Asamblea Nacional Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO

Asamblea Nacional Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO 2014-2015 ANTEPROYECTO DE LEY: 037 PROYECTO DE LEY: 014 LEY: GACETA OFICIAL: TÍTULO: P
Author:  Rafael Tebar Lagos

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Asamblea Nacional

Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO 2014-2015 ANTEPROYECTO DE LEY:

037

PROYECTO DE LEY:

014

LEY:

GACETA OFICIAL: TÍTULO:

POR LA CUAL SE REGULA LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL.

FECHA DE PRESENTACIÓN:

23 DE JULIO DE 2014.

PROPONENTE:

H.H.D.D. JAVIER ORTEGA, PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ, SERGIO GÁLVEZ, LEANDRO AVILA, QUIBIAN PANAY Y IVÁN PICOTA.

COMISIÓN:

ASUNTOS MUNICIPÀLES.

Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá

ANTEPROYECTO DE LEY Nº037 COMISIÓN DE ASUNTOS MUNICIPALES Panamá, 23 de Julio de 2014

Honorable Diputado Adolfo Valderrama Presidente Asamblea Nacional

Seños Presidente: En ejercicio de la iniciativa legislativa consagrada en la Constitución Política de la República y el artículo 109 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, actuando en mi condición de Diputado de la República, presento para su consideración el Anteproyecto de Ley, "POR MEDIO DEL CUAL SE REGULA LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL" el cual merece la siguiente exposición de Motivos. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Panamá, se realizó un primer intento de crear una ley de servicio civil en 1917. No es hasta el año de 1941 con la nueva Constitución de aquel entonces que si bien es cierto no logró implementar un servicio de carrera se establecieron un conjunto de principios rectores: 1. Principio de Independencia Institucional 2. Principio de Libertad Política 3. Principio de la Selección y estabilidad de los Empleados Públicos. En 1946 se introdujo en la nueva Carta Magna los Derechos y Deberes de los Servidores del Estado limitándose al poder discrecional sobre los servidores públicos a efectos de una destitución la cual requería una causa de justificación establecida por Ley. Ese artículo 241 no requería de mérito para el ingreso a la carrera administrativa dejándolo al arbitrio de la ley. Ya para 1955 se aprueba en nuestro país una Primera Ley de Carrera Administrativa que establecía un procedimiento especial de ingreso para los empleados de la administración. Hablamos del Decreto Ley 11 de 1955 que en su artículo 15 establecía que los empleados que hubiesen prestado más de 30 meses a la administración publica pasarían al régimen de carrera administrativa sin mayores requisitos, al contrario de los que tuviesen menos de 30 meses, los cuales debían pasar un examen especial de ingreso para mantener sus cargos.

Años después, 1961, se aprobó la reglamentación que estableció la administración de personal al servicio del Estado en la Ley No. 4 de 13 de enero. En su artículo 17 se

establecía el procedimiento para implantar la Carrera previas necesidades del Servicio Público.

Con la Constitución de 1972 se establece que serán Empleados Públicos aquellas personas nombradas de manera permanente o temporal en sus respectivos cargos en los distintos Órganos: Ejecutivo, Legislativo o Judicial y las entidades autónomas y semiautónomas incluyendo Municipios. Es cuando por primera vez se les reconoce el status de servidor público a la autonomía municipal.

Con la discusión y aprobación de la ley 24 del 2 de julio de 2007 se indica que la Carrera Administrativa es obligatoria para todas las dependencias del estado y para los municipios no subsidiados.

Con la aprobación de esta Ley se le reconocerá a miles de empleados públicos municipales quienes han servido al Estado en cada uno de sus Distritos a nivel nacional; estabilidad basada en el mérito o sea, en la formación adquirida en el servicio del gobierno municipal. El Estado invierte millones de balboas en capacitación de los servidores municipales por lo cual, se hace necesario el desarrollo socioeconómico de los Municipios para que el país posea una administración honesta, moderna, fuerte, eficiente y eficaz que transmita seguridad y confianza a la población y que garantice estabilidad y continuidad en la prestación de los servicios públicos municipales.

Además, los Municipios requieren de una regulación legal propia que norme las relaciones jurídicas de empleo con sus funcionarios y empleados con el cual se establezca un sistema de Carrera Administrativa Municipal para la gestión y desarrollo de los recursos humanos. Con esto se garantiza estabilidad laboral a funcionarios y empleados municipales.

En mérito de lo expuesto, solicitamos a los Honorables Diputados que esta iniciativa sea considerada y convertida en Ley de la República, esperando que con la adopción de esta Ley que regula la Carrera Administrativa Municipal contemos con un marco legal que le dé estabilidad a los empleados públicos municipales y repercuta positivamen en la eficiencia y eficacia de la gestión pública municipal.

~o.

I

ANTEPROYECTO DE LEY Nº037 COMISIÓN DE ASUNTOS MUNICIPALES

ANTEPROYECTO DE LEY No. De 23 de julio de 2014

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: TITULO 1 DEL OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN CAPÍTULO ÚNICO Art. 1. La presente ley desarrolla los principios constitucionales relativos a la carrera administrativa municipal con el objeto de regular los derechos y obligaciones de los servidores públicos municipales y garantizar la eficiencia de la Administración Pública Municipal, estableciendo un sistema de administración de los recursos humanos para estructurar, sobre la base de méritos, lealtad y eficiencia, los procedimientos y normas aplicables a los servidores públicos municipales, con exclusión de toda discriminación que se base en motivos de carácter político, racial, social, sexual, religioso o de cualquiera otra índole.

Art. 2. No estarán comprendidos en la carrera administrativa municipal los servidores públicos siguientes:

l. Los funcionarios de elección popular.

2. Los servidores públicos nombrados por tiempo determinado o por períodos fijos establecidos en la ley y los que sirvan cargos ad honorem.

3. Los servidores públicos de confianza, son aquellos contratados para desempeñar funciones en interés directo de los Concejos Municipales o Intermunicipales, Alcaldías, Juntas Comunales con base al alto grado de confianza política en ellos depositado y aquellos otros, contratados temporalmente en atención al resguardo de la seguridad personal de los miembros del Concejo Municipal o Intermunicipal.

4. Las personas contratadas temporal y eventualmente para estudios, consultorías, asesorías, capacitaciones o labores específicas que no constituyan una actividad regular y continua de la Municipalidad o entidad municipal contratante y que requieran conocimientos técnicos o profesionales que no puedan desempeñarse por personal de la misma.

5. Los servidores públicos nombrados interinamente.

6. Las personas contratadas temporalmente, para desarrollar labores que obedecen a la solución de necesidades temporales de la administración municipal, o las contratadas para la realización de obras, reparación de las mismas o para trabajos eventuales derivados de hechos o circunstancias extraordinarias.

Art. 3. Las disposiciones de la presente ley son aplicables a los servidores públicos de carrera al servicio de todos los municipios y juntas comunales del país y de las asociaciones intermunicipales con personalidad jurídica propia, creadas de acuerdo a la ley.

TITULO

n

SERVIDORES PUBLICOS DE CARRERA

CAPITULO I CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS Y ESCALAS SALARIALES

Art. 4.

Los municipios y las asociaciones municipales deberán elaborar y mantener

actualizado el Manual de puestos de la organización, en el que se describa las funciones, responsabilidades, requisitos y cualquier otro elemento correspondiente a la descripción y especificación de los puestos. Esas descripciones serán base para establecer los criterios de selección, la fijación de salarios y otros aspectos propios de la administración de recursos humanos.

Para lo anterior, la Secretaría Técnica de la Carrera Administrativa Municipal elaborará un Manual General de Puestos, con base en el cual los municipios y las asociaciones municipales puedan elaborar sus manuales.

Art. 5. Se entenderá por puesto el corljunto de tareas y responsabilidades permanentes que requieren la atención de una persona durante la jornada de trabajo.

Art. 6. Los salarios de los funcionarios municipales serán determinados por una escala de sueldos, que fijará los mínimos y máximos por puesto.

Art. 7. Las escalas de salarios de las municipalidades deberán elaborarse con base en una escala de salarios general para el régimen, elaborada por la Secretaría Técnica de la Carrera Administrativa Municipal.

Art. 8. En cada clase de puesto, habrá tres categorías en forma descendente. El servidor público ingresará a desempefiar las funciones propias del puesto en la tercera categoría e irá ascendiendo a las superiores de acuerdo a la experiencia, conocimientos, capacitación y méritos acreditados.

2

El servidor público tendrá derecho a ascender a una categoría superior, hasta después de dos años de haber desempeñado el puesto o empleo en la categoría anterior y previa calificación positiva de los requisitos de experiencia, conocimiento, capacitación, méritos acreditados y cualquier otro establecido para el ascenso a las categorías. El cambio de categorías implica un aumento de salario sujeto al crecimiento de los ingresos del municipio.

CAPITULOII SERVIDORES PUBLICOS DE CARRERA

Art. 9. Para ingresar a la can'era administrativa municipal se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña 2. Ser mayor de dieciocho años. 3. Aprobar las pruebas de idoneidad, exámenes y demás requisitos que establezcan esta ley y los manuales aprobados por el respectivo Concejo Municipal o asociación intermunicipal. 4. Poseer aptitudes morales y físicas propias para el desempeño del cargo, lo que se comprobará mediante información de vida y costumbres y certificaciones de aquellas instancias consideradas para estos efectos. 5. Ser escogido para el cargo de conformidad a lo estatuido en el Art. 27.

TITULO nI ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

CAPITULO ÚNICO ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

Art. 10. La carrera administrativa municipal será administrada por: 1. Los Concejos Municipales y los Concejos Intermunicipales. 2. Los Alcaldes, Representantes de Corregimiento y los Gerentes de las Asociaciones Intermunicipales. 3. Las Comisiones Provinciales de la Carrera Administrativa Municipal. 4. La Secretaría Técnica de la Carrera Administrativa Municipal.

Art. 11. Los Concejos Municipales y los Concejos Intermunicipales son los responsables del establecimiento de la carrera administrativa en sus municipios y asociaciones intermunicipales respectivamente, pudiendo hacerlo de forma individual o asociadamente con otros municipios.

3

Son atribuciones de los Concejos Municipales y los Concejos Intermunicipales:

1. Aplicar dentro del ámbito de su competencia, la presente ley. 2. Velar por la aplicación de la presente ley. 3. Aprobar políticas, planes y programas inherentes a la carrera administrativa municipal. 4. Aprobar el Reglamento Interno del Municipio 5. Aprobar los manuales relativos a la carrera administrativa municipal. 6. Las demás que por ley le correspondan.

Art. 12. Los Alcaldes, Representantes de Corregimiento y los Gerentes de las Asociaciones

Intermunicipales, como máximas autoridades administrativas de los municipios, juntas comunales y de las asociaciones respectivamente, son corresponsables con sus respectivos Concejos en el adecuado establecimiento de la carrera administrativa en su municipalidad.

Son atribuciones de los Alcaldes, Representantes de Corregimiento y de los Gerentes de las Asociaciones Intermunicipales:

1. Aplicar, dentro del ámbito de su competencia, la presente ley, sin petjuicio de las responsabilidades de las demás autoridades señaladas en la misma; 2. Dirigir por él mismo o por medio de dependencia especializada todo lo referente a los recursos humanos del municipio o asociación; 3. Elaborar y aplicar las políticas, planes y programas inherentes a la carrera administrativa aprobadas por el Concejo; 4. Elaborar el Reglamento Interno del Municipio y los manuales relativos a la carrera administrativa municipal para su presentación ante el Concejo; 5. Llevar el Registro Municipal de la Carrera Administrativa; 6. Las demás que por ley le correspondan.

Art. 13. Los municipios y asociaciones municipales deberán contar con un Departamento de Recursos Humanos para la aplicación de la carrera administrativa municipal.

Art. 14. La Secretaría Técnica de Carrera Administrativa Municipal es un órgano técnico de

apoyo y asesoría a los municipios y asociaciones municipales en todo 10 concerniente a la gestión y aplicación de la Carrera Administrativa Municipal.

Son atribuciones de la Secretaría Técnica de Carrera Administrativa Municipal: a. Asesorar a los municipios y a las asociaciones en la aplicación de la carrera administrativa municipal, conforme al marco regulador establecido. b. Brindar soporte técnico para aquellos municipios que no cuenten con oficina o personal especializado en Recursos Humanos. 4

c. Elaborar manuales genéricos de puestos, reclutamiento y selección, evaluación del desempefio, capacitación, inducción, entre otros, para que los municipios se sustenten en ellos la elaboración de sus propios manuales. d. Elaborar una escala genérica de salarios para el sector municipal e. Elaborar procesos, procedimientos y otros instrumentos de apoyo a la gestión de la carrera administrativa en los municipios. f. Administrar el Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal. g. Emitir pronunciamientos, criterios o dictámenes jurídicos referentes a esta ley de carrera administrativa municipal y su reglamento. h. Proponer y mantener actualizado el Reglamento a la Ley de Carrera Administrativa Municipal. 1.

Elaborar y proponer normas y políticas de carrera administrativa municipal.

J.

Coordinar el sistema nacional de capacitación municipal.

k. Propiciar la transferencia tecnológica entre los municipios en materia de carrera administrativa municipal. 1. Elaborar investigaciones tendientes al desarrollo de la carrera administrativa y la

administración de recursos humanos en los municipios. Los recursos de la Secretaría Técnica de la Carrera Administrativa Municipal los cubrirán obligatoriamente los municipios.

Art. 15. Las Comisiones Provinciales de la Carrera Administrativa, que en esta ley se denominarán Comisión Provincial o Comisiones Provinciales, son los organismos colegiados encargados de conocer en apelación de las resoluciones emitidas por los Concejos Municipales, Concejos Intermunicipales, Alcaldes, Representantes de Corregimiento y Gerentes de las Asociaciones Intermunicipales, en que de manera directa se resuelva sobre los derechos de los servidores públicos, con excepción de la aplicación del régimen disciplinario referente a amonestaciones y suspensiones sin goce de sueldo.

Conocerán asimismo, de oficio o por denuncia, de los nombramientos de servidores públicos hechos en contravención a las disposiciones de la presente ley, por las autoridades nominadoras de su jurisdicción, pudiéndolos dejar sin efecto total o parcialmente, casos en los cuales ordenará la revocatoria de los actos administrativos contentivos de los nombramientos y ascensos que hayan sido su consecuencia.

También conocerán y resolverán sobre los recursos interpuestos por los servidores públicos por el incumplimiento de carácter administrativo de las disposiciones de esta ley, por parte de los Concejos Municipales, Concejos Intermunicipales, Alcaldes, Representantes de Corregimiento y Gerentes de las Asociaciones Intermunicipales y otros servidores públicos municipales. Sus resoluciones serán de obligatorio cumplimiento.

Su creación es obligatoria en cada una de las provincias de la República. Cuando una asociación intermunicipal estuviere integrada por municipios perteneciente a distintas 5

provincias, conocerá la Comisión Provincial a que perteneciere el municipio en que tuviere su asiento principal la asociación.

Art. 16. Las Comisiones Provinciales estarán integradas por un representante de los Representantes de Corregimiento; un representante de los Alcaldes; un representante de los servidores públicos de los municipios y asociaciones intermunicipales, de la respectiva provincia, todos con voz y voto; y un representante de la Defensoría del Pueblo y el Representante Legal de la Gobernación, con derecho a voz únicamente.

El representante de los Representantes de Corregimiento será elegido por votación igualitaria y directa de todos los representantes de los corregimientos de la respectiva provincia a realizarse en cada uno de los municipios. Para ser designado representante, será necesaria la mayoría simple de todos los representantes de corregimiento que concurrieren a votar.

El representante de los Alcaldes será electo por mayoría simple de dichos funcionarios en la forma lugar y tiempo que ellos mismos señalaren.

Los representantes de los servidores públicos serán electos por mayoría simple de todos los servidores públicos de todos los municipios y asociaciones intermunicipales que concurrieren a votar directa e igualitariamente en las elecciones a celebrarse en el respectivo municipio, convocadas para tal efecto, por el respectivo Alcalde o Gerente de los municipios y asociaciones intermunicipales respectivamente, por medio de nota circular, con señalamiento de lugar, día y hora. El acto de votación será presidido por un Presidente y un Secretario electos de entre los servidores públicos de carrera del municipio y de las asociaciones intermunicipales antes señaladas, asistentes que deberá asentarse en acta.

Habrá un número igual de representantes suplentes, designados o electos de igual manera que los titulares, que suplirán las vacantes ocasionales o permanentes de los respectivos titulares.

La designación o elección de los miembros de las Comisiones Provinciales se comprobará con las respectivas certificaciones de las actas de elección debidamente firmadas por los presidentes y secretarios que las presidieron.

Art. 17. Los miembros de las Comisiones Provinciales durarán en sus funciones dos años y seis meses, pudiendo ser reelectos si así lo consideraren. Los miembros de la Comisión Provincial continuarán en sus funciones hasta que sean electos o designados los nuevos que les sustituyan.

Mantendrán su condición de miembros de la Comisión Provincial en tanto se encuentren desempeñando los cargos que dieron motivo para ser elegidos en dicha Comisión.

La sede de la Comisión Provincial será la del Consejo Provincial respectivo. 6

El Consejo Provincial deberá proporcionar soporte administrativo y técnico a la Comisión Provincial y facilidades a sus miembros para el desempeño de sus funciones.

Art. 18. La Comisión Provincial funcionará con un presidente y un Secretario electos de su seno.

La Comisión Provincial sesionará válidamente con asistencia de cuatro de sus miembros, siempre que los cinco miembros que la integran hayan sido convocados y deberán tomar decisiones con el voto de sus tres miembros con derecho a voto. La Comisión Provincial será convocada por el Secretario de la misma, por lo menos con tres días de anticipación a la fecha señalada para la sesión. A los miembros de la Comisión no podrá negárseles permiso para asistir a las sesiones de la misma, por todo el tiempo que éstas requieran.

Los miembros de la Comisión Provincial quedarán impedidos de actuar si se tratare de algún caso donde hubiere relación hasta tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad o tuviere interés personal en el caso que se trata, determinadas por los miembros de la respectiva Comisión. Las Comisiones Provinciales deberán rendir semestralmente un informe de labores a los Concejos Municipales de la respectiva provincia.

TITULO IV CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

CAPITULO 1 DEL INGRESO Y VINCULACION A LA CARRERA ADMINISTRATIVA

Art. 19. El proceso de ingreso y vinculación tiene por objeto garantizar el ingreso de personal idóneo a la administración pública municipal y el ascenso de los servidores públicos, con base a mérito y aptitud y mediante procedimientos que permitan la participación en igualdad de condiciones, de quienes aspiren a desempeñar los empleos o cargos.

Art. 20. El ingreso a la carrera administrativa municipal y los ascensos a cargos de superior nivel comprendidos dentro de la misma, se harán por concurso previamente convocado por el Concejo Municipal, Concejo Intermunicipal, Alcalde, Representante de Corregimiento o Gerente de Asociación Intermunicipal que actuare como autoridad nominadora.

7

En los concursos se deben garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

Art. 21. Los Concejos Municipales, Concejos Intermunicipales, Alcaldes Representante de Corregimiento y Gerentes de Asociaciones Intermunicipales son competentes para realizar procesos de selección.

Art. 22. Los procesos de selección se realizarán por medio de concursos, que podrán ser concurso interno o concurso externo.

Los concursos internos serán convocados para promover a niveles y categorías superiores, a los servidores públicos de carrera de la respectiva municipalidad o asociación intermunicipal que demuestren poseer los requisitos y méritos exigidos para el desempeño del cargo.

Los concursos externos se realizarán en los casos de ingreso a una plaza nueva o en los casos en que a la convocatoria hecha de conformidad al inciso anterior, no se presentaren candidatos en el término estipulado en la misma o cuando realizado el proceso de selección los aspirantes no hubieren obtenido la calificación requerida.

Art. 23. Para resolver una plaza nueva o vacante en un Municipio o Asociación Intermunicipal, la autoridad nominadora convocará a los servidores públicos de carrera de la respectiva institución que tuvieren interés, por medio de aviso colocado en los medios oficiales de la institución. El aviso será fijado por el término de diez días hábiles anteriores a la fecha del concurso.

El aviso contendrá el número de puestos de trabajo disponibles, las funciones propias del cargo o empleo, los requisitos y méritos necesarios para ocuparlos, salario y beneficios y la fecha en que se cerrará la inscripción

Art. 24. En los concursos internos, únicamente se examinarán y calificarán los requisitos y méritos acreditados por los concursantes, siguiéndose en 10 demás el procedimiento establecido en el Artículo 27 y si ninguno de los concursantes llenare los requisitos y méritos exigidos, se procederá a la realización de concurso externo.

Art. 25. En el caso de que la plaza nueva o vacante no pueda llenarse por concurso interno, la autoridad nominadora efectuará la publicación y divulgación correspondientes, utilizando los medios oportunos que garanticen la transparencia y la igualdad de oportunidades para acceder a puestos de servicio público municipal.

El aviso contendrá el número de plazas disponibles, las funciones propias del cargo o empleo, los requisitos y méritos necesarios para ocuparlas, salario y beneficios y la fecha en que se cerrará la inscripción y se aplicará la o las pruebas de idoneidad.

8

Art. 26. Las pruebas de idoneidad o instrumentos de selección tienen como fmalidad explorar competencias de los concursantes con énfasis en conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes para apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades del cargo a acceder.

Las pruebas de idoneidad consistirán en la realización de uno o más exámenes de conocimientos generales o especiales para determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes y fijar su orden de ponderación, pudiendo incluir estudios psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otras pruebas que aseguren la objetividad y la racionalidad en el proceso de selección.

En los concursos externos podrán incluirse como instrumentos de selección, cursos relacionados con el desempeño de las funciones de los empleos a proveer.

La valoración de los anteriores factores se efectuará a través de medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados.

Art. 27. Con base en los resultados de las pruebas de ingreso a la carrera administrativa municipal o de la calificación de requisitos y méritos en los casos de ascenso, la autoridad nominadora seleccionará al concursante que habiendo superado las pruebas y requisitos, hubiere resultado mejor calificado, 10 que deberá comunicar a todos los que hubieren concursado, por medio de aviso fijado en medios oficiales del municipio o de la asociación intermunicipal, según el caso.

La autoridad nominadora deberá hacer el nombramiento del concursante mejor calificado, dentro del plazo de diez días hábiles contados a pmtir de la fecha de aviso de los resultados.

Art. 28. La autoridad nominadora conformará un registro de elegibles, por cada tipo de puesto, de quienes hayan sido calificados satisfactoriamente, en estricto orden de notas.

Dicho registro de elegibles tendrá vigencia por un año a partir de la fecha de declaratoria del concurso.

A todos los que participaron en el concurso se les deberá hacer conocimiento de los resultados obtenidos en las pruebas y su condición de elegible o no.

Art. 29. Si, habiéndose cumplido con los preceptos establecidos en los artículos 19,20 y 25 de este marco regulador, el concurso es declarado desierto por falta de candidatos, se podrán ajustar temporalmente los requisitos para la consecución de candidatos al puesto. 9

Art. 30. Solamente podrán conferirse cargos o empleos sin necesidad de concurso en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de personas que habiendo pertenecido a la carrera administrativa municipal, se hubieren retirado voluntariamente o por supresión del cargo que ocupaban, siempre que con anterioridad hayan desempeñado satisfactoriamente el mismo cargo o empleo u otro similar durante un período no menor de dos años y su retiro no exceda de cinco años;

Todo nombramiento de un servidor público en contravención a lo establecido en esta ley, es nulo y de ningún valor y los sueldos y emolumentos pagados al nombrado, deberán ser reintegrados por la autoridad nominadora al erario municipal o al de la asociación intermunicipal, según el caso.

Art. 31. Todo servidor público que pretenda ingresar a la carrera administrativa, se nombrará en período de prueba por el término de tres meses y si su desempeño laboral fuere bien evaluado por la autoridad que lo nombró, adquirirá los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal y en el Registro Municipal de la Carrera Administrativa Municipal.

Si el servidor público fuere negativamente evaluado, durante el período de prueba o a la finalización del mismo, podrá ser removido de su cargo, sin más trámite que la previa notificación de la evaluación.

Transcurrido el período de prueba sin que la autoridad que nombró al servidor público lo haya removido, se presume que su desempeño laboral ha sido evaluado satisfactoriamente, adquirirá los derechos de carrera y se procederá como en el primer párrafo.

Art. 32. Cuando un funcionario público de carrera hubiere sido seleccionado para un nuevo empleo dentro del mismo nivelo ascendido a cargo de nivel superior, el nombramiento se hará en período de prueba por el término de dos meses y si el servidor público no obtuviere calificación satisfactoria de su desempeño, regresará al cargo que venía desempeñando antes del concurso, conservando sus derechos de carrera administrativa.

En caso de evaluación satisfactoria, expresa o presunta, deberá nombrársele en forma definitiva y actualizarse su inscripción en los Registros Nacional y Municipal de la Carrera Administrativa Municipal correspondientes.

Art.33. Todo funcionario nuevo o ascendido deberá recibir la inducción correspondiente para el buen desempeño del puesto.

10

Art. 34. Podrá nombrarse interinamente a una persona para desempeñar un cargo o empleo que estuviere vacante por cualquier causa, a partir de la convocatoria al correspondiente concurso y por el tiempo necesario para la realización del proceso de selección, adjudicación y nombramiento propios del mismo.

El nombramiento interino puede hacerse por un plazo máximo de cuatro meses calendarios y únicamente podrá prorrogarse hasta por dos meses más, en los casos en que los procesos de selección no hayan podido culminarse.

En el caso de una vacante, originada en el ascenso o traslado de su titular a otro cargo, los servidores públicos de carrera del correspondiente municipio o asociación intermunicipal, tendrán derecho preferencial a ser nombrados interinamente en los cargos dejados vacantes por el ascendido o trasladado, durante el período de prueba de éstos en el nuevo cargo, y si el ascendido o trasladado fuere nombrado definitivamente, podrá prorrogarse hasta por el término que dure el

proceso de selección que fuere su consecuencia, en los términos

establecidos en el inciso anterior.

El servidor público de carrera podrá participar en el concurso convocado para llenar la plaza vacante a la que fue ascendido interinamente.

Art. 35. Los servidores públicos de carrera podrán desempeñar cargos de confianza en el mismo municipio o asociación intermunicipal en que prestaren sus servicios o en otro municipio o asociación intermunicipal. En el primer caso, el desempeño del cargo no comprendido en la carrera administrativa será por el tiempo que haya sido nombrado por la autoridad nominadora y en el segundo caso, el nombramiento será por el plazo acordado por los municipios o asociaciones intermunicipales de que se trate. En ambos casos, el plazo no podrá exceder de dos años.

Para esos efectos, deberá tramitar la licencia sin goce de sueldo por el periodo de su actuación en el cargo a ocupar.

Una vez vencida la licencia sin sueldo, el servidor público de carrera deberá reintegrarse inmediatamente a su cargo respecto del cual ostente derechos de carrera o renunciar a él. Cumplido el plazo de la licencia sin sueldo, si el servidor no se reintegra a su cargo dentro de los tres días hábiles siguientes, se aplicará el numeral 3 del artículo 64 de esta ley. Art. 36. En los casos de nombramiento de un servidor público de carrera en cargos de

confianza, podrá ascenderse interinamente al cargo que queda vacante a cualquier funcionario del mismo municipio o asociación intermunicipal que acredite los méritos y 11

requisitos mínimos necesarios para su desempeño; y en caso de no haberlo, podrá nombrarse interinamente a cualquiera otra persona que acredite los méritos y requisitos propios del cargo.

El nombramiento del interino se entiende hecho por todo el plazo que el titular desempeñare el cargo no comprendido en la carrera administrativa, en la forma establecida en el artículo anterior.

Art. 37. Los servidores públicos de carrera pueden ser trasladados dentro del mismo municipio o asociación intermunicipal, de un cargo a otro, de forma provisional o definitiva, siempre que dicho traslado no signifique rebaja de categoría o nivel y no implique disminución de condiciones de trabajo, de salario o de cualquier otro derecho y que los méritos y requisitos exigidos para el cargo a trasladársele, fueren similares a los del que actualmente desempeña el servidor público.

El traslado puede realizarse por razones de conveniencia para la administración municipal, de reorganización de la institución, por necesidades eventuales de reforzamiento en áreas determinadas o por solicitud del servidor público.

De acuerdo a convenio de cooperación entre municipios y por razones de necesidad de reforzamiento eventual en áreas determinadas, podrán destacarse de manera temporal, de un municipio a otro, los servidores públicos que fueren necesarios, previo consentimiento de éstos. Los servidores públicos conservarán los derechos derivados de su antigüedad al servicio del municipio de origen.

Art. 38. Los servidores públicos de carrera que desempeñen cargos de un mismo nivel y categoría, podrán ser permutados dentro de un mismo municipio o entre dos municipios, de forma temporal o definitiva, si fuere conveniente para la administración municipal y hubiere anuencia de los primeros. Los funcionarios o empleados conservarán los derechos derivados de su antigüedad.

CAPITULO II DE LA CAPACITACION DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA

Art. 39. La capacitación tendrá como objetivo fundamental la inducción inicial de los servidores públicos de carrera para integrarlos, ambientarlos, orientarlos y situarlos dentro del sector público municipal y permanentemente, a lograr el óptimo ejercicio de las competencias propias de la administración pública municipal y estará orientada a propiciar el mejoramiento en la prestación de los servicios, la actualización de conocimientos y el desarrollo de las potencialidades, destrezas y habilidades de los servidores públicos, así como a subsanar las deficiencias detectadas en la evaluación del desempeño. 12

Art. 40. Los Municipios, de manera individual o asociada con otros municipios y demás Asociaciones Intermunicipales, formularán e implementarán los planes y programas de capacitación para lograr los objetivos establecidos en el artículo anterior, pudiendo asistirse a tal efecto de la Secretaría Técnica de la Carrera Administrativa MunicipaL

Art. 41. Los Municipios y las Asociaciones Intermunicipales están en la obligación de proporcionar la capacitación en los términos establecidos en la presente ley y por su parte, los servidores públicos de carrera están obligados a recibir las capacitaciones que les hayan sido asignadas por la autoridad correspondiente.

Art. 42. Las capacitaciones recibidas por el servidor público de carrera deberán registrarse en su expediente personal, en el Registro Municipal de la Carrera Administrativa Municipal y en el Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal y deberán tomarse en cuenta para la evaluación del desempeño laboral.

De igual forma deberán registrarse los estudios realizados y capacitaciones recibidas por iniciativa propia del funcionario o empleado.

CAPITULO nI DE LA EVALUACION DEL DESEMPEÑO

Art. 43. El desempeño laboral de los servidores públicos de carrera deberá ser evaluado respecto de los objetivos del puesto de trabajo contenidos en los manuales correspondientes de acuerdo a las políticas, planes, programas y estrategias del Municipio o Asociación Intermunicipal, en el período a evaluar, teniendo en cuenta factores objetivos medibles, cuantificables y verificables; el resultado de esta evaluación será la calificación para dicho período.

Art. 44. La evaluación del desempeño es un instrumento de gestión que busca el mejoramiento y desarrollo de los servidores públicos de carrera. Deberá tenerse en cuenta para:

l. Conceder estímulos a los servidores públicos; 2. Formular programas de capacitación; 3. Otorgar becas y comisiones de estudio relacionados con el cargo o la gestión municipal; 4. Evaluar procesos de selección; y 5. Determinar la permanencia en el servicio.

13

Art. 45. La evaluación del desempeño laboral de los servidores públicos municipales deberá hacerse y calificarse al menos una vez por año, en los términos que determine el correspondiente manual. No obstante, si durante este período el Concejo Municipal, Consejo

Intermunicipal, Alcalde, Representante de Corregimiento o Gerente de Asociación Intermunicipal, recibe información debidamente sustentada de que el desempeño laboral de un servidor público es deficiente, podrá ordenar por escrito, que se le evalúe y califiquen sus servicios en forma inmediata.

Las evaluaciones serán registradas en el expediente del empleado o funcionario, en el Registro Municipal de la Carrera Administrativa Municipal y en el Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal.

Art. 46. Toda evaluación del desempeño cuya calificación final haya quedado como deficiente o excelente deberá ser justificada debidamente por el evaluador.

De igual manera deberá justificarse aquellas evaluaciones del desempeño cuyo resultado tenga injerencia en las condiciones y derechos del servidor municipal.

Art. 47. Los manuales de evaluación del desempeño laboral, deberán mantenerse debidamente actualizados y adecuados a las características del puesto de trabajo, circunstancias de desempeño del cargo y objetivos perseguidos por el municipio o asociación intermunicipal.

CAPITULO IV DEL RETIRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Art. 48. El retiro de la carrera administrativa, de los servidores públicos de carrera se produce en los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita

2. Por jubilación 3. Por invalidez absoluta

4. Por destitución 5. Por reducción de fuerza 6. Por disolución de las asociaciones intermunicipales 7. Por las demás que determinen las leyes.

Art. 49. El retiro de la carrera administrativa, por cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior, conlleva la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo los derechos o prestaciones que fueren su consecuencia.

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Art. 50. En los casos de reducción de fuerza, en que al servidor público de carrera, se le comunique o notifique la supresión del cargo que desempeña, podrá ser incorporado a un empleo similar, siendo necesario el consentimiento del servidor público y si no se le nombrare en el otro cargo o el servidor no diere su consentimiento, deberá ser indemnizado.

La indemnización a que se refiere el párrafo primero de este artículo se calculará a razón de un mes de salario por cada año de servicio o fracción que exceda de seis meses.

A igual prestación tendrá derecho el servidor público que quedare absolutamente inválido y el beneficiario o beneficiarios del servidor público que falleciere, en la proporción que éste hubiere determinado y en su defecto, los herederos. Lo anterior, sin peIjuicio de las prestaciones a que tuvieren derecho por otras leyes.

El cambio de denominación del puesto o cargo, no implica la supresión del mismo y el servidor que viniere desempeñando el cargo continuará en el ejercicio del puesto.

Art. 51. En caso de disolución de una asociación intermunicipal, los municipios que la conformaron deberán contemplar en las diligencias de disolución, la incorporación de los servidores públicos de carrera a empleos similares en sus propias administraciones y en caso de no ser esto posible o en caso de que el servidor público no diere su consentimiento, a indemnizarlos de conformidad al Art. 50 de la presente ley.

TITULO V REGISTROS NACIONAL Y MUNICIPAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

CAPITULO ÚNICO

Art. 52. Créase el Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal, como una instancia dependiente de la Secretaría Técnica de la Carrera Administrativa Municipal, recopiladora de toda la información referente a la carrera administrativa desempeñada por los servidores públicos al servicio de los municipios y de las asociaciones intermunicipales.

En el Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal se inscribirán todos los datos relativos a la identidad, acceso, desempeño, capacitación, ascenso, retiro, beneficiarios y cualquier otro dato que se considere conveniente de los servidores públicos incorporados a la carrera administrativa municipal.

Art. 53. Crease el Registro Municipal de la Carrera Administrativa Municipal, como una dependencia del Municipio o de las asociaciones intermunicipales, recopiladora de toda la

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información referente a la carrera administrativa desempeñada por los respectivos servidores públicos de carrera.

En el Registro Municipal de la Carrera Administrativa Municipal se inscribirán todos los datos relativos a la identidad, acceso, desempeño, capacitación, ascenso, retiro, beneficiarios y cualquier otro dato que se considere conveniente de los servidores públicos incorporados a la carrera administrativa del Municipio o de la asociación intermunicipal a que corresponda el Registro.

El Registro Municipal de la Carrera Administrativa Municipal estará a cargo del Alcalde, Representante

de

Corregimiento,

Gerente

de

asociaciones

intermunicipales,

respectivamente, quienes deberán organizarlo a más tardar dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley.

Art. 54. Los Concejos, Alcaldes, Representante de Corregimiento y Gerentes de Asociaciones Intermunicipales informarán al correspondiente Registro Municipal de la Carrera Administrativa Municipal de todos los datos consignados en los Artículos 52 y 53, así como de toda resolución que emitan al respecto.

Los Registros Municipales de la Carrera Administrativa Municipal informarán al Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal de todos los asientos que obren en su poder y los de actualización de los mismos.

Art. 55. Los Registros Nacional y Municipales de la Carrera Administrativa Municipal informarán de los asientos que tengan en su poder a los Concejos, Alcaldes, Representante de Corregimiento, Gerentes de Asociaciones Intermunicipales, Comisiones Provinciales y servidores públicos de carrera que tuvieren relación directa con el asiento de que se trate y que lo solicitaren por cualquier medio. Asimismo certificará dichos asientos a solicitud escrita de parte interesada o por orden judicial.

TITULO VI DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES

CAPITULO ÚNICO

Art. 56. Los servidores públicos de carrera gozarán de los siguientes derechos:

1. Estabilidad en el cargo, en consecuencia, no podrán ser destituidos, suspendidos, permutados, trasladados o rebajados de categoría sino en los casos y con los requisitos que establezca la ley; 16

2. Ascenso; 3. Devengar el sueldo, viáticos y emolumentos que tuviere asignados el cargo o empleo y la categoría para que hayan sido nombrados, pudiendo hacérsele únicamente los descuentos autorizados por la ley; 4. Incentivos, vacaciones, días compensatorios y licencias en igualdad de condiciones a los servidores públicos de carrera administrativa al servicio del Estado; 5. Décimo tercer mes de cada año; 6. Acceso a la información referente a su persona, asentada en los Registros Nacional y Municipal de la Carrera Administrativa Municipal; 7. Jubilación de conformidad a la ley; 8. Indemnización por supresión del cargo desempeñado; 9. Prestación económica por incapacidad absoluta permanente; 10. Prestación económica para gastos funerarios equivalente a dos meses del salario que devengaba el fallecido, la que se entregará de manera inmediata a los beneficiarios o herederos, en su caso; 11. Capacitación permanente sobre materias que interesan a la administración municipal; 12. Las demás que determine la ley.

Art. 57. Son obligaciones de los servidores públicos de carrera, las siguientes:

1. Desempeñar con celo, diligencia y probidad las funciones inherentes a su cargo o empleo y en estricto apego a la Constitución de la República y normativa pertinente; 2. Asistir con puntualidad a su trabajo y dedicarse a él durante las horas que corresponda; 3. Guardar la reserva y discreción necesarias en los asuntos de que tenga conocimiento por razón del cargo o empleo, aún después de haber cesado en el desempeño de ellos; 4. Rechazar dádivas, promesas o recompensas que le ofrezcan como retribución a sus servicios, aun cuando sea a título de pronto despacho; 5. Respetar y dirigir con dignidad a los servidores públicos que le estuvieren subordinados; 6. Evaluar a los subalternos con objetividad, atendiendo rigurosamente los parámetros establecidos; 7. Respetar con dignidad a sus superiores jerárquicos, obedecer sus órdenes en asuntos de trabajo y observar seriedad en el desempeño de su cargo; 8. Atender al público en forma esmerada y guardarle la consideración debida en las relaciones que tuviere con él por razón de su cargo o empleo; 9. Conducirse con la debida corrección y respeto en las relaciones con los demás servidores públicos y público en general; 10. Ejercer el cargo o empleo de manera imparcial, sin atender razones de nacionalidad, sexo, raza, religión o ideas políticas. 11. Observar las medidas de salud, higiene y seguridad establecidas por la institución. 12. Las demás que se establezcan por ley o acuerdo municipaL 17

Art. 58. Se prohíbe a los servidores públicos de carrera:

1. Imponer sanciones a sus subalternos que constituyan violación a cualquier derecho que las leyes les concedan y, en general, distintas a las previstas legalmente y que resulten aplicables, o en represalia de orden político; 2. Solicitar a otros servidores públicos declaraciones, adhesiones, pronunciamientos o contribuciones de cualquier naturaleza y especialmente los que directa o indirectamente estén relacionados con la política partidista, aún a pretexto de que son voluntarias; 3. Acosar laboral o sexualmente a otro u otra servidora pública; 4. Ostentar en las oficinas donde trabajan distintivos o emblemas que los acrediten como miembros de un partido político; 5. Desempeñar empleos de carácter público o privado que fueren incompatibles con el cargo o empleo municipal, ya sea por coincidir en las horas de trabajo o porque el empleo, aunque se realice fuera de horas laborales, atente contra los intereses de la municipalidad o de la asociación intermunicipal; 6. Desempeñar actividades políticas partidistas en horas laborales dentro o fuera de la institución; 7. Patrocinar asuntos o realizar gestiones administrativas con fmes onerosos, referentes a terceros, que se tramiten en las oficinas donde el servidor público trabaja; 8. Desarrollar actividades que riñan con los intereses del municipio o asociación intermunicipal para la que trabaja; 9. Apropiarse indebidamente de materiales, equipo o valores propiedad del municipio o de la asociación intermunicipal para la que trabaja; 10. Las demás que impongan las leyes.

TITULO VII REGlMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO I SANCIONES Y CAUSALES

Art. 59. Sin perjuicio de las penas a que sean acreedores de conformidad con las leyes comunes, los servidores públicos que no cumplan debidamente con sus obligaciones o incurran en las prohibiciones contempladas en esta ley, quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias siguientes:

l. Amonestación verbal; 2. Amonestación escrita; 18

3. Suspensión sin goce de sueldo;

4. Postergaciones de ascenso; y 5. Destitución.

Art. 60. Serán sancionados con amonestación verbal los servidores públicos que cometan faltas leves determinadas en el respectivo reglamento interno o que no impliquen incumplimiento grave de las obligaciones expresadas en el Artículo 57.

En caso de reincidencia, dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha de comisión de la primera falta, la amonestación se hará por escrito.

Las amonestaciones serán impuestas por la autoridad nominadora o por los funcionarios del nivel de dirección, con la sola comprobación del hecho que las motiva.

Art. 61. Serán sancionados con suspensión sin goce de sueldo los servidores públicos que incumplan gravemente las obligaciones indicadas en el Art. 57.

Las suspensiones no podrán ser más de tres en el término de un año, ni sumar más de diez días hábiles durante el mismo período. La aplicación de las suspensiones será progresiva, de forma que consistirán subsecuentemente de dos, tres y cinco días hábiles.

Las suspensiones serán impuestas por la autoridad nominadora o por los funcionarios del nivel de dirección, con la sola comprobación del hecho que las motiva.

Art. 62. La suspensión sm goce de sueldo procederá también, cuando por autoridad competente se decrete contra el servidor público, auto de detención por delito. La suspensión durará por todo el tiempo que dure la detención.

Art. 63.

Las postergaciones en el derecho de ascenso serán impuestas por la autoridad

nominadora de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley.

La postergación en el derecho a ascenso se aplicará a los servidores públicos que hayan sido reprobados en la evaluación de desempeño o en las capacitaciones recibidas o hubieren sido suspendidos tres veces de acuerdo al artículo 61, en el año anterior a la fecha en que le corresponda ascender. La postergación del derecho de ascenso no excederá de dos años contados desde la fecha en que sucediere la causa que motivó dicha postergación.

Art. 64. Las sanciones de destitución serán impuestas por la autoridad nominadora, de acuerdo al procedimiento contemplado en esta ley.

Son causales de despido, las siguientes:

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1. Incumplimiento de las obligaciones comprendidas en el Art. 57 o incumplimiento de las prohibiciones comprendidas en el Art. 58, cuando con dicho incumplimiento se cause grave trastorno a la disciplina interna, al normal desarrollo de las actividades de la oficina de que se trate o al desarrollo de funciones de la administración; 2. Falta notoria de idoneidad, evidenciada en las evaluaciones de desempeño laboral o en el desempeño rutinario del cargo o empleo; 3. Abandono del cargo o empleo, que se presumirá cuando el servidor público faltare al desempeño de sus funciones por tres días hábiles sin causa justificada dentro del lapso de un mes; 4. Ser condenado en sentencia ejecutoriada por delito; 5. Ejecutar actos graves de inmoralidad en la oficina donde se trabaje o fuera de ella cuando se encontrare en el ejercicio de sus funciones; 6. Causar maliciosamente daños materiales en los edificios, máquinas y demás equipos de la oficina, o ejecutar actos que pongan en grave peligro al personal de la misma; 7. Ingerir bebidas embriagantes o consumir drogas enervantes o estupefacientes en el lugar de trabajo o fuera de él cuando estuviere en el ejercicio del cargo o empleo, o presentarse al desempeño de su cargo o empleo en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas o estupefacientes.

8. Utilizar los recursos de la administración para asuntos personales y políticos. 9. Sustracción de documentos o divulgación de información que lesione el normal desempeño de la administración municipal.

CAPITULO H PROCEDIMIENTOS Art. 65. La autoridad nominadora o el funcionario del nivel de dirección, comprobado que haya sido el hecho que motiva la amonestación, mandará oír al servidor público para que exprese las justificaciones que tenga a su favor y si a juicio de la autoridad que lo mandó oír, el servidor público no justificare su actuación, en el mismo acto lo amonestará verbalmente, levantando acta de lo actuado. En los casos de amonestación escrita se seguirá el procedimiento establecido en el inciso anterior, y en caso de ser procedente la amonestación, se resolverá así, haciéndose constar en el acta la reincidencia. La nota de amonestación, podrá entregarse al servidor público en el mismo acto o con posterioridad a la firma del acta respectiva.

Art. 66. Las autoridades nominadoras que decidan suspender sin goce de sueldo o postergar el derecho de ascenso a un servidor público, lo harán saber al mismo, por escrito en original y copia, expresando las razones legales que tuvieren para hacerlo, y los hechos en que la fundan, corriéndole traslado por tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación para que manifieste su conformidad o las razones que tuviere para oponerse a la sanción. Vencido el plazo y oídas las razones del servidor público, si concurriere a

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expresarlas, la autoridad nominadora resolverá confirmando o revocando su resolución en el término de cinco días hábiles.

Art. 67. Para la imposición de la sanción de destitución se observará el procedimiento siguiente:

1. La autoridad nominadora, por ella misma o por medio de la oficina encargada de los recursos humanos del municipio o asociación intermunicipal comunicará por escrito al servidor público los cargos que se le atribuyen, dándole oportunidad de I

que manifieste su defensa y aporte las pruebas que estime conveniente, permitiéndosele estar acompañado de un asesor de su libre elección. Todo se tramitará en un período máximo de treinta días contados a partir de la fecha de la comunicación de cargos al servidor público.

2. Transcurrido el plazo anterior, si la autoridad nominadora estimare probada la causal y la responsabilidad del servidor público, ordenará la destitución del mismo o si lo estimare procedente, ordenará alguna otra sanción disciplinaria. La autoridad nominadora tendrá un plazo de quince días hábiles contados a partir de la expiración del plazo contemplado en el inciso anterior para emitir su fallo.

3. La resolución o decreto que ordene la destitución del servidor público debe incluir la causal de hecho y de derecho por la cual se ha procedido a la destitución y los cursos legales que le asisten al servidor público destituido. La resolución o decreto deberá serle notificado al servidor público personalmente. Surtirá efectos a partir de la fecha de la notificación.

Art. 68. En los casos de faltas graves en que la permanencia del infractor constituya grave peligro o problema para el normal funcionamiento de la administración, se podrá acordar la separación inmediata del servidor público, previa al procedimiento de destitución, debiéndosele notificar tal resolución o decreto.

Art. 69. En los casos de sentencia judicial condenatoria por delito, debidamente ejecutoriada, la autoridad nominadora acordará la destitución con base en la certificación extendida por el mismo, sin promover procedimiento alguno.

Art. 70. Las destituciones de servidores públicos que se efectúen sm observarse los procedimientos establecidos en esta ley, serán nulos.

Art. 71. Todas las acciones que se derivan de la presente ley, prescribirán en dos meses a partir del día siguiente del hecho que las motiva.

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CAPITULO III DE LOS RECURSOS

Art. 72. De las resoluciones o decretos de las autoridades nominadoras relativas a

amonestaciones, suspensiones o postergaciones en el derecho de ascenso, podrá interponerse recurso de reconsideración ante la autoridad nominadora que impuso la sanción, dentro de los tres días hábiles siguientes a la respectiva notificación.

La autoridad nominadora con vista de los autos y nuevas aportaciones del servidor público resolverá confirmando o reconsiderando su resolución dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del recurso.

Art. 73. De las resoluciones o decretos de las autoridades nominadoras relativas a

destituciones y a incumplimientos de carácter administrativo de las disposiciones de esta ley, podrá sustentar recurso de apelación ante la Comisión Provincial correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución o decreto o de haberse cometido los actos de incumplimiento administrativo de la ley, expresando en el mismo los motivos que se tengan para impugnar la resolución.

Interpuesto y admitido el recurso, se remitirán los autos sin tardanza y con noticia del servidor público, a la Comisión Provincial que corresponda.

Recibido el proceso, la Comisión Provincial dará audiencia por cinco días hábiles a la autoridad nominadora a quien se impute el despido, entregándole copia de la misma, para que la conteste.

Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, la autoridad nominadora no contesta o contestando manifiesta su conformidad, la Comisión Provincial resolverá declarando la nulidad del despido; a menos que la autoridad demandada, dentro de cinco días de vencido el plazo, compruebe ante la Comisión Provincial haber estado impedido con justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de cinco días para que la conteste.

Si la autoridad nominadora se opUSIere dentro de los plazos expresados en los incisos precedentes, la Comisión Provincial abrirá a pruebas por el término de cinco días hábiles improrrogables, dentro del cual recibirá las pruebas que se hayan propuesto y las demás que estime necesario producir y vencido el término, pronunciará la resolución pertinente dentro de los tres días siguientes.

Si la Comisión Provincial declara la nulidad del despido, ordenará en la misma resolución que el servidor público sea restituido en su cargo o empleo, o se le coloque en otro de igual nivel y categoría y se le cancelen por cuenta del municipio o asociación intermunicipal, según el caso,

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los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se cumpla la sentencia.

La autoridad nominadora deberá cumplir la sentencia de la Comisión Provincial de forma

inmediata a la fecha en que se le notifique.

Art. 74. Incurrirá en desacato y consecuentemente en responsabilidad penal, toda persona que no cumpla con el mandato contenido en las resoluciones ejecutoriadas de la Comisión Provincial.

TITULO VIn DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

Art. 75. Todos los servidores públicos que a la vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando puestos que son de carrera, podrá aplicar por el puesto sin oposición, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en los manuales descriptivos de puestos respectivos y pudiéndoseles aplicar preparación equivalente, en los términos establecidos en el Reglamento de la presente ley.

Art. 76. Por los aspectos que le corresponden, la Secretaria Técnica de la Carrera Administrativa Municipal deberá organizarse a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

Art. 77. Conforme al último párrafo del artículo 14 de esta ley, en tanto los municipios no cuenten con los recursos necesarios, el Gobierno Central deberá cubrir los recursos de la Secretaria Técnica de la Carrera Administrativa Municipal.

Art. 78. Los Municipios y las asociaciones intermtmicipales están en la obligación de elaborar y aprobar, como mínimo, los siguientes documentos:

l. Manual descriptivo de puestos; 2. Escala salarial y manual regulador del sistema retributivo; 3. Manual de reclutamiento y selección de personal; 4. Manual sobre políticas, planes y programas de capacitación; 5. Manual de evaluación del desempeño de los servidores públicos; 6. Reglamento Interno de la institución; y 7. Cualquier otro que determine el reglamento de esta ley.

Los anteriores documentos deberán ser elaborados y aprobados en el plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente ley. 23

Art. 79. En todo lo no previsto en la presente ley se aplicará con carácter supletorio la Ley 9 de 20 de junio de 1994 "Por la cual se establece y regula la Carrera Administrativa."

Art. 80. Deróguense los Artículos 5 y 198 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, en lo que se refiere a la aplicación de esa ley al municipio y a las relaciones de estos con sus servidores públicos.}

La Ley de Carrera Administrativa Municipal, por su carácter especial prevalecerá sobre las demás leyes que la contraríen.

Art. 81. La presente Ley Deroga los artículos 5 y 198 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994.

Art. 82. La presente Ley entra a regir al día siguiente al de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional hoy 23 de julio de 2014, por el suscrito por el Honorable Diputado JAVIER O. ORTEGA S.

6,~

H.D. Javier Ü. Orteg6S:

Diputado de la República Circuito 8-8

}lsam6{ea Naciona{ Comisión áe }lsuntos :Municipafes JUD. JJl o/IP/l{ OCR..,rztE(]Jl

'1'et (507) 512-8898 Pax: (507) 512-8005

Presiáente

Panamá, 6 de agosto AN-CAM -029-14

Honorable Diputado ADOLFO V ALDERRAMA. Presidente de la Asamblea Nacional Señor Presidente: En cumplimiento del artículo 109 del Reglamento Orgánico 'del Régimen ' Interno, debidamente analizado y prohijado por esta Comisión en su sesión del 6 de agosto de 2014, remitimos el Proyecto de Ley que correspondía al anteproyecto de Ley No. 37 Por el cual se regula la CalTera Administrativa Municipal, originalmente presentado por los Honorables Diputados Javier Ortega, Leandro Ávila, Sergio Gálvez, Pedro Miguel González, Iván Picota y Quibián Panay. Le solicitamos se sirva impartir el trámite de rigor, con el objeto que la citada iniciativa legislativa sea sometida próximamente al primer debate. Atentamente,

~

~c-/.

~O' \ H.D. JAVIER ORT Presidente.

JOleal

1

A.

PROYECTO DE LEY Nº014 COMISIÓN DE ASUNTOS MUNICIPALES

De

Proyecto de Ley No. de de 2014

"POR LA CUAL SE REGULA LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL" LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

TITULO 1 DEL OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN CAPÍTULO ÚNICO Art. 1. La presente ley desarrolla los principios constitucionales relativos a la carrera

administrativa municipal con el objeto de regular los derechos y obligaciones de los servidores públicos municipales y garantizar la eficiencia de la Administración Pública Municipal, estableciendo un sistema de administración de los recursos humanos para estructurar, sobre la base de méritos, lealtad y eficiencia, los procedimientos y normas aplicables a los servidores públicos municipales, con exclusión de toda discriminación que se base en motivos de carácter político, racial, social, sexual, religioso o de cualquiera otra Índole. Art. 2. No estarán comprendidos en la carrera administrativa municipal los servidores

públicos siguientes:

1. Los funcionarios de elección popular. 2. Los servidores públicos nombrados por tiempo determinado o por períodos fijos establecidos en la ley y los que sirvan cargos ad honorem.

3. Los servidores públicos de confianza, son aquellos contratados para desempeñar funciones en interés directo de los Concejos Municipales o Intermunicipales, Alcaldías, Juntas Comunales con base al alto grado de confianza política en ellos depositado y aquellos otros, contratados temporalmente en atención al resguardo de la seguridad personal de los miembros del Concejo Municipal o Intermunicipal.

4. Las personas contratadas temporal y eventualmente para estudios, consultorías, asesorías, capacitaciones o labores específicas que no constituyan una actividad regular y continua de la Municipalidad o entidad municipal contratante y que requieran conocimientos técnicos o profesionales que no puedan desempeñarse por personal de la misma.

5. Los servidores públicos nombrados interinamente.

6. Las personas contratadas temporalmente, para desarrollar labores que obedecen a la solución de necesidades temporales de la administración municipal, o las contratadas para la realización de obras, reparación de las mismas o para trabajos eventuales derivados de hechos o circunstancias extraordinarias.

Art. 3. Las disposiciones de la presente ley son aplicables a los servidores públicos de

carrera al servicio de todos los municipios y juntas comunales del país y de las asociaciones intermunicipales con personalidad jurídica propia, creadas de acuerdo a la ley.

TITULO 11 SERVIDORES PUBLICOS DE CARRERA

CAPITULO I CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS Y ESCALAS SALARIALES Art. 4. Los municipios y las asociaciones municipales deberán elaborar y mantener

actualizado el Manual de puestos de la organización, en el que se describa las funciones, responsabilidades, requisitos y cualquier otro elemento correspondiente a la descripción y especificación de los puestos. Esas descripciones serán base para establecer los criterios de selección, la fijación de salarios y otros aspectos propios de la administración de recursos humanos.

Para lo anterior, la Secretaría Técnica de la Carrera Administrativa Municipal elaborará un Manual General de Puestos, con base en el cual los municipios y las asociaciones municipales puedan elaborar sus manuales.

Art. 5. Se entenderá por puesto el conjunto de tareas y responsabilidades permanentes que

requieren la atención de una persona durante la jornada de trabajo.

Art. 6. Los salarios de los funcionarios municipales serán determinados por una escala de

sueldos, que fijará los mínimos y máximos por puesto.

Art. 7. Las escalas de salarios de las municipalidades deberán elaborarse con base en una

escala de salarios general para el régimen, elaborada por la Secretaría Técnica de la Carrera Administrativa Municipal.

Art. 8. En cada clase de puesto, habrá tres categorías en forma descendente. El servidor

público ingresará a desempeñar las funciones propias del puesto en la tercera categoría e irá ascendiendo a las superiores de acuerdo a la experiencia, conocimientos, capacitación y méritos acreditados.

El servidor público tendrá derecho a ascender a una categoría superior, hasta después de dos años de haber desempeñado el puesto o empleo en la categoría anterior y previa calificación positiva de los requisitos de experiencia, conocimiento, capacitación, méritos acreditados y cualquier otro establecido para el ascenso a las categorías. El cambio de

categorías implica un aumento de salario sujeto al crecimiento de los ingresos del municipio.

CAPITULO 11 SERVIDORES PUBLICOS DE CARRERA Art. 9. Para ingresar a la calTera administrativa municipal se requiere:

l. Ser de nacionalidad panameña

2. Ser mayor de dieciocho años.

3. Aprobar las pruebas de idoneidad, exámenes y demás requisitos que establezcan esta ley y los manuales aprobados por el respectivo Concejo Municipal o asociación intermunicipal.

4. Poseer aptitudes morales y físicas propias para el desempeño del cargo, lo que se comprobará mediante información de vida y costumbres y certificaciones de aquellas instancias consideradas para estos efectos.

5. Ser escogido para el cargo de conformidad a lo estatuido en el Art. 27.

TITULO lB ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

CAPITULO ÚNICO ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL Art. 10. La calTera administrativa municipal será administrada por:

1. Los Concejos Municipales y los Concejos Intermunicipales.

2. Los Alcaldes, Representantes de Corregimiento y los Gerentes de las Asociaciones Intermtmicipales.

3. Las Comisiones Provinciales de la Carrera Administrativa Municipal.

4. La Secretaría Técnica de la Carrera Administrativa Municipal.

Art. 11. Los Concejos Municipales y los Concejos Intermunicipales son los responsables

del establecimiento de la calTera administrativa en sus municipios y asociaciones

intermunicipales respectivamente, pudiendo hacerlo de forma individual o asociadamente con otros municipios.

Son atribuciones de los Concejos Municipales y los Concejos Intermunicipales: 1. Aplicar dentro del ámbito de su competencia, la presente ley.

2. Velar por la aplicación de la presente ley.

3. Aprobar políticas, planes y programas inherentes a la carrera administrativa municipal.

4. Aprobar el Reglamento Interno del Municipio

5. Aprobar los manuales relativos a la carrera administrativa municipal.

6. Las demás que por ley le correspondan.

Art. 12. Los Alcaldes, Representantes de Corregimiento y los Gerentes de las Asociaciones Intermunicipales, como máximas autoridades administrativas de los municipios, juntas comunales y de las asociaciones respectivamente, son corresponsables con sus respectivos Concejos en el adecuado establecimiento de la carrera administrativa en su municipalidad.

Son atribuciones de los Alcaldes, Representantes de Corregimiento y de los Gerentes de las Asociaci ones Intermunicipales:

1. Aplicar, dentro del ámbito de su competencia, la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades de las demás autoridades señaladas en la misma;

2. Dirigir por él mismo o por medio de dependencia especializada todo lo referente a los recursos humanos del municipio o asociación;

3. Elaborar y aplicar las políticas, planes y programas inherentes a la carrera administrativa aprobadas por el Concejo;

4. Elaborar el Reglamento Interno del Municipio y los manuales relativos a la carrera administrativa municipal para su presentación ante el Concejo;

5. Llevar el Registro Municipal de la Carrera Administrativa;

6. Las demás que por ley le correspondan.

Art. 13. Los municipios y asociaciones municipales deberán contar con un Departamento de Recursos Humanos para la aplicación de la calTera administrativa municipal.

Art. 14. La Secretaría Técnica de Carrera Administrativa Municipal es un órgano técnico de apoyo y asesoría a los municipios y asociaciones municipales en todo 10 concerniente a la gestión y aplicación de la Carrera Administrativa Municipal.

Son atribuciones de la Secretaría Técnica de Carrera Administrativa Municipal:

a. Asesorar a los mumcIpIOs y a las asociaciones en la aplicación de la carrera administrativa municipal, conforme al marco regulador establecido.

b. Brindar soporte técnico para aquellos municipios que no cuenten con oficina o personal especializado en Recursos Humanos.

c. Elaborar manuales genéricos de puestos, reclutamiento y selección, evaluación del desempeño, capacitación, inducción, entre otros, para que los municipios se sustenten en ellos la elaboración de sus propios manuales.

d. Elaborar una escala genérica de salarios para el sector municipal.

e. Elaborar procesos, procedimientos y otros instrumentos de apoyo a la gestión de la carrera administrativa en los municipios.

f. Administrar el Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal.

g. Emitir pronunciamientos, criterios o dictámenes jurídicos referentes a esta ley de CaITera administrativa municipal y su reglamento.

h. Proponer y mantener actualizado el Reglamento a la Ley de Carrera Administrativa Municipal.

1. Elaborar y proponer normas y políticas de carrera administrativa municipal.

1. Coordinar el sistema nacional de capacitación municipal.

k. Propiciar la transferencia tecnológica entre los municipios en materia de carrera administrativa municipal.

1. Elaborar investigaciones tendientes al desarrollo de la carrera administrativa y la administración de recursos humanos en los municipios.

Los recursos de la Secretaría Técnica de la Carrera Administrativa Municipal los cubrirán obligatoriamente los municipios.

Art. 15. Las Comisiones Provinciales de la Carrera Administrativa, que en esta ley se

denominarán Comisión Provincial o Comisiones Provinciales, son los organismos colegiados encargados de conocer en apelación de las resoluciones emitidas por los Concejos

Municipales,

Concejos

Intermunicipales,

Alcaldes,

Representantes

de

Corregimiento y Gerentes de las Asociaciones Intermunicipales, en que de manera directa se resuelva sobre los derechos de los servidores públicos, con excepción de la aplicación del régimen disciplinario referente a amonestaciones y suspensiones sin goce de sueldo.

Conocerán asimismo, de oficio o por denuncia, de los nombramientos de servidores públicos hechos en contravención a las disposiciones de la presente ley, por las autoridades nominadoras de su jurisdicción, pudiéndolos dejar sin efecto total o parcialmente, casos en los cuales ordenará la revocatoria de los actos administrativos contentivos de los nombramientos y ascensos que hayan sido su consecuencia. También conocerán y resolverán sobre los recursos interpuestos por los servidores públicos por el incumplimiento de carácter administrativo de las disposiciones de esta ley, por parte de los Concejos Municipales, Concejos Intermunicipales, Alcaldes, Representantes de Corregimiento y Gerentes de las Asociaciones Intermunicipales y otros servidores públicos municipales. Sus resoluciones serán de obligatorio cumplimiento.

Su creación es obligatoria en cada una de las provincias de la República. Cuando una asociación intermunicipal estuviere integrada por municipios perteneciente a distintas provincias, conocerá la Comisión Provincial a que perteneciere el municipio en que tuviere su asiento principal la asociación.

Art. 16. Las Comisiones Provinciales estarán integradas por un representante de los Representantes de Corregimiento; un representante de los Alcaldes; un representante de los servidores públicos de los municipios y asociaciones intermunicipales, de la respectiva provincia, todos con voz y voto; y un representante de la Defensoría del Pueblo y el Representante Legal de la Gobernación, con derecho a voz únicamente.

El representante de los Representantes de Con'egimiento será elegido por votación igualitaria y directa de todos los representantes de los corregimientos de la respectiva provincia a realizarse en cada uno de los municipios. Para ser designado representante, será necesaria la mayoría simple de todos los representantes de corregimiento que concurrieren a votar. El representante de los Alcaldes será electo por mayoría simple de dichos funcionarios en la forma lugar y tiempo que ellos mismos señalaren.

Los representantes de los servidores públicos serán electos por mayoría simple de todos los servidores públicos de todos los municipios y asociaciones intermunicipales que concurrieren a votar directa e igualitariamente en las elecciones a celebrarse en el respectivo municipio, convocadas para tal efecto, por el respectivo Alcalde o Gerente de los municipios y asociaciones intermunicipales respectivamente, por medio de nota circular, con señalamiento de lugar, día y hora. El acto de votación será presidido por un Presidente y un Secretario electos de entre los servidores públicos de carrera del municipio y de las asociaciones intennunicipales antes señaladas, asistentes que deberá asentarse en acta.

Habrá un número igual de representantes suplentes, designados o electos de igual manera que los titulares, que suplirán las vacantes ocasionales o permanentes de los respectivos titulares.

La designación o elección de los miembros de las Comisiones Provinciales se comprobará con las respectivas certificaciones de las actas de elección debidamente firmadas por los presidentes y secretarios que las presidieron. Art. 17. Los miembros de las Comisiones Provinciales durarán en sus funciones dos años y seis meses, pudiendo ser reelectos si así lo consideraren. Los miembros de la Comisión

Provincial continuarán en sus funciones hasta que sean electos o designados los nuevos que les sustituyan.

Mantendrán su condición de miembros de la Comisión Provincial en tanto se encuentren desempeñando los cargos que dieron motivo para ser elegidos en dicha Comisión.

La sede de la Comisión Provincial será la del Consejo Provincial respectivo.

El Consejo Provincial deberá proporcionar soporte administrativo y técnico a la

Comisión Provincial y facilidades a sus miembros para el desempeño de sus funciones.

Art. 18. La Comisión Provincial funcionará con un presidente y un Secretario electos de su seno. La Comisión Provincial sesionará válidamente con asistencia de cuatro de sus miembros, siempre que los cinco miembros que la integran hayan sido convocados y deberán tomar decisiones con el voto de sus tres miembros con derecho a voto.

La Comisión Provincial será convocada por el Secretario de la misma, por lo menos con tres días de anticipación a la fecha señalada para la sesión. A los miembros de la Comisión no podrá negárseles permiso para asistir a las sesiones de la misma, por todo el tiempo que éstas requieran. Los miembros de la Comisión Provincial quedarán impedidos de actuar si se tratare de algún caso donde hubiere relación hasta tercer grado de consanguinidad o segundo

de afinidad o tuviere interés personal en el caso que se trata, determinadas por los miembros de la respectiva Comisión.

Las Comisiones Provinciales deberán rendir semestralmente un informe de labores a los Concejos Municipales de la respectiva provincia.

TITULO IV CARRERA ADMINISTRA TIVA MUNICIPAL CAPITULO 1 DEL INGRESO Y VINCULACION A LA CARRERA ADMINISTRA TIVA

Art. 19. El proceso de ingreso y vinculación tiene por objeto garantizar el ingreso de

personal idóneo a la administración pública municipal y el ascenso de los servidores públicos, con base a mérito y aptitud y mediante procedimientos que permitan la participación en igualdad de condiciones, de quienes aspiren a desempeí1ar los empleos o cargos.

Art. 20. El ingreso a la carrera administrativa municipal y los ascensos a cargos de superior

nivel comprendidos dentro de la misma, se harán por concurso previamente convocado por el Concejo Municipal, Concejo Intermunicipal, Alcalde, Representante de Corregimiento o Gerente de Asociación Intermunicipal que actuare como autoridad nominadora.

En los concursos se deben garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. Art. 21. Los Concejos Municipales, Concejos Intermunicipales, Alcaldes Representante de Corregimiento y Gerentes de Asociaciones Intermunicipales son competentes para

realizar procesos de selección.

Art. 22. Los procesos de selección se realizarán por medio de concursos, que podrán ser concurso interno o concurso externo.

Los concursos internos serán convocados para promover a niveles y categorías superiores, a los servidores públicos de carrera de la respectiva municipalidad o asociación intermunicipal que demuestren poseer los requisitos y méritos exigidos para el desempeño del cargo.

Los concursos externos se realizarán en los casos de ingreso a una plaza nueva o en los casos en que a la convocatoria hecha de conformidad al inciso anterior, no se presentaren candidatos en el término estipulado en la misma o cuando realizado el proceso de selección los aspirantes no hubieren obtenido la calificación requerida.

Art. 23. Para resolver una plaza nueva o vacante en un Municipio o Asociación

Intermunicipal, la autoridad nominadora convocará a los servidores públicos de carrera de la respectiva institución que tuvieren interés, por medio de aviso colocado en los medios oficiales de la institución. El aviso será fijado por el télmino de diez días hábiles

anteriores a la fecha del concurso. El aviso contendrá el número de puestos de trabajo disponibles, las funciones propias del cargo o empleo, los requisitos y méritos necesarios para ocuparlos, salario y beneficios y la fecha en que se cerrará la inscripción. Art. 24. En los concursos internos, únicamente se examinarán y calificarán los requisitos y

méritos acreditados por los concursantes, siguiéndose en 10 demás el procedimiento establecido en el Artículo 27 y si ninguno de los concursantes llenare los requisitos y méritos exigidos, se procederá a la realización de concurso externo. Art. 25. En el caso de que la plaza nueva o vacante no pueda llenarse por concurso interno,

la autoridad nominadora efectuará la publicación y divulgación correspondientes, utilizando los medios oportunos que garanticen la transparencia y la igualdad de opOliunidades para acceder a puestos de servicio público municipal.

El aviso contendrá el número de plazas disponibles, las funciones propias del cargo o empleo, los requisitos y méritos necesarios para ocuparlas, salario y beneficios y la fecha en que se cerrará la inscripción y se aplicará la o las pruebas de idoneidad.

Art. 26. Las pruebas de idoneidad o instrumentos de selección tienen como finalidad

explorar competencias de los concursantes con énfasis en conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes para apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos respecto a las calidades requeridas para

desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades del cargo a acceder.

Las pruebas de idoneidad consistirán en la realización de uno o más exámenes de conocimientos generales o especiales para detelminar la capacidad y la aptitud de los aspirantes y fijar su orden de ponderación, pudiendo incluir estudios psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otras pruebas que aseguren la objetividad y la racionalidad en el proceso de selección.

En los concursos externos podrán incluirse como instrumentos de selección, cursos relacionados con el desempeño de las funciones de los empleos a proveer.

La valoración de los anteriores factores se efectuará a través de medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados.

Art. 27. Con base en los resultados de las pruebas de ingreso a la carrera administrativa

municipal o de la calificación de requisitos y méritos en los casos de ascenso, la autoridad nominadora seleccionará al concursante que habiendo superado las pruebas y requisitos, hubiere resultado mejor calificado, lo que deberá comunicar a todos los que hubieren concursado, por medio de aviso fijado en medios oficiales del municipio o de la asociación intermunicipal, según el caso. La autoridad nominadora deberá hacer el nombramiento del concursante mejor calificado, dentro del plazo de diez días hábiles contados a permitir de la fecha de aviso de los resultados.

Art. 28. La autoridad nominadora conformará un registro de elegibles, por cada tipo de

puesto, de quienes hayan sido calificados satisfactoriamente, en estricto orden de notas. Dicho registro de elegibles tendrá vigencia por un año a partir de la fecha de declaratoria del concurso. A todos los que participaron en el concurso se les deberá hacer conocimiento de los resultados obtenidos en las pruebas y su condición de elegible o no.

Art. 29. Si, habiéndose cumplido con los preceptos establecidos en los artículos 19,20 y 25

de este marco regulador, el concurso es declarado desierto por falta de candidatos, se podrán ajustar temporalmente los requisitos para la consecución de candidatos al puesto.

Art. 30. Solamente podrán conferirse cargos o empleos sin necesidad de concurso en los

casos siguientes:

1. Cuando se trate de personas que habiendo pertenecido a la carrera administrativa municipal, se hubieren retirado voluntariamente o por supresión del cargo que ocupaban, siempre que con anterioridad hayan desempeñado satisfactoriamente el mismo cargo o empleo u otro similar durante un período no menor de dos años y su retiro no exceda de cinco años;

Todo nombramiento de un servidor público en contravención a lo establecido en esta ley, es nulo y de ningún valor y los sueldos y emolumentos pagados al nombrado, deberán ser reintegrados por la autoridad nominadora al erario municipal o al de la asociación intennunicipal, según el caso.

Art. 31. Todo servidor público que pretenda ingresar a la carrera administrativa, se

nombrará en período de prueba por el término de tres meses y si su desempeño laboral fuere bien evaluado por la autoridad que lo nombró, adquirirá los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal y en el Registro Municipal de la Carrera Administrativa Municipal.

Si el servidor público fuere negativamente evaluado, durante el período de prueba o a la finalización del mismo, podrá ser removido de su cargo, sin más trámite que la previa notificación de la evaluación. Transcurrido el período de prueba sin que la autoridad que nombró al servidor público lo haya removido, se presume que su desempeño laboral ha sido evaluado satisfactoriamente, adquirirá los derechos de carrera y se procederá como en el primer párrafo. Art. 32. Cuando un funcionario público de carrera hubiere sido seleccionado para un nuevo

empleo dentro del mismo nivelo ascendido a cargo de nivel superior, el nombramiento se hará en período de prueba por el término de dos meses y si el servidor público no obtuviere calificación satisfactoria de su desempeño, regresará al cargo que venía desempeñando antes del concurso, conservando sus derechos de carrera administrativa.

En caso de evaluación satisfactoria, expresa o presunta, deberá nombrársele en forma definitiva y actualizarse su inscripción en los Registros Nacional y Municipal de la Carrera Administrativa Municipal correspondientes.

Art.33. Todo funcionario nuevo o ascendido deberá recibir la inducción correspondiente

para el buen desempeño del puesto.

Art. 34. Podrá nombrarse interinamente a una persona para desempeñar un cargo o empleo

que estuviere vacante por cualquier causa, a partir de la convocatoria al correspondiente concurso y por el tiempo necesario para la realización del proceso de selección, adjudicación y nombramiento propios del mismo.

El nombramiento interino puede hacerse por un plazo máximo de cuatro meses calendarios y únicamente podrá prorrogarse hasta por dos meses más, en los casos en que los procesos de selección no hayan podido culminarse. En el caso de una vacante, originada en el ascenso o traslado de su titular a otro cargo, los servidores públicos de carrera del correspondiente municipio o asociación intermunicipal, tendrán derecho preferencial a ser nombrados interinamente en los cargos dejados vacantes por el ascendido o trasladado, durante el período de prueba de éstos en el nuevo cargo, y si el ascendido o trasladado fuere nombrado definitivamente, podrá prorrogarse hasta por el término que dure el proceso de selección que fuere su consecuencia, en los términos establecidos en el inciso anterior. El servidor público de carrera podrá pmiicipar en el concurso convocado para llenar la plaza vacante a la que fue ascendido interinamente.

Art. 35. Los servidores públicos de carrera podrán desempeñar cargos de confianza en el

mismo municipio o asociación intermunicipal en que prestaren sus servicios o en otro municipio o asociación intermunicipa1. En el primer caso, el desempeño del cargo no comprendido en la carrera administrativa será por el tiempo que haya sido nombrado por la

autoridad nominadora y en el segundo caso, el nombramiento será por el plazo acordado por los municipios o asociaciones intermunicipales de que se trate. En ambos casos, el plazo no podrá exceder de dos años. Para esos efectos, deberá tramitar la licencia sin goce de sueldo por el periodo de su actuación en el cargo a ocupar. Una vez vencida la licencia sin sueldo, el servidor público de carrera deberá reintegrarse inmediatamente a su cargo respecto del cual ostente derechos de carrera o renunciar a él. Cumplido el plazo de la licencia sin sueldo, si el servidor no se reintegra a su cargo dentro de los tres días hábiles siguientes, se aplicará el numeral 3 del artículo 64 de esta ley.

Art. 36. En los casos de nombramiento de un servidor público de carrera en cargos de confianza, podrá ascenderse interinamente al cargo que queda vacante a cualquier funcionario del mismo municipio o asociación intermunicipal que acredite los méritos y requisitos mínimos necesarios para su desempeño; y en caso de no haberlo, podrá nombrarse interinamente a cualquiera otra persona que acredite los méritos y requisitos propios del cargo. El nombramiento del interino se entiende hecho por todo el plazo que el titular desempeñare el cargo no comprendido en la carrera administrativa, en la forma establecida en el artículo anterior.

Art. 37. Los servidores públicos de carrera pueden ser trasladados dentro del mismo municipio o asociación intermunicipal, de un cargo a otro, de fonTIa provisional o definitiva, siempre que dicho traslado no signifique rebaja de categoría o nivel y no implique disminución de condiciones de trabajo, de salario o de cualquier otro derecho y que los méritos y requisitos exigidos para el cargo a trasladársele, fueren similares a los del que actualmente desempeña el servidor público. El traslado puede realizarse por razones de conveniencia para la administración municipal, de reorganización de la institución, por necesidades eventuales de reforzamiento en áreas determinadas o por solicitud del servidor público. De acuerdo a convenio de cooperación entre municipios y por razones de necesidad de reforzamiento eventual en áreas determinadas, podrán destacarse de manera temporal, de un municipio a otro, los servidores públicos que fueren necesarios, previo consentimiento de éstos. Los servidores públicos conservarán los derechos derivados de su antigüedad al servicio del municipio de origen. Art. 38. Los servidores públicos de carrera que desempeñen cargos de un mismo nivel y categoría, podrán ser pennutados dentro de un mismo municipio o entre dos municipios, de forma temporal o definitiva, si fuere conveniente para la administración municipal y hubiere anuencia de los primeros. Los funcionarios o empleados conservarán los derechos derivados de su antigüedad.

CAPITULOlI DE LA CAPACITACION DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA

Art. 39. La capacitación tendrá como objetivo fundamental la inducción inicial de los

servidores públicos de carrera para integrarlos, ambientarlos, orientarlos y situarlos dentro del sector público municipal y permanentemente, a lograr el óptimo ejercicio de las competencias propias de la administración pública municipal y estará orientada a propiciar el mejoramiento en la prestación de los servicios, la actualización de conocimientos y el desarrollo de las potencialidades, destrezas y habilidades de los servidores públicos, así como a subsanar las deficiencias detectadas en la evaluación del desempeño.

Art. 40. Los Municipios, de manera individual o asociada con otros municipios y demás

Asociaciones Intermunicipales, formularán e implementarán los planes y programas de capacitación para lograr los objetivos establecidos en el artículo anterior, pudiendo asistirse a tal efecto de la Secretaría Técnica de la Carrera Administrativa Municipal.

Art. 41. Los Municipios y las Asociaciones Intermunicipales están en la obligación de

proporcionar la capacitación en los términos establecidos en la presente ley y por su parte, los servidores públicos de carrera están obligados a recibir las capacitaciones que les hayan sido asignadas por la autoridad correspondiente.

Art. 42. Las capacitaciones recibidas por el servidor público de carrera deberán registrarse

en su expediente personal, en el Registro Municipal de la Carrera Administrativa Municipal y en el Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal y deberán tomarse en cuenta para la evaluación del desempeño laboral.

De igual fonna deberán registrarse los estudios realizados y capacitaciones recibidas por iniciativa propia del funcionario o empleado.

CAPITULO III DE LA EVALUACION DEL DESEMPEÑO

Art. 43. El desempeño laboral de los servidores públicos de carrera deberá ser evaluado

respecto de los objetivos del puesto de trabajo contenidos en los manuales correspondientes de acuerdo a las políticas, planes, programas y estrategias del Municipio o Asociación Intermunicipal, en el período a evaluar, teniendo en cuenta factores objetivos medibles, cuantificables y verificables; el resultado de esta evaluación será la calificación para dicho período.

Art. 44. La evaluación del desempeño es un instrumento de gestión que busca el

mejoramiento y desarrollo de los servidores públicos de calTera. Deberá tenerse en cuenta para:

1. Conceder estímulos a los servidores públicos; 2. Formular programas de capacitación; 3. Otorgar becas y comisiones de estudio relacionados con el cargo o la gestión municipal; 4. Evaluar procesos de selección; y 5. Determinar la permanencia en el servicio. Art. 45. La evaluación del desempeño laboral de los servidores públicos municipales

deberá hacerse y calificarse al menos una vez por año, en los términos que determine el correspondiente manual. No obstante, si durante este período el Concejo Municipal, Consejo Intermunicipal, Alcalde, Representante de Corregimiento o Gerente de Asociación Intermunicipal, recibe información debidamente sustentada de que el

desempeño laboral de un servidor público es deficiente, podrá ordenar por escrito, que se le evalúe y califiquen sus servicios en forma inmediata.

Las evaluaciones serán registradas en el expediente del empleado o funcionario, en el Registro Municipal de la Carrera Administrativa Municipal y en el Registro Nacional de la CalTera Administrativa Municipal. Art. 46. Toda evaluación del desempeño cuya calificación final haya quedado como

deficiente o excelente deberá ser justificada debidamente por el evaluador. De igual manera deberá justificarse aquellas evaluaciones del desempeño cuyo resultado tenga injerencia en las condiciones y derechos del servidor municipal.

Art. 47. Los manuales de evaluación del desempeño laboral, deberán mantenerse

debidamente actualizados y adecuados a las características del puesto de trabajo, circunstancias de desempeño del cargo y objetivos perseguidos por el municipio o asociación intermunicipal.

CAPITULO IV DEL RETIRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Art. 48. El retiro de la calTera administrativa, de los servidores públicos de carrera se produce en los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita 2. Por jubilación 3. Por invalidez absoluta 4. Por destitución

5. Por reducción de fuerza 6. Por disolución de las asociaciones intermunicipales

7. Por las demás que determinen las leyes.

Art. 49. El retiro de la carrera administrativa, por cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior, conlleva la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo los derechos o prestaciones que fueren su consecuencia.

Art. 50. En los casos de reducción de fuerza, en que al servidor público de carrera, se le comunique o notifique la supresión del cargo que desempeña, podrá ser incorporado a

1..ID

empleo similar, siendo necesario el consentimiento del servidor público y si no se le nombrare en el otro cargo o el servidor no diere su consentimiento, deberá ser indemnizado.

La indemnización a que se refiere el párrafo primero de este artículo se calculará a razón de un mes de salario por cada año de servicio o fracción que exceda de seis meses. A igual prestación tendrá derecho el servidor público que quedare absolutamente inválido y el beneficiario o beneficiarios del servidor público que falleciere, en la proporción que éste hubiere determinado y en su defecto, los herederos. Lo anterior, sin peljuicio de las prestaciones a que tuvieren derecho por otras leyes.

El cambio de denominación del puesto o cargo, no implica la supresión del mismo y el servidor que viniere desempeñando el cargo continuará en el ejercicio del puesto.

Art. 51. En caso de disolución de una asociación intermunicipal, los municipios que la conformaron deberán contemplar en las diligencias de disolución, la incorporación de los servidores públicos de carrera a empleos similares en sus propias administraciones y en caso de no ser esto posible o en caso de que el servidor público no diere su consentimiento, a indemnizarlos de conformidad al Art. 50 de la presente ley.

TITULO V

REGISTROS NACIONAL Y MUNICIPAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

CAPITULO ÚNICO

Art. 52. Créase el Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal, como una instancia dependiente de la Secretaría Técnica de la Carrera Administrativa Municipal,

recopiladora de toda la información referente a la carrera administrativa desempeñada por los servidores públicos al servicio de los municipios y de las asociaciones intermunicipales. En el Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal se inscribirán todos los datos relativos a la identidad, acceso, desempeño, capacitación, ascenso, retiro, beneficiarios y cualquier otro dato que se considere conveniente de los servidores públicos incorporados a la carrera administrativa municipal.

Art. 53. Crease el Registro Municipal de la Carrera Administrativa Municipal, como una

dependencia del Municipio o de las asociaciones intelIDunicipales, recopiladora de toda la información referente a la carrera administrativa desempeñada por los respectivos servidores públicos de carrera.

En el Registro Municipal de la Carrera Administrativa Municipal se inscribirán todos los datos relativos a la identidad, acceso, desempeño, capacitación, ascenso, retiro, beneficiarios y cualquier otro dato que se considere conveniente de los servidores públicos incorporados a la carrera administrativa del Municipio o de la asociación intermunicipal a que corresponda el Registro.

El Registro Municipal de la Carrera Administrativa Municipal estará a cargo del Alcalde, Representante

de

Corregimiento,

Gerente

de

asociaciones

intermunicipales,

respectivamente, quienes deberán organizarlo a más tardar dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley. Art. 54. Los Concejos, Alcaldes, Representante de Corregimiento y Gerentes de

Asociaciones Intennunicipales informarán al correspondiente Registro Municipal de la Carrera Administrativa Municipal de todos los datos consignados en los Aliículos 52 y 53, así como de toda resolución que emitan al respecto. Los Registros Municipales de la Carrera Administrativa Municipal informarán al Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal de todos los asientos que obren en su poder y los de actualización de los mismos.

Art. 55. Los Registros Nacional y Municipales de la Carrera Administrativa Municipal

infoffi1arán de los asientos que tengan en su poder a los Concejos, Alcaldes, Representante de Corregimiento, Gerentes de Asociaciones Intennunicipales, Comisiones Provinciales y

servidores públicos de carrera que tuvieren relación directa con el asiento de que se trate y que lo solicitaren por cualquier medio. Asimismo certificará dichos asientos a solicitud escrita de parte interesada o por orden judicial.

TITULO VI DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES

CAPITULO ÚNICO

Art. 56. Los servidores públicos de carrera gozarán de los siguientes derechos:

l. Estabilidad en el cargo, en consecuencia, no podrán ser destituidos, suspendidos, permutados, trasladados o rebajados de categoría sino en los casos y con los requisitos que establezca la ley; 2. Ascenso; 3. Devengar el sueldo, viáticos y emolumentos que tuviere asignados el cargo o empleo y la categoría para que hayan sido nombrados, pudiendo hacérsele únicamente los descuentos autorizados por la ley; 4. Incentivos, vacaciones, días compensatorios y licencias en igualdad de condiciones a los servidores públicos de carrera administrativa al servicio del Estado; 5. Décimo tercer mes de cada año; 6. Acceso a la información referente a su persona, asentada en los Registros Nacional y Municipal de la Carrera Administrativa Municipal; 7. Jubilación de conformidad a la ley; 8. Indemnización por supresión del cargo desempeñado; 9. Prestación económica por incapacidad absoluta permanente; 10. Prestación económica para gastos funerarios equivalente a dos meses del salario que devengaba el fallecido, la que se entregará de manera inmediata a los beneficiarios o herederos, en su caso; 11. Capacitación permanente sobre materias que interesan a la administración municipal; 12. Las demás que determine la ley.

Art. 57. Son obligaciones de los servidores públicos de carrera, las siguientes:

1. Desempeñar con celo, diligencia y probidad las funciones inherentes a su cargo o empleo y en estricto apego a la Constitución de la República y normativa pertinente; 2. Asistir con puntualidad a su trabajo y dedicarse a él durante las horas que corresponda; 3. Guardar la reserva y discreción necesarias en los asuntos de que tenga conocimiento por razón del cargo o empleo, aún después de haber cesado en el desempeño de ellos;

4. Rechazar dádivas, promesas o recompensas que le ofrezcan como retribución a sus servicios, aun cuando sea a título de pronto despacho; 5. Respetar y dirigir con dignidad a los servidores públicos que le estuvieren subordinados; 6. Evaluar a los subalternos con objetividad, atendiendo rigurosamente los parámetros establecidos; 7. Respetar con dignidad a sus superiores jerárquicos, obedecer sus órdenes en asuntos de trabajo y observar seriedad en el desempeño de su cargo; 8. Atender al público en forma esmerada y guardarle la consideración debida en las relaciones que tuviere con él por razón de su cargo o empleo; 9. Conducirse con la debida corrección y respeto en las relaciones con los demás servidores públicos y público en general; 10. Ejercer el cargo o empleo de manera imparcial, sin atender razones de nacionalidad, sexo, raza, religión o ideas políticas. 11. Observar las medidas de salud, higiene y seguridad establecidas por la institución. 12. Las demás que se establezcan por ley o acuerdo municipal. Art. 58. Se prohíbe a los servidores públicos de carrera:

1. Imponer sanciones a sus subalternos que constituyan violación a cualquier derecho que las leyes les concedan y, en general, distintas a las previstas legalmente y que resulten aplicables, o en represalia de orden político; 2. Solicitar a otros servidores públicos declaraciones, adhesiones, pronunciamientos o contribuciones de cualquier naturaleza y especialmente los que directa o indirectamente estén relacionados con la política partidista, aún a pretexto de que son voluntarias; 3. Acosar laboral o sexualmente a otro u otra servidora pública; 4. Ostentar en las oficinas donde trabajan distintivos o emblemas que los acrediten como miembros de un partido político; 5. Desempeñar empleos de carácter público o privado que fueren incompatibles con el cargo o empleo municipal, ya sea por coincidir en las horas de trabajo o porque el empleo, aunque se realice fuera de horas laborales, atente contra los intereses de la municipalidad o de la asociación intermunicipal; 6. Desempeñar actividades políticas partidistas en horas laborales dentro o fuera de la institución; 7. Patrocinar asuntos o realizar gestiones administrativas con fines onerosos, referentes a terceros, que se tramiten en las oficinas donde el servidor público trabaja; 8. Desarrollar actividades que riñan con los intereses del municipio o asociación intermunicipal para la que trabaja;

9. Apropiarse indebidamente de materiales, equipo o valores propiedad del municipio o de la asociación intermunicipal para la que trabaja; 10. Las demás que impongan las leyes.

TITULO VII RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO 1 SANCIONES Y CAUSALES Art. 59. Sin peljuicio de las penas a que sean acreedores de conformidad con las leyes

comunes, los servidores públicos que no cumplan debidamente con sus obligaciones o incurran en las prohibiciones contempladas en esta ley, quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias siguientes:

1. Amonestación verbal;

2. Amonestación escrita;

3. Suspensión sin goce de sueldo;

4. Postergaciones de ascenso; y

5. Destitución.

Art. 60. Serán sancionados con amonestación verbal los servidores públicos que cometan

faltas leves determinadas en el respectivo reglamento interno o que no impliquen incumplimiento grave de las obligaciones expresadas en el Artículo 57.

En caso de reincidencia, dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha de comisión de la primera falta, la amonestación se hará por escrito.

Las amonestaciones serán impuestas por la autoridad nominadora o por los funcionarios del nivel de dirección, con la sola comprobación del hecho que las motiva.

Art. 61. Serán sancionados con suspensión sin goce de sueldo los servidores públicos que

incumplan gravemente las obligaciones indicadas en el Art. 57.

Las suspensiones no podrán ser más de tres en el término de un año, ni sumar más de diez días hábiles durante el mismo período. La aplicación de las suspensiones será progresiva, de forma que consistirán subsecuentemente de dos, tres y cinco días hábiles.

Las suspensiones serán impuestas por la autoridad nominadora o por los funcionarios del nivel de dirección, con la sola comprobación del hecho que las motiva.

Art. 62. La suspensión sin goce de sueldo procederá también, cuando por autoridad competente se decrete contra el servidor público, auto de detención por delito. La suspensión durará por todo el tiempo que dure la detención.

Art. 63. Las postergaciones en el derecho de ascenso serán impuestas por la autoridad nominadora de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley. La postergación en el derecho a ascenso se aplicará a los servidores públicos que hayan sido reprobados en la evaluación de desempeño o en las capacitaciones recibidas o hubieren sido suspendidos tres veces de acuerdo al artículo 61, en el año anterior a la fecha en que le corresponda ascender. La postergación del derecho de ascenso no excederá de dos años contados desde la fecha en que sucediere la causa que motivó dicha postergación.

Art. 64. Las sanciones de destitución serán impuestas por la autoridad nominadora, de acuerdo al procedimiento contemplado en esta ley.

Son causales de despido, las siguientes:

1. Incumplimiento de las obligaciones comprendidas en el Ali. 57 o incumplimiento de las prohibiciones comprendidas en el Ali. 58, cuando con dicho incumplimiento se cause grave trastorno a la disciplina interna, al normal desarrollo de las actividades de la oficina de que se trate o al desarrollo de funciones de la administración; 2. Falta notoria de idoneidad, evidenciada en las evaluaciones de desempeño laboral o en el desempeño rutinario del cargo o empleo; 3. Abandono del cargo o empleo, que se presumirá cuando el servidor público faltare al desempeño de sus funciones por tres días hábiles sin causa justificada dentro del lapso de un mes; 4. Ser condenado en sentencia ejecutoriada por delito; 5. Ejecutar actos graves de inmoralidad en la oficina donde se trabaje o fuera de ella cuando se encontrare en el ejercicio de sus funciones; 6. Causar maliciosamente daños materiales en los edificios, máquinas y demás equipos de la oficina, o ejecutar actos que pongan en grave peligro al personal de la misma; 7. Ingerir bebidas embriagantes o consumir drogas enervante s o estupefacientes en el lugar de trabajo o fuera de él cuando estuviere en el ejercicio del cargo o empleo, o presentarse al desempeño de su cargo o empleo en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas o estupefacientes. 8. Utilizar los recursos de la administración para asuntos personales y políticos.

9. Sustracción de documentos o divulgación de información que lesione el normal desempeño de la administración municipal.

CAPITULO 11 PROCEDIMIENTOS

Art. 65. La autoridad nominadora o el funcionario del nivel de dirección, comprobado que haya sido el hecho que motiva la amonestación, mandará oír al servidor público para que exprese las justificaciones que tenga a su favor y si a juicio de la autoridad que lo mandó oír, el servidor público no justificare su actuación, en el mismo acto 10 amonestará verbalmente, levantando acta de lo actuado.

En los casos de amonestación escrita se seguirá el procedimiento establecido en el inciso anterior, y en caso de ser procedente la amonestación, se resolverá así, haciéndose constar en el acta la reincidencia. La nota de amonestación, podrá entregarse al servidor público en el mismo acto o con posterioridad a la firma del acta respectiva.

Art. 66. Las autoridades nominadoras que decidan suspender

S111

goce de sueldo o

postergar el derecho de ascenso a un servidor público, lo harán saber al mismo, por escrito en original y copia, expresando las razones legales que tuvieren para hacerlo, y los hechos en que la fundan, con-iéndole traslado por tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación para que manifieste su conformidad o las razones que tuviere para oponerse a la sanción. Vencido el plazo y oídas las razones del servidor público, si concurriere a expresarlas, la autoridad nominadora resolverá confirmando o revocando su resolución en el término de cinco días hábiles.

Art. 67. Para la imposición de la sanción de destitución se observará el procedimiento siguiente:

l. La autoridad nominadora, por ella misma o por medio de la oficina encargada de los recursos humanos del municipio o asociación intermunicipal comunicará por escrito al servidor público los cargos que se le atribuyen, dándole oportunidad de 1

que manifieste su defensa y aporte las pruebas que estime conveniente, pennitiéndosele estar acompañado de un asesor de su libre elección. Todo se tramitará en un período máximo de treinta días contados a partir de la fecha de la comunicación de cargos al servidor público. 2. Transcurrido el plazo anterior, si la autoridad nominadora estimare probada la causal y la responsabilidad del servidor público, ordenará la destitución del mismo o si lo estimare procedente, ordenará alguna otra sanción disciplinaria. La autoridad nominadora tendrá un plazo de quince días hábiles contados a partir de la

expiración del plazo contemplado en el inciso anterior para emitir su fallo. 3. La resolución o decreto que ordene la destitución del servidor público debe incluir la causal de hecho y de derecho por la cual se ha procedido a la destitución y los cursos legales que le asisten al servidor público destituido. La resolución o decreto deberá serle notificado al servidor público personalmente. Surtirá efectos a partir de la fecha de la notificación.

Art. 68. En los casos de faltas graves en que la permanencia del infractor constituya grave

peligro o problema para el normal funcionamiento de la administración, se podrá acordar la separación inmediata del servidor público, previa al procedimiento de destitución, debiéndosele notificar tal resolución o decreto.

Art. 69. En los casos de sentencia judicial condenatoria por delito, debidamente

ejecutoriada, la autoridad nominadora acordará la destitución con base en la certificación extendida por el mismo, sin promover procedimiento alguno.

Art. 70. Las destituciones de servidores públicos que se efectúen sin observarse los

procedimientos establecidos en esta ley, serán nulos.

Art. 71. Todas las acciones que se derivan de la presente ley, prescribirán en dos meses a

partir del día siguiente del hecho que las motiva.

CAPITULO IJI DE LOS RECURSOS

Art. 72. De las resoluciones o decretos de las autoridades nominadoras relativas a

amonestaciones, suspensiones o postergaciones en el derecho de ascenso, podrá interponerse recurso de reconsideración ante la autoridad nominadora que impuso la sanción, dentro de los tres días hábiles siguientes a la respectiva notificación.

La autoridad nominadora con vista de los autos y nuevas aportaciones del servidor público resolverá confirmando o reconsiderando su resolución dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del recurso.

Art. 73. De las resoluciones o decretos de las autoridades nominadoras relativas a

destituciones y a incumplimientos de carácter administrativo de las disposiciones de esta ley, podrá sustentar recurso de apelación ante la Comisión Provincial correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución o decreto o de haberse cometido los actos de incumplimiento administrativo de la ley, expresando en el mismo los motivos que se tengan para impugnar la resolución.

Interpuesto y admitido el recurso, se remitirán los autos sin tardanza y con noticia del servidor público, a la Comisión Provincial que corresponda.

Recibido el proceso, la Comisión Provincial dará audiencia por cinco días hábiles a la autoridad nominadora a quien se impute el despido, entregándole copia de la misma, para que la conteste.

Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, la autoridad nominadora no contesta o contestando manifiesta su confonnidad, la Comisión Provincial resolverá declarando la nulidad del despido; a menos que la autoridad demandada, dentro de cinco días de vencido el plazo, compruebe ante la Comisión Provincial haber estado impedido con justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de cinco días para que la conteste.

Si la autoridad nominadora se opusiere dentro de los plazos expresados en los incisos precedentes, la Comisión Provincial abrirá a pruebas por el término de cinco días hábiles improrrogables, dentro del cual recibirá las pruebas que se hayan propuesto y las demás que estime necesario producir y vencido el término, pronunciará la resolución pertinente dentro de los tres días siguientes.

Si la Comisión Provincial declara la nulidad del despido, ordenará en la misma resolución que el servidor público sea restituido en su cargo o empleo, o se le coloque en otro de igual nivel y categoría y se le cancelen por cuenta del municipio o asociación intermunicipal, según el caso, los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se cumpla la sentencia.

La autoridad nominadora deberá cumplir la sentencia de la Comisión Provincial de forma inmediata a la fecha en que se le notifique.

Art. 74. Incurrirá en desacato y consecuentemente en responsabilidad penal, toda persona

que no cumpla con el mandato contenido en las resoluciones ejecutoriadas de la Comisión Provincial. TITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO Art. 75. Todos los servidores públicos que a la vigencia de la presente ley se encuentren

desempeñando puestos que son de carrera, podrá aplicar por el puesto sin oposición, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en los manuales descriptivos de puestos

respectivos y pudiéndoseles aplicar preparación equivalente, en los términos establecidos en el Reglamento de la presente ley.

Art. 76. Por los aspectos que le conesponden, la Secretaria Técnica de la Carrera Administrativa Municipal deberá organizarse a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

Art. 77. Conforme al último párrafo del artículo 14 de esta ley, en tanto los municipios no cuenten con los recursos necesarios, el Gobierno Central deberá cubrir los recursos de la Secretaria Técnica de la Canera Administrativa Municipal.

Art. 78. Los Municipios y las asociaciones intermunicipales están en la obligación de elaborar y aprobar, como mínimo, los siguientes documentos:

1. Manual descriptivo de puestos; 2. Escala salarial y manual regulador del sistema retributivo;

3. Manual de reclutamiento y selección de personal; 4. Manual sobre políticas, planes y programas de capacitación; 5. Manual de evaluación del desempeño de los servidores públicos;

6. Reglamento Interno de la institución; y 7. Cualquier otro que determine el reglamento de esta ley. Los anteriores documentos deberán ser elaborados y aprobados en el plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente ley.

Art. 79. En todo lo no previsto en la presente ley se aplicará con carácter supletorio la Ley 9 de 20 de junio de 1994 "Por la cual se establece y regula la Canera Administrativa."

Art. 80. Deróguense los Artículos 5 y 198 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, en lo que se refiere a la aplicación de esa ley al municipio y a las relaciones de estos con sus servidores públicos. La Ley de Canera Administrativa Municipal, por su carácter especial prevalecerá sobre las demás leyes que la contraríen.

Art. 81. La presente Ley Deroga los artículos 5 y 198 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994. Art. 82. La presente Ley entra a regir al día siguiente al de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto de Ley propuesto a la Asamblea Nacional por la Comisión de Asuntos Municipales, en virtud del prohijamiento al Anteproyecto de Ley No. 37 acordado en su sesión del día 6 de agosto de 2014.

POR LA COMISIÓN DE ASUNTOS MUNICIPALES

~D.

~.~AVIER ORT Presidente

Vicepresidente

H.D. JUAN SERRANO Comisionado

H.D. MIGUEL SALAS Secretario

~. I~gR~AS E Co . ionad:

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~G~

.D. VIDAL GARCÍA

Comisionado

~~ SERGIO GÁL VEZ Comisionado

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