ANTEPROYECTO LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES EL RESPETO, UNA VIDA DIGNA Y LIBRE DE VIOLENCIA. Título Preliminar

ANTEPROYECTO LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES EL RESPETO, UNA VIDA DIGNA Y LIBRE DE VIOLENCIA ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES QUE PARTICIPARO

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ANTEPROYECTO LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES EL RESPETO, UNA VIDA DIGNA Y LIBRE DE VIOLENCIA ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES QUE PARTICIPARON EN LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE LEY Articulación de Mujeres por la Equidad y la Igualdad - AMUPEI; Fundación La Paz; Centro de Promoción de la Mujer Gregoria Apaza; Plataforma de la Mujer; Colegio Nacional de Trabajadoras Sociales; Defensoría del Pueblo; FCI/ Bolivia; Comisión de DDHH de la Cámara de Diputados; Católicas por el Derecho a Decidir; CEPROSI; CIDEM; Plataforma contra la Violencia hacia las Mujeres Santa Cruz.

Título Preliminar CAPITULO UNICO Disposiciones Generales Artículo 1.- (Marco constitucional).- En el marco de la Constitución Política el Estado reconoce que todas las personas en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad, adoptando las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico tanto en el ámbito público como privado. Articulo 2.- (Objeto).- La presente Ley tiene por objeto erradicar la violencia contra las mujeres para garantizarles el respeto, una vida digna y libre de violencia en sus relaciones de pareja, familiar, en las naciones y pueblos indígena originario campesinos y las comunidades interculturales y afrobolivianas y en toda la sociedad en general, estableciendo las bases en las que deberá fundarse toda política de prevención estructural, individual, colectiva y regular la atención, protección integral, tipificaciones, sanciones y reparaciones. Artículo 3.- (Ámbitos de aplicación).- Esta ley se aplicará en toda la nación boliviana sin discriminación alguna en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y civil de las mujeres, será de orden público, interés social y de observancia general en toda la nación boliviana. Artículo 4.- (Alcance).- La Ley Integral es una Ley Marco de carácter especial, su alcance y aplicación es preferente con relación a cualquier otra norma; las disposiciones del Código Civil, Laboral, Familiar, Penal y sus procedimientos serán aplicables en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente ley. Artículo 5.- (Interpretación).- La presente ley será interpretada de conformidad a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de derechos humanos de protección a las mujeres y la erradicación contra todas las formas de discriminación. Artículo 6.- (Responsabilidad Estatal).- Las autoridades del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas se encuentran obligados a actuar con la debida diligencia para evitar que se infrinja violencia contra las mujeres. TITULO I BASES PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES CAPITULO I CONCEPTOS, DEFINICION Y FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Artículo 7.- (Conceptos).- A efectos de la presente ley se entenderá por: 1.

Mujer en situación de violencia.- Se entenderá por mujer en situación de violencia a aquella mujer que haya sufrido, que se encuentre o hubiere salido de una situación de violencia;

2.

Ente Rector.- A efectos de la presente Ley se entenderá como ente rector al Ministerio de la Mujer o su similar;

3.

Género.- Son los roles que una determinada sociedad o comunidad les asignan a varones y mujeres que están definidas por las características sociales, culturales y espirituales.

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4.

Perspectiva de Genero.- Es la visión que permite reconocer y analizar como se construyen las identidades femeninas y masculinas, estudia las relaciones de poder para comprender las desigualdades construidas socialmente entre mujeres y hombres estableciendo acciones para disminuir las brechas de desigualdad.

5.

Transversalización de Género.- Es el proceso de introducir en las políticas publicas de manera integral la perspectiva de género con acciones planificadas, incluyendo legislación, políticas y programas en los ámbitos políticos, sociales y económicos a través de la creación de Ministerios, Secretarias, Institutos, Direcciones y Unidades de la Mujer;

6.

Acción Positiva.- Son medidas o acciones concretas dirigidas a reparar situaciones de desventaja, debido a que la igualdad formal de mujeres y hombres ante la ley no ha sido suficiente. La acción positiva es un instrumento para superar los obstáculos para el logro de la igualdad de hecho entre hombres y mujeres.

7.

Misoginia.- Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer, puede ser abierta o encubierta, de inferiorización, ridiculización, exclusión, violencia y opresión hacia las mujeres.

8.

Celotipia.- Son conductas de celos obsesivos, irracionales, infundados, que coartan la libertad y los derechos de las mujeres, causando daños irreversibles;

9.

Derechos Humanos de las mujeres.- Son las prerrogativas inherentes a las mujeres, de carácter universal, irrevocables, inalienables, irreversibles e irrenunciables, reconocidos por el Derecho Nacional e Internacional, cuya vulneración constituye delito y debe ser sancionado;

10. Empoderamiento de las mujeres.- Es el proceso que permite el transito de las mujeres de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión hacia un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía que se manifiesta en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías; 11. Lenguaje Sexista.- El lenguaje sexista es aquel que emplea estructuras o palabras que ocultan o discriminan a las mujeres; 12. Lenguaje no sexista.- Un lenguaje no sexista es aquel que no oculta, no subordina, no infravalora, no excluye a las mujeres; 13. Equidad de Género.- Es asignar de manera equitativa, justa y correcta la distribución de los recursos, tomando en cuenta las características de género, que garantice la igualdad jurídica entre mujeres y hombres; 14. Igualdad de Género.- Situación en la que mujeres y hombres tienen iguales derechos y oportunidades de jure y de facto y participan por igual en todas las esferas de la vida pública y privada, libres para desarrollar sus capacidades y toma de decisiones. Significa tener las mismas oportunidades, ser reconocidas y tratadas como iguales en dignidad, derechos y obligaciones. 15. Dignidad.- Es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan, es decir un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, que implica el respeto de la vida en sociedad. 16. Identidad Cultural.- Es el conjunto de valores, tradiciones, símbolos, creencias y modos de comportamiento que funcionan como elemento cohesionador dentro de un grupo social y que da a las mujeres su sentido de pertenencia. 17. Reparación.- Es el resarcimiento y la indemnización del daño material e inmaterial al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido un hecho de violencia. Artículo 8.- (Definición de Violencia contra las Mujeres).- Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión, abierta o encubierta que cause muerte, sufrimiento o daño físico, sexual, psicológico, patrimonial, económico y/o laboral. Artículo 9.- (Formas de Violencia contra las Mujeres).- Se define como: 1.

Violencia Física.- Es toda acción u omisión intencional, que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar lesiones físicas, internas, externas o ambas, que afecte la integridad física de las mujeres;

2.

Violencia Feminicida.- Es la acción u omisión que constituye la forma extrema de violencia contra las mujeres por el hecho de ser mujeres, que culmina con la muerte de la mujer.

3.

Violencia Psicológica.- Es la acción u omisión dirigida a desvalorar, intimidar, controlar acciones, comportamientos y decisiones de las mujeres, que se traduce en tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, comparaciones destructivas, abandono, actitudes devaluatorias; que tiene como consecuencia la disminución de la autoestima, depresión, desestabilidad psicológica e incluso al suicidio;

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4. 5.

Violencia Mediática.- Es la acción de exponer o exhibir a niñas, adolescentes y mujeres a través de cualquier medio masivo de difusión publico o privado, que directa o indirectamente humille, discrimine, o realice comparaciones peyorativas afectando la dignidad de las mujeres o reproduciendo una imagen estereotipada y discriminatoria; Violencia Simbólica y/o encubierta .- Son los mensajes, valores, símbolos, iconos, signos e imposiciones sociales, culturales y religiosas, que de manera velada, consciente o inconscientemente, transmiten, reproducen y consolidan relaciones de dominación, desigualdad y discriminación, naturalizando la subordinación de las mujeres en la sociedad, naciones y pueblos indígenas originario campesinos y afroboliviana;

6.

Violencia por Discriminación Racial.- Discriminación racial es toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional y pueblos indígena originario campesino y afroboliviana que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera;

7.

Violencia Sexual.- Es toda acción u omisión que ponga en riesgo o vulnere la autodeterminación sexual, lesionando la libertad de decidir y el desarrollo psicosexual de las mujeres, que se traducen en miradas o palabras lascivas, hostigamiento, practicas sexuales no voluntarias, acoso, manoseo, violación, explotación sexual comercial, trata de mujeres para la explotación sexual u otros que vulneren los derechos sexuales y derechos reproductivos de las mujeres;

8.

Violencia a los derechos sexuales.- Es toda acción u omisión que impida o restrinja a las mujeres el ejercicio de su derecho a disfrutar de una vida sexual libre, sana y plena, y acceder a una educación integral para la vida afectiva y sexual, así como a la orientación y consejería en la prevención y tratamiento de infecciones de transmisión sexual;

9.

Violencia a los derechos reproductivos.- Es la acción u omisión que impida, limite o vulnere el derecho de las mujeres a acceder a información, orientación, atención integral y tratamiento técnico profesional, durante el embarazo, parto, puerperio y lactancia; a decidir libre y responsablemente el número y espaciamiento de hijas/os que desea tener; a elegir como ejercer su maternidad segura de acuerdo a sus usos, costumbres y/o creencias, siempre que no atente a la vida de las mujeres; a elegir libre e informada métodos anticonceptivos seguros, efectivos, de calidad y costo accesible; a acceder a orientación y consejería, prevención y tratamiento de problemas de infertilidad, infecciones de transmisión sexual, cáncer cérvico-uterino y otros análogos.

10. Violencia Obstétrica.- Es el trato deshumanizado, humillante y desinformado a las mujeres, sobre todo a mujeres indígenas, campesinas y afroboliviana, a través del maltrato y la revictimización que realiza el personal de salud durante el embarazo, parto, puerperio y lactancia; 11. Esterilización Forzada.- Es aquella acción medico quirúrgico, o mediante sustancias de cualquier tipo, que tenga como resultado la esterilización, reducción o privación de la capacidad reproductiva de una mujer, sea de forma permanente o temporal, sin su consentimiento y sin justificación terapéutica; 12. Embarazo por engaño o presión.- Es aquella conducta que se produce en el marco de una relación de pareja, cuando la pareja presiona, manipula o engaña a la otra para conseguir un embarazo no consentido previamente por ambos, con el fin de obtener una ventaja, compromiso, beneficio o generar una situación distinta a la que la otra persona espera; 13. Interrupción forzada del embarazo.- Se refiere a la presión que ejerce la pareja, la familia u otro, sobre la mujer embarazada para que bajo temor, intimidación o castigo acceda a la intervención quirúrgica o recurra a cualquier otro medio que interrumpa el embarazo. Así también si se produjera la interrupción forzada del embarazo producto de la violencia física por la pareja, familiares o terceras personas; 14. Violencia Económica.- Es toda acción u omisión que afecta la vida económica de las mujeres. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar, monopolizar, limitar, negar y restringir el ingreso económico; así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, explotación laboral y la discriminación para la promoción laboral; 15. Violencia Patrimonial.- Es toda acción u omisión que ocasiona daño o menoscabo en el patrimonio de la mujer o la familia, que se traduce en la transformación, transferencia, venta, sustracción, destrucción, desaparición, ocultamiento, distracción o retención de objetos, documentos personales, bienes, valores o derechos patrimoniales; En las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos y las comunidades interculturales y afrobolivianas además de lo ya establecido se manifiesta por el impedimento en el acceso a la propiedad de la tierra, territorio y el sistema de aprovechamiento de sus recursos; 16. Violencia Laboral.- Es toda acción u omisión que se comete en contra de las mujeres en el ámbito laboral que se expresa con la discriminación, humillación, amenazas e intimidación en los centros de trabajo, públicos o privados, que obstaculiza o supedita su acceso, permanencia y ascenso en el empleo, se traduce a través de la exigencia de requisitos sobre el estado civil, edad, apariencia física o “buena presencia”, exigencia de exámenes de no gravidez, condicionamiento del ejercicio de la maternidad, negación o limitación de beneficios, derechos y precarización de las condiciones generales de trabajo, pago de salario menor que a los hombres por trabajo de igual valor, explotación o prolongación excesiva de horas de trabajo, abuso, acoso sexual; y, exigencia del uso de vestimenta que vulnera su identidad cultural; 17. Acoso Sexual.- Es todo acto, comentario reiterado o conducta con connotación sexual, sexista u homofóbica no consentida por quien la recibe y que perjudique su cumplimiento o desempeño laboral, educativo, militar, político, religioso o sindical, o su bienestar personal;

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18. Violencia Política.- Son las acciones, conductas y/o agresiones que causen daño físico, psicológico o sexual en contra de una mujer en ejercicio de la representación política y/o de su familia, para impedir, restringir el ejercicio de su cargo o inducirla a tomar decisiones en contra de su voluntad, sus principios y de la ley, cometida por una persona, o grupo de personas directamente o a través de terceros; 19. Violencia Institucional.- Son las acciones u omisiones de autoridades públicas o privadas de cualquier nivel jerárquico o no, profesional, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución, que tengan como fin o efecto retardar, obstaculizar, menoscabar o impedir a las mujeres el goce y ejercicio de sus derechos, así como su acceso al disfrute de políticas publicas destinadas a prevenir atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia; 20. Y, cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad humana, integridad o libertad de las mujeres. CAPITULO II PRINCIPIOS Y DERECHOS Artículo 10.- (Principios).- Las disposiciones de esta ley se sustentan en los principios de libertad, dignidad, inclusión, solidaridad, respeto, igualdad de oportunidades, equidad social, equidad social, equidad de género, igualdad de género, acción positiva, responsabilidad, la transversalidad de género, la integralidad y justicia social. Artículo 11.- (Derechos de las mujeres).- Además de otros derechos reconocidos en la ley o en tratados o convenios internacionales debidamente ratificados, las mujeres tienen derecho a: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20.

Una vida libre de violencia; La integridad física, psicológica y sexual; La intimidad; A no ser sometidas a torturas o a tratos crueles o degradantes; A la igualdad real y efectiva; A no ser sometidas; A no ser objeto de alguna forma de discriminación; A la libertad; A la autonomía a una educación sin estereotipos, con perspectiva de género; El derecho a un desarrollo propio con identidad; Al libre desarrollo de la personalidad; Al ejercicio de su salud sexual y reproductiva; A un desarrollo espiritual, religión y culto expresados en forma individual y colectiva; A la seguridad personal; A la participación política; Al acceso a la información; Al trabajo incluyendo el acceso a funciones públicas y privadas; A no ser discriminada en la selección, calificación, permanencia y ascensos en su fuente laboral; A la identidad y a la auto identificación cultural; Al respeto a las formas de organización social, económica, cultural y política de las mujeres indígena originario campesinas, de las comunidades interculturales y afrobolivianas, siempre que no se vulneren sus derechos humanos. 21. A la seguridad social. 22. Los derechos proclamados no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados. Artículo 12.- Colisión de derechos.- En caso de conflicto o colisión entre derechos individuales o colectivos se dará preferencia a los derechos esenciales para la dignidad de las mujeres reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la presente ley. Artículo 13.- Derechos de las mujeres en situación de violencia.- Toda mujer en situación de violencia de las formas de violencia previstas en la presente ley tiene derecho a: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.

Acceso a la justicia de manera real y efectiva; Al Debido Proceso, a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; A la Inversión de la prueba, por el que ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con el ejercicio de sus derechos; A un fallo justo con perspectiva de género que modifique las desigualdades sociales de un caso en particular; A recibir protección inmediata, oportuna y a la orientación jurídica gratuita y especializada por parte de las autoridades Judiciales, policiales, Ministerio Público, Instituto de Investigaciones Forenses, administrativas, autoridades de las naciones y pueblos indígenas originario campesinas y afrobolivianas, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades mencionadas; A la asistencia jurídica inmediata gratuita y especializada; Recibir atención, apoyo, acogida y recuperación integral, a través de servicios multidisciplinarios especializados con perspectiva de género; A la información, orientación clara, completa, veraz y oportuna sobre las actuaciones, judiciales, policiales y otros en relación con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos contemplados en la presente ley y demás normas concordantes;

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9. A la protección de la dignidad e integridad de la mujer impidiendo la revictimización por cualquier autoridad que intervenga en el hecho; 10. A que se le garantice la coordinación entre las instancias públicas y privadas responsables de la aplicación de esta ley, las mismas que se articularan de tal manera que garanticen en los procesos administrativos y judiciales la calidad probatoria; 11. A la reparación del daño, indemnización del perjuicio causado y resarcimiento; 12. A la flexibilidad del horario laboral a las mujeres en situación de violencia, sin que esto afecte su salario mensual ni su estabilidad laboral o su reincorporación; 13. Derecho a la no discriminación racial y de identidad. TÍTULO II POLITICAS PÚBLICAS PARA LA PREVENCION DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES CAPITULO I DE LA PREVENCION Artículo 14.- (Prevención).- A los efectos de aplicación de la presente Ley, el Estado adoptará las medidas de prevención que sean necesarias para modificar los comportamientos individuales y sociales de tolerancia y reproducción de violencia, en tres niveles de acción: I. Prevención estructural.- Comprende todas aquellas medidas de carácter integral destinadas a modificar las actitudes, prácticas, reacciones, acciones y omisiones que tienen como efecto y consecuencia la violencia contra las mujeres, así como su sustitución por otras actitudes en el comportamiento individual, de pareja, familiar, comunitario, social y estatal a través de la sensibilización y educación en el seno de la familia, en la escuela y otros niveles académicos, en el trabajo, los centros de atención de la salud, las comunidades indígenas originario campesinas y afrobolivianas, partidos políticos y cualquier otro ámbito de interacción social. II. Prevención individual.- Se refiere a las medidas destinadas a promover en cada mujer la habilidad de identificar toda posible manifestación de cualquier forma de violencia o agresión hacia ella, con el propósito de adelantarse a su expresión o concreción y evitar que se produzca. Asimismo, comprende aquellas medidas adoptadas para identificar temperamentos proclives a la violencia, y generar en los agresores o potenciales agresores, una conciencia de respeto hacia las mujeres, modificando su conducta violenta, agresiva, por una contraria que implique el reconocimiento, la valoración y preservación de la dignidad de las mujeres. III. Prevención colectiva.- Se refiere a las medidas destinadas a promover el respeto a los derechos humanos de las mujeres pertenecientes a las naciones y los pueblos indígena originario campesinos y las comunidades interculturales y afrobolivianas en el marco de su cultura. Artículo 15.- (Plan Nacional Integral para la Erradicación de la Violencia contra las Mujeres).- Es responsabilidad del Estado, con carácter intersectorial y presidido por el ente rector, adoptar, desarrollar y ejecutar, con participación de organizaciones e instituciones de la sociedad civil, el Plan Nacional Integral para la Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, que contenga medidas suficientes y oportunas en el orden individual, estructural y colectivo para prevenir, erradicar, y modificar los comportamientos sociales de la violencia contra las mujeres, y promover en su lugar acciones que les garanticen su seguridad, respeto y el pleno ejercicio de sus derechos. Artículo 16.- (Elementos de la prevención).- A los fines del artículo anterior, el Plan Nacional Integral para la Erradicación de la Violencia contra las Mujeres deberá contemplar los siguientes elementos: 1. 2. 3. 4. 5. 6.

7. 8.

Elaboración del Plan de manera articulada y en consulta con las mujeres, organizaciones y movimientos de mujeres, mujeres pertenecientes a las naciones y los pueblos indígena originario campesinos y las comunidades interculturales y afrobolivianas, garantizando su plena y efectiva participación; Mecanismos de atención, reeducación integral y especializada para los agresores o potenciales agresores, así como otras medidas destinadas a modificar su comportamiento; Generación de una educación fundada en valores de igualdad, equidad, respeto, dignidad, libertad, seguridad y lo previsto en el Artículo 5 de la presente Ley, que eliminen aquellas actitudes que dan lugar y justifican la violencia en todas sus expresiones, formas y de concepción; Asignación y dotación de recursos económicos suficientes en el Presupuesto General de la Nación, a todos los Órganos de poder en sus diferentes niveles operativos, asimismo, los niveles departamental, municipal e otros, quienes deberán asignar recursos suficientes para la ejecución de la política nacional que se adopte en el marco de esta Ley; Determinación de responsabilidades claras y específicas de las entidades e instituciones públicas y privadas que prestan servicios públicos, para la ejecución del Plan Nacional Integral para la Erradicación de la Violencia contra las Mujeres; Considerar los usos, costumbres y todos los aspectos culturales propios de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos y las comunidades interculturales y afrobolivianas, a fin de que el Plan Nacional Integral para la Erradicación de la Violencia contra las Mujeres se elabore y ejecute bajo un marco de interculturalidad y respeto, destacando y replicando en todos los ámbitos aquellas prácticas positivas de respeto a la libertad, dignidad y derechos de las mujeres en el marco de la Constitución Política del Estado y los Convenios Internacionales de Derechos Humanos; Integración y conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; Utilización de un lenguaje positivo, no sexista y de sensibilización, que recoja y plantee el espíritu de esta ley, evitando toda construcción semántica negativa;

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9.

Considerar medidas de acción positiva a ser aplicadas sin discriminación alguna, por ello, considerará de manera especial idioma, las culturas, religiones, edad, condición social, origen, opción sexual, o cualquier otra característica de las mujeres, para que puedan acceder a las políticas públicas.

Artículo 17.- (Alerta de violencia contra las mujeres).- El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de la Mujer, en coordinación con los gobiernos autónomos departamentales, municipales e indígenas, deberán declarar alerta de violencia en los ámbitos geográficos o institucionales en los que se detecte un alto índice de casos de violencia contra las mujeres, para disponer medidas de emergencia que permita movilizar inmediatamente recursos económicos y humanos. Artículo 18.- (Control Social) Las organizaciones sociales y organizaciones de mujeres de la sociedad civil ejercerá control social en todos los niveles del Estado, a la calidad de los servicios especializados de atención a mujeres en situación de violencia, pudiendo exigir la designación y uso de recursos financieros sensibles al género y exigir informes de gestión que demuestren la protección y garantía de los derechos de las mujeres. CAPÍTULO II PLANES Y PROGRAMAS Artículo 19.- (Carácter vinculante).- Las disposiciones legales de esta ley y las políticas públicas que se adopten para su cumplimiento tienen carácter vinculante para todos los órganos del Estado, bajo responsabilidad para cada uno de los servidoras y servidores públicos, en sus respectivos ámbitos de competencia. Artículo 20.- (Políticas Públicas y Programas).- El Plan Nacional Integral para la Erradicación de la Violencia contra las Mujeres constituirá el marco sobre el que deberán desarrollarse políticas públicas específicas para erradicar toda forma de violencia contra las mujeres y establecer un nuevo marco social para garantizarles el respeto, una vida digna y libre de violencia, para cuyo efecto se establecen con carácter indicativo, no excluyente de otros que pudieran adoptarse, los siguientes programas: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.

De prevención en los ámbitos estructural, individual y colectivo que consolide una nueva cultura de respeto a las mujeres, a su dignidad y derechos, así como la igualdad entre géneros; De formación, especialización, sensibilización y capacitación de todas aquellas personas que realicen la atención a mujeres en situación de violencia; De orientación e información a las mujeres para su revalorización como sujetas de derechos; De acogida para apoyar a las mujeres en situación de violencia, así como a los integrantes de su familia; De comunicación para deconstruir los estereotipos sexistas y los roles asignados socialmente a las mujeres promoviendo la autorregulación de los medios masivos de comunicación en cuanto a la publicidad que emiten, el uso irrespetuoso y comercial de la imagen de las mujeres; De orientación, atención y rehabilitación a los agresores para promover los valores que adopta esta ley y lograr cambios de comportamiento para el respeto efectivo de los derechos de las mujeres; De atención y garantía de los derechos de las mujeres; De difusión de los derechos humanos de las mujeres;

Artículo 21.- (Mecanismos de coordinación).I.

El ente rector ejecutara el Plan Nacional Integral para la Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, conjuntamente con los Órganos públicos, planes de colaboración que garanticen la coordinación de sus actuaciones en la prevención, atención y sanción de los actos de violencia contra las mujeres, que deberán incluir los servicios de salud, la administración de justicia, las instancias policiales, del Ministerio Público y los servicios legales integrales.

II.

A fin de garantizar la actividad probatoria en el ámbito judicial y asegurar una actuación global e integral de todas las instancias involucradas en la atención de mujeres en situación de violencia, se articularán los protocolos de actuación mediante procedimientos conjuntamente diseñados entre todas las instituciones, bajo coordinación del ente rector. CAPÍTULO III ÁMBITO EDUCATIVO

Artículo 22.- (Atribuciones del Ministerio de Educación).- El Ministerio de Educación tendrá, además de las atribuciones establecidas en la Ley del Órgano Ejecutivo las siguientes: 1. 2.

Incorporar en planes, proyectos y programas la transversalizacion de la perspectiva de género y los principios de igualdad y, equidad de género; interculturalidad, no discriminación entre mujeres y hombres; y, el respeto pleno a los derechos humanos en la currícula educativa en todos los niveles, incluidas las Escuelas Superiores de Formación Docente y Universidades; Garantizar acciones y mecanismos que aseguren el derecho de las mujeres, niñas y adolescentes a la alfabetización, al acceso, permanencia y culminación de estudios en todos los niveles, sin rezago y con contenidos apropiados que revaloricen la contribución de las mujeres al desarrollo del país y su adelanto en todas las etapas del proceso educativo, haciendo especial énfasis en las mujeres de las naciones y pueblos indígena originario campesinas y afrobolivianas;

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3. 4. 5. 6. 7.

8. 9. 10. 11.

Propiciar servicios sectoriales que apoyen la creación y mantenimiento de proyectos educativos de acuerdo a características regionales e interculturales; Incorporar el uso del lenguaje no sexista para la deconstrucción de imágenes estereotipadas de mujeres y hombres en los espacios educativos; Crear modelos transversales de prevención, detección y denuncia de violencia contra las mujeres, niñas y adolescentes en los centros educativos, con prioridad en delitos de violencia sexual; Promover en maestras, maestros y docentes la formación en coeducación, prevención de la violencia contra las mujeres, e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres; La metodología didáctica de la formación profesional docente específica promoverá la integración de contenidos científicos interculturales, tecnológicos y organizativos. Asimismo, favorecerá la capacidad de desarrollar en las alumnas y los alumnos el aprendizaje crítico, el trabajo en equipo, el desarrollo de sus capacidades afectivas, la eliminación de los obstáculos que dificultan la plena igualdad entre hombres y mujeres, comprender, valorar y respetar la igualdad de oportunidades entre sexos y relacionarse con los demás sin violencia; Se deberá incorporar sanciones de destitución del cargo o suspensión definitiva en los reglamentos para docentes que sean o hayan sido agresores y/ o acosadores sexuales con el fin de garantizar la seguridad y los derechos de las mujeres; Adoptar convenios de cooperación, coordinación y concertación con instituciones públicas y privadas con especialidad en la defensa y protección de los derechos de las mujeres, a fin de facilitar la aplicación de las políticas que en esta materia adopte; Promover la presencia igualitaria de mujeres y hombres en los órganos de dirección, participación y toma de decisiones del Sistema Educativo; Y todas las acciones necesarias para la erradicación de la violencia contra las mujeres.

Artículo 23.- (Incorporación Inmediata).- En todo el sistema educativo a nivel nacional se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el traspaso inmediato de las hijas y los hijos de mujeres en situación de violencia y que como consecuencia hubiera tenido que cambiar de domicilio en otro departamento. Artículo 24.- (Participación en instancias de decisión).- El Ministerio de Educación deberá conformar una instancia de representación y coordinación con la participación del ente rector y de las organizaciones de mujeres para el diseño de políticas públicas en el Sistema Educativo que asegure la real y efectiva equidad e igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos. Artículo 25.- (Informe Anual).- El Ministerio de Educación elaborará un informe anual dirigido al Observatorio Nacional de Violencia contra las Mujeres cuantitativo y cualitativo desagregado por sexo, edad, nación o pueblo indígena originario campesino y afrobolivianas sobre el acceso, permanencia y promoción de las niñas y adolescentes en el sistema educativo en general, número de casos de violencia detectada, tipos de violencia, mecanismos de atención y solución al problema. CAPÍTULO IV ÁMBITO DE SALUD Artículo 26.- (Atribuciones del Ministerio de Salud y Deportes).- El Ministerio de Salud y Deportes tendrá, además de las atribuciones establecidas en la Ley del Órgano Ejecutivo las siguientes: 1. 2. 3.

4. 5. 6. 7. 8. 9.

Diseñar y ejecutar planes de capacitación e información sobre violencia contra las mujeres, para que el personal de salud que ejerce actividades de apoyo, de servicios, atención médica y psicosocial, actúe oportuna y adecuadamente en la detección, prevención, atención, investigación y protección; Diseñar, en el marco de la política de salud integral de las mujeres, programas de prevención, atención y erradicación de toda forma de violencia contra las mujeres; Promover que el sistema de salud cuente con personal altamente especializado, con un enfoque de género y generacional, respetando los usos y costumbres de los pueblos indígenas originario campesinos y afrobolivianas, en la atención a mujeres, niñas y adolescentes que hubieran sufrido cualquier forma de violencia y que requieran atención médica de emergencia o tratamiento para el restablecimiento de su salud física y emocional; Garantizar que todas las instituciones de salud pública y privada brinden a las mujeres y en especial a las mujeres en situación de violencia, atención integral e interdisciplinaria, con perspectiva de género, calidad, calidez, asegurando que el trato que se les brinda sea respetuoso de su dignidad, sus derechos y su cultura; Elaborar y ejecutar programas, protocolos, acciones de capacitación permanente para el personal médico, auxiliar y administrativo de salud, con el fin de identificar y disminuir los factores de riesgo que afectan la salud de las mujeres; Participar y coordinar con las otras instancias estatales bajo responsabilidad en la aplicación de la presente ley, en el diseño e implementación de nuevos modelos de prevención, atención y servicios integrales especializados para las mujeres en situación de violencia; Reglamentar y supervisar que las instituciones de salud publica y privada deriven a las mujeres en situación de violencia, con riesgo inminente a las instituciones o casas de acogida especializadas para su protección; Generar y difundir información sobre los derechos sexuales y reproductivos; prevención de las enfermedades de transmisión sexual; permanente actualización y difusión de protocolos que contengan pautas uniformes de actuación, tanto en el ámbito público como privado, para la atención a mujeres que hubieran sufrido cualquier forma de violencia sexual, así como aquellos tendientes a prevenir la violencia contra la mujeres; Reglamentar y supervisar la obligatoriedad de la atención a las mujeres en situación de violencia en todos los servicios de seguridad social y cuanto seguro de salud universal exista; debiendo extender en todos los casos su correspondiente certificado médico y/o informe, en caso de incumplimiento los profesionales se harán pasibles a un proceso administrativo;

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10. Adoptar convenios de cooperación, coordinación y concertación con instituciones públicas y privadas con especialidad en la defensa y protección de los derechos de las mujeres, a fin de facilitar la aplicación de las políticas que en esta materia adopte; 11. Apoyar y proporcionar documentación, información y apoyo que requiera la mujer en situación de violencia, a solicitud verbal o escrita de la interesada; 12. Y todas las acciones necesarias para la erradicación de la violencia contra las mujeres. Artículo 27.- (Protocolos de Salud).- Los protocolos de salud contendrán referencia expresa el daño físico, sexual, psicológico así como las lesiones internas o externas ocasionados por la agresión, para su remisión al ámbito judicial en calidad de prueba, y será referente indispensable para la definición de políticas de prevención, detección precoz e intervención continua dirigida a las mujeres en situación de violencia o en riesgo de padecerla. Artículo 28.- (Obligación de denuncia).I.

II.

Los proveedores en salud de establecimiento públicos y privados (hospitales, clínicas, puestos de salud, etc.) que detecten y/o atiendan a mujeres en situación de violencia deberán denunciar y referir obligatoriamente una copia firmada del registro a la Brigada de Protección a la Familia y donde no exista, a la Policía, Juez de Instrucción o Servicios Legales Integrales u otra organización especializada en el tema de violencia, dentro de las 48 horas de conocidos los hechos. Los hechos de violencia contra la mujer que se susciten en las naciones y pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianas, los proveedores de salud deberán poner a conocimiento de la autoridad originaria para su respectivo procesamiento, dentro de las 48 horas de conocimiento del hecho.

Artículo 29.- (Formación Académica).- El Ministerio de Salud deberá coordinar con el Ministerio de Educación, para la incorporación de contenidos especializados en materias relacionadas con la atención, tratamiento, efectos y requerimientos emergentes de la violencia contra las mujeres en el sistema educativo superior público y privado, en todas las carreras del área de salud, a fin de que las y los futuros profesionales en salud tengan los conocimientos necesarios para asegurar a las mujeres un trato digno y acorde con su situación. Artículo 30.- (Comisión Nacional de Salud).I.

A partir de la promulgación de la presente ley, se conformará una Comisión de Salud para que en el plazo de un año apoye técnicamente y oriente la planificación de las medidas de salud contempladas en este capítulo, evalúe y proponga las disposiciones necesarias para la aplicación del protocolo sanitario y toda otra medida que corresponda para el cumplimiento de la presente ley y supervise su cumplimiento.

II.

Esta Comisión estará presidida por la o el Ministro de Salud, y conformada por autoridades nacionales, regionales, departamentales, municipales, cantonales en salud; publicas o privadas, representantes del régimen de seguridad social, servicios privados de salud, carreras de salud de universidades públicas y privadas, Colegios Médico y de Enfermeras y organizaciones especializadas en salud.

III.

La Comisión emitirá cada año un informe detallado de sus actividades, que será remitido al Observatorio Nacional de Violencia contra las Mujeres.

Artículo 31.- (Atención Obstétrica).- Con el fin de evitar toda forma de violencia obstétrica contra las mujeres, en la práctica asistencial obstétrica y neonatal se deberán incorporar obligatoriamente las dieciocho prácticas y tecnologías apropiadas establecidas en la Resolución Ministerial Nº 0496 de 9 de Octubre de 2001: Historia clínica perinatal, Carnet perinatal, Plan de Acceso para el parto o emergencia obstétrica, Detección de proteínas en la orina de las embarazadas, Cambio de posición y ambulación de embarazadas, Presencia de familiar o allegado de la embarazada, Ingestión de líquidos , Eliminación del uso rutinario de enema y rasurado de vello púbico, uso de Partograma OMS modificad, Restricción de la práctica de episiotomía , Manejo Activo del alumbramiento, Devolución de la placenta a madres que lo soliciten, Atención Inmediata del recién nacido por una persona diferente a la que asistió a la madre, Preservar el calor corporal del bebé mediante el secado inmediato y cambio al pañal precalentado, Garantizar la referencia a centros de salud con capacidad resolutiva en caso de que la mujer y el recién nacido presenten complicaciones, Promover las prestaciones del Seguro Universal de Salud, Atender denuncias de negligencia, discriminación, desinformación y maltrato, Proporcionar información de auditorias médicas sobre mortalidad materna y neonatal. Artículo 32.- (Informe anual).- El Ministerio de Salud elaborará un informe anual dirigido al Observatorio Nacional de Violencia contra las Mujeres cuantitativo y cualitativo desagregado por sexo, edad, nación o pueblo indígena originario campesino y afrobolivianas, sobre el acceso a la salud, atención y prevención de la violencia contra las mujeres, así como formas de violencia registradas, efectos y consecuencias en la salud de las mujeres, número de casos de violencia detectada, mecanismos de atención y protección. CAPÍTULO V ÁMBITO DE PUBLICIDAD Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN Artículo 33.- (Publicidad Ilícita).- Se considera publicidad ilícita aquella que utilice la imagen de las mujeres de forma vejatoria, discriminatoria, utilizando su cuerpo o partes del mismo, como objeto del producto que se pretende promocionar o su imagen asociada a comportamientos estereotipados sexistas, que tienden a perpetuar la cultura de violencia y discriminación contra las mujeres. Artículo 34.- (Regulación).- La Autoridad de Fiscalización y control social de Telecomunicaciones y Transporte, en coordinación con la Adjunta especializada de los Derechos de las mujeres, deberá regular, velar y ejecutar que los medios masivos de comunicación audiovisual, escrita y oral

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adopten las medidas necesarias para evitar la publicidad ilícita y programas, artículos con contenido sexista, que vulnere los principios y derechos establecidos en la presente ley. Articulo 35.- (Acciones de cesación y rectificación).- La Adjunta especializada de los Derechos de las mujeres, el ente rector, o cualquier organización publica o privada especializada en la defensa y protección de los derechos de las mujeres, estarán facultadas para ejercer en la vía administrativa y judicial la acción de cesación y rectificación de la publicidad ilícita, en los términos referidos en la presente ley. Artículo 36.- (Obligaciones de los medios de comunicación).- Los medios de comunicación tendrán las siguientes obligaciones: 1. Prohibirán y sancionaran toda acción de discriminación, racismo, desigualdad, estereotipos sexistas, expresiones o imágenes que implique o naturalice cualquier forma de violencia contra las mujeres. 2. Se negaran a transmitir spot publicitarios, anuncios, cuñas radiales, solicitadas, infografias, que denigren la imagen de la mujer. 3. Cuando exista duda respecto a un spot publicitario, anuncios, cuñas radiales, solicitadas, infografias, este deberá estar acompañado de una orden de consentimiento extendida por la Adjunta para los derechos de las mujeres para su difusión, de lo contrario el medio de comunicación se hará responsable de dicha publicidad ilícita. Artículo 37.- (Difusión de las informaciones).- La difusión de informaciones relativas a la violencia contra las mujeres, se realizara con objetividad informativa, precautelando la defensa de su libertad, dignidad y los derechos humanos de las mismas, así como la de sus hijas e hijos, se tendrá especial cuidado en evitar la exposición gráfica de las informaciones, cualquier difusión que constituya humillación, exposición pública y/o degradante de las mujeres. Artículo 38.- (Programas de prevención en medios de difusión masiva).I.

Todos los medios de comunicación masiva, tienen la obligación de incluir en sus respectivas programaciones y publicaciones mensajes, programas, reportajes para prevenir y deconstruir estereotipos sexistas para eliminar la violencia contra las mujeres.

II.

A tal efecto, las emisoras radiales, televisivas, prensa oral y escrita, destinarán un espacio mínimo gratuito para la difusión de mensajes que promuevan los valores establecidos en la presente ley.

III.

Cada medio de comunicación anualmente determinara el espacio mínimo establecido en el parágrafo anterior, comunicando este extremo a la Comisión de Ética Publicitaria y a la Adjunta especializada para los derechos de las mujeres, que serán responsables de supervisar su efectivo cumplimiento.

Artículo 39.- (Comisión Nacional de Ética de Publicidad no Sexista y Medios de Comunicación).I.

Se creara la Comisión Nacional de Ética de Publicidad no Sexista y Medios de Comunicación con el objeto de adoptar un Código de Ética y su reglamento, que sean necesarios para regular la difusión, publicidad, información y toda expresión visual, oral o escrita que contenga imágenes, alusiones o estereotipos sexistas, con carácter vejatorio, discriminatorio, racista, humillante o degradante hacia las mujeres.

II.

La Comisión Nacional de Ética de Publicidad no Sexista y Medios de Comunicación estará conformada por la Adjunta especializada para los derechos de las mujeres, representante del Ministerio de la Mujer, representante de organizaciones de periodistas, representante de medios de comunicación y representante de una organización pública o privada de defensa de los derechos de las mujeres.

III.

Esta Comisión, tendrán facultades para fiscalizar, supervisar el cumplimiento de la regulación que se adopte, determinando las sanciones; de ninguna manera la actuación de la Comisión se podrá restringir, cuestionar o invalidar bajo el justificativo de la libertad de expresión.

IV.

La Autoridad de Fiscalización y control social de Telecomunicaciones y Transporte, dará cumplimiento a las sanciones que fueran impuestas a medios de comunicación, agencias publicitarias u otros medios de comunicación bajo su competencia, en cuanto a la suspensión o revocación de licencias a quienes vulneren lo dispuesto en el Código de Ética correspondiente. CAPÍTULO VI ÁMBITO LABORAL

Artículo 40.- (Atribuciones del Ministerio de Trabajo).- El Ministerio de Trabajo tendrá, además de las atribuciones establecidas en la Ley del Órgano Ejecutivo las siguientes: 1.

Establecer políticas públicas para promover el ejercicio de los derechos laborales de las mujeres y el acceso al trabajo digno, garantizando la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como privado; así como garantizar el derecho a una vida libre de violencia sin discriminación en sus relaciones laborales;

2.

Regular y sancionar el despido injustificado de las mujeres, por su estado civil, situación de violencia, situación de embarazo, edad, rasgos físicos, numero de hijas o hijos, y toda forma de acoso sexual u hostigamiento laboral que se constituya en violencia contra las mujeres;

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3.

Fortalecer y capacitar de manera permanente al personal del Servicio de Inspección del Trabajo para la detección y atención de las diferentes manifestaciones del acoso sexual u hostigamiento laboral, debiendo solicitar se inicie el proceso administrativo o judicial que corresponda. Y, determinar sanciones administrativas para los superiores jerárquicos del agresor hostigador o acosador, cuando hubieran rehusado recibir o dar curso a una queja;

4.

El Ministerio de Trabajo en coordinación con el Ministerio de Salud y Deportes promoverán la atención médica y psicológica especializada, oportuna y gratuita en el Régimen de Seguridad Social a toda mujer que hubiera sido acosada sexualmente en el ámbito laboral;

5.

Adoptar programas de formación técnica, profesional o de capacitación a mujeres en situación de violencia en coordinación con el Ministerio de Educación;

6.

El Ministerio de Trabajo en coordinación con el Ministerio de Salud y Deportes se cerciorara que el Régimen de Seguridad Social incorpore dentro de sus prestaciones en salud la atención integral especializada, oportuna y gratuita, a mujeres en situación de violencia, y en caso de lesiones la otorgación de certificado médico;

7.

Y todas las acciones necesarias para la erradicación de la violencia contra las mujeres.

Artículo 41.- (Garantía y Ejercicio de Derechos).- En caso de impedimento para el ejercicio de estos derechos, la mujer en situación de acoso sexual o violencia laboral podrá recurrir a las instancias administrativa o judicial que la ley le confiere para la reparación del daño sufrido, las sanciones que correspondan al agresor y a los responsables que impidieron o vulneraron sus derechos. Artículo 42.- (Informe anual).- El Ministerio de Trabajo elaborará un informe anual dirigido al Observatorio Nacional de Violencia contra las Mujeres cuantitativo y cualitativo, desagregado por sexo, edad, nación o pueblo indígena originario campesino y afrobolivianas, sobre el número de casos de acoso sexual, hostigamiento laboral y violencia laboral y mecanismos de atención y protección a las mismas y las sanciones aplicadas. CAPÍTULO VII DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Artículo 43.- (Responsabilidad compartida).- Cada uno de los órganos del Estado en el marco de sus respectivas atribuciones y funciones, y las entidades territoriales autónomas descentralizadas, coadyuvarán para el cumplimiento de esta ley, para lo cual asignarán cada año los recursos económicos y humanos suficientes para el cumplimiento de sus atribuciones y todas las competencias adicionales que les son conferidas. Artículo 44.- (Órgano Ejecutivo y Coordinación intersectorial).- El ente rector coordinará intersectorialmente la modificación y/o adecuación de sus normativas administrativas y políticas públicas, estableciendo medidas de información, capacitación, prevención, atención, procedimientos y sanciones administrativas para la erradicación de la violencia contra las mujeres. Artículo 45.- (Creación de Unidades de prevención, atención y tratamiento de la violencia contra las mujeres).- El ente rector promoverá la creación en cada instancia del sector publico Unidades Especializadas de prevención, orientación, atención y tratamiento para las mujeres en situación de violencia y cooperarán con los órganos jurisdiccionales para el seguimiento y control de las medidas que les sean impuestas a los agresores. Artículo 46.- (Atribuciones del Instituto Nacional de Estadística).- El Instituto Nacional de Estadística, conjuntamente con el ente rector y el Observatorio Nacional de Violencia contra las Mujeres, coordinará con los entidades de los Órganos Públicos, los censos, estadísticas y cualquier otro estudio, que permitan recoger datos desagregados por sexo, edad, nación, pueblo indígena originario campesino y afroboliviana sobre las formas de violencia y periódicamente se revisarán los indicadores para la evaluación del impacto de la violencia contra las mujeres. Artículo 47.- (Competencias de los Gobiernos Autónomos Departamentales).- Corresponde a los Gobiernos Autónomos Departamentales, conforme a las disposiciones de esta ley y las normas que regulan la descentralización y las autonomías: 1.

Instrumentar y articular las políticas públicas en concordancia con el Plan Nacional Integral para la Erradicación de la Violencia contra las Mujeres para prevenir, atender, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres;

2.

Ejercer facultades reglamentarias en sus Estatutos Autónomos Departamentales para la aplicación de la presente ley;

3.

Aplicar en su jurisdicción las políticas publicas de educación y salud, en coordinación con el ente rector del Gobierno Nacional;

4.

Fortalecer a las instituciones públicas con la asignación de recursos presupuestarios, humanos y materiales, en coordinación con las autoridades de los gobiernos autónomos municipales para la implementación del Plan Nacional Integral para la Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;

5.

Promover programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación, difusión y cultura de los derechos humanos y de la no violencia contra las mujeres;

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6.

Crear Casas de Acogida y Centros de Apoyo para Mujeres en Situación de Violencia y sus hijas e hijos;

7.

Crear Centros de Rehabilitación para Agresores;

8.

Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres en la ejecución de los programas estatales;

9.

Considerar las propuestas y recomendaciones de las organizaciones privadas para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra mujeres, e incorporarlas en sus programas departamentales;

10. Crear Sistemas de Información Departamentales que generen reportes anuales hacia el Observatorio Nacional de Violencia contra las Mujeres; 11. Suscribir convenios de cooperación, coordinación y concertación para la erradicación de la violencia contra las mujeres; 12. Y, las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley y cualquier tipo de acción necesaria para el cumplimiento de esta ley y la erradicación de la violencia contra las mujeres. Artículo 48.- (Competencias de los Gobiernos Autónomos Municipales).- Corresponde a los Gobiernos Autónomos Municipales, conforme a las disposiciones de esta ley y las normas que regulan la descentralización y las autonomías: 1.

Elaborar y coordinar en concordancia con la política nacional y departamental, la política municipal orientada la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

2.

Coadyuvar con los Gobiernos Autónomos Departamentales la ejecución del Plan Nacional Integral para la Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;

3.

Promover programas de atención, capacitación y sensibilización a las y los prestadores de servicios a mujeres en situación de violencia;

4.

Implementar las acciones necesarias para el cumplimiento del Plan Nacional Integral para la Erradicación e Prevención de la Violencia contra las Mujeres;

5.

Apoyar la creación de programas de rehabilitación integral para los agresores;

6.

Asignar recursos económicos y humanos para el funcionamiento de las Casas de Acogida, Centros de Apoyo para Mujeres en Situación de Violencia y los Centros de Rehabilitación para Agresores;

7.

Crear programas de información y difusión masiva a la población sobre las causas y consecuencia de la violencia contra las mujeres y bajo los principios de la presente ley;

8.

Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, en la ejecución de los programas estatales;

9.

Considerar las propuestas y recomendaciones de las organizaciones privadas para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra mujeres, e incorporarlas en sus programas departamentales;

10. Crear Sistemas de Información Municipales que generen reportes anuales hacia el Observatorio Nacional de Violencia contra las Mujeres; 11. Suscribir convenios de cooperación, coordinación y concertación para la erradicación de la violencia contra las mujeres; 12. Y, las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley y cualquier tipo de acción necesaria para el cumplimiento de esta ley y la erradicación de la violencia contra las mujeres. Artículo 49.- (Competencias de los Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos y afrobolivianas).- Corresponde a los Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos y afrobolivianas conforme a las disposiciones de esta ley y las normas que regulan la descentralización y las autonomías: 1.

Deconstruir prejuicios, mitos y naturalización de la violencia contra las mujeres de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianas;

2.

Proteger, defender, regular, administrar justicia y sancionar a los agresores en casos de violencia contra las mujeres en el marco de sus usos y costumbres; En caso de reincidencia las autoridades de los Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos y afrobolivianas deberán remitir a la Justicia Ordinaria a los agresores;

3.

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4.

En caso de delitos penales y/o graves de violencia contra las mujeres deberán ser remitidos a la Justicia Ordinaria para su respectivo procesamiento, conforme a la Ley de Deslinde Jurisdiccional;

5.

Coordinar con los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales la atención inmediata y gratuita, remisión a Servicios Legales Integrales, Centros de Acogida, Centros de Apoyo para Mujeres en Situación de Violencia;

6.

Promover en coordinación con el ente rector materiales de difusión en idiomas oficiales del Estado sobre las causas y consecuencia de la violencia contra las mujeres;

7.

Crear Mecanismos de Información que generen reportes anuales hacia el Observatorio Nacional de Violencia contra las Mujeres;

8.

Suscribir convenios de cooperación, coordinación y concertación para la erradicación de la violencia contra las mujeres;

9.

Y, las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley y cualquier tipo de acción necesaria para el cumplimiento de esta ley y la erradicación de la violencia contra las mujeres. TITULO III TUTELA ADMINISTRATIVA E INSTITUCIONAL CAPITULO I MINISTERIO DE LA MUJER

Artículo 50.- (Ministerio de la Mujer o Ente Rector).- El Ministerio de la Mujer o su similar será el ente rector responsable de adoptar todas las medidas necesarias para la aplicación de la presente Ley, así como de formular políticas publicas, en coordinación intersectorial y con las entidades autónomas territoriales descentralizadas e impulsar cuantas acciones sean necesarias para la erradicación de la violencia contra las mujeres. Artículo 51.- (Atribuciones).- El Ministerio de la Mujer tendrá las siguientes atribuciones: 1.

Elaborar el Plan Nacional Integral para la erradicación de la Violencia contra las Mujeres;

2.

Formular, ejecutar, dirigir, concertar y vigilar políticas, normas, programas y planes que promuevan la equidad de género con igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres;

3.

Formular y ejecutar la política nacional de defensa, protección y promoción de los derechos de las mujeres;

4.

Formular reglamentos, manuales, instructivos, protocolos para fortalecer los mecanismos de protección en el marco de la prevención, atención, recuperación y sanción de la violencia contra las mujeres;

5.

Coordinar con las instancias respectivas del Estado Plurinacional la asignación de recursos económicos que permitan la ejecución de políticas, planes y programas para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres;

6.

Transversalizar el enfoque de género en todos Ministerios del Estado Plurinacional;

7.

Diseñar programas de capacitación, formación especializada y sensibilización a operadoras y operadores y administradoras y administradores de justicia en perspectiva de género y atención a casos de violencia contra las mujeres;

8.

Fortalecer los sistemas de atención integral a mujeres en situación de violencia;

9.

Desarrollar programas y acciones para la deconstrucción de estereotipos sexistas y naturalización de la violencia contra las mujeres condenándola como un hecho delictivo e incentivando la solidaridad y el respeto a los derechos humanos de las mujeres;

10. Coordinar con las organizaciones sociales de mujeres e instituciones públicas y privadas especializadas en defensa y protección de los derechos de las mujeres en la definición y ejecución de las políticas públicas; 11. Realizar la declaratoria de alerta de violencia contra las mujeres, en lugares que se detecte un índice alarmante de casos de violencia contra las mujeres; 12. Suscribir convenios de cooperación, coordinación y concertación para la erradicación de la violencia contra las mujeres; 13. Y, las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley y cualquier tipo de acción necesaria para el cumplimiento de esta ley y la erradicación de la violencia contra las mujeres.

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Artículo 52.- (Responsabilidad estatal y gubernamental).- El Gobierno Nacional y las autoridades de las entidades autónomas territoriales descentralizadas serán responsables de ejecutar y cumplir con lo determinado en la presente ley y estarán sujetos a mecanismos de control social. CAPITULO II ADJUNTA ESPECIALIZADA PARA LOS DERECHOS DE LAS MUJERES Artículo 53.- (Naturaleza).- La Adjunta Especializada para los Derechos de las Mujeres, es una instancia descentralizada funcional de la Defensoría del Pueblo, vela por la promoción, vigencia, divulgación, defensa, control, exigibilidad y garantía del ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, y coordinara la aplicación de la presente ley en el ámbito público y privado. Artículo 54.- (Sede).- La Adjunta Especializada para los Derechos de las Mujeres tendrá como sede nacional en la ciudad de La Paz, su ámbito de competencia abarca a todo el territorio nacional pudiendo establecer oficinas en cualquier lugar del país de acuerdo a su reglamento interno. Artículo 55.- (Ámbito de Competencia).- A efectos de la presente Ley las competencias de la Adjunta Especializada para los Derechos de las Mujeres son las de intervenir de oficio ante cualquier vulneración de derechos humanos de las mujeres, en la administración pública y privada, gobiernos autónomos departamentales, municipales e indígenas originarios campesinos y afrobolivianas, y todo organismo del Estado, cual fuera su naturaleza jurídica. Artículo 56.- (Atribuciones).- La Adjunta Especializada para los Derechos de las Mujeres, además de las atribuciones que señala La Ley de la Defensoría del Pueblo también tendrá las siguientes atribuciones: 1.

Asesorar al Defensor del Pueblo para que en sus intervenciones y acciones incorpore la transversalización del enfoque género;

2.

Proponer a la Defensoría del Pueblo que se interpongan procesos constitucionales para la protección de los derechos humanos de las mujeres;

3.

Investigar y denunciar, de oficio o como consecuencia de una queja, los actos u omisiones que impliquen violación a los derechos humanos, garantías, derechos humanos de las mujeres;

4.

Impulsar y fomentar el conocimiento, promoción, prevención, garantía, respeto a los derechos humanos de las mujeres y exigibilidad en su cumplimiento;

5.

Realizar programas de sensibilización en Derechos Humanos de las Mujeres a operadores/as y administradores/as de justicia;

6.

Proponer Leyes, Decretos, modificaciones a leyes y Resoluciones no Judiciales relativas a los derechos humanos de las mujeres;

7.

Diseñar un modelo de vigilancia y control para la calidad de atención en servicios a mujeres en situación de violencia;

8.

Diseñar, elaborar, ejecutar y supervisar programas para la defensa, promoción y divulgación de los derechos humanos de las mujeres, estableciendo mecanismos de coordinación con organismos gubernamentales y no gubernamentales;

9.

Dirigir el Observatorio Nacional de Violencia contra las Mujeres;

10. Presentar informes cuanti-cualitativos a la Defensoría del Pueblo sobre el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, con énfasis en la situación de la mujer indígena, campesina y afrobolivianas; 11. Hacer seguimiento a la ejecución del Plan Nacional Integral de Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, así como de las medidas y las políticas de gobierno para erradicar la violencia contra las mujeres; 12. Vigilar in situ, los procedimientos que se realicen ante cualquier hecho que represente vulneración de los derechos humanos de las mujeres, con prioridad en las comunidades indígenas y originarias; 13. Promover y exigir en sus actuaciones la observancia a las Convenciones y Tratados Internacionales relativos a los derechos humanos de las mujeres.

14. La Adjunta informará al control social sobre la situación de los derechos humanos de las mujeres y la gestión de su administración. Artículo 57.- (Delegados).- La Adjunta Especializada para los Derechos de las Mujeres será asistida por 2 delegados/as para vigilar la implementación del Plan Nacional Integral de Erradicación de la Violencia contra las Mujeres en todos los niveles de gobierno autónomos y organizaciones indígena originario campesinos y comunidades afrobolivianas.

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Artículo 58.- (Control institucional).- La Adjunta especializada para los derechos de las mujeres establecerá políticas de observación, seguimiento y evaluación al desempeño de las instituciones públicas responsables de la aplicación de esta ley, especialmente en educación, salud, oficinas públicas en entidades autónomas territoriales nacional, departamental y municipal y autoridades indígena originaria campesinas. CAPITULO III OBSERVATORIO NACIONAL DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Artículo 59.- (Naturaleza).- Se constituirá el Observatorio Nacional de Violencia contra las Mujeres para el análisis estadístico, evaluación, seguimiento, colaboración y coordinación institucional, en base a registros de información desagregada por sexo, considerando todas las variables necesarias que permitan analizar el impacto de la violencia en la salud y en el desarrollo económico productivo laboral de las mujeres. Artículo 60.- (Sistema de Información).- El Observatorio Nacional de Violencia contra las Mujeres funcionará en base a la información remitida de los niveles nacional, departamental, municipal, naciones y pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianas, de instituciones públicas y privadas sobre casos registrados de violencia contra las mujeres. Y emitirá anualmente, un informe de la situación de los derechos humanos de las mujeres. Artículo 61.- (Coordinación).- La Adjunta Especializada en Derechos de las Mujeres y el Observatorio Nacional de Violencia contras las Mujeres coordinará con todas las instancias públicas y privadas, autónomas y descentralizadas a nivel nacional, para obtener información fidedigna y actualizada. Artículo 62.- (Obligatoriedad).- Todas las instancias públicas y privadas tienen la obligación y el deber de proporcionar con celeridad la información requerida por el Observatorio Nacional de Violencia contras las Mujeres y la Adjunta Especializada. TITULO IV INSTITUCIONES PARA LA ATENCION INTEGRAL A LAS MUJERES EN SITUACION DE VIOLENCIA CAPÍTULO I SERVICIOS DE ATENCION LEGALES INTEGRALES PARA LAS MUJERES Articulo 63.- (Definición).- Los Servicios de Atención Legales Integrales para las Mujeres son un servicio municipal permanente, gratuito, de defensa psico-socio-legal dependiente de cada Gobierno Autónomo Municipal para precautelar la vigencia y ejercicio pleno de los derechos de las mujeres. Artículo 64.- (Creación y fortalecimiento de Servicios de Atención Legales Integrales para las Mujeres).- Cada Gobierno Autónomo Municipal está obligado a crear y/o fortalecer los Servicios de Atención Legales Integrales para las mujeres en situación de violencia, con la asignación presupuestaria, recursos humanos especializados e infraestructura. Artículo 65.- (Atribuciones).- Los Servicios de Atención Legales Integrales para las Mujeres tendrán las siguientes responsabilidades: 1.

Dar atención psico-socio-legal a las mujeres en situación de violencia;

2.

Brindar terapia psicológica especializada con enfoque de género;

3.

Orientar, atender y patrocinar a las mujeres en situación de violencia;

4. 5.

Intervenir de manera inmediata ante los hechos de violencia contra las mujeres; Promover la difusión y defensa de los derechos de las mujeres con la participación activa de las y los ciudadanos;

6.

Desarrollar acciones de prevención de la violencia contra las mujeres en coordinación con instituciones públicas y privadas y las organizaciones de mujeres;

7.

Presentar denuncia ante las autoridades competentes por delitos cometidos en contra de los derechos de las mujeres e Intervenir como promotores de su defensa en instancias administrativas, policiales y judiciales que corresponda, sin necesidad de mandato expreso;

8.

Solicitar medidas de protección social adecuadas para las mujeres en situación de violencia;

9.

Coordinar con instituciones de acogida, de apoyo y sector salud;

10. Derivar a la autoridad judicial los casos que no son de su competencia o han dejado de ser; 11. Promover acuerdos de asistencia familiar y su homologación por autoridad competente; 12. Las o los abogados deberán seguir de oficio los procesos judiciales de delitos de violencia contra las mujeres;

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13. Realizar informes psicológicos a requerimiento de la interesada, de la autoridad judicial que conozca el hecho de violencia y fiscales; 14. Realizar informes sociales a requerimiento de la interesada, de la autoridad judicial que conozca el hecho de violencia y fiscales; 15. Patrocinar a las Mujeres en las materias familiar, laboral, civil, niñez y adolescencia, siempre que su situación sea resultado de un hecho de violencia; 16. Y cuanta acción necesaria para la defensa y protección de las mujeres en situación de violencia. Artículo 66.- (Integrantes).- Los Servicios de Atención Legales Integrales para las Mujeres, estarán compuestos por profesionales especializados, con perspectiva de género y amplio conocimiento en la temática. Artículo 67.- (Capacitación).- Los Gobiernos Autónomos Municipales propiciaran una permanente capacitación para todo el personal de los Servicios de Atención Legales Integrales para las Mujeres. Artículo 68.- (Obligación de denuncia).- Toda persona que tenga conocimiento del menoscabo, violación, amenaza o negación de los derechos de las mujeres, deberá denunciar estos hechos ante los Servicios de Atención Legales Integrales para las Mujeres de su respectiva jurisdicción o ante el Ministerio Público. Artículo 69.- (Responsabilidad).- El personal de los Servicios de Atención Legales Integrales para las Mujeres, tendrá responsabilidad administrativa, penal y civil, por las acciones que realice y la negligencia que cometa en el ejercicio de sus funciones. CAPITULO II CASAS DE ACOGIDA TEMPORAL Articulo 70.- (Definición).- Las casas de acogida temporal se establecen como un servicio social especializado de carácter asistencial, de protección y promoción de la mujer, cuya finalidad es acoger temporalmente a las mujeres en situación de violencia, solas o acompañadas de sus hijas/os, con el objeto de prestarles acogida y atención integral psico-socio-legal. Artículo 71.- (Creación).- Las autoridades de las entidades territoriales autónomas descentralizadas, tendrán la responsabilidad de crear en el área urbana y rural, casas de acogida temporal, con un servicio de atención permanente las 24 horas del día y todos los días del año, dedicadas a la atención y protección de mujeres en situación de violencia. Asimismo podrán contar con casas de refugio y albergues temporales la Policía Nacional, sociedad civil e instituciones privadas sin fines de lucro. Artículo 72.- (Personal).- Las Casas de Acogida temporal deberán contar con equipo multidisciplinario especializado y capacitado en la materia, con perspectiva de género, de derechos humanos e interculturalidad. Artículo 73.- (Funciones y servicios mínimos).- Las Casas de Acogida temporal tendrán las siguientes funciones y servicios mínimos: 1.

Dar acogida temporal y gratuita a las mujeres y sus hijas/os en situación de violencia;

2.

Estimular y promover en las mujeres en situación de violencia el empoderamiento facilitando su acceso a la educación, capacitación laboral y trabajo;

3.

Velar por la seguridad de las mujeres bajo su cobijo, cuidado y protección;

4.

Proporcionar a las mujeres la atención multidisciplinaria necesaria para su recuperación física y psicológica, que les permita de manera gradual participar plenamente en la vida pública, social y privada;

5.

Hospedaje y alimentación gratuita a mujeres e hijas/os;

6.

Brindar información y atención con calidad, calidez, sensibilidad y en sus idiomas a mujeres indígenas, campesinas y afrobolivianas, tomando en cuenta su identidad y cosmovisión.

7.

Coordinar con Centros de Salud Pública y Privada cercanos a las Casas de Acogida la atención médica a mujeres en situación de violencia.

Articulo 74.- (Reserva).- Las Casas de Acogida temporal deberán constituirse en refugio seguro para las mujeres en situación de violencia, por tanto su localización no podrá ser revelada a los agresores ni a sus familiares. Artículo 75.- (Permanencia).- Las mujeres que recurran a las Casas de Acogida temporal no podrán permanecer en ellas más de tres meses, a menos que por la gravedad de la violencia sufrida o debido a condiciones especiales así lo justifiquen o por persistir una situación de riesgo.

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CAPITULO III CENTROS DE FORTALECIMIENTO PARA MUJERES Artículo 76.- (Definición).- Los Centros de Fortalecimiento para Mujeres es un servicio multidisciplinario especializado para mujeres que han salido del ciclo de violencia y su recuperación integral. Articulo 77.- (Creación).- Las autoridades de las entidades territoriales autónomas descentralizadas tendrán la responsabilidad de crear en el área urbana y rural, Centros de Fortalecimiento para Mujeres. Artículo 78.- (Personal)- Los Centros de Fortalecimiento para Mujeres deberán contar con equipo multidisciplinario especializado y capacitado en la materia, con perspectiva de género, de derechos humanos e interculturalidad. Artículo 79.- (Funciones y servicios mínimos).- Los Centros de Fortalecimiento para Mujeres tendrán las siguientes funciones y servicios mínimos: 1.

Brindar una atención multidisciplinaria especializada para mujeres que han salido del ciclo de violencia y para la recuperación de su salud integral;

2.

Empoderar a las mujeres que han salido del ciclo de la violencia y facilitar su acceso a la educación, capacitación laboral y trabajo; y, promover su participación plena en la vida pública, social y privada;

3.

Con la finalidad de asegurar el cumplimiento del objetivo del centro de fortalecimiento, todos los profesionales deberán emitir un informe a la instancia directiva, sobre las acciones realizadas y los resultados obtenidos;

4.

Brindar atención médica; social y psicológica;

5.

Brindar orientación jurídica para el ejercicio de sus derechos.

Articulo 80.- (Reserva de la información).- El informe psicológico emitido por los Centros de Fortalecimiento para Mujeres, tendrán un carácter estrictamente confidencial y solo podrán ser conocidos por la interesada. CAPITULO IV CENTROS DE REHABILITACION PARA AGRESORES Articulo 81.- (Definición).- Los Centros de Rehabilitación para Agresores son servicios especializados, cuya finalidad es brindar ayuda profesional especializada y adecuada para que superen y controlen su conducta agresiva. La terapia de rehabilitación por ningún motivo sustituirá la sanción de la violencia. Articulo 82.- (Creación).- Las autoridades de las entidades territoriales autónomas descentralizadas tendrán la responsabilidad de crear en el área urbana y rural, Centros de Rehabilitación para Agresores. Artículo 83.- (Lugar de Funcionamiento).- Los Centros de Rehabilitación para Agresores deben funcionar en lugar diferente a donde se instalan las Casas de Acogida temporal y los Centros de Fortalecimiento para Mujeres. Articulo 84.- (Obligatoriedad).- Los agresores tienen la obligación de asistir a dichos centros; ya sea derivados por orden judicial, fiscal, o de manera voluntaria. Artículo 85.- (Funciones y Servicios Mínimos).- Los Centros de Rehabilitación tendrán las siguientes funciones y servicios mínimos: 1.

Aplicar el programa psico-educativo para que los agresores superen la conducta agresiva y su reinserción a la vida social;

2.

Proporcionar talleres educativos para motivar la reflexión sobre los patrones socioculturales que generan conductas violentas;

3.

Informar a la Autoridad Jurisdiccional sobre el cumplimiento o incumplimiento del programa o terapia por parte de los agresores;

4.

Brindar tratamiento psicológico y/o terapéutico a los agresores;

5.

Brindar Orientación Jurídica, sobre las consecuencias legales de sus actos. CAPITULO V UNIDAD DE ATENCION Y PROTECCION LEGAL INTEGRAL PARA MUJERES EN SITUACION DE VIOLENCIA

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Artículo 86.- (Unidad de Atención y Protección Legal para Mujeres).- La Unidad de Atención y Protección Legal para mujeres en situación de violencia, es una defensa legal otorgada por el Estado Boliviano, a cargo del Ministerio de Justicia como servicio publico, asume patrocinio de las mujeres en situación de violencia, que no tengan abogada/o patrocinante o recursos para tenerlo. Artículo 87.- (Atribuciones).- Serán atribuciones de la Unidad de Atención y Protección Legal para Mujeres en situación de Violencia, las siguientes: 1.

Brindar orientación e información sobre los derechos y garantías que tiene la mujer en situación de violencia;

2.

Asumir patrocinio legal en materia penal de las mujeres en situación de violencia;

3.

Realizar denuncias, querellas, acusaciones, memoriales, solicitudes administrativas o judiciales, para sancionar el delito y reparar el daño causado;

4.

Solicitar medidas de protección para la mujer en situación de violencia;

5.

Representar a su defendida en todas las instancias sin necesidad de poder expreso;

6.

Y cuanta acción necesaria para la restitución del derecho vulnerado o daño ocasionado.

Artículo 88.- (Requisitos).- Serán requisitos para ser Abogada o abogado de la Unidad de Atención y Protección Legal para mujeres en situación de violencia: 1.

No tener antecedentes de Violencia contra las Mujeres;

2.

No tener antecedentes de incumplimiento de deberes familiares y el no ejercicio de violencia con su pareja e hijas/os;

3.

Haber realizado cursos de especialización en Género y Derechos Humanos de las Mujeres;

4.

Conocer los derechos humanos de las mujeres desde una perspectiva de género;

5.

Siendo que el profesional estará en relación directa con mujeres en situación de violencia, se requiere un alto grado de compromiso y sensibilidad social, por lo cual se deberá aplicar una prueba psicológica.

Articulo 89.- (Negligencia).- La negligencia en el ejercicio de sus funciones y/o el abandono del patrocinio a la mujer en situación de violencia, constituirá falta grave a los efectos de responsabilidad penal y disciplinaria que corresponda, debiendo ser removido inmediatamente del cargo. TITULO V TUTELA JUDICIAL CAPITULO I JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Artículo 90.- (Creación de Juzgados Especializados de Violencia contra las Mujeres).- El Consejo de la Magistratura, crearan Juzgados Especializados de Violencia contra las Mujeres, en todos los Tribunales Departamentales de Justicia, en materia civil, penal, familiar y laboral, los que conocerán y sancionaran los hechos de violencia y/o vulneración de los derechos de las mujeres. Se creara un juzgado especializado de violencia contra las mujeres, por cada tres Juzgados por materia, conforme a los procedimientos vigentes y aquellos que esta ley determina. En los lugares donde no haya Juzgados Especializados de Violencia contra las Mujeres serán competentes los Juzgados de Instrucción Mixtos. Articulo 91.- (Composición de los Juzgados).- Los Juzgados Especializados de Violencia contra las Mujeres estará constituido por la Jueza o el Juez, por una Secretaria o Secretario Abogado, una o un auxiliar, una o un Oficial de Diligencias y un Equipo Interdisciplinario de apoyo. Articulo 92.- (Requisitos).- Para ser Jueza o Juez del Juzgado Especializado de Violencia contra las Mujeres, independientemente de los requisitos establecidos en la Ley del Órgano Judicial, deberá: 1.

No tener antecedentes de Violencia contra las Mujeres;

2.

No tener antecedentes de incumplimiento de deberes familiares y el no ejercicio de violencia con su pareja e hijas/os;

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3.

Haber realizado cursos de especialización en Género y Derechos Humanos de las Mujeres;

4.

Conocer los derechos humanos de las mujeres desde una perspectiva de género;

5.

Siendo que la Jueza o Juez esta en relación directa con mujeres en situación de violencia, se requiere un alto grado de compromiso y sensibilidad social, por lo cual se debe aplicar una prueba psicológica.

Artículo 93.- (Atribuciones).- Además de aquellas establecidas en la Ley del Órgano Judicial la Jueza o el Juez Especializado de Violencia contra las Mujeres, tendrá las siguientes atribuciones: 1.

Recibida la causa, la jueza o el juez emitirá medidas de protección de manera pronta y eficaz para las mujeres en situación de violencia o en riesgo de serlo, con la finalidad de salvaguardar su integridad física, psíquica, sexual, patrimonial y laboral, tomando en cuenta las condiciones de vulnerabilidad en la que se encuentra;

2.

Adoptar medidas integrales que tiendan a disminuir los efectos de la violencia contra las mujeres;

3.

Adoptar medidas para evitar la violencia institucional y discriminación contra las mujeres;

4.

Emitir resoluciones, sentencias, autos y providencias, con perspectiva de género;

5.

Recurrir a la sana critica, con el único fin de disminuir las brechas de desigualdad de las mujeres.

Artículo 94.- (Competencia).- Los Juzgados Especializados de Violencia contra las Mujeres tendrán competencia sobre los hechos de violencia contra las mujeres, según la materia que corresponda. Durante la vacación o receso judicial se designara un juzgado de Turno Especializado de Violencia contra las Mujeres, el mismo que conocerá las causas de violencia de todas las materias; concluida la vacación o receso judicial las causas serán remitidas al juzgado especializado que corresponda. Artículo 95.- (Conflicto de Competencia).- En caso de conflicto de competencia, la jueza o el juez especializado de violencia contra las mujeres, podrá remitir el proceso ante el Juzgado que considere competente, cuando la causa no constituya expresión de violencia contra las mujeres; esta decisión deberá ser fundamentada con una Resolución respaldada por un peritaje técnico; la mujer demandante podrá recurrir contra esta decisión. CAPITULO II EQUIPO INTERDISCIPLINARIO Y SERVICIOS AUXILIARES Artículo 96.- (Equipo Interdisciplinario).- Cada Juzgado Especializado de Violencia contra las Mujeres, contara de manera permanente con un equipo interdisciplinario de las áreas social y psicológica especializados en derechos humanos de las mujeres y sensibilizados en la problemática de las mujeres en situación de violencia. Articulo 97.- (Servicios Auxiliares).- Cuando el caso lo requiera, la Jueza o el Juez podrá ordenar peritajes y otros servicios de asistencia técnica en otras materias, como medicina, educación, derecho, criminología, antropología, sociología, trabajo social u otras profesiones que coadyuven a su labor. Artículo 98.- (Atribuciones del Equipo Interdisciplinario).- Son atribuciones del Equipo Interdisciplinario, que coadyuven a los Juzgados Especializados de Violencia contra las Mujeres: 1.

Intervenir como especialistas independientes e imparciales en los procesos judiciales, realizando peritajes técnicos de carácter integral;

2.

Deberán implementar un Protocolo de Atención para testimonios o declaraciones de testigos niños, niñas o adolescentes, según su edad y grado de madurez, así como de mujeres en situación de violencia, a fin de no alterar su proceso de recuperación mediante interrogatorios innecesarios y que puedan revictimizar a las mujeres;

3.

Realizar seguimiento a las terapias dispuestas por la Jueza o Juez, e informar sobre el avance, abandono o cumplimiento de las mismas;

4.

Realizar informes de valoración psicosocial a requerimiento de la Jueza o Juez o cuando el caso así lo amerite. CAPITULO III CAPACITACION Y ESPECIALIZACIÓN

Artículo 99.- (Capacitación y Especialización).-

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I.

Las y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, las y los Miembros del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia, las y los jueces de todos los ámbitos de competencia tienen la obligación de asistir a Postgrados especializados sobre violencia y derechos humanos de las mujeres.

II.

Las y los operadores, funcionarios judiciales de todos los niveles y personal subalterno, tienen la obligación de asistir a cursos de capacitación, de sensibilización y actualización permanente sobre violencia y derechos humanos de las mujeres.

Artículo 100.- (Entidad responsable).- El Instituto de la Magistratura siendo el responsable de la capacitación técnica deberá coordinar con las instituciones especializadas, nacionales e internacionales en Género, Derechos Humanos y Violencia contra las Mujeres. Artículo 101.- (Declaratoria en Comisión).- El Consejo de la Magistratura declarará en comisión con goce de haberes a las y los funcionarios judiciales que realicen Postgrados de Especialización en Género, Derechos Humanos y Violencia contra las Mujeres. Artículo 102.- (Seguimiento y evaluación).- El consejo de la Magistratura deberá realizar seguimiento y evaluaciones a las y los funcionarios judiciales sobre la aplicación práctica en su actuación judicial de la especialización realizada. CAPITULO IV GARANTIAS PARA EL ACCESO A LA JUSTICIA Artículo 103.- (Principios procesales).- En las causas de hechos de violencia contra las mujeres las Juezas y los Jueces en todas las materias, deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

1. Gratuidad: Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, timbres, legalizaciones, testimonios, certificaciones y otros costos;

2. Celeridad: Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento de aplicar la medida administrativa que corresponda a quien haya recibido la denuncia;

3. Oralidad: Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales para lograr la celeridad y el impulso procesal; 4. Legitimación de la prueba: Serán legitimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad;

5. Publicidad: Todas las audiencias sobre hechos de violencia contra las mujeres serán públicas, salvo que la mujer denunciante solicitare la reserva;

6. Inmediatez y continuidad: Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos;

7. Protección: Las Juezas y Jueces inmediatamente conocida la causa, dictaran medidas de protección para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, y sus derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia;

8. Economía Procesal: La Jueza o el Juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial; 9. Retroactividad: por el que tendrán valor jurídico hechos anteriores, hubieran o no sido reportados o denunciados, que contribuyan a prevenir, esclarecer, procesar y sancionar casos de violencia contra las mujeres. Artículo 104.- (Directrices del Procedimiento en casos de Violencia con las Mujeres).- En todos los procedimientos administrativos y judiciales previstos para la denuncia y sanción de la violencia contra las mujeres se aplicaran las siguientes directrices:

1. La prohibición de procedimientos de mediación o conciliación, por no existir igualdad en la relación de sometimiento entre el agresor y la mujer agredida;

2. Disponer medidas de protección para salvaguardar a las mujeres en situación de violencia; 3. Sancionar todos los hechos que constituyan violencia contra las mujeres; 4. Disponer terapias de rehabilitación para el agresor, con el fin de deconstruir estereotipos sexistas, en ningún caso las mismas sustituirán a la sanción;

5. Disponer terapias de fortalecimiento para mujeres que estén saliendo del ciclo de la violencia;

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6. Solicitar informes de cumplimiento de sanciones y terapias dispuestas por la Jueza o Juez. Articulo 105.- (Inobservancia a los requisitos formales).- La falta de requisitos formales o materiales en la denuncia o procedimiento no impedirá el proceso de restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables. Articulo 106.- (Denuncia).- Todas las manifestaciones de violencia contra las mujeres, serán denunciadas, tramitadas y sancionadas ante los Juzgados Especializados de Violencia contra las Mujeres, según la materia que corresponda:

1. La denuncia podrá ser realizada por la mujer en situación de violencia, por la Adjunta Especializada para los Derechos de las Mujeres, las instituciones públicas y privadas que trabajan con la temática de violencia contra las mujeres y las organizaciones sociales;

2. La denuncia podrá ser oral o escrita; 3. El formulario de denuncia deberá consignar en lo posible el testimonio de la mujer en situación de violencia, y si existieren aspectos visibles de la violencia y su estado emocional deberán ser descritos. Artículo 107.- (Carga de la prueba).- En todos los hechos de violencia contra las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al agresor denunciado o demandado, a excepción de materia penal. Artículo 108.- (Prueba documental).- Se admitirán como prueba documental: 1.

Certificado médico expedido por cualquier institución de salud publica o privada;

2.

Informe psicológico y de trabajo social, expedido por profesional que trabaje en instituciones públicas y privadas, especializadas en la temática y reconocidas legalmente;

3.

Documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles;

4.

Minutas o documentos privados;

5.

Cartas, mensajes, e-mail, u otros obtenidos lícitamente;

6.

Todo documento que conduzca al conocimiento de la verdad.

Articulo 109.- (Prueba Testifical).- Se admitirán como prueba testifical: 1.

La declaración de la mujer en situación de violencia, evitando toda forma de revictimización;

2.

Las declaraciones de los parientes de la denunciante o demandante;

3.

Las declaraciones de niños, niñas y adolescentes serán recibidas en Audiencia reservada con supervisión del profesional en el marco del Código Niño, Niña y Adolescente;

4.

Las declaraciones de las y los funcionarios o autoridades que hayan conocido el hecho de violencia;

5.

La declaración de los profesionales que hayan intervenido en la atención a mujeres en situación de violencia.

Artículo 110.- (Certificados médicos).- A los fines de acreditar el estado físico de la mujer que hubiera sufrido una agresión física o sexual, cualquier profesional de salud que preste servicios en instituciones públicas o privadas acreditadas, podrá extender un certificado médico gratuito y en papel corriente. En procesos penales el certificado medico expedido bajo las condiciones del parágrafo anterior deberá ser confirmado por un experto o una experta forense, evitando la duplicación de la auscultación medica, salvo la necesidad fundada e ineludible que debe ser justificada. Artículo 111.- (Informes Psicológicos).- Con el fin de acreditar el daño psicológico y el estado emocional de la mujer en situación de violencia, cualquier profesional que preste servicios en instituciones públicas o privadas acreditadas, podrá extender un informe psicológico. Artículo 112.- (Apreciación de la Prueba).- Las pruebas pueden ser presentadas junto a la denuncia, contestación, audiencia o antes de emitirse la resolución, la falta de prueba a tiempo de plantear la denuncia o demanda, no impedirá la admisión de la misma. En caso de duda en la apreciación de la prueba, la jueza o el juez estarán a lo más favorable para la mujer en situación de violencia.

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Artículo 113.- (Aplicación preferente).- En todos los hechos de violencia contra las mujeres, se aplicara con preferencia las disposiciones de la presente ley, en aquello que no estuviere previsto, se aplicarán los procedimientos ordinarios en cada materia. Artículo 114.- (Fueros).- Conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado, no se reconocen fueros ni privilegios de ninguna clase, por tanto cualquier acto de agresión ejercido contra una mujer podrá ser denunciado y procesado en las instancias competentes, sin que sean aplicables a estos casos el fuero especial contemplado en las leyes militares, ni las prerrogativas de inmunidad parlamentaria establecida para diputados/as y senadores/as, ni aquellas previstas para el enjuiciamiento de autoridades de los órganos públicos. Articulo 115.- (Amicus Curiae).- En las causas que generen un interés social y se proyecte sobre derechos humanos que afecten a mas de una mujer o que pueda tener responsabilidad institucional, se autoriza recibir la intervención del Amicus Curiae, un tercero ajeno a las partes, que cuente con reconocida competencia sobre la cuestión debatida y que demuestre un interés inequívoco en la resolución final del caso, a fin de que ofrezcan argumentos especializados de trascendencia para la decisión del asunto; de ninguna manera constituye un perjuicio para alguna de las partes, ya que si bien puede favorecer la opinión de una de ellas nada impide la presentación de opiniones en sentido contrario. Artículo 116.- (Requisitos del Amicus Curiae).- Para la presentación del Amicus Curiae se requiere: 1.

Ser una persona física o jurídica con reconocida competencia en la cuestión debatida;

2.

Fundamentar el interés para participar de la causa;

3.

Expedirse a favor de la defensa de un interés público;

Articulo 117.- (Atribuciones del Amicus Curiae).- Tendrá las siguientes atribuciones:

1. La actuación del Amicus Curiae se limita al agregado de la opinión al expediente; 2. Deberá presentarse dentro de los 5 días hábiles del decreto de autos para sentencia; y en materia penal durante el juicio oral antes de dictar sentencia.

3. Limitar su exposición a 20 carillas tamaño oficio; 4. Los Amicus Curiae no tienen calidad de parte ni derecho a cobrar honorarios. CAPITULO V MEDIDAS DE PROTECCIÓN Artículo 118.- (Medidas de protección).- Las medidas de protección tienen como finalidad prevenir, interrumpir e impedir la consumación de un hecho de violencia contra las mujeres en materia civil, familiar, laboral y penal. Las medidas de protección son de aplicación inmediata que impone la autoridad competente, para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, y sus derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia, y sus dependientes. Artículo 119.- (Medidas de Protección en Materia Familiar).- Las Medidas de Protección en Materia Familiar son: 1.

Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble;

2.

Prohibir al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles;

3.

Disponer la asistencia familiar a favor de los hijos y la mujer;

4.

Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo, de estudios del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la mujer en situación de violencia;

5.

Restituir a la mujer del domicilio del cual hubiere sido alejada con violencia, con las garantías suficientes para proteger su vida;

6.

Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer en situación de violencia así como a cualquier integrante de su familia;

7.

Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia;

8.

Suspender temporalmente al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus hijas e hijos;

9.

Realizar el Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los instrumentos de trabajo de la mujer;

10. Disponer la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la mujer y de sus hijas e hijos o dependientes;

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11. Retener los documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles mientras se decide la repartición; 12. Disponer la tolerancia o reducción del horario de trabajo de la mujer en situación de violencia, sin que se vean afectados sus derechos laborales y salariales; 13. Y todas las que garanticen la integridad física, psicológica y sexual; y sus derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia. Artículo 120.- (Medidas de protección en Materia Civil).- Las Medidas de Protección en Materia Civil son:

1. Ordenar el Inventario de los bienes muebles e inmuebles de los cónyuges o concubinos; 2. Prohibir al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles; 3. Ordenar la Anotación Preventiva de los bienes sujetos a registro del agresor, así como el congelamiento de cuentas bancarias, a efectos de garantizar las obligaciones de asistencia familiar;

4. En casos de derecho sucesorio se dispondrá la posesión inmediata de la mujer sobre la parte que le corresponda de la sucesión; 5. Y todas las que garanticen los derechos personales, patrimoniales y económicos. Artículo 121.- (Medidas de Protección en Materia Laboral).- Las Medidas de Protección en Materia Laboral son:

1. Disponer la remoción del agresor de acoso sexual en el medio laboral; 2. Disponer la tolerancia o reducción del horario de trabajo de la mujer en situación de violencia, sin que se vean afectados sus derechos laborales y salariales;

3. Disponer medidas para evitar la discriminación en la selección, calificación, permanencia y ascenso en su fuente laboral; 4. Restringir en caso de acoso sexual, todo contacto del agresor con la mujer, sin que se vean afectados los derechos laborales de la mujer; 5. Y todas las que garanticen la integridad física, psicológica y sexual; y sus derechos laborales. Artículo 122.- (Medidas de Protección en Materia Penal).- Las Medidas de Protección en materia Penal son:

1. Ordenar la retención y guarda de armas blancas, de fuego, punzocortantes, punzo contundentes y otras; 2. Disponer medidas cautelares de protección a las mujeres en situación de violencia en concordancia con el Código de Procedimiento Penal; 3. Prohibir y sancionar cualquier procedimiento de revictimización de la mujer en situación de violencia; 4. Y todas las que garanticen la integridad de las mujeres en situación de violencia CAPITULO VI JUSTICIA COMUNITARIA Artículo 123.- (Naturaleza).- La justicia Indígena originaria campesina, es la aplicación de los Sistemas Jurídicos de la Naciones y pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos; siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Artículo 124.- (Jurisdicción).- La jurisdicción indígena originaria campesina, se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino; se ejerce en los ámbitos personal, material y territorial, determinada por la Ley de Deslinde Jurisdiccional. Artículo 125.- (Principios).- Toda denuncia o proceso que se realiza en el marco de la justicia indígena originaria campesina se fundamenta en los siguientes principios: 1.

Oralidad: Sin excepción para lograr la celeridad y el acceso a la justicia;

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2.

Gratuidad: No habrá ningún cobro por acceder a la justicia;

3.

Especialidad: En casos que requieran la especialidad de un tema, las Autoridades podrán establecer coordinación, pedir asesoramiento y/o información a la Adjunta para los derechos de la mujer, o instituciones publicas y privadas especialistas en el tema;

4.

Publicidad: Con el fin de lograr el control social de los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, resguardando la dignidad y el respeto de los derechos de la mujer en situación de violencia.

Artículo 126.- (Prevención).- Realizar medidas de sensibilización y prevención de la violencia contra la mujer indígena, dentro de su jurisdicción. Articulo 127.- (Protección).- La administración de justicia indígena, originaria campesina repudia y sanciona todo hecho de violencia contra la mujer indígena campesina que atente contra su vida, sus derechos y garantías por ser contrario a los valores de la comunidad; por lo que asume la obligación de proteger, defender y sancionar todo hecho de violencia contra la mujer en sus distintas formas y en todos los ámbitos. Artículo 128.- (Procedimiento).- Las naciones y pueblos indígena originario campesino a través de sus autoridades, aplicaran los siguientes procedimientos en casos de violencia contra la mujer indígena y campesina: 1.

Recibir la denuncia de la mujer, familiares o cualquier persona que tenga conocimiento del hecho de violencia física, psicológica, sexual, patrimonial, económica, racial, laboral;

2.

Garantizar y proteger los derechos humanos de la mujer en situación de violencia;

3.

Prohibir la suscripción de acuerdos conciliatorios que no respeten los derechos de las mujeres en situación de violencia;

4.

Evitar toda forma de discriminación o revictimización a mujeres que denuncian hechos de violencia física, psicológica, sexual, patrimonial, económica, racial y laboral;

5.

Disponer la sanción a todo hecho de violencia contra las mujeres;

6.

Disponer la reparación del daño sufrido material y emocional de la mujer en situación de violencia;

7.

Dar las debidas garantías de protección a la mujer en situación de violencia;

8.

Casos graves o reincidentes, deberán ser remitidos a la Justicia Ordinaria, adjuntando todos los antecedentes del caso;

9.

En casos en el que la situación de mujeres indígenas, campesinas y afrobolivianas, pasen a jurisdicción ordinaria, las autoridades indígenas deben constituirse en denunciantes del proceso, para garantizar los derechos de protección a la mujer;

10. Actuar con sensibilidad y respeto a los derechos humanos de las mujeres. Artículo 129.- (Medidas de Protección preventivas).- Además de todas las señaladas en los artículos 105, 106, 107 y 108 de la presente ley podrán disponer: 1.

Advertir sobre el daño que se hace a la nación o pueblos indígena originario campesino, sobre los hechos de violencia contra la mujer;

2.

Las autoridades indígenas originarias y campesinas adoptaran medidas para garantizar la titularidad y tenencia de las tierras a favor de las mujeres conforme lo establecido en la Constitución Política del Estado.

3.

Adoptaran las medidas necesarias para precautelar los bienes muebles e inmuebles que pertenecen a la sociedad conyugal;

4.

Dispondrán toda acción necesaria para evitar que estos hechos vuelvan a suceder;

5.

Tomaran las medidas necesarias para asegurar la integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y económica de las mujeres agredidas según sus usos y costumbres;

6.

Dispondrán y resguardarán en los conflictos de la tierra, que la mujer tiene el derecho de herencia, por ser parte de la familia y por lo tanto el uso y aprovechamiento de los recursos;

7.

Y todas las medidas de protección que garanticen la integridad física, psicológica, sexual y sus derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia. TITULO VI

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ORGANOS DE INVESTIGACIÓN CAPITULO I MINISTERIO PÚBLICO Artículo 130.- (Fiscalías Especializadas de las Mujeres).- Las Fiscalías Especializadas de las Mujeres desempeñan funciones en los asientos donde están localizados los juzgados especializados para las Mujeres. En el área rural, cumplirán estas funciones las Fiscalías de materia, los cuales tendrán las mismas obligaciones y competencias que las Fiscalías Especializadas de las Mujeres. Artículo 131.- (Requisitos).- Para ser Fiscal Especializada de las Mujeres, independientemente de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, deberá: 1.

No tener antecedentes de Violencia contra las Mujeres;

2.

No tener antecedentes de incumplimiento de deberes familiares y el no ejercicio de violencia con su pareja e hijas/os;

3.

Haber realizado cursos de especialización en Género y Derechos Humanos de las Mujeres;

4.

Conocer los derechos humanos de las mujeres desde una perspectiva de género;

5.

Siendo que la o el Fiscal esta en relación directa con mujeres en situación de violencia, se requiere un alto grado de compromiso y sensibilidad social, por lo cual debe rendir examen psicológico.

Artículo 132.- (Responsabilidad).- Es responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías de Distrito de cada Asiento Judicial asegurar la formación y especialización de las y los Fiscales Especializados de las Mujeres, personal técnico y administrativo dependiente del Ministerio Publico en materia de derechos humanos de las mujeres. Proporcionar al Observatorio Nacional de Violencia contra las Mujeres la información, referencias y datos necesarios, desagregados por sexo y edad, sobre los casos investigados, proseguidos ante la jurisdicción ordinaria y los resultados obtenidos por materia de competencia. Artículo 133.- (Atribuciones).- Las Fiscalías especializadas de la Mujer además de las señaladas en la Ley Orgánica del Ministerio Publico tendrán las siguientes atribuciones: 1.

Investigar los hechos de violencia contra la mujer constituidos en delitos penales;

2.

Garantizar y evitar la revictimización de la mujer en situación de violencia durante la etapa de investigación y juicio oral;

3.

Evitar durante la etapa de investigación para la recolección de las pruebas, la reconstrucción, careo con él o los agresores, preservando de esta manera los derechos humanos de las mujeres en situación de violencia;

4.

Informar y orientar desde el inicio del proceso penal todos los pasos procedimentales, así como sus derechos y garantías establecidos por ley;

5.

Determinar las medidas necesarias para que las mujeres en situación de violencia ejerzan la acción penal sin temor a represalia;

6.

Solicitar al juez jurisdiccional las medidas cautelares de protección necesarias para garantizar la presencia de la mujer en situación de violencia;

7.

Disponer acciones de atención medica gratuita de emergencia, en casos donde se encuentren en riesgo la vida de las mujeres;

8.

En las resoluciones de Imputación, Acusación y Extinción de la Acción Penal debe evitarse el lenguaje sexista y/o sesgado;

9.

Y, todas las acciones necesarias para la prosecución penal de los hechos de violencia contra las mujeres.

Artículo 134.- (Especialidad y Capacitación).- Las y los Fiscales Especializados de las Mujeres, tienen la obligación de capacitarse de forma permanente y continua, en género, procesos de sensibilización, derechos humanos y violencia contra las mujeres, a fin de asegurar que su actuación se rija bajo los principios y valores de la presente ley. CAPITULO II INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES

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Artículo135.- (Instituto de Investigaciones Forenses con enfoque de género).-El Instituto de Investigaciones Forenses contara con profesionales forenses especializados en enfoque de género, para la atención en exámenes físicos y psicológicos a mujeres en situación de violencia, evitando en toda forma la revictimización y acciones con sesgo de género. Artículo 136.- (Protocolos de Atención).- El Instituto de Investigaciones Forenses deberá contener e incluir en las unidades de valoración forense, protocolos de atención integral a mujeres en situación de violencia, con calidad, calidez, protegiendo su dignidad, intimidad, y los derechos humanos de las mujeres.

Articulo 137.- (Certificados Médicos Forenses).- Los Certificados, Informes Médico Forense deben ser completos, oportunos y responsables, debiendo evitar revisiones reiteradas, innecesarias que revictimicen a las mujeres en situación de violencia, debiendo regirse en protocolos de atención integral a mujeres en situación de violencia.

Artículo 138.- (Requisitos).- Para la atención de mujeres en situación de violencia, los profesionales Médicos, Psicólogos Forenses deberán cumplir además de los solicitados por con los siguientes requisitos: 1.

No tener antecedentes de violencia contra las mujeres;

2.

No tener antecedentes de incumplimiento de deberes familiares y el no ejercicio de violencia con su pareja e hijas/os;

3.

Haber realizado cursos de especialización en Género y Derechos Humanos de las Mujeres;

4.

Conocer los derechos humanos de las mujeres desde una perspectiva de género;

5.

Siendo que el profesional estará en relación directa con mujeres en situación de violencia, se requiere un alto grado de compromiso y sensibilidad social, por lo cual debe rendir prueba psicológica. CAPITULO III FUERZA ESPECIAL DE LUCHA CONTRA EL CRIMEN DIVISIÓN DE ATENCION A MUJERES EN SITUACION DE VIOLENCIA

Artículo 139.- (División de Atención a Mujeres en situación de violencia).- En la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen se creara la División de Atención a mujeres en situación de violencia, encargada de ejercer funciones de policía judicial en la investigación de los delitos de violencia contra las mujeres, debiendo recepcionar, analizar y resguardar las pruebas de toda actuación bajo la dirección del Fiscal. Artículo 140.- (Atribuciones).- Serán atribuciones de los miembros de la División de Atención a Mujeres en situación de violencia: 1.

Recepcionar las denuncias de delitos de violencia contra las mujeres sean orales o escritas y ponerlas en conocimiento del fiscal;

2.

Realizar investigaciones preliminares de un hecho delictivo de violencia contra la mujer;

3.

Identificar y aprehender a los presuntos responsables de un hecho delictivo de violencia contra las mujeres;

4.

Identificar y auxiliar a las mujeres en situación de violencia;

5.

Serán los responsables por la acumulación, análisis, y seguridad de las pruebas y toda actuación dispuesta por el Fiscal;

6.

Informar a la mujer en situación de violencia sobre todos los actuados de su caso;

7.

Realizar patrullaje motorizado o rondas a pie, en los lugares de mayor incidencia de violencia contra las mujeres;

8.

Informar de acuerdo a los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal al Fiscal sobre el avance de la investigación de los delitos de violencia contra las mujeres;

9.

Realizar acciones de coordinación con juzgados, fiscalías, IDIF y sector salud para el cumplimiento efectivo de las investigaciones;

10. Ingresar a los domicilios en caso de delito in fraganti con el fin de impedir y/o salvaguardar la vida de la mujer en situación de violencia; 11. Proteger la dignidad, intimidad y respeto a los derechos humanos de las mujeres en situación de violencia.

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Artículo 141.- (Protocolos de Atención).- Las y los miembros de la División de Atención a Mujeres en situación de violencia, deberán seguir su accionar en base al Protocolo de Atención Integral a Mujeres en situación de Violencia, con el fin de evitar cualquier tipo de revictimización a las mujeres. Articulo 142.- Especialidad y Capacitación).- Las y los miembros de la División de Atención a mujeres en situación de violencia, recibirán formación técnica especializada en Derechos Humanos, violencia contra las mujeres, enfoque de genero, a fin de asegurar que sus actuaciones se realicen bajo los principios y valores de la presente ley. TITULO VII TUTELA PENAL (PARA SU INCORPORACIÓN Y MODIFICACIÓN EN LAS REFORMAS AL CÓDIGO PENAL) CAPITULO I DELITOS CONTRA LOS DEBERES FAMILIARES Artículo 143.- (Incumplimiento de Obligaciones familiares).- Será sancionado con pena de privación de libertad de tres a cinco años, el que incumpliere sin causa justa sus obligaciones familiares si existiendo Sentencia de Asistencia Familiar u Acuerdo Transaccional homologado ante autoridad competente no cumpliere o dejare de cumplir. Artículo 144.- (Abandono de Mujer Embarazada).- Será sancionado con pena de privación de libertad de tres a cinco años, el que fuera o dentro del matrimonio hubiere embarazado a una mujer y la abandonare o no le prestare la asistencia necesaria. La pena será de privación de libertad de cuatro a seis años si a consecuencia del abandono, la mujer cometiere aborto, abandono del recién nacido o se haya puesto en riesgo la salud de la mujer gestante. CAPITULO II DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD FISICA Y PSICOLOGICA DE LAS MUJERES Artículo 145.- (Feminicidio).- Será sancionado con privación de libertad de treinta años, sin derecho a indulto, el que matare a una mujer con la que cual tuviere una relación de cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente, enamorado, ex enamorado o tuviere hijos en común. En la misma sanción incurrirá quien matare a una mujer de manera violenta, por razones de género. Artículo 146.- (Violencia familiar o domestica).- Será sancionado con pena de privación de libertad de cinco a diez años quien produzca agresiones físicas, siempre que estas no se constituyan en lesiones graves y leves o gravísimas, cometidas contra: 1. Cónyuge o conviviente. 2. Ex cónyuges, ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común reconocidos o no, aunque no hubieran convivido. 3. A persona con quien mantuviere o mantuvo relaciones de enamoramiento. 4. Ascendientes, descendientes, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral. 5. Tutores, curadores o encargados de custodia. La sanción será agravada en un tercio si como consecuencia de la violencia familiar se produjere trauma o daño psicológico en la o las victima. Artículo 147.- (Agravación).- En los casos de los delitos de lesiones graves y leves o gravísimas la sanción será agravada en una mitad cuando se hubiere cometido la lesión contra: 1. Cónyuge o conviviente. 2. Sus ascendientes o descendientes, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral. 3. Su ex cónyuge, ex conviviente o a la persona con la que hubiere procreado hijos en común, aunque no hubieren convivido. 4. Persona con la que mantuviere o mantuvo relaciones de enamoramiento. 5. Tutores, curadores o encargados de la guarda. 6. Persona con enfermedad mental, perturbación de la conciencia o incapacitada para defenderse. Articulo 148.- (Esterilización Forzosa).- Quien, sin el consentimiento de la mujer, privare de su función reproductiva de manera permanente, será sancionado con la pena establecida para el delito de lesiones gravísimas. Artículo 149.- (Violencia Obstétrica).- Será sancionado con privación de libertad de tres a cinco años, a quien ejerciere maltrato por medio de un trato deshumanizado, humillante o desinformado a mujeres durante el embarazo, parto, puerperio o lactancia. La sanción será agravada en una mitad cuando: 1. El o la que ejerciere el maltrato lo realizare el o la autoridad del hospital o clínica, jefe de turno, jefe de piso, supervisor médico o supervisora enfermera. 2. Se ejerciere en contra de una mujer en situación de violencia. 3. Se ejerciere en contra de una menor de dieciocho años.

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Artículo 150.- (Violencia psicológica).- Será sancionado con privación de libertad de cuatro a siete años quién realice actos de violencia psicológica contra una mujer: La sanción será agravada en una mitad cuando: 1. Se produjere trauma o daño psicológico en la victima. 2. Se cometiere en contra de una menor de dieciocho años. 3. Se produjere en contra de una discapacitada, mayor de sesenta años o esté embarazada. CAPITULO III DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL Artículo 151.- (Violación).- Será sancionado con pena privativa de libertad de diez a veinte años quien realice actos sexuales no deseados en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Cuando se emplee violencia física, psicológica o intimidación. 2. Cuando sea un acceso carnal no deseado. 3. Cuando realicen toques no constitutivos en acceso carnal que vulneren su libertad sexual. 4. Cuando se introduzca u obligue a introducir a la victima uno o varios dedos, objetos, animales, por cualquier orificio del cuerpo humano. Articulo 152.- (Conductas sexuales abusivas).- Será sancionado con privación de libertad de tres a seis años, quien obligue a su cónyuge, conviviente o con quien mantenga relaciones de enamoramiento a soportar durante la relación sexual actos que le causen dolor, humillación, o realizar o ver actos de exhibicionismo, ver o escuchar material pornográfico contra su voluntad. Articulo 153.- (Relaciones Sexuales con menores de edad).- Quien tenga acceso carnal con persona de uno u otro sexo mayor de catorce años y menor de dieciocho años con su consentimiento será sancionado con privación de libertad de dos a seis años. La sanción será agravada en una mitad si entre el agresor y la victima hubiere una diferencia de edad mayor a diez años. Articulo 154.- (Acoso Sexual).- Será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años, quien prevaleciéndose del ejercicio de su cargo, de su situación de superioridad, dependencia o situación análoga, realizare, solicitare o impusiere un acto de contenido sexual no constitutivo en acceso carnal para su beneficio o el de un tercero. Artículo 155.- (Agravantes).- En los casos de delitos contra la libertad sexual la sanción será agravada en una mitad cuando: 1. La victima sea menor de catorce años. 2. La victima sea mayor a sesenta años o este embarazada. 3. Cuando la victima tenga enfermedad mental, perturbación de la conciencia o incapacitada para defenderse. 4. El agresor sea el cónyuge o concubino. 5. El agresor sea su ex cónyuge, ex conviviente o a la persona con la que hubiere procreado hijos en común, aunque no hubieren convivido. 6. El agresor sea la persona con la que mantuviere o mantuvo relaciones de enamoramiento. 7. En la comisión del delito concurran más de dos personas. 8. Se le hubiere puesto en estado de inconsciencia a la victima para ese fin. 9. Producto de la violación se produjere lesiones. 10. Sea ascendiente, descendiente, hermanos, parientes civiles o espirituales en línea directa y colateral. 11. El autor estuviere encargado de su educación o la victima estuviere en situación de dependencia. 12. Cuando producto de la violación la victima resulte embarazada o con alguna infección de transmisión sexual. 13. Cuando el autor utilice armas u otros medios susceptibles de producir la muerte de la victima. 14. Cuando el autor hubiere sometido a condiciones vejatorias y humillantes. 15. Cuando se produjere trauma o daño psicológico en la victima. 16. Cuando fuere realizada por autoridades religiosas, educativas, profesionales, docentes, militares, policiales o cualquier miembro de la fuerza publica prevaleciéndose del ejercicio de su cargo o condición. CAPITULO IV DELITOS ECONÓMICOS Artículo 156.- (Limitación al acceso y disposición de bienes y servicios).- Será sancionado con pena de privación de libertad de tres a cinco años quién realice actos que causen daño, menoscabo al patrimonio de la mujer o límite el acceso a la posesión de bienes o servicios básicos a la mujer. La sanción será agravada en dos tercios si para producir el daño en el patrimonio de la mujer se ejecutase la fuerza, chantaje o amenaza. CAPITULO V DELITOS CONTRA EL ACCESO A LA JUSTICIA Articulo 157.- (Incumplimiento de Funciones).- Será sancionado o sancionada con inhabilitación para el ejercicio de la función publica, aquel servidor público que se negare a recepcionar una denuncia o dilate la recepción de una denuncia interpuesta por una mujer en situación de violencia. Si del incumplimiento se produciere una situación de riesgo para la integridad personal o un detrimento económico, se lo procesara como cómplice del delito.

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Artículo 158.- (Obstaculización del acceso a la Justicia).- Será sancionado con privación de libertad de uno a tres años a quien obstaculice la investigación policial, judicial o administrativa de un hecho delictivo. Artículo 159.- (Incumplimiento de una medida de protección).- Será sancionado con una pena de prisión de uno a tres años, quien incumpla una medida de protección dictada por autoridad competente. Artículo 160.- (Falso Testimonio).- Será sancionado con privación de libertad de uno a tres años quien en un proceso judicial o administrativo, afirmare una falsedad o negare o callare la verdad en todo o en parte de lo que supiere sobre un hecho. La sanción será de tres a cinco años cuando se incurra en falso testimonio en: 1. Un proceso de asistencia familiar o divorcio con el fin de hacer creer al juez o tribunal insolvencia económica. 2. En juicio oral, cuando como consecuencia del falso testimonio el imputado haya sido sancionado a pena privativa de libertad. 3. En juicio oral, cuando como consecuencia del falso testimonio se haya entorpecido un proceso penal en perjuicio de la victima. CAPITULO VI (PARA SU INCORPORACIÓN Y MODIFICACIÓN A LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL) Artículo 161.- (Delitos de Acción Penal Pública).- Son delitos de acción penal pública, además de los establecidos por ley, los delitos que atenten contra la vida, la integridad física, psicológica y sexual. En aquellos donde al momento de la comisión del delito, la victima resulte ser menor de dieciocho años, también se constituye en delito de acción penal pública. Artículo 162.- (Derechos de la victima).- La victima de un delito tendrá derecho: 1. A recibir protección inmediata, así como a sus familiares, dependientes, y testigos de cargo ante la comisión de un hecho delictivo, ya sea ante órganos administrativos o judiciales. 2. Al respeto a la dignidad de ser humano, por lo que ninguna actuación judicial o administrativa deberá vulnerar sus derechos y garantías establecidas y reconocidas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes. 3. A Intervenir en la defensa de sus derechos vulnerados, material y técnicamente. 4. A ser escuchada antes de cada decisión procesal en la investigación y juicio oral. Articulo 163.- (Garantías de la victima).- La victima tendrá las siguientes garantías constitucionales: 1. A la presunción de su condición de victima. 2. A la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna. 3. A la información de todas su prerrogativas desde el inicio del procedimiento penal. 4. A conocer todos los datos que requiera para participar del desarrollo del procedimiento, sin que importe que se constituya en parte. 5. A no comparecer como testigo en juicio oral. 6. Al anonimato en los medios de comunicación y a emplear un nombre sustituto durante la etapa de investigación y juicio oral. 7. A realizarse el examen medico forense una sola vez, en caso de que acceda deberá estar acompañada de una psicóloga, su abogada y una persona de su confianza, sin perjuicio de las acciones que se realizara en contra del medico forense que emitió un informe o examen incompleto, por constituirse en revictimización. 8. A la renuncia del careo con su agresor. 9. La falta de declaración de la victima no impide las acciones de persecución penal. Artículo 164.- (Declaración de la victima).- Antes de iniciar la declaración de la victima se le informara de todas las prerrogativas y derechos que tiene en su calidad de victima. Si el delito que se denuncia fuere un delito contra la vida, integridad física, psicológica o sexual se realizara una entrevista por profesional psicóloga o trabajadora social con presencia de la fiscal y la abogada/o de la victima. La entrevista deberá ser filmada o grabada e introducida a juicio oral como prueba, sin que se necesite su ratificatoria, para evitar la revictimización. CAPITULO VII RESPONSABILIDAD CIVIL Y COSTAS PROCESALES Artículo 165.- (La Responsabilidad Civil).- Todo responsable por un hecho de violencia contra la mujer se constituye en responsable civilmente por los daños y perjuicios ocasionados, estos se constituyen en: 1.

La restitución del goce de los derechos violados, cuando no sea posible se deberá ordenar las medidas que garanticen el respeto de los derechos transgredidos;

2.

La reparación del daño material ocasionado;

3.

La indemnización como compensación de los perjuicios o daños inmateriales ocasionados.

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Articulo 166.- (El daño Material).- El daño material es la perdida o detrimento de los ingresos de las mujeres que sufrieron violencia y en su caso de sus familiares, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso, este se divide en: 1.

El Daño Emergente.- Es la disminución o detrimento en el patrimonio de las mujeres en situación de violencia o de sus familiares en que hayan incurrido como consecuencia directa del hecho de violencia sufrido; incluye gastos relacionados con el tratamiento medico, psicológico, gastos extraordinarios realizados para impulsar el proceso, traslados a las oficinas publicas para hacer avanzar las investigaciones, cualquier gasto como consecuencia del daño causado;

2.

El Lucro Cesante.- Es el perjuicio económico sufrido como consecuencia directa del hecho de violencia, es decir, el lucro perdido o reducción patrimonial futura.

Articulo 167.- (El daño inmaterial).- Es aquel que no tiene carácter económico patrimonial, sino que se refiere a las consecuencias psicológicas nocivas sufridas por las mujeres en situación de violencia o sus familiares, pueden comprender los sufrimientos, aflicciones causadas a las mujeres en situación de violencia y sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la mujer y su familia; no obstante se presume el daño inmaterial sufrido por la mujer en situación de violencia, por lo que no requiere pruebas. Articulo 168.- (Medidas de Satisfacción y no repetición).- En las causas donde se ventilen hechos de interés social, además de la responsabilidad civil, él o los responsables deberán realizar actos, obras de alcance y repercusión pública para garantizar la no repetición del hecho de violencia. Artículo 169.- (Costas Procesales).- Las costas procesales son los gastos ocasionados en las actuaciones judiciales, el juez o tribunal ordenara la elaboración de la planilla de costas en el plazo de veinticuatro horas de ejecutoriada la resolución, estas comprenden: 1. 2. 3.

Los gastos originados durante la tramitación del proceso como el importe de timbres, valoradas y otros que correspondan por la actuación judicial; Los honorarios de los abogados/as, peritos/as, consultores/as técnicos/as, traductores/as; En el caso de delitos penales, la remuneración de los jueces ciudadanos la que será imputada a favor del Estado. DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El Presupuesto General de la Nación asignará en la gestión inmediatamente posterior a la promulgación de la presente ley, los recursos suficientes para su aplicación integral, debiendo asignar a cada institución responsable los montos que le correspondan para el cumplimiento de las atribuciones que se asignan. Segundo.- Para asegurar el funcionamiento y correcta aplicación de esta ley se creará un Fondo Especial al que podrán acceder los Gobiernos Departamentales, Municipales y las naciones indígena originario campesinas y afrobolivianas, para la implementación de las políticas públicas adoptadas bajo los principios de esta Ley. Tercera.- El Consejo de la Magistratura adoptará las medidas necesarias para la creación de los Juzgados Especializados de Violencia Contra las Mujeres para que se haga efectiva dentro de un año a partir de la vigencia de la presente Ley. Los casos que se presenten con posterioridad a la promulgación a la presente ley y hasta que sean creados los Juzgados Especializados de Violencia Contra las Mujeres, podrán ser derivados a éstos cuando se encuentren funcionando, conforme a las disposiciones expresadas en esta ley. La Corte Suprema de Justicia reglamentará los mecanismos administrativos para facilitar su remisión ordenada y bajo criterios objetivos. Cuarta.- La Fiscalia General del Estado, adoptara las medidas necesarias para la creación de las Fiscalias Especializadas de la Mujer, para que las mismas funcionen dentro del año a partir de la vigencia de la presente Ley. Los casos que se presenten con posterioridad a la promulgación de la presente ley deberán observar lo establecido en la ley. Quinta.- El gobierno central, los gobiernos autónomos departamentales y municipales adoptarán las medidas necesarias para la creación, adaptación y funcionamiento de las unidades, entidades, órganos y las unidades de atención y tratamiento previstas en esta ley, dentro del año siguiente a su vigencia. En este lapso capacitarán a funcionarias y funcionarios que conformarán los mismos a cuyo efecto coadyuvarán mediante convenios especiales el Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, la Defensoría del Pueblo, las organizaciones no gubernamentales especializadas en los Derechos de las mujeres, así como otras instituciones pertinentes. Sexta.- La promulgación y publicación oficial de la presente Ley, así como las publicaciones sucesivas, oficiales o privadas, deberán incluir la exposición de motivos. Séptima.- En todos los procedimientos administrativos y judiciales previstos para la denuncia y sanción de la violencia contra las mujeres se aplicaran con preferencia las disposiciones de esta ley.

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