Antecedentes. Consideraciones

RECOMENDACIÓN 15/2003, DE 20 DE MAYO, AL AYUNTAMIENTO DE ASPARRENA PARA QUE ADOPTE LAS MEDIDAS OPORTUNAS QUE PERMITAN ASEGURAR UNA NUEVA VALORACIÓN DE

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RECOMENDACIÓN 15/2003, DE 20 DE MAYO, AL AYUNTAMIENTO DE ASPARRENA PARA QUE ADOPTE LAS MEDIDAS OPORTUNAS QUE PERMITAN ASEGURAR UNA NUEVA VALORACIÓN DE LOS TÍTULOS ACADÉMICOS ALEGADOS Y ACREDITADOS POR LA PERSONA RECLAMANTE, CON EL LÍMITE DE LA PUNTUACIÓN ESTABLECIDA EN EL APARTADO DE BAREMACIÓN DE TÍTULOS PREVISTO EN LAS BASES DE LA CONVOCATORIA CORRESPONDIENTE.

Antecedentes 1.

En el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava (BOTHA) nº 52, de 10 de mayo de 2002, fueron anunciadas y hechas públicas las bases que habían de regir el proceso selectivo para la provisión en propiedad de una plaza de conserje de la escuela pública de Araia.

2.

El reclamante en queja solicitó tomar parte en esta convocatoria, alegando como posibles méritos académicos a considerar en fase de concurso las titulaciones de técnico especialista en electricidad y electrónica y técnico especialista en medios audiovisuales. Existen discrepancias sobre la alegación en plazo del título de técnico auxiliar en electricidad.

3.

En la sesión celebrada con fecha de 18 de febrero de 2003, el tribunal procedió a la valoración de los méritos alegados y acreditados por los aspirantes -para considerarlos en la fase de concurso-, otorgando al reclamante un total de 4 puntos en el apartado del baremo correspondiente a titulación académica.

4.

Disconforme con esta valoración, el interesado planteó el correspondiente recurso con fecha de 5 de marzo de 2003, que fue calificado como recurso de alzada, y que en estos momentos continúa pendiente de resolución. Al mismo tiempo, solicitó la intervención de esta institución.

Consideraciones 1.

En respuesta a una primera intervención de esta institución, el tribunal se ha ratificado en que el interesado presentó y acreditó tan solo el resguardo de abono de tasas para la titulación de técnico especialista en medios audiovisuales y el título de técnico especialista en electricidad y electrónica. A este respecto, mantiene que: "no consta la presentación en tiempo y forma del 1

Título de Técnico Auxiliar correspondiente a FP-I de Rama de Electricidad aportado por (…) por lo que de conformidad con la Base 4ª que establece que no serán objeto de valoración aquellos méritos que no se detallen y acrediten con la instancia, se analiza exclusivamente la documentación enumerada". 2.

Nada cabe reprochar a la argumentación que defiende el tribunal si, en efecto, el interesado omitió detallar y alegar en su instancia la posesión de la titulación de técnico auxiliar en electricidad. En este sentido, la igualdad de trato que se debe procurar a todos los participantes en procesos de concurrencia competitiva obliga a limitar la consideración de los posibles méritos a aquellos debidamente alegados y acreditados en un plazo cierto, que normalmente se hace coincidir con el plazo de presentación de solicitudes de participación. Cosa distinta ocurriría, desde luego, si se llegase a probar el efectivo detalle y alegación de este título de técnico auxiliar junto con la instancia de participación -aun cuando no hubiese sido debidamente acreditado hasta el momento de plantear el recurso de alzada- ya que la posibilidad de subsanar defectos por parte de los interesados debe ser considerado como un deber de la propia Administración e interpretado en el sentido más amplio y favorable posible. A este respecto, no cabe obviar lo preceptuado en el art. 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que impone a la Administración, según reiterada doctrina científica y jurisprudencia, el deber de dar la oportunidad al interesado de subsanar los defectos en los que incurra en el cumplimiento de los trámites procesales.

3.

Esto supuesto, consideraremos ahora el criterio seguido por el tribunal en relación con la valoración de los títulos de técnico especialista que alegó y acreditó el interesado. Conforme al tenor literal de las bases de la convocatoria, en la fase de concurso y en lo que respecta al apartado relativo a la titulación académica: "se valorará de 0 a 5 puntos, con 1 punto el poseer una titulación de FP 1 o equivalente en estudios relacionados con las labores de mantenimiento del centro y con el trabajo o con trabajo con el público infantil. Se valorará con 4 puntos la titulación de FP II o equivalente o superior en las materias relacionadas con las funciones del puesto…" Entiende el tribunal que la interpretación que se debe hacer de esta base es la de considerar que sólo se puede otorgar un máximo de 1 punto por estar en 2

posesión de un título de FP I o equivalente, al margen del número de titulaciones alegadas y acreditadas en este nivel. De igual manera, la posesión de titulaciones de FP II o equivalentes sólo permiten alcanzar un máximo de 4 puntos, con independencia del número de titulaciones acreditadas. Para apoyar y justificar este proceder, el tribunal trae a colación reiterada jurisprudencia relativa a la discrecionalidad técnica que se reconoce a los tribunales y órganos técnicos de selección, para así mantener que es el propio tribunal el competente para interpretar las bases de la convocatoria gozando de discrecionalidad para ello, siempre que no sea una interpretación arbitraria ni una modificación de las bases. 4.

No es nuestro propósito, desde luego, poner en cuestión estas facultades que asisten a los órganos técnicos de selección, pero es necesario reparar en que tales facultades sólo cobran sentido cuando la habilitación necesaria para su ejercicio no está totalmente predeterminada, esto es, cuando se produce un silencio en las bases, que hace necesaria su interpretación. A este respecto, es sumamente ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1986 (RJ 1986\ 2795) cuando afirma que: "aunque es cierto que para calificar los ejercicios teóricos o prácticos de una oposición, el Tribunal goza de una soberanía y discrecionalidad inevitable, que no consiente objeción, contradicción y revisión por parte de la Administración llamada a probar su propuesta, ni por la jurisdicción contencioso administrativa, en cambio no dispone de ellas, pudiendo, en consecuencia ser fiscalizado y revisado su proceder en toda su extensión cuando se trata de la estimación de méritos y de aplicar el baremo correspondiente, por ser éste un elemento objetivo y normativo que impone un respeto incluso superior al concedido en las bases especificas de la convocatoria, aunque de éstas se diga que constituyen la ley de la correspondiente prueba selectiva, al extremo de que ni es posible atribuir méritos que expresamente no se consideren tales por la convocatoria o legalmente no sean considerables, dejar de apreciarlos en quienes concurren, ni aplicar porcentajes superiores o inferiores a los señalados para cada uno de aquellos, porque la consignación de unos y otros y el consiguiente baremo suponen el establecimiento de un sistema de selección totalmente reglado del que los Tribunales no pueden apartarse, que, precisamente por excluir toda discrecionalidad y arbitrio, hace que en estos casos su resolución tenga el carácter de propuesta de selección necesitada, para su validez, de la aprobación de la Administración convocante, mediante

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un acto de efectiva y autentica comprobación y revisión que, a su vez, es comprobable y revisable ante la Jurisdicción en que se actúa." 5.

Pues bien, centrándonos en el caso que nos ocupa, a juicio de esta institución, la aplicación del baremo dispuesto en las bases de la convocatoria no exige ningún juicio o apreciación técnica añadida para concretar y determinar el modo de valoración de las posibles titulaciones académicas alegadas por los aspirantes, al menos en lo que afecta a supuestos como los del interesado, en los que se acreditan más de una titulación de un mismo nivel. En nuestra opinión, la literalidad de las bases únicamente permite limitar la valoración de los posibles méritos alegados por los aspirantes en atención a la puntuación máxima de 5 puntos prevista para el conjunto de este apartado del baremo relativo a la titulación académica. Dentro de él, el porcentaje y valoración de cada uno de los posibles méritos está sujeto a criterios reglados que disponen una valoración diferenciada de los títulos de FP I y FP II, con una puntuación de 1 y 4 puntos respectivamente, pero no se establece ningún límite añadido al general del apartado -no permitir la valoración de más de un título correspondiente a un mismo nivel-. Pero, más aún, la interpretación propuesta por el tribunal lleva al resultado de impedir la valoración de méritos demostrativos de una mayor capacidad (supuesto del interesado, que acredita 2 titulaciones de técnico especialista), cuando, sin embargo, se permite apurar la puntuación límite del apartado con la acreditación de una titulación distinta de un nivel inferior (presumimos que incluso cuando se trata de la misma rama de formación). Hay que tener en cuenta que esta interpretación defendida por el tribunal, además de ser una interpretación que no se corresponde ni se sigue del tenor literal de las bases de la convocatoria, resulta contraria al principio de capacidad que, por expreso mandato constitucional, debe presidir el acceso a los empleos públicos. Por ello, a juicio de esta institución, solo cabe concluir que esta interpretación del tribunal no puede ser ratificada como una concreción de un criterio de valoración que entre dentro del ámbito de discrecionalidad técnica del órgano de selección, ya que desconoce un criterio de valoración ya tasado y reglado en la propia convocatoria. Pensamos, al contrario, que esta interpretación supone un exceso tal que debe ser rechazada, por ser contraria e implicar una vulneración de las bases de la convocatoria.

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Por todo ello, en conformidad con lo preceptuado en el art. 11 b) de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución, se elevó la siguiente RECOMENDACIÓN 15/2003, de 20 de mayo, al Ayuntamiento de Asparrena Que adopte las medidas oportunas que permitan asegurar una nueva valoración de los títulos académicos alegados y acreditados por (…) para la provisión en propiedad de una plaza de conserje de la escuela pública de Araia, de tal modo que se valoren cuantos títulos hayan sido debidamente alegados y acreditados, con el único límite de la puntuación máxima de 5 puntos prevista en las bases de la convocatoria para este apartado del baremo relativo a titulación académica.

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