Boletín de Jurisprudencia

Boletín de Jurisprudencia Edición Nº 1 Año 2009 N° 1 – Año 2010 Año del Bicentenario Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Secretaría de Jurispr

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Boletín de Jurisprudencia Edición Nº 1 Año 2009 N° 1 – Año 2010 Año del Bicentenario

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Secretaría de Jurisprudencia

Dra. Claudia B. Mainard Secretaria de Jurisprudencia Dra. Silvia Fernández Muñiz Prosecretaria de Jurisprudencia

Sitios Disponibles Internet: http://www.pjn.gov.ar

Intranet: http://intranet.pjn.gov.ar

Jurisprudencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil El contenido de la presente publicación se encuentra en la Base de Jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil

© Copyright 2009 Esta es una publicación oficial preparada por la Secretaría de Jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente por las publicaciones o editoriales jurídicas autorizadas conforme Resolución del Tribunal de Superintendencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de fecha 25 de abril de 1996, no generando responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia. Reservados todos los derechos ®. 1999. Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Contenido

ADOPCIÓN. Adopción plena. Régimen de visitas. Pedido efectuado por la familia biológica. Traslado a la familia adoptiva.. ……………………………………….Página N° 7 ADOPCIÓN. Adopción plena. Régimen de visitas pedido por la familia biológica. Adopción simple. Interés superior del niño………………………………..Página N° 7 ADOPCIÓN. Principios generales. Interés superior del niño. Resolución. Intereses de los padres biológicos y adoptantes………………………………………Página N° 7 ALIMENTOS. Aumento de cuota. Actualización de cuota. Reajuste automático por índices. Ley 23.928 y 25.561. Aplicación del plenario del 28/2/95. Voto en disidencia………………………………………………………………………………..Página N° 8 COBRO DE SUMAS DE DINERO. Compraventa. Instrumento privado. Facturas. Libros de comercio. Libro IVA - Ventas. Prueba…………………………..…Página N° 9 COBRO DE SUMAS DE DINERO. Compraventa. Instrumento privado. Facturas. Prueba……………………………………………………………………..…Página N° 9 COSTAS. Costas por su orden. Alimentos. Intereses moratorios. Tasa activa. Cómputo. Aplicación del Plenario "Samudio de Martínez c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.".…………………………………………………………..Página N° 10 COSTAS. Costas por su orden. Nulidad de sentencia firme…………….Página N° 10 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de trabajo. Acción de repetición efectuada por el empleador. Cosa juzgada. Alcances…………………………………….Página N° 11 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de trabajo. Acción de repetición efectuada por el empleador. Intervención de terceros. Litisdenunciación. Sentencia. Efectos. Cosa juzgada. Rechazo…………………………………………………….Página N° 11 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de transito. Autopista. Animales sueltos (perro). Colisión con una motocicleta. Responsabilidad del concesionario vial…………………………………………………………………………..Página N° 12 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Responsabilidad. Colisión entre un automotor y un cartonero. Fractura del nexo de causalidad. Culpa de la víctima………………………………………………………………………………….Página N° 13 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Responsabilidad. Colisión entre un automotor y un peatón. Peatón (cartonero). Fractura del nexo de causalidad. Culpa del peatón (art. 1111 del Código Civil)………………………………..Página N° 14

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DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Daño moral. Legitimación de los progenitores. Inconstitucionalidad del artículo 1078 del código civil. Recién nacido. Daños físicos y neurológicos……………………………………………….Página N° 14 DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Responsabilidad. Médico obstetra. Neonatólogo. Laboratorio clínico. Responsabilidad del establecimiento asistencial. Falta de detección de la enfermedad durante el embarazo. Toxoplasmosis. Transmisión al hijo por nacer……………………………………………..Página N° 15 DAÑOS Y PERJUICIOS. Compraventa inmobiliaria. Incumplimiento contractual. Falta de construcción de una piscina. Daño moral. Improcedencia…….Página N° 16 DAÑOS Y PERJUICIOS. Compraventa inmobiliaria. Incumplimiento contractual. Falta de construcción de una piscina. Procedencia del resarcimiento….Página N° 17 DAÑOS Y PERJUICIOS. Contrato de transporte. Actos vandálicos. Lesiones a un pasajero. Proyectil arrojado desde el exterior. Eximición de responsabilidad del transportista. Caso fortuito. Diferencia con los ferrocarriles…………...Página N° 17 DAÑOS Y PERJUICIOS. Daños causados en la vía pública. Electrocución por contacto con cable telefónico. Responsabilidad del dueño y guardián por vicio o riesgo de la cosa. Responsabilidad de la empresa de telefonía y de la empresa de mantenimiento y/o reparación del cableado. Hecho de la víctima. Hecho de terceros. Robo del cableado. Falta de prueba……………………………Página N° 18 DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño moral. Derechos personalísimos. Responsabilidad de los medios de prensa. Difusión de imagen. Publicación de nota periodística mencionando los nombres de personas afectadas por una enfermedad (HIV). Falta de consentimiento expreso…………………..…………………………….Página N° 19 DAÑOS Y PERJUICIOS. Derechos personalísimos. Responsabilidad de los medios de prensa. Difusión de imagen. Publicación de nota periodística mencionando los nombres de personas afectadas por una enfermedad (HIV). Falta de consentimiento expreso…………………………………………………….Página N° 19 DIVORCIO. Causales. Abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal. Conducta asumida por el cónyuge abandonado. Alcances……………...Página N° 20 DIVORCIO. Causales. Abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal. Conducta asumida por el cónyuge abandonante. Deber de asistencia….Página N° 20 DIVORCIO. Causales. Adulterio. Prueba. Subsistencia del deber de fidelidad……………………………………………………………………..Página N° 21 FILIACIÓN. Impugnación de paternidad. Cambio de nombre. Modificación del apellido. Pedido de incorporación de un sobrenombre como apellido. Improcedencia. Derecho a mantener el apellido paterno………………..Página N° 21

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INSANIA. Elevación en consulta. Facultad del Tribunal. Inhabilitación. Capacidad para trabajar. Administración del salario sin la conformidad del curador……………………………………………………………………...Página N° 22 INTERESES. Alimentos. Tasa activa. Cómputo. Aplicación del Plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.".………...Página N° 22 INTERESES. Daños y perjuicios. Asistencia médica. Tasa aplicable. Aplicación del plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios". Cómputo……………………………………………..Página N° 23 INTERESES. Compraventa inmobiliaria. Resolución de contrato. Obligación en moneda extranjera. Tasa aplicable. No aplicación del plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios".………………………………………………………………….Página N° 23 INTERESES. Resolución de contrato. Obligación en moneda extranjera. Tasa aplicable. No aplicación del plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios"….…………Página N° 24 MEDIDAS CAUTELARES. Prohibición de innovar. Procedencia de la medida. Suspensión de la celebración de matrimonio entre personas del mismo sexo. Verosimilitud del derecho. Incompetencia del Tribunal Contencioso y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires que autorizó el matrimonio……………...Página N° 24 MENORES. Derecho del niño a ser oído. Audiencia ante el magistrado interviniente sin presencia de sus padres y/o letrados…………………...Página N° 25 MENORES. Menores impúberes. Capacidad para ejercer actos procesales. Actuación en procesos de familia. Capacidad progresiva. Facultad de designar letrado patrocinante (art. 27 inc. c), ley 26.061)………………………….Página N° 25 MENORES. Menores adultos. Capacidad para ejercer actos procesales. Capacidad progresiva. Actuación en procesos de familia……………………………Página N° 26 NULIDAD PROCESAL. Sentencia dictada por Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Autorización a contraer matrimonio del mismo sexo. Litisconsorcio. Falta de integración de la litis…………………………………………………………………………..Página N° 26 PATRIA POTESTAD. Restitución de menores. Convención Internacional de la Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores. Convención de los Derechos del Niño. Interés superior del niño. Ilegalidad del traslado. Residencia habitual. Prueba……………………………………………………………Página N° 26 PATRIA POTESTAD. Restitución de menores. Convención Internacional de la Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores. Procedencia. Requisitos. Residencia habitual. Ilegalidad del traslado. Principio de cooperación internacional………………………………………………………………..Página N° 27

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PATRIA POTESTAD. Restitución de menores. Convención Internacional de la Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores. Retención ilícita por parte del progenitor. Trámite iniciado por gestor procesal. Procedencia…………………………………………………………………Página N° 28 PATRIA POTESTAD. Tenencia de hijos. Restitución de menores. Ilegalidad del traslado. Autorización para salir del país de residencia habitual………Página N° 28 SENTENCIA. Nulidad de sentencia firme. Cosa juzgada írrita. Falta de agotamiento de los recursos procesales dentro del proceso. Imposibilidad de presentar recurso de inaplicabilidad de la ley por sentencias contradictorias dictadas con posterioridad………………………………………………...Página N° 28 SENTENCIA. Nulidad de sentencia firme. Cosa juzgada írrita. Inobservancia del principio de conexidad. Principio de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional)……………………………………………………………………Página N° 29 SOCIEDAD CONYUGAL. Divorcio por causal objetiva sin atribución de culpabilidad. Divorcio por causales subjetivas. Renuncia de las partes. Solicitud de disolución por separación de hecho. Convenio de liquidación anterior a la sentencia. Validez…………………………………………………………..Página N° 29 SUCESIÓN. Sucesión testamentaria. Institución hereditaria. Nulidad. Prohibición del art. 3664 del Código Civil. Disposición testamentaria a favor del pariente de un testigo………………………………………………………………………..Página N° 30 USUFRUCTO. Extinción. Acción reivindicatoria. Acción negatoria. Gravedad de la lesión……………………………………………………………………...Página N° 31 USUFRUCTO. Extinción por no uso. Acción reivindicatoria. Nulidad de acto jurídico. Excepciones. Legitimación activa……………………………….Página N° 32 USUFRUCTO. Extinción por no uso. Acción reivindicatoria. Nulidad de acto jurídico. Excepciones. Legitimación activa……………………………….Página N° 32

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ADOPCIÓN. Adopción plena. Régimen de visitas. Pedido efectuado por la familia biológica. Traslado a la familia adoptiva. El pedido de fijación de régimen de visitas efectuado por el tío respecto de su sobrino biológico dado en adopción plena debe ser sustanciado con los representantes legales del niño, por lo que no corresponde su desestimación “in limine”. Pues, resulta prioritario para la judicatura el conocimiento del estado actual del niño, la previa citación y audiencia de sus representantes legales, así como también la participación del menor en el proceso en calidad de sujeto de derecho conforme a su edad y madurez. Ello, a los efectos de lograr la promoción y protección integral de sus derechos y el respeto y la preservación de sus relaciones familiares, dispuesta por la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley 26.061. (Sumario N°19394 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: R Sala: B Expte. Nº: B532177 Fecha: 29-09-09 SUMARIO Nº: 0019394 R., F.O. y M.E., L.D. s/ RÉGIMEN DE VISITAS

ADOPCIÓN. Adopción plena. Régimen de visitas pedido por la familia biológica. Adopción simple. Interés superior del niño. 1- Corresponde disponer la adopción plena del niño cuando resulta manifiesto, evidente y continuo el abandono moral y económico sufrido por éste de parte de sus progenitores al no realizar acto alguno de amparo o protección de su hijo, al desentenderse de él totalmente y al no tener ningún acercamiento durante casi tres años, sumado a la clara voluntad expresada de que la adoptante asuma el rol de madre, a cuyo hogar y familia se encuentra integrado plenamente. De ahí que no existe razón alguna que indique la conveniencia de mantener el lazo jurídico con la familia biológica a través de los encuentros solicitados por la progenitora (art. 325 incs. c y e del Código Civil). 2- No resulta conveniente para el adoptado continuar sometido a situaciones ambivalentes si no preexiste al pedido de adopción un vínculo afectivo estable con el progenitor de sangre que pueda justificar el otorgamiento de una adopción simple, sin perjuicio del derecho que le acuerda el art. 328 del Código Civil. (Sumario N°19405 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: R Sala: E Expte. Nº: E518375 Fecha: 12-11-09 SUMARIO Nº: 0019405 M., M.D. s/ GUARDA

ADOPCIÓN. Principios generales. Interés superior del niño. Resolución. Intereses de los padres biológicos y adoptantes. Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil

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En el ámbito de los derechos del niño se reconoce a la adopción como un instrumento necesario para la protección de los menores, institución ésta que tiene justificación y fundamentos en los valores justicia, solidaridad y paz social. Como consecuencia de ello, para una correcta comprensión del problema que se suscita cuando se controvierten respetables derechos de los padres o adoptantes, no debe perderse de vista la necesidad de asignar a la adopción un sentido que contemple prioritariamente el interés y conveniencia del menor por sobre cualquier circunstancia, de conformidad con los principios contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño -arts. 3°.1, 8°.1, 9°.1 y 21 y art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional- y en el art. 321, inc. i, del Código Civil, cuestión que es de apreciación ineludible para los jueces. (Sumario N°19406 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: R Sala: E Expte. Nº: E518375 Fecha: 12-11-09 SUMARIO Nº: 0019406 M., M.D. s/ GUARDA

ALIMENTOS. Aumento de cuota. Actualización de cuota. Reajuste automático por índices. Ley 23.928 y 25.561. Aplicación del plenario del 28/2/95. Voto en disidencia. Aun cuando se considere a la prestación alimentaria como una deuda de valor, no corresponde su reajuste automático en función de los índices que reflejan la depreciación monetaria por la valla que significaba -y significa- lo dispuesto en el art. 7 de la ley 23.928, en cuanto veda la indexación a posteriori del 1 de abril de 1991. Y si bien es cierto que la ley 25.561 introdujo importantes modificaciones a la ley de convertibilidad también lo es que mantiene vigente la prohibición de actualización de los montos de condena (art. 4°); ello además de lo resuelto por la Cámara en pleno el 28/2/95 (conf. art. 303 del Código Procesal). Voto de la Dra. Mattera: 1- Si bien una ley puede ser constitucional en el momento de su sanción, acontecimientos posteriores pueden tornarla inconstitucional. Así, la inconstitucionalidad de una ley o su aplicabilidad a casos individuales no solo depende del contexto estricto del caso particular, sino del contexto general del mismo. Igual criterio es aplicable a una interpretación efectuada en una sentencia plenaria dictada bajo el imperio de circunstancias socioeconómicas diversas a las actuales, tal como ocurre con el plenario de esta Cámara del 28/2/95 pues hoy resulta violatorio del bloque normativo constitucional. 2- Es que, en la actualidad, para mantener el valor adquisitivo de la cuota alimentaria resulta menester promover periódicamente nuevos incidentes de aumento cuya tramitación insume un prolongado tiempo durante el cual la prestación se mantiene invariable en perjuicio del acreedor alimentario. Y ello no cambia por el hecho de que la pensión finalmente establecida resulte ser retroactiva, por cuanto las necesidades que la cuota está destinada a satisfacer no pueden ser dilatadas ni acumuladas, además de reflejar esta situación un creciente aumento de la litigiosidad. Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil

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3- En consecuencia, resultan inaplicables las disposiciones de la ley 23.928 con sus modificaciones introducidas por la ley 25.561 y el plenario del 28/2/95 porque, dadas las circunstancias posteriores a estas normas, se configura una "inconstitucionalidad sobreviniente" respecto de la prohibición de fijación de pautas de reajuste automático en materia alimentaria, se trate de una determinación por sentencia o por convenio, al producir también un resultado claramente disfuncional y perjudicial para el interés de los menores. (Sumario N°19435 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: R Sala: J Expte. Nº: J59389 Fecha: 12-11-09 SUMARIO Nº: 0019435 R., M. c/ R., J. s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

COBRO DE SUMAS DE DINERO. Compraventa. Instrumento privado. Facturas. Libros de comercio. Libro IVA - Ventas. Prueba. 1- Corresponde el rechazo de la demanda de cobro de sumas dinero contra el comprador y su avalista si, más allá de las facturas presentadas, no se adjuntaron al expediente las órdenes de compra efectuadas por la demandada, ni otro medio de requerimiento de los trabajos consignados en las facturas, ni se acreditó la entrega de la mercadería, ni que el deudor recibió las facturas impagas que se le imputan. 2- Además, si no obran probanzas que acrediten que en el libro diario de la actora (obligatorio según el art. 45 del Código de Comercio) se encuentran consignadas las operaciones objeto del reclamo, no cabe deducir que en los casos que los libros legales faltan o son llevados irregularmente puede servir de prueba a favor del comerciante las constancias asentadas en el libro IVA - Ventas -de naturaleza contable auxiliar-. Pues, si bien este libro complementa a los que legalmente son obligatorios, sus asientos no suplen a los que obliga la norma mencionada. (Sumario N°19413 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: L Sala: B Expte. Nº: B532787 Fecha: 12-11-09 SUMARIO Nº: 0019413 Juez de Cámara: MIZRAHI. BRAPACK S.A. c/ SALVADOR, Liliana Patricia s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO

COBRO DE SUMAS DE DINERO. Compraventa. Instrumento privado. Facturas. Prueba. Si bien la factura es un elemento de relevancia en el contrato de compraventa e, incluso, es un medio de prueba genérico de otros contratos comerciales, no deja de ser un Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil

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instrumento privado emanado unilateralmente de un comerciante con el cual se describe el objeto de su prestación en un negocio, el precio, el plazo para el pago (si lo hubiere) y el nombre del cliente. La virtualidad probatoria de la factura no se encuentra en su confección unilateral, sino en la recepción por el comprador y en su aceptación en forma expresa o tácita. De tal manera, ante el desconocimiento de la recepción de las facturas, de la existencia misma de la deuda y de los trabajos entregados, corresponde al pretensor la carga de acreditar su reclamo. (Sumario N°19412 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: L Sala: B Expte. Nº: B532787 Fecha: 12-11-09 SUMARIO Nº: 0019412 Juez de Cámara: MIZRAHI. BRAPACK S.A. c/ SALVADOR, Liliana Patricia s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO

COSTAS. Costas por su orden. Alimentos. Intereses moratorios. Tasa activa. Cómputo. Aplicación del Plenario "Samudio de Martínez c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios". Las costas del proceso deben imponerse en el orden causado en razón al cambio de jurisprudencia motivado por el dictado del fallo Plenario "Samudio de Martínez c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios", cuya aplicación se dispone al cómputo de los intereses fijados en la ejecución de alimentos (conf. arts. 68 y 73 del Código Procesal). (Sumario N°19392 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: R Sala: D Expte. Nº: D519279 Fecha: 30-09-09 SUMARIO Nº: 0019392 C., C.V. c/ F., A.J. s/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS - INTERESES

COSTAS. Costas por su orden. Nulidad de sentencia firme. Ante las dudas de derecho que genera la falta de regulación normativa de los recaudos de procedencia de la acción de nulidad de sentencia firme que se decide, corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. Máxime cuando la inmutabilidad de la cosa juzgada parece razón objetiva suficiente para resistir la acción deducida, además de no tratarse de un caso por vicios de la voluntad (fraude, colusión o intimidación), sino de una causal nacida con posterioridad al proceso judicial que se impugna. (Sumario N°19402 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: L Sala: M Expte. Nº:M508185 Fecha: 21-09-09 SUMARIO Nº:0019402 Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil

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Juez de Cámara: DE LOS SANTOS. FORMIGA DE RAFALDI, Nélida Esther y otros c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de trabajo. Acción de repetición efectuada por el empleador. Cosa juzgada. Alcances. 1- Para la apreciación de la cosa juzgada el juez no debe sujetarse a un criterio rígido, ya que las tres identidades que generalmente se exigen (sujetos, objeto y causa)no tienen una incidencia igual en todos los casos, ni constituyen una cuestión ineludible, ni aparecen exigidas en disposiciones de fondo o de forma. 2- Ello, aun cuando el objeto del reclamo y los sujetos no se correspondan entre ambos procesos y lo único coincidente sea la causa petendi -en el caso accidente de trabajo generador de daños por el que se reclama el reintegro de sumas abonadas-. Porque lo importante es que, examinada la cuestión integralmente, pueda caracterizarse a la pretensión deducida como coincidente con una situación fáctica o jurídica ya resuelta por el órgano jurisdiccional, criterio recibido por el art. 347, inc. 6 del Código Procesal, reformado por la ley 22.434. (Sumario N°19431 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: L Sala: M Expte. Nº:M509258 Fecha: 09-11-09 SUMARIO Nº:0019431 Juez de Cámara: DE LOS SANTOS. TRANSPORTES PAMPEANOS S.A.C.I.I.F. y A. c/ SERVOIL S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de trabajo. Acción de repetición efectuada por el empleador. Intervención de terceros. Litisdenunciación. Sentencia. Efectos. Cosa juzgada. Rechazo. 1- La intervención provocada de terceros consistente en la denominada "denuncia de la litis o litisdenunciación" no implica el ejercicio de una pretensión propia, sino que sólo constituye una comunicación formal de la pendencia de la causa. El tercero así citado no es un nuevo demandado ya que su intervención sólo tiene por objeto evitar que en la eventual acción regresiva que el demandado del juicio originario pueda ejercer contra él, pueda oponérsele la excepción de negligente defensa. 2- De ahí que, no hace cosa juzgada el pronunciamiento dictado en sede laboral que condena a abonar una indemnización por accidente respecto de la responsabilidad que se atribuye en sede civil -daños y perjuicios- a los que fueron citados como terceros en el mencionado juicio laboral. Pues, al ser estas citaciones de las denominadas "denuncia de litigio" no existe cosa juzgada por no mediar pretensión formulada por el citante Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil

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demandado en el juicio originario y actor en la acción de regreso intentado contra los mencionados terceros-. Máxime, cuando ambos procesos tramitaron casi contemporáneamente sin que ninguna de las partes solicitara su acumulación para dictar sentencia única y evitar el escándalo de sentencias contradictorias. Fundamentos de la Dra. Diaz de Vivar: Cabe adherir a la solución propiciada respecto de que la sentencia dictada en sede laboral no hizo cosa juzgada en la presente acción de reintegro porque, aunque la cosa juzgada puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa, no se encuentran vulnerados los presupuestos de seguridad y paz social de no mantener o renovar indefinidamente los litigios que justifican su tratamiento como de orden público. Ello, además de las particularidades del caso que determinan la corresponsabilidad atribuida en esta acción de daños y perjuicios a los terceros citados en el juicio laboral. (Sumario N°19432 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: L Sala: M Expte. Nº:M509258 Fecha: 09-11-09 SUMARIO Nº:0019432 Juez de Cámara: DE LOS SANTOS. TRANSPORTES PAMPEANOS S.A.C.I.I.F. y A. c/ SERVOIL S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de transito. Autopista. Animales sueltos (perro). Colisión con una motocicleta. Responsabilidad del concesionario vial. Del voto de la mayoría (Dres. Díaz Solimine y Cortelezzi): 1-El concesionario vial debe responder ante el usuario por los daños provocados por animales que invaden la ruta concesionada -en el caso un perro- dado que asume frente a éste una obligación de seguridad y resultado, consistente en que llegue sano y salvo al final del recorrido. Ello en consonancia con el principio de la buena fe y el deber de custodia a su cargo; cumplimiento que incluye prestaciones tales como la vigilancia permanente, la remoción inmediata de obstáculos y elementos peligrosos y el alejamiento de animales que invadan la ruta, brindando servicios de seguridad, por cuanto esto se desprende de lo establecido por el artículo 42 de la Constitución Nacional. 2-La responsabilidad que le cabe al concesionario vial, que tiene a su cargo el deber de evitar que haya animales sueltos en determinados lugares por la peligrosidad que su presencia representa, no resulta enervada por la que cae sobre el dueño o guardián del animal -art. 1124 del Código Civil-, ya que la existencia de esta última no excluye a la primera, en tanto se trata de un supuesto en el que, aún cuando concurran, obedecen a factores de imputación diverso. Disidencia del Dr. Álvarez Juliá: 1- La aplicación en forma exorbitante del deber de seguridad ínsito, apreciado como exclusivamente de resultado absoluto, puede -en algunos casos- aparecer como notoriamente irrazonable y, consecuentemente, su ejercicio excede los límites que tuvo el legislador al imponer la responsabilidad, rayano con la arbitrariedad y netamente antijurídico. Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil

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2- El ingreso brusco y repentino de un perro a una autopista, sin que nadie haya advertido que con anterioridad hubiere merodeado el lugar, determina la fractura del nexo causal prevista en el art. 1113 del Código Civil, y por ende, no puede hacer jugar una pretendida obligación de seguridad de resultado absoluta a cargo de la concesionaria vial. Más aún, cuando se trata de un animal furtivo y no de animales de gran porte -equinos, vacunos o bovinos. (Sumario N°19415 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: L Sala: C Expte. Nº: C526062 Fecha: 30-09-09 SUMARIO Nº: 0019415 Juez de Cámara: ÁLVAREZ JULIÁ. CURCIO, Rubén Darío c/ CEAMSE y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Responsabilidad. Colisión entre un automotor y un cartonero. Fractura del nexo de causalidad. Culpa de la víctima. 1- No existen motivos para igualar los cartoneros a los simples peatones porque la propia naturaleza de la actividad que desarrollan los obliga a trasladar los materiales recolectados mediante el empuje de un carro a tracción humana. 2- De ahí que, en virtud de lo expuesto y en aplicación del factor de responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113 del Código Civil, debe responsabilizarse en un 70 por ciento a la empresa de colectivos demandada por el accidente de tránsito sufrido por el reclamante mientras circulaba por la calzada con un carro para la recolección de residuos. Pues, el conductor del colectivo, al circular ambos por el mismo carril, debió divisar al cartonero, además de producirse el hecho en un lugar y hora en los cuales la presencia de estos trabajadores resulta frecuente, por lo que, el chofer debió estar prevenido por su especial actividad (art. 902 del Código Civil). 3- Pero, también, debe atribuirse en un 30 por ciento la responsabilidad a la víctima porque su conducta fue negligente e imprudente y fracturó el nexo causal contribuyendo a la producción del accidente al empujar un carro sin luces, por la calzada en contramano, en horario nocturno y sin utilizar material reflectante que permitiera a los rodados divisarlo. (Sumario N°19437 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: L Sala: K Expte. Nº: K68624 Fecha: 09-09-09 SUMARIO Nº: 0019437 Juez de Cámara: HERNÁNDEZ. PERALTA GARAY, Genara c/ DOTA S.A. TRANSPORTE AUTOMOTOR y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

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DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Responsabilidad. Colisión entre un automotor y un peatón. Peatón (cartonero). Fractura del nexo de causalidad. Culpa del peatón (art. 1111 del Código Civil). 1- El accidente entre un vehículo automotor y una persona que se desplaza por la calzada con un carrito para la recolección de cartones debe resolverse como aquellos en los que intervienen peatones. Pues, si bien el lugar propio de circulación del peatón es la vereda, necesariamente tiene que abandonarla en algún momento de su periplo para acceder a la contraria, mientras que el conductor debe ir por la calzada y no debe abandonarla en ningún momento, salvo circunstancias excepcionalísimas (colisión previa). 2- Aunque la aparición sorpresiva de un peatón que cruza corriendo o similar a lo que es una marcha "anormal" puede ser frecuente en el tránsito, no lo es menos que tal conducta culposa no pueda derivar en una causal de exculpación, en un premio al desaprensivo o distraído, porque ello importaría subvertir todo el régimen de la responsabilidad por los actos propios. 3- En consecuencia, si el peatón con su carro intentó trasponer la calzada por la mitad de cuadra al salir entre rodados estacionados, demostrándose –además- que el vehículo no fue agente activo de la colisión, sino que su conductor nada pudo hacer para evitar el contacto con el carro o con algún elemento que sobresalía de éste -el que ante el impacto lesionó al actor- es evidente que se acreditó la ruptura del proceso causal por la exclusiva culpa de la víctima (art. 1111 del Código Civil). (Sumario N°19399 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: L Sala: G Expte. Nº: G526092 Fecha: 07-08-09 SUMARIO Nº: 0019399 Juez de Cámara: AREÁN. PACHECO, Raúl Antonio c/ TRANSPORTE GENERAL TOMÁS GUIDO S.A.C.I.F. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Daño moral. Legitimación de los progenitores. Inconstitucionalidad del artículo 1078 del código civil. Recién nacido. Daños físicos y neurológicos. 1- La limitación de los padres como legitimados indirectos para demandar el daño moral en el supuesto de lesiones producidas por mala praxis médica a su hijo, que le ocasionaron incapacidad absoluta con severos problemas físicos y neurológicos deviene inconstitucional (art. 1078 del Código Civil) porque violenta el derecho de reparación integral del daño, vulnera el principio de igualdad, al reconocer al damnificado indirecto sólo la reparación del daño material, y lesiona el principio de protección integral de la familia -de base constitucional y supranacional-, al no permitir que se repare el inconmensurable dolor de los progenitores.

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2- La gravedad del daño del menor, en tanto víctima primaria, repercute necesariamente sobre sus padres al alterar el desenvolvimiento cotidiano y la libre y serena existencia, ya que deben dedicarle tiempo propio a su asistencia. Los progenitores son víctimas secundarias que sufren un perjuicio por la repercusión de ese actuar contrario a derecho, habida cuenta que existe una conexión objetiva entre esta situación y la del damnificado directo. 3- Y no resulta justo excluir la resarcibilidad del daño moral indirecto por el mero hecho de sobrevivir la víctima, ya que este perjuicio puede ser mayor aún en ese caso, que cuando fallece. Así los progenitores del menor deben ser indemnizados por la angustia y el dolor permanente que sufren. Fundamentos de los Dres. Galmarini y Liberman: Debe analizarse cada caso particular respecto del límite impuesto por el legislador acerca de los sujetos que se encuentran legitimados para reclamar indemnización por daño moral. De ahí que, corresponde otorgar esta partida indemnizatoria a favor de los padres cuando se comprueba la afección padecida por el niño durante el período de gestación por la mala praxis médica del obstetra, el neonatólogo y el servicio de laboratorio al no detectar oportunamente la enfermedad contraída por su progenitora toxoplasmosis- que le fue trasmitida, lo que implicó un indisoluble vínculo emocional existente entre los progenitores y el hijo, aun dentro del seno materno, como con posterioridad al nacimiento y las graves consecuencias sufridas. (Sumario N°19425 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: L Sala: L Expte. Nº: L558982 Fecha: 15-10-09 SUMARIO Nº: 0019425 Juez de Cámara: PÉREZ PARDO. L., S. y otro c/ HOSPITAL BRITÁNICO y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Responsabilidad. Médico obstetra. Neonatólogo. Laboratorio clínico. Responsabilidad del establecimiento asistencial. Falta de detección de la enfermedad durante el embarazo. Toxoplasmosis. Transmisión al hijo por nacer. 1- La enfermedad contraída por la progenitora durante el embarazo -toxoplasmosis-, la que no fue detectada y tratada oportunamente por el médico obstetra, importaron su negligencia en la prestación del deber de control del servicio médico, motivando en el recién nacido la pérdida de chance de no contraer infección y de no ser un factor de las patologías que actualmente padece. Corresponde, entonces, atribuirle una responsabilidad del 50 por ciento en el hecho dañoso de pérdida de chance, en virtud de que también se acreditó la mala praxis del neonatólogo y del servicio de laboratorio del hospital. 2- Ante la gravedad del cuadro que presentaba el recién nacido compatible con infección connatal, y aun ante los resultados negativos de la enfermedad informados por el servicio de obstetricia, la omisión en requerir rápidamente informes de las serologías Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil

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de toxoplasmosis para suministrar el tratamiento adecuado importó también un accionar negligente en la prestación del servicio de neonatología. Pues, aunque exista un panorama general confuso por la concurrencia de factores actuales y futuros, necesarios y contingentes, la consecuencia actual y cierta fue la pérdida de la chance o posibilidad de curarse o controlar la enfermedad que se estima en un 20 por ciento del hecho dañoso. 3- La responsabilidad del hospital surge clara ante la falta de coordinación y rapidez adecuada entre los servicios de obstetricia, neonatología y laboratorio clínico atribuidos a su dirección médica porque se violó el deber de seguridad y control en la adecuada prestación del servicio médico. 4- Es que, la conducta omisiva en que incurrió el hospital no se adecuó a la actuación positiva que exigía la emergencia conforme a las circunstancias del paciente (entre ellas su corta edad), el nivel técnico del establecimiento y el conocimiento que éste tenía de la patología, todo lo que importó el 30 por ciento de la responsabilidad en el hecho dañoso de pérdida de chance. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad concurrente por el 100 por ciento que corresponde al establecimiento sanitario por la participación que le cupo a sus dependientes, más allá de las eventuales acciones de regreso que puedan corresponder. (Sumario N°19423 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: L Sala: L Expte. Nº: L558982 Fecha: 15-10-09 SUMARIO Nº: 0019423 Juez de Cámara: PEREZ PARDO. L., S. y otro c/ HOSPITAL BRITÁNICO y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

DAÑOS Y PERJUICIOS. Compraventa inmobiliaria. Incumplimiento contractual. Falta de construcción de una piscina. Daño moral. Improcedencia. No corresponde hacer lugar al daño moral reclamado si no hay alguna prueba vinculada a los posibles sufrimientos, padeceres y angustias que pudo causar en los compradores de un inmueble la falta de construcción de la piscina ofrecida. Al tratarse de un incumplimiento contractual prima -en materia de reparación de este daño- un criterio restrictivo. Más aún, ante las circunstancias en que se produjo el incumplimiento corralito financiero-, ya que fuer una de las mayores crisis que tuvo el país en el siglo XX y que llevó a situaciones dificultosas en el cumplimiento de las relaciones contractuales, que pudieron haber influido en el caso. (Sumario N°19418 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: L Sala: E Expte. Nº: E533749 Fecha: 16-09-09 SUMARIO Nº: 0019418 Juez de Cámara: DUPUIS. NAMER, Armando Gabriel y otro c/ LAVALLEJA 550 SRL s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

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DAÑOS Y PERJUICIOS. Compraventa inmobiliaria. Incumplimiento contractual. Falta de construcción de una piscina. Procedencia del resarcimiento. 1- Si el ofrecimiento de la empresa constructora consistió en la venta de un inmueble, en el que iba a constar un salón de usos múltiples, parrilla, sanitarios, solarium y pileta de natación (no construida al momento de la escrituración), al integrar el acuerdo este último ofrecimiento, se encuentra obligada a cumplir con lo pactado (art. 1197 del Código Civil). De ahí que debe responder por las consecuencias de su incumplimiento (art. 519, 520 y cctes. del Código Civil) aunque no se dejara constancia de esta situación en la escritura. Máxime cuando las precisiones formuladas en tal sentido en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor (art. 8 ley 24.240). 2- Para establecer el resarcimiento por la falta de construcción de la piscina debe tenerse en cuenta que le otorga al inmueble mayor categoría y confort del que carecen muchos otros, y que en el caso fue considerado por los compradores para adquirir la unidad funcional en la que viven, no resultando justificativo los mayores gastos que su mantenimiento pudo importar. (Sumario N°19417 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: L Sala: E Expte. Nº: E533749 Fecha: 16-09-09 SUMARIO Nº: 0019417 Juez de Cámara: DUPUIS. NAMER, Armando Gabriel y otro c/ LAVALLEJA 550 SRL s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DAÑOS Y PERJUICIOS. Contrato de transporte. Actos vandálicos. Lesiones a un pasajero. Proyectil arrojado desde el exterior. Eximición de responsabilidad del transportista. Caso fortuito. Diferencia con los ferrocarriles. 1- La piedra arrojada desde fuera del ómnibus que provocó la rotura de la ventanilla y lesionó a un pasajero constituye, por definición, un hecho ajeno al riesgo propio del transporte, imprevisible e inevitable para el porteador cuando no se acreditó ninguna circunstancia que permita considerar lo contrario, como bien podría ser la habitualidad en la ocurrencia de este tipo de sucesos durante el recorrido de la línea, o que ello se debió a una conducta del chofer, etc. 2- No resulta asimilable esta solución a los supuestos parecidos que suelen darse en el transporte ferroviario, pues en este medio el espacio por el que circula el tren es de su exclusivo tránsito y está sometido a la vigilancia de la empresa de ferrocarriles, además de la frecuencia con que desconocidos arrojan proyectiles contra los trenes, lo que no se advierte en el transporte público automotor. (Sumario N°19440 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

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Tipo de Fallo: L Sala: H Expte. Nº: H531522 Fecha: 21-12-09 SUMARIO Nº: 0019440 Juez de Cámara: MAYO. OCAMPO, Alejandra Lorena c/ DOTA S.A. DOSCIENTOS OCHO TRANSPORTE AUTOMOTOR S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

DAÑOS Y PERJUICIOS. Daños causados en la vía pública. Electrocución por contacto con cable telefónico. Responsabilidad del dueño y guardián por vicio o riesgo de la cosa. Responsabilidad de la empresa de telefonía y de la empresa de mantenimiento y/o reparación del cableado. Hecho de la víctima. Hecho de terceros. Robo del cableado. Falta de prueba. 1- Ante los daños producidos por una descarga eléctrica sufrida por la víctima al tomar contacto con un cable telefónico caído en la vía pública, cabe responsabilizar a la empresa telefónica propietaria de la cosa, porque el estado en que se encontraba da cuenta de la deficiente instalación, además de estar en un lugar no adecuado, lo que constituyó riesgo para terceros. Y si bien un cable telefónico no es en sí conductor de energía eléctrica puede ser un transmisor cuando se encuentra en contacto con ella, como quedó acreditado. 2- La empresa encargada del mantenimiento y/o reparación y/o reposición de los cables también es responsable por el estado de la cosa, al encuadrar en la figura del guardián entendido como el que tiene de hecho un poder efectivo de vigilancia, gobierno y/o contralor sobre la cosa dañosa. Ello, aun cuando los trabajos de instalación del cableado se encontraban terminados y abonados con anterioridad al accidente, ya que no se encuentra probado que las falencias provinieran de una causa ajena al servicio prestado. 3- Para que el obrar de terceros -actos delictivos de robo de cableado dejando la instalación en mal estado- (art.1113 del Código Civil) pueda constituir una eximente de responsabilidad debe estar debidamente acreditado, además de que su aplicación debe ser con criterio restrictivo, con consideración especial a la causa eficiente del accidente. De ahí que, aunque se aceptara el accionar ilícito señalado, esto no exculpa a las demandadas, ya que los actos vandálicos invocados no resultan imprevisibles y una vez ocurridos imponen la rápida reparación de los daños para evitar accidentes. 4- Atribuir responsabilidad a la víctima, o bien desplazarla hacia el progenitor, por ser ésta menor de edad, ante una supuesta falta imputable -negligencia al tomar contacto con un cable de acero en la vía pública- cuando el hecho se produjo al estar viciadas las instalaciones (cable en el suelo sin estar en altura fuera del alcance de las personas), conllevaría a tornar en letra muerta al art. 1113 del Código Civil que sienta una responsabilidad de índole objetiva. (Sumario N°19428 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: L Sala: I Expte. Nº: I594878 Fecha: 22-12-09 SUMARIO Nº: 0019428 Juez de Cámara: UBIEDO.

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PALACIO, Juan Alberto c/ ELECNOR DE ARGENTINA y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

DAÑOS Y PERJUICIOS. Derechos personalísimos. Responsabilidad de los medios de prensa. Difusión de imagen. Publicación de nota periodística mencionando los nombres de personas afectadas por una enfermedad (HIV). Falta de consentimiento expreso. 1-Resulta responsable en los términos del art. 1109 del Código Civil la editorial que publicó una nota periodística, muestra una fotografía y menciona el nombre de personas afectadas por una enfermedad (HIV positivo), aun cuando éstas revelaron su historia al periodista y accedieron a sacarse las fotos, ya que esta situación no conduce a sostener que prestaron su consentimiento para que ello sea divulgado y publicado. El comportamiento negligente de la editorial al no haber exigido el consentimiento para dar a conocer la enfermedad de los actores importa, al menos, una ligereza inexcusable que la hace responsable de los daños que la divulgación de la enfermedad provocó en los reclamantes. 2- Es que, el consentimiento expreso al que alude el art. 31 de la ley 11.723 para la puesta en el comercio del retrato fotográfico de las personas también debe ser exigido para dar a conocer la noticia de una grave enfermedad, especialmente si se tiene en cuenta que al mencionarse sus nombres de pila y publicarse su fotografía de ellas eran fácilmente identificadas en la sociedad. 3- Divulgar una fotografía sin el consentimiento de la persona fotografiada o hacerlo con un fin distinto del aceptado por ésta comporta, por sí mismo, la violación del derecho a oponerse que es la esencia del derecho a la imagen, el que puede avanzar sobre la protección de la privacidad cuando el retrato exhibe aspectos de la vida privada de la persona como una intromisión en el círculo más reservado de su intimidad. (Sumario N°19420 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: L Sala: F Expte. Nº: F517915 Fecha: 30-09-09 SUMARIO Nº: 0019420 Juez de Cámara: GALMARINI. V., M.L. c/ EDITORIAL ATLÁNTIDA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño moral. Derechos personalísimos. Responsabilidad de los medios de prensa. Difusión de imagen. Publicación de nota periodística mencionando los nombres de personas afectadas por una enfermedad (HIV). Falta de consentimiento expreso. La invasión y lesión a la intimidad de los actores, al revelarse en una publicación periodística el nombre de la enfermedad que padecen (HIV) y que pretendían preservar Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil

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de la curiosidad pública, configura un daño moral que debe ser indemnizado, sobre todo teniendo en cuenta las connotaciones que trae aparejado en la sociedad estar infectado con tal enfermedad por el miedo a ser discriminados y verse perjudicados en toda su vida de relación. Los padecimientos y perturbaciones lógicos que este hecho debió causarles no requieren prueba específica, pues se los debe tener por demostrado por el solo hecho de la publicación de la enfermedad en una revista conocida de mucha circulación que también se puede visitar en internet, sin habérseles requerido la autorización pertinente. (Sumario N°19421 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: L Sala: F Expte. Nº: F517915 Fecha: 30-09-09 SUMARIO Nº: 0019421 Juez de Cámara: GALMARINI. V., M.L. c/ EDITORIAL ATLÁNTIDA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

DIVORCIO. Causales. Abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal. Conducta asumida por el cónyuge abandonado. Alcances. 1- El abandono resulta excusable únicamente en situaciones de cierta gravedad, tales como cuando se encuentra en peligro la integridad física y moral de quien se separa o cuando el clima de cohabitación se torna intolerable. Por lo que el reconocimiento posterior por medio de carta documento efectuado por el cónyuge abandonado respecto de haber comenzado tratativas de divorcio en modo alguno implica purgar la anterior y unilateral decisión de abandonar el hogar por parte del otro cónyuge. 2- El lapso durante el cual el cónyuge abandonado no inicia ningún reclamo resulta ineficaz tanto para desplazar el carácter voluntario y malicioso del abandono como para presumir la existencia de un "acuerdo de voluntades" o una tácita aceptación a la interrupción de la cohabitación. (Sumario N°19409 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: L Sala: A Expte. Nº: A167172 Fecha: 04-09-09 SUMARIO Nº: 0019409 Juez de Cámara: MOLTENI. C.F.A. c/ C.T.E. s/ DIVORCIO ART. 214, INC. 2° DEL CÓDIGO CIVIL

DIVORCIO. Causales. Abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal. Conducta asumida por el cónyuge abandonante. Deber de asistencia. El hecho de que el cónyuge continúe asistiendo con dinero al otro luego de retirado del hogar, no alcanza para desplazar el carácter malicioso y voluntario presumido respecto del abandono, toda vez que no se trata de los deberes alimentarios entre los esposos,

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sino de la asistencia -en un sentido amplio- y cohabitación que deben mantener los cónyuges entre sí (arts. 198 y 199 del Código Civil). (Sumario N°19410 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: L Sala: A Expte. Nº: A167172 Fecha: 04-09-09 SUMARIO Nº: 0019410 Juez de Cámara: MOLTENI. C.F.A. c/ C.T.E. s/ DIVORCIO ART. 214, INC. 2° DEL CÓDIGO CIVIL

DIVORCIO. Causales. Adulterio. Prueba. Subsistencia del deber de fidelidad. La causal de adulterio se encuentra probada si de las declaraciones del propio cónyuge y de los restantes medios probatorios resulta acreditada la relación extramatrimonial que iniciara luego de algunos años de la ruptura matrimonial. Pues la separación de hecho entre los esposos de ningún modo los autoriza a tal situación en tanto el deber de fidelidad se perpetúa durante la vigencia del vínculo y no concluye por el mero distanciamiento de los cónyuges. (Sumario N°19411 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: L Sala: A Expte. Nº: A167172 Fecha: 04-09-09 SUMARIO Nº: 0019411 Juez de Cámara: MOLTENI. C.F.A. c/ C.T.E. s/ DIVORCIO ART. 214, INC. 2° DEL CÓDIGO CIVIL

FILIACIÓN. Impugnación de paternidad. Cambio de nombre. Modificación de apellido. Pedido de incorporación de un sobrenombre como apellido. Improcedencia. Derecho a mantener el apellido paterno. Frente al progreso de una acción de impugnación de paternidad el hijo puede requerir la inscripción del apellido materno, la subsistencia de su apellido por la justificada utilización e individualización desde su original inscripción -reconocimiento voluntario o judicial mediante- o el de su padre biológico, pero no la incorporación de un sobrenombre como apellido. Máxime cuando -como en el caso- el apodo o sobrenombre es utilizado como una denominación familiar que no sale del círculo de sus íntimos, por lo que no se configuran los justos motivos necesarios para proceder a su cambio. De acreditarse debidamente que el sobrenombre constituye un seudónimo que ha adquirido notoriedad podría requerirse que se le extienda la tutela del nombre (art. 23 de la ley 18.248) pero no la modificación del apellido. (Sumario N°19414 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: L Sala: G Expte. Nº: G533328 Fecha: 02-10-09 SUMARIO Nº: 0019414 Juez de Cámara: CARRANZA CASARES. Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil

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L., J.L. c/ L., N.A. s/ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

INSANIA. Elevación en consulta. Facultad del Tribunal. Inhabilitación. Capacidad para trabajar. Administración del salario sin la conformidad del curador. 1- Si en un proceso de insania elevado a la Cámara en consulta (art. 253 bis del Código Civil) surge -según los informes sociales- que el causante dio muestras de capacidad poco común, producto de sus méritos personales y de la contención de su medio familiar, corresponde encuadrar su status legal en los términos del art. 152 bis, inc. 2° del Código Civil en lugar de la incapacidad prevista en el art. 141 del Código Civil dictaminada por los médicos forenses; pues ello importa evitar su encasillamiento bajo el rótulo de "incapaz". 2- Es que el objetivo esencialmente tuitivo de este tipo de procesos se ve mejor satisfecho declarando la interdicción del causante conforme al art. 152 bis, inc. 2° del Código Civil aunque el marco de su actuación se limite a la administración de su salario y se requiriéndose para el resto de los actos de administración y disposición la conformidad de su curador. Ello no es óbice para que en el futuro, de aportarse otros elementos de juicio (test psicológicos, dictámenes, etc.), se revea la ampliación de facultades de actuación a otros actos jurídicos. (Sumario N°19393 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: R Sala: B Expte. Nº: B535795 Fecha: 17-09-09 SUMARIO Nº: 0019393 A., M. s/ INSANIA

INTERESES. Alimentos. Tasa activa. Cómputo. Aplicación del Plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios". En razón de lo dispuesto en el fallo plenario "Samudio de Martínez c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios" (art. 303 del Código Procesal) corresponderá establecer que los importes adeudados en concepto de cuota alimentaria, desde que cada uno de ellas es debida, devengarán intereses a la tasa pasiva que informa el Banco Central de la República Argentina (conforme fallos plenarios " Vázquez" y " Alaniz") hasta el 20 de abril de 2009 y, desde esa fecha en adelante, la activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Una solución contraria importaría una alteración sustancial de la prestación debida e importaría un enriquecimiento indebido. Fundamentos de la Dra. Brilla de Serrat: La aplicación de la tasa activa desde la mora implicaría una alteración del significado económico del capital de condena de una entidad tal que resulta apta para hacer jugar la

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excepción contenida en el punto 4° del plenario "Samudio de Martínez c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios". (Sumario N°19391 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: R Sala: D Expte. Nº: D519279 Fecha: 30-09-09 SUMARIO Nº: 0019391 C., C.V. c/ F., A.J. s/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS - INTERESES

INTERESES. Daños y perjuicios. Asistencia médica. Tasa aplicable. Aplicación del plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios". Cómputo. Al tratarse de una relación de naturaleza sustancialmente contractual, donde se han acreditado una serie de hechos de mala praxis en distintos momentos y por distintos profesionales, los intereses deben computarse desde la traba de la litis y hasta el pronunciamiento de Alzada conforme a la tasa pasiva (en el caso el cálculo de la tasa pasiva es superior a la tasa del 8 por ciento anual que se establece para indemnizaciones fijadas a valores actuales) y, desde allí la tasa activa (conf. plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios"). (Sumario N°19424 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: L Sala: L Expte. Nº: L558982 Fecha: 15-10-09 SUMARIO Nº: 0019424 Juez de Cámara: PEREZ PARDO. L., S. y otro c/ HOSPITAL BRITÁNICO y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

INTERESES. Compraventa inmobiliaria. Resolución de contrato. Obligación en moneda extranjera. Tasa aplicable. No aplicación del plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios". Si las partes pactaron que el contrato de compraventa debía cumplirse en moneda extranjera, el pago en esta moneda funcionó como cláusula de estabilización con la intención de evitar la depreciación del signo monetario. De ahí que, ante la resolución del contrato y la ausencia de convención, los intereses deben regularse judicialmente atendiendo a las circunstancias del caso y la especial relación jurídica que unía a las partes, por lo que debe aplicarse una tasa del seis por ciento anual (en el caso se confirmó la tasa pasiva fijada por el juez de primera instancia al no ser cuestionada por los demandados y ser más beneficiosa para la actora). (Sumario N°19408 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: L Sala: K Expte. Nº: K110038 Fecha: 11-11-09 SUMARIO Nº: 0019408 Juez de Cámara: HERNÁNDEZ. Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil

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CASTRO, Alberto c/ HEREDEROS DE ARGENTO, Norberto Luis s/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO

INTERESES. Resolución de contrato. Obligación en moneda extranjera. Tasa aplicable. No aplicación del plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios". Cuando la obligación consiste en la restitución de dólares estadounidenses no cabe aplicar la tasa activa fijada como doctrina plenaria el 20 de abril de 2009 en autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios" porque este fallo no se refiere a las obligaciones en moneda extranjera sino a las de sumas de dinero en pesos. Es que, además de la diferenciación en el régimen de las obligaciones de dar sumas de dinero en pesos moneda nacional, de las de dar moneda extranjera y de lo dispuesto por el art. 617 del Código Civil, las primeras se encuentran afectadas por el fenómeno inflacionario que en la economía interna afecta al país. (Sumario N°19407 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: L Sala: K Expte. Nº: K110038 Fecha: 11-11-09 SUMARIO Nº: 0019407 Juez de Cámara: HERNÁNDEZ. CASTRO, Alberto c/ HEREDEROS DE ARGENTO, Norberto Luisa s/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO

MEDIDAS CAUTELARES. Prohibición de innovar. Procedencia de la medida. Suspensión de la celebración de matrimonio entre personas del mismo sexo. Verosimilitud del derecho. Incompetencia del Tribunal Contencioso y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires que autorizó el matrimonio. Sin perjuicio de que la medida de no innovar -o la innovativa- no es la vía adecuada para impedir la prosecución de procesos distintos a aquél en que se dicta, por cuanto no puede afectar el ejercicio de derechos de quienes no fueron parte en el juicio en que se decretó, resulta procedente la medida cautelar solicitada a fin de que se suspenda la celebración de un matrimonio entre dos personas del mismo sexo. Pues, la verosimilitud del derecho invocado surge "prima facie" de la incompetencia del tribunal local de la Ciudad de Buenos Aires en lo Contencioso y Tributario para interpretar y declarar la inconstitucionalidad de normas del Código Civil, circunstancias valoradas con la urgencia y provisionalidad propia del caso, lo que no implica un adelantamiento del resultado del pleito. (Sumario N°19378 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: R Sala: E Expte. Nº: E544737 Fecha: 30-11-09 SUMARIO Nº: 0019378 Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil

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A., P.J.M. c/ F., A. c/ G.C.B.A. s/ AMPARO (ART. 14 CCABA)y otro s/ NULIDAD Fallo completo publicado en: Microjuris.com cita: MJJ51572.-

MENORES. Derecho del niño a ser oído. Audiencia ante el magistrado interviniente sin presencia de sus padres y/o letrados. El derecho del menor a ser escuchado libremente por el magistrado en modo alguno se ve comprometido al fijarse una entrevista sin la presencia de sus padres y/o sus letrados, ello con el fin de evitar condicionamientos. Se asegura así su intimidad y tanto el Defensor de Menores como el propio juez son los que velaran por sus intereses. Será este ultimo quien podrá disponer, si lo considera necesario, la presencia de la asistente social del juzgado y/o de un psicólogo del Cuerpo Médico Forense. (Sumario N°19388 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: R Sala: I Expte. Nº: I112860 Fecha: 03-08-09 SUMARIO Nº: 0019388 V.A., P.A. c/ R., L.C. s/ PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD

MENORES. Menores impúberes. Capacidad para ejercer actos procesales. Actuación en procesos de familia. Capacidad progresiva. Facultad de designar letrado patrocinante (art. 27 inc. c), ley 26.061). 1- La facultad del menor de intervenir en juicio por su propio derecho con patrocinio letrado (art. 27 inc. c)de la ley 26.061) debe interpretarse armónicamente con lo que dispone el Código Civil en materia de capacidad; de manera que no puede ser ejercida por aquéllos que no hubiesen cumplido catorce años (art. 127 del Código Civil). Justamente los menores impúberes carecen de capacidad para ejercer por sí mismos actos procesales tales como designar y remover a su letrado patrocinante, porque esta especie de actos jurídicos requiere del discernimiento con el que no cuentan. 2- Ello no implica desconocer la importancia de la participación personal de los menores en los procesos judiciales que puedan afectar sus intereses, ni el derecho a ser escuchados, ya sea directamente o a través de un representante. El principio de la "capacidad progresiva" no es incompatible con los estándares acordados a edades cronológicas pues a través de ellos no se ignora la evolución en la madurez de los niños, sino que la recoge en categorías fijas para brindar seguridad jurídica a las relaciones jurídicas. Máxime cuando el letrado del niño es el patrocinante de uno de los progenitores, que es además el que lo contrató, por lo que no caben dudas debe responder a los propósitos de aquél. (Sumario N°19389 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

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Tipo de Fallo: R Sala: I Expte. Nº: I112860 Fecha: 03-08-09 SUMARIO Nº: 0019389 V.A., P.A. c/ R., L.C. s/ PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD

MENORES. Menores adultos. Capacidad para ejercer actos procesales. Capacidad progresiva. Actuación en procesos de familia. Los menores adultos de más de catorce años pueden intervenir, por si mismos, en juicio con patrocinio letrado, sin perjuicio del control judicial y del interés superior del niño y del principio de la "capacidad progresiva". De ahí que, luego de escuchar al niño el juez debe ponderar la efectiva capacidad de discernimiento y su libertad en las decisiones, sin influencia o presiones de sus padres u otras personas del entorno con el fin de instrumentarlos en el pleito. (Sumario N°19390 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: R Sala: I Expte. Nº: I112860 Fecha: 03-08-09 SUMARIO Nº: 0019390 V.A., P.A. c/ R., L.C. s/ PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD

NULIDAD PROCESAL. Sentencia dictada por Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Autorización para contraer matrimonio entre personas del mismo sexo. Litisconsorcio. Falta de integración de la litis. Si se persigue la nulidad absoluta de todo lo actuado ante el juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires que autorizó la celebración de un matrimonio entre dos personas del mismo sexo, resulta aplicable lo dispuesto por el art. 89 del Código Procesal. Pues se trata de un litisconsorcio necesario al hallarse en tela de juicio una relación jurídica común e indivisible respecto de las dos personas que promovieron el amparo para obtener la autorización mencionada. En consecuencia, previo a decidir lo que corresponda, debe integrarse la litis con el litigante que no fue citado ni se presentó en las actuaciones de nulidad. (Sumario N°19379 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: R Sala: E Expte. Nº: E544737 Fecha: 30-11-09 SUMARIO Nº: 0019379 A., P.J.M. c/ F., A. c/ G.C.B.A. s/ AMPARO (ART. 14 CCABA)y otro s/ NULIDAD Fallo completo publicado en: MIcrojuris.com cita: MJJ51572.-

PATRIA POTESTAD. Restitución de menores. Convención Internacional de la Haya sobre aspectos civiles de la sustracción de menores. Convención de los derechos del niño. Interés superior del niño. Ilegalidad del traslado. Residencia habitual. Prueba. Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil

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1- Los textos internacionales de la Convención de la Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores y la Convención Sobre los Derechos del Niño tienen como objetivo primordial proteger a los menores. No existe contradicción alguna entre ellos, en tanto ambos con sus alcances y regulación tienden a la protección del superior interés del niño. Precisamente el primero de los instrumentos citados preserva este interés al establecer que la víctima de un fraude o una violencia debe ser, ante todo, restablecida en su situación de origen. Y la regla sólo cede cuando la persona, institución u organismo que se opone a la restitución demuestre que, ante una situación extrema, se impone el sacrificio del interés personal del guardador. 2- El hecho que no se encuentre acreditado que la estancia de los menores en el país donde residían resulta ser mas beneficiosa para su desarrollo psicofísico y social no es relevante para decidir su restitución mediante el procedimiento establecido en la Convención de la Haya, el que regula una solución de urgencia y provisoria y no una sentencia de mérito sobre el derecho de tenencia de las partes. Este procedimiento se circunscribe al propósito de reestablecer la situación anterior, jurídicamente protegida y que fue turbada, mediante el retorno inmediato de los menores desplazados o retenidos ilícitamente en otro Estado contratante. Es fundamental, entonces, la rapidez que se le imprima al trámite a fin de evitar que el transcurso del tiempo permita al autor de la conducta indebida consolidar la integración de los menores a un nuevo medio. (Sumario N°19385 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: R Sala: J Expte. Nº: J531827 Fecha: 01-10-09 SUMARIO Nº: 0019385 G., E.W. c/ A., V.A. s/ REINTEGRO DE HIJO

PATRIA POTESTAD. Restitución de menores. Convención Internacional de la Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores. Procedencia. Requisitos. Residencia habitual. Ilegalidad del traslado. Principio de cooperación internacional. Corresponde la aplicación de la Convención de la Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y, en consecuencia, disponer el reintegro de los niños al domicilio donde estaba fijado el hogar conyugal -jurisdicción donde podrá discutirse el problema familiar suscitado entre las partes-, si se acreditó que éstas habían fijado su domicilio en el país extranjero donde residían junto con sus hijos menores, se materializó la retención ilícita por parte del progenitor demandado y no se verificaron los supuestos de excepción previstos por la Convención. Ello conforme al principio de cooperación internacional que impone el deber de aplicar en nuestro ámbito territorial las disposiciones convencionales a las que nuestro Estado adhirió. (Sumario N°19387 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: R Sala: J Expte. Nº: J531827 Fecha: 01-10-09 SUMARIO Nº: 0019387 G., E.W. c/ A., V.A. s/ REINTEGRO DE HIJO

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PATRIA POTESTAD. Restitución de menores. Convención Internacional de la Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores. Retención ilícita por parte del progenitor. Trámite iniciado por gestor procesal. Procedencia. La iniciación de un procedimiento convencional ante esta jurisdicción tendiente a conseguir la restitución de un menor y promovida por un gestor procesal, luego investido de facultades suficientes para representar al progenitor del niño, resulta idónea Pues no existe ningún condicionamiento en la Convención Internacional de la Haya sobre aspectos civiles de la sustracción de menores que disponga la intervención personal, exclusiva y excluyente del padre reclamante. (Sumario N°19384 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: R Sala: J Expte. Nº: J531827 Fecha: 01-10-09 SUMARIO Nº: 0019384 G., E.W. c/ A., V.A. s/ REINTEGRO DE HIJO

PATRIA POTESTAD. Tenencia de hijos. Restitución de menores. Ilegalidad del traslado. Autorización para salir del país de residencia habitual. Cuando en función del ejercicio compartido de la patria potestad se produce el traslado o retención ilícita de los menores por uno de los cónyuges, sin el consentimiento expreso del otro, a ello no puede oponerse las autorizaciones otorgadas por este último para salir y entrar del país de residencia habitual -como en el caso, por un lapso de vacaciones-, pues -por sí sólo- no configura un supuesto de autorización o consentimiento de traslado o cambio de residencia por parte del otorgante. (Sumario N°19386 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: R Sala: J Expte. Nº: J531827 Fecha: 01-10-09 SUMARIO Nº: 0019386 G., E.W. c/ A., V.A. s/ REINTEGRO DE HIJO

SENTENCIA. Nulidad de sentencia firme. Cosa juzgada írrita. Falta de agotamiento de los recursos procesales dentro del proceso. Imposibilidad de presentar recurso de inaplicabilidad de la ley por sentencias contradictorias dictadas con posterioridad. Procede la anulación de la sentencia firme decretada y el dictado de nuevo pronunciamiento por la falta de agotamiento de los remedios legales dentro del proceso, si los apelantes no pudieron interponer el recurso de inaplicabilidad de la ley para obtener la unificación de criterios sobre la cuestión debatida. Ello al ser la sentencia cuestionada por nulidad la primera sobre el particular, sobreviniendo otras con identidad de pretensiones cuando el plazo para esta vía recursiva ya había vencido. Pues la

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situación de agravio a la garantía de igualdad que se invoca no fue causada por negligencia o desidia en la defensa de los derechos de los recurrentes. (Sumario N°19401 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010 - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: L Sala: M Expte. Nº:M508185 Fecha: 21-09-09 SUMARIO Nº:0019401 Juez de Cámara: DE LOS SANTOS. FORMIGA DE RAFALDI, Nélida Esther y otros c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA. Nulidad de sentencia firme. Cosa juzgada írrita. Inobservancia del principio de conexidad. Principio de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional). 1- La violación de la garantía de igualdad consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, derivada de la inobservancia de la radicación por conexidad en el trámite de la causa, configura una inequidad manifiesta que constituye causa de nulidad de la sentencia firme. 2- Y no es óbice a ello la aparente colisión de esta garantía con la de propiedad del art. 17 de la Constitución Nacional, a la cual se encuentra intrínsecamente vinculado el derecho adquirido por sentencia desestimatoria firme favorable a la demandada. Pues, la reforma constitucional de 1994, incorporó a la Constitución los Tratados Internacionales que, si bien mantienen vigente los derechos adquiridos y la intangibilidad de la cosa juzgada, admiten una atenuación del rigor con que se aplicó el sistema en la búsqueda de soluciones justas, más que firmes (art. 23 de la Declaración Americana de Derecho y Deberes del Hombre, art. 21 inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica). (Sumario N°19400 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: L Sala: M Expte. Nº:M508185 Fecha: 21-09-09 SUMARIO Nº:0019400 Juez de Cámara: DE LOS SANTOS. FORMIGA DE RAFALDI, Nélida Esther y otros c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO

SOCIEDAD CONYUGAL. Divorcio por causal objetiva sin atribución de culpabilidad. Divorcio por causales subjetivas. Renuncia de las partes. Solicitud de disolución por separación de hecho. Convenio de liquidación anterior a la sentencia. Validez. 1- Resultan válidos los convenio de liquidación de sociedad conyugal celebrados con anterioridad a la sentencia en los procesos de divorcio por causal objetiva sin atribución de culpabilidad por su asimilación al caso contemplado en el art. 215 del Código Civil de donde deriva la aplicación del art. 236 del mismo cuerpo normativo. También Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil

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procede aun cuando en el proceso promovido como contradictorio, luego las partes coinciden voluntariamente a través de un pedido conjunto en el modo de disolver su vínculo (art. 214, inc. 2° del Código Civil)y el plazo estipulado legalmente para el divorcio se encuentra cumplido. Es que, al no estar los cónyuges en el planteamiento combativo de sus afectos e intereses, se aleja el riesgo de transacciones impuestas, de la conminación o el ultimátum frente a imputaciones y revelaciones de asuntos íntimos que alguno de ellos prefiere ocultar. 2- Tal interpretación en modo alguno significa violentar el régimen impeditivo prescripto por el art. 1218 del Código Civil, ni aún sortearlo elípticamente. Son razones para resolver la validez del convenio la espontaneidad de las declaraciones de los esposos en el marco de un acto jurisdiccional (audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal) que aventa el riesgo de posiciones dominantes y simplifica los trámites en aquellos aspectos en los que media coincidencia, eliminado el dispendio y contribuyendo con la función conciliadora de los jueces. (Sumario N°19395 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: R Sala: A Expte. Nº: A533536 Fecha: 30-09-09 SUMARIO Nº: 0019395 F., M.E. c/ V., D.A. s/ DIVORCIO

SUCESIÓN. Sucesión testamentaria. Institución hereditaria. Nulidad. Prohibición del art. 3664 del Código Civil. Disposición testamentaria a favor del pariente de un testigo. Del voto de la mayoría (Dres. Brilla de Serrat y Sánchez): 1- El texto del art. 3664 del Código Civil claramente impide a los parientes del escribano y de los testigos recibir beneficios del testamento. En consecuencia, carece de todo valor la disposición testamentaria a favor del pariente en grado cercano -hermanode uno de los testigos, por encontrarse comprendido dentro de la mencionada previsión normativa. 2- No modifica esta interpretación lo dispuesto por el art. 3703 del Código Civil porque no se trata de dos parientes que son testigos, sino de uno que es testigo y otro que es instituido heredero en el mismo testamento. 3- Aunque se comparte que el art. 3664 del Código Civil implica sin más la nulidad de la institución hereditaria por contener una presunción "iuris et de iure" debido a que se trata de una prohibición fijada para evitar que se pueda fraguar con relativa facilidad el testamento con la complicidad de los testigos, se alcanza a igual solución si no existió por parte de los afectados el mínimo intento de ofrecer prueba en contrario para intentar destruir la presunción. Ello al quedar ampliamente consentida la declaración de puro derecho dispuesta en la instancia de grado. Disidencia del Dr. Vilar: Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil

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1- Para invalidar la vocación hereditaria, que exige como presupuesto objetivo la capacidad de quien pretende asumir o investir las titularidades transmisibles del causante, deben existir dos condiciones de eficacia: que el testamento haya instituido a la persona a quien la ley prohíbe recibir de él (conf. arts. 3664, 3686 y 3734 a 3741 del Código Civil) y que la incapacidad existió al momento que la sucesión se difiere. 2- La ley presume la captación de voluntad del testador suficiente para decretar la nulidad de las disposiciones respectivas por la sola constatación de beneficios a favor del escribano y testigos, o sus esposos o parientes dentro del cuarto grado. 3- Pero, si se demuestra que en las mandas no ha mediado esa influencia o aprovechamiento y no contiene el testamento una disposición a favor de los testigos que participaron en la conformación del acto de última voluntad, no se desprende la condición esencial para hacer caer el acto de la institución hereditaria. 4- Es que, el parentesco que invalida el testamento debe serlo respecto del testador, porque el existente entre varias personas no es obstáculo para que sean simultáneamente testigos en un testamento (art. 3703 del Código Civil). 5- De ahí que resulta válida la institución hereditaria efectuada por el testador a favor del hermano de uno de los testigos, pues al ser pariente colateral no cae dentro de la prohibición establecida en el art. 3702 del Código Civil. (Sumario N°19422 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: L Sala: D Expte. Nº: D501059 Fecha: 16-09-09 SUMARIO Nº: 0019422 Juez de Cámara: VILAR. PASIN, Mafalda c/ PANTAROTTO, José Luis s/ INCIDENTE CIVIL

USUFRUCTO. Extinción. Acción reivindicatoria. Acción negatoria. Gravedad de la lesión. 1- Los usufructuarios pueden acceder a la acción reivindicatoria o a la negatoria en función de la ofensa sufrida. La acción reivindicatoria corresponderá en el supuesto de extensión máxima de la lesión cuando se ha impedido completamente usar la cosa (desposesión). Mientras que, en caso de ataques menos graves, corresponderá la acción negatoria (nota al art. 2800 del Código Civil). 2- Sin embargo, si lo que se discute no es la gravedad de la afectación del derecho, sino si el mismo subsiste o si se ha extinguido, la calificación de la acción ejercida no modificaría el resultado (en el caso un cousufructuario que no hizo uso del bien reclama mediante acción de reivindicación al nudo propietario y al cousufructuario la restitución de la posesión del inmueble, el resarcimiento de los frutos civiles que dejó de percibir y los daños y perjuicios derivados de la ocupación y uso exclusivo).

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(Sumario N°19380 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: L Sala: J Expte. Nº: J41554 Fecha: 19-10-09 SUMARIO Nº: 0019380 Juez de Cámara: MATTERA. BREA, Horacio José c/ BREA DE SERRANO, María Paula y otro s/ REIVINDICACIÓN - ORDINARIO y BREA, Horacio José c/ BREA DE SERRANO, María Paula y otro s/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO - ORDINARIO

USUFRUCTO. Extinción por no uso. Acción reivindicatoria. Nulidad de acto jurídico. Excepciones. Legitimación activa. Si el plazo de diez años de no uso del bien sobre el que se constituyó el usufructo se encontraba cumplido ampliamente al momento de promover el actor los juicios de reinvindicación y nulidad de acto jurídico no caben dudas acerca de que su derecho se había extinguido "ipso iure", sin necesidad de declaración judicial alguna (art. 2943 del Código Civil), lo que hace procedente la excepción de falta de legitimación sustancial para accionar, determinante del rechazo de la demanda. (Sumario N°19382 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: L Sala: J Expte. Nº: J41554 Fecha: 19-10-09 SUMARIO Nº: 0019832 Juez de Cámara: MATTERA. BREA, Horacio José c/ BREA DE SERRANO, María Paula y otro s/ REIVINDICACIÓN - ORDINARIO y BREA, Horacio José c/ BREA DE SERRANO, María Paula y otro s/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO - ORDINARIO

USUFRUCTO. Usufructo vitalicio. Extinción por "no uso". Cousufructo. Cónyuges cotitulares. Derecho de acrecer recíproco. Operatividad. Doctrina de los actos propios. Bienes gananciales. Frutos civiles. 1- El derecho de usufructo se pierde por el no uso durante el término de diez años y opera "ipso iure" (art. 2943 del Código Civil), sin que sea necesaria ninguna actividad por parte del propietario. De tal manera, una vez extinguida la relación sustancial por la inacción durante el término legal, el usufructo no puede continuar legalmente sin una nueva constitución. 2- El usufructo puede ser establecido conjunta y simultáneamente a favor de varias personas, por partes separadas o indivisas. Así, cuando hay pluralidad de beneficiarios, se configura el cousufructo, en el cual no hay derecho de acrecer entre los distintos usufructuarios, salvo que en el elemento constitutivo del derecho se estipule expresamente lo contrario.

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3- De tal manera, si expresamente se estipuló el derecho de acrecer recíproco entre los cousufructuarios sin establecer en que caso sería operativo, se entiende que resulta aplicable en cualquier supuesto en que se produzca la extinción del derecho de cualquiera de ellos, inclusive en el supuesto de "no uso". Y no puede, el propio actor cousufructuario que intervino personalmente en el contrato y en la constitución del derecho real instrumentado por la escritura pública cuestionar que se reconozca el derecho de acrecer del cousufructuario, pues ante el cumplimiento de las cláusulas que él mismo estableció, su comportamiento resultaría violatorio de la doctrina de los propios actos. 4- Ahora bien, la circunstancia de que al momento de constituirse el usufructo, los instituyentes beneficiarios hubieran sido cónyuges, no altera el régimen legal aplicable en tanto derecho real de goce sobre la cosa ajena. Ello, sin perjuicio de la ganancialidad de lo percibido por cada uno en ejercicio del "ius fruendi" cuando hubiera generado ingresos de alguna índole. Pues el usufructo -aún cuando pueda ser vitalicio- es un derecho temporario, por lo que resulta intransferible ya sea por vía hereditaria o de disolución de la sociedad conyugal. De tal manera, la ganancialidad de los fondos, en caso de existir un "producido", debe considerarse a la hora de liquidar la sociedad conyugal. (Sumario N°19381 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2010).

Tipo de Fallo: L Sala: J Expte. Nº: J41554 Fecha: 19-10-09 SUMARIO Nº: 0019381 Juez de Cámara: MATTERA. BREA, Horacio José c/ BREA DE SERRANO, María Paula y otro s/ REIVINDICACIÓN - ORDINARIO y BREA, Horacio José c/ BREA DE SERRANO, María Paula y otro s/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO – ORDINARIO

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