BIENES MUEBLES E INlVIUEBLES EN DERECHO NAVARRO

PEDRO DE PABLO CONTRERAS Catedrático de Derecho civil BIENES MUEBLES E INlVIUEBLES EN DERECHO NAVARRO SUMARIO LA CLASIFICACION DE LOS BIENES EN MUE

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PEDRO DE PABLO CONTRERAS Catedrático de Derecho civil

BIENES MUEBLES E INlVIUEBLES

EN DERECHO NAVARRO

SUMARIO LA CLASIFICACION DE LOS BIENES EN MUEBLES E INMUEBLES. 11.- BIENES INMUEBLES POR NATURALEZA. LAS FINCAS. A) El concepto jurídico de finca. Finca material y finca registra!. B) Individualización de las fincas: cerramiento; deslinde y amojonamiento. m.- BIENES INMUEBLES POR INCORPORACION. IV.- BIENES INMUEBLES POR DESTINO. V.- LOS BIENES MOEBLES. VI.- LOS FRUTOS.

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1. LA CLASIFICACION DE LOS BIENES EN MUEBLES E INMUEBLES. Entre las diversas clasificaciones de que son susceptibles los bienes. conserva un valor jurídico sustancial, también para el Derecho navarro, la que distingue entre los bienes inmuebles y los muebles; aunque hayan desaparecido buena parte de las razones eoonómicas que históricamente justificaron el diferente tratamiento de las cosas raíces y las que 'e pue­ den desplazar. En el Derecho romano clásico era más impol1ante la distincióI1 entre las res mancipi (los fundos itálicos, los esclavos y los anjmales de tim o monta), que son los bienes más per­ manentes y estables, constituyentes del patrimonio de la familia y sometidos a formas solemnes de transmisión (mancipatio o in iure cessio), y las res nec manclpi, destinadas al cambio y ljue se transnuten por simple traditio. En aquél, sin embargo, ya se reconocía la relevancia de la distinción entre los muebles y los inmuebles relati vamente a numerosas ins­ tituciones (posesión, usucapión, aClio ad exhibendum, etc.); pero la misma adquiere mucha más importancia en el Derecho postclásico y, sobre todo, luego, en la Edad media, al desta­ carse entonces -como recuerda LACRUZ-, frente a las cosas muebles, la trascendencia de la tierra en el plano político y social, por cuanto la jerarquía de las personas en la sociedad feudal se vincula a ella, que es, además, la única fuente de renta. Así, el tráfico de los bienes inmuebles, que se consideran la base del patrimonio de los sujetos y la medida casi exclusi­ va de su solvencia, queda sometido a especiales prescripciones y cautelas, nlientras que fal-

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tan éstas con relación a los bienes muebles, considerados mucho menos importantes (res mobilis, res vilis), por su menor valor y su más difícil idenlificabilidad. Es tal el relieve que entonces se concede a la distinción que la misma aparece convertida en la summa divisio de todo cuanto está dentro del comercio de los hombres: referida, no sólo a las cosas corpora­ les (a las que había ceñido la clasificación el Derecho romano). sino también a los derechos o cosas incorporales, calificándose de inmuebles a los que recaen sobre bienes raíces y muebles a todos los demás, incluidos los de crédito. Ya desde finales de la Edad moderna y, definitivamente, con el advenimiento de la sociedad industrial, quiebran las razones económicas de la clasificación, al adquirir un gran valor no pocos bienes considerados muebles (piénsese, por ejemplo, en la maquinaria industrial o los títulos valores) y, junto a ello -y tal vez por ello--, resultar los mismos con frecuencia perfectamente identificables. Más, pese a todo, mantienen los Códigos modernos --en buena medida, por inercia histórica-la división y, lo que es más importan­ te, sus consecuencias jurídicas. En el Derecho navarro histórico, reciben un tratamiento diferenciado las cosas raíces ° inmuebles (denominadas, ordinariamente, «heredades») y los muebles. Sin embargo, s610 esporádicamente y para casos concretos se delimitan Llnas y otras: es el caso de Fuero de Viguera 397 (} (cfr. art. 8.2 0

l. El derecho real recae, entonces, como es obvio, sobre la totalidad de la nueva finea. creada ase por el aclO d,spositivo del propietario. Pero. precisamente porque los derechos reates gravan necesariamente todo el bien sobre el que recaen, la inscripción en el Registro de la propiedad del derecho constiCllido requiere de la previa ins­ cripción de la nueva finca, lo que implica la necesidad de realizar la correspondiente operación formal de segrega· ción de la finca originaria.

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Lb., al amparo del cual se inscribe, con frecuencia, en Navarra, la Casa con sus perteneci­ dos inmuebles), los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal (dI'. arto 8.5 0 Lh.) Y las concesiones administrativas -que ni siquiera son cosas corporales, sino derechos- (dI'. arts. 31 y 44 Rh.). En principio, la eventual divergencia entre la finca material y la finca registra!, cuan­ do ésta aparece como un polígono de la supelficie terrestre no coincidente con el real, se resuelve, para el Derecho civil sustantivo, en favor de la finca material: así, el propietario lo es de ésta tal como existe en la realidad (y si existe), no tal como aparece en el Registro; y sobre la finca material recaen también los iura in re aliena que hubiere constituido. La jurisprudencia, sin embargo, ha extendido en ocasiones la presunción -iuris tantum- de exactitud del Registro, formulada en el art. 38 Lh.-a cuyo tenor «a todos los efectos lega· les se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo»-, a las circunstancias de hecho que, como los linderos y extensión de la finca, constan en el asiento, de modo que, en el proceso, habrá de estarse a los mismos, salvo prueba en contrario. Dice, en este sentido, la fundamental STS. 7 abril 1981, invocando otras anteriores, que «por constituir la finca, a efectos del Registro, una unidad permanente y estable en la inscripción, es manifiesto que a toda la superficie comprendida dentro de su perímetro se extienden los efectos de la protección del arto 38 Lh.»; y que, «por virtud del principio de legitimación registral, la inscripción ampara al titular, no sólo con las prerrogativas de rango y disponibilidad del derecho inscrito, sino también con la presunción de que lo que diga el asiento, tanto con referencia a situación jurídica como a circunstancias de la finca, en la forma o en los términos que resulten del mismo, se ha de reputar veraz, mientras no sea rectificado o declarada su inexactitud, debiendo atenerse los Tribunales en su cometido a una razonable valoración jurídica de los hechos que se estimen probados para poder dar por desvirtuada la presunción iuris tantum, en cuanto a extensión y linderos de la finca des­ crita». Pese a todo, esta corriente jurisprudencia! no es uniforme: véase, por ejemplo, en sentido contrario -y entre las decisiones posteriores-, la STS. 6 febrero 1987. En cualquier caso, como señala la misma sentencia -para la cual no incluir las cir­ cunstancias fácticas de la inscripción, a los efectos de la cobertura del Registro, no por lo que se refiere a la legitimación registral, sino en cuanto al principio de la fe pública, «es cosa completamente distinta y además perfectamente acomodada a una técnica jurídica correcta»-, esta doctrina no es aplicable al caso de adquisición a non domino por tercero de buena fe ex arto 34 Lh. Como afirma la STS. 16 noviembre 1960, «la fe pública. por una ficción, puede hacer transmitir un derecho por un no titular del mismo, y dar por existente lo que en la realidad jurídica no existe, pero el legislador no puede, por la sola fuerza de la ley, crear de la nada una área de terreno; fingir un edificio donde sólo hay un solar, etc; res ¡aeti iuris eivilis infirmari non potest; y así, si una finca no existe o es distinta a como el Registro la describe. ninguna disposición del Derecho puede hacer que la finca se conforme a lo que dice la inscripción, estando en la naturaleza misma de llas cosas que el adquirente no sea protegido por confiar en una descripción inexacta». Por lo demás, la presunción de exactitud del Registro -y no sólo a los efectos en que aquí se trae a colación- es inoperante en los casos de doble inmatriculación, esto es, cuando, en el proceso, ambos contendientes pueden invocarla, por abarcar sus asientos res­ pectivos, en su descripción, el terreno que fuere objeto de controversia.

B) Individualización de las fincas: cerramiento; deslinde y amojo­ namiento. Como he indicado, las fincas, como porciones de la supeJi'icie terrestre, no aparecen ya formadas en la naturaleza, sino que son una consecuencia del derecho de propiedad, cuya existencia y ejercicio define el objeto sobre el que recae el mismo dominio (y, deriva­ damente, cualquier otro derecho real). a) Corresponde, por ello, al mismo propietario individualizar el objeto de su dere­ cho, separando sus fincas, con elementos o signos materiales, de otras colindantes o veci­

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nas. En el Derecho navarro, así lo reconoce la ley 348 del Fuero Nuevo, que se refiere al modo específico y más ostensible de ejercicio de esta facultad afirmando que todo propieta­ rio tiene derecho a cercar sus fincas; aunque, naturalmente, deberá respetar el ejercicio de los derechos reales que existan sobre ellas. Todo parece indicar que, en Navarra, no tuvo la misma virulencia el principio que, durante el Antiguo Régimen, obligaba a los propietarios a dejar libres de cercados sus cam­ pos para permitir el ejercicio de los innumerables gravámenes -en favor del rey o los señores, del común de vecinos, etc.--que recaían, más o menos indiscriminadamente, sobre aquéllos (derechos de pastos, sobre todo). De ello hay indicios suficientes en el Derecho histórico: así, en las [acerías entre pueblos, se contempla la existencia de terrenos apartados o vedados a la entrada de los ganados (cfr. Fuero General 6,1,6, 7 Y 8, Y Fuero Reducido 5,3,7, 8 y 9); se prohibe la entrada de personas y animales en los huertos o viñas celTados (Fuero General 6,1,12, que especifica cuándo aquéllos se entienden cerrados); y -en lo que constituye claro precedente del primer párrafo de la ley 348- se formula claramente el principio de que el propietario puede cerrar sus heredades, sin que tal cerramiento perjudi­ que en ningún caso el ejercicio de los derechos reales -derecho de pasar y servidumbre­ que existieren sobre las mismas (Fuero Reducido 5,9,4). De todos modos, el territorio foral no quedó exento de aquella práctica antiliberal, como prueba la ley 110 de las Cortes de Pamplona de 1817-1818, que se vio en la necesidad de declarar expresamente abolidas cua­ lesquiera prohibiciones de cerrar las heredades de propiedad particular y en sitios no comunes (capítulo 11), especificando que si alguna heredad tuviese servidumbre de cami­ no, y el dueño quisiere cerrarla prestando aquella servidumbre por un extremo, no se le podrá impedir (el cerramiento de la heredad), siempre que no cause perjuicio o incomodi­ dad considerable al público o particulares interesados (capítulo 12). Es la de cerrar sus fincas una facultad del propietario, que forma parte del contenido del derecho de dominio. Como expresa la ley 348 (y aparte la presencia de limitaciones administrativas a su ejercicio, cual la obtención de previa licencia municipal, en su caso: cfr. STS. con!. 29 marzo 1969; y de los límites genéricos que, al ejercicio de los derechos, impone la ley 17) sólo la existencia de derechos reales sobre la finca es capaz de condicio­ narla o modalizarla; pero, aun entonces, la regla es que el propietario -salvo que por la naturaleza del derecho real o por las circunstancias de la finca ello no sea posible- puede llevar a cabo el cerramiento, si bien de modo que permita el ejercicio de los derechos reales existentes. Constituye una aplicación particular de este criterio del Fuero Nuevo su ley 402, según la cual el propietario de una finca gravada con servidumbre de pastos podrá cerrar­ la, pero para el acceso del ganado de la finca dominante deberá dejar paso, «langa» o «queleta». La ley 348 confonna (negativamente) una norma .imperativa; pero sólo eso. Así, no creo que haya inconveniente alguno para otorgar plena eficacia normativa a una eventual costumbre que limite o niegue a los propietarios de ciertas fincas la facultad de cerrarlas, de acuerdo con el concepto restrictivo del orden público como límite de la costumbre que me parece defendible. En cambio, dado el tenor de la ley 348, y salvo que exista un derecho real que objetivamente lo exijla y con ocasión de su constitución, no parece posible admitir la validez de las declaraciones unilaterales o contractuales de voluntad que cercenen la indi­ cada facultad del propietario, las cuales -a mi juicio-- han de considerarse prohihidas por la ley (cfr. ley 19) y fuera, por tanto, de los límites que la ley 7 impone para que el para­ miento prevalezca sobre cualquier fuente de Derecho. En este orden de cosas, plantea un problema concreto lo dispuesto en el arto 10 de las Ordenanzas del Valle del Roncal (de 1890), en el que se afirma que en las heredades de propiedad y dominio particular, levantados que sean los frutos, los pastos de las mismas son también de aprovechamiento común y gratuito de todos los vecinos del valle, sin que nadie pueda cerrarlas ni acotarlas, por hallarse sujetas a la servidumbre o gravamen de pastos. La regla recoge lo declarado por el Tribunal Supremo en S. I marzo 1862, que resolvió un pleito seguido por varios vecinos contra el Ayuntamiento del Valle; pero, en mi opinión -y a pesar de la consideración del derecho como dominio concellar, y de la remi­ sión que a las Ordenanzas del Valle realiza, en cuanto a él, la ley 391-, la misma ha de

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encenderse corregida por lo dispuesto en la ley 348, pudiendo cerrarse tales fincas, aunque dejando paso bastante para el ganado (cfr., también, ley 402). Por las mismas razones, en principio, sólo los titulares de derechos reales sobre la finca están legitimados, en su caso, para oponerse al acto de ejercicio de su facultad por el dueño. Los colindantes podIÍan oponerse, no obstante, si estimaran que el cierre invade su propia finca, estén o no previamente determinados los linderos. Téngase en cuenta que -conforme a la ley 368, a la que se remite el último párrafo de la 348-, si antes no hubieran existido cerramientos, el (propietario) que los levantare deberá hacerlo sólo en su terreno, salvo que el colindante quisiere ceder la parte necesaria del suyo,' en cambio, el propietario que quisiere rehacer o mejorar los cerramientos de su finca, podrá ocupar de la colindante la mitad del terreno necesario. Lo que exceda de tales límites supone invasión de la finca vecina, y su dueño podrá oponerse (utilizando la denun­ cia o el interdicto de obra nueva ex ley 350; o ejercitando una acción reivindicatoria) a la construcción o reconstrucción del cerramiento. Tratándose de una mera facultad del propietario, la misma no prescribe (infacultati­ bus non datur praescriptio); pero, en los ténninos indicados, dicha facultad puede verse afectada o condicionada por la usucapión, por parte de un tercero, de derechos reales sobre la finca. Por lo demás, cerrando su finca, el propietario no sólo la indi vidualiza, distinguién­ dola físicamente de las demás, sino que, a un tiempo, realiza un acto que le asegura la exclusividad del goce sobre ella. En realidad, el derecho de propiedad comporta siempre, en sí mismo (y salvas las consecuencias derivadas de su función social), la exclusividad del goce de la cosa por el dueño, de modo que lo que se trata de dilucidar no es sino la medida de la tolerancia del propietario respecto al uso de la cosa por quienes carecen de derechos subjetivos que les faculten para usarla. En este sentido, el propietario, más que una faculrad de excluir (apun­ tada con frecuencia por la doctrina tradicional), lo que tiene es una facultad de no excluir.. esto es, de permitir el uso ajeno. Ello supuesto, el ordenamiento (cfr. arto 590 Código penal) considera el cierre de las fincas como una forma tácita-pero inequívoca- de expresión de la ausencia de tolerancia del dueño a un eventual acceso o uso de las mismas por terceros (lo que también sucede, aun sin cierre, si la finca está plantada o sembrada: cfr. arto 589.2° Código penal); y presume, en cambio, tal tolerancia, cuando no hay cierres y se trata de terrenos no plantados ni sembrados (y aun éstos, cuando se hubiere levantado por completo la cosecha: cfr. arto 588.3° Código penal). La tolerancia del dueño -en particular la ausencia de cierre o cercado- permite, conforme dispone la ley 17 del Fuero Nuevo, el uso inocuo de otras personas, distintas del titular. A estos efectos, interesa detenninar cuándo una finca ha de considerarse cerrada, a lo que atiende el párrafo segundo de la ley 348, a cuyo tenor se entenderá por finca cerrada la cercada por tapia o pared. alambrada, seto vivo o seto con palos. o de cualquier o/ro modo.. dejando puerta, «langa» o «queleta», conforme al uso o costumhre del lugar. «Langa» o «queleta» (como «balanga», «balango» o «baranga», nombres todos ellos que se utilizan en diferentes comarcas de Navarra para referirse a lo mismo) es la puerta rústica, normalmente hecha de tablas o troncos, que cierra el paso a heredades o prados. Por supuesto, si el cen'amiento carece de puerta, la finca ha de considerarse cerrada: lo que quiere decir la leyes que, aun con puerta, «langa» o «queleta» (o con un mero paso, si está gravada con servidumbre de pastos: cfr. ley 402), la finca cercada está, en Derecho, «cerra­ da». b) El hecho de que cada finca -que en ningún caso aparece delimitada por la misma naturaleza- empiece donde lo hace el derecho de su dueño, y termine allí donde comienza el de un propietario distinto (de otra finca, por tanto), hace inevitable la existencia de con­ flictos, sobre la extensión y linderos de los objetos de sus respectivos derechos, entre los distintos titulares de derechos reales. La acción específicamente prevista para resolver tales conflictos es la acción de deslinde, que es el medio previsto por el ordenamiento precisa­ mente para alcanzar las respectivas delimitaciones de las fincas colindantes (STS. 12 mayo 1980). A ella se refiere la ley 349 del Fuero Nuevo, cuya primera proposición indica que el

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propietario de un inmueble y todo Ofro titular de un derecho real sobre el mismo puede solicitar judicialmente el deslinde y amojonamiento de su finca. La acción de deslinde está, como dice la srs. 18 abril 1984, «estrictamente enca­ minada a precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica», por lo que no procede cuando los predios están delimitados materialmente (así, por instalacio­ nes de cierre, en el caso de la STS. 18 abril 1984; por un muro, en la de 20 enero 1983; o por mojones colocados arbitrariamente por el demandado, en la de 21 abril 1981). Según constante jurisprudencia, en estos supuestos -como, en general, cuando se demande la restitución de la posesión de parte del terreno propio por el adversario- la acción proce­ dente es la reivindicatoria (cfr., por todas, STS. 25 febrero 198], II julio 1988 y 16 octu­ bre 1990) o, en su caso -si falta tal posesión, pero se mantiene que la propiedad llega más lejos que aquélla-, la acción meramente declarativa del dominio; pero, como aclara la STS. 17 enero 1984, el deslinde puede ejercitarse en juicio ordinario sin que sea preci­ so el cauce independiente de un específico proceso de deslinde, pues puede deducirse conjuntamente con una acción reivindicatoria. Son presupuestos para el ejercicio de la acción de deslinde la identificación del fundo (STS. 25 febrero 1981), la confusión de lin­ deros (STS. 7 julio 1980,20 enero 1983 y ] 8 abril 1984) y la titularidad dominical (o de un derecho real limitado: STS. 12 julio 1983) respectiva por parte del actor y demandado sobre los predios colindantes (Srs. 7 julio 1980). Algunas sentencias (así, las de 9 noviembre 1949 y 2 abri I 1965) consideran exigible, también, la posesión promiscua, por ambas partes, de las porciones de terreno a que afecte la discusión de los limites, lo que convertiría a la acción de deslinde en una suerte de reivindicación doble: ello, si se admi­ ten los ténninos en que resuelve la jurisprudencia el problema de la distinción entre des­ linde y reivindicación (o acción declarativa), parece razonable, porque la posesión de sólo uno remitiría a la reivindicatoria y la falta de posesión de uno, o de ambos, a la declarativa del dominio. El deslinde -que puede alcanzarse por vía convencional, concurriendo las volunta­ des de todos los afectados- se puede pedir, judicialmente, a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículos 2.061 a 2.070 Lec. O en proceso con­ tencioso, por el cauce del juicio ordinmlo. En todo caso --

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