Asamblea Nacional Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO

Asamblea Nacional Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO 2014-2015 ANTEPROYECTO DE LEY: 170 PROYECTO DE LEY: 181 LEY: LEY 2 DE 7 DE ENERO DE 201

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Asamblea Nacional

Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO 2014-2015 ANTEPROYECTO DE LEY:

170

PROYECTO DE LEY:

181

LEY:

LEY 2 DE 7 DE ENERO DE 2016

GACETA OFICIAL:

27.951-A de 19 de enero de 2016.

TÍTULO:

QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTÍCULOS AL DECRETO LEY 1 DE 13 DE FEBRERO DE 2008, QUE CREA LA AUTORIDAD DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO.

FECHA DE PRESENTACIÓN:

27 DE ENERO DE 2015.

PROPONENTE:

H.D. GABRIEL SOTO MARTÍNEZ.

COMISIÓN:

COMERCIO Y ASUNTOS ECONÓMICOS.

Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá

ANTEPROYECTO DE LEY Nº170 COMISIÓN DE COMERCIO Y ASUNTOS ECONÓMICOS

Panamá, 27 de enero de 2015 Honorable Diputado ADOLFO V ALDERRAMA

Presidente de la Asamblea Nacional E. S. D. Señor Presidente:

En virtud de la iniciativa legislativa que nos otorga el artículo 108 del Reglamento Orgánico del Régimen de la Asamblea Nacional, presentamos a la consideración de esta augusta Cámara el Anteproyecto de Ley, "Que modifica artículos al Decreto Ley 1 de 13 de febrero de 2008, que Crea la Autoridad de Aduanas y Dicta Disposiciones Concernientes al Régimen Aduanero"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

Desde el nacimiento del comercio internacional y debido la complejidad de los procedimientos aduaneros se hizo necesaria la participación de agentes externos entre la Autoridad Aduanera y los particulares, debido a que el Estado no tiene la capacidad de supervisar a todos los operadores de comercio exterior. Ese vacío da origen al Agente Corredor de Aduanas, al cual se le

asign~rá

el rol de

Auxiliar de la función Pública Aduanera, dándole la responsabilidad de asesorar a los operadores del comercio exterior y a su vez velar por el interés fiscal de la nación. El Agente Corredor de Aduana hace de la actividad del despacho aduanero su profesión, se educa y prepara para ello, crea una empresa de servicios, tiene una oficina destinada a esta actividad y una infraestructura física y técnica importante, además de dar empleo a profesionales y auxiliares altamente especializados en la materia.

En ese doble papel que le toca ejercer al agente corredor de aduanas le garantiza al Estado el correcto y oportuno pago de los tributos aduaneros e impuestos conexos por un lado y al contribuyente, la tranquilidad de pagar el impuesto correcto y oportuno, sin costo para el Estado y a muy bajo costo para el importador. El agente corredor de aduanas es un profesional que está obligado a tener conocimientos especializados en el ámbito aduanero, a saber:

Merceología,

Legislación Aduanera, Arancel Aduanero, Valoración de Mercancías, Tratados internacionales de Comercio y Otras materias vinculadas con comercio exterior, para poder por dar fe de lo declarado en los Documentos de Destinación Aduanera, por lo

que se transforma así en el certificador real de la legalidad de la mayor parte de las operaciones aduaneras.

Los Agentes Corredor de Aduanas y sus colaboradores permiten al Estado cumplir su función pública fiscalizadora y paralelamente, garantizan a los particulares un trato justo, igualitario y no discriminatorio y con ello propician al estado un ahorro millonario en contratación de personal e instalaciones.

En la práctica diaria el Agente Corredor de Aduana Cumple un triple rol de: auxiliar público, ministro de fe y mandatario, esto es, por una parte cumple funciones de interés público y por otra representa a los dueños, consignantes o consignatarios de mercancías que son objeto de destinaciones aduaneras, esto es lo que mueve a los agentes corredores de aduanas en su diario bregar, en beneficio al Estado y de sus familias y asociados.

Los agentes corredores de aduanas, como micro empresarios, generan una media de Dos Mil Seiscientos (2,600.00) empleos directos y más de Cinco Mil (5,000.00) indirectos, lo que totaliza Siete Mil cabezas de familia que dependen de esta actividad a nivel nacional.

La profesión de agente corredor de aduana en Panamá está íntimamente ligada al desarrollo del comercio y los servicios, en ese sentido, están obligados a especializarse y actualizarse en la Universidad Nacional de Panamá a niveles de Licenciatura y Maestría, además de seminarios obligatorios dictados por la Autoridad Nacional de Aduanas, a fin de garantizarle al Estado un profesional actualizado .y capaz de responder a los retos de la Globalización.

Enmarcados en esta realidad de cambios constantes y costos de operación siempre al alza, no escapan a la realidad de la inflación que afecta a nuestro país.

Por ello y luego de veinte (20) años de no ajustar la tarifa que rige sus honorarios, hoy estamos proponiendo el ajuste de la misma acorde a las complejidades de su labor y garantizando un costo mínimo para sus clientes que a la vez nos permita seguir siendo garantes del interés fiscal de la nación.

Es necesario dejar claramente establecido que esta tarifa se fija debido al hecho de que la Ley le prohíbe al Agente Corredor de Aduanas dedicarse a cualquier otra actividad, esto es, al recibir la idoneidad como Agente Corredor de Aduanas, se renuncia a ejercer cualquier otra actividad generadora de ingresos, salvo la enseñanza y los cargos de elección popular. En ese sentido, y con el propósito de hacer aún más transparente la noble profesión del Agente Corredor de Aduana, se propone algunos cambios a la legislación actual,

cambios que le permitirá al estado a través de la autoridad aduanera corregir algunas conductas y actitudes nocivas a la profesión de agente corredor de aduana y a la correcta aplicación de la Ley. Por todo lo anterior expuesto, no me queda más que solicitar a esta augusta Cámara su apoyo a la presente iniciativa legislativa para que la Unión Nacional de Corredores de Panamá, puedan actualizar sus tarifas de honorarios profesionales, así como regular su profesión en nuestro país.

Circuito 8-1

ANTEPROYECTO DE LEY Nº170 COMISIÓN DE COMERCIO Y ASUNTOS ECONÓMICOS

ANTEPROYECTO DE LEY No. De

de enero de 2015

Que modifica y adiciona artículos al Decreto Ley 1 de 13 de febrero de 2008, que Crea la Autoridad de Aduanas y Dicta Disposiciones Concernientes al Régimen Aduanero:

ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

Artículo 1: Se modifica el Artículo 39 del Decreto Ley 1 de 13 de febrero de 2008, para que quede así: Artículo 39: Agente Corredor de Aduana. El Agente Corredor de Aduanas es el Auxiliar de la Punción Pública aduanera, con licencia de idoneidad autorizado por la Autoridad para actuar en su carácter de persona natural. Es el único autorizado para actuar por cuenta y a nombre de terceros, ante cualquier oficina aduanera de la República de Panamá, en la confección, refrendo y trámites de las diferentes destinaciones aduaneras y las gestiones conexas a éstas, concesión que le otorga el Estado, de acuerdo al artículo 3 de la Ley 45 de 31 de octubre de 2007 a fin de salvaguardar el interés público y fiscal del Estado. La utilización del agente corredor de aduanas en todas las destinaciones aduaneras será obligatoria, en concordancia a los acuerdos de Bali, una vez se venza el período de reserva establecido en los acuerdos de integración a Centro América. Parágrafo: Se reconocen como licencias de idoneidad válidas, en los términos en que fueron concedidas, las de los agentes corredores de aduanas que se encuentren vigentes al momento de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 2: Se modifica el numeral 17 del artículo 45 del Decreto Ley 1 de 13 de febrero de 2008, para que quede así:

17. Se establece la tarifa de honorarios por la prestación de los servicios de agente corredor de aduanas de la siguiente forma: Para un valor CIP hasta cuatro mil novecientos noventa y nueve balboas con 00/1 00 (B/.4,999.00), será de cincuenta balboas con 00/1 00 (B/.50.00).

Para un valor CIF desde cuatro mil novecientos noventa y nueve balboas con 00/100 (B/A,999.00), hasta nueve mil novecientos noventa y nueve balboas con 00/100

(B/.9,999.00), será de ochenta balboas con 00/100 (B/.80.00).

De un valor CIF de diez mil balboas con 00/100 (B/.lO,OOO.OO) ochenta balboas (80.00)

+ 0.0025 por cada Balboa. Por cada línea adicional de aforo: cuatro balboas con 00/100 (B/A.OO)

Cuando una destinación aduanera cause honorarios de más de cinco mil balboas con 00/100 (B/.5,000.000) el excedente de esa cantidad podrá fijarse de común acuerdo entre las partes.

Los servicios conexos quedan a la libre oferta y demanda.

La tarifa establecida en la presente Ley, será revisada y ajustada en su cáso cada tres (3) años, por la Asamblea General de la Unión Nacional de corredores de aduanas (UNCAP) de común acuerdo con cualquier otro gremio de agentes corredores de aduanas que surja en el futuro.

Una vez aprobada por la Asamblea General de Socios, a través de resolución motivada, la nueva tarifa se deberá comunicar a la Autoridad Nacional de Aduanas y al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social, recibida la notificación por ambas instituciones, se publicará en dos (2) diarios de la localidad con lo cual quedará en firme la nueva tarifa, la cual no podrá en ningún caso ser menor a la tarifa vigente.

Artículo 3: Se modifican los numerales 2, 3 Y 5 del artículo 50 del Decreto Ley 1 de 13 de febrero de 2008, para que quede así:

2. El agente corredor de aduanas al cual se le compruebe a través de auditoría realizada por la Autoridad Nacional de Aduanas a través del departamento de Auditoría Externa de la Autoridad, que no se ajusta al cobro de los honorarios mínimos se le aplicará las siguientes sanciones:

a) Suspensión de la licencia y de la clave de acceso al sistema informático de aduanas por tres (3) meses, la primera vez.

b) Suspensión de la licencia y la clave de acceso al sistema informático de aduanas por un (1) año, la segunda vez.

c) Cancelación definitiva de la licencia y de la clave de acceso al sistema informático de aduanas.

3. El agente corredor de aduanas al cual se le compruebe la venta, cesión o traspaso de formularios firmados en blanco será penalizado con la cancelación inmediata de la licencia de agente corredor de aduanas y de su clave de acceso al sistema informático.

5. El agente corredor de aduanas que preste o permita el uso de su clave de acceso a personas distintas del personal que labora en su agencia, declarado en la planilla de la Caja de Seguro Social que corresponde a su agencia, será penalizado con la cancelación inmediata de su licencia de agente corredor de aduanas y de su clave de acceso al sistema informático de aduanas.

Artículo 4: Se modifica el artículo 51 del Decreto Ley 1 de 13 de febrero de 2008, para que quede así:

Artículo 51: Exclusividad del ejercicio de la capacidad de Agente Corredor de Aduanas. En virtud de la exclusividad otorgada por el Estado a los agentes corredores de aduanas, Se prohíbe a toda persona natural o jurídica, que no tenga licencia de idoneidad de agente corredor de aduanas, anunciarse como talo bajo cualquier otra denominación que pueda entenderse así o efectuar trámites que están reservados para el ejercicio de dicha profesión. La violación de ésta disposición será sancionada por la Autoridad Nacional de Aduanas con multa de entre cinco mil balboas con 00/100 (B/.5,000.00) a diez mil balboas con 00/100 (B/.10,000.00) en la vía administrativa y la cancelación de la clave de acceso al Sistema Informático de Aduanas por tres (3) meses la primera vez y la cancelación definitiva la segunda vez.

Artículo 5: Se modifica el artículo 53 del Decreto Ley 1 de 13 de febrero de 2008, para que quede así: Artículo 53: Creación. Se crea la Junta de Evaluación y Ética como organismo asesor de la Autoridad, la cual estará integrada por:

1. Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias.

2. Un representante de la Dirección Consular Comercial de la Contraloría General de la República. 3. Un representante de la Unión Nacional de Corredores de Aduana de Panamá.

4. Un representante de la Dirección General de Ingresos.

5. Un representante de la Autoridad Nacional de Aduanas, que será el mismo funcionario nombrado en el Comité Disciplinario a que se refiere el Decreto de Gabinete No. 29, de 18 de agosto de 2004, distinto al Secretario Técnico de la Junta de Evaluación y Ética.

Los miembros de la Junta de Evaluación y Ética serán reemplazados en sus ausencias por quién ellos designen. PARÁGRAFO: Las funciones de investigación y recomendación de sanciones que le corresponde a la Junta de Evaluación y Ética serán realizadas por el Comité Disciplinario para la aplicación del Código de Ética y Conducta para los funcionarios de la Autoridad Nacional de Aduanas, los intermediarios involucrados en la Gestión Pública Aduanera y los sujetos pasivos de la obligación aduanera, nombrados de acuerdo al Decreto de Gabinete No. 29 de 18 de agosto de 2004, con iguales prerrogativas y obligaciones.

Artículo 6: Se modifica el artículo 54 del Decreto Ley 1 de 13 de febrero de 2008, para que quede así:

Artículo 54. Secretaría Técnica. En la Junta de Evaluación y Ética operará una

Secretaría Técnica de manera permanente, a cargo de un Secretario Técnico, que tendrá como función principal la verificación de la documentación relativa a las solicitudes de idoneidad de los agentes corredores de aduana; correspondiéndole personalmente, una vez satisfechos los requisitos formales, preparar la resolución que la concede y el certificado de idoneidad correspondiente para la firma del Director General y del Subdirector General Técnico. También le corresponde recibir y darle curso legal a las denuncias formuladas contra quien resulte responsable de infringir la presente Ley. Para ello remitirá dichas denuncias al Comité Disciplinario para la aplicación del Código de Éticay Conducta para los funcionarios de la Autoridad Nacional de Aduanas, los intermediarios involucrados en la Gestión Pública Aduanera y los sujetos pasivos de la obligación aduanera, nombrados de acuerdo al Decreto de Gabinete No. 29 de 18 de agosto de 2004, comité que se encargará de llevar a cabo el proceso investigativo señalado en la Ley, a través de las unidades administrativas existentes en la Autoridad.

El Comité disciplinario tendrá un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles para solicitar al Director General de la Autoridad el inicio de las investigaciones o audito, contados a partir de la fecha en que se recibió la denuncia. La unidad o unidades administrativas de la Autoridad comisionadas para llevar a cabo las investigaciones o audito, tendrán un plazo no mayor de quince (15) días para presentar los resultados de sus gestiones al Comité Disciplinario.

Una vez recibidos los resultados de las investigaciones o audito por el Comité Disciplinario, el presidente del comité será responsable personalmente de citar a reunión urgente a los miembros del comité en un plazo no mayor a cinco (5) días contados a partir del día en que recibió los resultados de parte de la unidad o unidades administrativas de la Autoridad, para presentarles los resultados obtenidos, estos serán analizados por los miembros del comité quienes decidirán en esa misma reunión si procede solicitar una penalización, amonestación o dejar sin efecto la acusación hecha a través de denuncia. Una vez adoptada una decisión, será comunicada por escrito al señalado y al Director General de la Autoridad, para las acciones a que haya lugar.

Artículo 7: Se modifica el artículo 57 del Decreto Ley 1 de 13 de febrero de 2008, para que quede así:

Artículo

57.

Recomendaciones

de

la

Junta

de

Evaluación y

Ética.

Las

recomendaciones de la Junta de Evaluación y Ética serán adoptadas por la mayoría de los miembros presentes en la sesión correspondiente.

Artículo 8: Se modifican los numerales 3 y 5 del artículo 58 del Decreto Ley 1 de 13 de febrero de 2008, para que quede así:

Artículo 58. Las sanciones por faltas a la ética. La Junta de Evaluación y Ética

recomendará al Director General de Aduanas la sanción que corresponda al investigado, con base en la gravedad de la falta sometida a valoración.

3. Suspensión: Durante la suspensión el funcionario aduanero no percibirá salario y a los corredores de aduanas, intermediarios y sujetos pasivos de la obligación tributaria, les será suspendida su clave de acceso al sistema informático de la Autoridad. En el caso de los intermediarios u operadores la suspensión de su clave de acce$O al sistema informático de la Autoridad será de tres (3) meses hasta 1 año.

5. Cancelación de la inscripción, licencia, clave de acceso al sistema informático o registro que causó la sanción en el caso de los agentes corredores de aduana, de los intermediarios y los sujetos pasivos de la obligación aduanera. Parágrafo. La suspensión de funciones u operaCIOnes a los intermediarios u

operadores podrá imponerse hasta un máximo de dos (2) veces al año, en atención a la gravedad de las faltas, luego de lo cual será cancelada de forma definitiva.

Artículo 9: Esta ley modifica el numeral 17 del artículo 45 los numerales. 2, 3 y 5 del artículo 50; los artículos 51, 53, 54 y; los numerales 3 y 5 del artículo 58 del Decreto Ley No. 1 de 13 de febrero de 2008.

Artículo 10: Esta ley empezará a regir al día siguiente de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Propuesto a consideración de la Asamblea Nacional hoy 27 de enero de 2015, por el honorable diputado.

. GABRIEL SOTO MARTÍNEZ Circuito 8-1

.Jlsam6fea :Naciona{ Comisión áe Comercio y.Jlsuntos P.conómúos J{.cD. Qui6úm

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