APLICABILIDAD DEL ESTATUTO DOCENTE

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ESTATUTO DEL CAMINO NEOCATECUMENAL Dado en el Vaticano el 11 mayo de 2008 Solemnidad de Pentecostés www.camino-neocatecumenal.org Estatuto Del Cam

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APLICABILIDAD DEL ESTATUTO DOCENTE I.- Aspectos Generales Las relaciones laborales entre los trabajadores del sector privado y sus empleadores se rigen, dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico Laboral, por las normas contenidas en el Código del Trabajo y sus leyes complementarias. Sin embargo y, en atención a las especiales características de la naturaleza de las funciones de los profesionales de la educación que laboran en los establecimientos educacionales, cualquiera sea el nivel de enseñanza que impartan, el legislador estimó necesaria la dictación de un estatuto especial que regulara sus relaciones laborales con el empleador y que dio origen a la Ley N°19.070. Conforme se establece en el artículo 1° de la citada ley, quedan afectos a dicho Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los siguientes establecimientos educacionales: a) Establecimientos de educación pre-básica, básica y media subvencionados, conforme al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, que dependen directamente de los Departamentos de Administración Educacional de las Municipalidades. b) Establecimientos de educación pre-básica, básica y media subvencionados conforme al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, administrados por Corporaciones Educacionales creadas por las Municipalidades. c) Establecimientos de educación pre-básica, básica y media subvencionados conforme al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, traspasados a las Municipalidades en virtud del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/3063, de 1980, del Ministerio del Interior, cuya administración ha sido entregada a Corporaciones Educacionales Privadas. d) Establecimientos de educación básica y media particulares pagados, reconocidos oficialmente. e) Establecimientos de educación pre-básica, básica y media particulares subvencionados conforme al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998. f) Establecimientos de Educación Técnico Profesional administrados por Corporaciones Privadas sin fines de lucro, conforme lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.166, de 1980. El análisis de los artículos 1º y 19 del Estatuto Docente, permite establecer que queda también afecto al Estatuto Docente, no obstante no desempeñarse en un establecimiento educacional, el personal que ocupa cargos directivos y técnico pedagógicos en los Departamentos de Administración de Educación Municipal, o en el nivel central de las Corporaciones Educacionales, sean o no Municipales, que por su naturaleza requieren ser servidos por profesionales de la educación. Es del caso hacer presente, como ya se expresara, que a los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales subvencionados, conforme al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, que dependen directamente de los Departamentos de Administración Educacional de las Municipalidades, les son plenamente aplicables las disposiciones del Estatuto Docente, no obstante detentar dicho personal la calidad de funcionaria pública, en atención a la naturaleza jurídica del ente empleador, esto es, la Municipalidad.

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2 Tal calificación determina que, aun estando afectos a la misma normativa de los profesionales de la educación que tienen la calidad de trabajadores del sector privado, esto es, el Estatuto Docente y su normativa complementaria, la interpretación y fiscalización de dichas normas legales corresponde, para el caso de dicho personal, a la Contraloría General de la República. II.- Sectores Educacionales El Estatuto Docente distingue para los efectos de la aplicación de sus normas legales, dos sectores educacionales denominados, sector municipal y sector particular, exigiendo a los profesionales de la educación la concurrencia, a su respecto, de determinados requisitos copulativos para quedar comprendidos en algunos de dichos sectores. Dicho cuerpo legal contiene normas de carácter general aplicables a ambos sectores, referidas a materias tales como, aplicabilidad del Estatuto Docente, concepto de profesional de la educación, función docente, aspectos profesionales, formación y perfeccionamiento, participación y responsabilidad de los docentes, autonomía y responsabilidad profesional. Dentro de dicha normativa general, no resulta aplicable a los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos particulares pagados aquella relativa al carácter resolutivo de los Consejos de Profesores, en lo concerniente a aspectos técnicos-pedagógicos en conformidad al Proyecto Educativo del establecimiento educacional y su Reglamento Interno, que regula el inciso 2° del artículo 15 del Estatuto Docente. Contempla, a su vez, dicho cuerpo legal, normas de carácter especial, cuya aplicación se circunscribe a los profesionales de la educación en atención al sector de la educación al que pertenecen. Es así como el Título III referido a los docentes del sector municipal, establece normas especiales para dicho sector en lo que dice relación con su ámbito de aplicación, ingreso a la carrera docente, derechos del personal, asignaciones especiales, jornada de trabajo, deberes y obligaciones funcionarias, término de la relación laboral. El Título IV, en tanto, correspondiente al sector particular, contiene normas especiales relativas a la celebración del contrato de trabajo, sus modificaciones y terminación de la relación laboral. III.- Requisitos de aplicabilidad Sector Municipal Para quedar afecto a las normas generales y especiales que el Estatuto Docente contempla para el sector municipal es necesario que concurran respecto de un trabajador, copulativamente, los siguientes requisitos: 1)

Ser profesional de la educación;

2)

Formar parte de la dotación docente;

3) Laborar en algunos de los establecimientos educacionales pertenecientes al Sector Municipal; 4) Desarrollar en dichos establecimientos educacionales funciones docentes, docentes directivas o técnico-pedagógicas. 1.- Ser Profesional de la Educación

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3 De acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Ley N°19.070, son profesionales de la educación las personas que poseen título de profesor o educador concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales. Se consideran, asimismo, profesionales de la educación todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas por el Ministerio de Educación para desempeñarla, de acuerdo a las normas legales vigentes. No son aplicables las normas de la Ley N°19.070, al personal no docente, entendiéndose por tal el que desempeña algunas de las siguientes funciones: υ

De carácter profesional que no sea el de docente;

υ De paradocencia, esto es, aquella de nivel técnico complementaria a la labor educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores administrativas y, υ De servicios auxiliares, estos es, aquella correspondiente a labores de cuidado, protección y mantención de los establecimientos Es del caso precisar que si este personal no docente se desempeña en establecimientos educacionales del sector municipal les son aplicables las normas del Código del Trabajo y las especiales previstas al efecto en la Ley Nº19.464, entre las que cabe destacar: υ

El incremento de subvención para fines remuneracionales,

υ El beneficio de la prórroga del contrato de trabajo por los meses de enero y febrero, si se cumplen los requisitos copulativos previstos en el artículo 75 del Código del Trabajo υ El derecho a negociar colectivamente para quienes laboran en establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Privadas, sean o no Municipales, υ El derecho a seis días hábiles de permiso en el año calendario, con goce de remuneraciones, los que pueden fraccionarse por días o medias días υ El derecho a remuneración de parte del empleador, durante el tiempo que hacen uso de licencias médicas y no de subsidio. El empleador, sin embargo tiene derecho para exigir de la entidad previsional que corresponda, el reintegro de las sumas correspondientes al subsidio a que habría tenido derecho el no-docente conforme al D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 2. - Formar parte de la dotación docente Concepto de dotación docente De acuerdo al inciso 2° del artículo 20 de la Ley N° 19.070, se entiende por dotación docente el número total de profesionales de la educación que sirven funciones de docencia, docencia directiva y técnico-pedagógica, que requiere el funcionamiento de los establecimientos educacionales del sector municipal de una comuna, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales, incluyendo a quienes desempeñen funciones directivas y técnico-pedagógicas en los organismos de administración educacional de dicho sector. Fijación de la dotación docente

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4 La dotación docente, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 19.070, debe ser fijada a más tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquel en que comience a regir, una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal por el Departamento de Administración Educacional de la Municipalidad respectiva o por la Corporación Educacional correspondiente. La fijación de la dotación se hará de acuerdo al número de alumnos del establecimiento, por niveles y cursos y según el tipo de educación y la modalidad curricular, cuando éstas sean de carácter especial. Determinada la dotación docente mediante la respectiva resolución fundada la misma se enviará, conjuntamente, con sus antecedentes justificatorios al Departamento Provincial de Educación correspondiente. Dentro del plazo de 15 días hábiles dicho Departamento, en ejercicio de sus facultades de supervisión e inspección, puede observar la dotación docente fijada por la respectiva Municipalidad o Corporación, observación que debe ser formulada por escrito, fundada, expresar criterios generales, objetivos preestablecidos y contener, además, una fórmula alternativa de determinación de la dotación. Esta observación en ningún caso podrá significar un incremento en la dotación docente determinada por la entidad empleadora. La Municipalidad o Corporación Educacional, según corresponda, dispone del plazo de 7 días contado desde la notificación de la observación para aceptarla o concordar con el Departamento Provincial de Educación en otra determinación de la dotación. En caso contrario, teniendo presente los antecedentes, la diferencia será resuelta en conjunto por la Municipalidad o Corporación respectiva y las Subsecretarías de Educación y Desarrollo Regional, que adoptarán la decisión por mayoría, dentro del plazo de 7 días. Adecuación de la Dotación Docente Conforme lo establece el artículo 22 de la Ley N° 19.070, las Municipalidades o Corporaciones que fijan la dotación docente en cada comuna deberán realizar las adecuaciones que procedan por algunas de las siguientes causales: 1.

Variación en el número de alumnos de una Comuna,

2.

Modificaciones curriculares,

3.

Cambios en el tipo de educación que se imparte,

4.

Fusión de establecimientos educacionales,

5.

Reorganización de la entidad de administración educacional.

Cualquier variación de la dotación docente de una comuna regirá a contar del inicio del año escolar siguiente. Requisitos de Ingreso a la Dotación Docente Para incorporarse a la dotación docente es necesario cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 24 de la Ley N°19.070, y 65 del Decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, Reglamentario del Estatuto Docente y que son los siguientes: υ

Ser ciudadano.

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5 De acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política de la República, cumplen con este requisito los chilenos mayores de 18 años, no afectos a pena aflictiva. υ

Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y Movilización, si procediere.

υ

Tener salud compatible con el desempeño del cargo.

υ

Ser profesional de la educación en los términos del artículo 2° del Estatuto Docente.

υ No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito. Conforme lo establecido en el artículo 10 del Decreto N°453, de 1991, de Educación constituyen causales de inhabilidad, las siguientes: υ Las contempladas en el artículo 9° de la Constitución Política de la República, que impide a los responsables de conductas terroristas, por un plazo de 15 años, ejercer funciones de director de establecimiento de educación o para ejercer en el funciones de enseñanza. υ Las generales del Código Penal, de inhabilitación absoluta o especial perpetua y temporal para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares. υ Las especiales establecidas en el artículo 4° de la Ley N°19.070, de inhabilidad para ejercer labores docentes cuando han sido condenados por los delitos de aborto, rapto, violación, estupro, incesto, corrupción de menores y otros actos deshonestos, ultrajes públicos a las buenas costumbres, homicidio o infanticidio. Tratándose de cargos directivos docentes o de unidades técnico pedagógicas, cabe agregar, a los requisitos precedentes, de conformidad con la letra b), del artículo 65 del Decreto Reglamentario N°453, tener estudios de administración, supervisión, evaluación u orientación vocacional, salvo que en la postulación para acceder a tales cargos no hayan concursado docentes que posean dichos estudios. Formas de ingreso a la dotación docente Según lo establece el artículo 25 de la Ley Nº19.070, la incorporación a la dotación docente puede hacerse en calidad de titular o de contratado. Son titulares aquellos docentes que ingresan a la dotación previo concurso público de antecedentes, en tanto que contratados los que desempeñan labores docentes transitorios, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares. Es así como para ingresar como titular a la dotación se requiere concursar al cargo vacante, en cambio para incorporarse en calidad de contratado basta el acuerdo de voluntades de los contratantes. Es necesario destacar que los profesionales de la educación incorporados a una respectiva dotación docente como contratados se encuentran legalmente impedidos para desarrollar labores docentes directivas y funciones de carácter permanente, las cuales sólo podrán ser desarrolladas por profesionales de la educación que detenten la calidad de titulares. Señala expresamente el Estatuto Docente, en su artículo 26, que el número total de horas correspondientes a docentes en calidad de contratados en una misma Municipalidad o Corporación Educacional, no puede exceder del 20% del total de horas de la dotación, salvo

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6 que en la comuna no haya suficientes profesionales de la educación que puedan integrar a la dotación en calidad de titulares, por no haber postulantes en los concursos públicos o existiendo, no cumplieren con los requisitos fijados en las bases de los respectivos certámenes. 3. - Laborar en algunos de los establecimientos educacionales pertenecientes al sector municipal y que son: υ Establecimientos de educación pre-básica, básica y media subvencionados, conforme al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998 que dependen directamente de los Departamentos de Administración Educacional de las Municipalidades. υ Establecimientos de educación pre-básica, básica y media subvencionados conforme al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, administrados por Corporaciones Educacionales creadas por las Municipalidades. υ Establecimientos de educación pre-básica, básica y media subvencionados conforme al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, traspasados a las Municipalidades en virtud del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/3063, de 1980, del Ministerio del Interior, cuya administración ha sido entregada a Corporaciones Educacionales Privadas. En relación con el nivel pre-básico, cabe hacer el alcance que la aplicabilidad del Estatuto Docente está condicionada al hecho que el establecimiento educacional reciba por el citado nivel la subvención prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación. En la actualidad, se puede percibir subvención, además del segundo nivel de transición, (kinder) en el primer nivel de transición, (pre-kinder), situación que determinará que las educadoras de párvulos que laboran en este último nivel queden también regidas por el Estatuto Docente y demás disposiciones que lo complementan. Tal como ya se expresara, quedan igualmente regidos por las normas del Estatuto Docente, si es que concurren los demás requisitos legales, quienes se desempeñan en los organismos de administración educacional de dicho sector cumpliendo labores directivas o técnica-pedagógica. 4. - Desarrollar en dichos establecimientos educacionales docentes directivas o técnico- pedagógicas

funciones

docentes,

De acuerdo al artículo 5° del Estatuto Docente son funciones de los profesionales de la educación la docente, la docente directiva y la técnico pedagógica. Función Docente Es aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales. Dicha función docente comprende la docencia de aula y las actividades curriculares no lectivas. Se entiende por docencia de aula la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo. Actividades curriculares no lectivas son aquellas labores educativas complementarias, de la función docente de aula, tales como administración de la educación; actividades anexas o adicionales a la función docente propiamente tal; jefatura de cursos; actividades

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7 coprogramáticas y culturales; actividades extraescolares; actividades vinculadas con organismos o acciones propias del quehacer escolar; actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación; y las análogas que sean establecidas por un decreto del Ministerio de Educación. Función Docente Directiva Corresponde a aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para la función, se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores. Función Técnico Pedagógica Es aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para cada función se ocupa, respectivamente, de los siguientes campos de apoyo o complemento de la docencia: orientación educacional y vocacional, supervisión pedagógica, planificación curricular, evaluación del aprendizaje, investigación pedagógica, coordinación de procesos de perfeccionamiento docente y otras análogas que por decreto reconozca el Ministerio de Educación. Sector Particular. Para quedar afecto a las normas generales y especiales que el Estatuto Docente contempla para el sector particular es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: 1)

Ser profesional de la educación;

2) Laborar en algunos de los establecimientos educacionales integrantes del Sector Particular; 3) Desarrollar en dichos establecimientos educacionales funciones docentes, docentes directivas o técnico-pedagógicas. 1).-Ser profesional de la educación En lo que dice relación con este requisito, se da por reproducido lo expuesto respecto de igual condición de aplicabilidad en el sector municipal. Al igual que en el sector municipal, cabe destacar que no son aplicables las normas del Estatuto Docente al personal no docente que se desempeña en los establecimientos educacionales del referido sector. Cabe señalar, además, que si este personal no docente se desempeña en establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al Decreto con Fuerza de Ley Nº2, del Ministerio de Educación, de 1998, o establecimientos de educación Técnico Profesional administrados por Corporaciones Privadas sin fines de lucro, conforme lo dispuesto en el Decreto Ley Nº3.166, de 1980, queda regido por las normas del Código del Trabajo y las especiales previstas al efecto en la Ley Nº19.464. El personal no docente que se desempeña en establecimientos particulares pagados, por su parte, queda afecto sólo a las normas del Código del Trabajo.

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8 2).- Laborar en algunos de los establecimientos educacionales pertenecientes al sector particular y que son: υ Establecimientos de educación básica y media particulares pagados, reconocidos oficialmente. υ Establecimientos de educación pre-básica, básica y media particulares subvencionados , conforme al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Educación de 1998. υ Establecimientos de Educación Técnico Profesional administrados por Corporaciones Privadas sin fines de lucro, conforme lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.166, de 1980. En la actualidad, en el nivel pre-básico se puede percibir subvención, además del segundo nivel de transición (kinder), en el primer nivel de transición, (pre-kinder), situación que determinará que las educadoras de párvulos que laboran en este último nivel queden, también, regidas por el Estatuto Docente y demás disposiciones que lo complementan. 3) Desarrollar en dichos establecimientos educacionales funciones docentes, docentes directivas o técnico-pedagógicas En relación a este punto se da por reproducido lo comentado respecto de igual requisito de aplicabilidad en el sector municipal. IV.- Normativa de aplicación supletoria Los profesionales de la educación que laboran en algunos de los sectores educacionales aludidos quedan afectos especialmente a las disposiciones del Estatuto Docente, texto legal que no excluye en todo caso a estos trabajadores de la normativa contenida en el Código del Trabajo, la que se aplica supletoriamente en todo aquello no previsto en el citado Estatuto, conforme lo disponen sus artículos 71 y 78, según se trate del sector municipal o particular, respectivamente como, asimismo, al Estatuto Administrativo Municipal, Ley N°18.883, única y exclusivamente tratándose del término de la relación laboral de los profesionales de la educación del sector municipal, por disponerlo así expresamente el artículo 72 del Estatuto Docente. V.-Doctrina Administrativa Dirección del Trabajo Ordinario Nº2552, de 06.08.02 “Los profesionales sin título de docente y con conocimientos y experiencia técnica en oficios que se desempeñan en algunos de los establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1º del Estatuto Docente, quedarán afectos a dicho cuerpo legal si, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º del citado texto están habilitados o autorizados para ejercer la función docente.” Dictamen Nº2418/136, de 25.07.02 “Para acceder a los beneficios que en el Estatuto Docente se contemplan, no basta tener la calidad de profesional de la educación sino que, además, se requiere ser trabajador dependiente.” Dictamen Nº4073/300, de 28.09.00

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9 “El personal docente que labora en los establecimientos educacionales administrados por Coanil, queda regido por las normas previstas en el Estatuto Docente para el sector municipal, independientemente si dicho personal se hubiere incorporado a laborar en la referida entidad, cuando la misma estaba constituida como Corporación o bien, como Fundación.” Dictamen Nº5883/368, de 02.12.99 “El personal docente que labora para el Colegio Alemán de Villarrica, establecimiento particular pagado, se rige por las disposiciones del Título IV de la Ley Nº19.070, salvo en aquellas materias que la misma ley señala, en cuyo caso se aplica supletoriamente el Código del Trabajo, por expreso mandato del artículo 78 del Estatuto Docente.” Dictamen Nº2498/184, de 01.06.98 “Los profesionales de la educación con título de profesores de Estado pueden servir cargos en establecimientos de educación básica.” Dictamen Nº1225/66, de 23.03.98 “El régimen legal laboral que une a la Corporación Municipal “ Ramón Freire” de Dalcahue, con don Manuel Gallardo Aguilar, quien cumple funciones técnico-pedagógicas en el nivel central de dicha Corporación, es el regulado por la Ley Nº19.070 y supletoriamente, por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.” Dictamen Nº427/25, de 29.01.97 “A los funcionarios sin título docente y con conocimientos y experiencia técnica en oficios que se desempeñan en las escuelas especiales que administra Coanil, se les debe aplicar el estatuto Docente si, en cumplimiento de lo dispuesto por su artículo 2º, están habilitados o autorizados para ejercer la función docente.” Dictamen Nº 5392/235, de 02.10.96 “Las normas contenidas en la Ley Nº 19.070, resultan aplicables a las psicopedagogas que, ejerciendo como tal y, teniendo el título de profesoras de educación básica, se desempeñan en un establecimiento educacional particular Dictamen Nº3386/134, de 14.06.96 “Las normas contenidas en la Ley Nº19.070, no resultan aplicables a doña Nancy del Carmen Garrido A, quién se desempeña como bibliotecaria en el establecimiento educacional “ Instituto Comercial de Iquique”, dependiente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique” Dictamen Nº694/25, de 24.01.96 “Se encuentra afecta al Estatuto Docente la trabajadora Sra Beatriz Astorga Guajardo, que desarrolla funciones técnico-pedagógicas en el nivel central de la Corporación Municipal de San José de Maipo.” Dictamen Nº7668/318, de 21.11.95 “El cargo técnico-pedagógico para el cual don Luis Muñoz T. ha sido contratado por la Corporación Municipal de Cerro Navia se encuentra afecto a la Ley Nº19.070, Estatuto de los

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10 Profesionales de la Educación, debiendo incluírsele en la dotación docente comunal respectiva conforme a los procedimientos que dicho estatuto especial contemple.” Dictamen Nº5914/262, de 20.09.95 “Los Centros Abiertos no tienen la calidad de establecimientos educacionales regidos por la normativa del Ministerio de Educación, no resultando, por tanto, aplicables las disposiciones de la Ley Nº19.070.” Dictamen Nº6640/304, de 11.11.94 “El cargo de Inspector General del Liceo Poetisa Gabriela Mistral, dependiente de la Corporación Municipal de Calera de Tango, tiene el carácter de función docente directiva.” Dictamen Nº 3384/156, de 13.06.94 “Los trabajadores que se desempeñan como profesores de asignaturas técnicas en el liceo C39 Educación de Adultos de San Fernando, administrado por la Corporación Municipal de San Fernando, se encuentran afectos al Estatuto Docente.” Dictamen Nº236/14, de 13.01.94 “Las normas contenidas en la Ley Nº19.070, no resultan aplicables a doña Marta Eliana Aguirre Rodríguez, por cuanto ésta no desarrolla labores propias de los profesionales de la educación.” Dictamen Nº6326/360, de 15.11.93 “Don Luis Rellana V., que prestaba servicios en al Escuela Básica E-767, dependiente de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, impartiendo cursos de corte y confección a los apoderados del establecimiento y vecinos no se encuentra afecto a las disposiciones de la Ley Nº19.070. Dictamen Nº4567/281, de 07.09.93 “Las labores de Inspector Paradocente no están regidas por la Ley Nº19.070, por cuanto no constituyen funciones docentes,docentes directivas ni técnico-pedagógicas de apoyo” Dictamen Nº4264/258, de 20.08.93 “Los profesionales de la educación del Liceo Comercial A-34 de Viña del Mar, cuya administración fue traspasada en virtud de las disposiciones del D.Ley Nº3.166, de 1980, a la Corporación Privada de Desarrollo de Curicó “Corpride”, se rigen por las normas de la ley Nº19.070 y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias”. “El personal paradocente, administrativo y auxiliar del Liceo Comercial A-34 de Viña del Mar, dependiente de Corpride, queda excluido del ámbito de aplicación del Estatuto Docente, siéndole aplicable las disposiciones del Código del Trabajo y normas complementarias.” Dictamen Nº6158/283, de 26.10.92 “A los profesionales de la educación del sector particular pagado, nivel pre-básico, les son aplicables las normas del estatuto Docente,excepto, entre otras materias, en lo relativo a remuneración y jornada de trabajo.”

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11 Dictamen Nº6156/282, de 26.10.92 “Al personal que cumple funciones docentes en el Instituto Nacional de Capacitación Profesional “ Inacap”, no les resultan aplicables las normas de la Ley Nº19.070.” Dictamen Nº 5093/230, de 04.09.92 “El personal de auxiliares de párvulos, al no tener la calidad de profesionales de la educación, no se encuentra afecto a las disposiciones de la Ley Nº19.070.” VI.-Doctrina Administrativa Contraloría General de la República Dictamen Nº3.600 de 2001 “El Director de un internado anexo a un establecimiento educacional no está afecto a las normas que se contemplan en la Ley Nº19.070” Dictamen Nº6.070, de 2000 “El título de psicopedagogo no permite ejecutar funciones docentes en establecimientos de educación diferencial , salvo que se encuentren habilitados o autorizados por el Ministerio de Educación . Dictamen Nº13.944, de 1999 “El título de educadora de párvulos no faculta para realizar labores docentes en el nivel de enseñanza básica.” Dictamen Nº28.172, de 1993 “Los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales técnicoprofesionales dependientes de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación y que fueren traspasados a dicha casa de estudios superiores, según el D.L. 3166, de 1980, están sujetos a la Ley Nº19.070.” Dictamen Nº28.008, de 1993 “Los profesores que laboran en la Escuela Técnico Profesional, cuya sostenedora es la Universidad de Atacama, no están regidos por el Estatuto Docente.” Dictamen Nº32.949 de 1993 “El cargo de jefe administrativo de un establecimiento educacional dependiente de una Municipalidad no está afecto a las normas del Estatuto Docente, aun cuando el trabajador tenga título de profesional de la educación, habida consideración que el aludido cargo no responde a una función docente.”

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