BREVES NOCIONES DE LA HISTORIA DEL REGIMEN PATRIMONIAL DE LA IGLESIA EN CHILE

BREVES NOCIONES DE LA HISTORIA DEL REGIMEN PATRIMONIAL DE LA IGLESIA EN CHILE 1. Notas generales.La Iglesia desde sus inicios ha reafirmado su derech

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Para leer LA HISTORIA DE LA IGLESIA 2. Del siglo XV al siglo XX Jean Comby QUINTA EDICIÓN EDITORIAL VERBO DIVINO Avda de Pamplona, 41 31200 ESTELLA

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BREVES NOCIONES DE LA HISTORIA DEL REGIMEN PATRIMONIAL DE LA IGLESIA EN CHILE

1. Notas generales.La Iglesia desde sus inicios ha reafirmado su derecho a poseer bienes, independientemente de la voluntad del soberano civil. Así, en los primeros siglos al no tener un reconocimiento legal, y por ende, incapaces de ser titulares de bienes, las comunidades cristianas se vieron obligadas a poseer los bienes mediante interpósitas personas. Luego, en la época de las persecuciones romanas, la Iglesia adoptó la estructura de una asociación de hecho, ya sea como collegia funeraticia o collegia tenuiorum, a fin de ser dueña directa de los bienes. Posteriormente, con el Edicto de Milán en 313 y de Constantino en 321, a la Iglesia se le reconoce su capacidad patrimonial, con lo cual ya es sujeto de herencias y donaciones sin ninguna traba ni impedimento. En cuanto a la administración de los bienes, éstos no podían ser enajenados sino en el caso de cumplir ciertos requisitos, como acreditar la necesidad o utilidad de la venta y obtener el consentimiento del clero o de tres obispos cercanos. En España, además de las normas canónicas universales, las limitaciones a la administración y especialmente la enajenación de los bienes, están dadas principalmente por la legislación visigoda y por los concilios. A estas normas se les daba eficacia civil, por ejemplo el Código de Eurico (476), el Liber Iudiciorum (456), y los Concilios III de Toledo (589), IV de Toledo (633) y el de Mérida (660). “En la Edad Media (siglos VII-IX) sigue vigente tal reconocimiento civil de la prohibición de enajenar bienes eclesiásticos en el Fuero Juzgo, traducción del Liber Judiciorum, y el Derecho Canónico de la edad clásica confirma la inalienabilidad de

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tales bienes. Prohibición que se plasma en Las Partidas que reciben al Derecho Canónico en esta materia”1. Estas limitaciones son mantenidas en el Fuero Real y en las Ordenanzas Reales de Castilla.

2. Períodos: Dentro de la historia del Derecho Patrimonial Canónico chileno, podemos distinguir los siguientes períodos: a) Periodo Indiano: Al Chile indiano, en su calidad de posesión del Reino de Castilla le fueron aplicables las mismas normas jurídicas que en ese entonces regían en la península. A partir de la conversión de Recaredo en 589 en el III Concilio de Toledo podemos decir, quizás no en el sentido actual, que la Iglesia Católica tuvo el reconocimiento de persona jurídica de derecho público, en virtud de lo cual goza de una amplia capacidad patrimonial, no tan solo por ser sujeto de los aportes voluntarios de los fieles, sino que también por los derechos de estola o tasas con ocasión de los sacramentos, y por los impuestos del diezmo y las primicias, como fuente de contribución económica. Recordemos que por concesión papal (1501), los monarcas recaudaban el diezmo para efectos de sustentar el culto. De este modo, el régimen patrimonial de la Iglesia es una consecuencia del status de que gozaba bajo la Corona española, la cual a su vez tenía ciertas prerrogativas respecto de la Iglesia, otorgadas fundamentalmente por el papa Julio II en 1508 mediante la bula Universalis Ecclesia. Así, se estableció para los monarcas el derecho de presentación de personas para la provisión de ciertas dignidades eclesiásticas tales como arzobispos, obispos y canónigos de las catedrales de las 1

MARTINEZ BLANCO, Antonio. Op. cit., pág. 157.

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indias. Por la bula Sacris Apostolatus Ministerio, de 1518 se concedió a los reyes la facultad de dividir y delimitar las diócesis indianas. Esto es sin perjuicio de otros privilegios de corte regalista que los monarcas se arrogaron, como lo fueron las cartas de ruego y encargo, el exequátur o pase regio y la facultad de conocer recursos de fuerza que podían interponer los eclesiásticos en contra de las resoluciones de sus superiores o de los tribunales eclesiásticos.

b) Independencia: A la época del movimiento juntista de septiembre de 1810, continuaron rigiendo las mismas normas comunes que hasta ese momento estaban en vigencia. Así expresamente lo establecía el proyecto de constitución de 1811, publicado en 1813, que mandaba que rigiesen las leyes corrientes, en los puntos que no se opongan a la Constitución o a las leyes y reglamentos del Gobierno, Censura y Junta. Por su parte, la Constitución Provisional de 1818, prescribió que se juzgasen todas las causas por las leyes cédulas y pragmáticas que hasta ese momento han regido, a excepción de las que pugnen con el actual sistema liberal de Gobierno. De este modo, se aplicaba en Chile el orden de preferencia establecido en la Novísima Recopilación, y que era el siguiente: 1° Novísima Recopilación; 2° Leyes de la Nueva Recopilación no insertas en la Novísima y que no hubieren sido derogadas de un modo expreso; 3° Leyes de Estilo; 4° Fuero Real; 5° Fuero Juzgo; y 6° Las Partidas. En la Novísima Recopilación no se alude a las Leyes de Estilo, pero en Chile,

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por decreto supremo de 28 de abril de 1838, firmado por don Joaquín Prieto y don Mariano Egaña, se les reconoció autoridad y preferencia por sobre el Fuero Real.2 De esta manera, la situación patrimonial de la Iglesia no varió sustancialmente, pero debemos hacer un alcance respecto de los llamados beneficios eclesiásticos. Estos beneficios son derechos de uso y goce sobre una propiedad concedidos a ciertas dignidades eclesiásticas para su sustentación. Estos beneficios eran perpetuos y fundamentalmente para el mantenimiento de obras pías y de beneficencia. En el derecho civil, estas vinculaciones tenían por motivo mantener el lustre de una familia y se conocieron como mayorazgos. Mientras Chile fue posesión de la Corona se aplicaron respecto a los beneficios las mismas normas de la Metrópoli, pero al independizarse la situación tuvo que variar. El gobierno chileno debió modificar el régimen de los beneficios, prácticamente por las mismas razones que España llevó adelante el conocido proceso desamortizador de los bienes eclesiásticos, es decir, el sistema beneficial propendía a la fosilización de la propiedad al no poder enajenarse libremente; la no explotación de predios productivos; la disminución de los contribuyentes al estar Iglesia exenta de impuestos, etcétera. “A fin de aliviar la situación de los deudores de réditos por bienes vinculados, se dictó en 1818 un decreto del Director O’Higgins, en el cual se acordaba una rebaja de los réditos atrasados. La Constitución de 1828, en su artículo 126, declaró abolidas las vinculaciones que impidieran la libre enajenación de los bienes y estableció la libre disposición de los dos tercios del valor de la propiedad vinculada, de tal manera que el vínculo inmovilizaba solo un tercio de la propiedad, lo que venía a favorecer a los parientes más próximos del dueño de la propiedad acensuada. La 2

IRIBARREN, Juan Antonio. Historia General del Derecho. Editorial Nascimento, 1938, pág. 352.

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Constitución de 1833 restableció las vinculaciones, pero declaró que no impedían la libre enajenación de la propiedad, siempre que se asegurara convenientemente el valor de la propiedad vinculada”3. La ex vinculación o liberación de los bienes sólo se hizo posible a través de las leyes de 14 de julio de 1852, que modificaron las Leyes de Toro, y la de 21 de julio de 1857. El Código Civil regula definitivamente la vinculación en las normas dadas para el censo.

c) Constitución de 1833: La Constitución de 1833 estableció en su artículo 41 (51), como ya lo habían hecho los textos constitucionales anteriores, que la religión oficial de la República, era la Católica Apostólica Romana, con exclusión del ejercicio público de cualquier otra. Por otro lado, sostuvo la continuación del patronato que durante el periodo indiano ostentaban los reyes, en la persona del Presidente de la República, pasándose a llamar “Patronato nacional”. Así, la Iglesia pasaba a ocupar un lugar importante en la institucionalidad del Estado. Bajo el imperio y la influencia de esta Carta se dicta el Código Civil, el cual comienza a

regir a contar del 11 de enero de 1857, y que a nuestro juicio

contiene las normas fundamentales del estatuto jurídico del patrimonio eclesiástico. A propósito de las personas jurídicas, el artículo 547 inciso segundo señala el carácter de persona jurídica de derecho público de la Iglesia al disponer que tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como la nación, el fisco, las municipalidades, las iglesias, las comunidades religiosas, y los establecimientos que se costean con fondos del erario: estas corporaciones y fundaciones se rigen por leyes y reglamentos especiales. Es opinión mayoritaria entre los autores que las leyes y reglamentos especiales a que se refiere el Código, para el caso de la Iglesia, es el derecho canónico. 3

IRIBARREN, Juan Antonio. Op. cit., pág. 427.

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Mientras rigió la Constitución de 1833 y hasta la promulgación del CIC 1917, el derecho canónico universal estaba contenido fundamentalmente en el Corpus Iuris Canonici4 sin perjuicio de las normas dictadas en los Concilios Ecuménicos de Trento (1545-1563) y Vaticano I (1870). En cuanto a las normas sobre la enajenación de los bienes eclesiásticos, podemos distinguir entre los requisitos de licitud y los requisitos de validez5. Estas reglas están contenidas básicamente en la Clementina 1 y en la extravagante Ambitiosæ del papa Paulo II. Para la licitud de la enajenación se requería: 1. La evidente necesidad de la Iglesia, a que no se puede subvenir de otro modo, por ejemplo si solo por ese medio se pueden satisfacer deudas; 2. la utilidad de la Iglesia, la cual debe ser tan cierta que pueda probarse con evidencia; 3. la piedad, cuya causa concurre cuando la enajenación se hace para construir iglesias o cementerios y especialmente cuando con ella se hace caridad; 4. la incomodidad o escasa utilidad del bien a enajenar, como en el caso de un bien notablemente molesto o dispendioso. Este requisito algunos canonistas lo ven incorporado en el segundo. A su vez para la validez de la enajenación se requería: 1. Que el obispo o prelado reúna y consulte previamente al capítulo; 2. que concurra, en efecto, el consentimiento de éste, o de la mayor y más sana parte de sus miembros;

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No obstante la vigencia del Corpus Iuris Canonici como norma universal, en Chile también regían las resoluciones de los concilios chilenos y los de Lima, en calidad de diócesis sufragánea; las normas del Concilio Plenario de la América Latina de 1899; y la llamada Constitución Pontificia de León XIII, especial para América, de 1897. 5 DONOSO VIVANCO, Justo. Instituciones de Derecho Canónico Americano. Tomo II, Imprenta y Librería del Mercurio, 1849, págs. 279 s.

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3. que todos los miembros suscriban el acuerdo celebrado, o al menos el presidente y secretario; y 4. la extravagante Ambitiosæ exige además, el consentimiento del Romano Pontífice al menos en los lugares donde esta constitución ha sido recibida. No eran necesarios estos requisitos tratándose de: (i) tierras infructíferas, infértiles o de escaso valor; (ii) cuando la enajenación es necesaria así ordenada por el derecho (necessitate iuris);

(iii) cuando desde tiempos antiguos se ha

acostumbrado dar bienes raíces en enfiteusis, puesto que una vez expirada, se permite, entonces, volverlos a acensuar en los mismos términos, con tal que sea de evidente utilidad de la Iglesia; (iv) no se requieren las solemnidades para la locación que solo se hace por un trienio, como lo previene la extravagante Ambitiosæ, o por seis años, si el fundo no fructifica sino cada dos años, según expresa decisión de la Rota Romana; y (v) la enajenación de los bienes o frutos que no pueden conservarse guardándolos; se juzgan como tales, las cosas muebles que no duran un trienio, o que se consumen por el uso y no fructifican.6

d) Constitución de 1925: Con la entrada en vigencia de esta Constitución, se regulan tres situaciones muy concretas: (i) se pone término a la unión de la Iglesia con el Estado que hasta ese entonces existía; (ii) se establece la libertad de conciencia y el ejercicio libre de todos los cultos; y (iii) se dictan normas sobre el régimen de bienes aplicables a las distintas confesiones religiosas. De esta manera la Constitución en su artículo 10 N1 2 aseguraba a todos los habitantes de la República la manifestación de todas las creencias, la libertad de conciencia y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las 6

Vid. supra.

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buenas costumbres o al orden público. Con la libertad de conciencia y el libre ejercicio de cualquier culto, se pone término a la exclusividad que tenía la Iglesia Católica de ser la única religión que podía públicamente hacer ejercicio de su culto, situación consagrada en la Constitución de 1833. La separación de la Iglesia con el Estado motivó por su parte intensas discusiones, especialmente sobre si la Iglesia mantenía o no su carácter de persona de derecho público. La gran mayoría de los autores y la jurisprudencia judicial estuvieron por la tesis que la nueva Constitución le reconocía personalidad jurídica a la Iglesia Católica y ella era de derecho público. Los argumentos para sostener esta posición son variados, pero para nosotros la más importante se encuentra en la génesis de la propia disposición constitucional, cuyo contenido es fruto de un pacto con la Santa Sede. Así, el Presidente Alessandri Palma acordó la separación del Estado con la Iglesia Católica, pero no obstante, la Iglesia mantendría el stato quo jurídico que hasta ese entonces tenía bajo el imperio de la Constitución de 1833. Ese fue el espíritu de la reforma constitucional, manteniéndose incólume en los cincuenta y cinco años de su vigencia. Un ejemplo es que las personas jurídicas eclesiásticas para nacer a la vida del derecho no se someten a la regulación del Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones, sino que solo basta el certificado de la Cancillería de la diócesis respectiva de que dicha persona jurídica está erigida conforme al derecho canónico.7 7

Respecto de esta situación, existe una resolución administrativa sobre la solicitud al Supremo Gobierno de una congregación religiosa para erigirse en persona jurídica de derecho privado. Informando el Consejo de Defensa Fiscal el 25 de noviembre de 1936 dijo: “Refiriéndose a los antecedentes de que se trata de una comunidad religiosa, estima este Consejo, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 547, del Código Civil, no procede que se le otorgue por US. el beneficio de la personalidad jurídica”. Previo este informe, el Presidente dictó el siguiente decreto: N1 4.558. Santiago, 2 de diciembre de 1936. Visto el informe del Consejo de Defensa Fiscal, que se acompaña, y teniendo además presente: Que, según lo dispuesto en el artículo 547, del Código Civil, la

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En cuanto a la capacidad patrimonial, la Constitución de 1925 disponía que las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto, tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor; pero quedarán sometidas dentro de las garantías de esta Constitución, al derecho común para el ejercicio del dominio de sus bienes futuros. Esta norma merece un análisis aparte, pues su redacción establece aparentemente una situación patrimonial nueva para la Iglesia Católica y por otro lado, es fundamentalmente el mismo texto que contiene la Constitución de 1980. Por una parte la Constitución mantenía el estatuto jurídico que la Iglesia Católica tenía hasta ese momento en cuanto a su plena capacidad para adquirir y disponer de sus bienes, pero por otro lado establecía que respecto de los bienes futuros quedaba sometida al derecho común. Es de hacer notar que la disposición constitucional solo se refiere a la capacidad patrimonial de la Iglesia Católica, mas no innovaba en cuanto a su carácter de persona de derecho público, que como ya hemos dicho la mantuvo tal cual. Esto es importante por cuanto hay algunos autores que como veremos, sostuvieron que la Iglesia Católica era una persona jurídica de derecho público para el ejercicio de los corporación de que se trata, es una comunidad religiosa, a la cual la ley le acuerda el carácter de persona jurídica de Derecho público. Que la constitución de estas corporaciones, ni la aprobación de sus estatutos están sujetas a las disposiciones del Título XXXIII, Libro I, del citado Código. Que las reglas anteriormente citadas, se refieren únicamente a las corporaciones de Derecho privado, por cuanto el mismo artículo 547, del Código Civil, excluye en sus preceptos a la Iglesia y a las comunidades religiosas, las que se rigen por leyes y reglamentos especiales. Que en consecuencia, tampoco le son aplicables a la comunidad religiosa a que se refieren estos antecedentes, las disposiciones del decreto reglamentario N1 2.736, de 31 de octubre de 1925, desde que el artículo 11 de dicho decreto establece que sus reglas se extienden solamente a las corporaciones privadas. Y que de acuerdo con los considerandos enunciados y las disposiciones legales señaladas , la institución religiosa solicitante goza de personalidad jurídica propia, acordada por disposición expresa de la ley, en virtud de su carácter de corporación pública, siendo innecesario por este motivo, el otorgamiento del beneficio que solicita. Memoria del Consejo de Defensa Fiscal, año 1940, pág. 228, citado por LARRAIN EYZAGUIRRE, Iván, La Parroquia ante el Derecho Civil Chileno o Estatuto Jurídico de la Parroquia, Editorial Jurídica de Chile, 1956, págs. 170 s.

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bienes que ya poseía y respecto de los bienes futuros tendría el carácter de persona jurídica de derecho privado. Para saber cuáles son las leyes actualmente en vigor a que hace referencia la garantía constitucional para el caso de la Iglesia Católica, debemos necesariamente remitirnos a lo prescrito en el artículo 547 inciso segundo del CC que dispone que “...las iglesias y comunidades religiosas... se rigen por leyes y reglamentos especiales”, de manera tal que la legislación especial para la Iglesia Católica está dada por el derecho canónico, sin perjuicio del resto de la normativa secular. Ante la interrogante qué quiso el Constituyente decir con “los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes las leyes actualmente en vigor”, don Pedro Lira Urquieta dice “que indudablemente se refirió a las leyes que en esa fecha establecían la capacidad de las iglesias para poseer bienes y mantenerlos. Esas leyes no son otras que las contenidas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil; y entre ellas la única aplicable a las iglesias, es el artículo 547, que establecía y establece, la capacidad de goce y ejercicio de la Iglesia y de sus organismos para poseer bienes y mantenerlos”.8 Otro problema es el alcance de la expresión derecho común que utiliza la Carta Fundamental para referirse a la normativa a la cual deberá someterse la Iglesia Católica para el ejercicio de sus bienes futuros. Esta norma ha sido objeto de diversas interpretaciones. Como decíamos, para algunos autores esto significaba que la Iglesia perdía la calidad de persona jurídica de derecho público o bien la mantenía, pero que en el ejercicio de sus bienes futuros actuaba como persona jurídica de derecho privado. Por ejemplo, don Santiago Lazo Preuss sostenía por una parte que en virtud de la reforma constitucional todas las confesiones religiosas, incluyendo a la Iglesia Católica, deben constituirse en lo sucesivo como persona 8

LIRA URQUIETA, Pedro. Informe sobre la personalidad jurídica de la Iglesia, cit. por ALLENDE DECOMBE, Felipe, op. cit., pág. 122.

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jurídica de derecho privado conforme las normas del Título XXXIII del Libro I del CC, y por otra parte decía que el artículo 547 del mismo cuerpo legal quedaba derogado, al menos en lo tocante a los bienes futuros9. En este mismo sentido se pronuncia don Antonio Vodanovic para quien la Iglesia ha perdido el carácter de persona jurídica de derecho público. El argumento más importante de este autor consiste que en derecho público no existen derechos adquiridos, y en consecuencia le parecen fácilmente impugnables las razones que se dan en pro de la personalidad de Derecho público de las iglesias y comunidades religiosas.10 Para sostener la tesis de que la Iglesia Católica mantiene su carácter de persona jurídica derecho público y que este carácter lo tiene aún respecto del ejercicio de sus bienes futuros, es necesario demostrar que el artículo 547 del CC no fue modificado y menos derogado por la Constitución de 1925. En efecto, la norma constitucional expresa que “las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto, tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor”, que según hemos dicho para el caso de la Iglesia Católica es el artículo 547; “pero quedarán sometidas dentro de las garantías de esta Constitución, al derecho común para el ejercicio del dominio de sus bienes futuros”. La doctrina se inclina mayoritariamente por la tesis que el artículo 547 del Código Civil no sufrió modificaciones ni fue derogado por la Constitución de 1925. Así, para don Gonzalo Barriga Errázuriz la Constitución Política de 1925 no sólo no contiene precepto alguno inconciliable con el artículo 547 inciso segundo, sino que expresamente reconoce su vigencia.11 El mismo argumento sostiene don Luis Antonio Vergara. 9

Cfr. LARRAIN EYZAGUIRRE, Iván, op. cit., pág. 181. Ibid. supra, pág. 177. 11 LARRAIN EYZAGUIRRE, Iván, op. cit., pág. 160. 10

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Coincidimos con ALLENDE DECOMBE cuando señala que “para demostrar que el artículo 547 no ha sido derogado, es necesario anotar que la Constitución de 1925, en la primera de sus disposiciones transitorias, derogó expresamente las leyes sobre el patronato eclesiástico”12, de modo tal que si el constituyente hubiera querido derogar dicha norma legal lo habría manifestado expresamente. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se quiso derogar normas del Código Civil que decían relación con entidades religiosas, especialmente la Iglesia Católica, se hizo

en forma de

derogación expresa, v. gr. la muerte civil de los religiosos que profesaban votos solemnes (arts. 95 y 96); la incapacidad relativa de los religiosos (art. 447); la incapacidad de los que pertenecen al fuero eclesiástico para ejercer toda tutela o curaduría (art. 498 1.1); la incapacidad para ser albaceas de los clérigos que tenían cura de almas (art. 1272), normas que fueron derogadas por la Ley 7.612, de 21 de octubre de 1943. Esto es sin perjuicio que la jurisprudencia judicial13 y administrativa14 ha sido unánime y reiterada en señalar, junto con que la Iglesia Católica no ha perdido su carácter de persona jurídica de derecho público, que el artículo 547 inciso segundo es la norma vigente aplicable a la Iglesia Católica. Otros autores, como don Arturo Alessandri Rodríguez y Mons. Clemente Pérez Valdés sostenían que si bien la Iglesia Católica mantenía su carácter de persona jurídica de derecho público y seguía vigente el artículo 547 del Código Civil, en cuanto a los bienes futuros se asimilaba a las personas jurídicas de derecho privado y tienen a su respecto los derechos y restricciones que para tales personas señalan los

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ALLENDE DECOMBE, Felipe, op. cit., pág. 81. Véase los considerandos fundamentales de la interesante sentencia de don PEDRO SILVA FERNANDEZ de 14 de marzo de 1942, cit. por LARRAIN EYZAGUIRRE, Iván, op. cit.,pág. 160. 14 Vid. N1 105. 13

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artículos 556 y 557 del Código Civil.15. Esta tesis ecléctica hoy no tiene sentido, toda vez que los artículos 556 y 557 del Código Civil fueron derogados.16 Finalmente, podemos señalar que la aparente limitación que establece la norma constitucional respecto al régimen de los bienes futuros de la Iglesia, no hace sino reafirmar que ésta se rige por sus leyes y reglamentos especiales. Así, por derecho común no se entienden las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que es derecho especial para las personas jurídicas de derecho privado que no persiguen fines de lucro, sino que por derecho común, debe entenderse por consiguiente todo el Derecho Civil, al cual tanto el Fisco como las Iglesias y las Municipalidades deben someterse como expresamente lo señala en lo referente a la prescripción el artículo 2497 del Código Civil17. Además señala LARRAIN EYZAGUIRRE que también serían derecho común las normas civiles que el derecho canónico ordena cumplir lo que se denomina canonizar la ley civil, por ejemplo, el c. 1290 respecto de los contratos; c. 197 sobre la prescripción, etc. Es decir, por la propia aplicación del inciso segundo del 21 del artículo 10 de la Constitución de 1925, y al no estar derogado el artículo 547 del Código Civil, se aplica 15

Cfr. LARRAIN EYZAGUIRRE, Iván, op. cit., pág. 26. Art. 556.- Las corporaciones pueden adquirir bienes de todas clases a cualquier título, pero no pueden conservar la posesión de los bienes raíces que adquieran, sin permiso especial de la lejislatura. Sin este permiso especial, estarán obligadas a enajenar dichos bienes raíces, dentro de los cinco años subsiguientes al dia en que hayan adquirido la posesión de ellos; i si no lo hicieren caerán en comiso los referidos bienes. Esta prohibición no se estiende a los derechos de censo o pensión, asegurados sobre bienes raíces; ni a los derechos de usufructo, uso o habitación. Art. 557.- Los bienes raíces que las corporaciones posean con permiso especial de la lejislatura, están sujetos a las reglas siguientes: 1.0 No pueden enajenarse, ni gravarse con hipoteca, censo, usufructo o servidumbre, ni arrendarse por más de ocho años, si fueren predios rústicos, ni por más de cinco, si fueren urbanos, sin previo decreto del juez, con conocimiento de causa, i por razon de necesidad o utilidad manifiesta. 2.0 Enajenados, puede adquirirlos otra vez la corporación, i conservarlos sin especial permiso, si vuelven a ella por la resolución de la enajenación i no por un nuevo título; por ejemplo, cuando el que los ha adquirido con ciertas obligaciones, deja de cumplirlas, i es obligado a la restitución, o cuando ella los ha vendido, reservándose el derecho de volver a comprarlos dentro de cierto tiempo, i ejercita este derecho. 17 LARRAIN EYZAGUIRRE, Iván, op. cit., pág. 163. 16

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íntegramente el inciso segundo de esta norma y en consecuencia la Iglesia Católica se rige por sus leyes y reglamentos especiales que como reiteradamente hemos dicho, es el derecho canónico.

e) Constitución de 1980: La Constitución de 1980 mantuvo en términos casi idénticos el texto que contenía la Carta de 1925 en cuanto a la libertad de cultos, y especialmente en lo tocante al régimen jurídico aplicable a los bienes de las entidades religiosas. El N° 6 inciso tercero del artículo 19 de la actual Constitución dice: “Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones”. Se desprende claramente del tenor de la norma, que el Constituyente de 1980 no quiso hacer mayores variaciones al régimen jurídico aplicable al patrimonio de las entidades religiosas establecido por la anterior Constitución. “Don Alejandro Silva, miembro de la comisión, sostiene que esta norma confirma y rubrica un acontecimiento histórico que constituyó la base de la reconciliación y el término de toda lucha religiosa. Fue el fruto de un acuerdo entre la Santa Sede, representada por el Arzobispo de Santiago don Crescente Errázuriz, y el Estado de Chile, representado por el Presidente Alessandri Palma. De ahí su importancia y trascendencia para la vida nacional. Además, es un precepto que no ha dado origen a grandes dificultades (el señor Enrique Evans señala a modo de ejemplo dos: la discusión sobre la personalidad jurídica de la Iglesia, ya superada, y algunos problemas de la interpretación en materia tributaria). En él se ha asegurado convenientemente la libertad de conciencia y de culto, prueba de ello es que no se conocen reclamaciones

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de las confesiones religiosas sobre la materia. Este texto ha sido enriquecido por la elaboración de la jurisprudencia y de la doctrina, que se han ido uniformando, por lo tanto entrar en modificaciones sustanciales podría producir el hecho de reabrir la discusión, cosa que no se desea.18 Con la mantención sustancial de la norma contenida en la Constitución de 1925 en la actual Carta Fundamental, también nos obliga a referirnos acerca del alcance de la expresión leyes actualmente en vigor. El adverbio actualmente es el que concita la atención al momento de interpretar el precepto constitucional. De esta manera, las leyes en vigor a que hace referencia la Constitución, son aquellas que estaban actualmente en vigor a la entrada en vigencia de la Carta de 1980, o por el contrario, las que estaban en vigor al momento de entrar a regir la Constitución de 1925. Creemos que por lo que hemos dicho en cuanto al criterio de la Comisión Constituyente de no innovar en el régimen jurídico aplicable al patrimonio de las entidades religiosas, las leyes actualmente en vigor a que hace mención la Constitución de 1980, son las mismas a que hace referencia la Constitución de 1925, y que el tenor literal del precepto sea el mismo, no viene a sino a reforzar el hecho que la actual Constitución no tiene intención de modificar el régimen establecido por la Carta de 1925. Sólo dos cambios respecto del antiguo texto se observan en la actual Constitución: La supresión de la frase final del inciso segundo del artículo 10 N° 2 de la Carta anterior: “pero quedarán sometidas dentro de las garantías de esta Constitución, al derecho común para el ejercicio del dominio de sus bienes futuros”. Esta modificación no fue obra de la Comisión Constituyente, sino que del Consejo de Estado al revisar 18

ALLENDE DECOMBE, Felipe, op. cit., págs. 92 s.

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el Proyecto. Se entiende la omisión de esta frase, justamente para evitar que se interpretara que los bienes futuros sobre los cuales se ejercería el dominio, fueran los que se adquirieran con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1980, mas aún cuando no había duda acerca del derecho común aplicable. Para ALLENDE DECOMBE, con esta modificación se habría causado un único perjuicio, ya que la norma tal cual estaba en la Constitución de 1925 contenía una garantía para las iglesias y confesiones religiosas respecto de sus bienes futuros. Se decía que éstas quedarán sometidas al derecho común para el ejercicio del dominio de sus bienes futuros “dentro de las garantías de esta Constitución”. Esto, como vimos, significaba que cualquier ley que sobre esta materia se dictara y estableciera normas especiales para los bienes de las iglesias, sería inconstitucional. A primera vista, se habría perdido esta seguridad que antes gozaban las iglesias19. La otra modificación notoria, es respecto de las exenciones tributarias a los templos y dependencias destinados al servicio de un culto. La actual Constitución agregó el adverbio exclusivamente entre las expresiones “destinados” y “al servicio”, de manera tal que están exentos los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto. “Este cambio podría tener consecuencias en la aplicación de la exención tributaria. Hasta el momento, el Servicio de Impuestos Internos ha continuado con la misma aplicación práctica que existía antes de que se introdujera este cambio a la Constitución. Pero nada asegura que en el futuro no pueda variar. Se podrían presentar problemas respecto de bienes que no se destinan exclusivamente al culto, sino que también cumplen otras funciones. Por lo tanto, esta modificación, introducida por el Consejo de Estado a la Constitución, sí es relevante y podría, en el futuro, tener 19

Ibid., págs. 135 s.

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consecuencias”.20 La modificación mencionada tal cual quedó en la Carta de 1980 no estuvo exenta de opiniones discordantes, si bien, en términos generales no fue el ánimo de la Comisión variar el texto que venía de la Constitución de 1925. En las Actas Oficiales ha quedado marcada la razón de fondo para no haber variado la norma: “La Comisión resuelve aprobar este precepto sin modificaciones de fondo, en atención a que él es el producto de un acuerdo adoptado en su oportunidad entre el gobierno de Chile y la Santa Sede”21. En el Consejo de Estado, don Julio Philippi era del mismo pensar, por cuanto a su juicio es preciso seguir el buen criterio de la comisión redactora, es decir, no modificar las reglas existentes, pues, como se fijaron con motivo de la separación de la Iglesia y el Estado y del debate de la Constitución de 1925, cualquier norma que no se avenga con los acuerdos pertinentes provocará dificultades.22 También, la actual norma constitucional declara a los templos y sus dependencias, exentos de toda clase de contribuciones, a fin de no restringir la exención tributaria únicamente al impuesto territorial. Así, el precepto señala que los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones. En síntesis, la Constitución de 1980 mantuvo el mismo régimen aplicable al patrimonio de las entidades religiosas que establecía la Constitución de 1925. En particular, la Iglesia Católica mantiene su calidad de persona jurídica de derecho público, y el ejercicio del dominio sobre sus bienes se rige por el mismo derecho común vigente a la dictación de la Carta de 1925, es decir, el establecido por el artículo 547 del CC. 20

ALLENDE DECOMBE, Felipe. Op. cit., pág. 138. Actas Oficiales. Sesión 132, pág. 2, cit. ALLENDE DECOMBE, Felipe, op. cit. pág. 139. 22 Actas del Consejo de Estado. Sesión N° 58, pág. 357, cit. por ALLENDE DECOMBE, Felipe, op. cit. pág. . 21

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e) Ley N° 19.638: Luego de un largo debate en la década de los noventa, relativo a la evidente desigualdad jurídica en que se encontraba la Iglesia Católica frente a los otros credos religiosos, finalmente con fecha 14 de octubre de 1999, se publicó en el Diario Oficial, la Ley N° 19.638, que establece normas acerca de la constitución jurídica y organizaciones religiosas. La desigualdad jurídica más bien decía relación con la compleja situación de las otras creencias religiosas para constituirse como un culto reconocido por la legislación. En efecto, mientras la Iglesia Católica y la Iglesia Católica Ortodoxa gozaban de personalidad jurídica de derecho público lo que les permitía obviar el régimen de las personas jurídica privadas civiles, los demás cultos debían adaptarse a la legislación común y presentarse frente a la sociedad como una corporación sin fines de lucro. Ciertamente que esta estructura social no era la más adecuaba para una iglesia y en ciertas situaciones su regulación era hasta incompatible con la misión que tiene un culto religioso. Dada esta situación, la nueva legislación pretendió igualar a los demás cultos con las iglesias que hasta ese momento tenían un estatus distinto. De esta manera, la nueva legislación sólo podía afectar a las iglesias que hasta ese momento estaban constituidas como personas jurídicas de derecho privado y aquellas que carecían de cualquier reconocimiento legal. Así, conforme el artículo 20 de esta ley, “El Estado reconoce el ordenamiento, la personalidad jurídica, sea ésta de derecho público o de derecho privado, y la plena capacidad de goce y ejercicio de las iglesias, confesiones e instituciones religiosas que los tengan a la fecha de publicación de esta ley, entidades que mantendrán el régimen jurídico que les es propio, sin que ello sea causa de trato desigual entre dichas entidades y las que se constituyan en conformidad a esta ley''.

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Así, la Iglesia Católica no quedó sometida a las reglas sobre constitución y disolución de entidades religiosas que establece esta ley, sin perjuicio de determinadas disposiciones que le son aplicable en virtud del principio de no discriminación que también inspira a dicha ley. Dentro de las disposiciones que se aplican a la Iglesia Católica está la del artículo 16 que señala que: “Las donaciones que reciban las personas jurídicas a que se refiere esta ley, estarán exentas del trámite de insinuación, cuando su valor no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales”. No obstante lo anterior, por esta ley se zanja una cuestión que era bastante controvertida: la eficacia civil de los requisitos de validez canónicos para la enajenación de los bienes eclesiales. El artículo 14 de dicha ley dispone que “La adquisición, enajenación y administración de los bienes necesarios para las actividades de las personas jurídicas constituidas conforme a esta ley estarán sometidas a la legislación común. Sin perjuicio de lo anterior, las normas jurídicas propias de cada una de ellas forman parte de los requisitos de validez para la adquisición, enajenación y administración de sus bienes”. De esta manera, los controles y licencias canónicas que se requieren para la validez de la enajenación de un bien eclesiástico se reciben en el fuero estatal, por lo que la inobservancia de dichos requisitos acarrea la nulidad absoluta del negocio jurídico.

Camilo Cortés Bosques Abogado

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