ARMAS REGLAMENTADAS. Artículo 3

Instituto Superior de Seguridad Pública www.netpol.es ARMAS REGLAMENTADAS Artículo 3 Se entenderá por «armas» y «armas de fuego» reglamentadas, cuya
Author:  Laura Ponce Montes

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ARMAS REGLAMENTADAS Artículo 3 Se entenderá por «armas» y «armas de fuego» reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente artículo en las siguientes categorías:

1.ª categoría Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres.

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2.ª categoría 1. Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería.

2. Armas de fuego largas rayadas: se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra.

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3.ª categoría 1. Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (22 americano), de percusión anular, bien sean de un disparo, bien de repetición o semiautomáticas.

2. Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra.

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3. Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios.

4.ª categoría 1. Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición; y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.

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2. Carabinas y pistolas,, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas. escopetas

CONSULTA C.I.P.A.E. 07/07/98 Competencias atribuidas a los Alcaldes para la concesión de tarjetas de armas de la 4ª categoría.

1. Las Tarjetas de Armas que se expiden por los Ayuntamientos, pueden hacerse a nombre de personas jurídicas o empresas, empresas ya que no existe ningún inconveniente en que los propietarios de las armas de aire comprimido sean personas jurídicas, que las presten, alquilen o faciliten a los usuarios,, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91.2 RA.

2. En este caso podrán utilizar dicha Tarjeta todas aquellas personas a las que autorice el representante de la persona jurídica o empresa, y que cumplan las condiciones subjetivas expresadas en el art. 104 RA (vecindad o residencia; y, en el caso de Tarjetass a, más de 14 años de edad).

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3. Las Tarjetas de armas expedidas por los Alcaldes, sólo son válidas en el municipio de expedición; y para poder utilizar las armas en otra población, es necesario obtener otra Tarjeta de armas en el correspondiente municipio.

4. Los Alcaldes sólo pueden conceder Tarjetas de armas a aquellas personas físicas o jurídicas que de alguna forma estén vinculadas al municipio por razones de vecindad o residencia.

5.ª categoría 1. Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas.

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CONSULTA C.I.P.A.E. 12/09/95 Calificación sable samurai Se considera el sable samurai descrito cono arma NO prohibida incluida en la quinta categoría del art. 3 RA, debiendo someterse al régimen general establecido para las armas blancas,, por lo que en su fabricación, importación y comercialización deberá haberse haber cumplido lo dispuesto en el art. 106 RA, y por lo que se refiere a su tenencia y uso deberá tenerse en cuenta lo establecido en el art. 146 del mismo texto legal.

2. Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación de los mismos.

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CONSULTA C.I.P.A.E. 13/07/93 Cuchillos militares Salvo que se trate de armas de guerra o que estén prohibidas por cualquier otra razón, se debe considerar a los cuchillos marca KABA (usado como reglamentario por los Marines de los Estados Unidos) como armas blancas permitidas y sometida a lo dispuesto en los artículos 106 y 146 del Reglamento de Armas, no pudiendo considerarse prohibidos bidos en España por el hecho de ser reglamentarios en un ejército u organismo extranjero. extranjero

CONSULTA C.I.P.A.E. 24/11/99 Calificación de lanzas y flechas Comunicar que considera las lanzas y flechas como armas blancas incluidas en la 5ª categoría 1 RA, debiendo observarse en la tenencia y uso de e las mismas las prevenciones señaladas en los artículos 146, 149 y concordantes del ya mencionado Reglamento de Armas.

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6.ª categoría 1. Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, conservadas en museos autorizados por el Ministerio de Defensa, si son dependientes de cualquiera de los tres Ejércitos, y por el Ministerio del Interior, en los restantes casos.

2. Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al 1 de enero de 1890, y las reproducciones y réplicas de las mismas, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a armas prohibidas.

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La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobará los prototipos o copias de los originales, comunicándolo a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil. 3. Las restantes armas de fuego que se conserven por su carácter histórico o artístico,, dando cumplimiento a lo prevenido en los artículos 107 y 108 del presente Reglamento.

4. En general, las armas de avancarga.

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7.ª categoría 1. Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura o control de animales, anestesiándolos a distancia durante algún tiempo.

2. Las ballestas.

CONSULTA C.I.P.A.E. 28/01/97 Venta de ballestas Se puede considerar a las ballestas como armas jurídicamente asimiladas a las escopetas, y por tanto les debe ser aplicable el art. 52 RA, que considera las armerías como el lugar donde puede venderse este tipo de armas.

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3. Las armas para lanzar cabos.

4. Las armas de sistema «Flobert».

CONSULTA C.I.P.A.E. 19/10/93 Utilización de armas tipo Flobert La tenencia de armas sistema Flobert, únicamente se documenta con guía de pertenencia, con arreglo al art. 88 RA.

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5. Los arcos, las armas para lanzar líneas de pesca y los fusiles de pesca submarina que sirvan para disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y para otros fines deportivos.

6. Los revólveres o pistolas detonadoras y las pistolas lanzabengalas.

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CONSULTA C.I.P.A.E. 13/04/93

Armas de aire/gas comprimido y detonadoras de gran parecido con armas reales de fuego Las armas de aire/gas comprimido y pistolas detonadoras, están incluidas en la 4ª categoría y 7ª categoría,, 6, del nuevo Reglamento de Armas, de 29 de enero de 1993 debiendo seguir el régimen previsto en los artículos 54, 105, del mismo texto legal, aunque tengan gran parecido a las armas de fuego reales.

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