CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE OCCIDENTE:

INC. 09-CPCM-2012 CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE OCCIDENTE: Sonsonate, a las doce horas y cincuenta y siete minutos del veintitrés de mayo de dos mi

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INC. 09-CPCM-2012

CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE OCCIDENTE: Sonsonate, a las doce horas y cincuenta y siete minutos del veintitrés de mayo de dos mil doce. Esta Cámara

ha recibido del Juzgado de lo Civil de esta ciudad el oficio número

ochocientos cuarenta y dos de fecha diecinueve de abril del presente año, junto con PROCESO MONITORIO DE

el

LA OBLIGACION DE HACER, PROMOVIDO POR EL

Licenciado JOSÉ SALVADOR MURILLO GROSS, como apoderado general judicial de JOSÉ MAURICIO CAMPOS SALAVERRÍA, contra JOSÉ ANTONIO BARAHONA y MARIA RUTH BARAHONA, a través de su curadora Licenciada MARIA LUISA GONZÁLEZ ZUNCIN; proceso que se recibe a efecto de que se conozca del recurso de apelación de la resolución que rechazó la solicitud del mismo y ordenó poner fin a dicho proceso. De conformidad a lo establecido en el art.

492 con relación al art. 508, ambos del

Código Procesal Civil y Mercantil, y habiéndose cumplido con los otros requisitos establecidos en los arts. 511 y 513 del mismo cuerpo de ley citado, ADMÍTESE

el recurso de apelación

interpuesto por el Licenciado JOSÉ SALVADOR MURILLO GROSS en el concepto antes expresado; en consecuencia, dése el trámite de ley. Que con relación a la convocatoria de audiencia establecida en el Art. 513 inc. 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Cámara advierte que no obstante el Art. 147 texto inicial prescribe que en el proceso civil y mercantil rige el principio general de oralidad, el cual tiene como finalidad primordial la inmediación entre los sujetos procesales, en aras de facilitar la búsqueda de la verdad real, y que el Art. 8 del mismo cuerpo normativo literalmente dice: “en los procesos civiles y mercantiles las actuaciones se realizarán de forma predominantemente oral”, lo cual se materializa a través de las audiencias, también es cierto que dicho artículo da la pauta para sostener que el mismo no es absoluto, lo que significa que pueden darse casos en los que a pesar de lo regulado en el Art. 147 antes citado pueda prescindirse de la oralidad, tal como lo prevé el art. 4 C.P.C.M. Que del análisis del Art. 514 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual prescribe expresamente: “En la audiencia, el tribunal oirá a la parte apelada para que se oponga o para que se adhiera a la apelación. En seguida oirá al apelante, con relación a la oposición, el cual no podrá ampliar los motivos de su recurso. Tanto el recurrente como el recurrido

podrán proponer la práctica de prueba…”, se desprende que la audiencia tiene una doble función o contenido, además de garantizar el principio de contradicción: 1) Alegación de las partes empezando por el apelado, y 2) Provisión sobre la prueba de las partes en apelación, la presentada en ese mismo acto por el apelante, y la que promueva el apelado. Partiendo de esas finalidades puede decirse que en el presente caso se puede prescindir de señalar audiencia oral por no ser necesaria para decidir el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado José Salvador Murillo Gross, en su concepto de apoderado general judicial del señor José Mauricio Campos Salaverría, pues tanto en primera como en esta instancia solamente ha comparecido la parte solicitante o actora, es decir, el apelante, no existiendo parte solicitada o demandada que sería la parte apelada; lo que implica que no existe parte contraria que venga a oponerse a lo planteado por el impugnante; que, además, tomando en consideración que el impetrante en su escrito de apelación ha concretizado los fundamentos en los que radica su inconformidad con la resolución pronunciada por el Juez a quo; que también éste no ha solicitado la práctica o recepción de ningún tipo de prueba, y que tampoco se prevé la posibilidad de que la pida en audiencia, pues ya consta en el expediente documentación suficiente para resolver la resolución apelada, es que en el presente recurso se estima que la realización de la audiencia se torna innecesaria, pues con la celebración de la misma no se cumplirían los fines antes apuntados para los cuales se estableció; y siendo que,

como ya se mencionó anteriormente, con la

documentación que obra en el proceso esta Cámara queda suficientemente instruida para resolver el presente incidente, resulta procedente con sólo la vista de los autos hacer las siguientes consideraciones y resolver el asunto de fondo planteado. La resolución apelada literalmente dice: “Juzgado de lo Civil: Sonsonate, a las quince horas del día veintidós de marzo de dos mil doce. El Art. 497 Inc. 1º CPCM, dice expresamente: “El Proceso Monitorio también será aplicable cuando se exija el cumplimiento de una obligación de hacer, de no hacer o dar cosa específica o genérica, si el valor del bien o servicio no supera los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América”.- Nota el suscrito Juez que el actor no obstante en la presente solicitud no manifiesta el valor de la cosa litigada, pero en la escritura de compraventa que agrega, menciona que su cliente pago el precio de CIENTO CINCUENTA MIL COLONES por los dos inmuebles, cantidad que supera en exceso a la cuantía fijada para este tipo de proceso, aunado a esto el art. 491 CPCM habla de la cuantía de la deuda debiendo acompañar a la solicitud el documento que consta aquella; por lo

que de conformidad a lo expuesto, a las normas citadas y en base al art. 492 CPCM, RECHAZASE LA SOLICITUD Y PÓNGASE FIN AL MISMO””. Que el Licenciado José Salvador Murillo Gross, inconforme con dicha resolución, en la calidad antes indicada interpuso recurso de apelación según escrito presentado al Juzgado de Instancia a las catorce horas del diez abril del presente año, en el cual en lo principal manifestó: “Que con fecha 26 de marzo del año en curso, se me notificó resolución de las quince horas del 22 de marzo de dos mil doce, en donde SE ME RECHAZA LA SOLICITUD por el motivo de que excede a la cuantía fijada para este tipo de proceso.

Que si bien es cierto que las

obligaciones de hacer las limita a veinticinco mil colones o su equivalente en dólares, artículo 591 CPCM, pero cabe agregar que existen obligaciones de valor indeterminado, las cuales no se pueden cuantificar como el caso que establece el artículo 1578 del C.C., que habla de las contraescrituras públicas o la escritura de rectificación que establece el Derecho Registral, las cuales es difícil cuantificar en un valor comercial ya que son para la ejecución de

una

rectificación de escritura, la cual puede hacerse en forma personal, a través de apoderado judicial o curador ad litem, cuando las partes no estuvieren y se ignorare el paradero, como en este caso que no concierne en una forma forzada, situación la cual limitó el legislador en una camisa de fuerza por cuantía, olvidándose de que podían existir otras obligaciones de hacer, pues las de hacer o no hacer no son en dinero, sólo las de dar si son en dinero y que tendrían que ser ejecutadas. Pero en el sistema legal salvadoreño existen como tales las obligaciones de dar o hacer, que encuentran su puntal jurídico en el art. 1312 del C.C. donde está su asidero legal de nacimiento. En este caso se hizo una interpretación por parte del Juzgador Plus Imperfecta, porque en base al art. 244 CPCM tuvo que haber una adecuación del procedimiento de parte de él y se le aplicó en forma ipso jure un rechazo in limine litis; de esa suerte, pues, la figura del rechazo “in limine litis” se ha diseñado a fin de no prorrogar el trámite de un proceso que, fatalmente, devendrá en una sentencia desestimatoria, por evidentes vicios insubsanables y que, por su naturaleza, no admiten corrección. Ello, en modo alguno, viola el derecho de acción, ni representa un obstáculo al acceso a la justicia y al debido proceso. “Y es que el derecho de acción se abastece con la mera promoción de un proceso que se formaliza con la presentación del libelo de demanda. Más, si ésta es improponible por defectos que imposibilitan entrar al conocimiento del fondo, vgr., falta de jurisdicción y competencia objetiva, ausencia de legitimación o algún objeto ilícito o imposible, etc., tal pretensión debe rechazarse por improponible, explicando, eso

sí, los fundamentos de la decisión”. Sentencia Definitiva, Sala de lo Civil, Ref. 1703 S.S. de las 15:00 p.m. del 22/12/2004. Que de acuerdo a la disposición legal y la jurisprudencia citada, el Juez que conoció del proceso lo decidió adecuar a otro proceso porque la pretensión planteada por su persona excedía el valor, violentándole el derecho de legitimación ad causam dado que pudo ventilarse a través de los otros tipos de procesos establecidos por la ley, en donde el Juez por imperio de normativa jurídica citada lo debe de hacer de oficio. El Juzgador dejó muy de largo el art. 244 del CPCM, existiendo una interpretación errónea de la ley al rechazarle la solicitud poniéndole fin al proceso, la cual pudo haber adecuado a otro tipo de proceso que ha venido diciendo en este análisis; sobre lo anterior encuentra base jurisprudencial su decir, el cual copia en forma textual de que sí existe por parte de la Corte Suprema de Justicia la forma de subsanar el error in iudicando aplicándole una jurisprudencia la cual admite casación y que la Cámara puede aplicar el art. 244 del CPCM, en donde se adecue su petición; por lo tanto al negarle la adecuación vulnera los derechos constitucionales de su mandante. Jamás se estableció cual o cuanto fue el precio de su solicitud, porque es intangible de valor indeterminado y hay obligaciones de hacer, como en este caso, como en el caso de una promesa de venta donde ha prescrito la acción penal y puede sobrepasar la cuantía que determina le ley; lo que trata el solicitante es de que se ejecute determinado acto para poder solucionar cierto negocio jurídico que se encuentra dentro del tráfico de la ley, ya que el derecho de la propiedad privada que se encuentra en el art. 2 de la Cn. es constitucional y los derechos constitucionales jamás se pueden violentar en ningún título, protección, igualdad, etc.; por lo tanto existe, un lapsus calami tanto en el art. 312 como en el artículo de los procesos monitorios, que no pudo desvincular las obligaciones de hacer o no hacer que no son de carácter monetarios, sino que de ejecución; cuando al referirse a este tipo de obligación en el art. 1312 del C.C., el legislador ocupo la copulativa “o” en donde las obligaciones de dar siempre son en dinero y, las de hacer y no hacer, no son en dinero, sino que son de hacer o ejecutar un acto, existiendo un lapsus calami de parte del creador de la ley en el Código Procesal Civil y Mercantil, encajonando las dos obligaciones que todas son en dinero; por consecuencia, queda sujeta a interpretación, pero jamás se puede negar el hecho de poner en marcha la maquinaria judicial y al negarse este derecho constitucional se niega rotundamente el principio del art. 11 Cn.; violentándole a su mandante su derecho constitucional de la pronta y eficaz justicia, no dándole ni siquiera el principio justiniano que establece “Que en todo proceso a que todo lo que le invoca hay que darle lo que le corresponde y

merece”; en este caso el peticionario sale lesionado volviéndose leonina la acción invocada porque pudo adecuarse, no habiendo un principio de igualdad procesal de acuerdo al art. 5 del CPCM. Que por ello pidió, que, en virtud de que en los juicios de hacer, que son de valor indeterminado no se puede cuantificar, lo cual

por parte de su persona en nombre de su

mandante no se cuantificó, porque la acción es de ejecución forzada.

Que se pudo haber

adecuado el procedimiento por parte del Juez A quo, ya que lo admite la ley en forma clara y expresa y que existe una interpretación errónea de la misma, violentándole a su mandante los derechos constitucionales, los cuales fueron fundamentados en el libelo de este escrito. Que existe un lapsus calami del legislador que no valoró las obligaciones de hacer o no hacer que no son en dinero, son de valor indeterminado; lo anterior es para el análisis que existió una infracción procesal de acuerdo al art. 518 CPCM.; si fuere necesario se abra audiencia a pruebas en segunda instancia; que de acuerdo al art. 515 del CPCM se de los alegatos finales. Que jurisprudencia

del extenso contenido del escrito de

expresión de agravios y de toda la

expuesta en el mismo escrito por el impugnante, Licenciado José Salvador

Murillo Gross, se extrae que el motivo de agravio, respecto de la resolución apelada, radica en que Juez A quo debió, con base al art. 244 CPCM, hacer la adecuación del procedimiento en lugar de rechazar in limini litis su solicitud presentada en el Juicio Civil Monitorio de Obligación de Hacer. Que al respecto debe decirse que el Juez de lo Civil de esta ciudad sustentó el rechazo de la solicitud planteada en el proceso monitorio para obligación de hacer por el abogado José Salvador Murillo Gross, en su calidad de apoderado de José Mauricio Campos Salaverría, en que el valor de la cosa litigada superaba en exceso la cuantía fijada para el proceso monitorio; que esto no lo dijo en tal solicitud, aunque en la escritura de compraventa

que agregó

mencionaba que su mandante pagó el precio de ciento cincuenta mil colones por los dos inmuebles; además, el rechazo se fundamenta en que no acompañó a la solicitud el documento en el que conste la deuda; lo anterior, dijo con base en los art. 497 inc. 1º y 491 CPCM. Que la pretensión de la parte solicitante es que en sentencia definitiva se condene a los señores JOSÉ ANTONIO BARAHONA y MARIA RUTH BARAHONA por medio de su curadora ad litem, Licenciada MARIA LUISA GONZALEZ SUNCIN a firmar una escritura de rectificación de compraventa; esto porque dichos señores le vendieron en una misma escritura a su poderdante dos terrenos rústicos inscritos en números diferentes a favor de cada uno de ellos;

situados, uno, en el cantón Las Peñas de la jurisdicción de Santa Catarina Masahuat de este departamento, de la capacidad de setenta y tres áreas setenta y siete centiáreas, cincuenta y un decímetros, veinte centímetros de extensión superficial; y el otro marcado en el antecedente respectivo como el primer terreno, situado en el lugar denominado El Tanque, cantón Las Peñas, de la jurisdicción de Santa Catarina Masahuat, de este departamento,

que se compone de

doscientas ochenta áreas de extensión; descritos en la solicitud de fs. 1 fte. a 3 vto. de la pieza principal; se manifiesta en la misma solicitud que por un lapsus calami el notario, ante quien se hizo la escritura, con relación al segundo inmueble relacionó de forma equivocada el antecedente como su descripción; que esa situación se trató de solucionar con escrito motivado, pero fue denegado por el Registrador que se encargó de calificar la escritura; que por ese error la escritura de compraventa no se puede inscribir y se debe rectificar: que al ignorar el paradero de los vendedores se hace imposible efectuar la respectiva escritura de rectificación correspondiente, por lo que se siguieron diligencias de ausencia para nombrarles curador especial o ad litem , cargo que recayó en la Licenciada María Luisa González Zuncin. Que por ello demandó en Proceso Civil Monitorio a los señores José Antonio Barahona y María Ruth Barahona, por medio de su curadora ad litem Licenciada María Luisa González Zuncín, para que se ordene a los expresados señores Barahona a firmar la escritura de rectificación por medio de su curadora ad litem. Que el art. 489 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que “Puede plantear solicitud monitoria el que pretenda de otro el pago de una deuda de dinero, líquida vencida y exigible, cuya cantidad determinada no exceda de veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte en que se encuentre, o que el acreedor justifique un principio de prueba suficiente. En todo caso, el documento tendrá que ser de los que sirvan para acreditar relaciones entre acreedor y deudor, y aún cuando hubiera sido creado unilateralmente por el acreedor deberá aparecer firmado por el deudor o con constancia de que la firma fue puesta por orden suya, o incorporar cualquier otro signo mecánico electrónico”; de igual manera el art. 497 del mismo cuerpo de ley citado dice: “El proceso monitorio también será aplicable cuando se exija el cumplimiento de una obligación de hacer, de no hacer o dar cosa específica o genérica, si el valor del bien o servicio no supera los veinticinco mil colones. La obligación deberá constar en documento, cualquiera que sea su forma y clase, o el soporte en que se encuentre, y siempre que aparezca firmado por el demandado o con

firma que hubiese sido puesta por su orden o incorpore cualquier otro signo mecánico o electrónico. También podrá aplicarse el proceso monitorio cuando la obligación

resulte

acreditada mediante facturas, certificaciones de relaciones entre las partes, telegramas, telefax u otros documentos que, en el tráfico jurídico, documenten relaciones entre acreedor y deudor, aún cuando hubieran sido creados unilateralmente por el acreedor”. Que de la lectura de las dos disposiciones mencionadas se puede constatar que el proceso monitorio se puede entablar por deudas de dinero, y para obligaciones de hacer, de no hacer y de dar; que en el caso de vista el impetrante ha pretendido incoar

un proceso monitorio para

exigir una obligación de hacer; que para esta clase de procesos debe presentarse la solicitud con los requisitos establecidos en el art. 491 del Código Procesal Civil y Mercantil, que no equivale a una demanda; que además, para esa clase de pretensión, el límite cuantitativo previsto, no debe superar los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, el cual podrá incrementarse en un tercio del monto inicial de lo adeudado; y la obligación de hacer deberá constar en documento justificativo, cualquiera que sea su forma y clase, o el soporte en que se encuentra, siempre que aparezca firmado por el demandado, o con firma que hubiere sido puesta por su orden o incorpore cualquier otro signo mecánico o electrónico. Que en el caso en concreto tal y como lo dice el Juez A quo en la resolución impugnada, la cantidad supera en exceso la cuantía fijada para ese tipo de proceso; además, tampoco se acompañó con la solicitud de fs. 1 fte. a 3 fte. el documento justificativo de la obligación de hacer. Que en virtud de ello, bien hizo el mencionado Juez en rechazar la solicitud presentada por el Licenciado José Salvador Murillo Gross, en el carácter ya expresado, pues en este supuesto no podía aplicar la vía adecuada, como lo afirma el recurrente, debido a la naturaleza del proceso iniciado; que, como se dijo, la solicitud presentada no tiene el

carácter de una

demanda, por lo que no podría ser admitida como tal para efecto de impulsar por la vía procesal correcta la pretensión planteada. Debe decirse que, aunque el art. 244 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, fija la obligación judicial oficiosa de examinar la incorrecta elección del proceso planteado por el demandante, y ante una incorrecta invocación

el Juzgador es facultado para tramitar las

pretensiones por la vía adecuada, cuando hubiese error, tomando en cuenta la materia y el valor de las pretensiones; también es cierto que se puede presentar la imposibilidad de que el Juez le dé

al asunto la tramitación que corresponda; esto porque tal y como sucede en el caso que nos ocupa, se ha incoado un proceso monitorio de obligación de hacer, que se inicia con una solicitud como lo establece el art 491 en relación al art. 499 del Código Procesal Civil y Mercantil, que no reúne los requisitos de una demanda establecidos en el art. 276 del mismo cuerpo de ley citado; lo que imposibilita adecuar procesalmente la pretensión incoada; que, además, la cuantía aunque no se expresó en dicha solicitud, sí se desprende del testimonio de la escritura pública de compraventa de fs. 14 fte. y vto. de la pieza principal, que supera la que exige el art. 497 del Código citado para la procedencia del proceso monitorio. Que por lo expuesto deberá declárarse sin lugar lo pedido por el Licenciado Murillo Gross en su escrito de apelación; y estando la resolución impugnada arreglada a derecho deberá confirmarse la misma. POR TANTO: Sobre la base de lo expuesto, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo que establecen los Arts. 1, 29 No. 1, 218 inc. 2º, y 515, todos del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Cámara RESUELVE: CONFIRMASE la resolución pronunciada por el Juez de lo Civil de esta ciudad, a las quince horas del veintidós de marzo del presente año, que

rechazó la solicitud del PROCESO CIVIL MONITORIO DE

OBLIGACION DE HACER presentada por el Licenciado JOSÉ SALVADOR MURILLO GROSS en su concepto de apoderado general judicial de JOSE MAURICIO CAMPOS SALAVERRIA, contra JOSE ANTONIO BARAHONA Y MARIA RUTH BARAHONA, a través de su curadora ad litem Licenciada MARIA LUISA GONZÁLEZ ZUNCIN. Devuélvase las diligencias originales al Juzgado de origen con certificación de la presente sentencia; luego archívese el presente incidente. PRONUNCIADA POR LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN FRANCISCO ELISEO ORTIZ RUIZ Y JOSÉ LUIS REYES HERRERA.

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