CAMARA CIVIL - SALA I

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 7.044/2015 “Stachesk

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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación

CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 7.044/2015 “Stachesky, Héctor Osvaldo c. Guasti, Mirta del Carmen s. ejecución hipotecaria” (J.35) Buenos Aires,

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de septiembre de 2016.

VISTOS Y CONSIDERANDO: I. A fs. 78/83 se mandó llevar adelante la ejecución en estas actuaciones y en el expediente acumulado “Gurruchaga 434 S.A. c. Guasti, Mirta del Carmen s. ejecución hipotecaria”. En ambos procesos la demandada es la misma persona y la apelación ataca la misma cuestión por lo que se tratarán conjuntamente los recursos. Estos fueron sostenidos a fs. 94/99 de este proceso y a fs. 67/73 del acumulado y replicados a fs. 103/112 y fs. 76/77 respectivamente. Según surge de la copia certificada obrante a fs. 6/14 el 12/11/2012 los ejecutantes celebraron con la demandada un contrato de mutuo que fue garantizado con hipoteca. Le dieron en préstamo la suma de diez mil dólares estadounidenses –cláusula primera- por el plazo de seis meses –cláusula segunda-. Acordaron que el mutuo podía ser renovado cada seis meses hasta cumplir un máximo de dos años y con el consentimiento expreso de la parte acreedora. Devengaría un interés del 24% anual. Pactaron que si por razones de hecho o de derecho la deudora no pudiera pagar en dólares billetes estadounidenses, la deudora se obligaba a cancelar la deuda de acuerdo a los procedimientos que se dejaron a opción de los acreedores –cláusula décimo cuarta-. Y agregaron en la cláusula décimo sexta que si por ley o por decisión judicial se dispusiese otra forma de pago del crédito o sus intereses, en el caso de transformación a pesos, únicamente reconocerán como válida … la aplicación, de acuerdo a lo que indique la parte acreedora, de alguno de los procedimientos indicados a la hora de pactar las alternativas al pago en dólares estadounidenses. El préstamo fue prorrogado dos veces de Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,

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modo que el plazo para su devolución venció el 11/5/2014. II. La sentencia recurrida rechazó la defensa de inhabilidad de título fundada en que el ejecutante había resistido la posibilidad de pago de la deuda en moneda nacional en los términos del art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación. El magistrado recordó que las normas supletorias no se aplican a los contratos en curso de ejecución, entendió que la invocada por la recurrente tiene dicha calidad y por eso dispuso que en lo que concierne a la moneda en que debe realizarse el pago resulta aplicable el régimen pactado por las partes en el contrato. También desestimó los vicios del acto jurídico que se habían invocado, los que en todo caso –señaló- serían materia de un eventual juicio ordinario posterior. Por todo ello, rechazó las excepciones articuladas y mandó llevar adelante la ejecución con más sus intereses cuya tasa limitó al 7% anual por todo concepto. III. La ejecutada insiste con que la aplicación del art. 765 del Código Civil y Comercial la habilita a liberarse dando al deudor el equivalente en moneda de curso legal. Sostiene que no resulta de aplicación al caso la jurisprudencia citada por el magistrado que atañe a la imposibilidad de adquirir la divisa extranjera con motivo de las restricciones cambiarias, sino que la causa de su defensa reside en el incremento que ha sufrido la deuda a raíz del precio del dólar. Por ese motivo solicita la recomposición del contrato por aplicación de la teoría de la imprevisión y la lesión subjetiva; que se admita la posibilidad de cancelar en pesos mediante la aplicación del art. 765 del Código Civil y Comercial que estipula la facultad del deudor de liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal; invoca ser beneficiaria de la protección al consumidor y a la otorgada a la Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,

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CAMARA CIVIL - SALA I vivienda. IV. En primer lugar se destaca que el apelante no cuestiona que se encuentre en estado de mora desde mayo de 2014. Antes bien, su crítica se centra en que no se haya admitido el pago de la obligación contraída en dólares estadounidenses en su equivalente en moneda nacional. De ahí que no resultaría necesario considerar si al momento en que debió realizarse el pago la deudora estaba en condiciones de obtener la divisa adeudada. De todas formas, se destaca que –tal como señaló el magistrado-, el mutuo preveía las alternativas para el caso de que no se pudiera adquirir moneda extranjera al momento del pago de la deuda. En estos términos, como lo ha resuelto esta sala con anterioridad (cfr. exptes. n° 9759/2013 del 12 de septiembre de 2013, 31.173/2013 del 25 de junio de 2014, entre otros), no se advierte justificación para interferir en la fuerza obligatoria de los contratos en los que subyace una necesidad de la propia convivencia social, que -como regla- impide al órgano jurisdiccional revisar el contenido de la obligación libremente asumida por los contratantes, con el consiguiente perjuicio para la seguridad jurídica (CNCiv., Sala G, expte. n° 84.706/2012 del juzgado n° 6, R. 618.608 del 15 de mayo de 2013, “N., E. c. L., J. A. s/ Ejecución hipotecaria”; véase asimismo: Sala E, expte. n° 67.519/2004 del juzgado 6, R. 621.813 del 19 de junio de 2013, “B., M. A. c. M. de B., S. G. s/ Ejecución hipotecaria”; íd., íd., expte. n° 10.112/2013 del juzgado n° 75, R. 622.111 del 3 de junio de 2013, “R., L. y otro c. M., D. y otro s/ Ejecución hipotecaria”). De ahí que al haberse previsto una obligación alternativa ante el pago en dólares estadounidenses, la cuestión quedaba reducida a activar los mecanismos a fin de que los acreedores ejerzan la opción Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,

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contractual referida, respecto de alguno de los objetos sujetos a elección, lo que ni siquiera se ha invocado haber intentado. IV. En cuanto al pedido de aplicación del art. 765 del Código Civil y Comercial, el recurrente se limita a señalar la diferencia cambiaria entre el valor del dólar cuando contrajo la obligación y el que tiene a la fecha. Empero, esa circunstancia no es la determinante para la aplicación del art. 765 del Código Civil y Comercial ya que su operatividad en el caso depende de la calidad de norma supletoria que el magistrado le asignó. Sobre ese punto, el recurrente no ha dado razones –ni las encuentra este colegiado- por las que la aplicación de la disposición legal referida fuera insoslayable por su carácter de norma imperativa. V. Finalmente, respecto del tratamiento de planteos del tipo de los que introdujo la ejecutada

(teoría de la imprevisión,

recomposición de la deuda, lesión subjetiva, abuso de derecho) esta sala comparte las afirmaciones del magistrado en el sentido de que en el proceso ejecutivo -en principio- no puede discutirse la causa, ni el origen del crédito y que la ejecutada debe limitarse a articular las excepciones expresamente establecidas y taxativamente autorizadas por el ordenamiento procesal, sin perjuicio de que a posteriori pueda ejercer sus derechos con la amplia discusión que el proceso previsto por el art. 553 del Código Procesal le brindará (cfr. Fassi, “Cód. Procesal...” II-1830; Falcón “Cód. Procesal...” III-520; entre muchos otros). Sobre el tópico la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que el carácter limitativo de las excepciones en los juicios ejecutivos no podía llevarse al extremo de consagrar un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa, lo que ocurriría si se privase a la deudora de la posibilidad de alegar planteos atinentes a la teoría de la imprevisión o al ejercicio Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,

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CAMARA CIVIL - SALA I regular de los derechos (considerando 4 en “Burman, Leonardo c/ Alvarez” del 8/3/983, LL 1983-B, 445). Sin embargo con posterioridad tuvo ocasión de determinar el alcance de esa doctrina estableciendo que en ese precedente se había tenido particularmente en cuenta que estaba de por medio la vivienda del deudor y su familia, situación que al contar con respaldo constitucional en el art. 14 bis de la Carta Magna justificaba una solución diferenciada. En base a lo expuesto puede concluirse que aunque podría admitirse la posibilidad de desbordar el marco propio del ejecutivo, ello debe reservarse para circunstancias excepcionales en los que mantenerse dentro de las limitaciones de la norma conduzca a soluciones de excesivo rigor formal que terminen menoscabando principios de orden superior. En la especie, los agravios de la demandada se limitan a manifestar la “lesión enorme” o la excesiva onerosidad sin siquiera asumir la individualización de los presupuestos que tales figuras requieren. Por otra parte, en cuanto al resguardo de la vivienda y del consumidor que se ha invocado, el domicilio de la demandada –según consta en la escritura- se encuentra en esta ciudad y en el inmueble hipotecado –según surge del mandamiento de fs. 54/55- funcionaría un apart hotel. De ahí que no se ha acreditado ni someramente que se encuentren reunidos los elementos para activar la protección que se invoca. En mérito de lo expuesto el Tribunal RESUELVE: 1) confirmar la sentencia apelada; 2) imponer las costas a la ejecutada en los términos del art. 558 del Código Procesal; 3) expídase fotocopia certificada de la presente para incorporar en el expediente acumulado nº 46699/2015. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,

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Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N. La Dra. Ubiedo no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.L.). Fdo.: Dras. Castro-Guisado. Es copia de fs.117/9.

Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO,

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