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Aprueban el Reglamento de Licencias de Conducir para vehículos motorizados de transporte terrestre DECRETO SUPREMO Nº 015-94-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 012-77-TC de fecha 19 de diciembre de 1977, se aprobó el Reglamento de Licencias de Conducir para Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, que fue modificado por Decreto Supremo Nº 038-85-TC, del 24 de julio de 1985; Que, el mencionado Reglamento de Licencias, dado el tiempo transcurrido desde su vigencia, debe ser actualizado considerándose el incremento del Parque Automotor, dentro del cual se encuentran comprometidos los servicios públicos de transporte terrestre de pasajeros y carga; Que, la Ley Nº 26322 establece los casos en que la Licencia de Conducir será retenida por la autoridad competente; Que, en consecuencia, debe aprobarse el nuevo Reglamento, cuyas normas permitan la profesionalización del conductor en la prestación de dichos servicios públicos, con la participación de instituciones u organismos especializados en la instrucción de conductores; así como el control psico-físico del conductor mediante los exámenes pertinentes, garantizando de esta forma la seguridad de las personas y de la propiedad, y de la legitimidad de las Licencias de Conducir; Que, por lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta necesario dictar la medida aprobatoria correspondiente; De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y el Decreto Ley Nº 25862; DECRETA: Artículo 1.- Apruébase el Reglamento para obtener Licencias de Conducir para Vehículos Motorizados de Transporte Terrestre, que consta de veinticinco (25) artículos, siete (7) Disposiciones Complementarias y tres (3) Disposiciones Transitorias, el cual forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Deróganse los Decretos Supremos Nºs. 012-77-TC y 038-85-TC y las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 3.- El presente Decreto Supremo, será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, y por el de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Dado en la Casa de Gobierno a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro. JAIME YOSHIYAMA Presidente del Congreso Constituyente Democrático Encargado de la Presidencia de la República DANTE CORDOVA BLANCO Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros
REGLAMENTO DE LICENCIAS DE CONDUCIR DE VEHICULOS MOTORIZADOS Y NO MOTORIZADOS CAPITULO I GENERALIDADES Artículo 1.- Para conducir vehículos motorizados y no motorizados por las vías nacionales, se requiere haber obtenido y llevar consigo la respectiva licencia de conducir expedida por la autoridad competente. El titular de la licencia de conducir está obligado a presentarla a requerimiento de la autoridad competente y a mantener actualizados los datos de dicho documento. Artículo 2.- Para conducir dentro del territorio nacional son válidas las siguientes licencias de conducir o permisos internacionales: a) Las expedidas de acuerdo a lo dispuesto por el presente reglamento. b) Las licencias otorgadas a militares en servicio activo y expedidas de acuerdo al Reglamento de Tránsito Militar. c) Las licencias originales de otros paises que se encuentren vigentes y que hayan sido expedidas de conformidad con los Convenios Internacionales ratificados por el Perú. d) Los permisos internacionales expedidos en el extranjero de acuerdo con los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Perú. CAPITULO II CLASIFICACION Artículo 3.- Las licencias de conducir se clasifican en: CLASE A: Licencias para conducir vehículos motorizados, cuyas categorías son: CATEGORIA I.- Autoriza a conducir: Automóviles y Camionetas Station Wagon, Pick Up, Panel, Furgonetas de cuatro ruedas y Camionetas Rural cuyo número de asientos no exceda de doce (12), incluido el del conductor. Estos vehículos pueden llevar acoplado o enganchar un remolque cuyo peso bruto no exceda de 750 kg. Adicionalmente podrá conducir motocicletas de dos ruedas, motonetas, trimóviles, triciclos motorizados y similares hasta de cuatro ruedas, con motor de más de 250 c.c. de cilindrada. CATEGORIA II.- Profesional. Autoriza a conducir: Vehículo Automotor de Transporte de Pasajeros en el ámbito urbano e interurbano, que tenga más de doce (12) asientos, incluido el del conductor.
Vehículo Automotor de Transporte de Carga con un eje posterior. Estos vehículos pueden llevar acoplado o enganchar un remolque que puede exceder los 750 kg. La licencia de conducir de esta categoría autoriza a conducir vehículos señalados en la categoría I. CATEGORIA III.- Profesional Especializado. Autoriza a conducir: Vehículo Automotor de Transporte de Pasajeros en el ámbito interprovincial e internacional. Vehículo automotor de transporte de carga con más de un eje posterior. Estos vehículos pueden llevar acoplado o enganchar un remolque cuyo peso bruto pueda exceder a 750 kg. La licencia de conducir de esta categoría autoriza a conducir vehículos señalados en las categorías I y II Profesional. CLASE B: Licencia para conducir vehículos motorizados y no motorizados, cuyas categorías son: CATEGORIA I.- Licencia para conducir vehículos de tres o más ruedas, no motorizados que utilizan la calzada de la vía pública para circular. CATEGORIA II.- Licencia para conducir vehículos motorizados de dos (2) o más ruedas, que no excedan de 250 c.c. de cilindrada.
Artículo 4.- Las licencias de conducir de la clase A serán otorgadas por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción a través de la Dirección General de Circulación Terrestre o la autoridad competente de Circulación Terrestre del Organismo Regional o Departamental respectivo expresamente autorizada por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Artículo 5.- Las licencias de conducir de Categoría B serán otorgadas por las Municipalidades Provinciales de acuerdo a su reglamento CAPITULO III REQUISITOS (1) Artículo 6.- Los requisitos para obtener Licencia de Conducir según la Clase Categoría, son los siguientes: CLASE A Categoría I a) Edad mínima, 18 años. b) Saber leer y escribir. c) Certificado de Aptitud Psicosomática. d) Aprobar examen de normas de tránsito. e) Aprobar examen de manejo para la Categoría.
La persona con limitaciones físicas podrá obtener Licencia de Conducir de esta Categoría después que adopte las medidas que le permitan conducir el vehículo. Categoría II: Profesional a) Edad mínima, 21 años. b) Tener Licencia de Conducir de la Categoría I con una antigüedad no menor de dos (2) años. c) Certificado de Aptitud Psicosomática. d) Saber leer y escribir. e) Aprobar los exámenes referidos a mecánica, primeros auxilios y sobre el Reglamento de Transporte de Carga y Pasajeros. f) Aprobar el examen de manejo para la Categoría. Categoría III: Profesional Especializado a) Edad mínima 23 años. b) Tener Licencia de Conducir de la Categoría II con una antigüedad no menor de dos (2) años. c) Certificado de Aptitud Psicosomática. d) Saber leer y escribir. e) Aprobar el examen de manejo para la Categoría Artículo 7.- La autoridad competente de Circulación Terrestre podrá declarar la nulidad de la licencia de conducir cuando para su expedición se haya proporcionado información no veraz en su solicitud o cuando haya hecho uso de documentos fraudulentos. Artículo 8.- Para acreditar la edad deberá exhibir el original de la Libreta Electoral o documento equivalente en el caso de ciudadano extranjero, acompañando fotocopia del mismo. Artículo 9.- Para acreditar el grado de instrucción, se deberá acompañar el certificado de estudios correspondiente. Artículo 10.- El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, establecerá los programas de Estudios del 1 y 2 ciclos, previstos para obtener Licencias de Conducir de Las Categorías II Profesional y III Profesional Especializado Clase A; así como los requisitos mínimos de equipamiento e infraestructura del Instituto autorizado. (2)
Artículo 11.- El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción autorizará los Institutos que capacitarán a los conductores, previo cumplimiento de los requisitos que establezcan para tal fin. (3) CAPITULO IV EXAMENES
Artículo 12.- Los exámenes de aptitud psicosomática para la obtención de Licencias de Conducir, serán realizados por los organismos de Salud que autorice el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. (4) Artículo 13.- Si se establece que el postulante adolece de una deficiencia subsanable, sólo será declarado apto, después que adopte la medida correctora pertinente. Artículo 14.- El certificado del examen de aptitud psicosomática tendrá una validez de seis (6) meses para que el postulante concluya satisfactoriamente todos los demás exámenes establecidos en el presente Reglamento. Artículo 15.- Los exámenes de las normas de tránsito y de manejo serán tomados por personal idóneo, autorizado, conforme a las disposiciones que dicte la Dirección General de Circulación Terrestre. Para la práctica de conducción de vehículos motorizados, el postulante a conductor deberá estar acompañado necesariamente por un conductor titular de licencia de conducir de la misma categoría o superior a la que postula. CAPITULO V CARACTERISTICAS Y RESTRICCIONES Artículo 16.- La Licencia de conducir contendrá lo siguiente: a) Número correlativo, según el lugar de expedición. b) Apellidos, nombres, fecha de nacimiento, domicilio, número de documento de identidad, fotografía y firma del titular. c) Clase y categoría. d) Restricciones. e) Fecha de expedición y de renovación. f) Firma y sello de la Autoridad Competente. Artículo 17.- Las Direcciones Departamentales de Circulación Terrestre autorizadas para expedir licencias de conducir utilizarán como prefijo identificatorio de éstas, el mismo que tiene establecido para la placa única de rodaje. Artículo 18.- Las restricciones que se consignan en la licencia de conducir, serán las siguientes: a) Válido sólo para conducir vehículos motorizados con transmisión automática. b) Válido sólo para conducir vehículos motorizados especialmente acondicionados. c) Válido sólo para conducir con lentes correctores externos o lentes de contacto. d) Válido sólo para conducir con dos espejos retrovisores laterales o espejo con ángulo de 180 grados. e) Las demás que determine la autoridad competente. CAPITULO VI
REVALIDACION Y DUPLICADO Artículo 19.- La licencia de conducir de la Clase "A" Categoría I, se renovará cada 10 años. Las licencias de conducir de la Clase "A" Categorías II Profesional y III Profesional Especializado se renovarán cada tres años. Las renovaciones establecidas en el párrafo anterior se realizarán previa aprobación del examen psicosomático. La programación para las renovaciones y los exámenes psicosomáticos correspondientes coincidirá con el día y mes de nacimiento del titular, disponiendo de un plazo de diez (10) días para su realización.(5) Artículo 20.- La autoridad competente deberá suspender o cancelar la vigencia de la licencia de conducir o establecer restricciones, cuando haya variado la condición psicosomática del titular. Artículo 21.- El conductor con licencia de conducir de categoría II Profesional o III Profesional Especializado, a partir de los cincuenta y cinco años de edad, deberá renovar su licencia de conducir cada dos años, para lo cual debe aprobar el examen psicosomático. Al cumplir los 65 años de edad, su licencia será canjeada por otra de la Categoría I.(6) Artículo 22.- Los duplicados de licencia de conducir vigente se expedirán previo abono de los derechos establecidos. CAPITULO VII RECATEGORIZACION Y CANJE Artículo 23.- El titular de la licencia de conducir podrá recategorizarla cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Artículo 24.- La licencia de conducir expedida de acuerdo al Reglamento de Tránsito Militar podrá canjearse por una de la clase y categoría equivalente a la establecida en el presente reglamento, siempre que la licencia de conducir esté vigente, en caso contrario el titular sólo deberá rendir el examen de aptitud psicosomática. Artículo 25.- Los diplomáticos extranjeros acreditados en el Perú, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuge, podrán obtener cualquiera de las licencias de conducir establecidas en el presente reglamento sin examen, ni pago de tasas, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Ser titular de la licencia de conducir extranjera vigente de igual o mayor categoría a la solicitada. b) Acreditar su identidad exhibiendo el documento oficial pertinente. c) Presentar la respectiva solicitud por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. En caso de no poseer licencia de conducir deberán cumplir con los requisitos establecidos para la categoría a la que postula, con excepción del pago de tasas. La solicitud deberá presentarse por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Los extranjeros que ingresen al país y conduzcan con permiso o licencia internacional o nacional de otros países, se sujetarán a las normas previstas en el Código de
Tránsito y Seguridad Vial y al presente reglamento. Las personas que cuenten con una licencia de conducir de otro país podrán canjearla por otra de categoría similar que establece el presente reglamento, acreditando su autenticidad con certificado emitido por la autoridad competente que la expidió y aprobando el examen psicosomático y del reglamento correspondiente a la categoría. Segunda.- El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, fijará las tasas y derechos para la expedición de licencias de conducir, revalidación, duplicado, reexaminación, canje y recategorización de las mismas. Tercera.- El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, fijará el grado de intoxicación alcohólica sancionable para los efectos del presente reglamento. Cuarta.- Las resoluciones que inhabilitan para obtener licencia de conducir así como las que suspendan, anulen o cancelen dichas licencias, expedidas por la autoridad competente de circulación terrestre serán publicadas, en el Diario Oficial El Peruano o en el diario de mayor circulación en el interior del país, según la jurisdicción. Quinta.- La equivalencia en clase y categoría de las licencias de conducir aprobadas en el presente Reglamento son: Clasificación Anterior Clase
Categoría
1y2 2 2 2
Clacificación Actual Clase
Categoría
A
B
I y II
B-1 y B-2
A
I
A
II Prof.
A
III Pro. Esp.
C DyE
Sexta.- El servicio público de transporte de pasajeros en el ámbito urbano e interurbano sólo podrá realizarse con licencias de la categoría II Profesional o III Profesional Especializado, con excepción del servicio público de taxis en automóviles. Séptima.- El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, a través de la Dirección General de Circulación Terrestre dictará las medidas que resulten necesarias para el cumplimiento del presente Reglamento. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los titulares de licencias de conducir de la Clase 2, Categoría B-2, otorgadas hasta el 31 de diciembre de 1989, podrán acceder a la Categoría II Profesional establecida en el presente Reglamento, previa aprobación de lo siguiente: a.- Test Psicotécnico. b.- Examen de manejo en el vehículo con el cual realizará servicio público. La Dirección General de Circulación Terrestre fijará la fecha límite para acogerse a lo dispuesto en la presente disposición transitoria.(7)(8) Segunda.- Los titulares de licencias de conducir de la Clase 2 categoría C otorgadas hasta el
31 de dlciembre de 1991 podrán acceder a la categoría II Profesional establecida en el presente Reglamento previo examen psico somático. (9) Tercera.- El requisito de grado de instrucción, establecido para la obtención de licencias de conducir de las Categorías II Profesional y III Profesional Especializado, Clase A se aplicará en la forma progresiva de acuerdo a lo siguiente: Año 1995:
2 grado de secundaria
Año 1996:
3 grado de secundaria
Año 1997:
4 grado de secundaria
Año 1998 en adelante:
5 grado de secundaria (10)(11)
(1)Artículo sustituído por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 008-98-MTC, publicado el 17.05.98 (2) Artículo derogado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 008-98-MTC, publicado el 17.05.98. (3) Artículo derogado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 008-98-MTC, publicado el 17.05.98. (4)Artículo modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 009-97-MTC, publicado el 10.04.97; cuyo texto es el siguiente: "Artículo 12.- Los exámenes de aptitud psicosomática para la obtención de Licencias de Conducir, serán realizados por los Organismos Públicos de Salud o Centros de Salud Privados que autorice el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción." (5) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 048-2001-MTC publicado el 15-112001, se prorroga la vigencia de las licencias de conducir de la Clase "A" Categorías II Profesional y III Profesional Especializado, que han vencido o deben vencer en el año 2001 por el plazo de un año adicional. (6) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 009-97-MTC, publicado el 1004-97, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 21.- El conductor con Licencia de Conducir de la Categoría A-I, A-II (Profesional) y A-III (Profesional Especializado), a partir de los 65 años de edad, renovara su Licencia de Conducir cada dos (2) años, aprobando para el efecto, el exámen de aptitud psicosomático respectivo." (7) Disposición modificada por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 009-97-MTC, publicado el 10-04-97, cuyo texto es el siguiente: "PRIMERA DISPOSICION TRANSITORIA.- Los Titulares de Licencias de Conducir de la Clase 2, Categoría B-2, otorgadas hasta el 13.Junio.1994, podrán acceder a la Categoría II (Profesional), establecida en el presente Reglamento previa aprobación de lo siguiente:
a.- Test Psicotécnico b.- Exámen de manejo en el vehículo con el cual realizará servicio publico. (8) "PRIMERA DISPOSICION TRANSITORIA.- Los titulares de Licencias de Conducir de la Clase 2, Categoría B-2, otorgadas hasta el 31 de diciembre de 1996, podrán acceder a las Licencias de Conducir de la Clase A, Categoría II - Profesional, establecida en el Artículo 3 del presente Reglamento; previa aprobación de lo siguiente: a.- Test de Evaluación. b.- Examen de manejo en el vehículo con el cual realizará servicio público".(*) (*) Artículo derogado por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 008-98-MTC, publicado el 17-0598. (9) Disposición modificada por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 009-97-MTC, publicado el 10-04-97, cuyo texto es el siguiente: "SEGUNDA DISPOSICION TRANSITORIA.- Los Titulares de Licencias de Conducir Clase 2 Categoría C otorgadas hasta el 13.Junio.1994, podrán acceder a la Categoría A-III (Profesional Especializado), previo examen psicosomático. El plazo para la aplicación de lo señalado en la presente Disposición Transitoria, así como en la Primera, vencerá indefectiblemente el 31.Diciembre 1998." (10) Disposición modificada por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 009-97-MTC, publicado el 10-04-97, cuyo texto es el siguiente: "TERCERA DISPOSICION TRANSITORIA.- El requisito de grado de instrucción establecido para la obtención de Licencias de Conducir de la Clase A, Categorías II, (Profesional) y III (Profesional Especializado), se aplicará en forma progresiva de acuerdo a lo siguiente: Año 1997
2º grado de secundaria
Año 1998
3° grado de secundaria
Año 1999
4° grado de secundaria
Año 2000 en adelante
5° grado de secundaria
(*) Artículo derogado por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 008-98-MTC, publicado el 17-0598.