tribunal podrá disponer que
no
se
compute como plazo de
transcurrido hasta ese momento.
Si
incumplimiento, el tribunal podrá revocar condenado deber
cumplimiento el la
todo
o
parte
del
tiempo
condenado persistiere o reiterare el condicionalidad
de
la
condena.
El
entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la
sentencia.También debe decir que en caso de concederse la excarcelación el imputado deber cumplir las condiciones previstas en el artículo 27 bis del Código Penal.INCISO 8 DE LA LEY DE EXCARCELACION.TEXTO.
La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional.Es correcto y de buena redacción el artículo pues si la sentencia es absolutoria debe recuperar su libertad el imputado, como así también en el caso de condena en que se dispuso que su cumplimiento sea de ejecución condicional, porque se cumplen los requisitos del artículo 26 y bajo las condiciones del artículo 27 bis, ambos del Código Penal.INCISO 9 LEY DE EXCARCELACION.TEXTO. Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no firme.Celebrado el juicio e impuesta la condena por el Juez o Tribunal, es correcto que recupere su libertad una vez cumplida la pena impuesta. Se habla de sentencia no firme, es decir que tiene pendiente que se resuelva uno o mas recursos interpuestos por las partes, como ya dijimos los recursos que interpone la defensa no pueden ir en perjuicio del beneficiario, por lo que la pena no puede ser aumentada por el tribunal superior que interviene.Se
puede dar el caso de recurso interpuesto por el
Fiscal
o
el
particular
damnificado, cuando el tribunal impone una pena inferior a la mitad de la que requirió se le imponga, si el superior aumenta la pena deber
evaluarse si corresponde que
continué o no excarcelado el imputado.INCISO 10 DE LA LEY DE EXCARCELACION.TEXTO. La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias para acordarla.Es correcta la redacción pues cuando ya se ha dictado sentencia y se estableció la pena a cumplir ( Ejemplo se lo condenó a la pena de ocho años de prisión en el juicio) a diferencia de la detención en prisión preventiva, la condena es cierta, tiene un monto determinado por el Juez o Tribunal, entonces resulta adecuado establecer temporalmente si se encuentra en los plazos
determinados
por
la
ley par obtener
el beneficio. Aquí correctamente se establece que debe cumplir los obtención, que ya fueron tratados.
requisitos
para
su
Sigue teniendo el problema que debe resolverse en el término de 24 horas, lo que como ya se dijo resulta imposible, debe decir que se resolver una vez evacuados todos los informes y medidas dispuestas por la ley para su obtención.INCISO 11 DE LA LEY DE EXCARCELACION. TEXTO. El Juez o Tribunal considerare que la presión preventiva excede el plazo razonable a que se refiere el artículo 7 inciso 5ø de la Convención Americana de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso. CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA. ARTICULO 7 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL INCISO 5. TEXTO. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe
el
proceso.
Su
libertad
podrá
estar condicionada a garantizar que
aseguren su comparencia en el juicio.Como puede advertirse claramente lo que establece la Convención Americana Sobre Derechos Humanos es que la persona debe ser llevada ante un Juez o funcionario judicial y tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable y en el caso que se disponga su libertad tomar
las
medidas
necesarias
para
asegurar
su
comparencia al juicio.El contenido de esta norma es compatible con lo establecido por el artículo 18 de la Constitución Nacional, como se ver a continuación.A fin de tratar de simplificar la cuestión en su análisis primero analizaremos como se cuentan los tiempos de detención o privación de la libertad, y a partir de ahí como se establece el plazo razonable para que a una persona se la someta a juicio penal, en los términos constitucionales.La forma de computar el tiempo
de detención en prisión preventiva la
establece el artículo 24 del Código Penal, en el derecho penal cumplidos los plazos de ley, no puede haber detenido sin prisión preventiva, esto quiere decir que transcurridos mas de 30 días de la detención de una persona, si no se dicta la prisión preventiva, que
es requerida por el Fiscal al Juez interviniente, se debe ordenar la libertad del mismo (artículos 157 y 158 del Código Procesal Penal). También se aplica a los casos alternativas a la prisión preventiva (artículos 159 y 160 del C.P.P.), atenuación de la coerción (artículo 163 ) y detención domiciliaria (art. 165), pues estas son formas de cumplimiento de medidas restrictivas de la libertad.Artículo 24 del Código Penal.Texto. La prisión preventiva se computar así: a) por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión. b) por un día de prisión preventiva, uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre treinta y cinco pesos como mínimo y ciento setenta y cinco pesos como máximo (multa actualizada por ley 24.286).La forma distinta de contar los plazos obedece a la razón que la reclusión en una pena mas grave, que
la prisión,
en
la
actualidad
se
discute
la
constitucionalidad de esta distinción, sin embargo se sigue legislando de la misma forma.Se explica por separado el texto para mejor comprensión.El problema en el Código Penal es que no dice hasta cuando dura la prisión preventiva, no le pone límite a la misma, debiendo interpretarse que continua la prisión preventiva hasta tanto la sentencia dictada se encuentre firme, esto quiere decir que finalizó la etapa de interponer recursos, los interpuestos fueron resueltos y la sentencia tiene autoridad de cosa juzgada.Mi propuesta, criticable y discutible hasta el cansancio, como sucede habitualmente en el ámbito del derecho, es que se fije un límite a la prisión preventiva, diciendo claramente la ley cuando culmina la misma. Si no se le pone límite, la misma rige hasta que haya sentencia firme, es decir con suerte, agotando todos los recursos posibles de interponer unos diez años, lo que torna inaceptable que cualquier persona este privada de la libertad durante ese tiempo en prisión preventiva, pues deja de ser razonable el tiempo de detención en prisión preventiva, que generalmente la ley fija en dos años a contar del momento de la detención y autoriza en causas complejas esto en concordancia con los tratados
que
internacionales
se prorrogue un año mas; firmados
por el país e
incluidos con rango constitucional al derecho interno por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.-
Es lógico
que
tenga
límite
la
prisión preventiva, que es una medida de
limitación de la libertad de carácter provisorio que según el Código de procedimiento Penal debe contener los siguientes requisitos: Artículo 157. Procedencia. La detención se convertir en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos: 1) Que se encuentre justificada la existencia del delito.2) Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo 308, o que se hubiera negado a prestarla.3) Que aparezcan para sostener
que
elementos
el imputado
de
convicción suficientes o indicios vehementes
sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.4) Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171 para denegar la excarcelación.Artículo 158. Auto. El auto que decrete la prisión preventiva ser dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal presentada dentro del plazo de 15 días prorrogables por igual plazo, a contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en el deber : 1) Expresarse cuales son los elementos de los que
resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.2) Si se
toma
en
cuenta
la
declaración
del imputado, extraerse la parte
pertinente.3)
Si
se
computan
pruebas
testimoniales
o periciales,
mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.4) Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cu les son y cómo resultan acreditados.Estos son los requisitos que exige la ley, en todos los códigos de procedimiento hay condiciones similares para dictar la prisión preventiva, que como puede observarse toman
en
cuenta
la
probabilidad
o indicios vehementes de que se tiene
por
acreditada la responsabilidad del autor o partícipe del o los delitos, que en definitiva se va a determinar en el juicio oral y público, o por el juicio por jurados, según el sistema que se aplique en el lugar donde se juzga a una persona.-
Lógicamente este sistema de privación de la libertad, que se denomina medida cautelar,
debe
tener una
duración limitada, pues el Juez no tiene certeza de la
responsabilidad penal del autor.En que momento del proceso se adquiere certeza de la existencia del delito, la responsabilidad penal del autor o partícipe, la calificación definitiva, la existencia de eximentes, atenuantes y agravantes, y lo mas importante la pena concreta que se le impone en caso de condena al imputado, necesariamente en el juicio donde se debaten
todas las cuestiones, controlado las partes
la
prueba
y
concluidos los
alegatos, se dicta sentencia.La Constitución Nacional en su artículo 18 dispone en la parte pertinente: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.Es sumamente claro es texto constitucional que nadie puede ser penado sin juicio previo, esto quiere decir que el momento de aplicar pena a una persona es en el juicio cumpliendo los requisitos que exige, sin perjuicio de todos los recursos que puede interponer el penado contra la sentencia dictada por el tribunal competente, para que pueda ser revisada por los tribunales superiores.Mi propuesta es que se debe determinar como lo prevee la constitución, que la prisión
preventiva culmina procesalmente, una vez realizado el juicio y se dictó la
sentencia, a partir de ese momento el individuo pasa
a
ser
penado,
usando
la
terminología constitucional, aclarando que lo va a ser sin sentencia firme hasta tanto termine la etapa de los recursos, cuando culmine la etapa de revisión, firme la sentencia pasa a ser condenado.Entonces resulta racional que tenga término la prisión preventiva que es solo una medida cautelar, pues como se ver a continuación en la sentencia el tribunal debe llegar a la certeza de todos los puntos que la ley impone, en caso de duda la cuestión debe ser valorada a favor del imputado, esto es plenamente compatible con lo estipulado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.CODIGO PROCESAL PENAL. CAPITULO IV. Artículo 371 en la parte pertinente. VEREDICTO y SENTENCIA. Terminado el debate el Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasar a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá n asistir el Secretario, el
Prosecretario o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de la formalidad es causal de nulidad del juicio.La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada unos de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de los
medios
de
prueba
que fundamentan dichas
conclusiones,
así
como
la
enunciación de las razones por las cuales no fueran atendibles las pruebas decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a
los
planteamientos
sustanciales
realizados por las partes. El Tribunal proceder a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a: 1) La existencia de los hechos
en
su exteriorización.
2) la participación de los procesados en el mismo. 3) La existencia de eximentes. 4) la verificación de atenuantes. 5) La concurrencia de agravantes.Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenar la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de seguridad resueltas oportunamente...Cuando...fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado, aún cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado
de
peligro
cierto de frustración del
proceso.No parece difícil deducir que una medida cautelar con menores requisitos que una sentencia, debe cesar y cumplidos los pasos procesales prevalecer la sentencia a fin de garantizar que se encuentran reunidas las condiciones para que una persona permanezca privada de la libertad, sencillamente porque así lo manda la Constitución desde el año 1853.Por
esa
razón
existe tanta discusión sobre la constitucionalidad de la prisión
preventiva, pero bajo ningún punto de vista respecto de la sentencia.Desde el análisis lógico de la cuestión a quien se le puede ocurrir que una medida cautelar como es la prisión preventiva, que se fundamenta en la prueba reunida en la primera etapa de la investigación, tenga mayor rango que una sentencia dictada luego del pertinente juicio en los términos establecidos constitucionalmente; solo a nosotros se nos ocurre tal discusión que carece de todo sentido y por esa razón
nadie entiende en la comunidad como una persona permanece libre hasta tanto la sentencia se encuentre firme por el ejercicio del derecho de interponer los recursos que se estime corresponden para la revisión del fallo.Al momento de dictar la prisión preventiva no se ha dado la discusión de la prueba en el ámbito natural que es el juicio, donde las partes pueden controlarla, interrogando sobre todas las cuestiones que entiendan necesarias.Es en el juicio donde los jueces garantizan con mayor amplitud, ya sea el Tribunal o juicio por jurados, que
toda la prueba que ofrecen las partes se produzca y sea
controlada, garantizando al máximo la publicidad y oralidad del debate.Es ahí donde el imputado ejerce todos sus derechos constitucionales, conoce el hecho por el cual se lo acusa y puede ver y controlar la prueba reunida en su contra y ofrecer la que tiene a su favor, al momento de dictar veredicto debe existir certeza de que el hecho existió
y
de la responsabilidad del autor o partícipe, se
establece
la
calificación definitiva, sin existen eximentes, atenuantes y agravantes que aplicar, y lo mas importante de determina el monto de la pena, tanto porque el Fiscal determina cual es la sanción que requiere se le aplique al procesado y porque el Juez o Tribunal resuelve cual es la pena a aplicar en el caso.Ya no es una situación incierta como la de la prisión preventiva momento en el cual el imputado no sabe cual va a ser su destino jurídico, realizado el juicio se torna concreto el proceso y se determina la sanción que se aplica. Es cierto que cumplida esta etapa se pueden interponer recursos por las partes, pero el acusador no va a pedir mas pena de la que solicitó y en caso de recurso de la defensa, la pena no se puede modificar en perjuicio del imputado, por lo tanto es cierta la pena que debe cumplir, salvo que la modifique el Tribunal Superior que intervenga en los recursos que como ya se dijo no se puede utilizar un recurso interpuesto por la defensa para perjudicarlo, por lo que se encuentran plenamente garantizados los derechos del imputado.En definitiva, lo que se debe disponer de forma sencilla, en lo que la Constitución manda, que el Tribunal realizado el juicio,
dicte
veredicto
y sentencia y que la
misma sea de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que no se encuentre firme, hasta tanto se agoten todos los recursos que se quieran
interponer, pues esta forma de
privación de la libertad en la que la Constitución prevee y le da credibilidad social al sistema judicial.-
Que sensación tenemos todos cuando vemos a una persona condenada luego de celebrado un juicio, salir caminando tranquilamente como si nada hubiese sucedido, nos preguntamos para que sirve todo lo que se hizo, si el asesino, violador o ladrón va a estar deambulando con las
demás
personas
hasta que la sentencia esté firme,
sencillamente es inentendible.Todos los pactos internacionales que protegen los derechos humanos, que son incorporados
por
la Constitución, se pronuncian en el mismo sentido, pues lo que
buscan es garantizar que si hay privación de la libertad de una persona, que podemos ser cualquiera de nosotros, se realice un juicio justo, con intervención de los jueces previstos en las normas constitucionales del país, por lo que no hay contradicción entre las leyes.Continuación del inciso 10, parte final. Estas disposiciones deben estar separadas de las condiciones para obtener la excarcelación, constituyendo un error legislativo, agregar a una norma de esta naturaleza, párrafos que resuelven cuestiones
distintas como ser la revocación del
beneficio, esto para un mejor entendimiento de la ley.TEXTO. En los casos de delitos cometidos con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de armas de fuego , o con la intervención de menores de dieciocho (18) años de edad , la excarcelación y la eximición de prisión se resolverán teniendo en cuenta la escala resultante de la aplicación de los artículos 41 bis y quater del Código Penal. Esto es redundante pues el Código Penal establece como se aplica el aumento de la pena en los delitos concretos en que se aplican los agravantes.En el caso de prestar la caución que correspondiere,
el imputado deber
asumir las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de éste Código.Estas normas son: ARTICULO 179 DEL CODIDO PROCESAL PENAL. OBLIGACIONES DEL EXCARCELADO (TEXTO DE LA LEY). El excarcelado bajo cualquiera de las cauciones previstas en este capítulo, a) se comprometer a presentarse siempre que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto constituir domicilio
especial
dentro
de la Provincia, en el que se practicar n las notificaciones y emplazamientos.
del territorio
b) Manifestar en el mismo acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por mas de veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo denunciar las circunstancias que puedan imponerle
una
ausencia
del
domicilio por un término mayor.Desarrollo. Aquí debería agregarse que
el imputado
deber indicar el domicilio
donde
residir , el teléfono de línea de la casa y los número de celular que utiliza, como así también del grupo familiar (personas mayores de edad) con el que convive, obligándose a notificar los cambios de línea que se produzcan. También por lo menos un teléfono de contacto, para el caso que no funcione la línea telefónica a los fines de su ubicación cuando sea requerido. El grupo conviviente deber aceptar la carga impuesta de aportar sus teléfonos y comprometerse a avisar en caso de cambio de los mismos.Lugar en que desempeña tareas laborales, con los datos de las personas que los emplearen, asimismo notificar los cambios que se produzcan.Debe informar los vehículos que posee o utiliza para su transporte en su grupo de convivencia.El
excarcelado no puede abandonar su domicilio, salvo para realizar tareas
laborales que hacen a su modo de vida, por razones de salud propias o su familia, o humanitarias
que
requieran
su
presencia,
debiendo justificar
ante el órgano
jurisdiccional tales actos en él término de 48 horas.El Juez nombrar dentro del grupo de convivencia la persona que tendrá a cargo al excarcelado, que deber aceptar bajo juramento de ley la carga impuesta, quien deber notificar cuando se produzcan incumplimientos apercibimiento
de
ser procesado
por
el
de las obligaciones asumidas, bajo
delito
desobediencia,
en
caso
de
incumplimiento injustificado, en los términos del artículo 239 del Código Penal.ARTICULO 180. OBLIGACIONES ESPECIALES (TEXTO DE LA LEY).
Sin
perjuicio de las obligaciones generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se podrá
imponer al excarcelado como condición de su libertad
provisoria, el cumplimiento de obligaciones especiales como a) la comparencia al Juzgado o Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días señalados,
b) La prohibición de presentarse a
determinados sitios u otras obligaciones y
prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.ARTICULO 181. CAUCION JURATORIA.(TEXTO DE LA LEY).El excarcelado bajo caución juratoria prestar formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos artículos anteriores ( 180 y 181), lo que expresar en acta labrada ante el Secretario del órgano interviniente y de la que se dar copia al excarcelado.Análisis. En la opción mas utilizada por los órganos judiciales, basta con la simple promesa de cumplir las obligaciones que se le imponen.Otras formas son caución real (artículo 182), caución personal (artículo 183) y fiador (artículo 184ÿ.REVOCACION DE LA EXCARCELACION (artículo 189 del C.P.P.).TEXTO. Se revocar la excarcelación concedida, cuando: Inciso 1. El
excarcelado
violare
algunas
de
las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.Análisis. No es preciso el término utilizado en
la redacción, pues refiere que violare
algunas de las condiciones, esto es en plural, lo que significa por lo menos mas de una de las condiciones impuestas,
pero
no dice cuantas alcanzan para revocarle la
excarcelación. Debe decir alguna en singular, o sea con violar una de las condiciones impuestas el Juez se encuentra facultado a revocar la excarcelación otorgada, sobre el particular entiendo que debe expedirse el Fiscal interviniente y manifestar si considera que se debe revocar el beneficio pues es el titular de la acción pública y ahí el juez en forma vinculante con lo expresado por el Fiscal, debe resolverlo.Esto no
significa
que
se
pueda
evaluar
con posterioridad reintegrar la
excarcelación, si la parte que lo solicita acredita que se encuentra en condiciones de cumplir con la condición violada.Lo importante es que la ley prevea que quien no cumpla una de las condiciones dispuestas en la excarcelación en forma automática tiene revocado el beneficio. Esta
cláusula si bien es drástica permite
el conocimiento cierto del excarcelado de las
obligaciones que asume al ser incorporado al régimen de excarcelación y que en caso de no cumplir las mismas de oficio se revoca el beneficio; a los fines de
no
cometer injusticias se debe establecer un procedimiento por el cual el individuo una vez revocada la excarcelación pueda acreditar si tuvo una causa justificada para el incumplimiento.Este sistema aplicable a todos los institutos que permiten la libertad ambulatoria de la persona durante el proceso, cambia la ecuación existente en la actualidad donde previamente a resolver sobre si se revoca el beneficio se pide que se justifique el mismo, luego de un largo trámite se toma una decisión; esto es erróneo pues la carga de
la
justificación
del incumplimiento debe estar en
quien
goza
de
la
excarcelación y revocada la misma, debe acreditar que merece obtenerla nuevamente, pues fue revocada por una razón que le es reprochable; de ese modo todas las personas
que
se encuentren comprendidas en estos supuestos saben desde el
principio que continuar en libertad esta sujeto a la responsabilidad que tenga de cumplir con los compromisos asumidos, caso contrario se revoca obligatoriamente para el juez la excarcelación y deber evaluar nuevamente si esta en condiciones de obtenerla otra vez, debiendo probar
quien
lo
solicite esta
circunstancia
en
audiencia
pública
celebrada al efecto, con la intervención del procesado, el defensor, el Fiscal y el Juez.Este sistema debería imponerse a todos los institutos que otorgan la libertad al individuo, quien bajo su
responsabilidad
asume
ciudadano, que debe cumplir si quiere mantener su
compromisos, libertad,
como cualquier
es aplicable también a
la Libertad Condicional, Libertad Asistida, Atenuación de las Medidas de Coerción y Morigeración de la Medida de Coerción.Inciso 2. Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la justicia.Análisis.Este es como ya se dijo un concepto impreciso, posible de aplicar en primera etapa de la investigación, pero luego se torna abstracto. Tampoco se sabe bien que significa acción de la justicia, pues podemos darle diversas interpretaciones posibles, investigación o al desarrollo del juicio.-
debe
referirse
específicamente
a
la
La precisión en los términos que se utilizan son para enmarcar los supuestos en que se aplica tanto a favor como en contra del imputado, pues los textos imprecisos tienen
tantas interpretaciones como intérpretes.-
Inciso 3. En el caso del artículo 176 (excarcelación sin información de antecedentes), los antecedentes del excarcelado que se reciban con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo 171 (denegatoria de excarcelación).Análisis. En
este
supuesto
el
Juez excarcela cuando no tiene información del los
antecedentes del imputado, los antecedentes son informados por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y la policía provincial (planilla de antecedentes). En
el
siglo de las comunicaciones siguen otorgándose excarcelaciones por
este inciso de la ley, siendo que es imposible que no se obtenga la información en el término de 5 días que la ley prevee para resolver la petición realizada en el proceso (este término antes del dictado de la prisión preventiva), pues si cualquier ciudadano requiere la información del Registro Nacional de Reincidencia en 24 horas,
pagando
el
precio estipulado la obtiene, con mas razón la administración de justicia.Es de destacar que en el
ámbito
provincial
se avanzó muchísimo con la
incorporación del sistema de la Oficina Técnica de Identificación Personal (O.T.I.P.) del Ministerio Público Fiscal , que informa todos los antecedentes de la persona dentro del ámbito del departamento judicial e incluso a nivel provincial tomando en cuenta todos los departamentos judiciales de la provincia.Inciso 4. Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se ausentara definitivamente de la provincia, se incapacitara o cayera en algún otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera asumido. Es este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación ofrecido otro fiador. Es entendible la redacción y no ofrece mayores dificultades para su aplicación.Inciso 5.Si se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas en el último párrafo del artículo 371.En tal caso el Juez Correccional o el dispondrá
su
Tribunal, en
incidente
por
separado,
inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los números 1, 2
y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.Esta causal de revocación de la excarcelación nos remite a lo ya tratado cuando se analizó el contenido del artículo 371 del Código Procesal Penal.Análisis. Básicamente lo que debe decir la norma es que dictado el veredicto condenatorio e impuesta una pena de cumplimiento efectivo, debe revocarse la libertad otorgada a los fines del cumplimiento de la condena impuesta, sin perjuicio de los recursos que se puedan interponer contra la misma.Como ya se dijo se discutieron en el juicio todas las cuestiones posibles en el mas amplio contexto que permite la adecuada defensa de la persona y se pudo controlar toda la prueba de cargo que lo incrimina, no existe motivo para no hacer efectiva la pena en los términos del artículo 18 de la Constitución Nacional.CONCLUSION GENERAL. Este trabajo no tiene la pretensión de solucionar todas las cuestiones que se pueden plantear en materia de excarcelación, pero si dar los elementos necesarios para su análisis por parte de los ciudadanos a quienes les interese la temática. La
seguridad
pública
esta
en manos del Poder Ejecutivo, por medio de las
fuerzas de seguridad que tienen a su cargo mantener la misma; las investigaciones a cargo de los Fiscales, que son quienes las dirigen y acusan a las personas sometidas a proceso, el rol de los jueces es analizar los
casos
que
son
puestos
en
su
conocimiento y llegar a un veredicto o en su caso una sentencia justa.Pero también es cierto que sin un sistema que garantice la aplicación igualitaria de la ley a todos los
ciudadanos,
imponiendo
las
pertinentes responsabilidades
que ello acarrea, el sistema judicial no es creíble.Quizás a llegado la hora de establecer reglas claras y concisas para imponer la restricción de la libertad de quienes cometen delitos y también para la excarcelación de los individuos que merezcan seguir el proceso en libertad, todo ello en el marco de la Constitución Nacional Argentina.Es
mas para evitar tantas variaciones legislativas en las normas aplicables,
que cambian cada vez que asume una nueva administración, sería posible establecer una mayoría especial parlamentaria para que se puedan modificar estas leyes.-
Esto daría certeza a los ciudadanos de cuales son la reglas que establece la ley, pues las mismas no van a ser modificadas,
como
sucede
ahora,
con
mucha
frecuencia. El caso mas claro de esto es el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, que desde su sanción
a
sufrido innumerables modificaciones, en
especial sobre la parte que legisla sobre la excarcelación, lo que torna incierto el conocimiento de los supuestos en que procede.No hay sociedad que soporte que los delincuentes paseen libremente por su territorio, como tampoco que personas estén privadas de su libertad injustamente porque a algún funcionario de turno se le ocurra que ello es necesario, la ley debe establecer claramente los supuestos en que procede la privación de la libertad y en que casos procede la excarcelación, lo que bajo ningún punto de vista debe estar al arbitrio del operador del sistema que nos toque en suerte, sencillamente porque de ese modo el sistema se torna irracional, que es lo que sucede en la actualidad.Espero que la propuesta sirva para aportar un granito de arena a una cuestión problemática, si ello no sucede, habrá que seguir intentando.Jorge Omar Camino Juez del Tribunal en lo Criminal número 3 del Departamento Judicial Lomas de Zamora