BASES DE LA PUNIBILIDAD: CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL DE BOLIVIA [38]

REVISTA DIGITAL DE LA ACADEMIA BOLIVIANA DE CIENCIAS JURÍDICO PENALES ISNN Nº Bib-ID: 32168 Cita: Jose Saez Capel: Bases de la punibilidad: Causas de
Author:  Clara Rojo Ojeda

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REVISTA DIGITAL DE LA ACADEMIA BOLIVIANA DE CIENCIAS JURÍDICO PENALES ISNN Nº Bib-ID: 32168 Cita: Jose Saez Capel: Bases de la punibilidad: Causas de justificación en el código penal de Bolivia. Rev. Dig. Acad. Bol. Cienc. Jurid. Penal, RD.ABOCJUP, Nº 1, Marzo 2008. En: http//www.boliviano.com/rd 1 capel.htm

BASES DE LA PUNIBILIDAD: CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL DE BOLIVIA[38] Jose Saez Capel**

Antes de ingresar al tratamiento del tema que habré de abordar, deseo agradecer al Ilustre Colegio de Abogados de La Paz y al profesor Fernando Villamor Lucía por haber posibilitado que, hoy esté ante vosotros disertando sobre causas de justificación y error de prohibición, como bases de la punibilidad en el Código Penal Boliviano. Ello así paso a la lección sobre la que me ha tocado exponer. Para la existencia de un delito es necesario un comportamiento humano subsumible en un tipo previsto en el Libro Segundo del CP Boliviano o en una ley especial. Pero como es por vosotros conocido, ello no basta, ha de ser antijurídico y puede acontecer que, el comportamiento típico se encuentre justificado por la concurrencia de una justificante. En tal caso, desaparece la antijuridicidad de la conducta y no se podrá considerar delito a la misma. Tengamos en cuenta que la comprobación de tal antijuridicidad tiene carácter negativo, por lo que deberemos analizar si concurre alguna causa de justificación, si ello no es así, el hecho será antijurídico y dentro de la teoría del delito, deberemos pasar a tratar la culpabilidad. La legítima defensa. Aunque no todos los tratadistas coinciden en esto y si bien esta justificante no tiene ninguna analogía con la pena, estoy persuadido que la legítima defensa cumpliría como un papel preventivo-general, al motivar al agresor diciéndole que, de persistir en su idea, el agredido podrá responderle y si lo hace será legítimo. Por lo que podemos decir que la legítima defensa sirve para intimidar, en general, pero no creo que de ese modo procura la tutela de bienes jurídicos, tal como sostiene la corriente objetivista que la asimila a la pena. Podemos definir a la legítima defensa siguiendo Rivacoba como: El acto típico racionalmente necesario realizada por un particular y que recae sobre el agresor tanto que para don Luis Jiménez de Asúa, es la repulsa o

al recordado Manuel de Rivacoba y para impedir una agresión ilegítima, o sobre los medios de que se sirve. En impedimento de la agresión ilegítima,

actual o inminente, por el atacado o tercera persona contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla. Hoy encontramos esta justificante en la Parte general del derecho penal, si bien en el Ansíen codee penal francés y los que lo tomaron como modelo directo, como el de Bélgica, Haití y República Dominicana, aparecía legislado en la parte especial, sujeto a los delitos de homicidio y lesiones. Lo que no acontece así en el derecho italiano, por la influencia del maestro F. Carrara y el Código de 1889 si bien hasta su sanción, era legislada en el artículo 559 como eximente del homicidio y las lesiones a semejanza del viejo código francés. Los tratadistas, en general han dado definiciones satisfactorias sobre este instituto de tan rancio abolengo cuyos orígenes encontramos regulados, con principios semejantes a los actuales en la Ley india de Manú (VIII, 351) cuando refiere que: matar a un hombre que comete una tentativa de asesinato, en público o en privado, en modo alguno hace culpable al homicida: es el furor en lucha con el furor. Y es en el Derecho hebreo donde podemos encontrar el origen de la presunción de legítima defensa en contra del ladrón con nocturnidad, mientras se abría paso a través del muro o abría las puertas de la casa, tal como hay día lo encontramos en Códigos bastantes modernos como el de Argentina (artículo 34.6 anteúltima parte) o de España (artículo 20.4 primero in fine) pero si esto acontecía durante el día, el homicida era punible (Éxodo XXXII, 2.3). También lo encontramos en el Derecho Romano (XII Tablas y el Digesto) en tanto que el derecho germánico, salvo la Lex Wisigothorum, no tuvo una verdadera y exacta noción de la legítima defensa, lo que en modo alguno supone que se negara al atacado la facultad de defenderse, incluso dando muerte al agresor, lo que era considerado una agresión anterior a la condena. El derecho canónico, trasuntando las ideas del cristianismo sobre el perdón de los pecados, no fue favorable a esta defensa privada. Tanto el Fuero Juzgo como las Partidas del Rey Alfonso X de Castilla y León admitían esta justificante (Ca mejor es al home que, mientras vive que se defienda, que dexar que lo venguen después de muerto), en tanto que los artículos 141 y 142 de la Carolina refieren a ella, debiendo correr la prueba a cargo de quien alega la necesidad de defenderse, salvo que el agresor confesara haber sido el primero en atacarlo si se trate de flagrante adulterio o acceso carnal con la hija de quien reacciona en defensa del honor. Si bien hoy es pacífica y generalizada esta causa de justificación, se encuentra acompañada por un fuerte debate sobre sus fundamentos, ello vinculado íntimamente a la idea del estado de derecho y del poder punitivo. En los extremos de estos debates se encuentran las posiciones objetivistas y subjetivistas. Para los objetivistas prima en su fundamento una concepción social conforme la cual su legitimidad se derivaría de su primordial función defensiva del derecho objetivo; en tanto que para los segundos sería prioritario el derecho subjetivo injustamente agredido. Para los objetivistas se trata de legitimar la defensa del orden jurídico en sí mismo, en tanto que para los

subjetivistas sería mera defensa de bienes jurídicos y no del derecho en el sentido de orden objetivo. Aquellos llegan en sus versiones más extremas a comparar la legítima defensa con la pena y aún en erigirla en un deber jurídico. El objetivismo se nutre de las ideas de Hegel y los penalistas hegelianos, pero su razonamiento terminó en una paridad con la pena. Para ellos la legítima defensa sería la negación de la lesión al derecho que implica la agresión injusta y en consecuencia, conforme al principio de que la negación de la negación es la afirmación, la legítima defensa se impondría como la afirmación del derecho, operando de este modo como sucedáneo de la pena que entraría en juego cuando el orden jurídico no puede acudir en defensa de sí mismo. Así por el camino del idealismo autoritario se extremó el argumento y se llegó a considerar que el que se defiende cumple una función pública, completando este razonamiento al sostener que la legítima defensa no es un derecho sino un deber jurídico, no se trata de un acto de necesidad sino de justicia, con el que se presta un servicio a la comunidad. Así el objetivismo al cargar las tintas sobre la defensa del orden jurídico, restringió el ámbito de aquella exigiendo cada vez más la equivalencia del mal que se causa con el mal que se evita, aproximándose de esta forma al estado de necesidad justificante y minimizando la relevancia de la ilegitimidad de la agresión. El subjetivismo tiene origen contractualista, parte de que cuando el derecho no puede acudir en defensa de los derechos naturales del individuo, cesa el deber de obediencia que éste tiene para con el estado, porque el estado no puede tutelarlo y por ende tampoco puede exigirle obediencia, argumento que es tomado de Hobbes, por ello desde este subjetivismo radicalmente individualista no importará la magnitud del daño que se infiere en la defensa, que sólo estará limitado por la necesidad que no conoce ley (Mezger) siendo Binding quien acentuó su carácter de derecho hasta considerarla un derecho subjetivo. Las tentativas de hallar un fundamento complejo han sido múltiples y más bien parecen compromisos de los autores y se ha llegado a una fórmula basada en que el derecho no tiene por que soportar el injusto con lo que se pretende obviar el debate entre objetivistas y subjetivistas, partiendo del carácter subsidiario de la legítima defensa es decir que: la defensa sólo puede ser legítima cuando no es posible apelar a los órganos o medios establecidos jurídicamente (Welzel). Sin embargo este fundamento no logra superar el debate, porque si alguien no tiene la obligación de soportar lo injusto, es porque tiene el derecho de rechazarlo o hacerlo cesar. Tal como manifestara, la legítima defensa no tiene una función que la aproxime a la pena y su efecto preventivo al que me refiriera es análogo al de la coacción directa. Su fundamento, al decir de Zaffaroni, no puede ser otro que el de la coacción directa. Su fundamento no puede ser otro que el derecho del ciudadano a ejercer ésta cuando el estado no puede proporcionársela en el caso concreto con parecida eficacia. Como todo derecho tiene límites que no son sólo los derivados de la necesidad sino también los que devienen de la racionalidad. A diferencia de la tradición legislativa germana que se refiere a la defensa necesaria, la argentina y la española se han referido siempre a la defensa legítima, con lo que la necesidad es un requisito, perro el límite es jurídico, como tal valorativo y está dado por la necesidad, por lo que la defensa necesaria es legítima siempre que sea también racional.

El ámbito de aplicación del artículo 11.I.1 del CPB es muy amplio, ya que el legislador se ha encargado de mencionar como intereses a defender no sólo la persona, sino también los derechos, expresión que se vincula con una protección global de las posibles víctimas de ataques antijurídicos. Únicamente quedarían fuera del radio de acción de la legítima defensa los intereses colectivos, cuyo titular no es una persona sino la comunidad en su conjunto. La situación que da base a la justificación penal consiste en una acción humana. Es la voluntad antijurídica de otro la que permite actuar lesivamente al sujeto. El legislador ha identificado esta situación con una agresión ilegítima. Por agresión debemos entender cualquier ataque a bienes jurídicos o derechos cuyo titular sea una persona: la vida, la salud, pero también el honor, la intimidad o la propiedad. Respecto a estos últimos, el artículo 20.4.° del Código Penal contiene una precisa definición del presupuesto de la legítima defensa y luego se explicará. Por lo que se refiere a los restantes bienes o derechos, la agresión tiene que suponer un peligro serio e inminente de lesión del bien jurídico de que se trate. No basta con una lejana percepción del peligro por parte de la víctima; el peligro debe ser real, serio y grave (en el sentido de que pueda menoscabar el bien jurídico). Podemos considerar que hay agresión cuando quien se defiende percibe que el autor toma su escopeta, empuña su navaja, se le acerca con el hacha, etc. No hay todavía agresión suficiente cuando la víctima sospecha que el otro se dirige a su casa para tomar la escopeta, la navaja o el hacha. En este último caso el bien jurídico no corre todavía el peligro necesario para justificar una respuesta del sujeto. Fácilmente se comprenderá esta limitación considerando que la sospecha de la agresión permite todavía eludirla, mientras en el primer caso no parece fácil soslayarla. La agresión debe ser, además, ilegítima. Debe reunir los caracteres de una conducta prohibida, es el desvalor intrínseco a ella lo que justifica su neutralización por la víctima. Por consiguiente, tiene que tratarse de una conducta antijurídica: prevista por la ley como delito y ajena a cualquier causa de justificación. Si la agresión está justificada no cabe defenderse legítimamente de ella. Si un policía en acto de servicio y bajo las condiciones requeridas para ejercer violencia contra un ciudadano, lo agrede, no cabrá responder a la acción del policía, porque aparece cubierta por una causa de justificación: el cumplimiento de un deber. Podemos identificar la agresión con cualquier acto incisivo y amenazante que se cierne sobre el sujeto y que tiende a poner en peligro o lesionar el interés jurídicamente protegido de su vida, integridad física o bienes o derechos que le pertenecen o le son insitos, no basta cualquier intromisión o perturbación incidente sobre ajena esfera jurídica, sino que aquellos han de incluir un peligro real y objetivo con potencia de dañar, caracterizándose en un plano ontológico, por su actualidad o inminencia, y, en el axiológico por su ilegitimidad. En lo que se refiere a la defensa frente a ataques contra la propiedad, el legislador reproduce expresamente las características generales ya expuestas: que constituyan delito y que genere un grave peligro de deterioro o pérdida inminentes de los bienes propios. Se trata de una delimitación plausible, en un afán de no cubrir con la causa de justificación acciones en las que exista el peligro, pero no sea grave, o en que falte la inminencia necesaria. No basta, pues, con observar que alguien ha entrado en el jardín para defenderse uno mismo; sólo si el intruso se

apodera, además, de algún bien con grave riesgo de pérdida o deterioro del mismo podrá el propietario iniciar una acción defensiva. Cuando no exista en verdad agresión ilegítima pero el sujeto crea razonablemente que sí, incurrirá en un error, que se denomina legítima defensa putativa, siéndole aplicables - en mi opinión - las reglas del artículo 16.2 (error de prohibición invencible) del Código Penal. En tal sentido TS Español entiende que existió error (aunque considera que se trata de un error de prohibición) en el caso de un guardia civil que, acompañado por otro, se acerca por la noche a una gasolinera cerrada en cuyo interior parecen observarse movimientos extraños. Al acercarse el guardia civil puede ver una pequeña luz; tras dar la voz de alto, cree ver a un individuo portando una escopeta, lo que le lleva a utilizar inmediatamente su arma reglamentaria matándolo. Después se descubre que la presunta escopeta era una herramienta para desarmar ruedas de camión. Condiciones para la justificación: El artículo 11.I.1 del Código Penal contiene tres requisitos, el primero de los cuales ya ha sido explicado y constituye el presupuesto de la legítima defensa. Los dos restantes se refieren al modo de comportarse por parte de quien recibe la agresión ilegítima, tanto en el momento de sufrirla como con anterioridad a la misma. 1.- La respuesta a la agresión debe ser necesaria, tanto en lo que se refiere a la actualidad como a la entidad. Se exige que mediante la acción defensiva realmente se esté protegiendo un valor jurídico de un ataque inminente o que persista. Si el sujeto ya ha sido agredido, su réplica no va a lograr nada que el Derecho pueda valorar positivamente, porque el daño ya está hecho. De lo que se trata es de evitar o paliar el daño, no de contestar a él provocando otro al agresor. Cuando esto sucede, la jurisprudencia entiende que el sujeto no actúa para proteger nada, sino para vengarse del atacante, lo cual es distinto. Se habla entonces de exceso extensivo 2.- El ordenamiento obliga al sujeto agredido a responder razonablemente y no de cualquier manera. Hay quienes hablan aquí de una exigencia de proporcionalidad, no se trata en absoluto de comparar, por ejemplo, las armas utilizadas por agresor y defendido, sino de valorar hasta qué punto, dada la situación en que se encontraba este último, existía alguna posibilidad de evitar la agresión del primero de un modo menos lesivo. De ahí que quepa perfectamente responder mediante un arma de fuego a una agresión realizada con un palo, si el agredido se vio en la obligación de utilizarla so pena de perder la vida o de sufrir un daño grave en su salud. Y por esa misma razón se permite abofetear a quien insulta gravemente si con ello se pretende evitar que el ataque al honor continúe. Lo que no cabe es responder con una excesiva intensidad, como ocurriría si ante un ataque a puñetazos sacamos inmediatamente el arma de fuego, o si pudiendo evitar el robo de la moto sujetando simplemente al ladrón le apuñala. En estos casos estamos ante lo que el CP denomina evidente desproporcionalidad del medio empleado (artículo 11.I.1 in fine). La valoración jurídica del exceso es diferente a la del extensivo, porque en este último puede decirse sin temor a equívocos que la agresión (el presupuesto) no existía ya cuando se respondió, de manera que, ante la ausencia del requisito fundamental de la legítima defensa, no cabrá aplicar siquiera la eximente incompleta del artículo 11.II Por el contrario, en caso de exceso

intensivo, el presupuesto sí está presente en el momento en que el agredido responde de manera innecesaria, y aunque no quepa justificar semejante acción, sí puede atenuarse la pena recurriendo a la eximente incompleta. Falta de provocación previa: La justificación desaparece cuando el agredido había provocado previamente al agresor, pero no de cualquier modo, sino de manera suficiente. Este término sirve para enlazar la provocación con la agresión ilegítima posterior: ésta debe ser consecuencia adecuada de aquélla para que la justificación desaparezca. Este sujeto de algún modo se ha buscado la agresión del otro y por eso el legislador no le concede la no punibilidad, cuando más tarde lesiona la salud o la vida del provocado-agresor ilegítimo. A lo más que puede llegarse en tal caso es a una atenuación de pena, beneficio que se basa en que pese a haber provocado él, la agresión del otro ha modificado la situación, generando un peligro serio e inminente para el bien jurídico del agredido; por eso el ordenamiento no tiene por menos que rebajarle la pena. El estado de necesidad. A diferencia de lo que ocurre en la legítima defensa, la situación generadora del estado de necesidad no tiene por qué provenir en todo caso de un tercero, sino que puede surgir por el propio devenir de la vida, catástrofe natural o incluso el ataque de un animal. Si bien el legislador boliviano aparentemente parecería calificar al estado de necesidad, en forma independientemente de las otras causas de justificación, tal como acontece con la defensa legítima (artículo 11.I.1) y el ejercicio de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber (artículo 11.I.2) se asemeja a la primera en cuanto a la posibilidad de actuar no sólo ante una situación de necesidad propia, sino también cuando el necesitado es ajena. Se habla entonces de auxilio necesario. La situación sobre la que se apoya toda la estructura de esta justificante viene descrita en el artículo 12. como estado de necesidad, lo que significa que se trata de una situación en la que el sujeto se encuentra ante una auténtica encrucijada: o bien debe sufrir (él u otra persona) una lesión en sus bienes jurídicos o bien se plantea un conflicto entre el deber genérico de no cometer el delito y algún deber específico que el ordenamiento jurídico le imponga. Se trata, de que ante un mal real e inminente que le acucie, carece [el autor] de todo medio legítimo para defenderse de él. Dable es destacar que tanto el estado de necesidad justificante como en el disculpante, pueden provenir de una conducta humana como de una fuerza de la naturaleza. Don Luis Jiménez de Asúa, en el Tomo IV de su magnífico Tratado, nos la define como: Una situación de peligro actual e inminente de los intereses protegidos por el derecho, en el que no queda otro remedio que la violación de los intereses ajenos jurídicamente protegidos, pero de inferior entidad, a condición de que el peligro no haya sido intencionalmente provocado por quien actúa en salvaguarda del bien o del interés en conflicto. En efecto, que sea inminente y actual la lesión, son dos requisitos fundamentales que debe cumplir la situación de necesidad para convertirse en presupuesto de esta justificante. Por una parte, la situación de necesidad debe evidenciarse como algo actual o inminente y no como algo

futuro y posible. En este sentido, es menester: Primero. Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto del hecho pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; Segundo. Necesidad, con ese fin, de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber. Como paradigma de situación de necesidad -pese a tratarse de un caso curioso-, cabe citar la S.T.S. Español de 24 de enero de 1995 en que, tras terminar una cacería, uno de los cazadores se topa por casualidad con un oso pardo que se dirigió con celeridad y en actitud de ataque hacia él, ante lo cual el cazador disparó al animal matándolo, conducta que aparecía tipificada en la ley de Caza (luego en los artículos 334 y 335, C.P.E 95), pero que se encontraba alcanzada por la justificante El autor debe hallarse en situación de sufrir un mal. Ello quiere decir que se trata una situación en la que el propio ordenamiento jurídico no haya tomado postura considerando que no se trata de un mal, sino de una obligación, por pesada que ésta sea. En una importante sentencia el T.S.E. de 21 de julio de 1993 analiza el caso de un sacerdote que dio cobijo en su parroquia a un militante de ETA invocando la solidaridad humana y la relación de afecto que a éste le unía. El acusado no podía invocar aquí la evitación del mal ajeno porque ese mal consistía, para el terrorista, en que le descubriese la policía, lo cual no puede ser entendido como un mal por el ordenamiento jurídico. Pero en el derecho argentino no hubiera habido encubrimiento ya que la amistad hubiere importado en el caso una excusa absolutoria. En cuanto a la colisión de deberes, se ha cuestionado en los últimos años la posibilidad de aplicar esta variante del estado de necesidad a los casos de insumisión, alegando el objetor que el deber legal se opone a un imperativo de su conciencia que le impide realizar el servicio militar y también cualquier otra actividad que, como la PSS, sirva para mantener indirectamente ese servicio. Salvo algún caso excepcional (y por ello muy polémico) se ha considerado que la conciencia no puede estar por encima de la ley, de manera que el deber legal prima sobre aquélla, dado que el ordenamiento reconoce la condición de objetor a quien lo solicita. Sólo si ese derecho careciera de regulación y reconocimiento por la ley ordinaria quizá pudiera el objetor-insumiso apelar a la Constitución para justificar su conducta, pero no por la vía del estado de necesidad, sino por la del ejercicio legítimo de un derecho (artículo 11.I.2 del C.P.B). Finalmente, cabe reseñar que en ausencia de la situación de necesidad, la creencia del sujeto de estar actuando legítimamente llevará a aplicar las reglas del error. Es que la necesidad juega un papel central en la legítima defensa, en el estado de necesidad justificante y en la exclusión de la culpabilidad. En los tres casos el concepto no varía ya que se entiende que media necesidad cuando el agente no dispone de otro medio menos ofensivo para evitar la lesión. No obstante los efectos son diferentes en los tres. El elemento subjetivo: Aunque a primera vista pudiera parecer que el legislador equipara los términos en que describe el elemento subjetivo del estado de necesidad y de la legítima defensa, ello no es exactamente así.

En el ejemplo de la tabla de Carneades, el grumete de la Mignonet de que nos habla don Luis o La balsa de la Medusa, el genial cuadro de Géricault que hemos apreciado en el Louvre, la justificación no desaparece por el hecho de que el individuo que mata al otro para salvarse le odie profundamente y desee, en el fondo, su muerte. Además de ver si en el caso es estos casos estamos en presencia de una justificante o en un estado de necesidad disculpante. Condiciones para la justificación: En el estado de necesidad se percibe mejor que en ninguna otra causa de justificación el fundamento de la ponderación de intereses, porque obliga a valorar concretamente cuál es el mal evitado y compararlo con el mal ocasionado, debiendo dilucidarse si el ordenamiento jurídico se contenta por la acción del sujeto o por el contrario considera que el remedio utilizado por éste ha sido peor que el menoscabo que habría sufrido el bien jurídico salvado si la acción salvadora no hubiera tenido lugar (artículo 12.1). Para determinar la concurrencia de este requisito no basta con observar los bienes jurídicos en juego y otorgarles el valor que el ordenamiento jurídico les haya conferido (lo cual se debería averiguar en función de la pena prevista por la ley en caso de lesión de ese bien jurídico). El legislador habla de lesión causada, expresión que obliga al intérprete a realizar una operación lógica en la que se pondere no sólo el valor del bien jurídico sino también el menoscabo sufrido por él; se trata, en definitiva, de una valoración integral del hecho, que comparativamente mayor de lesivo que el hecho evitado. Un caso particularmente interesante en que se plantea la colisión de males es la negativa de los testigos de Jehová a recibir transfusiones de sangre. El médico se siente en la obligación de salvar la vida del paciente a toda costa, mientras éste prefiere morir a recibir sangre de otro porque de acuerdo con sus convicciones religiosas es peor vivir condenado a una muerte indigna que morir con el alma en estado de salvación eterna. El asunto suele llegar a los tribunales para que éstos decidan si se puede llevar a cabo la transfusión aun en contra de los deseos del paciente (lo cual constituiría un delito de coacciones sino hubiera justificación). El Tribunal Supremo Español en sentencia del 3 marzo de 1979, dejó sentada una solución más que discutible, a saber: que la vida es el bien jurídico primordial, ante el cual deben rendirse los restantes, incluidas las Intimas convicciones religiosas de la persona. Pero esa valoración no resulta convincente del todo, porque quizá deba primar el derecho de una persona a vivir y morir de acuerdo con sus convicciones y a no ser obligado a permanecer vivo con el alma arruinada para siempre. Viendo las cosas de este modo, la actuación del médico contra la voluntad del paciente podría no estar amparada por el estado de necesidad. La situación de necesidad no debe haber sido provocada intencionadamente por el sujeto (artículo 12.3 CPB), quien pone deliberadamente en peligro un bien jurídico está realizando ya una conducta antijurídica cuya evitación no puede permitirse a costa de lesionar otro interés positivamente valorado por el Derecho. Es menester además que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de afrontar el peligro (artículo 12.4). Este requisito del estado de necesidad cierra el paso de su aplicación a quienes cumplen funciones sociales que conllevan la posibilidad de enfrentarse a situaciones de riesgo para su vida, salud, etc., como ocurre con los bomberos. Si en el cumplimiento de su función arriesgada pudieran invocar la existencia de un estado de necesidad estarían poniendo en peligro bienes jurídicos ajenos que la sociedad entiende preservados por la existencia de esos profesionales. Ahora bien, el sacrificio al que están obligados tiene sus límites

y no cabría negar la aplicación de la eximente, por ejemplo, a un bombero que se negara a entrar en un edificio a punto de desplomarse; es más, seguramente en estos casos el deber de soportar el riesgo habría cesado ya, con lo cual no se daría siquiera la situación de necesidad (conflicto del deber de actuar y del derecho a preservar su vida).

Cumplimiento de un deber Cierto es que el Código penal, contempla esta justificante conjuntamente con el ejercicio de un derecho profesión o cargo, en el artículo 11.I.2, empero me ha parecido que resulta más didáctico su tratamiento por separado, dadas las diferencias que entre ella hay. Si el ordenamiento jurídico, en cualquiera de sus sectores, establece un deber de actuar u omitir respecto a un sujeto o grupo de sujetos, incluso lesionando con ello bienes jurídicos penalmente protegidos, es claro que debe primar el cumplimiento de ese deber sobre la evitación de daños a dichos bienes. Aunque en principio esta circunstancia es aplicable a cualquier persona, su radio de acción alcanza sobre todo a los funcionarios públicos y, más en particular, a aquellos que están legalmente autorizados a ejercer la violencia sobre los particulares, es decir, la policía y otras fuerzas de seguridad. Ocurre, sin embargo, que el modo de realizar esa labor coactiva violenta no queda al albur de la conciencia y prudencia del funcionario, sino tomando en cuenta que sólo se permite la utilización de la violencia bajo los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de las armas en situación de riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física del sujeto o de terceras personas. Así se cumplen todos los requisitos de la eximente si un detenido logra apoderarse del arma de uno de los policías que le han detenido, apuntándole con ella y otro policía le dispara tras repetidas admoniciones para que soltara el arma, porque la situación era de riesgo gravísimo para un tercero, compañero de la acción policial, y el disparo del revólver fue una medida adecuada. En tanto que en el caso de un policía que dispara a un presunto delincuente mientras huía, sin que existiera un peligro mayor que la evasión misma y muere como consecuencia del disparo, resulta lógico no aplicar la eximente completa, pero tampoco admite la incompleta, pues para que ésta existiera debería darse el presupuesto de la circunstancia, esto es, el peligro para bienes jurídicos de primer rango. En el caso en el que el policía persigue al ladrón tras haberse apoderado éste de un bolso. En su huida amenaza a una menor con herirla si no le dejan escapar. El policía dispara contra el ladrón en plena vía pública, considero que sí existe el presupuesto de la causa de justificación, pues el policía tenía obligación de detener al ladrón, no debió hacerlo como lo hizo, es decir, poniendo en peligro la vida de terceros. Por ello debe sólo aplicarse la eximente incompleta. Obsérvese que en ambos casos falta la justificación en la conducta de los policías, lo que implica que los perseguidos podían haberse defendido de la actuación ilegítima de sus perseguidores.

En otros casos, los límites de actuación justificada vendrán determinados por la legislación concretamente aplicable, que servirá siempre de criterio al juez para valorar la actuación del acusado como merecedora de exención completa o incompleta. En España, hasta el Código Penal de 1995, existía una circunstancia eximente de difícil catalogación: la obediencia debida. Se discutía si debía considerarse causa de justificación o circunstancia excluyente de la culpabilidad. La discusión giraba en torno a la interpretación que se diera al delito de desobediencia de funcionarios del artículo 368 del anterior C. P. En dicho precepto se sanciona la negativa a cumplir órdenes superiores salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto legal o cualquier otro de carácter general. No siendo la infracción tan evidente, el funcionario tiene obligación de cumplirla, con lo que posiblemente esté cometiendo un delito. Es entonces cuando entraría en juego la eximente de obediencia debida, que operaría como causa de justificación de la conducta del funcionario. Al desaparecer esta circunstancia en el nuevo Código debe entenderse que queda subsumida en la de cumplimiento de un deber pues, a la postre, el funcionario que así actuaba no hace otra cosa que hacer lo que marca la ley Ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. La práctica de determinadas pretensiones puede conllevar en algún caso la realización de conductas lesivas para bienes jurídicos penalmente tipificadas. Tal el caso del periodista que ejerce legítimamente el derecho a la libre información no puede ser castigado si, en algún caso, ofende al protagonista de la noticia. Pero la expresión legítimo impide también cualquier extralimitación en el ejercicio de este derecho fundamental, no siendo infrecuente que el afectado gane la querella presentada contra el periodista porque éste informó olvidando olímpicamente su deber de contrastar con fuentes fidedignas la noticia publicada. Los propios abogados, en el ejercicio de su profesión, no tienen más remedio en muchos casos que ofender a acusados, testigos e incluso compañeros, cumpliendo con su cometido de defender los intereses de su cliente. Ello les permite extralimitarse en sus opiniones como no podría hacerlo otra persona cualquiera. Pero tiene que tratarse, en cualquier caso, de un ejercicio legítimo. En el caso de los médicos, su actuación debe estar guiada siempre por las lex artis, entre las que se encuentra el consentimiento informado del paciente, de manera que si pretende ejercer legítimamente su oficio deberá recabar ese consentimiento so pena de que sea acusado por el paciente de un ejercicio abusivo de la profesión, incluso si consigue sanar. Aparte de ello, el ejercicio sólo es legítimo si se cumplen, como se decía, las reglas implantadas por la comunidad médica, que están contrastadas científicamente. Si el médico sobrepasa ese límite porque se cree un genio, luego no podrá alegar que actuaba ejerciendo legítimamente la profesión médica, porque la legitimidad abandonó su actuación desde el momento en que decidió desatender la voz de su comunidad científica. Así resulta injustificable que el médico aproveche el parto para efectuar una ligadura de trompas que esteriliza a la paciente, sin contar con su consentimiento: Tal actuación, al proceder a la ligadura de trompas, sin existir riesgo urgente para la vida o la integridad física de la misma,

sin contar con el previo consentimiento de la interesada, no responde al ejercicio legitimo de su profesión médica. El error de prohibición. Si bien este tema habrá de ser tratado en extenso mañana por don José Cerezo Mir, a modo de entrada en calor habré de tocarlo. Históricamente ha prevalecido la máxima error iuris nocet, de tal forma, el responsable de un hecho delictivo no podía invocar con éxito el desconocimiento total o parcial de las normas jurídicas. Sin embargo, ese desconocimiento podía existir, por tratarse de sujetos no integrados del todo en la sociedad (grupos marginales o la situación de comunidades indígenas que no se encuentran integradas culturalmente a la sociedad del estado nación al que pertenecen), situación esta que, en el anterior Código penal de la República de Bolivia era tratado como causa de inimputabilidad. Pero también la aparición de una hipertrofia normativa en ámbitos del derecho administrativo y del derecho económico en general hace posible que un ciudadano plenamente integrado pueda desconocer alguna norma con relevancia para el Derecho Penal. Incluso puede pensarse que en los primeros meses de vigencia de un nuevo Código penal, algunos ciudadanos desconozcan que ciertas conductas han pasado a ser delictivas (como en España, la negativa a someterse a una prueba de alcoholemia-art. 380, C.P.-o la simple posesión de un disquete que facilite la copia ilegal de programas de computadora). Con lo que un error de prohibición es perfectamente posible, y que cualquiera puede incurrir en él. Ahora bien, cuales son las consecuencias jurídicas de tal error? La necesidad de comprobar la conciencia de la antijuridicidad en la culpabilidad supone la regulación expresa de su contrapartida, esto es, del error de prohibición. En este sentido, dispone el artículo 16.2 del Código penal que el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuere vencible, la pena podrá atenuarse conforme al artículo 39 (atenuantes especiales). Sobre la base de esta regulación legal habrá que analizar las distintas clases de error de prohibición. Existe un error de prohibición directo. que es aquel que recae sobre la propia existencia de la prohibición como: creer que se posee un disquete que facilite la copia ilegal de programas de ordenador protegidos no constituye delito alguno. Y también existe un error de prohibición indirecto, que recae sobre la existencia o los límites de una causa de justificación: la ciudadana extranjera cree que en Bolivia existe un sistema penal que permite el aborto como en su país, o el sujeto que invoca la legítima defensa cree que la ley le autoriza a emplear lo primero que tenga a mano para defenderse, sin necesidad de que ese medio sea racional. Se han ensayado distintas teorías para dar un tratamiento adecuado al error de prohibición. Teoría del dolo. Esta teoría responde esencialmente a la sistemática causalista, que trataba al dolo como dolus malus en la culpabilidad. El tratamiento unificado del conocimiento del hecho y la conciencia de la antijuridicidad produce una solución idéntica cuando se trata de un error de tipo o de un error de prohibición. Hay un tratamiento unitario de todas las clases de error. Las diferencias se plantean únicamente entre error vencible y error invencible. En ambos casos, el error excluye el dolo (de allí el nombre de la teoría). En el supuesto de error invencible, queda totalmente excluida la responsabilidad penal, tanto a título de dolo como a título de culpa. Por el contrario, el error vencible únicamente excluye el dolo, subsistiendo la responsabilidad por delito culposo.

Aunque actualmente esta teoría mantiene algunos partidarios, dentro y fuera del causalismo, cabe apuntar que es difícilmente conciliable con el texto del artículo 14 del Código Penal, que trata separadamente el error vencible de tipo (art. 14.1, C.P.) y el error vencible de prohibición (art. 14.3, C.P.), estableciendo para ellos distintas consecuencias jurídicas. Teoría de la culpabilidad. AI abandonar el concepto de dolus malus, y diferenciarse claramente el dolo de la conciencia de la antijuridicidad, cobra fuerza la diferenciación entre el error de tipo, que afecta al dolo ubicado en el tipo subjetivo, y el error de prohibición, asentado en la culpabilidad. El dolo ya ha podido ser constatado o excluido en el tipo subjetivo y deja de ser, por lo tanto, un problema de culpabilidad. La teoría de la culpabilidad se asienta sobre esa base, y entiende que un error de prohibición puede llevar únicamente a eximir de responsabilidad penal (error invencible) o a un delito doloso atenuado (error vencible), pero nunca a un delito culposo. En el ordenamiento penal boliviano, hubiera sido totalmente contradictorio haber constatado el dolo en el tipo subjetivo, y al llegar a la culpabilidad considerar el comportamiento como culposo, esto es, que se lo considere simultáneamente como delito doloso y culposo. Por el contrario, la solución que da la teoría de la culpabilidad es la que puede deducirse del articulo 16 del Código Penal, porque el error de tipo vencible recibe la pena del delito culposo (Art. 16.1) Mientras el error de prohibición vencible recibe la del delito doloso atenuado (Art. 16.2 y 39 del CP). Especialmente problemático se presenta el error sobre las causas de justificación, que hace referencia a los supuestos de error de prohibición indirecto. Si bien todo este tema del error habrá de ser tratado por el profesor D. José Cerezo Mir, en este seminario, es conveniente reflexionar brevemente sobre él. El error sobre las causas de justificación ha provocado una división entre los seguidores de la teoría de la culpabilidad. Algunos se inscriben en la teoría estricta de la culpabilidad y otros en la llamada teoría restringida de la culpabilidad. Teoría estricta de la culpabilidad. Es la seguida por el finalismo, y partiendo de la base de diferenciar el error de tipo del error de prohibición, en el ámbito del error de prohibición indirecto, brinda el mismo tratamiento al error sobre la existencia, sobre los límites y sobre los presupuestos fácticos de las causas de justificación. Para todos ellos se prevé la misma consecuencia jurídica. En el supuesto de error invencible no hay culpabilidad y por lo tanto, no se aplica pena alguna. En el caso de error vencible, se sanciona por delito doloso atenuado. La diferencia entre esta teoría y la que enunciaré a continuación se centra en el error sobre los presupuestos fácticos de las causas de justificación. El autor ha sido atracado en otras ocasiones. Por lo que lleva un pequeño cuchillo, por si fuera necesario defenderse. De improviso, se siente atacado por la espalda y reacciona lesionando con el cuchillo al agresor, que en realidad es un amigo que quería gastarle una broma. El error del autor no radica ni en la existencia ni en los límites de la legitima defensa, que conoce perfectamente, sino en sus presupuestos fácticos, esto es, cree que sufre una agresión ilegitima cuando en realidad sólo ha sufrido una broma. Como el error que padece es vencible, pues aplicando un poco de cuidado hubiera podido advertir que era victima de una broma, la teoría estricta de la culpabilidad le aplicará la pena del delito de lesiones dolosas, aunque atenuado (error de prohibición vencible). Teoría restringida de la culpabilidad. Esta teoría realiza una distinción que no acepta la teoría estricta de la culpabilidad. Coincide con esta teoría en el tratamiento de dos supuestos de

error de prohibición indirecto: el error sobre la existencia y el error sobre los límites de la causa de justificación. Pero tratándose de un error sobre los presupuestos objetivos o fácticos, lo trata como un error de tipo. A esta misma solución llega la teoría de los elementos negativos del tipo. Para esta teoría los presupuestos fácticos de las causas de justificación forman parte del tipo del injusto, el llamado tipo negativo. En consecuencia, el error sobre estos elementos nunca sería error de prohibición sino error de tipo. En nuestro ejemplo anterior el sujeto que ha sido atacado varias veces y porta el pequeño cuchillo, el conocimiento o desconocimiento que posea con relación a la situación que padece no se diferencia para nada del dolo o del error de tipo, respectivamente. En consecuencia, este error recibe el mismo tratamiento del error de tipo y la pena aplicable será la que corresponde a un delito de lesiones culposas (error de tipo vencible). En definitiva, interpretando el articulo 16.2 del Código penal desde la perspectiva de la opción que hemos adoptado, la solución que consagra dicho precepto será aplicable al error de prohibición directo y a los supuestos de error sobre la existencia o sobre los límites de una causa de justificación, y nunca al error sobre los presupuestos fácticos de una causa de justificación que queda regulado en el artículo 16.1 CP como error de tipo. En consecuencia, el error de prohibición invencible no recibirá pena, mientras que el vencible sufrirá la pena del delito doloso, pero atenuada conforme al artículo 39. Bibliografía.

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Citas a pie de pagina Definición recogida en el punto 2 de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre una política de la Unión en materia de lucha contra la corrupción, de 21 de mayo de 1996.

[1]

FABIÁN CAPARRÓS, E.A., La corrupción de agente público extranjero e internacional, ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, pág. 21. [2]

SAVONA, E.U. y MEZZANOTE, L.,La corruzione in Europa, Carocci editore, Roma, 1998, pág. 19.

[3]

LUCCHINI, R.: “Universalisme et relativisme dans l’approche de la corruption. Réflexions sociologiques”, en BORGHI, M., MEYER-BISCH, P. (eds.), La corruption. L’envers des droits de l’homme, Éditions Universitaires Fribourg Suisse, Friburgo, 1995, pág.52.

[4]

GONZÁLEZ, J.,Corrupción y justicia democrática. Introducción a una teoría de la función judicial en las sociedades de cambio, Madrid, 2000, pag. 97. [5]

ABANTO VÁSQUEZ, M.A.: “La lucha contra la corrupción en el mundo globalizado”, en Revista Peruana de Ciencias Penales, nº 16, 2005, págs. 22-23.

[6]

FABIÁN CAPARRÓS, E.A., La corrupción de agente público extranjero e internacional, ob. cit., pág. 24. [7]

[8]

SAVONA, E.U.- MEZZANOTE, L., La corruzione in Europa, ob. cit., pág. 22.

CAVALERIE, P.: “La Convention OCDE du 17 décembre 1997 sur la lutte contre la corruption d’agents publics étrangers dans les transactions internationales”, en Annuaire Francais de Droit International, XLIII, 1997, pág. 617.

[9]

FABIÁN CAPARRÓS, E.A., La corrupción de agente público extranjero e internacional, ob. cit., pág. 19.

[10]

MURIEL PATINO, Mª V.: “Economía, corrupción y desarrollo”, en FABIÁN CAPARRÓS, E.A (coord.), La corrupción: aspectos jurídicos y económicos, ed. Ratio Legis, Salamanca, 2000, pág. 30. [11]

ROSE-ACEKERMAN, S., La corrupción y los gobiernos. Causas, consecuencias y reforma, (trad. Alfonso Colodrón Gómez), ed. Siglo Veintiuno de España, Madrid, 2001, págs. 20-22.

[12]

MANACORDA, S., La corruzione internazionale del pubblico agente. Linee dell’indagine penalistica, Facoltà di Giurisprudenza della Seconda Università di Napoli, Nápoles, 1999, pág. 4.

[13]

[14]

En el artículo 8.1 de la Convención se establece la Penalización de la corrupción: “1.Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a)

La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.

b)

La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales”.

[15]

Artículo 8.2 de la Convención: “Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito los actos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo cuando esté involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un funcionario internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de tipificar como delito otras formas de corrupción”. FABIÁN CAPARRÓS, E.A., La corrupción de agente público extranjero e internacional, ob. cit., pág. 55.

[16]

FABIÁN CAPARRÓS, E.A., La corrupción de agente público extranjero e internacional, ob. cit., págs. 25 y 26.

[17]

Artículo 2 de la Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado: Corrupción activa y pasiva en el sector privado

[18]

1.Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que los siguientes actos intencionados constituyan una infracción penal cuando se llevan a cabo en el transcurso de actividades profesionales: a) Prometer, ofrecer o entregar, directamente o a través de un intermediario, a una persona que desempeñe funciones directivas o laborales de cualquier tipo para una entidad del sector privado, una ventaja indebida de cualquier naturaleza para dicha persona o para un tercero, para que ésta realice o se abstenga de realizar un acto incumpliendo sus obligaciones.

b) pedir o recibir, directamente o a través de un intermediario, una ventaja indebida de cualquier naturaleza, o aceptar la promesa de tal ventaja, para sí mismo o para un tercero, cuando se desempeñen funciones directivas o laborales de cualquier tipo para una entidad del sector privado, a cambio de realizar o abstenerse de realizar un acto incumpliendo sus obligaciones. 2. El apartado 1 se aplicará a las actividades profesionales de entidades con fines lucrativos y no lucrativos. [19]

En el artículo 4 de la Decisión se prevén las sanciones a las personas jurídicas:”1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del apartado 1 del artículo 5 puedan ser castigadas con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o administrativo, y que podrán incluir otras acciones, tales como: a)

exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;

b)

inhabilitación temporal o permanente para desempeñar actividades comerciales;

c)

vigilancia judicial, o

d)

medida judicial de disolución.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del apartado 2 del artículo 5 puedan ser castigadas con sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias”. [20]

En el artículo 4 de la Decisión se prevé que estas conductas se castiguen con penas privativas de libertad de una duración máxima de uno a tres años.

También se establece que a las personas físicas que hayan sido condenadas por estos delitos, se les pueda imponer, al menos en los casos en los que hayan ocupado un puesto destacado en la empresa, otras medidas como la prohibición temporalmente del ejercicio de esa actividad profesional o de una actividad similar, en cuanto al puesto y las funciones, cuando los hechos comprobados den motivos para pensar que existe riesgo de que abuse de su posición o cargo mediante actos de corrupción activa o pasiva.

CARRERA HERNÁNDEZ, F.J.; “La persecución penal de la corrupción en la Unión Europea”, en Cooperación jurídica internacional, BOE, Madrid, 2001, pág. 208.

[21]

En España, la Ley 10/1995, de 24 de abril, creó la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la corrupción, y el Real Decreto 923/1995, de 9 de junio, establece la plantilla orgánica de la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la corrupción. [22]

BORGHI, M.: “Droits de l’homme: fondement universel pour une loi anticorruption: le cas de la Suisse”, en BORGHI, M., MEYER-BISCH, P. (eds.), La corruption. L’envers des droits de l’homme, Éditions Universitaires Fribourg Suisse, Friburgo, 1995, pág.5.

[23]

FERRÉ OLIVÉ, J.C.: “Corrupción y Delitos contra la Administración Pública”, en Programa Grotius II, ponencia presentada en la Reunión de Roma (julio 2003), publicado por la Universidad de Salamanca, colección Aquilafuente, 2003. [24]

[25] NÚÑEZ PAZ, M.A.: “La corrupción en el ámbito de las transacciones internacionales”, en El nuevo Sistema Penal frente a los retos de la nueva sociedad, ed. Colex, 2003, pág. 191.

FABIÁN CAPARRÓS, E.A., La corrupción de agente público extranjero e internacional, ob. cit., pág. 13. [26]

KLITGAARD, R.: “Estrategias para combatir la corrupción”, Información Comercial Española, nº 741, mayo 1995, pág. 30 [27]

MANFRONI, C.A., Soborno transnacional, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, págs. 25-27. [28]

CEREZO DOMÍNGUEZ, A.I.: “La adaptación del sistema jurídico-español a las propuestas internacionales sobre corrupción administrativa”, en Actualidad Penal, nº 21, mayo 2001, pág. 453. [29]

NÚÑEZ PAZ, M.A.: “La corrupción en el ámbito de las transacciones internacionales”, ob. cit., pág. 194. [30]

El comiso de los efectos provenientes de los delitos o faltas y los bienes, medios o instrumentos con que se haya perpetrado, así como las ganancias obtenidas del delito o falta se regula en el artículo 127 del Código penal español.

[31]

Regulado en los artículos 13, 299, 334 a 338 y 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. [32]

Artículo 2 del Convenio de la OCDE: “Cada Estado Parte tomará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de las personas jurídicas por la corrupción de un funcionario público extranjero”. [33]

Artículo 3.2 del Convenio de la OCDE: “En caso de que, según el ordenamiento jurídico de una Parte, la responsabilidad penal no sea aplicable a las personas jurídicas, la Parte velará por que éstas estén sujetas a sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias de carácter no penal, incluidas las sanciones pecuniarias por la corrupción de funcionarios públicos extranjeros”. [34]

FABIÁN CAPARRÓS, E.A., La corrupción de agente público extranjero e internacional, ob. cit., pág. 19. [35]

[36]

Ibídem.

NÚÑEZ PAZ, M.A.: “La corrupción internacionales”, ob. cit., pág. 207. [37]

en

el

ámbito

de

las

transacciones

Video Conferencia dictada desde Madrid al auditorio del Ilustre Colegio de La Paz, en el Segundo Seminario Internacional de Derecho Penal el 21 de febrero de 2006. [38]

* * Doctor en Derecho Penal, profesor de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Buenos Aires.

Cita: Jose Saez Capel: Bases de la punibilidad: Causas de justificación en el código penal de Bolivia. Rev. Dig. Acad. Bol. Cienc. Jurid. Penal, RD.ABOCJUP, Nº 1, Marzo 2008. En: http//www.boliviano.com/rd 1 capel.htm

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