Avenida al Vedat, 11-1ª Torrent (Valencia) : : Introducción a las Fundaciones

p ú b l i c a u t i l i d a d G u í a p a r a l a o b t e n c i ó n d e Introducción a las Fundaciones Avenida al Vedat, 11-1ª 46900 Torrent (Va

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Fundaciones
Tipos. Superficiales. Usuales. Constituidas de ladrillos. Tipos de Zapatas. Tipos de pilotes. Tabulones

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Introducción a las Fundaciones

Avenida al Vedat, 11-1ª 46900 Torrent (Valencia) : 96.155.17.82 : 96.156.05.23 :[email protected]

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CONTENIDOS

Capítulo 1: Cuestiones generales Capítulo 2: Introducción a la Fiscalidad Capítulo 3: El impuesto sobre sociedades Capítulo 4: El impuesto sobre el valor añadido Capítulo 5: ITPyAJD Capítulo 6: Los tributos locales Capítulo 7: Retenciones sobre el impuesto sobre la renta de las personas físicas Anexo: Operaciones con terceros

En los apartados que siguen referidos a las Fundaciones daremos una visión general de lo que son estas entidades y de cómo funcionan, sin que ello signifique que sus obligaciones sean únicamente las que quedan expuestas en estos apartados introductorios. Legislación General: Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal. Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal. Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos al mecenazgo. Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

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1.- Cuestiones Generales

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¿Qué es una Fundación? Las Fundaciones son, según se establece en el Art. 2 de la Ley 50/2002 de Fundaciones, "...las organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.", y están amparadas por elArt. 34.1 de la Constitución Española. Así pues, las características fundamentales serían las siguientes: Necesitan de un patrimonio Deben perseguir fines de interés general No están formadas por socios Carecen de ánimo de lucro Se rigen por la Ley de Fundaciones 50/2002, cuando son de competencia estatal, es decir cuando actúan en más de una Comunidad Autónoma, o la Comunidad Autónoma carece de legislación específica.

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Con respecto a estas características merece la pena aclarar que no tener ánimo de lucro significa que no se pueden repartir los beneficios o excedentes económicos anuales, por tanto, sí se puede: Tener excedentes económicos al finalizar el año Tener contratados laborales en la Fundación Realizar Actividades Económicas que puedan generar excedentes económicos Lógicamente, dichos excedentes deberán reinvertirse en el cumplimiento de los fines de la entidad. Escritura de Constitución y Estatutos de la Fundación La Escritura de Constitución de una Fundación es el documento de creación de la misma y debe recoger, al menos, los siguientes aspectos, según establece el Art. 10 de la Ley 50/2002 de Fundaciones: El nombre, apellidos, edad y estado civil del fundador o fundadores, si son personas físicas, y su denominación o razón social, si son personas jurídicas, y, en ambos casos, su nacionalidad y domicilio y número de identificación fiscal. La voluntad de constituir una Fundación. La dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación. Los Estatutos de la Fundación. La identificación de las personas que integran el órgano de gobierno, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional. En cuanto a los Estatutos, se hará constar: La denominación de la entidad, que deberá ajustarse a lo establecido en el art. 5 de la Ley de Fundaciones Los fines fundacionales. El domicilio de la Fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades. Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios. La composición del Patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos. Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que el fundador o los fundadores tengan a bien establecer. Teniendo en cuenta que "toda disposición de los Estatutos de la Fundación o manifestación de la voluntad del fundador que sea contraria a la Ley se tendrá por no puesta, salvo que afecte a la validez constitutiva de aquella. En este último caso no procederá la inscripción de la Fundación en el correspondiente Registro de Fundaciones".

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Dotación Fundacional

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Con respecto a la Dotación, el Art. 12 de la Ley 50/2002 de Fundaciones establece: 1. La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presumirá suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 euros. Cuando la dotación sea de inferior valor, el fundador deberá justificar su adecuación y suficiencia a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación, junto con un estudio económico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos. 2. Si la aportación es dineraria, podrá efectuarse en forma sucesiva. En tal caso, el desembolso inicial será, al menos, del 25 %, y el resto se deberá hacer efectivo en un plazo no superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la fundación. Si la aportación no es dineraria, deberá incorporarse a la escritura de constitución tasación realizada por un experto independiente. En uno y otro caso, deberá acreditarse o garantizarse la realidad de las aportaciones ante el notario autorizante, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 3. Se aceptará como dotación el compromiso de aportaciones de terceros, siempre que dicha obligación conste en títulos de los que llevan aparejada ejecución. 4. Formarán también parte de la dotación los bienes y derechos de contenido patrimonial que durante la existencia de la fundación se aporten en tal concepto por el fundador o por terceras personas, o que se afecten por el Patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales. 5. En ningún caso se considerará dotación el mero propósito de recaudar donativos. ¿Cómo crear una Fundación? Para crear una Fundación es necesario un Fundador o Fundadores, un Patrimonio y unos Fines y, según establece el Art. 9 de la Ley 50/2002 de Fundaciones , existen las siguientes modalidades: "Artículo 9. Modalidades de constitución. 1. La Fundación podrá constituirse por acto ínter vivos o mortis causa. 2. La constitución de la Fundación por acto ínter vivos se realizará mediante escritura pública con el contenido que determina elartículo siguiente.

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3. La constitución de la Fundación por acto mortis causa se realizará testamentariamente, cumpliéndose en el testamento los requisitos establecidos en elartículo siguiente para la escritura de constitución. 4. Si en la constitución de una fundación por acto mortis causa el testador se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta Ley se otorgará por el albacea testamentario y, en su defecto, por los herederos testamentarios. En caso de que éstos no existieran, o incumplieran esta obligación, la escritura se otorgará por el Protectorado, previa autorización judicial. En cualquier caso, queda claro que es necesario elevar a escritura pública la constitución de la Fundación y, posteriormente registrarla en el Registro de Fundaciones. ( artículo 3, 7 y 8 del Real Decreto 384/1996, de 1 de marzo por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal). En tanto no entre en funcionamiento el Registro de Fundaciones de competencia estatal, subsistirán los registros actualmente existentes, de conformidad con la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal. Fundación en Proceso de Formación Es importante tener en cuenta qué actos puede llevar a cabo la Fundación, desde el momento en que se otorga la escritura de constitución hasta que adquiere personalidad jurídica, una vez inscrita en el Registro. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 50/2002 de Fundaciones, los actos que se pueden llevar a cabo en este periodo y que se entienden automáticamente asumidos por la Fundación cuando obtenga personalidad jurídica, son los siguientes: Todos los actos necesarios para la constitución. Aquellos actos indispensables para la conservación de su patrimonio. Los actos que no admitan demora sin perjuicio para la Fundación. Por ello, es necesario tener presente que todos aquellos actos realizados en este periodo y que no formen parte de alguno de los supuestos anteriores, no existe obligación para el Patronato de la Fundación de asumirlos y las posibles responsabilidades derivados de los mismos podrán hacerse efectivas sobre las personas que los hayan realizado. También es necesario tener en cuenta que existe un plazo de seis meses, desde el otorgamiento de la escritura de constitución, para instar la inscripción por parte de los Patronos. Si no se cumpliese este plazo, el Protectorado procederá a cesar a los patronos, quienes responderán solidariamente de las obligaciones contraídas en nombre de la fundación y por los perjuicios que ocasione la falta de inscripción. Asimismo, el Protectorado procederá a nombrar nuevos patronos, previa autorización

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judicial, que asumirán la obligación de inscribir la fundación en el correspondiente Registro de Fundaciones.

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Órganos de una Fundación El órgano de gobierno y representación de las Fundaciones es el Patronato, cuyos miembros reciben el nombre de Patronos. El Patronato debe estar constituido por, al menos tres personas y su composición y sistema de designación deberán quedar establecidos en laEscritura de Constitución y Estatutos. La capacidad para ser Patronos se reconoce tanto a personas físicas como a personas jurídicas (artículo 15 de la Ley 50/2002 de Fundaciones). Los Patronos deben aceptar el nombramiento en documento público, en documento privado con firma legitimada por notario o mediante comparecencia realizada al efecto en el Registro de Fundaciones, y en ningún caso pueden recibir retribución por el desempeño de su función, aunque pueden ser compensados por los gastos que se deriven de la misma. Una de las novedades introducidas por el artículo 15 de la Ley 50/2002 de Fundaciones es la posibilidad de que, salvo que el fundador hubiese dispuesto lo contrario, el Patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato, previa autorización del Protectorado Además del Patronato, pese a no ser un órgano específico de ninguna Fundación en particular, es importante el papel delProtectorado correspondiente, pues está encargado de garantizar que el Patronato cumple sus funciones. Esta figura aparece al carecer la Fundación de socios y, por tanto de Asamblea General que, en el caso de las Asociaciones es la encargada de esta función. Los Protectorados El Protectorado se configura en la Ley 50/2002, de Fundaciones como un órgano encargado de facilitar el recto ejercicio del derecho de Fundación y asegurar la legalidad en su constitución y funcionamiento. Las consideraciones que se recogen a partir de ahora, se refieren a la regulación jurídica del Protectorado en la Ley 50/2002, de Fundaciones y, por tanto, son de aplicación a las fundaciones de competencia estatal y aquellas de competencia autonómica en las que su Comunidad Autónoma no haya dictado normativa al respecto. En los restantes casos se hace preciso consultar la legislación autonómica.

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Las principales funciones del Protectorado en relación con las Fundaciones, establecidas en el art. 35 de la Ley 50/2002, de Fundaciones son las siguientes: Informar, con carácter preceptivo y vinculante para el Registro de Fundaciones, sobre la idoneidad de los fines y sobre la suficiencia dotacional de las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución, de acuerdo con lo previsto en los artículos3 y 12 de la Ley. Asesorar a las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución, en relación con la normativa aplicable a dicho proceso. Asesorar a las fundaciones ya inscritas sobre su régimen jurídico, económico-financiero y contable, así como sobre cualquier cuestión relativa a las actividades por ellas desarrolladas en el cumplimiento de sus fines, prestándoles a tal efecto el apoyo necesario. Dar a conocer la existencia y actividades de las fundaciones. Velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales, de acuerdo con la voluntad del fundador, y teniendo en cuenta la consecución del interés general. Verificar si los recursos económicos de la fundación han sido aplicados a los fines fundacionales, pudiendo solicitar del Patronato la información que a tal efecto resulte necesaria, previo informe pericial realizado en las condiciones que reglamentariamente se determine. Ejercer provisionalmente las funciones del órgano de gobierno de la fundación si por cualquier motivo faltasen todas las personas llamadas a integrarlo. Designar nuevos patronos de las fundaciones en período de constitución cuando los patronos inicialmente designados no hubieran promovido su inscripción registral, en los términos previstos en el13.2 de la Ley. Cuantas otras funciones se establezcan en ésta o en otras leyes. En todo caso, el Protectorado está legitimado para ejercitar la correspondiente acción de responsabilidad por los actos relacionados en elartículo 17.2 y para instar el cese de los patronos en el supuesto contemplado en el párrafo d del artículo 18.2. Asimismo, está legitimado para impugnar los actos y acuerdos del Patronato que sean contrarios a los preceptos legales o estatutarios por los que se rige la fundación. Cuando el Protectorado encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de una fundación, dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, comunicando esta circunstancia a la fundación interesada. Funcionamiento de una Fundación Una vez creada la Fundación, registrada su Escritura de Constitución y sus Estatutos, y al margen de las obligaciones con Hacienda que se tratan en el apartado específico de Fiscalidad, la Fundación deberá llevar al día el Libro de Actas y la Contabilidad según las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad y Normas de Información Presupuestarias de Entidades Sin Fines Lucrativos.

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Libro de Actas Se trata de un libro de hojas numeradas y encuadernadas, donde se recogerán las sesiones de los órganos de gobierno de la Fundación, con especial referencia a los acuerdos adoptados. Su ordenación en el Libro será cronológica, y en caso de que dejásemos alguna hoja o parte de ella, sin escribir, la anularemos para evitar anotaciones que no respondan al desarrollo de las sesiones. Los datos que deberá contener cada acta son los siguientes: Órgano que se reúne Fecha, hora y lugar de la reunión Número de convocatoria (Primera o Segunda) Asistentes (Datos nominales o numéricos) Orden del día Desarrollo de la reunión con los principales argumentos ligados a las personas que los defienden Acuerdos adoptados Sistema de adopción de los acuerdos y resultados numéricos Firma del Secretario/a y VºBº del Presidente/a, salvo que los Estatutos prevean la necesidad de otras firmas. Las actas se deben recoger durante el desarrollo de las sesiones y presentarse en la siguiente reunión del órgano en cuestión para su aprobación, por lo que, normalmente, el primer punto del orden del día consiste en la lectura y aprobación del acta de la reunión anterior.

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Contabilidad, Auditoría y Plan de actuación

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Las fundaciones deberán llevar un Libro Diario y un Libro de Inventarios y Cuentas Anuales. Las cuentas anuales deberán ser aprobadas en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio por el Patronato de la fundación. Las fundaciones podrán formular sus cuentas anuales en los modelos abreviados cuando cumplan los requisitos establecidos al respecto para las sociedades mercantiles. La referencia al importe neto de la cifra anual de negocios, establecida en la legislación mercantil, se entenderá realizada al importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia más, si procede, la cifra de negocios de su actividad mercantil.

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Que el total de las partidas del activo no supere 150.000 euros. Que el importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia, más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil, sea inferior a 150.000 euros. Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 5. Existe obligación de someter a auditoría externa las cuentas anuales de todas las fundaciones en las que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes: Que el total de las partidas del activo supere 2.400.000 euros. Que el importe neto de su volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil sea superior a 2.400.000 euros. Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50. En relación con las circunstancias señaladas en los párrafos anteriores, éstas se aplicarán teniendo en cuenta lo siguiente que, cuando una fundación, en la fecha de cierre del ejercicio, pase a cumplir dos de las citadas circunstancias, o bien cese de cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos en cuanto a lo señalado si se repite durante dos ejercicios consecutivos.

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En el primer ejercicio económico desde su constitución o fusión, las fundaciones cumplirán lo dispuesto en los apartados anteriormente mencionados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias que se señalan. Las cuentas anuales se aprobarán por el Patronato de la fundación y se presentarán al Protectorado dentro de los diez días hábiles siguientes a su aprobación.

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Se desarrollará un modelo de llevanza simplificado de la contabilidad, que podrá ser aplicado por las fundaciones en las que, al cierre del ejercicio, se cumplan al menos dos de las siguientes circunstancias:

El Patronato elaborará y remitirá al Protectorado, en los últimos tres meses de cada ejercicio, un plan de actuación, en el que queden reflejados los objetivos y las actividades que se prevea desarrollar durante el ejercicio siguiente. Cuando se realicen actividades económicas, la contabilidad de las fundaciones se ajustará a lo dispuesto en el Código de Comercio, debiendo formular cuentas anuales consolidadas cuando la fundación se encuentre en cualquiera de los supuestos allí previstos para la sociedad dominante. Corresponden al Registro de Fundaciones de competencia estatal las funciones relativas al depósito de cuentas y la legalización de los libros de las fundaciones de competencia estatal. En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno actualizará las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad y Normas de información Presupuestarias de Entidades Sin Fines Lucrativos y aprobará las normas de elaboración del plan de actuación de dichas entidades.

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2.- Introduccion a la Fiscalidad

Legislación específica Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Introducción El régimen fiscal de las Asociaciones es ambiguo debido a que, normalmente, la legislación fiscal está elaborada para empresas y no existen normas exclusivas para Asociaciones. En cuanto a las Fundaciones contamos con una legislación más clara y actual, que también afecta a las Asociaciones declaradas de Utilidad Pública, a través de normas específicas o de tratamientos específicos en normas generales.

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Obligaciones Fiscales En este contexto, siempre marcado por la citada ambigüedad, las posibles obligaciones fiscales que pueden afectar a las Asociaciones y Fundaciones son las siguientes: -

Código de Identificación Fiscal (CIF) Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) Impuesto de Actividades Económicas (IAE) Impuesto del Valor Añadido (IVA) Impuesto de Sociedades (IS) Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) Retenciones sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Declaraciones de operaciones con terceros Declaraciones de Donaciones recibidas

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Régimen Fiscal de las Donaciones, Patrocinios, Mecenazgo y Convenios de colaboración empresarial Legislación Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. ORDEN HAC/3219/2003, de 14 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 182 de declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador, y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática a través de Internet. Entidades que dan derecho a desgravaciones No todas las aportaciones a Entidades Sin ánimo de Lucro dan derecho a desgravaciones fiscales por parte de las personas físicas o jurídicas que realizan la aportación. Según se establece en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades que dan derecho a desgravaciones son: 1. Las fundaciones. 2. Las asociaciones declaradas de utilidad pública. 3. Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores. 4. Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones. 5. Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español. 6. Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.

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A las que habría que sumar las añadidas en el artículo 16 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo: 1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. 2. Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas. 3. El Instituto Cervantes, el Institut Ramón Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia. Se podría resumir que son: 1. Las Fundaciones 2. Asociaciones de Utilidad Pública 3. Entidades, pertenecientes a uno de los dos grupos anteriores, que estén inscritas en el registro de la AECI (Agencia Española de Cooperación internacional) de entidades dedicadas a la cooperación internacional, tal como se establece en los artículos 32, 33 y 35 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo. (resulta de difícil comprensión que se cite en la ley este tercer grupo, que está contenido en los anteriores) Por otra parte, estas entidades deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. No obstante, las donaciones realizadas por personas físicas a fundaciones o Asociaciones de Utilidad Pública que no cumplan con esos requisitos tienen una desgravación reducida, que se establece en el punto 3.b. del Artículo 55 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre de 1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias De acuerdo con lo expuesto en este punto, las aportaciones a asociaciones no declaradas de Utilidad Pública y no inscritas en la AECI no darán derecho, en ningún caso, a ningún tipo de desgravación fiscal. Aportaciones que dan derecho a desgravaciones Las tipología de las aportaciones que pueden dar derecho a desgravaciones fiscales vienen establecidas en el artículo 17 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. 1. Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos. 2. Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura. 3. La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.

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Así como los: Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general (artículo 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo) Gastos en actividades de interés general (artículo 26 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo) Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público (artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo) Tratamiento fiscal de las aportaciones con derecho a desgravación: Por parte de la Entidad Receptora Se trata de ingresos exentos de IVA y exentos del Impuesto de Sociedades, por lo que tanto el ingreso como el posible gasto asociado a la aportación, si estuviera vinculada a una actividad concreta, no se incluirán en el cálculo del resultado fiscal de cara al Impuesto de Sociedades

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4. Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. 5. Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.

Así mismo estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) los incrementos que se pongan de manifiesto en las transmisiones de terrenos, o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones.

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Por parte del Donante

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Personas Jurídicas

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Cabe distinguir entre las aportaciones realizadas por personas físicas y las realizadas por personas jurídicas. Las diferencias quedan claras en los siguientes cuadros:

Aportaciones a entidades que han optado por el régimen fiscal especial establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo

Donativos (dinerarios, bienes o derechos) Deducir de la cuota íntegra el 35 % de la base de la deducción (aplicación hasta en 10 años) La base de esta deducción no podrá exceder del 10 % de la base imponible Convenios de colaboración empresarial Tienen carácter de gasto deducible en el IS Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público (Ver artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo Personas Físicas (1)

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Donativos (dinerarios, bienes o derechos), Cuotas y Derechos reales de Usufructo derecho a deducir de la cuota íntegra el 25 % de la base de la deducción La base de las deducciones no podrá exceder del 10 % de la base liquidable Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público (Ver artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo Aportaciones a Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública que no han optado por el régimen fiscal especial. Donativos (dinerarios, bienes o derechos), Cuotas y Derechos reales de Usufructo El 10 % de las cantidades donadas

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1.- Lo primero es acogerse al Régimen Fiscal Especial previsto en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Para ello, hay que comunicar a la Administración tributaria esta opción a través de una declaración censal (Modelo 036 (Hoja 1), 036, Hoja 2)) en la que debe marcarse la casilla 624. El régimen fiscal especial se aplicará al periodo impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración censal en que se contenga la opción y a los sucesivos, en tanto que la entidad no renuncie al régimen. La aplicación del régimen especial quedará condicionada, para cada período impositivo, al cumplimiento, durante cada uno de ellos, de las condiciones y requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 49/2002. 2.- Así mismo, habrá que solicitar una acreditación a efectos de la exclusión de la obligación de terceros frente a nosotros, de retener o ingresar a cuenta respecto de los ingresos por arrendamientos inmobiliarios y rendimientos del capital mobiliario, exentos del Impuesto de Sociedades. La acreditación de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta a que se refiere el artículo 12 de la Ley 49/2002 se efectuará mediante certificado expedido por la Agencia Tributaria, en el que conste que la entidad ha comunicado a la Administración tributaria la opción por la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el Título II de la mencionada Ley, y que no ha renunciado a éste.

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Obligaciones de las entidades destinatarias, previas a las aportaciones, acogidas al régimen especial

Este certificado hará constar su período de vigencia, que se extenderá desde la fecha de su emisión hasta la finalización del período impositivo en curso del solicitante. Además, este certificado nos servirá para demostrar a los donantes el reconocimiento de la Agencia Tributaria de que las aportaciones que nos realicen dan derecho a las desgravaciones fiscales expuestas en el punto anterior.

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1.- Habrá que expedir una certificación, establecida en el artículo 24 de la Ley 49/2002, y desarrollada en el artículo 6 del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, con la siguiente información: 1. El número de identificación fiscal y los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria. 2. Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las entidades beneficiarias de mecenazgo de acuerdo con lo establecido en la Ley 49/2002. 3. Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario. 4. Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero. 5. Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica. 6. Mención expresa del carácter irrevocable de la donación, sin perjuicio de lo establecido en las normas imperativas civiles que regulan la revocación de donaciones. 2.- Durante el mes de enero habrá que presentar ante la Agencia Tributaria una declaración informativa sobre las certificaciones emitidas de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles percibidos durante el año anterior.Se utiliza el impreso 182 de la Declaración de Donaciones Recibidas.

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Obligaciones de las entidades destinatarias, posteriores a las aportaciones, acogidas al régimen especial

3.- Presentación de una memoria económica ante la Agencia Tributaria, en los términos especificados en el artículo 3 del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Artículo 3. Memoria económica. 1. La memoria económica que, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 49/2002, deban elaborar las entidades sin fines lucrativos, contendrá la siguiente información: 7. Identificación de las rentas exentas y no exentas del Impuesto sobre Sociedades señalando el correspondiente número y letra de los artículos 6 y 7 de la Ley 49/2002 que ampare la exención con indicación de los ingresos y gastos de cada una de ellas. También deberán indicarse los cálculos y criterios utilizados para determinar la distribución de los gastos entre las distintas rentas obtenidas por la entidad.

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8. Identificación de los ingresos, gastos e inversiones correspondientes a cada proyecto o actividad realizado por la entidad para el cumplimiento de sus fines estatutarios o de su objeto. Los gastos de cada proyecto se clasificarán por categorías, tales como gastos de personal, gastos por servicios exteriores o compras de material. 9. Especificación y forma de cálculo de las rentas e ingresos a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 49/2002, así como descripción del destino o de la aplicación dado a las mismas. 10. Retribuciones, dinerarias o en especie, satisfechas por la entidad a sus patronos, representantes o miembros del órgano de gobierno, tanto en concepto de reembolso por los gastos que les haya ocasionado el desempeño de su función, como en concepto de remuneración por los servicios prestados a la entidad distintos de los propios de sus funciones. 11. Porcentaje de participación que posea la entidad en sociedades mercantiles, incluyendo la identificación de la entidad, su denominación social y su número de identificación fiscal. 12. Retribuciones percibidas por los administradores que representen a la entidad en las sociedades mercantiles en que participe, con indicación de las cantidades que hayan sido objeto de reintegro. 13. Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general suscritos por la entidad, identificando al colaborador que participe en ellos con indicación de las cantidades recibidas. 14. Indicación de las actividades prioritarias de mecenazgo que, en su caso, desarrolle la entidad. 15. Indicación de la previsión estatutaria relativa al destino del patrimonio de la entidad en caso de disolución y, en el caso de que la disolución haya tenido lugar en el ejercicio, del destino dado a dicho patrimonio. 2. La memoria económica deberá presentarse ante la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de la entidad o en la Dependencia Regional de Inspección u Oficina Nacional de Inspección, si estuvieran adscritas a éstas, dentro del plazo de siete meses desde la fecha de cierre del ejercicio. No obstante, las entidades cuyo volumen total de ingresos del período impositivo no supere los 20.000 euros y no participen en sociedades mercantiles no vendrán obligadas a la presentación de la memoria económica, sin perjuicio de la obligación de estas entidades de elaborar dicha memoria económica. 3. Las entidades que, en virtud de su normativa contable, estén obligadas a la elaboración anual de la memoria podrán cumplir lo dispuesto en este artículo mediante la inclusión en dicha memoria de la información a que se refiere el apartado 1.

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Utilidad Pública

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Podrán ser declaradas de Utilidad Pública las Asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación: “Artículo 32. Asociaciones de Utilidad Pública. a. Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza. b. Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines. c. Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación. d. Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios. e. Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud. 2. Las federaciones, confederaciones y uniones de entidades contempladas en esta Ley podrán ser declaradas de utilidad pública, siempre que los requisitos previstos en el apartado anterior se cumplan, tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones, como por cada una de las entidades integradas en ellas.”

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La declaración de Utilidad Pública por parte del Ministerio del Interior viene a suponer, además de un reconocimiento social de la labor de la entidad, la posibilidad de acogerse a una serie de beneficios fiscales y la capacidad de utilizar la mención "declarada de Utilidad Pública". Sin embargo, para poder disfrutar de esos beneficios, es necesario cumplir una serie de requisitos establecidos en el Art. 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y en otras disposiciones, como son: Real Decreto 1740/2003de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública. Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y las normas de información presupuestaria de estas entidades Real Decreto 1270/2003 de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Obtención Además de las condiciones necesarias establecidas en el Artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación que reproducíamos en el punto anterior, A modo de resumen, podemos indicar que los requisitos mínimos para acceder a la declaración de utilidad pública son: 1. Perseguir fines de carácter asistencial, cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción de las voluntariado social o cualesquiera otros que tiendan a promover el interés general. 2. Que su actividad no esté restringida a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines. 3. Carecer de ánimo de lucro y no distribuir entre sus asociados las ganancias eventualmente obtenidas. 4. Desempeño gratuito de los cargos por parte de los miembros de la junta directiva de la asociación. 5. Contar con los medios personales y materiales adecuados y la organización idónea para garantizar el cumplimiento de sus fines estatutarios. 6. Estar constituidas, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los requisitos anteriores, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

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Obligaciones derivadas de la declaración Así mismo, de la declaración de Utilidad Pública se derivan una serie de obligaciones como son:

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El contenido de las Cuentas anuales que debe ser remitido viene definido en el Artículo 5 del Real Decreto 1740/2003 de 19 de diciembre , sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública..).

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En cualquier caso, para una mayor información del procedimiento es conveniente leer el Real Decreto 1740/2003 de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública..

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Rendir cuentas del ejercicio anterior Presentar una memoria de actividades del ejercicio anterior Facilitar a las Administraciones Públicas los informes que le sean requeridos en relación con ls actividades realizadas para el cumplimiento de fines Aplicar las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad y Normas de Información Presupuestarias de Entidades Sin Fines Lucrativos en el control económico.

Obligaciones de Rendición de Cuentas Las asociaciones declaradas de Utilidad Pública deben presentar o remitir, antes del día 1 de julio de cada año, al Ministerio del Interior o a la Comunidad Autónoma, entidad u organismo público, que hubiese verificado su constitución y autorizado su inscripción en el registro correspondiente.

Así mismo, en el caso de las Asociaciones de Utilidad Páblica de la Comunidad de Madrid, en circular del Registro de Asociaciones de 14 de febrero de 2.001, se establece que a los documentos anteriores se añadirá un certificado firmado por el Secretario, con el Vº Bº del Presidente, sobre aprobación de las cuentas por la junta de socios, así como un Balance de Sumas y Saldos a fecha del cierre del ejercicio para permitir una comprobación inicial de la congruencia de las cuentas anuales Todos estos documentos deben ajustarse a las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad para Entidades sin Fines Lucrativos, según se establece en el Artículo 5.2 del Real Decreto 1740/2003 de 19 de diciembre , sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública. El incumplimiento de la obligación de rendición de cuentas es causa automática de incoación de procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública (Artículo 7 del Real Decreto 1740/2003 de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.). En cualquier caso, para una mayor información del procedimiento para la rendición de cuentas es conveniente leer los Artículos 5 y 6 del Real Decreto 1740/2003 de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública

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3.- El Impuesto de Sociedades ¿Qué grava el Impuesto sobre Sociedades? El impuesto sobre Sociedades grava los beneficios obtenidos por personas jurídicas. ¿Están las Entidades sin Ánimo de Lucro sujetas al Impuesto sobre Sociedades? Sí, al tratarse de un impuesto que tiene como hecho imponible los beneficios obtenidos por personas jurídicas, y toda vez que las Entidades Sin Ánimo de Lucro son personas jurídicas, son también sujetos pasivos del impuesto. ¿Cómo, dónde y cuándo se presenta la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades? La declaración del Impuesto sobre Sociedades se debe presentar, siempre que el ejercicio económico coincida con el año natural, durante los 25 primeros días del mes de julio, a través del modelo 201, si es declaración simplificada, o a través del modelo 200 en los demás casos. Si el ejercicio económico no coincide con el año natural, se presentará durante los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la fecha de cierre del ejercicio. ¿ Qué explotaciones económicas se consideran exentas del Impuesto sobre Sociedades? La Ley de Mecenazgo recoge, en su artículo 7, una enumeración de carácter exhaustivo y cerrado, de las explotaciones económicas que se consideran exentas y que son las siguientes: 1. Las explotaciones económicas de prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social, así como los de asistencia social e inclusión social que se indican a continuación, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de aquellos, como son los servicios accesorios de alimentación, alojamiento y transporte: a. Protección de la infancia y la juventud. b. Asistencia a la tercera edad. c. Asistencia a personas en riesgo de exclusión o dificultad social o víctimas de malos tratos. d. Asistencia a personas con discapacidad, incluida la formación ocupacional, la inserción laboral y la explotación de granjas, talleres y centros especiales en los que desarrollen su trabajo. e. Asistencia a minorías étnicas. f. Asistencia a refugiados y asilados g. Asistencia a emigrantes, inmigrantes y transeúntes. h. Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas. i. Acción social comunitaria y familiar. j. Asistencia a ex reclusos. k. Reinserción social y prevención de la delincuencia l. Asistencia a alcohólicos y toxicómanos. m. Cooperación para el desarrollo. n. Inclusión social de las personas a que se refieren los párrafos anteriores.

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2. La prestación de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de los mismos, como son la entrega de medicamentos, o los servicios accesorios de alimentación, alojamiento y transporte. 3. Las de investigación científica y desarrollo tecnológico. 4. Las de los bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como de museos, bibliotecas, archivos y centros de documentación, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes. 5. Las consistentes en la organización de representaciones musicales, coreográficas, cinematográficas o circenses. 6. Las de parques y otros espacios naturales protegidos de características similares. 7. Las de enseñanza y formación profesional en todos los niveles y grados del sistema educativo, así como las de educación infantil hasta los tres años, incluida la guardia y custodia de niños hasta esa edad, las de educación especial, las de educación compensatoria y las de educación permanente y de adultos, cuando estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las explotaciones económicas de alimentación, alojamiento o transporte realizadas por centros docentes y colegios mayores pertenecientes a Entidades sin Fines Lucrativos. 8. Las consistentes en la organización de exposiciones, conferencias, coloquios, cursos o seminarios. 9. Las de elaboración, edición, publicación y venta de libros, revistas, folletos, material audiovisual y material multimedia. 10. Las de prestación de servicios de carácter deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y con excepción de los servicios relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a deportistas profesionales. 11. Las que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la Entidad sin Fines Lucrativos. En este punto conviene aclarar que no se considera que una explotación económica tiene carácter meramente auxiliar cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente, el conjunto de ellas, exceda el 20% de los ingresos totales de la entidad. 12. Las explotaciones económicas de escasa relevancia. Se considerará que una explotación económica es de escasa relevancia cuando su importe neto de la cifra de negocios no supere en conjunto la cantidad de 20.000 euros. ¿Qué explotaciones económicas son las que están sometidas a gravamen en el Impuesto sobre Sociedades? De conformidad a lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley de Mecenazgo estarán sujetas al Impuesto las rentas derivadas de explotaciones económicas no exentas, es decir aquellas explotaciones no incluidas en el artículo 7 de la Ley, enumeradas en la pregunta anterior.

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¿Qué partidas no son deducibles del Impuesto sobre Sociedades? Se entiende por partida no deducible aquellos gastos que no podrán compensarse con los ingresos a la hora de calcular la cantidad a liquidar sobre el impuesto. Para las entidades acogidas a la Ley de Mecenazgo, según el artículo 8.2. son las siguientes: Los gastos realizados exclusivamente sobre rentas exentas (por ejemplo los gastos en las explotaciones económicas exentas). Los que sean parcialmente imputables a rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad. Las cantidades destinadas a la amortización de los elementos patrimoniales afectos a las explotaciones económicas exentas. Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los excedentes de explotaciones económicas no exentas. Las cantidades que enumera el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y que son las siguientes: - La retribución de fondos propios. - Las derivadas de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. - Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones, liquidaciones y autoliquidaciones. - Las pérdidas en el juego. - Los donativos y liberalidades. - Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las previstas en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones. - Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas residentes en paraísos fiscales, excepto cuando se pruebe que se han realizado efectivamente. ¿Qué rentas no están sujetas a retención y cómo se puede acreditar? Las rentas no sujetas a retención se encuentran reguladas en el Artículo 12 de la Ley de Mecenazgo que ha sido objeto de desarrollo por el artículo 4 del Reglamento. Son las siguientes: • Las rentas exentas El derecho de no retención se acreditará mediante certificado expedido por el órgano competente de la Administración Tributaria, en el que conste que la entidad ha comunicado, a través de la declaración censal modelo 036, la opción por acogerse al régimen fiscal de la Ley de Mecenazgo y no ha renunciado al mismo. La validez del certificado sólo será aplicable desde la fecha de su emisión a petición del interesado hasta la finalización del periodo impositivo. Por tanto, hay que renovarlo cada año. En el caso de la Iglesia Católica y demás iglesias y confesiones que tengan suscritos acuerdos de colaboración con el Estado español, la Administración Tributaria expedirá certificado con validez indefinida, teniendo que acreditar el solicitante su personalidad y su naturaleza mediante certificado emitido por el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia (Disposición Adicional Única del Reglamento).

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Los patronos y miembros del órgano de gobierno de la Entidad No Lucrativa pueden actuar en representación de esta, como administradores en sociedades mercantiles (artículo 3.5 de la Ley de Mecenazgo).En estos casos, las retribuciones que obtengan están exentas del IRPF si el patrono las reintegra en la Entidad No Lucrativa. Si así ocurre, no se practica retención sobre estas retribuciones siempre que el pagador de las mismas acredite ante la Administración Tributaria que tal situación se ha producido. El Impuesto sobre Sociedades en las Entidades acogidas al régimen fiscal general ¿Qué tipo impositivo es aplicable en el Impuesto sobre Sociedades? El tipo impositivo es el 25%. ¿Están las Entidades No Lucrativas acogidas al régimen general, obligadas a presentar el Impuesto sobre Sociedades? No todas. Las entidades parcialmente exentas de este impuesto no tendrán que presentar la declaración del mismo cuando concurran los siguientes requisitos que vienen recogidos en el artículo 136 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Que los ingresos totales no superen los 100.000 euros anuales. Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas, sometidas a retención no superen los 2.000 euros anuales. Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención. ¿Qué rentas están exentas del Impuesto sobre Sociedades? Las rentas exentas del Impuesto sobre Sociedades se recogen en el artículo 121.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y son las siguientes: Las rentas que procedan de la realización de actividades que constituyen su objeto o finalidad específica (cuotas de socio, subvenciones para financiar la actividad,etc.), nunca las procedentes de explotaciones económicas. Las rentas derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título gratuito (herencia o donación), siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica. Las rentas generadas en la transmisión onerosa de los bienes (los correspondientes al inmovilizado, tanto al material como inmaterial) afectos a la realización del objeto social o finalidad específica, cuando el total del producto obtenido y se destine a nuevas inversiones relacionados con dicho objeto social o finalidad específica (venta de la sede social para comprar una nueva). ¿Cuáles son las rentas sujetas al Impuesto? Las rentas derivadas de la adquisición y transmisión onerosa cuando no reviertan en su objeto social. Las rentas derivadas del ejercicio de explotaciones económicas. Las rentas derivadas del patrimonio, tanto mobiliario (intereses) como inmobiliario (alquileres).

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4.-El Impuesto sobre el Valor Añadido ¿Qué normativa regula el Impuesto sobre el Valor Añadido? La normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), se recoge en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA) y en su desarrollo reglamentario contenido en el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante RIVA). ¿Cuál es el hecho imponible de este impuesto? Son hechos imponibles del IVA: Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizados en el ámbito espacial del impuesto, por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúa a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes. Las importaciones de bienes de terceros países no comunitarias para los ajustes fiscales en frontera. ¿Qué se entiende por entrega de bienes? Se entiende la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales. ¿Qué se entiende por prestación de servicios? La LIVA nos da una definición por exclusión del concepto de prestación de servicios al señalar que todo lo que no sea entrega de bienes, será prestación de servicios, haciendo una enumeración abierta de lo que considera como tal: arrendamiento de bienes, ejercicio de una profesión, cesión de uso, derecho a utilizar instalaciones deportivas, etc ¿Son las Entidades sin Ánimo de Lucro, sujetos pasivos del IVA? Si. Para poder entender el concepto de sujeción al IVA, es importante analizar el concepto de “actividades empresariales o profesionales”. El artículo 5.dos de la LIVA , señala que son aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes y servicios. Las Entidades sin Ánimo de Lucro participan en la producción y/o distribución de bienes y servicios, aunque no lo hagan al modo de las empresas. Por ello, son sujetos pasivos del impuesto siempre que obtengan una contraprestación por tales bienes y servicios, habida cuenta de que la LIVA resalta el hecho de que la sujeción al impuesto se dará con independencia de los fines que se persigan (articulo 4.3 LIVA).

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¿Existe algún caso en que la Entidad sin Fines Lucrativos no sea sujeto pasivo de este impuesto? Sólo cuando todas las entregas de bienes y prestación de servicios sean realizadas por la entidad a título gratuito (artículo 5.uno LIVA). ¿Qué tipo de exenciones existen en el IVA? Se contemplan dos tipos de exenciones: a. Las exenciones de aplicación directa, que son aquellas que no precisan reconocimiento previo por parte de la Administración Tributaria. Sin hacer una enumeración exhaustiva de todas ellas, las más relevantes para las Entidades sin Fines de Lucro, son las de educación, siempre que estén autorizadas para ello y las de Sanidad, en régimen de precios autorizados o comunicados. En este punto conviene aclarar que se entiende que una entidad privada está autorizada en materia de educación cuando el centro educativo tiene su actividad reconocida o autorizada por el Estado, las CCAA u otro ente público con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate (Artículo 7 RIVA). b. Las exenciones de carácter rogado, es decir en las que es necesario solicitarlas previamente por el interesado, de las cuales podemos destacar las siguientes: • Las de asistencia social, realizadas por entidades de derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social. Se considera de asistencia social, entre otras, la protección a la infancia, la juventud, asistencia a la tercera edad, educación especial, asistencia a personas con minusvalía, acción social comunitaria y familiar, asistencia a ex reclusos, etc. • Las deportivas, siempre que la asistencia sea prestada por personas o entidades de derecho público, federaciones deportivas, Comité Olímpico Español, Comité Paralímpico Español, y entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social. • Las culturales, cuando las realicen entidades de derecho público o entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, bibliotecas, archivos y centros de documentación, visitas a museos, representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales, cinematográficas, así como la organización de exposiciones y manifestaciones similares. • Servicios prestados directamente a sus asociados por uniones y agrupaciones de interés económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan esencialmente una actividad exenta y no sujeta al impuesto. Se entiende por actividad esencialmente exenta aquella en que el volumen total de operaciones efectivamente gravadas por el impuesto no exceda del 10% del total de las realizadas respecto del año anterior.

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¿Es necesario cumplir algún requisito para tener derecho a la exención contemplada para servicios prestados directamente a los asociados, recogida en la pregunta anterior? Sí, es necesario cumplir los siguientes requisitos: Que los servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma. Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común; es decir, sólo los servicios comunes están exentos. Es necesario para gozar de la exención el reconocimiento previo por parte de la Administración Tributaria donde radique el domicilio de la entidad. ¿Es necesario cumplir algún requisito para tener derecho a la exención rogada de actividades de asistencia social, deportiva o cultural? Sí, a efectos de las exenciones del IVA las Entidades sin Fines de Lucro tienen que ser declaradas establecimiento de carácter social. El carácter social lo reconoce la Administración Tributaria si se cumplen los siguientes requisitos: • Tener finalidad no lucrativa y que los beneficios que se obtengan se destinen al cumplimiento de los fines de la entidad. • La gratuidad de los cargos de Presidente, patrono o representante legal y no tener interés económico alguno en los resultados económicos de la entidad. • Los asociados de las entidades, sus cónyuges o parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive no podrán ser los destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la recepción de los servicios prestados por la entidad (sólo aplicable a las entidades culturales). ¿Las exenciones previstas para el IVA son aplicables a todo tipo de Entidades sin Fines Lucrativos? Sí, con independencia de la forma jurídica (fundaciones, asociaciones declaradas o no de utilidad pública, federaciones, etc.). ¿Qué tipo impositivo corresponde a las actividades de asistencia social, deportivas o culturales en el caso de no tener reconocida la exención en el IVA? Les corresponde un tipo impositivo reducido del 8%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la LIVA. ¿Es necesario aplicar el IVA a las cuotas de usuarios? Es necesario diferenciar dos tipos de situaciones: En el caso de que el pago de cuota de derecho a recibir la prestación de un servicio o la entrega de bienes, se debería repercutir el IVA, a no ser que tengan concedida la exención. Si el pago de la cuota no se corresponde con el derecho a recibir la prestación de un servicio o la entrega de bienes, no se debe repercutir el IVA.

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¿Cuáles son los modelos tributarios relativos al IVA que se tienen que entregar y en qué plazos? Se tienen que presentar el modelo 300 de declaración trimestral, que se presentará los tres primeros trimestres del 1 al 20 de abril, 1 al 20 de julio y 1 al 20 de octubre, respectivamente. El del cuarto trimestre se presentará del 1 al 30 de enero del año siguiente. Además, es preciso presentar el modelo 390, de declaración anual que se presenta del 1 al 30 de enero del año siguiente. ¿Puede una entidad recuperar el IVA soportado si realiza sus actividades de forma gratuita o tiene otorgada una exención? El que una entidad no sea sujeto pasivo del IVA por realizar todas sus actividades a título gratuito lleva aparejado el problema de que se la considera a efectos fiscales dentro de la normativa de este impuesto, como consumidor final no pudiendo, por ello, deducirse cantidad alguna, y soportará el IVA que se les repercuta En el caso de que la Entidad sin Ánimo de Lucro sí cobre por la prestación de servicios, pero tenga otorgada una exención en el impuesto, se encontrará en la misma situación que si realizara las actividades de forma gratuita. Será consumidor final y no podrá deducirse el IVA soportado. Sólo en el caso de que una entidad realice conjuntamente operaciones exentas y no exentas, podría aplicarse la llamada regla de la prorrata, pudiendo deducirse, al menos, un porcentaje del IVA soportado. ¿En qué consiste la regla de la prorrata y cómo se aplica? La regla de la prorrata se ha de aplicar cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad, efectúa conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción del IVA y otras operaciones que no habiliten para el ejercicio del citado derecho. En estos casos, deberá utilizar la regla de la prorrata general para deducir el IVA. Además, es de aplicación cuando el sujeto pasivo percibe subvenciones que no integren la base imponible, siempre y cuando estas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. En el caso de que una entidad no realice ninguna explotación económica con contraprestación, es decir que las realice de forma gratuita, no es considerado, tal y como hemos mencionado antes, como empresario o profesional a los efectos del IVA, y, por tanto, no es sujeto pasivo de este impuesto, no pudiendo deducirse ningún IVA soportado, y tampoco habrá de repercutir IVA, ya que no recibe cobro alguno por estas actividades gratuitas. Hay dos tipos de prorrata, la general y la especial. Para la aplicación de la regla de la prorrata especial, o bien se ha tenido que solicitar dicho régimen o bien se aplica cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural, por aplicación de la regla de la prorrata general, excede en un 20% del que resultaría por aplicación de la prorrata especial. Si no se puede aplicar la regla de la prorrata especial, se deberá aplicar a todo el IVA soportado deducible, el porcentaje que obtenga de prorrata general.

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¿Qué subvenciones hay que incluir en el denominador en el cálculo de la prorrata? No se tendrán en cuenta las subvenciones que financien actividades exentas. Tampoco se incluyen las subvenciones vinculadas al precio de las operaciones que son las que se conceden en función del número de unidades vendidas o el volumen de servicios prestados y se consideran como mayor base imponible. Respecto al resto de las subvenciones, las que no están vinculadas al precio sea de explotación o de capital, su incorporación en el denominador se realiza de la siguiente manera: Si se trata de subvenciones de explotación, por ejemplo para compensar déficits de explotación, su importe se computa en el denominador de la prorrata, si el sujeto pasivo debe aplicar la prorrata, porque realice operaciones que generen derecho a deducción (por ejemplo explotaciones económicas sujetas), y otras que no generen derecho a deducción (actividades sujetas y exentas, por ejemplo de prestación de servicios de asistencia social amparadas por una exención). El mero hecho de la obtención de estas subvenciones no obliga a la aplicación de la regla de la prorrata. Si se trata de subvenciones de capital, se opera de la misma forma que en el supuesto anterior, o bien, a opción del sujeto pasivo, la subvención puede imputarse por quintas partes en el ejercicio en que se haya percibido y en los cuatro siguientes. ¿Qué significa la exención en el IVA para una Entidad sin Fines Lucrativos? La exención del IVA significa que la entidad puede emitir facturas sin cobrar el IVA correspondiente. No tendrá que realizar ni declaraciones trimestrales ni resúmenes anuales. Implica, también, que no podrá deducirse el IVA soportado en sus compras ni en los servicios que recibe, teniendo, por tanto, la consideración de consumidor final. Las exenciones suponen un problema para las Entidades No Lucrativas: soportan el IVA pero no se lo pueden deducir, lo que supone un mayor coste para la entidad. Teniendo en cuenta lo anterior ¿para quién será beneficiosa la exención del IVA? La exención beneficia a los usuarios o destinatarios de las actividades de las Entidades sin Ánimo de Lucro ya que no pagan IVA por los servicios que reciben. Para la Entidad sin Ánimo de Lucro la exención no supone beneficio alguno; es más, en muchos casos será más bien un perjuicio ya que en la adquisición de bienes y en la prestación de servicios soportará un IVA del 18%, que constituye un coste al no poder deducirlo. Si no existiese la exención de las actividades de asistencia social, deportiva o cultural estarían sometidas a un 8%, por lo que, normalmente, le saldría un IVA a devolver.

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¿Qué grava el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados? El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales grava la transmisión de cualquier tipo de bien o derecho inter vivos. El Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados grava la formalización de los actos jurídicos en documentos notariales, administrativos o mercantiles. ¿Existe algún tipo de exención para las Entidades sin Ánimo de Lucro en este Impuesto? Si, las Entidades sin Ánimo de Lucro acogidas al régimen fiscal de la Ley de Mecenazgo, estarán exentas de este impuesto tanto en su modalidad de transmisiones patrimoniales como de actos jurídicos documentados. ¿Cómo se tramita la exención en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados? Se debe señalar la casilla de exención en el impreso de autoliquidación, que en todo caso habrá que presentarlo, aportando el certificado que anualmente se solicita a la Agencia Tributaria por la que se acredita que estamos acogidos a la Ley de Mecenazgo y que no se ha renunciado a su aplicación

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5.- El Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

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6.- Los tributos locales

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Impuesto sobre Actividades Económicas ¿Qué es el Impuesto sobre Actividades Económicas? El Impuesto sobre Actividades Económicas, en adelante IAE, es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en un local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. ¿Cuándo se considera que una actividad es empresarial, profesional o artística? Cuando dicha actividad suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes y servicios. ¿Qué tipo de exenciones se contemplan en el Impuesto sobre Actividades Económicas para las Entidades sin Fines Lucrativos? Se contemplan dos tipos de exenciones, reguladas en dos normas distintas: Las contenidas en el Real Decreto • Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (artículo 82): –– Las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 1.000.000 de euros. –– Las fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados en régimen de concierto educativo, incluso si facilitan a sus alumnos libros o artículos de escritorio o prestan servicios de media pensión o internado aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. –– Las asociaciones de discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales, y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de los discapacitados a que realicen, aunque vendan los productos de los talleres destinados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias premias o al sostenimiento del establecimiento. En relación a estas exenciones hay que tener en cuenta que sólo es de aplicación directa la exención que alcanza a entidades que tienen un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. El resto de las exenciones hay que pedirlas. En este punto conviene recordar que el importe de la cifra de negocio es el que resulta de la venta de productos y prestaciones de servicios de actividades ordinarias, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre ventas, Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente relacionados con esta cifra. También hay que tener en cuenta que es necesario comunicar el importe neto de la cifra de negocios a la Administración Tributaria para esta exención. En este punto se plantean dos posibilidades: el caso de entidades que presentan la declaración del Impuesto sobre Sociedades, o cualquier otra en la que figure este dato, en el que no es necesario hacer una comunicación específica porque este dato figura en la declaración.

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En caso contrario se deberá comunicar el importe neto de la cifra de negocios, esta comunicación se realiza a través del modelo 848, entre el 1 de enero y el 14 de febrero de cada año. • La exención contemplada en la Ley de Mecenazgo. El artículo 15.2 de la Ley de Mecenazgo declara exenta del IAE todas las explotaciones económicas que estén exentas del Impuesto sobre Sociedades. La aplicación de esta exención se entenderá comunicada a la Administración Tributaria y concedida la exención cuando se ejercita la opción por aplicar el régimen fiscal especial de la Ley a través de la declaración censal, modelo 036. Por tanto, no es necesario hacer una solicitud expresa.

Impuesto sobre Bienes Inmuebles ¿Qué grava el Impuesto sobre Bienes Inmuebles? El Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en adelante IBI, es un impuesto municipal que grava la titularidad de un derecho (de superficie, de usufructo, de propiedad y concesiones administrativas) sobre bienes inmuebles ya sean rústicos o urbanos. ¿Qué tipo de exenciones se recogen en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles? Al igual que en el Impuesto de Actividades Económicas, existen dos modalidades de exención: • Las exenciones contempladas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de esta norma legal están exentos de este impuesto: a. Los bienes de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos; y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos. b. Los bienes de la Cruz Roja Española. c. También gozarán de exención, previa solicitud: - Los bienes inmuebles destinados a enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. - Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley. • La exención contemplada en la Ley de Mecenazgo. Conforme al artículo 15. 1 de la Ley de Mecenazgo, tendrán derecho a la exención en el IBI los bienes de los que sean titulares las entidades acogidas a la Ley, siempre que estén afectos a explotaciones económicas exentas en el Impuesto de Sociedades.

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¿Qué pasos hay que seguir para tramitar la exención en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo? Para aplicar estas exenciones también es necesario dirigirse a los Ayuntamientos donde se encuentren los bienes inmuebles de que se trate, acreditando que se reúnen los requisitos que dan lugar a la exención.

Impuesto sobre Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana ¿Qué grava el Impuesto sobre Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana? Grava el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana en el momento de la transmisión de la propiedad por cualquier título. ¿Existe alguna exención sobre el Impuesto sobre Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana? Sí, las entidades que estén acogidas a la Ley de Mecenazgo estarán exentas de este impuesto cuando la obligación legal de pago del impuesto recaiga en ellas, es decir cuando la entidad sea la parte vendedora, siempre que se trate de un inmueble exento de IBI, o si recibe un inmueble en donación o herencia. Respecto al resto de entidades acogidas a la Ley de Mecenazgo, estarán exentas las instituciones calificadas como benéficas, o benéfico docentes y la Cruz Roja Española.

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¿Qué pasos hay que seguir para tramitar la exención en el IBI contemplada en la Ley de Mecenazgo? Es necesario presentar la comunicación realizada a la Agencia Tributaria de que se ha optado por el régimen fiscal especial mediante el modelo 036, ante el Ayuntamiento competente por razón de la localización de los bienes inmuebles de que se trate. Por tanto, si los inmuebles están situados en varios municipios habrá que dirigirse a cada uno de ellos. Una vez acreditado el derecho a la exención, no es necesario reiterarla, salvo que se modifiquen las circunstancias que dieron derecho a la exención.

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7.- Retenciones sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Retenciones sobre Arrendamientos ¿Si una entidad es arrendataria de un local, qué obligaciones fiscales tiene? La entidad, siempre que su arrendatario no le acredite que está exento de retención, tendrá que: - Presentar e ingresar trimestralmente, durante los primeros veinte días naturales siguientes a cada trimestre natural el modelo 115 a la Administración Tributaria. - Presentar un resumen anual, modelo 180, durante los 20 primeros días de enero, respecto del ejercicio anterior en la Administración Tributaria o bien del 1 al 31 de enero cuando se realice en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente de los correspondientes módulos de impresión desarrollados por la Administración Tributaria. - Además, deberá emitir un certificado de las retenciones realizadas durante la anualidad al arrendador, según establece el artículo 108.3 del Reglamento del IRPF. ¿Cuál es el tipo de retención en locales? El porcentaje de retención es del 18% desde el mes de enero de 2007, sobre todos los conceptos que paga al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Retenciones sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ¿Cuándo debe una entidad practicar retenciones sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas? La obligación nace cuando la entidad satisfaga a personas físicas algunas de las siguientes rentas sometidas a retención: a. Los rendimientos del trabajo. b. Los rendimientos del capital mobiliario. c. Los rendimientos de actividades profesionales, agrícolas o ganaderas y las forestales, así como de determinadas actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2º del Reglamento de la Ley del IRPF y que determinen su rendimiento por estimación objetiva. d. Ganancias patrimoniales de transmisiones o reembolsos en Fondos de Inversión así como las derivadas de aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, independientemente de su calificación: e. El arrendamiento o subarriendo de inmuebles urbanos. f. Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, prestación y asistencia técnica, arrendamiento de bienes muebles, negocios y minas o subarriendo sobre los bienes anteriores, y la cesión de derechos de imagen. Los premios de juegos, concursos o rifas.

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¿En qué modelos y en qué plazos se presentan e ingresan las retenciones practicadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas? El plazo de presentación de las declaraciones trimestrales es entre el 1 y el 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero, respecto del trimestre anterior, y a través del modelo 110. El resumen anual se presenta dentro de los 20 primeros días del mes de enero, respecto del ejercicio anterior en la Administración Tributaria o bien del 1 al 31 de enero cuando se realice en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados por la Administración Tributaria. Se realiza a través del modelo 190.

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Por el contrario no se someterán a retención: –– Las rentas exentas. –– Las dietas y asignaciones para gastos de viaje exceptuados de gravamen. –– Los premios de juegos organizados, según el Real Decreto Ley 16/1977, no superiores a 300 euros. Algunos supuestos de arrendamientos de inmuebles urbanos (alquiler de vivienda entre particulares).

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ANEXO: Operaciones con Terceros modelo 347 ¿Qué es la declaración de Operaciones con Terceros? Es una declaración informativa que deben presentar aquellas personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que realicen Operaciones con Terceros o en el ámbito de su actividad empresarial o profesional. ¿Las Entidades sin Fines Lucrativos están obligadas a presentar la declaración de operaciones con terceros? Según se desprende del artículo 31 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aplicable desde 1 de enero de 2008, las Entidades sin Fines Lucrativos que desarrollen actividades empresariales o profesionales, deberán presentarla. Esta declaración no representa ningún gasto, es simplemente informativa; pero, la falta de presentación constituye infracción tributaria simple. ¿Cuándo hay que presentarla y cuál es el modelo? Se debe presentar entre el 1 y el 31 de marzo de cada año, en relación con el año natural anterior, a través del modelo 347 de operaciones con terceros. ¿Qué operaciones con terceros no es necesario incluir en el modelo 347? Según establece el artículo 33 del RD 1065/2007: • Aquellas operaciones que no superen a lo largo del año, con cada persona o entidad, la cantidad de 3.005,06 €. • Las realizadas por entidades o establecimientos de carácter social exentas del IVA (Art. 20.3 LIVA), y que corresponda al sector de su actividad. • Las subvenciones recibidas para el cumplimiento de las actividades derivadas de los fines estatutarios. • Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura o documento sustitutivo consignando los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor añadido. • En el régimen especial de la agricultura, ganadería o pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Aquellas operaciones realizadas al margen de la actividad empresarial o profesional del obligado tributario. - Las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios efectuadas a título gratuito no sujetas o exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Los arrendamientos de bienes exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, realizados por personas físicas o entidades sin personalidad jurídica al margen de cualquier otra actividad empresarial o profesional.

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Las adquisiciones de efectos timbrados o estancados y signos de franqueo postal, excepto los que tengan la consideración de objetos de colección, según la definición que se contiene en el artículo 136.uno.3º a) de la LIVA. Las importaciones y exportaciones de mercancías, así como las operaciones realizadas directamente desde o para un establecimiento permanente del obligado tributario situado fuera del territorio español, salvo que aquel tenga su sede en España y la persona o entidad con quien realice la operación actúe desde un establecimiento situado en territorio español. Las entregas y adquisiciones de bienes que supongan envíos entre el territorio peninsular español y las Islas Baleares, las Islas Canarias y Ceuta y Melilla. En general, todas aquellas operaciones de las que exista obligación periódica de suministro de información a la Administración Tributaria estatal mediante declaraciones específicas.

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