Así mismo el literal c) del artículo 16 del Decreto 1406 de 1999 definió al trabajador independiente como:

I. MARCO NORMATIVO Con el fin de dar respuesta a las inquietudes formuladas consideramos necesario estudiar las normas que obligan a efectuar los apo

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I.

MARCO NORMATIVO Con el fin de dar respuesta a las inquietudes formuladas consideramos necesario estudiar las normas que obligan a efectuar los aportes a la seguridad social integral a los trabajadores independientes y los rentistas de capital, señalando en primer lugar que el artículo 15 del Decreto el Decreto 3063 de 1989, define al trabajador independiente como:

“Toda persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, Así mismo el literal c) del artículo 16 del Decreto 1406 de 1999 definió al “trabajador independiente” como: “Aquel que no se encuentra vinculado laboralmente a un empleador mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria”, Se trata entonces de personas naturales que ejercen su actividad, profesión u oficio a través de contratos civiles, o comerciales o que ejercen de manera directa una profesión, oficio o actividad económica sin sujeción a contrato alguno. Ahora bien, respecto a los rentistas de capital, el artículo 1º del Decreto 1406 de 1999 por el cual se implementó el Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral los incluyó en calidad de aportantes cuando señala: “ARTÍCULO 1o. ALCANCE DE LAS EXPRESIONES "SISTEMA", ADMINISTRADORA", "ADMINISTRADORA", "APORTANTE" Y "AFILIADO".

"ENTIDAD

(…) "Aportante" es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este decreto se utilice la expresión "aportantes", se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral. Calidad que fue analizada por la Corte Constitucional en Sentencia C- 578 de 2009 Magistrado Ponente JUAN CARLOS HENAO PÉREZ mediante la cual se estudió la exequibilidad del literal A, numeral 1º (parcial) del artículo 157 ; y 204, parágrafo 2º (parcial) de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. En dicha oportunidad la Corte aclaró que la expresión "trabajadores independientes" incluía la noción de rentistas de capital:

“(…) Ahora bien, para intervinientes como la CUT, si bien con la expresión “trabajadores independientes” se incurre en un defecto técnico al otorgar a los “independientes con capacidad de pago” la calidad de “trabajadores”, no por ello la norma deviene inconstitucional, en la medida que una compresión amplia de la expresión permite incluir dentro de tal concepto el de “rentistas” tal como en su momento lo señaló el Decreto 3063 de 1989, en su artículo 15, según el cual es trabajador independiente toda “persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, con lo cual se concluye que la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas. Lo expuesto permite demostrar que para ninguno de los intervinientes la interpretación de las normas acusadas puede ser diferente a aquella que asegure los principio de universalidad y solidaridad, es decir, la obligatoriedad de que los “rentistas” coticen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en últimas, es este entendimiento de la norma el que debe preferirse a aquel que no se ajuste al precepto constitucional que obliga a que todo colombiano se encuentre afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud sin excepción alguna, aspecto que en definitiva permite concluir que los cargos de la demanda recaen sobre una apreciación limitada del tenor literal del numeral 1 de la Letra A del artículo 157 y el parágrafo segundo del artículo 204 de la Ley 100, lo cual ni siquiera atiende el mandato contenido en el inciso primero de la disposición acusada, según el cual “A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud […]” . (Subrayas y negrillas fuera del texto). Resulta palpable, entonces, que este especifico significado del término en comento, no se contrapone a las previsiones normativas que rigen la materia puesto que deben incluirse a los rentistas de capital dentro de la expresiones referidas a los trabajadores independientes como personas económicamente activas, es decir, con capacidad de contribuir al financiamiento del Sistema. Ahora bien, respecto de la obligatoriedad que les asiste de efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral lo precisamos en cada uno de los subsistemas en los siguientes términos: SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Al respecto, debe tenerse en cuenta que el numeral 1 del literal a) del Artículo 157 de la Ley 100 de 1993, establece lo siguiente:

“A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. A) Afiliados al sistema de seguridad social

Existirán dos tipos de afiliados al sistema general de seguridad social en salud: Los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente ley.…”. Del mismo modo el Artículo 26 del Decreto 806 de 1998 señala: “Articulo 26. Afiliados al Régimen contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente per el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Como cotizantes: (…) d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Los artículos 2 y 3 de la Ley 797 de 2003, convirtieron en obligatorios los aportes en pensiones parara para los trabajadores independientes, señalando: Artículo 2º. Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; Artículo 3º. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales .

Ahora bien en cuanto al ingreso base de cotización -IBC sobre el cual deben efectuar los aportes los trabajadores independientes y los rentistas de capital en salud y pensiones, tal y como lo prevén los artículos 1 y 3 del Decreto 510 de 2003, corresponde a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado durante el período a declarar, con la posibilidad de deducir de las sumas recibidas aquellas expensas que tengan relación de causalidad con su actividad productora y sean necesarias y proporcionadas como lo dispone el artículo 107 del Estatuto Tributario, cuyo valor definitivo en ningún caso podrán ser inferiores a un salario mínimo, ni superiores a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. El Artículo 1 del decreto 510 de 2003 reglamentario de la Ley 797 de 2003, al respecto señaló: Artículo 1°. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado. Para este propósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. (…) Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe derogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.” Artículo 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Situación esta que también es trasladada en los mismos términos en materia de pensiones, toda vez que en el Capitulo III “COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, artículo 19 de la Ley 100 de 1993 podemos verificar la base de cotización para trabajadores independientes:

“(…) ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. A su turno el Artículo 107 del Estatuto Tributario dispone : “Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. (…) “ Frente a la aceptación de las deducciones, el H. Consejo de Estado- Sección IV, Expediente 16454 del 13 de agosto de 2009. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, expresó: “Se resalta entonces que, en materia tributaria, sólo son aceptables como deducción las expensas que tengan relación de causalidad, que sean necesarias y proporcionadas respecto del ingreso percibido; de lo contrario, sólo son admitidas las deducciones expresamente reconocidas por la ley, siendo la aplicación de éstas últimas de carácter restrictivo, como quiera que responden a una excepción fiscal. Además, la misma ley especifica cada uno de los requisitos esenciales para la aceptación de las mismas en los siguientes términos: “CAUSALIDAD: Es el vínculo que guardan los gastos realizados con la actividad productora de renta”. “NECESIDAD: El requisito de la necesidad del gasto, debe establecerse en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera; basta con que sea susceptible de generarlo o de ayudar a generarlo”, y “PROPORCIONALIDAD: Este presupuesto exige que la expensa guarde una proporción razonable con el ingreso (magnitud del gasto y beneficio que pueda generarse)”. Este análisis normativo y jurisprudencial nos permite concluir sin lugar a dudas que tanto los trabajadores independientes como los rentistas de capital con capacidad de pago, son aportantes obligatorios al sistema de seguridad social integral (salud y pensión) y que el Ingreso base de cotización corresponde a los ingresos efectivamente percibidos menos las expensas realizadas para desarrollar su actividad económica. Respecto a la edad que tiene en cuenta la Unidad para requerir cotización en pensión es pertinente señalar que :

La Ley 797 de 2003 modificatoria del Artículo 17 de la Ley 100 de 1993 dispone que cesa la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones, una vez el trabajador cumple los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando se pensione por invalidez o anticipadamente, prevé la disposición: Artículo 17.Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes. En atención a la norma transcrita, únicamente cesa la obligación de hacer aportes al Subsistema General de Pensiones cuando el trabajador afiliado cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez en edad y semanas cotizadas. Respecto a la edad, es importante precisar que si el trabajador está afiliado al Régimen de Prima Media, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la edad para las mujeres era de 55 años y 60 años para los hombres que hubieren quedado cobijados en el régimen de transición que tuvo vigencia hasta diciembre de 2014, y a partir del 2015, la edad de la mujer para acceder a la pensión de vejez es de 57 años y para los hombres 62 años. De otra parte, si la persona nunca ha cotizado al Subsistema de Pensiones, y se afilia por primera vez, es pertinente remitirnos a la Circular 032 de 2007 del Ministerio de la Protección Social, en la cual se precisa lo siguiente: En conclusión, sólo las personas que se encuentren en las situaciones establecidas por el artículo 2º del Decreto 758 de 1990 o en las previstas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, están excluidas del Sistema General de Pensiones y podrán efectuar aportes a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes, PILA, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud y/o Riesgos Profesionales, según se trate de un trabajador dependiente o independiente. Para mayor ilustración de la decisión adoptada en la Circular 032 de 2007, a continuación transcribimos el artículo 2o del Decreto 758 de 1990, no sin antes mencionar que si bien esta norma es anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, conserva su vigencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 ibídem, por cuanto allí se dijo que las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales serían aplicables:

Artículo 2° de Decreto 758 de 1990 Personas excluidas del seguro de invalidez, vejez y muerte. Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte: a) Los trabajadores dependientes que al inscribirse por primera vez en el Régimen de los Seguros Sociales, tengan 60 o más años de edad; b) Los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si se es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón; (...)”. Y el artículo 61 de la Ley 100 de 1993: “Artículo 61. Personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: a) Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público; b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes” . Conforme a lo anteriormente expuesto, se concluye que si la persona está afiliada al Subsistema de Pensiones en el Régimen de Prima Media, debe cumplir la edad establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para quedar excluida de la obligación de cotizar según sea mujer o varón, teniendo presente que a partir del año 2015 la edad es de 57 años para mujeres y 62 años para varones. Mientras no se cumpla esta edad, está obligado el trabajador a continuar cotizando a este Subsistema. En caso de nunca haberse afiliado y lo haga por primera vez al Régimen de Prima Media están excluidos los trabajadores dependientes que tengan 60 o más años de edad; y los trabajadores independientes con 50 años de edad o más, si se es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón. Y si se va a afiliar al Régimen de Ahorro Individual, 55 años o más de edad, si son hombres, o 50 años o más de edad, si son mujeres. En armonía con estas disposiciones el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 señala: Artículo 33. Presunción de capacidad de pago y de ingresos. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo. 33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia. El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los

aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados. De la disposición transcrita se colige que las personas naturales que sean declarantes del Impuesto de Renta y Complementarios o del Impuesto a las ventas o Industria y Comercio, se presumen con capacidad de pago y por ende obligados a afiliarse al régimen contributivo, presunción que al ser de carácter legal admite prueba en contrario. ll. FACULTADES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP La Ley 1151 de 2007 otorgó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- funciones en dos frentes misionales para el país: i) el reconocimiento de las obligaciones pensionales del régimen de prima media a cargo de las entidades públicas del orden nacional, que estén o se hayan liquidado y ii) el de realizar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación del oportuno y correcto pago de los aportes al Sistema de la Protección Social. En ejercicio de esta facultad, durante el año 2012 se realizó la estimación de la evasión en el Sistema de la Protección Social donde se identificaron altos niveles de incumplimiento en todos los grupos socioeconómicos los cuales utilizan diferentes métodos de evasión aprovechando oportunidades identificables entre las que se destaca: i) inexactitud por IBC, ii) inexactitud por tipo de cotizante y iii) inexactitud por tarifa de aportes. Adicional a estas formas también se presenta las personas afiliadas al régimen subsidiado, las personas beneficiarias del régimen contributivo que no deben encontrarse en esta condición dada su capacidad de pago y los que no cuentan con una vinculación. De la misma manera el estudio arrojó el valor de la evasión, las poblaciones y los mecanismos que utilizan para evadir el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social; dentro de los principales resultados se encuentra que la evasión en el Sistema de la Protección Social asciende a $14.6 billones anuales concentrada en los subsistemas de Pensión (58.7%) y Salud (36.4%). Precisamente una de las líneas de acción desarrolladas, está en promover una cultura de pago de aportes al Sistema de la Protección Social a través de acciones persuasivas, las cuales buscan persuadir a los obligados, ya sean personas naturales o jurídicas, a que cambien su comportamiento de manera inmediata y empiecen a realizar los aportes de manera correcta al Sistema de la Protección Social, evitando posteriores acciones de fiscalización. La estrategia de estas acciones consiste en el envío de mensajes masivos a los presuntos evasores en los que se informan los indicios de incumplimiento que la Unidad ha identificado, lo anterior en procura de lograr el adecuado cumplimiento de sus obligaciones. En la ejecución de esta actividad y como antecedente, en el año 2013 se realizó un programa piloto donde se informó a las EPS un total de 9.128 personas que fueron tipificadas como beneficiarios con capacidad de pago por información de renta por ingresos del año 2012, como resultado de estas acciones el 28% de los casos informados tuvieron cambio de comportamiento respecto al tipo de afiliación de Beneficiario a Cotizante, según las acciones realizadas por las EPS. Adicionalmente, se obtuvo información valiosa para determinar los contenidos de los

mensajes disuasivos apropiados, establecer los protocolos para atender a los ciudadanos a través de los diferentes canales de atención de la entidad y así, dar una información completa y homogénea sobre el proceso que debe realizar cada persona de acuerdo a las particularidades que se puedan llegar a presentar. Así mismo y a través de las EPS del régimen contributivo se realizaron acciones persuasivas, informándole al cotizante activo sobre los indicios reportados por la Unidad, encontrando un aliado estratégico para transmitir el mensaje no solo al beneficiario con capacidad de pago sino al cotizante activo del núcleo familiar. En este sentido y por los resultados obtenidos, para el año 2015 la Unidad ejecutó un programa de acciones persuasivas dirigido específicamente a los beneficiarios con capacidad de pago estableciendo para el efecto unos criterios de selección que mitigaran el posible impacto en la la población tales como: i) permanencia de la capacidad de pago: al ser declarantes de Renta por los años 2011, 2012 y 2013 o 2012 y 2013; ii) población objeto con reporte de ingresos y patrimonio en todas las declaraciones presentadas. iii). La población seleccionada debía cruzarse contra toda la información disponible a fin de realizar las exclusiones de Ley (regímenes especiales, fallecidos, etc). De la información coincidente del cruce realizado contra el Registro Único de Afiliación RUAF que permite consultar información concerniente a personas pensionadas, régimen subsidiado y estado de afiliación (cotizante o beneficiario), se encontró un potencial de más de 300.000 personas, a partir del cual se realizó un cruce con el Registro Único de Aportantes (RUA) que controla el cumplimiento de las obligaciones que la Ley establece en materia de Seguridad Social y se apoya en información suministrada por el Ministerio de Salud y Protección Social: régimen Contributivo de Salud, régimen Subsidiado de Salud; entidades administradoras de regímenes especiales o exceptuados; administradoras de Fondos de Pensiones; administradoras de Riesgos Laborales y otras entidades como la Registraduría Nacional; para determinar la edad, fecha de nacimiento y la marca de fallecido. La Unidad no utilizó la edad como criterio de exclusión, teniendo en cuenta que no existe un límite legal de edad para estar obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud si tiene capacidad de pago; sin embargo la Unidad tendrá en cuenta esta condición para efectos de la obligatoriedad de cotizar al régimen de pensiones de acuerdo con la normatividad expuesta III CONCLUSION Con fundamento en lo expuesto y con el fin de dar cumplimiento a una de las misiones que ha sido encomendada a la Unidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 , cual es lograr el adecuado, completo y oportuno pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, la administración determinó con base en la información suministrada por la DIAN la existencia de personas naturales, trabajadores independientes y rentistas de capital con capacidad de pago que se encuentran como beneficiarias, debiendo encontrarse en condición de aportantes directos al sistema, dada su condición para pertenecer al régimen contributivo en acatamiento a las disposiciones previamente analizadas. En consecuencia la Unidad seleccionó un grupo de personas naturales declarantes del Impuesto de Renta que presentaron declaración durante los años 2011, 2012 y 2013 y en

cuyo denuncio tributario registraron ingresos, lo cual en principio genera que a la luz de los dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 se presumen con capacidad de pago y en consecuencia deriva la obligatoriedad de afiliarse al sistema de seguridad social en su condición de cotizante y no de beneficiario, excluyendo a quienes presentaron la declaración tributaria por poseer patrimonio superior al previsto en la ley para generar la obligación de declarar, pues entiende la administración que si bien se genera la obligación de presentar declaración del Impuesto de Renta y Complementarios, tal circunstancia no significa per se que tiene capacidad de pago y por consiguiente obligatoriedad de afilarse al sistema de seguridad social en el régimen contributivo. Es importante precisar que previo al envío de las comunicaciones persuasivas al grupo de personas seleccionadas, se efectuó cruce de información con el reporte enviado por la DIAN de los declarantes que registraron ingresos en sus denuncios tributarios, así como con las bases de la Registraduria Nacional del estado civil para establecer la vigencia de la cédula de ciudadanía, no obstante lo anterior por la fecha de consolidación de las bases de datos, se generaron inconsistencias lo que conllevó el envío de comunicaciones a personas fallecidas y a declarantes del Impuesto de Renta derivado exclusivamente del factor patrimonial y no del registro de ingresos, situaciones respecto de las cuales se están tomando los correctivos necesarios y aclarando a los interesados que tal hecho no deriva obligación alguna frente al sistema de la protección social en la medida que no se encuentra acreditada la capacidad de pago para efectuar los aportes correspondientes, y por tanto deberá mantenerse su condición de beneficiario. Al respecto la administración actualmente se encuentra analizando las diversas situaciones presentadas por las personas a quienes se les envío la comunicación y que han respondido a la misma, con el fin de determinar si efectivamente deben cambiar su condición de beneficiaros a cotizantes o por el contrario debido a que se desvirtúa la presunción de capacidad de pago deben permanecer en la condición de beneficiarios. Adicionalmente le informamos que atendiendo su recomendación en las comunicaciones sucesivas enviadas por la Unidad informaremos el procedimiento que se debe atender para desvirtuar la presunción cuando no se cuente con capacidad de pago que genere la obligación de cambiar la condición de beneficiario. No obstante lo anterior a título informativo y preliminar consideramos oportuno señalar que del grupo de seleccionados, el % actualmente cambio su condición de beneficiario por cotizante, al establecer que efectivamente tienen capacidad de pago para efectuar los aportes al sistema de seguridad social, y deben cumplir con las previsiones legales según las cuales todo colombiano sin excepción debe encontrarse afiliado al sistema de seguridad social integral atendiendo el principio de universalidad y solidaridad que establecen el deber de contribuir con la sostenibilidad del sistema.

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