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JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO RUBÍ (BARCELONA) Procedimiento Abreviado nº 79/2008
AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. En Rubí, a treinta y uno de enero de dos mil catorce. HECHOS PRIMERO.- En las presentes actuaciones, ha quedado indiciariamente acreditado que el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés llevó a cabo una serie de actuaciones urbanísticas en el Sector Can Mates a principios de los años 1990 y que tenían como finalidad favorecer el asentamiento de la mercantil " Boehringer Inhelheim S.A" (en adelante Biesa) en la zona. Todo ello en detrimento de otros propietarios que vieron frustrados sus legítimas expectativas, entre otros el querellante, Sr. Jesús Contreras Casas. Indiciariamente, las irregularidades advertidas se centran esencialmente en cinco actos o instrumentos administrativos. Por un lado, el Convenio Urbanístico suscrito entre Biesa y el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, aprobado por el Pleno de dicho organismo el 15 de junio de 1993. Por otro lado, el Proyecto de Reparcelación del Sector Este del Turó Can-Mates aprobado definitivamente por el Ayuntamiento el 15 de marzo de 1994. En tercer lugar, el acta de regularización firmada por el Alcalde y Biesa en fecha 1 de diciembre de 1995. Por último, El Programa de Actuación Urbanística y el Plan Parcial de la zona reseñada de fecha 15 de junio de 1993. El origen de la irregular actuación urbanística se halla en el Convenio de 1993 que se celebra por el Ayuntamiento con un solo propietario del Sector afectado, Biesa, en su exclusiv beneficio y privando al resto de interesados de los derechos reconocidos por ley causándoles indefensión. La arbitrariedad se acredita cuando en el convenio se parte de unas titularidades a favor de Biesa cuando no había constancia formal de las mismas. Se prescinde de la publicidad registral ignorando absolutamente los derechos de los demás propietarios. Se computan como propiedad de Biesa lo que formalmente pertenecía al Ayuntamiento ( 10 % de aprovechamiento medio ) así como las fincas que Nissan poseía en el Sector oeste del Polígono. Aunque las ventas entre ambas mercantiles tuvieron lugar las mismas no habían accedido al Registro de la Propiedad. En dicho Convenio se pone de manifiesto una flagrante actuación contraria a las normas urbanísticas. Se trata del contrato mixto compraventa-permuta
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entre el Ayuntamiento y Biesa. Este contrato tiene realidad práctica en el acto de regularización de fincas de 1995. Se presciden de un modo absoluto de las exigencias del Decreto 1372/1986, de 13 de junio por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las entidades locales. El Ayuntamiento dispone de bienes propios sin llevar a cabo valoración técnica que acredite fehacientemente su justiprecio y sin que se siga el procedimiento de subasta pública. El Proyecto de Reparcelación ( P.R) no se sino la plasmación en el ámbito administrativo del Convenio suscrito entre Biesa y el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés. Se aprueba definitivamente por el Pleno en fecha 15 de marzo de 1994 siendo declarado nulo por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de abril de 1997. Esta sentencia pone de manifiesto las irregularidades del Proyecto al obligar a todos los propietarios afectados a sufragar las obras de gran coste económico que debían ser asumidas por la administración, en concreto, los denominados "sistemas generales". Igualmente se les exigia satisfacer los gastos de urbanización del 10% de aprovechamiento medio que correspondía al Ayuntamiento o, en su caso, a Biesa a quien se había atribuido irregularmente en el Convenio. Estos "sistemas generales" se concretaban en el puente sobre el ferrocarril, canalización de la riera y conexión con el vial periférico. El Proyecto de Reparcelación incluía un sistema de urbanización -Sistema de Cooperación- adoptado en virtud de una manifestación de bienes de Biesa que no era ni legal ni clara. No era legal pues la venta-permuta no se ajusta a las normas administrativas. No eran claras pues su titularidad no es pública ni registral. Los propietarios afectados no podían conocer las circunstancias que determinaron la adopción del sistema de cooperación. Sistema que no tenía otra finalidad que adelantar de forma precipitada la ejecución de la urbanización. En el mismo sentido cabe criticar la cuestión de los caminos y torrentes. Mientras que a Biesa la superficie ocupada por los mentados caminos y torrentes se les computó como suelo propio para el resto de propietarios no generaron suelo. El Proyecto de Reparcelación, asimismo, beneficia a Biesa y al Ayuntamiento al atribuir a estos suelos industriales, de mayor valor, mientras que al resto de propietarios atribuía suelo terciario. La posibilidad de compensar estas desigualdades a través de coeficientes de corrección no se llevó a cabo. Valorada económicamente las desigualdades del Proyecto de Reparcelación estas ofrecen un resultado positivo para Biesa de 67 millones de pesetas de ahorro mientras que para el resto de propietarios supuso un sobrecoste de 557 millones de pesetas.
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Tanto el Programa de Actuación Urbanística como el Plan Parcial son instrumentos del planeamiento dirigidos a hacer realidad los acuerdos entre Biesa y el Ayuntamiento. El nuevo planeamiento no tenía otra finalidad que permitir el asentamiento de grandes empresas adoleciendo de un estudio económico-financiero que atribuyera viabilidad económica al mismo. Destacar por último algunos aspectos de la actividad adminitrativa considerada de relevancia penal. Por un lado, las actuaciones llevadas a cabo en el seno de la Asociación Administrativa de Cooperación encargada de ejecutar la urbanización. Se señala a dedo la entidad mercantil encargada de la ejecución (Cobyser) para posteriormente suspender su actividad y sustituirla cuando surgen discrepancias sobre los gastos de urbanización y su repercusión entre los distintos propietarios. La actuación en el seno de la Asociación Administrativa se lleva a cabo sin supervisión ni contro público por el Ayuntamiento y en todo momento se dirige a beneficiar a Biesa. El querellante, Sr. Contreras, se muestra disconforme con las cuotas que ha de abonar por la urbanización. Se incluyen pagos exagerados en concepto de remuneración de técnicos y asesor jurídico. Resuelto el contrato con Cobyser se le deja de abonar sus honorarios con la urbanizacion ya muy avanzada no llegando a cobrar hasta el año 2.003. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1997 es expuesta en la Asociación sin que se tenga en cuenta sus conclusiones. Precisamente esta es otra de las cuestiones que cierra el círculo. A lo largo de los años donde tiene lugar la actuación administrativa irregular son varios los recursos interpuestos por el querellante que son desoídos o sencillamente no contestados por el Ayuntamiento. Finalmente en el desarrollo de los hechos el Ayuntamiento concede en fecha 21 de noviembre de 1997 licencia de actividades a Biesa sin que se hubiera verificado la ocupación del edificio así como la concesión de licencia para construir un edificio destinado a oficinas de fecha 31 de mayo de 1999. Actividades estas últimas que se encuadran en el conjunto de actuaciones urbanísticas que cabe tildar de relevancia penal.
SEGUNDO.- Acordada la continuación del procedimiento por los trámites del abreviado, la acusación particular y el Ministerio Fiscal formularon escrito de acusación, solicitando que fuesen condenados las siguientes personas: - El Sr. JOAN AYMERICH AROCA como autor de un delito continuado de
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prevaricación previsto y penado en los artículos 404 y 74.1 y 2 del Código Penal actual, más favorable a los acusados, a la pena de inhabilitación especial para la ocupación o cargo público durante 5 años, concurriendo la atenuante muy calificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal vigente, y al pago de las costas procesales. - Los Srs. JUAN FRANCISCO BORRÁS SESMA, EDUARD GRAELL DENIEL, VICENTE TORT ARNAU como responsables en concepto de cooperadores necesarios del anterior delito de prevaricación continuado, concurriendo en todos ellos la atenuante muy calificada de las dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de inhabilitación especial para la ocupación o cargo público durante 5 años cada uno y al pago de las costas procesales por partes iguales para todos los acusados. - Al Sr. JOSÉ MARÍA CASANOVAS RODRÍGUEZ como responsable en concepto de cooperadores necesarios del anterior delito de prevaricación continuado, concurriendo la atenuante muy calificada de las dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de inhabilitación especial para la ocupación o cargo público durante 2 años y tres meses y al pago de las costas procesales que se impondrán a todos los acusados por partes iguales. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- El art. 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal “solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del art. 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los arts. 637 y 641. Cuando el Juez de Instrucción decrete la apertura del juicio oral sólo a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, se dará nuevo traslado a quien hubiere solicitado el sobreseimiento por plazo de tres días para que formule escrito de acusación, salvo que hubiere renunciado a ello”. En el caso de autos, examinadas las actuaciones, respecto al imputado Sr. FRANCESC RECASENS GARCÍA, quien desde el año 1987 era Jefe del Servicio de Actuación Urbanística, no se acreditó que hubiera participado de forma directa y activa en la redacción, fiscalización y/o aprobación de la reparcelación de 1994 y de 1998 y de anteriores convenios o actos traslativos de dominio de los terrenos municipales, limitándose únicamente a la representación del Ayuntamiento de Sant Cugat en las reuniones de la Asociación de Cooperación del sector este del Turó de Can Mates, tal y como adujo el Ministerio Fiscal, por lo que debe acordarse el archivo provisional de las actuaciones respecto a este imputado Sr. FRANCESC
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RECASENS GARCÍA. Tampoco se acreditó la participación en los hechos presuntamente delictivos, el Sr. JOSÉ MARÍA RIGAU I CAIXAS, i Sr. JOAN FRANQUESA CABANAS. Por otro lado, respecto al resto de imputados, examinadas las actuaciones, no concurren ninguno de los supuestos que permitan acordar el sobreseimiento por los motivos de los arts. 637.2 o artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que es procedente decretar la apertura del juicio oral interesada por el Ministerio Fiscal, habida cuenta que constan en la causa verdaderos indicios racionales de criminalidad contra los acusados por el delito que se les imputan. Además de la declaración de los imputados, consta en autos la documental que acredita objetivamente las irregularidades que en materia urbanística se realizaron que llevaron a una presunta prevaricación, de todo ello resultan la existencia de verdaderos indicios de criminalidad frente a los acusados y que desvirtúan la posible existencia de alguno de los supuestos previstos en el art. 637.2 o en el art. 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- En consecuencia, es procedente decretar la apertura del juicio oral contra: - El Sr. JOAN AYMERICH AROCA como autor de un delito continuado de prevaricación previsto y penado en los artículos 404 y 74.1 y 2 del Código Penal actual, más favorable a los acusados, a la pena de inhabilitación especial para la ocupación o cargo público durante 5 años, concurriendo la atenuante muy calificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal vigente, y al pago de las costas procesales. - Los Srs. JUAN FRANCISCO BORRÁS SESMA, EDUARD GRAELL DENIEL, VICENTE TORT ARNAU como responsables en concepto de cooperadores necesarios del anterior delito de prevaricación continuado, concurriendo en todos ellos la atenuante muy calificada de las dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de inhabilitación especial para la ocupación o cargo público durante 5 años cada uno y al pago de las costas procesales por partes iguales para todos los acusados. - Al Sr. JOSÉ MARÍA CASANOVAS RODRÍGUEZ como responsable en concepto de cooperadores necesarios del anterior delito de prevaricación continuado, concurriendo la atenuante muy calificada de las dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de inhabilitación especial para la ocupación o cargo público durante 2 años y tres meses y al pago de las costas procesales que se impondrán a todos los acusados por partes iguales. Y por todo ello, también debe acordarse el archivo provisional de las actuaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 641.2 Lecrim respecto a los siguientes imputados: Sr. FRANCESC RECASENS GARCÍA, Sr.
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JOSÉ MARÍA RIGAU I CAIXAS, i Sr. JOAN FRANQUESA CABANAS. TERCERO.- El art. 783.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados. En el caso de autos no se ha interesado por el Ministerio Fiscal la adopción de medida cautelar alguna frente los acusados, por lo que ningún pronunciamiento ha de realizarse al respecto en esta resolución, salvo el mantenimiento de la situación personal de los acusados. CUARTO.- También el art. 783.2 in fine de la Lecrm establece que en el mismo auto señalará el Juez de Instrucción el órgano competente para el enjuiciamiento y fallo de la causa, que en este supuesto es el Juzgado de lo Penal, habida cuenta las penas previstas para los delitos que se imputan, en relación con lo establecido en el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 783.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes citado, y asimismo lo dispuesto en el art. 589 de la misma Ley, que dispone que “cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestara fianza. La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias”, además del art. 590 y el art. 591 en cuanto a la forma de prestación de la fianza, es procedente declarar la responsabilidad civil directa de los acusados, instruir la pieza separada de responsabilidad civil, y requerir a los acusados a fin de que presten fianza bastante conjunta y solidariamente y, subsidiariamente, el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, por la cantidad de 5.502.716, 53 euros, decretando el embargo de bienes en caso de que no se preste dicha fianza.
PARTE DISPOSITIVA En su virtud, DISPONGO:
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DECRETAR LA APERTURA DEL JUICIO ORAL contra: JOAN AYMERICH AROCA, JUAN FRANCISCO BORRÁS SESMA, EDUARD GRAELL DENIEL, VICENTE TORT ARNAU y JOSÉ MARÍA CASANOVAS RODRÍGUEZ como autores de un delito continuado de prevaricación previsto y penado en los artículos 404 y 74.1 y 2 del Código Penal actual, cuyo enjuiciamiento y fallo corresponde al JUZGADO DE LO PENAL DE TERRASSA que por turno de reparto corresponda. ACORDAR: el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las actuaciones respecto a: FRANCESC RECASENS, JOSÉ MARÍA RIGAU I CAIXAS, i JOAN FRANQUESA CABANAS. MANTENER la situación personal de los acusados. DECLARAR la responsabilidad civil directa de los acusados. REQUERIR a los acusados a fin de que presten de forma conjunta y solidaria y subsidiariamente el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, fianza por la cantidad de 5.502.716, 53 euros, para asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de la presente causa, instruyéndose la oportuna pieza separada. EMPLAZAR a los acusados con entrega de copia del escrito de acusación, a fin de que en el plazo de tres días comparezca en la causa con Abogado que le defienda y Procurador que le represente en caso de no haber comparecido hasta ese momento procesal, y para el caso de no realizarlo, procédase a la designa del turno de oficio en la forma legalmente prevista, y una vez comparecido dése traslado de las actuaciones, mediante originales o fotocopias, a fin de que en el plazo común de DIEZ DÍAS formule escrito de defensa, apercibiéndose de que transcurrido dicho plazo sin que se hubiese presentado tal escrito, se procederá por el Sr. Secretario al requerimiento en forma legal para que en el término de una audiencia haga entrega del mismo en Secretaria y, transcurrido dicho plazo sin verificarlo, se entenderá que la defensa se opone a la acusación y seguirá su curso el procedimiento sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrirse de acuerdo con lo establecido en el Título V del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal del acusado. Así lo acuerda, manda y firma EMMA SÁNCHEZ GIL, Juez de este Juzgado. Doy fe.
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