Asamblea Nacional Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO

Asamblea Nacional Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO 2014-2015 ANTEPROYECTO DE LEY: 154 PROYECTO DE LEY: 150 LEY: GACETA OFICIAL: TÍTULO: Q

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Asamblea Nacional

Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO 2014-2015 ANTEPROYECTO DE LEY:

154

PROYECTO DE LEY:

150

LEY:

GACETA OFICIAL: TÍTULO:

QUE PROTEGE AL CONSUMIDOR Y LE BRINDA GARANTÍA DE COBERTURA, A TRAVÉS DE EMPRESAS AUTOMOTRIZ.

FECHA DE PRESENTACIÓN:

6 DE ENERO DE 2015.

PROPONENTE:

H.H.D.D. YANIBEL ABREGO, MARYLIN VALLARINO, DALIA BERNAL Y DANA CASTAÑEDA.

COMISIÓN:

COMERCIO Y ASUNTOS ECONÓMICOS.

Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá

ANTEPROYECTO DE LEY Nº154 COMISIÓN DE COMERCIO Y ASUNTOS ECONÓMICOS

Panamá, 5 de enero de 2015 Honorable Diputado ADOLFO VALDERRAMA Presidente de la Asamblea Nacional E.S.D. Señor Presidente: En uso de la iniciativa que nos confiere el artículo 108 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, presento por conducto suyo al Pleno de este Órgano del Estado, el Anteproyecto de Ley, Que protege al consumidor y le brinda garantía de cobertura, a través de empresas automotriz, el cual merece la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La presente Ley, busca la Protección del usuario y consumidor de la Industria automotriz en el territorio nacionaL

Cada día son más las personas que adquieren un vehículo en nuestro país, al año entran al territorio nacional más de 40,000 vehículos, sin garantías y protecciones serias al consumidor final.

El uso de un vehículo automotriz, se ha convertido en una necesidad, ante la falta de un transporte óptimo y el gran crecimiento poblacional, principalmente a las afueras el país, es por ellos que ante la necesidad latente de una mayor protección, al consumidor final de un vehículo automotriz y ante la gran especulación de precios del mercado debido a la gran oferta. Se hace necesario garantizar al ciudadano un producto, en óptimas condiciones o por lo menos un bien con las partes, piezas y repuestos necesarios en el territorio nacional, a fin de que su inversión de economía, represente un activo y no una pérdida al ciudadano.

Es por ellos, que pensando en el consumidor, que con esfuerzo compra un medio de transporte, hemos presentado, esta iniciativa la cual esperamos cuente con su apoyo y reciba de esta augusta cámara, su voto favorable.

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ANTEPROYECTO DE LEY Nº154 COMISIÓN DE COMERCIO Y ASUNTOS ECONÓMICOS

ANTEPROYECTO DE LEY No. De

de

de 2015

Que protege al consumidor y le brinda garantía de cobertura, a través de empresas automotriz

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios de las empresas productoras y distribuidoras de automóviles o servicios automotriz, además de promover la organización, educación, información y orientación de los consumidores y sus derechos y garantías frente a los proveedores de bienes, productos y servicios automotriz y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios por parte de la Autoridad de Protección al Consumidor (ACODECO).

Artículo 2.- Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos, celebrados entre proveedores de bienes y servicios automotriz y consumidores y usuarios de estos, relativos a la adquisición, compra, mantenimiento y arrendamiento de estos bienes. Artículo 3.- Para los efectos de la presente ley se denominará: Consumidor: Toda persona natural o jurídica que adquiera, utilice o disfrute bienes y servicios automotrices como destinatario fmal. Usuario: Toda persona natural o jurídica, que utilice o disfrute servicios de servicios automotrices como destinatario fmal. Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes y servicios automotrices a consumidores y usuarios. Las personas naturales y jurídicas que, sin ser destinatarios finales, adquieran, almacenen, usen o consuman bienes y servicios automotrices con el fin de integrarlos en los procesos de producción, transformación y comercialización, no tendrán el carácter de consumidores y usuarios.

CAPITULO 11 DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS AUTOMOTRICES Artículo 4.-Son derechos de los consumidores y usuarios servicios automotrices: 1. La protección de su seguridad en cuanto a las especificaciones brindadas al consumidor de bienes y servicios automotrices. 2. La adquisición de bienes o servicios en las mejores condiciones de calidad y precio que permita el mercado, tomando en cuenta las previsiones legales que rigen el acceso de bienes y servicios automotrices. 3. La garanti8a de que el producto adquirido cumple con las especificaciones establecidas por el fabricante de bienes y servicios automotrices. 4. La información suficiente, oportuna, clara y veraz en favor del consumidor o usuario, sobre los diferentes bienes y servicios automotrices que debe brindar el fabricante, distribuidor o quien realiza el acto de comercialización del producto automotriz. Puestos a su disposición en el mercado, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgos y demás datos de interés inherentes a su naturaleza,; que les permita al consumidor elegir conforme a sus necesidades y obtener un aprovechamiento satisfactorio y seguro. 5. La protección jurídica y administrativa de sus derechos e intereses económicos y sociales en reconocimiento de su condición de débil jurídico en las transacciones del comerciales frente a las compañías fabricantes, distribuidoras o quienes realizan el acto de comercialización del producto automotriz 6. La educación e instrucción sobre sus derechos como consumidores y usuarios en la adquisición y utilización de bienes y servicios, así como los mecanismos de defensa y organización para actuar ante los organismos públicos existentes. 7. La indemnización efectiva o la reparaClOn de los daños y perJUIcIos atribuible s a responsabilidades de los proveedores, distribuidores o quienes realizan el acto de comercialización del producto automotriz en el territorio nacional en los términos que establece la presente ley. 8. La protección contra la publicidad subliminal, falsa o engañosa, donde se ofrecen benéficos los cuales no son brindados, o son brindados parcialmente o de forma desleal contrario a lo ofertado.

9. La constitución de asociaciones, ligas, grupos, juntas u otras organizaciones de consumidores o usuarios para la representación y defensa de sus derechos e intereses. lO.El ejercicio de la acción ante los órganos administrativos y jurisdiccionales en defensa de sus derechos e intereses mediante procedimientos breves y no dilatorios. 11.Los demás derechos establecidos en la Constitución y la Ley

CAPÍTULOllI DE LA PROTECCIÓN Y LA SEGURIDAD Articulo 5.- Todo productor, proveedor o distribuidos de bienes y servlclOs automotrices que, con posterioridad a la introducción de los productos al mercado, se percate de la existencia de peligros imprevistos o riesgos técnicos o mecánicos, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad competente e informar al público consumidor sobre la existencia de los riesgos o peligros a que hubiera lugar y proceder al retiro del bien del mercado con la previa indemnización, cambio o reparación del bien. Los avisos a la población serán a cargo del productor, distribuidos o proveedor del bien y deberán hacerse por los medios adecuados de manera que se asegure una completa y oportuna información acerca de los riesgos y peligros del producto a toda la población consumidora. Lo anterior no eximirá al productor, proveedor o distribuidos del bien automotriz, de su responsabilidad por los daños efectivamente ocasionados, por la introducción del que se trate. Artículo 6.- Se prohíbe la importación de bienes y servicios automotriz, sin los debidos respuestas, piezas, partes y demás necesarios, al servicio del consumidor, a fin de poder hacer las reparaciones necesarias en tiempo oportuno. Artículo 7-. La Empresa, productora, proveedora o distribuidora que no cuente con las debidas piezas, partes y repuestos, necesarios para cubrir la demanda de los bienes automotrices que se encuentren en periodo de garantía en el territorio nacional, deberán realizar la cobertura completa de los gastos de movilización y transporte de los consumidores afectados, por el tiempo que dure la importación o al país de los respuestas, piezas, partes necesarias del bien automotriz en garantía de fábrica.

Artículo 8.- Lo dispuesto en el artículo anterior es sin peljuicio del derecho que tiene el consumidor de reclamar en contra de aquel agente, productor, proveedor, distribuidor de bienes y servicios automotrices por los gastos en que haya tenido . . que IncurrIr. Artículo 9.- Se prohíbe todo acto o conducta por parte de los productores, proveedores y distribuidores de bienes y servicios automotrices por objeto o efecto la imposición de condiciones discriminatorias abusivas en relación con los consumidores y usuarios. Artículo 10.- Los fabricantes, productores, distribuidores e importadores de bienes y servicios automotrices deberán asegurar el regular suministro de componentes, repuestos, piezas y partes técnicos durante el lapso en que ellos se fabriquen, armen, importen, distribuyan y vendan en el país y / o posteriormente, durante un tiempo mínimo de diez años en su circulación. Artículo 11.- Salvo que por disposición legal se le exija al consumidor o usuario cumplir con determinado requisito, no podrá negársele por otra causa la adquisición de productos o bien automotriz que se tengan en existencia, ni condicionárselo a la adquisición de otro producto o a la contratación de un servicio, salvo que en la venta haya sido promocionada como una oferta especial en la cual resultase de beneficio al consumidor. El bien o servicio adicional no podrá vendérsele a mayor precio del precio usual de mercado. Se presumirá la existencia de productos por el solo hecho de anunciarse en vidrieras o escaparates de un local comercial. Artículo 12.- Cuando las especificaciones y características del bien o servIcIo automotriz hechas en un mensaje publicitario se consideren falsos o engañosos y así lo considere la Autoridad, esta ordenará la difusión de la rectificación de su contenido, a costa del anunciante y por los mismos medios en que se difundió el mensaje sancionado.

CAPITULO IV DE LAS SANCIONES Artículo 13. - Los productores, proveedores, distribuidores, que incumplan con lo dispuesto en la presente Ley serán sancionados con multas equivalentes a un monto que nunca será inferior al valor de compra al valor del bien automotriz adquirido, sin perjuicio de las garantías y derechos correspondientes al consumidor en concepto de indemnización.

CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES Articulo 14.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente al su publicación en la Gaceta Oficial. Articulo 15.- Corresponde al Ejecutivo la reglamentación de esta Ley a partir de la fecha de su entrada en vigencia. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Propuesto a consideración de la Asamblea Nacional hoy 5 de enero de 2015, por la diputada.

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