ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO,

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ 1 DECRETO N11 1083 LA JUNTA REV

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DECRETO N11 1083 LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO, CONSIDERANDO: I.-

Que no existe una ley específica para regular la adquisición de suministros por parte del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;

II.-

Que dicho Ministerio necesita agilizar la adquisición de Suministros para la mayor efectividad de los servicios que presta, y la actual legislación sobre la materia no proporciona la agilidad requerida;

POR TANTO, en uso de las facultades que le confiere el Decreto N1 1 de 15 de octubre de 1979, publicado en el Diario Oficial N1 191, Tomo 265, de la misma fecha, DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA, la siguiente: LEY DE SUMINISTROS PARA EL RAMO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL CAPITULO I De la Proveeduría Específica Art. 1.- Créase una Proveeduría Específica, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que tendrá por objeto la adquisición de bienes y servicios para las necesidades propias del Ramo. En la presente ley, a la Proveeduría Específica, podrá llamársele simplemente Proveeduría. Art. 2.- La Proveeduría Específica estará a cargo de un Proveedor, un Sub-Proveedor y el personal auxiliar necesario, en defecto del Proveedor, el Sub-Proveedor tendrá las facultades, deberes y responsabilidades de aquél; ordinariamente tendrá las atribuciones que el Proveedor le asigne. Podrá el Proveedor en caso necesario, delegar sus funciones para negociar, adjudicar y contratar suministros dentro o fuera del territorio de la República, en algún funcionario o empleado del Gobierno de preferencia del Ministerio de Salud Pública, debiendo dar en tal caso al delegado, instrucciones específicas por escrito, quedando sujeto éste último, a los deberes y responsabilidades del Proveedor. El Reglamento respectivo señalará las demás facultades, deberes y responsabilidades del Proveedor. Art. 3.- La función principal de la Proveeduría será suministrar al Ramo de Salud, en tiempo oportuno, los bienes y servicios que éste necesite, de la calidad requerida y al precio más bajo posible, de conformidad a los procedimientos que señalen esta ley y sus reglamentos y a las especificaciones del suministro. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO

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El Proveedor a su juicio prudencial exigirá a los suministrantes en el momento oportuno, la presentación de certificados de calidad y prueba de Laboratorio; el costo de dichas pruebas será por cuenta del suministrante. El Reglamento de esta Ley determinará los bienes y servicios que podrán ser adquiridos por las dependencias del Ramo, sin intervención de la Proveeduría, pero en todo caso tales adquisiciones deberán apegarse a lo dispuesto en esta ley. CAPITULO II Adquisiciones de Bienes y Servicios Art. 4.- La Proveeduría podrá efectuar las adquisiciones de bienes y servicios tanto en plaza como en el exterior, de conformidad a los procedimientos de la presente Ley y a las prácticas comerciales generalmente aceptadas, en cuanto sean compatibles con su carácter oficial. Art. 5.- Queda a opción del Proveedor Específico hacer compras en el Departamento de Almacenes de la Proveeduría General de la República, sin sujeción al artículo siguiente. Art. 6.- Previa constitución de reserva de crédito, se promoverá concurso público para la adquisición de bienes y servicios y ejecución de obras, salvo en los casos exceptuados por esta Ley. Art. 7.- EL PROVEEDOR PODRA HACER LAS ADQUISICIONES A QUE SE REFIERE ESTA LEY POR LIBRE GESTION, HASTA CINCUENTA MIL COLONES (4 50.000.00), SI LAS COMPRAS EXCEDEN DE CINCUENTA MIL COLONES HASTA CIEN MIL COLONES (4 100.000.00) DEBERA HACERLAS POR CONCURSO PRIVADO. SIN EMBARGO, NO SERA NECESARIO PARA EL PROVEEDOR PROMOVER CONCURSO, PUDIENDO HACER LAS ADQUISICIONES DE SUMINISTROS POR LIBRE GESTION, HASTA POR LA CANTIDAD DE CIEN MIL COLONES (4 100.000.00) Y CON LA CELEBRACION DEL CONTRATO RESPECTIVO CUANDO SE TRATE: a)

DE BIENES EXCLUSIVAMENTE EN MANOS DE PERSONAS DETERMINADAS;

b)

DE ARTICULOS DE PROCEDENCIA UNICA; POR RAZON DE SUS AUTORES O FABRICANTES O QUE HAYAN DE SER ESCOGIDOS EN SU LUGAR DE ORIGEN Y ESTE SE ENCONTRASE DISTANTE DEL ASIENTO DE LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE LA FUNCION DE PROVISION;

c)

DE LOS DE NECESIDAD URGENTE Y ADQUISICION INAPLAZABLE, CALIFICADAS POR EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, PREVIA JUSTIFICACION DE LA DIRECCION INTERESADA;

d)

CUANDO LA ADQUISICION DE BIENES O SERVICIOS SUMINISTRANTES POR DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, INSTITUCIONES OFICIALES AUTONOMAS O A LAS MUNICIPALIDADES.

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EN LOS CASOS DE ESTE ARTICULO, SI EL VALOR DEL SUMINISTRO A ADQUIRIRSE EXCEDIERE DE CIEN MIL COLONES SERA NECESARIO LA AUTORIZACION PREVIA DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, ASI COMO LA CELEBRACION DEL CONTRATO RESPECTIVO. (1)(2) Art. 8.- La adjudicación de los suministros sujetos a concurso correrá a cargo de un comité de adjudicaciones integrado por el Proveedor, el Director o Jefe de la dependencia a que está destinado el suministro y un delegado técnico designado por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social o por quien haga sus veces. En caso de ausencia del Director o Jefe deberá sustituirlo ante el comité la persona que haga sus veces o el designado por el Director General de Salud. El Proveedor presidirá al comité y convocará a sus miembros. El Comité resolverá por mayoría de votos y ninguno de sus miembros podrá abstenerse de votar, no obstante podrán razonar su respectivo voto. El Comité de adjudicaciones, se podrá hacer asesorar del personal técnico pertinente, especialmente cuando a su juicio los bienes o servicios a adquirirse, sean de un grado de complejidad tal, que para garantizar su calidad y operacionalidad, se vuelva necesaria tal asesoría. Art. 9.- Para hacer la adjudicación deberán tomarse en cuenta todos los elementos de juicio que hubieren al respecto con el fin de garantizar la buena y funcional calidad de los bienes o servicios a adquirirse, sin tomar necesariamente como la mejor oferta la de más bajo precio. Art. 10.- La Proveeduría, previos los análisis, inspecciones o investigaciones de parte de la misma y con instrucciones del Ministro de Salud Pública y Asistencia Social o de quien haga sus veces, podrá establecer especificaciones uniformes para determinar artículos destinados a las dependencias del ramo; en estos casos se exigirá a los oferentes, presentación por su propia cuenta de certificados de calidad y pruebas de laboratorio, a juicio prudencial del Proveedor. Los certificados de calidad y pruebas de laboratorio, que no se pudiesen verificar en el país, deberán obtenerse por los oferentes de laboratorios en el extranjero, reconocidos o auspiciados por organismos internacionales de salud. Art. 11.- Se faculta al Proveedor para celebrar y suscribir en nombre del Estado los contratos a que se refiere esta Ley, previo visto bueno dado por escrito por el asesor jurídico del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Todos los contratos de suministro a que se refiere esta ley, para su validez deberán ser aprobados por la Corte de Cuentas de la República y si constaren en instrumento privado adquirirán, llenando el requisito aquí exigido la calidad de instrumentos auténticos. Cuando de conformidad con otras leyes, la contratación necesitare ser realizada en escritura pública, ésta se otorgará en su respectivo caso, ante los oficios de cualesquiera de los abogados que tengan el ejercicio del notariado integrantes del Departamento Jurídico del Ramo, sin derecho a cobrar por ello honorarios de cartulación siempre que a su pago esté obligado por ley el Estado.

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Art. 12.- Para la adquisición de bienes de entrega inmediata en plaza o de servicios de la misma naturaleza, cuyo valor no exceda de 4 20.000.00 no será necesario el otorgamiento de contrato escrito y bastará la factura o recibo y orden de suministro correspondiente para probar la existencia del contrato, acreditándose en ambos casos la entrega de las cosas o la prestación de los servicios, para efectos del pago respectivo con la correspondiente autorización previa de cualesquiera de los Titulares del Ramo, de los Directores de las diferentes dependencias del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social a que está destinado el suministro o en defecto de cualquiera de éstos últimos, el Director General de Salud. Para la contratación a que se refiere el inciso anterior, no será necesario constituir reserva de crédito, pero deberá constituirse previamente la provisión interna de fondos afectando para ello la cuenta presupuestaria autorizada. En los casos en que por fraccionamiento de la adjudicación de un concurso público sea necesario celebrar contratos por menos de 4 20.000.00, estos serán siempre en forma escrita y estarán sujetos a todas las formalidades prescritas para los contratos por cantidades mayores a dicha suma. Art. 13.- Podrá el Proveedor, con autorización del Ministro del Ramo, celebrar contratos permanentes para el suministro de bienes o servicios específicos de uso continuado, para un plazo comprendido dentro del ejercicio fiscal vigente a la fecha del contrato. En estos casos podrá constituirse la reserva de crédito previamente por la totalidad de la contratación o antes de cada orden de suministro parcial. Art. 14.- Los reclamos de los adjudicatarios no podrán ventilarse sino es conforme a las leyes del país, y ello deberá hacerse constar en los contratos respectivos. Asimismo se hará constar en el contrato: a)

El detalle completo de las condiciones en que debe abrirse de parte del Gobierno, la carta de crédito destinada a cubrir el valor de la negociación, cuando se conviniere en esta forma de pago. En estos casos, la aprobación de la Corte de Cuentas de la República a la contratación implicará obligación a la Dirección General de Tesorería para que a requerimiento de la Proveeduría y con apego a las estipulaciones contractuales, proceda a la apertura de la carta de crédito correspondiente; al requerimiento se acompañará un ejemplar del contrato debidamente aprobado.

b)

Que las especificaciones, planos, ofertas y cartel de licitación respectivos, forman parte del contrato. En caso de discrepancia, prevalecerá este último sobre los primeros.

Art. 15.- CUANDO LA NATURALEZA DEL NEGOCIO LO JUSTIFIQUE, EN EL CONTRATO RESPECTIVO PODRA ESTIPULARSE LA CONCESION DE UN ANTICIPO AL SUMINISTRANTE, EL CUAL NO PODRA SER MAYOR AL 20% DEL VALOR CONTRATADO. ESTE ANTICIPO SE ENTREGARA POSTERIORMENTE AL OTORGAMIENTO DE LA CAUCION QUE PARA GARANTIZARLO SE RINDA Y TENDRA VIGENCIA DICHA CAUCION, MIENTRAS NO SE HUBIERE RECUPERADO O LIQUIDADO EN SU ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO

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TOTALIDAD EL VALOR DEL ANTICIPO. (1) Por las cantidades a retirarse del anticipo, se emitirán los cheques correspondientes a la orden de los Proveedores directos del suministrante, contra la presentación de la documentación justificativa de las contrataciones entre los Proveedores directos y el suministrante, de conformidad al destino del anticipo. Art. 16.- Si el adjudicatario de un suministro, favorecido por libre gestión o por concurso, no se presentare a firmar el contrato respectivo o no rindiere caución en el plazo prudencial que lo señale el Proveedor, perderá su derecho como adjudicatario sin poder reclamar por ello indemnización alguna, en tal caso, el Ministerio del Ramo reclamará el pago del valor de la caución correspondiente a favor del Estado, en dichos casos el Proveedor, sin más trámite adjudicará el suministro entre los demás oferentes en el orden de preferencias o promoverá una nueva competencia a su juicio prudencial. Se podrá suspender la licitación o prorrogar el plazo de la misma o aún dejar sin efecto la adjudicación, cuando a juicio del Proveedor o del Comité de Adjudicaciones, en su caso, así convenga a los intereses del Estado. Art. 17.- El Proveedor estará obligado a gestionar ante quien corresponda, se sitúen las cantidades de dinero que fueren necesarias a la disposición de los delegados a que se refiere el Art. 2, destinadas a cubrir el valor de las negociaciones de que se trata. CAPITULO III Prohibición para Contratar Art. 18.- Se prohíbe la negociación directa o indirecta con las siguientes personas: 1E)

Los condenados por delito contra la propiedad.

2E)

Los de conducta notoriamente viciada.

3E)

Los deudores fraudulentos en general.

4E)

Los deudores insolventes con el Fisco, con el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y con la Municipalidad del domicilio.

5E)

Los intermediarios de las personas excluidas de los negocios con las Proveedurías Específicas o con la Proveeduría General.

6E)

Los funcionarios y empleados públicos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y los que intervengan directa o indirectamente en el proceso de licitación del suministro o en la determinación de las especificaciones del suministro por adquirir; así como los parientes dentro del cuarto grado consanguinidad y segundo de afinidad, de cualquiera de los de aquí mencionados.

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7E)

Las sociedades o empresas en que tengan interés alguno, los funcionarios, empleados y demás personas a que alude el numeral anterior.

8E)

Los suministrantes que tengan causa pendiente con la Proveeduría Específica u otros organismos del Estado por causa de suministro.

9E)

Las sociedades o empresas en las cuales participan o hubieren participado en cualquier forma, cualquier persona que tenga una prohibición de las contempladas en los numerales anteriores.

10E)

Los suministrantes que habiendo sido favorecidos anteriormente con una adjudicación se hayan negado a firmar sin justa causa el contrato respectivo.

Art. 19.- El Proveedor llevará los controles necesarios sobre suministrantes calificados o descalificados para negociar con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y deberá, cuando sea necesario, hacer las investigaciones que considere convenientes, sobre cualquiera de los participantes en un concurso, a fin de constatar la existencia de las prohibiciones a que alude el artículo anterior. En todo caso para contratar será necesario que el suministrante acredite ante el Proveedor que está solvente con las entidades a que se refiere el N1 4 del Art.18. CAPITULO IV De las Multas y Responsabilidades Art. 20.- POR EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, EL SUMINISTRANTE INCURRIRA EN UNA MULTA DEL 10% DEL VALOR TOTAL DE SUMINISTRO, PERO SI EL INCUMPLIMIENTO CONSISTIERE EN SIMPLE RETRASO EN LA ENTREGA COMPLETA DEL SUMINISTRO, EL SUMINISTRANTE INCURRIRA EN UNA MULTA DEL 0.5% DEL MONTO TOTAL DEL MISMO, POR CADA DIA DE ATRASO, SIN SIN QUE EN NINGUN CASO ESTA MULTA POR ATRASO EXCEDA AL 10%, EXCEPTO EN EL CASO DE SUMINISTRO DE MERCADERIAS Y MATERIALES, EN EL QUE SE APLICARA UNA MULTA DEL 0.5% DEL MONTO DE LOS INCUMPLIDO, POR CADA DIA DE ATRASO.(1) Cuando el incumplimiento contractual, por parte del suministrante, ocasione daños y perjuicios para el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, será exigible su resarcimiento, sin perjuicio de las multas que correspondan. La multa en el caso de licitación se consignará con toda claridad en los carteles respectivos y deberá incorporarse como Cláusula Especial en los correspondientes contratos. Art. 21.- En los casos de incumplimiento total o parcial de lo contratado, para el suministro de mercaderías provenientes del exterior toda devolución de dinero deberá ser hecha con la moneda con que fue pagada la mercadería en el exterior, estas devoluciones ingresarán a la Reserva de Crédito y cifras presupuestarias afectadas y estarán destinadas a la adquisición de la mercadería no entregada.

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Art. 22.- EL PROVEEDOR ANTES DE IMPONER UNA MULTA DEBERA MANDAR OIR POR EL TERMINO DE QUINCE DIAS IMPRORROGABLES AL PRESUNTO INFRACTOR; DENTRO DE DICHO TERMINO, ESTE ULTIMO PODRA PRESENTAR TODAS LAS PRUEBAS QUE FUERAN PERTINENTES; PASADO EL TERMINO DE LA AUDIENCIA, EL PROVEEDOR PRONUNCIARA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE. EL AFECTADO CON LA SENTENCIA PODRA INTERPONER DENTRO DEL TERMINO DE TRES DIAS HABILES CON TODOS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACION DE LA MISMA, EL RECURSO DE REVISION PARA ANTE EL MINISTRO DEL RAMO QUIEN SIN MAS LO RESOLVERA CON SOLO LA VISTA DEL EXPEDIENTE. EL AUDITOR INTERNO DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, DEBERA REVISAR MENSUALMENTE LOS EXPEDIENTES QUE TRAMITA LA PROVEEDURIA PARA CONSTATAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LEGALES Y SI ENCONTRARE ALGUNA ANOMALIA, DEBERA INFORMAR DE ELLA INMEDIATAMENTE POR ESCRITO AL MINISTRO DEL RAMO O A QUIEN HAGA SUS VECES.(1) Art. 23.- Si el incumplimiento parcial de un contrato de suministro no produce daño grave a los intereses del Estado, el Proveedor podrá reducir la cuantía de la multa hasta en un 50% de su valor, previa autorización del Ministro del Ramo. Art. 24.- Cuando en la ejecución de una obra hubiere necesidad de Ordenes de Cambio por errores en los diseños o cálculos estructurales de las mismas los responsables de dichos errores incurrirán solidariamente en una multa, que impondrá el Proveedor, entre el 25% y el 100% del monto de las respectivas Ordenes de Cambio, atendiendo la causa de la misma. El Proveedor para determinar los errores cometidos en los diseños o cálculos estructurales podrá asesorarse de uno de varios técnicos. En caso de Ordenes de Cambio innecesarias total o parcialmente, el Proveedor impondrá una multa equivalente al valor de lo innecesario de la Orden de Cambio y de ello responderán solidariamente los profesionales en Arquitectura e Ingeniería que le hubiesen autorizado. Art. 25.- El Proveedor o quien haya dado el visto bueno a que se refiere el Art. 12 en relación a un suministro, serán responsables cada quien en su campo, por los daños y perjuicios irrogados al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social a consecuencia de contrataciones en contravención a esta Ley. CAPITULO V De las Cauciones Art. 26.- TODO ADJUDICATARIO DE UN SUMINISTRO, DEBERA RENDIR CAUCION A SATISFACCION DE LA PROVEEDURIA ESPECIFICA, PARA RESPONDER POR EL FIEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAIGA DE ACUERDO CON EL CONTRATO CORRESPONDIENTE: EL MONTO DE DICHA CAUCION NO SERA INFERIOR AL VALOR DE LAS MULTAS EN QUE PODRIA INCURRIR, DE ACUERDO AL ART. 20.(1)

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Art. 27.- El plazo de la caución a que se refiere el artículo anterior, durará mientras el suministro no haya sido entregado totalmente en la forma convenida y el suministrante no haya rendido la caución correspondiente para garantizar los vicios ocultos del suministro que se detectaren en el plazo de un año contado a partir de la entrega total del suministro. Art. 28.- El Proveedor, a solicitud de parte o de oficio, mandará cancelar las cauciones y devolverá los depósitos en su caso, cuando desapareciere la razón de su constitución, previa audiencia y dictamen de un Asesor Jurídico del Ministerio. Art. 29.- Para los efectos establecidos en esta Ley, se exigirá en las diferentes etapas de un suministro, de conformidad a los términos de referencia de cada concurso o suministro, las siguientes garantías: a)

Garantía de Diseño y Cálculo

Cubrirá la responsabilidad por los sobre costos y por los daños y perjuicios, que efectuaren al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por errores en el diseño y cálculo estructural de obras. Esta garantía será de un 10% sobre el costo de la obra establecido en el estudio de factibilidad correspondiente y su plazo durará hasta que el suministro correspondiente haya sido entregado en su totalidad al Ministerio del Ramo y sin que en ningún caso dicho plazo exceda a los cinco años contados a partir de la entrega del diseño respectivo. b)

GARANTIA DE OFERTA

GARANTIZARA LA CELEBRACION DEL CONTRATO RESPECTIVO CONFORME LAS BASES PLANOS, ESPECIFICACIONES Y DEMAS CONDICIONES CONTENIDAS EN EL CARTEL DE LICITACION CORRESPONDIENTE Y LOS PRECIOS Y DEMAS ESPECIFICACIONES Y CONDICIONES OFRECIDAS POR EL LICITANTE ASI COMO TAMBIEN LA ENTREGA OPORTUNA DE LA GARANTIA DE FIEL CUMPLIMIENTO. ESTA GARANTIA SERA DEL 5% DEL VALOR TOTAL DE LA OFERTA Y DURARA HASTA QUE SEA SUSTITUIDA POR LA GARANTIA DE FIEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, EN CASO DE QUE EL CAUCIONADO SEA EL FAVORECIDO CON LA ADJUDICACION. LAS GARANTIAS PRESENTADAS POR LOS DEMAS OFERENTES SERAN DEVUELTAS DESPUES DE QUE EL FAVORECIDO CON LA ADJUDICACION HAYA ENTREGADO AL PROVEEDOR SU GARANTIA DE FIEL CUMPLIMIENTO;(1) c)

GARANTIA DE FIEL CUMPLIMIENTO

GARANTIZARA EL EXACTO CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL SUMINISTRANTE DE LAS ESTIPULACIONES CONTENIDAS EN EL CONVENIO PARA EL SUMINISTRO, Y SU CUANTIA SERA EL 10% DEL VALOR TOTAL DE DICHO SUMINISTRO; (1) d)

Garantía para Concesión de Anticipos

Garantizará la devolución de los anticipos concedidos al suministrante de conformidad con el

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Artículo 16 de esta Ley, y su monto será igual al del anticipo total concedido, estará vigente mientras está pendiente el anticipo y no se hubiere liquidado. e)

GARANTIA DE VICIOS OCULTOS

GARANTIZARA LA BUENA CALIDAD DE MERCADERIAS, MATERIALES, EQUIPO, MANO DE OBRA O CUALQUIER OTRO ELEMENTO COMPRENDIDO EN UN SUMINISTRO. ESTA GARANTIA SERA POR EL 5% DEL VALOR DEL SUMINISTRO PARA LOS SUMINISTRANTES NACIONALES Y EXTRANJEROS. Y LA VIGENCIA DE LA GARANTIA SERA DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE RECEPCION DEL SUMINISTRO EN SU TOTALIDAD. (1) f)

Garantía de Supervisión

Será rendida por quien sea contratado para la supervisión de un suministro y cubrirá las responsabilidades del Supervisor por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, cuando dan lugar a la incorrecta ejecución del suministro por parte de quien tenga la obligación de llevarlo a cabo. El monto de esta garantía será igual al 10% del valor del suministro y estará vigente hasta un año después de recibido en su totalidad el Suministro. Art. 30.- Podrán admitirse como caución. a)

Los depósitos de dinero en efectivo hechos a la Proveeduría.

b)

Los cheques certificados emitidos contra cualquier banco del Sistema Nacional.

c)

Los bonos emitidos por el Gobierno Central.

d)

Las cédulas del banco Hipotecario de El Salvador y Otros Títulos Valores garantizados por el Estado.

e)

La hipoteca.

f)

Las fianzas emitidas por cualquiera de los bancos o compañías de Seguros Salvadoreños.

g)

Fianza Personal.

Las cauciones mencionadas en los literales "c" y "d", serán emitidas por el valor nominal de los títulos valores que las amparan. Art. 31.- Las garantías establecidas en el presente Capítulo, deberán ser emitidas de conformidad al formato que al efecto proporcione el Proveedor al Suministrante, caso contrario podrán ser rechazadas. Art. 32.- A su juicio prudencial el Proveedor, atendiendo la naturaleza y circunstancias del suministro, fijará en los carteles el porcentaje que se retendrá de cada cantidad a pagarse. Lo

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retenido no devengará interés y será entregado al suministrante a la liquidación final del contrato, si este hubiese cumplido a cabalidad sus obligaciones; en caso contrario, la suma retenida servirá para el pago de multas o cualquiera reclamación que pudiera hacer el Proveedor a raíz del contrato o de la Ley. Satisfecho esto, el remanente si lo hubiere, será entregado al Suministrante. CAPITULO VI Control Art. 33.- La Corte de Cuentas de la República deberá mantener permanentemente en la Proveeduría Específica de Salud Pública y Asistencia Social, los delegados necesarios para el ejercicio del control de todas las órdenes, facturas, contratos y documentos que deban ser sometidos a su conocimiento. Tales órdenes, facturas, contratos y documentos serán presentados a más tardar tres días después de haberlos recibido las oficinas interesadas, al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que las hará llegar a manos de dichos delegados para su intervención y quienes estarán obligados, cuando se trate de constitución de reservas y de ordenamiento de pagos, a tramitar los documentos y cooperar con sus gestiones ante los organismos correspondientes, o a devolverlos con observaciones, según sea el caso, a más tardar dentro de los tres días posteriores a la audiencia siguiente a aquella en que los hubieren recibido. SI LA MULTA NO FUESE PAGADA EN TIEMPO, EL PROVEEDOR DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE LA MULTA CERTIFICARA LO CONDUCENTE AL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA PARA QUE LA HAGA EFECTIVA. (1) Art. 34.- La Dirección General del Presupuesto no tendrá intervención en los gastos correspondientes al Ramo de Salud Pública y Asistencia Social, pero toda erogación deberá someterse a la aprobación del Ministro de este Ramo o de quien haga sus veces. CAPITULO VII Disposiciones Varias Art. 35.- Los Fondos Circulantes de Monto Fijo, estarán a cargo de los empleados que al efecto designe el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Dichos fondos estarán depositados en cualquier banco del sistema y todo pago contra ellos, deberá hacerse por medio de cheques firmados por el empleado encargado y refrendado por el Jefe o Sub-Jefe de la respectiva oficina. No obstante, la compra de mercaderías cuyo valor no exceda de Cien Colones (4 100.00), podrá pagarse en efectivo, y para ese efecto el encargado del Fondo, podrá mantener en caja hasta la suma de Un Mil Colones (4 1.000.00). Art. 36.- Los contratos de suministro que se celebren de conformidad a esta Ley, aún los que se formalicen en escritura pública, estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, Derechos Registrales y demás contribuciones. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO

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Art. 37.- Si para cumplir con el Suministro convenido, el suministrante tuviere necesidad de subcontratar los servicios de otro, podrá hacerlo así pero deberá obtener para ellos, previamente, la autorización escrita del proveedor quien previa consulta con el Ministro del Ramo o de quien haga sus veces, resolverá sobre la autorización o no autorización. En todo caso, haya o no subcontratistas, el responsable directo por el suministro, es el Suministrante Contratista y Subsidiariamente el Subcontratista, si lo hubiere. El estado no contrae ninguna obligación ni asume responsabilidad alguna con el o los Subcontratistas si los hubiere, por el hecho de conceder la autorización a que se refiere el inciso primero de este artículo. Art. 38.- Será potestativo del Proveedor no aceptar el suministro: a)

Cuando el suministro no haya sido entregado en el plazo estipulado; y

b)

Cuando el suministro no satisfaga en su totalidad las estipulaciones del contrato.

Todo lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades a que se haya hecho acreedor el suministrante por su incumplimiento. Art. 39.- Cuando se incumpliere por parte de un suministrante lo convenido en el contrato respectivo, el Proveedor podrá tomar las siguientes medidas: a)

Terminar la obra por administración propia del Ministerio del Ramo o por medio de terceros y en este último caso, atendiendo la necesidad del suministro o a lo que faltare por ejecutarse; el Proveedor con autorización del Ministro del Ramo o de quien haga sus veces, y sin más trámite podrá contratar sin necesidad de concurso pública; y

b)

En los casos contemplados en el artículo anterior, promover nuevo concurso para la adjudicación del suministro, salvo cuando por la necesidad del suministro, el Proveedor sin más trámite, lo califique de urgente con autorización del Ministro del Ramo o quien haga sus veces.

Art. 40.- Sin perjucio de lo dispuesto en el Art. 23, procederá el recurso de revisión en los casos siguientes: a)

De la resolución de adjudicación;

b)

De la resolución de inadmisibilidad de una garantía;

c)

De la resolución que declara desierto en concurso;

d)

De la resolución que deniega la devolución de una garantía;

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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ e)

De la resolución que deniega la devolución de la retención;

f)

De la resolución que declara inadmisible una estimación de obra realizada.

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El recurso deberá interponerse ante el Proveedor dentro de los tres días siguientes a la fecha de la notificación de la respectiva resolución y será resuelto por el Ministro del Ramo o por quien haga sus veces con sólo la vista del expediente respectivo. Art. 41.- Los términos siguientes se usan en esta Ley en el sentido que enseguida se indica: COMPRA POR LIBRE GESTION: Son aquellas compras que el Proveedor podrá hacer al suministrante directamente sin tener que promover para ello concurso alguno. CONCURSO PUBLICO: Es la competencia que se realiza entre varios suministrantes para la adquisición de un suministro, haciéndose públicamente. CONCURSO PRIVADO: Es la competencia que se realiza entre varios suministrantes para la adquisición de un suministro, a quienes se les llama en forma privada a participar y en la misma forma se tramita el concurso. MINISTRO DEL RAMO: Ministro de Salud Pública y Asistencia Social. PROVEEDOR: Proveedor Específico del Ramo de Salud Pública y Asistencia Social. SUBPROVEEDOR: Subproveedor Específico del Ramo de Salud pública y Asistencia Social. Art. 42.- LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY, SERAN APLICABLES A LOS HOSPITALES DEPENDIENTES DEL RAMO, EN CUANTO A LA EJECUCION DE SUS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS. PARA TAL EFECTO SE DESIGNA COMO PROVEEDOR AL DIRECTOR DE CADA HOSPITAL O QUIEN HAGA SUS VECES. LOS MONTOS A QUE SE REFIERE EL ART. 7, CUANDO SE TRATE DE LOS ESTABLECIMIENTOS ANTES MENCIONADOS SERAN APLICADOS HASTA POR DIEZ MIL (4 10.000.00) Y VEINTE MIL COLONES (4 20.000.00), RESPECTIVAMENTE. (2) INTERPRETACION AUTENTICA DECRETO N11 33 LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.-

Que mediante Decreto N11 1083, de la Junta Revolucionaria de Gobierno, de fecha 14 de abril del corriente año, publicado en el Diario Oficial N11 67, Tomo 275 de la misma fecha, se promulgó la

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"Ley de Suministro para el Ramo de Salud Pública y Asistencia Social", cuya vigencia de acuerdo al Decreto referido, se inició el 23 del mismo mes de abril; II.-

Que el artículo 42 Disposiciones Transitorias de la pre-citada ley, en forma expresa señala que "Los encargados de los fondos circulantes, las direcciones regionales y los hospitales, podrán seguir adquiriendo los suministros, de conformidad al régimen legal anterior a la vigencia de la presente ley, mientras no se emita el Reglamento de la misma";

III.-

Que si el mencionado artículo 42 Transitorio en forma expresa señala facultades determinadas para los encargados de los fondos circulantes, directores regionales y hospitales en cuanto a la adquisición de suministros, como se ha indicado en el Considerando anterior, es indudable que en forma tácita le otorga al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social alguna facultad, que es necesario clarificar por medio de una interpretación auténtica, para encausar a lo legal cualquier situación que éste haya verificado en cuanto a la adquisición de medicamentos en cumplimiento con los objetivos y obligaciones que le impone la Constitución y leyes secundarias aplicables;

POR TANTO, en uso de sus facultades legislativas y a iniciativa del Diputado Jorge Alberto Zelada Robredo, DECRETA: Art. 1.- El artículo 42 Disposiciones Transitorias de la Ley de Suministros para el Ramo de Salud Pública y Asistencia Social, debe entenderse en el sentido de que, además de los casos expresamente señalados en el mismo, en la forma y términos que los indica, faculta al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para aplicar las disposiciones legales pertinentes anteriores a la Ley de que se trata, en todos aquellos casos en que los trámites de adquisición de bienes y servicios, se hubieren iniciado antes de la vigencia de la citada Ley de Suministros, como en aquellos casos, en que los trámites se hubieran iniciado en el período comprendido, desde la vigencia de la misma hasta el 30 de junio del corriente año. Esta interpretación auténtica se entenderá incorporada al texto del artículo a que se refiere el inciso anterior, sin que interfiera o modifique en manera alguna lo que éste señala expresamente. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

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DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de julio de mil novecientos ochenta y dos. D. O. N11 144, Tomo N11 276, Fecha: 10 de agosto de 1982.

Art. 43.- EL PODER EJECUTIVO EN EL RAMO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL ESTARA EN LA OBLIGACION DE EMITIR EL REGLAMENTO DE LA PRESENTE LEY. (1) Art. 44.- Las disposiciones de esta ley prevalecerán sobre las de cualquiera otra que las contrarie. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en lo aplicable, y que no estuviere previsto en la presente ley, se estará a lo establecido en la Ley de Presupuesto General y de Presupuestos Especiales de Instituciones Oficiales Autónomas, Ley de Suministros y demás disposiciones legales sobre la materia. Art. 45.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos ochenta y dos. ING. JOSE NAPOLEON DUARTE. GRAL. E ING. JAIME ABDUL GUTIERREZ. DR. JOSE ANTONIO MORALES EHRLICH. DR. JOSE RAMON AVALOS NAVARRETE.

D. O. Nº 67 TOMO Nº 275 Fecha: 14 de abril de 1982

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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ REFORMAS: (1)

D.L. Nº 197, 15 DE ABRIL DE 1983; D.O. Nº 73, T. 279, 21 DE ABRIL DE 1983.

(2)

D.L. Nº 473, 4 DE MARZO DE 1993; D.O. Nº 55, T. 318, 19 DE MARZO DE 1993.

INTERPRETACION AUTENTICA: D.L. Nº 33, 13 DE JUNIO DE 1982; D.O. Nº 144, T. 276, 10 DE AGOSTO DE 1982.

MHSC/ngcl.

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