CA1 Legajo de apelación de S. C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 534/2015/1/CA1 CCCF – Sala I CFP 534/2015/1/CA1 “Legajo de apelación

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Legajo Nombre Categoria Materia
Legajo 3359 3479 3523 3674 3794 3837 4402 4631 4822 4827 4916 4983 5281 5391 5564 5968 5998 6451 6535 6853 7049 7200 7204 7309 7316 7369 7654 7666 776

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 534/2015/1/CA1

CCCF – Sala I CFP 534/2015/1/CA1 “Legajo de apelación de S. C. B.

E.

s/

falsificación

documentos públicos” Juzgado Nº 12–Secretaría Nº 24 //////////////nos Aires, 21 de mayo de 2015. Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Llega la presente causa a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Gustavo Kollmann, contra la resolución que luce en copias a fojas 3/8, en cuanto decreta el procesamiento de B. E. S. C., en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 292 del Código Penal (artículo 306 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación) y manda a trabar embargo sobre los bienes hasta cubrir la suma de $1.000,00 (mil pesos). II- La causa tuvo su inicio a raíz de los hechos sucedidos el día 19 de enero de 2015:

B. E. S. C.

se presentó ante la

sede del Sector de Legalizaciones del Ministerio del Interior de la Nación, a fin de legalizar un título analítico secundario falso a su nombre, perteneciente al Instituto Polimodal Madre Teresa de la localidad de Quilmes. Al ser recibido el documento por la empleada T. D. F.

L.

perteneciente al personal del Sector de Legalizaciones del

Ministerio del Interior de la Nación, pudo advertir que la firma de

Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: JORGE LUIS BALLESTERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO RODOLFO FREILER, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: DARIO ANIBAL POZZI, SECRETARIO

la Sra. Jensen no resulta genuina con las registradas en el organismo. También se consultó a dicho Instituto, quien informó que el encartado no figura como alumno de ese establecimiento. III- En su escrito de apelación, el Defensor

Oficial sostuvo que la conducta endilgada a

S. C.

resultaba atípica

en los términos del artículo 292 del C.P., toda vez que el carácter burdo del documento impidió que pasara inadvertido ante las autoridades correspondientes. De modo subsidiario, se agravió por el carácter excesivo del monto del embargo trabado sobre los bienes y/ dinero de su asistido IV. Frente a tal panorama, entienden los suscriptos que los argumentos de la defensa no logran desvirtuar la prueba de cargo existente en el legajo, la cual, analizada a la luz de la sana crítica, resulta suficiente para confirmar el auto de mérito puesto en crisis (306 del C.P.P.N.), al menos con el grado de probabilidad requerido en la etapa procesal que se transita. Cabe recordar que este Tribunal ha sostenido que: “(…) la virtualidad o idoneidad del instrumento falsificado para vulnerar el bien jurídico tutelado, debe analizarse teniendo en cuenta la apreciación que en el momento puede efectuar el hombre común que es a quien se intenta inducir a error y no la que puede efectuar un individuo experto que cuenta con los medios adecuados para descubrir sus deficiencias (…)” (de esta Sala, c/n° 44.076, rta. 04/03/10, reg. 160).

Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: JORGE LUIS BALLESTERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO RODOLFO FREILER, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: DARIO ANIBAL POZZI, SECRETARIO

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En el caso concreto evaluado, no puede afirmarse que el instrumento presente ese nivel extremo de inidoneidad que permita eliminar la existencia de posibilidad de perjuicio y la tipicidad de la conducta de quien lo utilizó, ya que fue conformado con ciertos signos de autenticidad –nombres, firmas y sellos- que, a criterio de este Tribunal, lo convierten en potencialmente apto para inducir a error a una persona común e inexperta. Sin embargo, los suscriptos no coinciden con la calificación legal aplicada por el Juez de grado, puesto que nos encontrarnos frente a la adulteración de un documento, que como dijimos, fue posteriormente utilizado por

S. C.,

y en tal sentido es

oportuno recordar el criterio sostenido por esta Sala en otros precedentes en cuanto a que “…entre la falsificación y el uso existe un concurso aparente por subsidiariedad tácita. En consecuencia, como hecho lesivo relevante, el uso subsume en sí (en caso de efectuarse) todos aquellos actos que hayan significado su preparación, como lo es la primera conducta. De esta forma, el uso de un documento adulterado concentra la anterior falsificación” (Conf. causa n°43966, reg. 25, rta. el 14/1/10; causa n°39398 reg.1194, rta. 2/11/06 y de la C.S.J.N. Comp. N° 565 del 30/8/05; en similar sentido, Comp. N° 1495 del 6/7/04, y Comp. N° 1634 del 19/08/04). En consecuencia, habremos de confirmar el procesamiento del encartado modificando la calificación legal por la de uso de documento público falso (artículo 296, en función del Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: JORGE LUIS BALLESTERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO RODOLFO FREILER, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: DARIO ANIBAL POZZI, SECRETARIO

artículo 292, primer párrafo del Código Penal), en base a los argumentos señalados “ut supra”. V- Finalmente, en lo referente al monto del embargo fijado por el juzgador, es preciso recordar que la naturaleza de esta medida precautoria tiene como fin garantizar de manera suficiente una eventual pena pecuniaria o las costas del proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes, conforme lo establece el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación. En consecuencia, como no se advierten reclamos por reparaciones civiles por daños ocasionados por la infracción de la que se trata, al tiempo que el Sr.

S. C.

se encuentra

procesado por una conducta que no prevé pena de multa y solo deberá responder patrimonialmente por la tasa de justicia establecida para aquellos juicios de montos indeterminados prevista en el artículo 6, de la ley 23.898 (que por resolución nro. 498/91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se encuentra fijada en la suma de $69,67), habrá de hacerse lugar a la petición de la defensa y se reducirá su monto. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto I la resolución que luce en fotocopias a fojas 1/7 vta. en cuanto resolvió el PROCESAMIENTO de MODIFICANDO

B.

E.

LA CALIFICACIÓN LEGAL

S.

C.,

como

constitutiva del delito de uso de documento público falso (artículo Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: JORGE LUIS BALLESTERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO RODOLFO FREILER, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: DARIO ANIBAL POZZI, SECRETARIO

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296 en función del artículo 292, 1° párrafo del CP y 306 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación). II-

CONFIRMAR

PARCIALMENTE

el

punto II del mencionado resolutorio en cuanto dispuso trabar embargo

sobre

los

bienes

y/o

dinero

del

nombrado

y

MODIFICAR el monto REDUCIÉNDOLO a la suma de sesenta y nueve pesos con sesenta y siete centavos ($69,67) (artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, hágase saber al Ministerio Público Fiscal, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Ac. 15/13) y devuélvase al juzgado de origen donde deberán realizarse las notificaciones a que hubiere lugar. Sirva la presente de atenta nota de envío.

Firman: Dr. Ballestero – Dr. Freiler Ante mí: Dario Pozzi, Secretario El Dr. Farah no firma por haberse ausentado momentáneamente del Tribunal.

Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: JORGE LUIS BALLESTERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO RODOLFO FREILER, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: DARIO ANIBAL POZZI, SECRETARIO

Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: JORGE LUIS BALLESTERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO RODOLFO FREILER, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: DARIO ANIBAL POZZI, SECRETARIO

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