Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata Oficina de Jurisprudencia Jurisprudencia Civil, Laboral y Ejec. Fiscales 1er Trimestre - 2010 Boletín N

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FACES UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA Revista FACES Director: Daniel H. Pérez Facultad de Ciencias Económicas y Sociales Universidad Naciona

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Año 19 | Revista 62 | Julio de 2015 ISSN 2250-5040 Mar del Plata nos espera Oftalmología equina EL ORGULLO DE SER MÉDICO VETERINARIO SUMARIO 03

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Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata Oficina de Jurisprudencia Jurisprudencia Civil, Laboral y Ejec. Fiscales 1er Trimestre - 2010 Boletín N° 12

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Los boletines de jurisprudencia constituyen resúmenes orientativos de los pronunciamientos dictados por la Cámara con referencia a los distintos temas individualizados por voces, que permiten el acceso a los respectivos fallos. Oliva Zaldarriaga, Alejandro G. A.

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ÍNDICE ACCIÓN DE AMPARO – Medida Cautelar – Retenciones – Inconstitucionalidad – Resolución 125 – Rechazo. ................................................................................................ 7 ACCIÓN DE AMPARO – Salud – Cirugía refractiva – Implante de lente intraocular Cobertura 100%. ................................................................................................................ 7 ACCIÓN DE AMPARO – Salud – Medida Cautelar – Menor – Hipoacusia – Provisión de audífonos y prótesis auditivas.- ..................................................................................... 8 ACCIÓN DE AMPARO – Salud – Discapacitada – DIBA – Cobertura 100%, Medicamentos, silla de ruedas – Demencia senil, alzeimer, etc. – .................................... 8 ACCIÓN DE AMPARO – Salud – Medida cautelar – Fertilización asistida – Maternidad en edad madura. ................................................................................................................. 9 ACCIÓN DE AMPARO – Salud – Medida cautelar – Plan caduco por distracto laboral – Solicitud de cobertura como adherente. ............................................................................. 9 ACCIÓN DE AMPARO – Salud – Medida cautelar – Plan caduco – Negativa de brindar cobertura como adherente – Facultades de juez 204 del CPCCN – Modificación de objeto de cautelar.- ........................................................................................................... 10 ACCIÓN DE AMPARO – Salud – Responsabilidad subsidiaria del Estado Nacional – Responsabilidad de Estado de la Provincial – DIBA. ...................................................... 11 ACCIÓN DE AMPARO – Salud – Responsabilidad subsidiaria del Estado Nacional – DIBA. ............................................................................................................................... 11 ACCIÓN DE REPETICIÓN – Improcedente – Rec. Seguridad Social – Vía impertinente – Art. 81 de ley 11.683 – Costas. ..................................................................................... 12 ACCIDENTE VIAL – Responsabilidad concurrente 50% a cada parte – Vialidad Nacional y parte actora – Deber de contralor de D.N.V. – Velocidad excesiva de accidentado (54 K/H). ...................................................................................................... 12 AJUSTE POR INFLACIÓN – Acción meramente declarativa – Impuesto a las Ganancias – Aplicación del mecanismo de ajuste por inflación – Periodo año 2002...... 13 BENEFICIO DE LITIGAS SIN GASTOS – Procedencia – Suma de dinero restituida mediante medida cautelar en amparo. – Emergencia económica. ................................... 13 BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – Procedencia – Suma de dinero restituida mediante medida cautelar en amparo – Emergencia económica. .................................... 14 BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – Concesión – Pautas valoradas. ................. 14 BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – Insuficiencia de recursos – Valoración – Percepción de una Indemnización – Mejoría económica – 84 del CPCCN.- .................. 14 BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – Cuestión abstracta. ................................... 15 CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE – Competencia – Impugnación – Juez de primera instancia – Leyes 23.473, 24.463 y 24.455. .............................................................................................................................. 15 CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE – Competencia – Impugnación – Leyes 23.473, 24.463 y 24.455. ..................................... 16 CIUDADANÍA – Requisitos de otorgamiento – Naturalización – Supuesto de hijo nativo – Dec. 3213/84 en su art. 3 inc. f). ................................................................................... 16 COMPETENCIA – Cuestión de Competencia – Vía improcedente – Ley Federal de pesca – Cámara en lo Contencioso Administrativa Fed. de la Ciudad de Buenos Aires. 17 COMPETENCIA – Art. 59 de ley 24.922 – Inconstitucionalidad – Aplicación del art. 5 del CPCCN – Criterios de celeridad y buena administración de justicia......................... 17 COMPETENCIA – Resoluciones de la Caja Complementaria – Leyes 24.463, 24.655.-18 COMPETENCIA – Resoluciones de la Caja Complementaria – Leyes 24.463, 24.655 – Remisión a la CFSS. ........................................................................................................ 18 COSA JUZGADA – Liquidación aprobada – No susceptible de modificación – Vulneración de los principios de la cosa juzgada. ........................................................... 19 COSA JUZGADA – Liquidación aprobada – Rectificación o posterior modificación – Art. 953 del C.C. – Nueva liquidación. ............................................................................ 19 COSTAS – Imposición – Omisión en sentencia (silencio) – Se imponen al vencido – Principio general. ............................................................................................................. 20

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COSTAS – Daños y perjuicios – ANSES como demandado – Normas procesales del código de rito – Aplicación del art. 68 del CPCCN o 21 de ley 24.463. ......................... 20 DAÑOS Y PERJUICIOS – Daño psicológico – Daño moral integra el daño psicológico. .......................................................................................................................................... 20 DEMANDA CONTENCIOSA – Caducidad de instancia – Plazo para la nueva interposición de demanda contenciosa – Operada la caducidad renace los efectos de caducidad de 15 días para interponer demanda................................................................ 21 DOBLE INSTANCIA EN MATERIA CIVIL – Nulidad de sentencia – No tiene raigambre constitucional – Violación del principio de congruencia y debido proceso legal – Dictado de nueva sentencia en ésta instancia. ............................................................... 22 EXCEPCIONES – Defecto legal – Procedencia – Ordinario – Monto reclamado – Calculo estimativo – Art. 330 del CPCCN. ..................................................................... 22 EXCEPCIONES – Falta de legitimación pasiva – Ordinario – Registro nacional de las personas – Numeración errónea L.E. y DNI posterior – Daños y perjuicios – Ley 17.671. .......................................................................................................................................... 23 EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - Plazo – Registro Nacional de las personas – Error Numero L.E. y DNI – Daños y perjuicios........................................................................ 23 EJECUCIÓN FISCAL – Muerte del ejecutado – Tramite – Continuación hasta tanto se apersonen los herederos o el Fisco proceda a la apertura del sucesorio. ......................... 23 EJECUCIÓN FISCAL – Muerte del ejecutado – Cláusula de reversión – Carácter 1843 C.C. – Operatividad.......................................................................................................... 24 HABEAS DATA – AFIP – Insistentes inspecciones del organismo fiscal – Presunción – Datos y/o denuncias en la AFIP que involucren a la actora. ............................................ 24 HONORARIOS – Base arancelaria – Intereses – Revigorización de valores. ................ 25 HONORARIOS – Apartamiento del mínimo establecido por ley 21.839, arts. 6 y 7). – Art. 13 de ley 24.432 – Supuesto excepcional.-............................................................... 25 MEDIDA CAUTELAR – Acción de amparo – Salud – Cirugía y prótesis de Cadera – Nosocomio de la ciudad de Mar del plata. ....................................................................... 26 MEDIDA CAUTELAR – Salud – Reestablecimiento de la cobertura – Supuesta omisión en declaración jurada de enfermedades preexistentes – Análisis al momento de dictar sentencia. .......................................................................................................................... 26 MEDIDA CAUTELAR – AFIP – Abstención de intimar y/o ejecutar la deuda determinada de oficio mediante, hasta tanto el Tribunal Fiscal de la Nación se expida respecto del recurso de apelación interpuesto – Baja del Sistema (SIRVA) – Art. 16 de ley 11.683. ........................................................................................................................ 27 MEDIDA CAUTELAR – Indemnidad YPF S.A. – YPF S.E. – El Estado Nacional asumirá todos los créditos y deudas originadas en causa, título o compensación existente al 31 de diciembre de 1990 – Ley 24.145. ....................................................................... 28 MULTA – AFIP – Defraudación Fiscal – Demanda Contenciosa (art. 82 inc. a de la ley 11.683) – Rectificación de declaración jurada – Elemento subjetivo – IVA, Impuesto a las Ganancias.................................................................................................................... 28 MULTA – AFIP – Infracción a deberes formales – Deber de fundamentación de las resoluciones sancionatorias – Art. 39 de 11683. .............................................................. 29 MULTA – AFIP – Circulares – Valor jurídico, obligatoriedad – Ámbito de eficacia. ... 29 LABORAL – Accidente de trabajo – Resarcimiento por disminución de la capacidad laborativa – Ley 24.028 – Prescripción – Plazo – Computo.. .......................................... 30 LABORAL – Incapacidad permanente 100% – Art. 16 de la ley 24.028 – Indemnización – Criterio – Mono indemnizatorio.................................................................................... 30 LABORAL – Militares pase a retiro – Nulidad de acto administrativo – Prescripción – Vicio en la voluntad – Art. 4030 del C.C. – Inaplicabilidad de ley 19.549.- ................... 31 LABORAL - Cooperativa de trabajo – Régimen legal aplicable – Actor asociado voluntariamente – Falta de reserva al momento de cambiar el régimen. ........................ 32 REAJUSTE DE HABERES – Suplementos particulares – Improcedente para retirados – Ley 19.101 y 22.511 – Dec. 1104. ................................................................................... 32 RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN EN SUBSIDIO – Procedencia de la apelación – Supuesto de improcedencia de la revocatoria. .......................................... 32 RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN EN SUBSIDIO – Procedencia de la apelación – Supuesto de improcedencia de la revocatoria. .......................................... 33

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DESALOJO – Reclamo de aplicación de cláusula punitoria – Improcedencia de la vía para tal reclamo. ............................................................................................................... 33 EJECUCIÓN FISCAL – Suspensión – Allanamiento – Plan de pagos – Garantía de defensa en juicio, principio de disponibilidad de formas................................................. 33 INHABILIDAD DE TITULO – Saldo deudor de cuenta corriente bancaria – Juicio ejecutivo. .......................................................................................................................... 34 LIQUIDACIÓN – Cosa juzgada – Liquidación aprobada – Modificación de intereses. (Criterio Dr. Ferro) ........................................................................................................... 34 Aprobar la liquidación en cuanto ha lugar por derecho significa que es susceptible de posterior modificación o rectificación si se acredita que se practicó un cálculo no acorde a la realidad producto de aspectos numéricos, no implicando lisa y llanamente una variación de la resolución................................................................................................. 34 LIQUIDACIÓN – Cosa juzgada – Liquidación aprobada – Modificación de intereses – (Criterio Dr. Tazza). ......................................................................................................... 35 NULIDAD DE SENTENCIA – Alteración de los principios de congruencia y debido proceso legal – Se deniega pruebas el aquo y funda la sentencia en la falta de pruebas aportadas. ......................................................................................................................... 35 NULIDAD DE SENTENCIA – Quebrantamiento de la unidad lógica – Falta de fundamentación – Nuevo pronunciamiento del Tribunal – Doble instancia en materia civil................................................................................................................................... 36 PAGO POR CONSIGNACIÓN – Requisitos – Art. 758 del C.C. – Falta de colaboración del acreedor, personas, objeto, modo y tiempo. ............................................................... 37 PERSONERÍA – Nulidad – Art. 48 del CPCCN – Litis no trabada – Improcedencia - No afectación del debido proceso legal, de la defensa en juicio de la contraria, ni de la igualdad procesal de las partes. ........................................................................................ 38 PERSONERÍA – Nulidad – Art. 48 del CPCCN – Nulidad de todo lo actuado.............. 38 QUEJA – Recurso de revocaria con apelación en subsidio – Procedencia – Revocatoria inadmisible – Plazo 244 del CPCCN. .............................................................................. 38 QUEJA – Recurso de revocatoria con apelación en subsidio – Acción de amparo – Revocatoria inadmisible – Concesión de la Apelación – Plazo, art. 15 de ley 16.986. ... 39 RECUSACIÓN – Acción de amparo – Reserva – Improcedencia. ................................. 39 RECUSACIÓN SIN CAUSA – Acción de amparo – Improcedencia. ............................ 39 RECUSACIÓN CON CAUSA – Prejuzgamiento – Configuración. ............................... 40 REACUSACIÓN CON CAUSA – Prejuzgamiento – Actividad jurisdiccional previa del Sr. Juez interviniente – Fundamento improcedente. ........................................................ 40 RECUSACIÓN – Prejuzgamiento – art. 17 inc. 7 del CPCCN – Mención de supuestos análogos o idénticos. ........................................................................................................ 40 RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia – Expresión de agravios – Valoración – Art. 265 del CPCCN. ....................................................................................................... 41 RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia – Plazo – Ejecución prendaria – Art. 30 de ley 12.962 – 2 días. .......................................................................................................... 41 RECURSO DE APELACIÓN – Prueba – Rechazo de la apertura a prueba – Inapelabilidad. .................................................................................................................. 42 RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia – 242 del CPCCN – Monto – Denegación por monto inferior a $20.000 – Ejecución Fiscal. ............................................................ 42 RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY – Procedencia – 288 y sstes. del CPCCN. .......................................................................................................................................... 42 RÉGIMEN COMPLEMENTARIO MÓVIL DE JUBILACIONES – Naturaleza jurídica Banco Hipotecario Nacional – Circular 145/1974 y Res. 1823/90 – Régimen contractual. .......................................................................................................................................... 43 RÉGIMEN COMPLEMENTARIO MÓVIL DE JUBILACIONES – Naturaleza jurídica Banco Hipotecario Nacional – Circular 145/1974 y Res. 1823/90. ................................ 43 RÉGIMEN COMPLEMENTARIO MÓVIL DE JUBILACIONES – Daños y perjuicios – Circular 145/1974 y Res. 1823/1990. .............................................................................. 44 RÉGIMEN COMPLEMENTARIO MÓVIL DE JUBILACIONES – Restitución de aportes – Circular 145/1974 y Res. 1823/1990. ............................................................... 44 RENUNCIA AL MANDATO – Nuevas presentaciones como apoderado – Suspensión del llamado de autos para resolver. .................................................................................. 45

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RETENCIONES – Resolución 125/08 – Inconstitucionalidad – Tratamiento abstracto. 45 RETENCIONES MÓVILES – Naturaleza jurídica – Recaudos constitucionales. .......... 46 RETENCIONES MÓVILES – Resolución 125/08 – Constitucionalidad – Delegación del poder legislativo – Carácter........................................................................................ 46 RETENCIONES MÓVILES – Resolución 125/08 – Reclamo económico - Operaciones realizadas antes de su derogación – Dec. 1176/2008. ...................................................... 47 SECRETO BANCARIO – Información de operaciones bancarias – Registro de cuentas corrientes bancarias y descuento de documentos – Oficio al BCRA – art. 39 de ley 21.526 – Figura de excepción. ......................................................................................... 48 TASA DE GASOIL – Reintegro de Tasa de Gasoil – Nulidad de acto administrativo – Requisitos de procedencia – Resolución 1277. ................................................................ 48 TRANSPORTE AÉREO – Extravío – Acreditación – Indicios – Criterio. ..................... 49 TRANSPORTE AÉREO – Sucesivo – Extravío – Responsabilidad. .............................. 49 TRANSPORTE AÉREO – Extravío – Exención de responsabilidad – 142 del Cód. Aeronáutico. ..................................................................................................................... 49

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ACCIÓN DE AMPARO – Medida Cautelar – Retenciones – Inconstitucionalidad – Resolución 125 – Rechazo. La recurrente entiende que resulta evidente que se está en presencia de un acto arbitrario e ilegitimo del estado, cual es la aplicación de las retenciones en palmaria violación a todos los principios elementales que contiene la carta magna, entre ellos el de amplitud para los derechos del individuo y de restricción para las potestades del Estado. Al respecto, siguiendo el criterio sustentado por este Tribunal "in re": "Mendez, Fernando c/ D.G.I. s/ Amparo"1, la declaración de medidas cautelares dictadas contra la administración pública deben atenerse a un criterio eminentemente restrictivo frente a la presunción de legitimidad de la que gozan sus actos. Los argumentos que sostiene el actor, respecto al derecho que tiene a trabajar y ejercer industria lícita y que para ello debe contar con un régimen de retenciones a las exportaciones razonables, frente a la postura normativa invocada por el Estado, deben ser analizados a la luz de la inteligencia de las leyes, decretos y resoluciones citadas y en ese aspecto vislumbramos que no se altera el derecho constitucional de trabajar, ni se lo proscribe, por lo que conceder una medida cautelar como la peticionada pondría, a los aquí actores, en una situación jurídica mejor que aquellas personas que no han planteado reclamo judicial alguno. En ese contexto, los Jueces deben ser cautos en la concesión de medidas, como la peticionada en autos, reservándolas para aquellas situaciones que los presupuestos de admisibilidad sí resultan presuntamente acreditados, aspectos que no se dan en la especie, pues de mantener la medida cautelar de marras, importaría o podría llegar a frustrar la aplicación de disposiciones generales dictadas, a más del Honorable Congreso de la Nación, por los organismos estatales con incumbencia específica en la materia, por lo que se confirma la resolución que rechaza la cautelar pretendida2. (Interlocutoria). Expte.: 11.827; “SOCIEDAD RURAL DE TRES ARROYOS c/ ESTADO NACIONAL s/ Acción de Inconstitucionalidad” T° CX F° 15722 – 30/III/10 Dres.: TAZZA – FERRO Procedencia: Juzgado Federal de Necochea (Expte 4294). ACCIÓN DE AMPARO – Salud – Cirugía refractiva – Implante de lente intraocular Cobertura 100%. Sabido es que se debe cumplir el Programa Médico Obligatorio, pero ello no puede redundar en perjuicio del derecho a la vida y a la salud que detenta el afiliado, pues si se aceptara el criterio del recurrente que pretende justificar la negativa a la cobertura integral de intervención –cirugía refractiva con implante de lente intraocular de cámara posterior ICL STAAR tórico– se pondría en serio riesgo su calidad de vida en flagrante violación de los compromisos asumidos por el Estado Nacional en el cuidado de la salud. La conducta arbitraria de la demandada surge de los propios dichos por cuanto manifiesta que ha denegado la cobertura de la cirugía prescripta por no hallarse prevista dentro de lo legislado en el plan médico obligatorio, lo que ocasiona un grave perjuicio contra los derechos que le asisten al amparista de no poder recibir con cobertura integral el tratamiento específico que su visión necesita acorde con sus padecimientos resultando palmariamente incompatible con la afligente situación que se trata de subvenir. Asimismo, compartiendo el criterio expuesto por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal in re: “SLM c/Obra Social del Poder Judicial de la Nación y otro s/sumarísimo”3, el carácter experimental que pudiera tener actualmente el tratamiento requerido no alcanza para obstaculizar el derecho del accionante a contar con una esperanza de mejora en su estado de salud, en tanto fue prescripto por un médico especializado como consecuencia de la patología padecida por ella y en función de los 1

(T° XV F° 3155). (Doctrina de fallos: 312:409;315:96 325:461, entre otros). 3 (23/03/07, voto unánime de los Dres. Vocos Conesa; Marcó y Ciernan). 2

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resultados obtenidos en los estudios que le fueron realizados, argumento que se corresponde también a las circunstancias del presente caso. Por lo que se rechaza el recurso y se confirma la sentencia que condenó a la demandada a que arbitre lo conducente para la cobertura económica en un 100% de la siguiente prestación: la cirugía refractiva con implante de lente intraocular de cámara posterior ICL STAAR tórico con más la asistencia técnica necesaria para la cirugía. (Definitiva) (voto del Dr. Ferro, en adhesión Dr. Carreras). Expte.: 12.215; “LUNA ALDO DANIEL C/ OMINT S.A. S/ AMPARO”. T° CVIII F° 15548 – 13/I/10 Dres.: Ferro - Carreras Procedencia: Juzgado Federal n° 2, Secretaría n° 1 de esta ciudad. ACCIÓN DE AMPARO – Salud – Medida Cautelar – Menor – Hipoacusia – Provisión de audífonos y prótesis auditivas.Corresponde confirmar la cautelar decretada, toda vez que se encuentran reunidos los recaudos que hacen a su procedencia. Al respecto, el primero es el “fumus bonis iuris”, que entiendo en principio se encuentra acreditado, toda vez que, nos encontramos ante un amparo promovido por un menor de 7 años de edad, afiliado a la entidad demandada en calidad de discapacitado total, permanente y auditivo, por padecer Hipoacusia Neurosensorial bilateral profunda, -Conforme certificado de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la Nación-. Debido a la patología mencionada el médico tratante, Especialista en Otorrinolaringología, sugirió el sistema requerido en autos mediante certificado adjunto e informe. A ello deben sumarse, el informe de la Fonoaudióloga que da cuenta de la necesidad de tal prescripción. Asimismo, en relación con el peligro en la demora, sin incurrir en prejuzgamiento, el supuesto perjuicio es inminente y responde a una necesidad efectiva y actual, y ante la posibilidad que el accionante triunfe en su reclamo denegar la medida cautelar le ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por el transcurso del tiempo. Por todo lo expuesto y a partir de una apreciación atenta de la realidad comprometida EN los autos de referencia es que se confirma la medida cautelar que concedió la medida cautelar peticionada, que ordenó a SAMI que arbitre los medios necesarios para proceder a la cobertura de un Sistema de FM Microlink de Phonak, con transmisor Campus SX y Receptor MLCI con Micromlxs con cable conector, de acuerdo a los prescripto por el médico tratante, dejando los restantes tópicos para el análisis al momento del dictado de la sentencia definitiva y no correspondiendo su tratamiento en este estadio procesal. (Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza en adhesión Dr. Ferro). Expte.: 12.004; “MARTINEZ PECOTCHE, Matías c/ SAMI s/ AMPARO s/ Incidente de Apelación de Medida Cautelar” T° CX F° 15675 – 17/III/10 Dres.: TAZZA – FERRO Procedencia: Juzgado N° 2, Secretaria N° 1 de esta ciudad (Expte N°. 82.128).ACCIÓN DE AMPARO – Salud – Discapacitada – DIBA – Cobertura 100%, Medicamentos, silla de ruedas – Demencia senil, alzeimer, etc. – Corresponde que DIBA se haga cargo el 100% de cobertura del costo de la provisión de medicamentos, silla de ruedas y tratamiento médico, en las dosis y con la periodicidad y características indicadas por los facultativos tratantes de la amparista4. Ello, por cuento la peticionante, está afiliada a dicha entidad (en calidad de discapacitada visceral, mental, motora, total y permanente, por padecer Demencia Senil, Enfermedad de Alzheimer, convulsiones, atrofia cerebral mixta, síndrome de sjogren, hipotiroidismo e incontinencia de esfínteres), conforme surge del Certificado de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la Nación. Asimismo, los especialistas en Ortopedia indicaron que la paciente posee “fractura medial de cadera izquierda que por su condición clínica no es 4

(CSJN autos “Martín, Sergio Gustavo y Otros c/ Fuerza Aérea Argentina – Dirección General de Bienestar para el Personal de la Fuerza Aérea s/ Amparo”, sentencia del 08 de junio de 2004, nº registro M. 3226. XXXVIII).

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candidata quirúrgica”, por lo que le resulta necesario la provisión de una silla de ruedas plegable, almohadón antiescaras. Tal situación se encuentra amparada por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, como en el plano infra constitucional5. El Dr. Ferro, dejando a salvo su criterio adhiere a la solución propiciada en virtud de lo decidido por el Alto Tribunal in re: “Avila, Fulgencia” y “Martin, Sergio Gustavo y otros c/Fuerza Aérea Argentina – Dirección General de Bienestar para el Personal de la Fuerza Aérea s/amparo”6, atento la obligatoriedad de los fallos de la Corte y en razón del valor institucional de sus pronunciamientos. (Definitiva) (voto del Dr. Tazza, en adhesión Dr. Ferro). Expte.: 12.249; “YEZZI, Ángela Amelia y otro c/ DIRECCIÓN DE BIENESTAR DE LA ARMADA y otros s/ AMPARO”. T° CIX F° 15652 – 04/III/10 Dres.: Tazza – Ferro Procedencia: Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 1 de esta ciudad (Expediente N° 78.679). ACCIÓN DE AMPARO – Salud – Medida cautelar – Fertilización asistida – Maternidad en edad madura. El primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana “prima facie” el cuadro de infertilidad expuesto por la Sra. C.S.G.A, la condición de afiliada a la obra social demandada, como así también la falta de cobertura por parte de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación en brindar la cobertura requerida para el diagnostico médico que padece la actora y su esposo, conforme se desprende de la negativa expresa a las intimaciones extrajudiciales receptadas por la demandada, creando “prima facie” un estado de indefensión e inseguridad susceptible de amparo jurisdiccional. En relación con el peligro en la demora, sin incurrir en prejuzgamiento, la naturaleza de la dolencia que sufre la amparista y su esposo, el carácter de la misma son factores que por sí solo demuestran el peligro en la demora en proveer a su estado la cobertura sugerida por el profesional médico que asiste a la accionante. En este aspecto el Medico tratante de la amparista manifiesta que en su declaración, que “La paciente ya ha realizado el tiempo de espera apropiado para ver si se produce el embarazo en forma espontánea y ha realizado tratamientos de baja complejidad sin éxito…” a continuación expresa “…La edad es muy importante, la amparista en junio cumple 41 años y estadísticamente esto condiciona las chances de embarazo…”, por lo que, mas allá de no encontrarse en peligro la vida o el estado de salud de la amparista, surge indubitable la urgencia en proveer la asistencia requerida a fin de garantizar la posibilidad de éxito del tratamiento requerido. Por lo cual, se confirma resolución del Sr. Juez de Grado, en cuanto ordena a la Obra Social demandada a que arbitre todos lo medios a su alcance para la cobertura al amparista del 100% del tratamiento de reproducción asistida “ICSI”, en la forma allí establecida, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos. (Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro y el Dr. Carreras) Expte.: 12.310; “C.S.G.A. c/ OBRAR SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/ Incidente de Apelación Medida Cautelar” T° CX F° 15702 – 30/III/10 Dres.: FERRO – TAZZA Procedencia: Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 1 (Expte 86.233) de esta ciudad.ACCIÓN DE AMPARO – Salud – Medida cautelar – Plan caduco por distracto laboral – Solicitud de cobertura como adherente. Corresponde decretar la medida cautelar solicitada, ordenando a OSECAC que brinde cobertura en calidad de afiliado adherente, a cuyo efecto el actor deberá abonar la cuota correspondiente. 5 6

(CSJN, Fallos 323:3229, considerando 33). (CSJN, M.3226, XXXVIII).

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Producido el distracto, y antes del vencimiento de los beneficios sociales del amparista peticionó a OSECAC que lo incorporaran como socio adherente lo cual fue denegada por la entidad demandada con sustento el art. 10 de la ley 23660 y alegando también que el régimen de afiliación de beneficiarios adherentes (voluntarios) esta suspendido desde el 12/5/03. Al respecto, cabe destacar que la mera invocación de esta norma, no es suficiente para descartar en este estado liminar del juicio, la verosimilitud del derecho invocada por el actor. Es decir, no puede entenderse que el despido por razones empresariales y que se produjo por razones ajenas a su voluntad, deje al amparista sin la cobertura médica necesaria en función de la afección que adolece (insulino dependiente), cuya patología fue adquirida mucho antes del distracto laboral y cuyo seguimiento fue realizado interrumpidamente por médicos especialistas que atienden en los consultorios de la Obra Social demandada. En tal orden de ideas, la CSJN en un caso que ofrece aristas fácticas que guardan similitud con el caso sub examen, expresó que “la única diferencia que hubiese existido entre una adhesión directa del actor… y el modo como esa adhesión se presentó en los hechos –o sea, a través de ISC Bunker Ramo-, se vinculaba al modo en que se pagaba la cobertura sanitaria, pero… en definitiva, la prestación contratada concernía individualmente al actor”7. Asimismo, en un caso más reciente, el Alto Tribunal hizo lugar a la pretensión de una persona enferma de obtener una cobertura medico-asistencial en condiciones de adherente voluntaria de la obra social de la que fue beneficiaria hasta el despido que la desvinculo de su empleadora8. Por último, en orden a la libertad de contratación prevista en el art. 3 del Plan para Beneficiarios Adherentes, el cual actualmente –conforme lo expresa la demandada- se encuentra suspendido a partir del 12/5/03, entiendo que su aplicación automática al presente caso deviene arbitraria, habida cuenta que se trata de un trabajador que gozo hasta su cese como empleado de comercio de la condición de beneficiario de la Obra Social, por lo que dadas las actuales condiciones de salud del amparista y el prolongado lapso en el cual el mismo efectuó aportes, su solicitud de ingreso merece un tratamiento particular de acuerdo a las circunstancias y particularidades concretas del actor, por lo que corresponde hacer lugar a la cautelar solicitada. (Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza y Dr. Gensollen, Dr. Ferro en minoría). Expte.: 11.647; “INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR en autos ÁLVAREZ, Benjamín Ramón c/ OSECAC s/ AMPARO” T° CIX F° 15588 – 12/II/10 Dres.: FERRO – TAZZA – GENSOLLEN Procedencia: Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad (Expte. N° 78.647).ACCIÓN DE AMPARO – Salud – Medida cautelar – Plan caduco – Negativa de brindar cobertura como adherente – Facultades de juez 204 del CPCCN – Modificación de objeto de cautelar.El Sr. amparista reconoció en su escrito inicial que su plan de cobertura médica caducó automáticamente en 2008, en virtud de lo normado por el art. 119 inc. b) de la ley 24.013. Sin embargo, posteriormente en el marco del presente amparo peticionó como cautelar que se articulen las medidas pertinentes para que la Obra Social demandada proceda a brindarle la cobertura en calidad de afiliado adherente en un término perentorio y hasta tanto se obtenga una resolución final y firme en la presente causa, cuyo rechazo por parte del Sr. Juez de grado derivó en el agravio que aquí se analiza. Ahora bien, resulta oportuno tener en consideración que en respuesta a idéntica solicitud extrajudicial la Obra Social alegó la suspensión del régimen de incorporación de beneficiarios adherentes y su notificación a la Autoridad de aplicación. Al respecto, la resolución 490/1990 del INOS, había implementado un régimen de incorporación de adherentes facultativo, circunstancia que ab initio permite suponer que la obra social demandada se encontraba habilitada para suspender el mentado régimen. 7 8

(“Roberto Eduardo Etcheverry c/ Omint Sociedad Anómina y Servicios", 324:677). (V., W. J. c/ Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles", CSJN, V.1389.XXXVIII, del 2.12.2004).

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Por todo ello y siendo que el amparista formuló la solicitud de continuidad en la cobertura médico asistencial una vez caduco el beneficio, recae incertidumbre respecto de la probable existencia del derecho invocado por su parte imprescindible como recaudo de fundabilidad de la cautelar que solicita, por lo que se rechaza el recurso impetrado. Frente a esta conclusión, resta añadir la conveniencia de mantener la cautelar decretada en autos por el magistrado de grado –en ejercicio de las facultades dispuestas en el art. 204 del CPCCN-, a fin de garantizar la continuidad en el tratamiento de la enfermedad que aqueja al amparista, la cual dispuso, al modificar la medida peticionada –decretándola para que el HIGA le brinde la medicación necesaria para su enfermedad y tratamiento-. (Interlocutoria) (del voto minoritario del Dr. Ferro; Dr. Tazza y Dr. Gensollen en mayoría). Expte.: 11.647; “INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR en autos ÁLVAREZ, Benjamín Ramón c/ OSECAC s/ AMPARO” T° CIX F° 15588 – 12/II/10 Dres.: FERRO – TAZZA – GENSOLLEN Procedencia: Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad (Expte. N° 78.647).ACCIÓN DE AMPARO – Salud – Responsabilidad subsidiaria del Estado Nacional – Responsabilidad de Estado de la Provincial – DIBA. La presente acción, fue promovida por una persona que actualmente tiene más de 78 años, que presenta hipertensión arterial e insuficiencia cardiaca, por lo que requiere la medicación demandada, con la cual se trata hace más de 15 años. En cuanto a las condiciones económicas de la amparista, de las constancias de autos se deduce que el amparista carece de recursos económicos suficientes para afrontar los gastos que su salud requiere. Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta las circunstancias que rodean este caso, el Estado Nacional debe hacer frente a la cobertura solicitada de manera subsidiaria y sólo ante el incumplimiento de la DIBA, principal obligada. En cuanto a la condena subsidiaria al Estado de la Provincia de Buenos Aires (pretendida por el apelante), considero que la misma no es procedente, pues no resulta ser demandada la provincia en autos. Por otra parte, y más allá de las responsabilidades que eventualmente puedan tener los estados provinciales en este tipo de litigios, ello no significa que el Estado Nacional no deba cumplir con las obligaciones asumidas mediante compromisos internacionales incluidos en la Carta Magna, que incluyen como beneficiarios a todos los habitantes de la Nación. (Definitiva) (voto del Dr. Tazza, en adhesión Dr. Hooft, disidencia del Dr. Ferro). Expte.: 11.859; “GONZALVEZ DE ALMADA, Eustaquia c/ D.I.B.A. s/ AMPARO”. T° CIX F°15603 – 18/II/10 Dres.: Tazza – Ferro – Hooft Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 de esta ciudad (Expediente N° 44.833). ACCIÓN DE AMPARO – Salud – Responsabilidad subsidiaria del Estado Nacional – DIBA. En lo que concierne a la condena del Estado Nacional corresponde aplicar el precedente “Sibrt, Esther María c/DIBA s/amparo”, entre otros, en el voto del Dr. Tazza en esos autos, se ha receptado el criterio expuesto por la Corte Suprema en autos: “Martin, Sergio Gustavo y otros c/Fuerza Aérea Argentina –Dirección General de Bienestar para el Personal de la Fuerza Aérea s/amparo”9, que sostuvo que la demandada se encontraba situada en la órbita del Ministerio de Defensa de la Nación, es decir, del Poder Ejecutivo Nacional -como en el caso de autos-, en el precedente se sostuvo que no existe razonabilidad de imponer a la actora que acuda a otros órganos cuando no se vislumbra, inverosímil que la demandada (en este caso DIBA) pueda gestionar la compensación de los gastos que le irrogue la condena ante los órganos competentes. Esta Alzada se ha pronunciado interpretando que la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada es un organismo dependiente del Estado Nacional que se encuentra en la esfera 9

(CSJN, M.3226, XXXVIII).

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del Ministerio de Defensa de la Nación (Poder Ejecutivo Nacional) de acuerdo al criterio de la CS en un caso similar. De allí, que confirmada en esta instancia la condena a DIBA, resultaría sobreabundante responsabilizar también al “Estado” en forma subsidiaria y a través de otro ministerio. (Definitiva) (voto disidente del Dr. Ferro, en mayoría Dr. Tazza y Dr. Hooft,). Expte.: 11.859; “GONZALVEZ DE ALMADA, Eustaquia c/ D.I.B.A. s/ AMPARO”. T° CIX F°15603 – 18/II/10 Dres.: Tazza – Ferro – Hooft Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 de esta ciudad (Expediente N° 44.833). ACCIÓN DE REPETICIÓN – Improcedente – Rec. Seguridad Social – Vía impertinente – Art. 81 de ley 11.683 – Costas. Ante el rechazo de la acción de repetición, la accionante tilda de arbitraria la imposición de las costas del proceso a su parte y la funda en la conducta de la administración (retraso desleal), en la complejidad del tema y la orfandad jurisprudencial. Al respecto, lejos de ser novedosa, la situación que se presentó en autos ya ha sido objeto de análisis en similar precedente en el que se entendió que la acción de repetición prevista en el art. 81 de la ley 11.683 se encontraba vedada en relación a los recursos de la seguridad social10. La decisión del a quo respecto del tópico en tratamiento ha sido congruente con la doctrina señalada en este párrafo, máxime teniendo en cuanta que la acción fue rechazada por haber sido intentada mediante una vía que no resulta la pertinente en virtud de la naturaleza del reclamo. En este aspecto entiendo que, como la elección de la vía procesal forma parte de la estrategia del accionante, quien equivoca la misma debe soportar las consecuencias de su decisión. En el caso, debe afrontar la imposición de las costas del proceso, por lo que se colige acertada la imposición de las costas a los accionantes por el rechazo de la acción intentada. (Definitiva). (del voto del Dr. Tazza en adhesión Dr. Ferro). Expte.: 11.925; “NUNCIO de ROSA y otros c/ AFIP s/ ACCIÓN DE REPETICIÓN” T° CVIII F° 15570 – 04/II/10 Dres.: TAZZA – FERRO Procedencia: Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 1 de esta ciudad (Expediente N° 73.050). ACCIDENTE VIAL – Responsabilidad concurrente 50% a cada parte – Vialidad Nacional y parte actora – Deber de contralor de D.N.V. – Velocidad excesiva de accidentado (54 K/H). De las constancias de la causa surge que frente a una ruta que prácticamente estaba destrozada, unida a la acción del agua que en determinado momento se estancó sobre la misma, la conducta de la D.N.V. debió ser más responsable y adoptar, con mayor severidad, las medidas máximas de seguridad o al menos de prevención de accidentes habida cuenta que habían ya existido varios accidentes en ese tramo, y que no estaba correctamente señalizada la ruta en ese tramo, a tenor de lo expuesto por el perito y las fotos, que solo muestran escrituras sobre el estado de la ruta, sin las condiciones reglamentarias exigidas (ley 24.449, el Dec Reg. 779/95 Anexo L en lo que atañe al Sistema de Señalización Vial Uniforme). Asimismo, no se advierte la indicación de una zanja en la banquina profunda y cubierta totalmente de agua, lo cual conduce a crear un riesgo imprevisible para el conductor del vehículo y muestra de ello es la circunstancia que caído en la banquina con su zanja, fallecieron por asfixia por inmersión, lo cual de por sí demuestra en forma palpable el peligro que ello significaba. Todo ello, evidencia que la D.N.V. no ejerció un eficaz contralor y preocupación por tal imprudente y peligrosa situación de nulo mantenimiento en ese tramo de la ruta a fin de evitar peligros para la circulación de automotores, lo cual, va de suyo, debe responder por tal siniestro habida cuenta que debe considerárselos como guardianes del sector riesgoso en el camino de marras, más cuando tal tramo no había sido aún concesionado. 10

(Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala III, 07/06/04, autos “Otero Monsegur, Luis R. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos”).

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Sentado ello, corresponde señalar que la actora tampoco ha actuado conforme las circunstancias lo exigían; ha dejado de adoptar las medidas que las circunstancias aconsejaban, tal la de desplazarse con una velocidad más prudente, pues si bien 54 Km no es una velocidad excesiva, a la luz del ámbito en que se desplazaba, el estado de la ruta, la situación aconsejaba disminuir aún más la velocidad del automotor, máxime teniendo en cuenta que circulaba con 6 personas, lo cual dificulta cualquier maniobra que pretenda hacer sobre un camino como el que transitaba. En base a lo expuesto se rectifica la responsabilidad civil asignada a las partes por el aquo y se distribuye la misma en un cincuenta por ciento (50%) a cargo del actor y demandado. Se confirma la sentencia por unanimidad en cuanto dispone la concurrencia de culpas entre quienes fueron las víctimas del siniestro y la Dirección Nacional de Vialidad. Y por mayoría del Dr. Ferro y del Dr. Gensollen se establece la concurrencia de culpa en un 50% a cada parte. (Definitiva) (voto del Dr. Ferro, en adhesión Dr. Gensollen, Dr. Tazza en disidencia parcial). Expte.: 10.888; “OLMOS, Carina Fernanda; OLMOS, Roberto César; HENOT, Carlos Ramón y VARELA, Mercedes c/ DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD; FURFURO S.A.; VIAL AGRO S.A.; UTE FURFURO S.A.-VIAL AGRO S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. T° CIX F° 15593 – 12/II/10 Dres.: Tazza – Ferro – Gensollen Procedencia: Juzgado Federal de la ciudad de Azul (Expediente N° 101.587). AJUSTE POR INFLACIÓN – Acción meramente declarativa – Impuesto a las Ganancias – Aplicación del mecanismo de ajuste por inflación – Periodo año 2002. Atento a las circunstancias económicas actuales y el proceso inflacionario generado por la pesificación, debe considerarse reanudada de pleno derecho la vigencia de la ley 23.260 por haber cesado las causales económicas y monetarias que motivaron su suspensión11. Es por ello que a fin de preservar la integridad de los derechos constitucionales del accionante, resulta aplicable al caso de autos el sistema de ajuste por inflación implementado por la ley 23.260. Por ello, y de conformidad con lo resuelto en autos: “A.N.S.E.R. S.R.L. c/ A.F.I.P. s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA”12, se hacer lugar a la acción meramente declarativa promovida por la empresa MOSTO MAT S.A. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.). (Definitiva) (voto del Dr. Tazza, en adhesión Dr. Ferro). Expte.: 12.063; “MOSTO MAT S.A. c/ AFIP s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA”. T° CX F° 15678 – 17/III/10 Dres.: Tazza – Ferro Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 de esta ciudad (Expediente N° 42.523). BENEFICIO DE LITIGAS SIN GASTOS – Procedencia – Suma de dinero restituida mediante medida cautelar en amparo. – Emergencia económica. El beneficio en estudio, abriga como fundamento principal el asegurar el libre acceso a la instancia judicial de aquellas personas que carecen de los recursos indispensables para afrontar los gastos de un proceso. El mismo, encuentra fundamento en el principio de igualdad de los justiciables y la garantía constitucional de la defensa en juicio (C.N. art.18) pues en razón de que ésta supone básicamente la posibilidad de ocurrir ante algún órgano judicial en procura de justicia, es obvio que tal posibilidad resulta frustrada cuando la ley priva de amparo a quienes no se encuentran en condiciones económicas de requerir a los jueces una decisión sobre el derecho que estiman asistirles13. Así, el presupuesto para que este beneficio sea procedente, está dado por la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, o sea que la situación patrimonial de los 11 (conf. Corti, Arístides y Calvo, Rubén; “Actual aplicación del ajuste impositivo por inflación en ganancias”; Ámbito Financiero, colección Novedades Fiscales; 11/11/02; pág. 160). 12 (T° CII F° 14946), 13 (conf. Lino Enrique Palacios, “Manual de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Lexis exos, 2005, pag. 253 y sigtes).

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peticionantes les impida obtener los medios necesarios para hacer frente a los gastos que se originen en el juicio. De las declaraciones testimoniales obrantes en autos, surge que la Sra. amparista es ama de casa, convivía con su marido, el mismo era jubilado. Además tienen 4 hijos pero que no vivían con ellos. Que con el monto del haber jubilatorio debían enfrentar los gastos de la casa y de sus vidas. Sin embargo en el punto 4 de la demanda la apelante manifiesta que a través de una acción de aparo se le restituyeron sus ahorros cuyo monto surge de copia de certificado a plazo fijo en dólares obrante en estas actuaciones. En consecuencia, no se encuentra demostrada la imposibilidad de obtener recursos para afrontar la acción que intenta, por lo que confirma la sentencia que hace lugar a la oposición del beneficio de litigar sin gastos con costas. (Interlocutoria) Expte.: 9.851; “RANDO, Irma N. y otro c/ P.E.N. y otro s/ Daños y Perjuicios” T° CX F° 15716 – 30/III/10 Dres.: TAZZA – FERRO Procedencia: Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de esta ciudad (Expediente N° 42.105). BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – Procedencia – Suma de dinero restituida mediante medida cautelar en amparo – Emergencia económica. Si bien de las testimoniales obrantes en autos surge que el accionante vive con su mujer (ama de casa) y su hija que no trabaja y que como único ingreso familiar tiene la jubilación con el que deben enfrentar los gastos de la casa, de sus vidas y de la enfermedad que padece el Sr. amparista acreditada con copia de historia clínica adjunta, el hecho de que los apelantes manifiestan que a través de una acción de amparo se les restituyeron sus ahorros devolviéndoseles en gran parte la tranquilidad familiar, entendemos que no se encuentra demostrada la imposibilidad de obtener recursos para afrontar la acción que intentan, por lo que se resuelve confirmar la resolución puesta en crisis por la cual se hace lugar a la oposición del beneficio de litigar sin gastos con costas a la actora, dejando sin efecto el beneficio concedido de forma provisoria. (Interlocutoria). Expte.: 9.582; “BOASSO, Orestes y otra c/ BANCO RÍO y otro s/ Daños y Perjuicios” T° CX F° 15694 – 30/III/10 Dres.: TAZZA – FERRO Procedencia: Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de esta ciudad (Expediente N° 42.039). BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – Concesión – Pautas valoradas. Se trata de una institución establecida en favor de quienes, por insuficiencia de medios económicos, no se encuentran en condiciones de afrontar el pago de los gastos que necesariamente implica la sustanciación de un proceso. La obtención del beneficio se condiciona a la concurrencia de dos requisitos: la carencia de recursos y la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos. En el caso de los recursos, se deja librada a la apreciación judicial en cada caso concreto, la determinación de la suficiencia o insuficiencia de los recursos del interesado para afrontar los gastos del proceso de que se trate. Existe una pauta general que debe atenerse a dicha apreciación, en tanto establece que “no obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos” (art. 78, párr. 2°).(Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza) Expte.: 9.916; “CRIMALDI, Andrea Verónica y otros c/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL MADARIAGA Y OTROS s/ Beneficio de Litigar sin Gastos” T° CIX F° 15592 – 12/II/10 Dres.: FERRO-TAZZA-GENSOLLEN Procedencia: Juzgado Federal de Dolores (Expte N° 4.988). BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – Insuficiencia de recursos – Valoración – Percepción de una Indemnización – Mejoría económica – 84 del CPCCN.Del análisis de la prueba rendida para determinar la insuficiencia de recursos de los solicitantes del beneficio, surge que los apelantes no aportaron al incidente de autos

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ninguna estimación o prueba que demuestre que la relación entre sus ingresos y gastos resulte insuficiente para afrontar los gastos que demanda el pleito principal. Tal es así que, de las testimoniales obrantes en autos dimana que el sustento económico de la familia provenía de una imprenta, cuyo ingreso económico por dicha actividad comercial era de 5000 a 6000 pesos aproximadamente, la cual sigue explotando la familia, por lo que, se colige que en este caso en particular, la sola prueba testimonial ofrecida por el peticionario impide apoyar la procedencia de la franquicia legal impetrada. Sumado a ello, el Sr. Juez de grado para resolver la concesión del beneficio requirió pruebas de informes, las cuales pese al largo tiempo transcurrido nunca fueron instadas por la parte dichas probanzas. Por todo ello, y sin perjuicio de que la percepción de una indemnización –como la de autosno alcanza a constituir la mejoría económica a la que alude el art. 84 del CPCCN toda vez que dicha indemnización tiende, en virtud del principio de la reparación integral, a colocar a la víctima en el mismo estado en que se encontraba al momento en que se produjo el hecho que originó el juicio por daños y perjuicios, se concluye que en este caso en particular no se han acreditado la alegadas situaciones de carencia económica de los actores que los haga acreedores del referido beneficio. (Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza) Expte.: 9.916; “CRIMALDI, Andrea Verónica y otros c/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL MADARIAGA Y OTROS s/ Beneficio de Litigar sin Gastos” T° CIX F° 15592 – 12/II/10 Dres.: FERRO-TAZZA-GENSOLLEN Procedencia: Juzgado Federal de Dolores (Expte N° 4.988). BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – Cuestión abstracta. Conforme el estado de estas actuaciones y el resultado procesal arribado, se desprende que la parte actora ha resultado gananciosa en lo que hace a los aspectos económicos de este juicio; por lo tanto, es la demandada al ser condenada quien deberá hacerse cargo de las costas y gastos judiciales; y en lo que hace a los honorarios de los profesionales de los organismos estatales y que fueron favorecidos con honorarios judiciales, se observa que se han allanado a la exención de costas reclamando solo el mínimo legal de los mismos y en el otro caso, se señala que no se tiene nada que reclamar a la familia del actor. Por lo cual, teniendo en cuenta, que la accionante no tiene obligación de hacer frente a cualquier erogación que pueda subsumirse en el concepto de costas, como de cualquier otro tipo de gastos, corresponde declarar abstracta la presente incidencia. (Interlocutoria). (del voto del Dr. Ferro en adhesión Dr. Gensollen). Expte.: 9.916; “CRIMALDI, Andrea Verónica y otros c/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL MADARIAGA Y OTROS s/ Beneficio de Litigar sin Gastos” T° CIX F° 15592 – 12/II/10 Dres.: FERRO-TAZZA-GENSOLLEN Procedencia: Juzgado Federal de Dolores (Expte N° 4.988). CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE – Competencia – Impugnación – Juez de primera instancia – Leyes 23.473, 24.463 y 24.455. El magistrado de primera instancia sostuvo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 8 inc. a) de la ley 23.473 que establecía la competencia de la Cámara de la Seguridad Social en los recursos interpuestos contra actos administrativos emitidos por las Cajas Complementarias que afectaren derechos de los afiliados. Luego, -en lo que aquí interesa- esta norma ha sido modificada por el art. 26 de la ley 24.463 que instituye el art. 39 bis del dec. ley 1285/58 inc. a) (confr. a mayor abundamiento ley 26.063), limitando la competencia de aquella cámara a los recursos de apelación interpuestos contra sentencias dictadas en las causas con motivo de las impugnaciones judiciales. Es decir que, actualmente, los arts. 2 y 3 de la ley 24.655 asignan la competencia en materia previsional a los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social y a los juzgados federales con asiento en las provincias, habiéndose implantado un debate pleno en la etapa de conocimiento con doble instancia judicial,

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facultando a la Cámara Federal de la Seguridad Social para la revisión de las sentencias dictadas por los jueces inferiores. Por todo lo expuesto, se revoca el pronunciamiento recurrido y en consecuencia, se declara la competencia del Juez Federal de la ciudad de Mar del Plata. (arg. art. 2 y 3 de la ley 24.655, art. 39 bis inc. a) dec.-ley 1285/58, texto según 4° ley 24.655 y art. 5 inc. 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). (Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro en adhesión Dr. . Gensollen; Dr. Tazza en disidencia). Expte.: 11.067; “COLEGIO ALBERTO SCHWEITZER S.A. c/ CAJA COMPLEMENTARIA ACTIVIDAD DOCENTE s/ IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA” T° CIX F° 15589 – 12/II/10 Dres.: TAZZA – FERRO – GENSOLLEN Procedencia: Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad (Expte. N° 46.507).CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE – Competencia – Impugnación – Leyes 23.473, 24.463 y 24.455. En el presente expediente se solicita la impugnación judicial de una resolución de la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente.Siendo que de las normas ley 23.473 en su art. 8° inc. a), modificada por el art. 26 de la ley 24.463 que instituye el art. 39 bis del dec. ley 285/58 inc. a), conjuntamente con los arts. 2 y 3 de la ley 24.655 (de Creación de la Justicia Federal de Primera Instancia en Seguridad Social) asignan la competencia en materia previsional a los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social, facultándose a la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social para la revisión de las sentencias dictadas por los jueces inferiores, corresponde declarar la incompetencia para atender el recurso interpuesto por el accionante, en razón de que habrá de entenderse que es el Tribunal “natural” que cómo órgano de apelación de esta clase de decisiones judiciales, quien sea el encargado de dilucidar el conflicto aquí planteado, en este caso la Cámara Federal de Seguridad Social por lo que remitir las presentes actuaciones a los efectos que correspondan. (Interlocutoria) (del voto minoritario de Dr. Tazza). Expte.: 11.067; “COLEGIO ALBERTO SCHWEITZER S.A. c/ CAJA COMPLEMENTARIA ACTIVIDAD DOCENTE s/ IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA” T° CIX F° 15589 – 12/II/10 Dres.: TAZZA – FERRO – GENSOLLEN Procedencia: Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad (Expte. N° 46.507). CIUDADANÍA – Requisitos de otorgamiento – Naturalización – Supuesto de hijo nativo – Dec. 3213/84 en su art. 3 inc. f). La sentencia de la primera instancia, deniega la ciudadanía a la peticionante ignorando el art. 3, 2° parte, inc. f del Dec. 3213/84, en cuanto regla que más allá del tiempo de residencia de los extranjeros en el país, podrán obtener la naturalización aquellos que tengan hijos argentinos nativos. En este sentido, el a quo no tuvo en cuenta la circunstancia que consta en la solicitud de carta de ciudadanía argentina, respecto que la actora declaró la existencia de una hija argentina y actualmente tiene dos hijas argentinas nativas, extremos estos que cumplimentan el Dec. 3213/84 en su art. 3 inc. f). Por lo expuesto y siendo que la recurrente no se halla comprendido en ninguno de los supuestos contemplados en las normas vigentes que impiden el otorgamiento de la ciudadanía argentina por naturalización, corresponde tener por cumplidos los requisitos legales exigidos y en consecuencia, concederle la ciudadanía argentina. (Definitiva) (del voto del Dr. Ferro con adhesión Dr. Tazza) Expte.: 12.069; “HE, CAIFANG s/ Carta de ciudadania” T° CX F° 15669 – 17/III/10

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Dres.: TAZZA – FERRO Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Sec. Ad Hoc de esta ciudad (Expediente N° 7.612). COMPETENCIA – Cuestión de Competencia – Vía improcedente – Ley Federal de pesca – Cámara en lo Contencioso Administrativa Fed. de la Ciudad de Buenos Aires. La disposición judicial cuestionada, ha sido adoptada por el magistrado de grado anterior en cumplimiento de un requerimiento emanado de la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo Federal de la ciudad de Buenos Aires, que declaraba su competencia, y no deriva de un pedido expreso de una de las partes del proceso, motivo por el cual esta Cámara entiende que no puede discutirse la atribución del aludido Tribunal por vía de apelación de la medida judicial que se limita a remitir el expediente a aquella jurisdicción. Para ello el actor cuenta con otros mecanismos procesales, propios de la específica regulación que en materia de cuestiones de competencia se establecen en el código ritual (arts. 7 y sgtes. del CPCCN) y en las leyes especiales (vgr. decreto ley 1285/58 y ley 4055). Por lo expuesto, resulta mal concedida la apelación de la resolución por la cual el a quo ordena la remisión de las actuaciones a la CNCAF, Sala IV de la ciudad de Buenos Aires en virtud del planteo de inhibitoria formulado por la demandada en esa jurisdicción. Cuestión análoga a lo resuelto en autos: “Baldino e hijos S.A. c/ Subsecretaría de Pesca de la Nación s/ Impugnación Judicial Ordinario”14, entre otros. El Dr. Ferro sin perjuicio del criterio sustentado en los autos mencionados en el párrafo precedente, teniendo en mira los principios de celeridad, economía procesal y seguridad jurídica, se adhiere al voto del Dr. Tazza, sin que ello implique un cambio de opinión sobre el tema. (Interlocutoria). Expte.: 11.041; “BAL FISH S.A. c/ SUBSECRETARIA DE PESCA DE LA NACIÓN s/ Impugnación Judicial” T° CX F° 15658 – 17/III/10 Dres.: TAZZA – FERRO Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 (Expte 44.927) de esta ciudad. COMPETENCIA – Art. 59 de ley 24.922 – Inconstitucionalidad – Aplicación del art. 5 del CPCCN – Criterios de celeridad y buena administración de justicia. El art. 5 del CPCCN, establece las reglas generales que determinan la competencia por razón del territorio, vale decir, el conocimiento de la causa por un juez que ejerce su jurisdicción en el ámbito de una circunscripción judicial establecida por la ley. Teniendo en cuenta ello, y conforme lo sostenido por el Alto Tribunal, la competencia debe decidirse atendiendo a criterios de celeridad y de buena administración de justicia, por lo que en este caso lo más conveniente es que intervenga este Tribunal con competencia en el lugar del asiento del buque, su puerto de amarre, el domicilio legal y fiscal de la empresa propietaria del buque, ello a fin de evitar el retraso del trámite judicial y las dificultades que la distancia ocasiona en la producción de medidas probatorias y el derecho de defensa de notoria raigambre constitucional. En éste sentido y referido a una cuestión si bien de índole penal, no puede olvidarse que es una exigencia del debido proceso que debe preferirse para el juzgamiento de delitos o faltas, aquella que es más apta, reitero, para la buena marcha del proceso, la economía procesal y para la defensa de los imputados, circunstancias estas que no aconsejan actuar como lo expresa la ley N° 24.922; de ahí que corresponde decretar la inconstitucionalidad del art. 59 en cuanto dispone la ausencia de la garantía de respetar al Juez Natural. Más aún, dentro del espíritu de las garantías enmarcadas en el art. 18 de la CN, está la de conducir las actuaciones del modo más rápido posible y ello se verá dificultado y obstruido -por razón de la distancia- cuando la parte recurrente deba dejar su domicilio real, fiscal y legal para tener que litigar en ajena jurisdicción. Por todo lo expuesto, es que corresponde declara la inconstitucionalidad del art. 59 de la ley 24.922 y en consecuencia, disponer la competencia de este Tribunal para el entendimiento de la presente contienda. (Interlocutoria). (voto disidente en minoría del Dr. Ferro).

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(Expte. N° 10.567 de fecha 06/02/09, T° XCIX, F° 14.601).

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Expte.: 11.532; “ANTONIO BALDINO E HIJOS S.A. c/ SUBSECRETARÍA DE PESCA DE LA NACIÓN s/ IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA” T° CVIII F° 15575 – 04/II/10 Dres.: TAZZA – FERRO Procedencia: Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad (Expte. N° 45.074). COMPETENCIA – Resoluciones de la Caja Complementaria – Leyes 24.463, 24.655.La ley 23.473 (arts. 8 a 12) se establece que la impugnación y revisión judicial de las resoluciones dictadas por las cajas complementarias es mediante recurso de apelación y se confiere competencia para entender en tal recurso a la “Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social”. Posteriormente, -en lo que aquí interesa- esta norma ha sido modificada por el art. 26 de la ley 24.463 que instituye el art. 39 bis del dec./ley 1285/58 inc. a) (confr. a mayor abundamiento ley 26.063), limitando la competencia de aquella cámara a los recursos de apelación interpuestos contra sentencias dictadas en las causas con motivo de las impugnaciones judiciales. Es decir que, actualmente, los arts. 2 y 3 de la ley 24.655 asignan la competencia en materia previsional a los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social y a los juzgados federales con asiento en las provincias, habiéndose implantado un debate pleno en la etapa de conocimiento con doble instancia judicial, facultando a la Cámara Federal de la Seguridad Social para la revisión de las sentencias dictadas por los jueces inferiores, por lo que resulta competente el Juez Federal de la ciudad de Mar del Plata para entender en el presente planteo. (Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro en adhesión del Dr. Gensollen) (Dr. Tazza en disidencia) Expte.: 10.846; “COLEGIO ALBERTO SCHWEITZER c/ CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN s/ ORDINARIO)” T° CIX F° 15590 – 12/II/10 Dres.: TAZZA – FERRO – GENSOLLEN Procedencia: Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad (Expte. N° 73.146). COMPETENCIA – Resoluciones de la Caja Complementaria – Leyes 24.463, 24.655 – Remisión a la CFSS. El art. 26 de la ley 24.463 que instituye el art. 39 bis del dec. ley 285/58 inc. a), limita la competencia de la cámara a los recursos de apelación interpuestos contra sentencias dictadas en las causas con motivo de las impugnaciones judiciales. Que, por otra parte, los arts. 2 y 3 de la ley 24.655 (de Creación de la Justicia Federal de Primera Instancia en Seguridad Social) asignan la competencia en materia previsional a los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social y a los juzgados federales con asiento en las provincias, habiéndose implantado un debate pleno en la etapa de conocimiento con doble instancia judicial, facultando a la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social para la revisión de las sentencias dictadas por los jueces inferiores. Por lo cual, en virtud de cuanto se viene exponiendo este Tribunal carece de competencia para atender el recurso interpuesto por el accionante, en razón de que habrá de entenderse que es el Tribunal “natural” el que cómo órgano de apelación de esta clase de decisiones judiciales, es quien será el encargado de dilucidar el conflicto aquí planteado, por lo que se declara ésta Cámara incompetente para intervenir en el pleito y se ordena la remisión de las actuaciones a la Cámara Federal de Seguridad Social a los efectos que correspondan. (Interlocutoria) (del voto minoritario del Dr. Tazza). Expte.: 10.846; “COLEGIO ALBERTO SCHWEITZER c/ CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN s/ ORDINARIO)” T° CIX F° 15590 – 12/II/10 Dres.: TAZZA – FERRO – GENSOLLEN

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Procedencia: Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad (Expte. N° 73.146). COSA JUZGADA – Liquidación aprobada – No susceptible de modificación – Vulneración de los principios de la cosa juzgada. En autos se confirmo parcialmente la sentencia ordenándose abonar lo calculado por el perito, u$s 292, descontándose los importes ya pagados, con más los intereses desde que se efectuó el remolque hasta el efectivo pago, y se fijo la tasa del Bco. Nación para operaciones comerciales en dólares. Dicha sentencia no fue apelada, encontrándose firme. Posteriormente, la parte actora practica liquidación, fue impugnada por la contraparte, y se vuelve a correr traslado de una nueva liquidación, la cual no fue objetada, razón por la cual el a quo la confirmo. Encontrándose confirmada la sentencia, no puede ahora la accionada pretender modificar, mediante un nuevo cálculo, aplicar intereses distintos a la base del capital, procedimiento que no se condice con lo preestablecido; habida cuenta que, ello implica lisa y llanamente una variación de la resolución. Acceder a lo pretendido significaría adentrarse a planteamientos de fondo que exceden ampliamente lo considerado oportunamente. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que los derechos reconocidos en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada han quedado incorporados al patrimonio y se encuentran protegidos por el art. 17 de la Constitución Nacional15. Por lo expuesto, no resulta viable que el demandado pretenda habilitar nuevamente el debate de lo ya juzgado, so pena de vulnerar los principios de cosa juzgada y de preclusión, por lo corresponde confirmar la resolución recurrida. (Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza, en adhesión Dr. Slavin; Dr. Ferro en disidencia). Expte.: 9.799; “ALARCON Sergio Enrique y otros c/ EL MARISCO SA. s/ REMOLQUE” T° CVIII F° 15559 – 04/II/10 Dres.: TAZZA – FERRO (EN DISIDENCIA) – SLAVIN Procedencia: Juzgado Federal Nº 2, Secretaría N° 1, de esta ciudad. (Expte. N° 33.063). COSA JUZGADA – Liquidación aprobada – Rectificación o posterior modificación – Art. 953 del C.C. – Nueva liquidación. La parte actora practicó liquidación, fue impugnada por la contraparte y se vuelva a correr traslado de una nueva, la cual no fue objetada, razón por la cual el a quo la confirmó. Surge de las constancias de la causa que la sentencia que hizo lugar al reclamo de diferencias adeudadas por un remolque efectuado en el año 1987, se encuentra firme y consentida. En consecuencia, surte los efectos de la cosa juzgada. Así, la suma de condena quedó constituida en 716,52 dólares estadounidenses. La accionada al cuestionar la operación practicada por la actora, no pretende modificar, mediante un nuevo cálculo, ni aplicar intereses distintos a la base del capital, procedimiento que no se condice con lo preestablecido, solo que al haber sido aprobada la liquidación en cuanto ha lugar por derecho significa que es susceptible de posterior modificación o rectificación si se acredita que se practicó un cálculo no acorde a la realidad, producto de aspectos numéricos no implicando lisa y llanamente una variación de la resolución. La cuestión de los intereses, está condicionado en cuanto a la tasa de interés a aplicar que se tenga presente el art. 953 del C. Civil, debiendo imponer una tasa, dentro de los parámetros de la sentencia, que no resulte usuraria ni contraria a las buenas costumbres ni tampoco irrisoria sin propender a una tasa equitativa. Por lo cual, teniendo en cuenta el lapso transcurrido sin haberse cancelado la deuda y a fin de mantener vigente y razonable el valor de la deuda hacia la parte actora, corresponde disponer que a la suma adeudada de U$S 716,52 desde la mora y hasta la efectiva cancelación de lo adeudado a los tripulantes actores, se aplique una tasa que resulte del promedio de las tasas pasiva y activa que determina el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones en dólares toda vez que tal determinación ha de comprender el precio que se deberá pagar por el uso de un capital ajeno al no haberse cancelado en término la deuda, y también una manera específica de

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(conf. Fallos 209: 303; 237:563: 307: 1709: 308: 916 y 319: 3241), (Fallos 235: 171 y 512; 250:751; 259:88 y 289 entre otros).

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indemnizar a los actores por el atraso de la demandada en el pago de la obligación pecuniaria. (Interlocutoria) (del voto minoritario del Dr. Ferro). Expte.: 9.799; “ALARCON Sergio Enrique y otros c/ EL MARISCO SA. s/ REMOLQUE” T° CVIII F° 15559 – 04/II/10 Dres.: TAZZA – FERRO (EN DISIDENCIA) – SLAVIN Procedencia: Juzgado Federal Nº 2, Secretaría N° 1, de esta ciudad. (Expte. N° 33.063). COSTAS – Imposición – Omisión en sentencia (silencio) – Se imponen al vencido – Principio general. El Tribunal ya ha explicado en referencia al tema que “…debemos tener presente que en aquellas resoluciones de las cuales no surge en forma contundente una decisión concreta en cuanto a la imposición de las costas, es posible hacer aplicación de la doctrina emanada de nuestro Máximo Tribunal en los autos caratulados: “Las Varillas Gas S.A. c/ Secretaria de Energía”16, entre otros, en la cual la CSJN dispuso que el silencio de la sentencia sobre la distribución de las costas no implica su pago en el orden causado, pues entonces el mero silencio podría constituir una vía indirecta para evitar la nulidad derivada que dispone la exención sin causa explicita”17. Dicho criterio se desprende, ni más ni menos, la aplicación del art. 14 de la ley 16.986 que establece como principio general la imposición de costas al que resulte vencido y solo puede eximirse de esa responsabilidad –si hay merito para ello- mediante un pronunciamiento expreso acerca de dicho motivo, bajo pena de nulidad. Por lo tanto, al no haberse eximido del pago de las costas en forma expresa a los vencidos de autos mediante el decisorio objeto de recurso, entendemos que las mismas han sido impuestas a los actores en su calidad, precisamente, de vencidos en el proceso promovido. (Interlocutoria). Expte.: 12.259; “BASUALDO, Mónica Elizabeth y otros c/ Ministerio de Defensa y Otros s/ AMPARO” T° CXI F° 15744 – 22/IV/10 Dres.: TAZZA – FERRO Procedencia: Juzgado Nro. 2, Secretaria Nro. 1 de esta ciudad (Expte. 57.967). COSTAS – Daños y perjuicios – ANSES como demandado – Normas procesales del código de rito – Aplicación del art. 68 del CPCCN o 21 de ley 24.463. La ANSeS pretende que se aplique el art. 21 ley 24.463 el cual dispone que “en todos los casos las costas serán por su orden”, para lo cual corresponde señalar que el artículo en examen se encuentra inserto en el capítulo II de la ley que se titula “Reforma al procedimiento judicial de la seguridad social”. Ello denota cuál es el motivo por el que se debe dejar de lado en autos el principio alegado por la ANSeS: la norma invocada por la apelante se aplica a los procedimientos de seguridad social. En autos nos encontramos con que, si bien se demandó a la ANSeS, el procedimiento no participa del tipo previsional sino que se trata de una acción de daños y perjuicios que tramita bajo las normas procesales del código de rito, por lo que corresponde que se apliquen éstas últimas. (art. 68 del CPCCN). (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza en adhesión Dr. Ferro). Expte.: 11.878; “DEL OLLIO, Maria del Carmen c/ AFJP ORIGENES – ANSES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. T° CVIII F° 15563 – 04/II/11 Dres.: Tazza – Ferro Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 de esta ciudad (Expediente N° 42.714). DAÑOS Y PERJUICIOS – Daño psicológico – Daño moral integra el daño psicológico. Tal como lo expuesto por ésta Cámara en el precedente18, no existe en nuestro derecho un tercer género de daño más que el patrimonial y el moral19, y que por ello el pretendido daño 16

(20/12/05, 328:4504). (CFAMdP; “AFIP c/ M.F. S.A. s/ Ejecución Fiscal, T° CVI F° 15.290). 18 (“De Filippis, César Gustavo c/ Aerolíneas Argentinas e INCUCAI s/ Daños y Perjuicios”, reg. T° XXV, F° 5065 del año 1999). 19 (Pizarro, Ramón Daniel; “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho”; Ed. Hammurabi; Bs. As., 1° reimpresión 2000; págs. 60, 66 y ss.). 17

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psicológico debe ser absorbido por el moral20, sin perjuicio del análisis de la procedencia del rubro reclamado por el actor, pues en definitiva, si existiera una lesión a su psiquis ocasionada por el accidente sufrido la misma debería resarcirse dentro del daño moral, e influiría en el monto que se determine por él. En ese orden de ideas, para que dicho daño deba ser indemnizado por la demandada debe ser acreditado y probado por el actor21, y guardar relación de causalidad adecuada con el accidente laboral sufrido. A tal fin, “La prueba idónea para demostrar el daño psíquico [...] es el peritaje practicado por un experto. Siendo así, a partir de las declaraciones de ambas peritos se concluye que el accionante ha conseguido acreditar en la causa que el daño psíquico sufrido es consecuencia directa del infortunio laboral acaecido, por lo que cabría hacer lugar al reclamo por daño psíquico, tomando en cuenta para ello el porcentaje de incapacidad establecido por la perito psicóloga del Cuerpo Médico Forense en autos (10%), daño que deberá resarcirse dentro del daño moral, la indemnización que por daño psíquico integrará aquella que corresponda por agravio moral. (Definitiva) (voto del Dr. Tazza, en adhesión Dr. Carreras, Dr. Ferro en disidencia). Expte.: 4.378; “REYNAGA, Alfredo Alberto c/ FERROCARRILES ARGENTINOS y/o RESPONSABLE s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. T° CVIII F° 15574 – 04/II/10 Dres.: Tazza – Ferro – Carreras Procedencia: Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Dolores (N° 3.793). DEMANDA CONTENCIOSA – Caducidad de instancia – Plazo para la nueva interposición de demanda contenciosa – Operada la caducidad renace los efectos de caducidad de 15 días para interponer demanda. Nos encontramos ante una demanda contenciosa promovida en los términos del art. 82 de la ley 11.683, en contra de las resoluciones emanadas del ente recaudador que desestimó los recursos de reconsideración deducido por la actora, por multas impuestas por la falta de ingreso de retenciones relacionadas con el Impuesto a las Ganancias y con el Impuesto al Valor Agregado. En tal supuesto, la norma en estudio dispone que la demanda contenciosa deberá presentarse en el término perentorio de 15 días, contados desde la notificación de la resolución administrativa. En éste contexto, observamos que la parte demandada ha denunciado la existencia de un proceso anterior, con igualdad de sujeto, objeto y causa, en el cual se ha decretado la caducidad de la instancia por inactividad de la parte actora, recayendo sentencia, la cual se encuentra firme y consentida. Esta circunstancia resulta decisiva a la hora de analizar la viabilidad de la presente contienda, por cuanto corresponde determinar si el proceso de autos ha sido deducido en tiempo y forma. En definitiva, para interponer nueva demanda debe interpretarse que el plazo de caducidad previsto en el art. 82 de la ley 11.683 renace en las mismas condiciones que lo dispuesto en el art. 3987 del C.C., es decir, operada la caducidad de la instancia en una demanda contenciosa, renace con plenos efectos el plazo de caducidad de 15 días para interponer la demanda, previsto en el art. 82 de la ley 11.683.Ergo, habiéndose operado la caducidad de la instancia en el proceso anterior iniciado por la actora en los mismos términos que la presente, encontrándose notificada la accionante del rechazo de los recursos de reconsideración interpuestos, respectivamente y teniendo en cuenta la fecha de interposición de la presente acción, entendemos que la misma resulta extemporánea, por haber transcurrido en exceso el plazo previsto en el art. 82 de la ley 11.683. (Interlocutoria). Expte.: 10.592; “CABEZA, Pedro Ramón c/ AFIP s/ Demanda Contenciosa” T° CX F° 10.520 – 30/III/10 Dres.: TAZZA – FERRO Procedencia: Juzgado Federal de Necochea (Expte 1671).

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(Agoglia, María Martha; “El Daño Jurídico. Enfoque actual”, Ed. La Ley, Bs. As., 1999, pág. 92). (CNFed. Contencioso administrativo, sala II, 13/12/94, “Mayol c/ Estado Nacional”, LL 1995-E, 500).

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DOBLE INSTANCIA EN MATERIA CIVIL – Nulidad de sentencia – No tiene raigambre constitucional – Violación del principio de congruencia y debido proceso legal – Dictado de nueva sentencia en ésta instancia. Tal como lo sostuvo el Dr. Tazza en autos: “ Delgado Jopé Luis c/ Loteria Nacional Sociedad del Estado s/ laboral22”- voto al que adhirió el Dr. Ferro-, y lo resuelto por el Alto Tribunal in re: “Instituto de Vivienda del Ejército c/ Empresa Constructora Indeco S.A. y otros23”, analizando un fallo que decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia y dispuso reenviar la causa para que se dicte una nueva, se sostuvo que frente a la claridad de la norma del art. 253, párrafo 2do. del CPCCN, el Tribunal que declara la nulidad de la sentencia no puede fundarse en el principio de la doble instancia para no resolver sobre el fondo de la cuestión, pues este principio en materia civil no tiene raigambre constitucional, salvo cuando las leyes lo establecen específicamente. Asimismo, precisó que lo resuelto implica someter la causa a una dispendiosa actividad jurisdiccional que afecta la garantía de la defensa en juicio, integrada también por el derecho a una rápida y eficaz decisión judicial. Por ello, teniendo en cuanta lo señalado precedentemente y en el entendimiento de que en las presentes actuaciones se ha producido la violación del principio de congruencia y debido proceso legal en lo que refiere a los aspectos de la fundamentación, motivación y coherencia de la sentencia pronunciada -no siendo este el caso en el que se haya perpetuado una violación al derecho de defensa de la recurrente por haber tenido oportunidad de ejercitarlo y no hacerlo-, corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento de grado y emitir nueva decisión en esta instancia por lo que he de adentrarme a la cuestión de fondo debatida. (Definitiva) (del voto del Dr. Ferro en adhesión Dr. Tazza). Expte.: 9.293; “CAVIMAR S.A. c/ AFIP – DGI s/ IMPUGNACIÓN JUDICIAL ACTO ADMINISTRATIVO”. T° CIX F° 15597 – 18/II/10 Dres.: Tazza – Ferro Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 (Expte. 43.528.) de esta ciudad. EXCEPCIONES – Defecto legal – Procedencia – Ordinario – Monto reclamado – Calculo estimativo – Art. 330 del CPCCN. La excepción de defecto legal procede cuando la demanda interpuesta no reúne las condiciones de claridad y completividad que enuncia el Art. 330 de nuestro código ritual, ya sea por la existencia de imprecisiones, ambigüedades u omisiones que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, o sea cuando no se determina con claridad y precisión el alcance o cualitativo de lo que se reclama o cuando no se exponen sucintamente los hechos. Dichas falencias deben estar revestidas de gravedad suficiente como para afectar el derecho de defensa del demandado, colocándolo en un verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas conducentes. Es decir que, no cualquier omisión o falta de algún detalle es susceptible de engendrar la defensa de defecto legal, máxime si las restantes constancias obrantes en el juicio permiten suplirla24. Teniendo en cuenta lo expuesto, se puede observar que en el escrito de demanda la actora no estableció monto alguno de reclamo. Sin embargo, al intimarla a dar cumplimiento con el pago de la tasa de justicia, practica un cálculo estimativo de la suma reclamada, lo cual ha sido debidamente notificado a las contrarias. En consecuencia, no se advierte una indeterminación en cuanto al monto reclamado que pueda afectar o colocar a los demandados en un verdadero estado de indefensión, por lo que se considera cumplida la carga procesal y no se hace lugar a la excepción de defecto legal con costas. (Interlocutoria) Expte.: 9.851; “RANDO, Irma N. y otro c/ P.E.N. y otro s/ Daños y Perjuicios” T° CX F° 15716 – 30/III/10 Dres.: TAZZA – FERRO Procedencia: Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de esta ciudad (Expediente N° 42.105). 22

(CFAMDP, epxte. nro. 6556.Reg. T. XLII- F.8295). (CSJN, sentencia del 21/12/1999). 24 (conf. Morello, Sosa, Berizonce, Cód. Procesal Civil y Comercial Tomo IV-B, pag. 227). 23

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EXCEPCIONES – Falta de legitimación pasiva – Ordinario – Registro nacional de las personas – Numeración errónea L.E. y DNI posterior – Daños y perjuicios – Ley 17.671. En el caso de autos, la demandada entiende que hay falta de legitimación no correspondiendo su intervención en la presente contienda, por cuanto no ha sido la responsable del supuesto perjuicio sufrido por el actor, toda vez que el supuesto error se habría producido a instancias del Ejercito Argentino, quien fue el que emitió el duplicado de la Libreta de Enrolamiento con el numero cambiado, en el año 1962. Al respecto, debemos traer a colación lo manifestado por la propia demandada cuando expresa que a partir de la vigencia de la ley 17.671, se unificó la función identificatoria en el Registro Nacional de las Personas, se dispuso al Comando en Jefe del Ejercito Argentino la obligación legal de transferir los legajos de identificación de los enrolados varones al Organismo creado, lo cual determina la eventual responsabilidad del organismo demandado en los términos del art. 2 de la citada normativa, por lo que da por tierra la posibilidad del Registro Nacional de las Personas de evadir, por lo menos en este estadio, la legitimación que le corresponde para intervenir en el presente proceso, difiriéndose el tratamiento de la excepción articulada para el momento del dictado de la sentencia definitiva. (Interlocutoria) Expte.: 10.566; “SANCHEZ, Miguel Angel c/ REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS y otros s/ Daños y Perjuicios” T° CX F° 15720 – 30/III/10 Dres.: TAZZA – FERRO Procedencia: Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 1 (Expte 65.478) de esta ciudad. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - Plazo – Registro Nacional de las personas – Error Numero L.E. y DNI – Daños y perjuicios. En cuanto a la excepción de prescripción, el punto de partida es la fecha de concreción del daño, el cual ocurrió a criterio del a quo el día 08/01/03, sin tener su correlato documental para aseverar tal extremo, punto que para la demandada ocurrió en 1962 con el libramiento del duplicado de la Libreta de Enrolamiento. Esta divergencia, determina la improcedencia del tratamiento de la excepción articulada por parte del Magistrado de Grado, al rechazar la prescripción planteada, por cuanto, existiendo en la causa controversia acerca de la realidad de los hechos, el a-quo debió en primer lugar decidir la posibilidad de abrir la contienda a prueba o declarar la misma de puro derecho, lo que determinará la oportunidad procesal para tratar la excepción de prescripción interpuesta. En éste sentido, si el asunto requiere de una cuestión de hecho, susceptible de comprobación, debe ser diferida su consideración para la oportunidad de la sentencia definitiva25. (Interlocutoria) Expte.: 10.566; “SANCHEZ, Miguel Angel c/ REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS y otros s/ Daños y Perjuicios” T° CX F° 15720 – 30/III/10 Dres.: TAZZA – FERRO Procedencia: Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 1 (Expte 65.478) de esta ciudad. EJECUCIÓN FISCAL – Muerte del ejecutado – Tramite – Continuación hasta tanto se apersonen los herederos o el Fisco proceda a la apertura del sucesorio. Luego del dictado de la sentencia de trance y remate y de la disposición de los actos preparatorios de la subasta, se denuncia el fallecimiento del ejecutado y se acompañada el certificado de defunción, solicitándose la suspensión del proceso hasta tanto los herederos legítimos se presenten y hagan valer sus derechos en autos. A posteriori, se presentan los progenitores del ejecutado en autos, denunciando que se ha hecho operativa la cláusula de reversión dispuesta en un contrato de donación que los denunciantes efectuaron a favor del ejecutado en autos, en un 50%, respecto de un inmueble de su propiedad, respecto del cual se ha decretado embargo en estas actuaciones, y solicitan el inmediato levantamiento de la mencionada medida cautelar aquí trabada como consecuencia del fallecimiento del donatario. 25

(Highton, Elena. Arean, Beatriz. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo 6, pag. 611).

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Habiendo receptado al derecho tributario art. 5 de ley 11.683 y los principios básicos del derecho sucesorio (arts. 649, 3410 y 3417 del CC), entendemos que el Sr. Juez de Grado debió haber continuado el tramite de la presente contienda, dando la posibilidad a los eventuales herederos del difunto contribuyente a ejercer los derechos que les corresponden, como continuadores de la persona del causante, debiendo suspender el tramite de la contienda hasta tanto los mismos se presenten en autos con las formalidades de ley para su posterior remisión al proceso universal en virtud del fuero de atracción del sucesorio. Consecuentemente, no tratándose el caso de autos de la aplicación de una sanción o multa de neto corte punitivo que determine el carácter intuitae personae de la obligación surgente de la boleta de deuda obrante en autos, entendemos que debe revocarse lo dispuesto por el a quo, continuándose el tramite de la presente contienda hasta tanto se apersonen los herederos legítimos a hacer valer sus derechos o el Fisco acreedor proceda a la apertura del proceso sucesorio pertinente. (Interlocutoria). Expte.: 10.604; “FISCO NACIONAL c/ AGUIRRE BENGOA, José Luis s/ Ejecución Fiscal – Ley 11.683” T° CX F° 15706 – 30/III/10 Dres.: TAZZA – FERRO Procedencia: Juzgado Federal N° 2, Secretaria de Ejecuciones Fiscales (Expte 12.435) de esta ciudad. EJECUCIÓN FISCAL – Muerte del ejecutado – Cláusula de reversión – Carácter 1843 C.C. – Operatividad. El Fisco ha trabado una medida cautelar de embargo sobre un inmueble de propiedad del ejecutado, en un 50%, el cual ha obtenido el dominio sobre el mismo mediante contrato de donación. Ocurrido el deceso de uno de los donatarios (el ejecutado), se presentan los progenitores del demandado, denunciando la existencia de una cláusula de reversión dispuesta en el contrato de donación, mediante el cual los presentantes pactaron una condición resolutoria que consiste en que, ocurrido el deceso de alguno de los donatarios, la nuda propiedad retorna en cabeza de los donantes en los términos previstos en el art. 1847 del C.C., por lo cual solicitan el inmediato levantamiento del embargo dispuesto en estas actuaciones. Al respecto, es menester señalar que el derecho de reversión no es una cláusula natural del contrato de donación sino accidental del mismo, porque lejos de considerarse implícita, la ley exige que sea explícitamente reservada, de acuerdo a lo previsto en el art. 1843 del C.C. Consecuentemente, habiéndose estipulado por acuerdo de voluntades (art. 1197 del C.C.) que la reversión se hace efectiva a la muerte del “donatario”, dicha cláusula se torna operativa aunque le sobrevivan sus hijos (ver primer párrafo del art. 1844 del C.C.), por lo cual no interesa, a los fines perseguidos por el Fisco, la existencia o no de descendientes con derecho a la sucesión del ejecutado, porque en el caso de autos la reversión se ha operado ipso iure, por lo que corresponde ordenar el levantamiento de la cautelar oportunamente decretada. (Interlocutoria). Expte.: 10.604; “FISCO NACIONAL c/ AGUIRRE BENGOA, José Luis s/ Ejecución Fiscal – Ley 11.683” T° CX F° 15706 – 30/III/10 Dres.: TAZZA – FERRO Procedencia: Juzgado Federal N° 2, Secretaria de Ejecuciones Fiscales (Expte 12.435) de esta ciudad. HABEAS DATA – AFIP – Insistentes inspecciones del organismo fiscal – Presunción – Datos y/o denuncias en la AFIP que involucren a la actora. Siendo que el sentenciante basa se decisorio en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Empresa de Combustible Zona Común S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Hábeas data”, cabe analizar si el mismo resulta aplicable al sublite, pues ello marcará la suerte del reclamo del accionante. En el antecedente de la Corte Suprema los sucesivos procedimientos realizados por personal de la Dirección General Impositiva y de Aduanas -Delegación Mar del Plata-

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hicieron presumir que existía en la AFIP información, datos y/o denuncias, que en forma directa o indirecta involucraban a “Empresa de Combustible Zona Común S.A.” y, al ser desconocidos, llevaban a suponer que de alguna manera podrían perjudicar a ésta. En el caso de autos surge de la demanda que el accionante piensa que las insistentes inspecciones y los cambios de jurisdicción del organismo fiscal desde la cual parten las mismas obedecen a algún tipo de denuncia o información errónea que el organismo fiscal incorporó a sus archivos. De todo ello, se colige de que, ambos procesos se originaron en una presunción motivada por sucesivos procedimientos del organismo recaudador resultando en ambos casos cuestiones idénticas, razón por la cual, la solución adoptada por la CSJN en el antecedente “Empresa de Combustible Zona Común S.A.” es aplicable al caso sub examine. Ello obviamente determina el rechazo de los agravios expuestos por el accionante y la confirmación del decisorio de la instancia de grado. Ambos procesos se originaron en una presunción motivada por sucesivos procedimientos del organismo recaudador lo que determina que se trata de cuestiones idénticas, razón por la cual, la solución adoptada por la CSJN en el antecedente “Empresa de Combustible Zona Común S.A.” es aplicable al caso sub examine. Por último, resta por agregar que si bien en otras oportunidades -similares casos- esta Cámara se ha pronunciado haciendo lugar a la acción, por razones de jerarquía institucional y economía procesal se acata la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se confirma la sentencia. (Definitiva) (voto del Dr. Tazza, en adhesión Dra. Messina). Expte.: 10927; “FERNANDEZ, Julio A. s/ HABEAS DATA”. T° CX F° 15732 – 31/III/10 Dres.: Tazza – Messina Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 de esta ciudad (Expediente N° 46.578). HONORARIOS – Base arancelaria – Intereses – Revigorización de valores. A fin de determinar la base arancelaria corresponde aplicar la tasa pasiva promedio mensual comunicado nro. 14.290 suministrado por el BCRA a fin de revigorizar los valores, en el caso de los montos rechazados en la demanda desde la interposición de la misma, y sobre los montos por el que prospero la ejecución desde la mora. Por lo cual, se declara la nulidad de la base, debiéndose a los fines arancelarios reexpresar el monto de la demanda, aplicándose la tasa pasiva promedio mensual suministrado por el BCRA –Comunicado 14.290, y aplicar al fijar los emolumentos de los letrados lo normado en los arts. 6,7,19 y ccdtes de la Ley 21.839 mod. 24.432. (Interlocutoria) Expte.: 11079; “BANCO NACIÓN ARGENTINA c/ CARONELLO HERMANOS S.A. s/ EJECUTIVO” T° CIX F° 15611 – 25/II/10 Dres.: FERRO – TAZZA Procedencia: Juzgado Federal de Azul (Expte 99.018).HONORARIOS – Apartamiento del mínimo establecido por ley 21.839, arts. 6 y 7). – Art. 13 de ley 24.432 – Supuesto excepcional.La aplicación del art. 13 de la ley 24.432, resulta ajustada a derecho, cuando de la determinación mecánica y aritméticamente según los porcentuales legales resulten una retribución desproporcionada e injusta frente a la actuación profesional arancelarias y las tareas desarrolladas (tiempo, trascendencia e importancia); de ahí que los Jueces deben evaluar, con criterio de razonabilidad y prudencia, la labor cumplida por los profesionales intervinientes. EL art. 13 ley 24.432, faculta a los jueces a regular los emolumentos profesionales sin atender a montos o porcentuales mínimos, cuando se configura una desproporción entre los guarismos resultantes de la aplicación de los porcentuales legales y la importancia de los trabajos apreciados en orden a su, calidad, extensión y en función de éxito obtenido y la trascendencia económica del asunto26. En este orden de ideas, esta Cámara, estima pertinente aplicar aquella doctrina que refiere que existiendo un proceso con un contenido económico de magnitud, debe ponderarse no 26

(Cam.Nac.Com. Sala C; Inversora Azucarera SA c/ Swift de La Plata; 25/10/95).

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solo el monto del mismo sino la índole, extensión, mérito y la calidad de la labor profesional cumplida en autos, la naturaleza y complejidad del asunto27. Por todo ello, se concluye que dicho articulo no derogó la ley 21.839, ni siquiera con referencia al art. 6°, donde se establecen las pautas que deben seguir los jueces para regular los honorarios, entre las cuales está el monto del juicio. Tampoco derogó la escala del art. 7°, solamente amplió las facultades de los jueces para apartarse -(indicando bajo pena de nulidad en forma circunstanciada y explícita las razones por las cuales se apartó de las prescripciones de dicha ley)-, de los mínimos que se deben tener en cuenta cuando el caso presenta características que los diferencian de los comunes, ya que de aplicara lisa y llanamente las pautas de los arts. 6° y 7° de la ley de arancel, se configuraría una evidente e injustificada desproporción que se intenta evitar. (Interlocutoria) Expte.: 4.104; “GIAMPIETRO DE DE FILIPPI, Ana Maria (Administradora sucesorio de De Filippis, César G.) c/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA.y otros s/ Daños y perjuicios Ordinario)” CIX F° 15601 – 18/II/10 Dres.: TAZZA – FERRO Procedencia: Juzgado Federal Nro. 2, Secretaria Nro. 1de esta ciudad (Expte 38.744). MEDIDA CAUTELAR – Acción de amparo – Salud – Cirugía y prótesis de Cadera – Nosocomio de la ciudad de Mar del plata. Encontrándose en principio acreditados, tanto la verosimilitud del derecho como el peligro en la demora corresponde conceder la medida cautelar peticionada. Todo ello, por cuanto entre la documental acompañada por la amparista obra: el carnet de afiliación de la actora a la entidad demandada; certificados médicos donde consta la enfermedad que padece y la necesidad de la prótesis requerida como así también de la intervención quirúrgica. Del mismo modo, la accionante ha acompañado nota e intimación suscripta por Sra. Defensora, dirigida a la Obra Social demandada, la cual ha guardado silencio al respecto. Por lo cual, se revoca la resolución apelada en lo que refiere al rechazo de la cautela solicitada, haciendo lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando ─en forma inmediata─ a la Obra Social demandada la cobertura del costo que irrogan las siguientes prestaciones: cirugía de cadera; prótesis total no cementada y gastos de internación en un nosocomio de la ciudad de Mar del Plata, todo ello conforme lo prescripto por el médico especialista en ortopedia y traumatología. (Interlocutoria) Expte.: 12.270; “RENNA, Norma E. c/ OSPERYHRA. y otro s/ AMPARO (Expedientillo de apelación art. 250 CPCCN)” T° CIX F° 15607 – 18/II/10 Dres.: TAZZA – FERRO Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 1 de esta ciudad (Expediente N° 48.923). MEDIDA CAUTELAR – Salud – Reestablecimiento de la cobertura – Supuesta omisión en declaración jurada de enfermedades preexistentes – Análisis al momento de dictar sentencia. Corresponde confirmar la resolución que decreta medida cautelar innovativa, intimando a SWISS MEDICAL S.A. que arbitre los mecanismos pertinentes a fin de reestablecer la cobertura a los amparistas y su grupo familiar; en las mismas condiciones y con el mismo plan que fuera oportunamente contratado al momento de la afiliación. Ello, por cuanto se encuentra presentes los recaudos que hacen a su procedencia. El primero de ellos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana “prima facie” acreditando la condición de afiliados que ostentaban los actores respecto a la entidad demandada, como así también la resolución del contrato de medicina prepaga por parte de la demandada, creando un estado de indefensión e inseguridad susceptible de amparo jurisdiccional. Asimismo, en relación con el peligro en la demora, sin incurrir en prejuzgamiento, el supuesto perjuicio es inminente y responde a una necesidad efectiva y actual, y ante la posibilidad que el accionante triunfe en su reclamo, entiendo que el denegar la medida 27

(Fallos 239:123; 251:516; 256:232; 257:142; 296:126; 302:534 y 1452, entre otros).

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cautelar le ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por el transcurso del tiempo. Finalmente, respecto del cuestionamiento relativo a aspectos contractuales de carácter complejo, como la supuesta conducta omisiva atribuida al accionante por no haber consignado en la declaración jurada enfermedades preexistentes, y que habría viciado el consentimiento de la entidad demandada, de ningún modo puede afectar la procedencia de la cautelar en estudio, habida cuenta que en este caso en particular, se encuentra en juego el derecho de salud del reclamante, por lo que dicho tópico deberá ser motivo de análisis al momento del dictado de la sentencia definitiva y no corresponde que nos avoquemos al tratamiento del mismo en este estadio procesal. (Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza en adhesión Dr. Ferro). Expte.: 12.116; “JIMÉNEZ Livia Ileana y otro c/ SWISS MEDICAL SA s/ AMPARO s/ INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR” T°CX F° 15710 – 30/III/10 Dres.: TAZZA – FERRO Procedencia: Juzgado Federal Nro. 2 Secretaría Nro. 1, de esta ciudad (Expte. 77.124).MEDIDA CAUTELAR – AFIP – Abstención de intimar y/o ejecutar la deuda determinada de oficio mediante, hasta tanto el Tribunal Fiscal de la Nación se expida respecto del recurso de apelación interpuesto – Baja del Sistema (SIRVA) – Art. 16 de ley 11.683. La accionante pretende que se revoque el rechazó in limine la medida cautelar autónoma solicitada a los fines que la AFIP se abstenga de ejecutar la sanción aplicada, como así también de intimar y ejecutar la deuda y arbitre los medios necesarios para bajar del sistema SIRIVA el crédito impugnado. En definitiva, la cuestión planteada en autos importa analizar, si el efecto suspensivo otorgado por el art. 167 de la ley 11.683 a las apelaciones interpuestas ante el Tribunal Fiscal, alcanza a la Resolución n° 330 que se encuentra cuestionada ante dicho Tribunal Administrativo. Al respecto, es menester señalar que la intención del legislador ha sido la de supeditar la ejecutividad del criterio del Fisco -volcado en la resolución determinativa de oficio- a su convalidación por parte del Tribunal creado por la ley 15.265, manteniendo vigente hasta ese entonces, la situación anterior a la determinación de oficio. Ello, coincide con lo resuelto la Cámara Contencioso Administrativo de Capital Federal, sala IV, resolvió en: "Scrapservice S.A.- Inc. Med. c/ EN-AFIP-DGI-Resol 104/08 s/ Dirección General Impositiva", del 8/04/09, y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Trebas S.A.28. El Alto Tribunal distinguió que “… en el plano jurídico, ese efecto suspensivo opera siempre que concurra la circunstancia que lo funda, esto es, siempre que haya determinación de oficio”. En efecto, en el caso sometido a este Tribunal, y dentro del limitado marco cognoscitivo de toda medida cautelar, se debe distinguir: 1) si la Resolución apelada n° 330 resulta de una “determinación de oficio” efectuada por el organismo recaudador conforme al art 16 de la Ley 11.683, o si es un acto simple carente de los requisitos que suponen una verdadera determinación tributaria; 2) para luego determinar si se le puede atribuir o no el efecto suspensivo dispuesto por el art. 167 de ley citada. En este caso en particular, se encuentran acreditados los presupuestos que justifican la admisibilidad de la medida, habida cuenta que surge acreditado verosímilmente que la tarea que llevó a cabo el organismo fiscal para intimar a ingresar los importes abonados al contribuyente en forma anticipada en concepto de reintegros de impuesto facturado, resulta, prima facie, la del procedimiento específico para las “determinaciones de oficio”, y que la mera apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación de la resolución que determinó de oficio una deuda produce efectos suspensivos sobre ella. Lo contrario importaría vaciar de contenido el efecto suspensivo dispuesto en la ley 11.683 respecto de las apelaciones deducidas ante dicho organismo. 28

(T. 171 XXII, del 22 de junio de 1989), (313:1420).

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En consecuencia, corresponde hacer lugar a la medida cautelar autónoma, mientras penden los procedimientos ante el Tribunal Fiscal y/o se resuelva en forma definitiva la impugnación de la Resolución n° 330 interpuesta ante el Tribunal Fiscal de la Nación. (Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza en adhesión Dr. Ferro). Expte.: 10.920; “ANTONIO BARILLARI S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma” T° CX F° 15689 – 30/III/10 Dres.: TAZZA – FERRO Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 (Expte 46.607) de esta ciudad.MEDIDA CAUTELAR – Indemnidad YPF S.A. – YPF S.E. – El Estado Nacional asumirá todos los créditos y deudas originadas en causa, título o compensación existente al 31 de diciembre de 1990 – Ley 24.145. El recurrente señala que existe un error por cuanto se trabó una inhibición general de bienes sobre una persona ajena a la litis. Relata que se ordenó inscribir una medida cautelar contra su parte cuando la demandada y condenada en autos es Y.P.F. S.E. El art. 9 de ley 24.145 dispone que “El Estado Nacional asumirá todos los créditos y deudas originadas en causa, título o compensación existente al 31 de diciembre de 1990, que no se encuentren reconocidos como tales en los estados contables de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado a dicha fecha […] debiendo mantener indemne a YPF Sociedad Anónima de todo reclamo que se realice por estas cuestiones”. Asimismo, conf. art. 1, inc. 2°, Decreto N° 546/93. De acuerdo a la ley parcialmente trascripta, las obligaciones reconocidas en este juicio deben ser asumidas por el Estado Nacional para evitar que las deudas cuya génesis se encuentra temporalmente ubicada antes de la fecha de corte (31/12/90) ocasionen algún perjuicio a Y.P.F. S.A.. El precepto legal consagra la “indemnidad” de la empresa Y.P.F. S.A. El principio aludido obliga al Estado Nacional a asumir el pago del monto íntegro y total de las sentencias de condena, pudiendo dicha sociedad cancelar el monto de las condenas cuando lo estime conveniente. En el caso en examen Y.P.F. S.A. no ha demostrado intención alguna de cumplir con aquellas prerrogativas que la norma reglamentaria le faculta, por ello, considero que debe quedar fuera del alcance de las consecuencias de este litigio, por lo que el Estado debe cumplir con el deber de indemnidad que le impone el art. 9 de la ley 24.145 y cancelar él mismo las obligaciones que surgen del presente proceso. Consecuentemente, se hacer lugar a los recursos de apelación tratado correspondiendo el levantamiento de la medida cautelar trabada en contra de Y.P.F. S.A.. (Definitiva) (voto del Dr. Tazza, en adhesión Dr. Ferro). Expte.: 11.859; “SENOSIAN, José Luis c/ Y.P.F. S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO”. T° CX F° 15721 – 30/III/10 Dres.: Tazza – Ferro Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 de esta ciudad (Expediente N° 28.340). MULTA – AFIP – Defraudación Fiscal – Demanda Contenciosa (art. 82 inc. a de la ley 11.683) – Rectificación de declaración jurada – Elemento subjetivo – IVA, Impuesto a las Ganancias. En autos, la presentación de DDJJ rectificativas lo fueron con posterioridad a la ocurrencia del procedimiento de fiscalización realizado por la AFIP y con anterioridad a la proceso de determinación de oficio. El caso, no basta la mera comprobación de la situación objetiva, sino que es menester la concurrencia del elemento subjetivo29. Al respecto, el Tribunal Fiscal de la Nación ha sostenido que aún la rectificación voluntaria de la declaración jurada concretada a raíz de la actuación fiscalizadora y durante ella, debe ser tomada en consideración como corroborante de la concurrencia del elemento subjetivo requerido para tener por cometido el ilícito de la defraudación30.

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(cfr. CSJN en autos “Usandizaga, Perrone y Julianera S.R.L. c/ DGI”, Fallos 303:1584, y Fallos 271:297; 316:1190, entre otros). (Trib. Fiscal de la Nación, Sala D. Eijo Propaganda SA; 16/5/2003).

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Asimismo, cuadra añadir que la rectificación de las declaraciones juradas erróneas, además, no resulta óbice para generar al contribuyente responsabilidad por la falsedad de los datos en ellas consignadas y basta para ello con remitirse al art. 13 de la ley 11.683. A su vez el art. 47 prevé una serie de pautas que harán presumir, salvo prueba en contrario, que existe voluntad de producir declaraciones engañosas y así los incisos a) y b). Por lo cual, dado el reconocimiento del hecho cometido; la orfandad probatoria del administrado respecto de las propias afirmaciones articuladas como defensa (error involuntario); la rectificación de la declaración jurada efectuada en el marco de la inspección, prueban acabadamente la infracción fiscal cometida por el contribuyente. (Definitiva) (voto del Dr. Ferro, en adhesión Dr. Tazza). Expte.: 6.983; “TELEFÓNICA RICCI S.A. c/ AFIP – DGI s/ Demanda Contenciosa”. T° CVIII F° 15573 – 04/II/10 Dres.: Tazza – Ferro Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 (Expte. N° 34.387), de esta ciudad. MULTA – AFIP – Infracción a deberes formales – Deber de fundamentación de las resoluciones sancionatorias – Art. 39 de 11683. Del considerando de esa resolución de la AFIP en la que impone la multa impugnada se observa con facilidad que los argumentos son por demás ambiguos y vagos, pues habla de obligaciones secundarias, sin especificar cuales; obsérvese que la norma del art. 39 de la ley 11.683 presenta varios supuestos; no dice tampoco que deberes de colaboración han sido violados. De ello, se colige que no se puede establecer cual ha sido el incumplimiento a los deberes formales u obligaciones secundarias. El acto sancionatorio se basó en conjeturas e imprecisiones, que impiden una justificación precisa. Siendo que la AFIP tiene que fundar debidamente las resoluciones dictadas en materia de sumarios por infracciones formales (caso de marras), en el caso en examen, solo en forma genérica, se limitó a expresar que no se observaron las normas previstas por la ley 11683 y que la demandada se negó a presentar la información peticionada, para lo cual no tuvo en cuenta lo dicho por la requerida en cuanto responde que no puede presentar la información peticionada por cuanto está en poder de la AFIP Buenos Aires en razón que la firma está sometida inspeccionada desde marzo de 2003. En ese orden de razonamiento, la AFIP ha actuado con un excesivo rigor formal respecto del actor, obviando no solo pautas legales que debe respetar, sino elementos probatorios que acreditaron la razonabilidad (art.18 CN) de lo manifestado por la firma pesquera, lo cual vislumbra una falta de respeto hacia la normativa vigente y aplicable en la especie. Por todo ello, y frente a la invocación del artículo 39 de la ley 11.683, se ha ignorado la inteligencia de tal disposición legal, alterando el espíritu de dicha norma y los principios ahí establecidos, por lo que corresponde que se revoque el pronunciamiento apelado. (Definitiva) (voto mayoritario del Dr. Ferro en adhesión Dra. Messina; Dr. Tazza en minoría). Expte.: 11.592; “GIORNO S.A. c/ AFIP – DGI s/ DEMANDA CONTENCIOSA LEY 11.683”. T° CVIII F° 15566 – 04/II/10 Dres.: Tazza – Ferro – Messina. Procedencia: Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 1 de esta ciudad (Expediente N° 60.907). MULTA – AFIP – Circulares – Valor jurídico, obligatoriedad – Ámbito de eficacia. La apelante fundamenta su recurso en la falta de aplicación –por parte del sentenciante- de las Instrucciones nros. 4/97 y 6/98, y de la Circular nro. 910/70. Al respecto, la más autorizada doctrina no duda acerca del alcance de las Circulares y las Instrucciones, y consigna que estas normas sólo pertenecen a la esfera de la organización administrativa interna, y que por ello no generan derechos subjetivos a favor de los contribuyentes, quienes no son sujetos alcanzados por aquellas. En efecto, “las instrucciones de servicio, que cuando son de carácter general o dirigidas a varios órganos se denominan también circulares, son órdenes que los órganos superiores dan a los inferiores para dirigir su actividad. (…) Si bien se trata de una actividad jurídica

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de la Administración, las circulares no obligan o vinculan jurídicamente a los particulares”31. En el mismo sentido, se ha expresado que “(…) las instrucciones y las circulares agotan su eficacia en el ámbito interno de la Administración”32. (Definitiva) (del voto minoritario del Dr. Tazza). Expte.: 11.592; “GIORNO S.A. c/ AFIP – DGI s/ DEMANDA CONTENCIOSA LEY 11.683”. T° CVIII F° 15566 – 04/II/10 Dres.: Tazza – Ferro – Messina. Procedencia: Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 1 de esta ciudad (Expediente N° 60.907). LABORAL – Accidente de trabajo – Resarcimiento por disminución de la capacidad laborativa – Ley 24.028 – Prescripción – Plazo – Computo.. En este tipo de procesos en los que se intenta obtener un resarcimiento económico por la disminución de la capacidad laborativa derivada de una enfermedad accidente, el plazo de prescripción de dos años comienza a correr a partir de la fecha en la que el trabajador tomó cabal conocimiento de su incapacidad, pues es a partir de ese momento que se conoce con certeza el alcance de la responsabilidad patronal y se torna exigible el crédito (CFAMdP, en autos “Vidal, Guillermo Antonio c/ FF.CC. y otros s/ Laboral”33; “De Filippo, Domingo c/ Y.P.F. s/ Daños y Perjuicios”34; entre otros). Todo ello, de acuerdo a las previsiones del art. 4037 del Código Civil de la Nación, el cual reza “prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”. Se ha expuesto en doctrina que “…puede afirmarse que es requisito sine qua non, para que comience a correr la prescripción la ocurrencia efectiva del daño y la conciencia por parte del damnificado de la producción y magnitud del mismo” y que “…lo verdaderamente preponderante para comenzar el cómputo de de la prescripción es el efectivo y real conocimiento que la víctima posea respecto del daño a ella inferido, ya que ‘…no se ve cómo podría empezar a prescribir la acción antes de que la persona dañada pudiese ejercerla por ignorancia del perjuicio sufrido’”35. Por lo cual, a pesar de que al actor se lo haya sometido a Junta Médica en noviembre de 1984, no pudo en esa oportunidad tomar efectivo y real conocimiento de su incapacidad. Se puede apreciar de las piezas agregadas en autos que la Junta Médica sólo se limitó a dar un diagnóstico de las afecciones del trabajador, sin mencionar grado de incapacidad alguno. Es evidente que en esa ocasión el actor no tomó cabal conocimiento de su incapacidad y, por ende, no puede considerarse tal fecha como punto de partida para computar la prescripción, por lo que se concluye que la acción no se encontraba prescripta al momento en que el trabajador entabló la demanda que dio origen a este pleito. (Definitiva) (voto del Dr. Tazza, en adhesión Dr. Ferro). Expte.: 11.859; “SENOSIAN, José Luis c/ Y.P.F. S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO”. T° CX F° 15721 – 30/III/10 Dres.: Tazza – Ferro Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 de esta ciudad (Expediente N° 28.340). LABORAL – Incapacidad permanente 100% – Art. 16 de la ley 24.028 – Indemnización – Criterio – Mono indemnizatorio. De las constancias de autos ha quedado demostrado que la incapacidad laboral del trabajador del 100% decretada por la Junta Médica del Ministerio de Trabajo fue consecuencia de su padecimiento, el cual -a su vez- era una secuela de la sobre exposición a las emanaciones del combustible JP1. Al respecto, la Corte Suprema ha dicho que, para evaluar el monto del resarcimiento por incapacidad permanente, no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni son aplicables 31

(Cassagne, J. C.; “Derecho Administrativo”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1983, T° 1, pág. 145; el resaltado me pertenece). (Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1970, T° 1, pág. 301). 33 (T. LXVIII F. 11.478). 34 (T. XCI F. 13.812). 35 (Bueres, Alberto J. – Highton, Elena I.; “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”; tomo 6B; Ed. Hammurabi; Bs. As.; 2001; pág. 885). 32

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los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque pueden ser útiles como pautas genéricas de referencia. En cambio, debe tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas pueden tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación (cfr. CSJN, “R., P.A. c/ Estado Nacional y/u otros”36; Id. “Ortiz, E.A. y otro c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”37; entre otros). El a quo condena a la demandada a pagar a los sucesores del actor dentro del plazo de diez días de quedar firme el decisorio la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) con más los intereses correspondientes, lo que a la luz de las probanzas de autos y de las circunstancias relevantes resultan exiguos. Es por ello se hace lugar a los agravios expuestos por los herederos del actor y la defensora oficial y elevar el monto de condena por el rubro indemnización por incapacidad laboral a la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000) y el correspondiente a la indemnización por daño moral a la suma de pesos ciento noventa mil ($ 190.000), a la fecha de este resolutorio. (Definitiva) (voto del Dr. Tazza, en adhesión Dr. Ferro). Expte.: 11.859; “SENOSIAN, José Luis c/ Y.P.F. S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO”. T° CX F° 15721 – 30/III/10 Dres.: Tazza – Ferro Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 de esta ciudad (Expediente N° 28.340). LABORAL – Militares pase a retiro – Nulidad de acto administrativo – Prescripción – Vicio en la voluntad – Art. 4030 del C.C. – Inaplicabilidad de ley 19.549.En cuanto al tema en discusión, he de señalar, prioritariamente, conforme fallos de la Corte Suprema de Justicia, la imposibilidad de aplicar a los organismos militares la normativa de la ley 19549, incluso a las disposiciones que versan sobre restricciones de derechos38. En oportunidad de incoar su demanda el actor señala que su pase a retiro fue resuelto contra su voluntad, pues ella no había sido prestada en forma libre ya que a la fecha de tal decisión castrense, no había alcanzado la máxima jerarquía del personal subalterno. Sentado ello, el caso bajo examen y en base a las propias manifestaciones del actor, la situación jurídica de la excepción planteada encuadra dentro de las previsiones del art. 4030 del C. Civil. Dicha norma impone que las acciones de nulidad de los actos jurídicos, por violencia, intimidación, dolo, error o falsa causa se prescriben por dos (2) años desde que la violencia o intimidación hubiese cesado y desde que el error, el dolo o la falsa causa fuere conocida. Por lo cual, siendo que el plazo de prescripción comienza a correr desde que el vicio que afectó su libertad de decisión fue conocido por él, se advierte una grosera extemporaneidad de la presente causa judicial, más allá de la presentación administrativa, pues a esa fecha ya existía una indolencia en el accionar del actor respecto de su situación en la esfera administrativa, puesto que el reclamo ante el Jefe del Estado Mayor era inoperante dado los términos transcurridos el cual no resulta eficaz para interrumpir un plazo de prescripción. La decisión del 1 de julo de 1995, emanada de la autoridad militar quedó firme y es - por lo tanto - a partir de allí, que debe calcularse el tiempo para que opere la prescripción del art. 4030 del C.C. –(2 dos años)-. y toda vez que la demanda, fue incoada en 2004 la prescripción referida por el Sr. Juez aquo ha operado, por lo que se confirma la resolución recurrida. (Definitiva) (voto del Dr. Ferro en adhesión Dr. Tazza). Expte.: 11.991; “MEJIA, Manuel Carlos c/ ARMADA ARGENTINA s/ LABORAL”. T° CVIII F° 15567 – 04/II/10 Dres.: Tazza – Ferro Procedencia: Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 5 de esta ciudad (Expediente N° 59.321).

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(15/07/97, LL 1997-F, 15, considerando 7º). (12/12/89, Fallos 312:2413, considerando 9º, 3er párrafo). 38 (fallos 311:255; 312:1250;322:551 y 327:4681). 37

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LABORAL - Cooperativa de trabajo – Régimen legal aplicable – Actor asociado voluntariamente – Falta de reserva al momento de cambiar el régimen. El recurrente expone que la ley 20.094 sólo prevé la prestación de tareas a bordo por tripulantes en relación de dependencia laboral lo que excluye por incompatibilidad que ellas sean llevadas a cabo por cooperativas de trabajo o servicios. Al respecto, es menester señalar que habiéndose asociado voluntariamente a la Cooperativa de Producción de Servicios Agrupar Limitada, el actor no puede en el presente pretender la aplicación de un régimen legal distinto al cual se había acogido sin hacer reserva alguna. En esta línea de razonamiento, nuestra Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que “…el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior”39. (Definitiva) (voto del Dr. Tazza, en adhesión Dr. Ferro). Expte.: 11.955; “MUOLLO, Norberto Mario c/ COSTAGLIOLA, Domingo y otros s/ LABORAL”. T° CVIII F° 15569 – 04/II/10 Dres.: Tazza – Ferro Procedencia: Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 5 de esta ciudad (Expediente N° 10.806). REAJUSTE DE HABERES – Suplementos particulares – Improcedente para retirados – Ley 19.101 y 22.511 – Dec. 1104. La ley 19.101, modificada por la ley 22.511, establece que el haber de retiro debe calcularse sobre el 100% de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho el personal a la fecha de su cambio en la situación de revista, como así también en igual porcentaje sobre "cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad" (conf. arts. 54, 55 y 74, inc. 1º). Es decir, el haber del personal retirado se ha de incrementar por cualquier otra suma que corresponda a la generalidad del personal de igual grado que se encuentre en actividad, aún cuando sea posterior a la fecha del pase a retiro. Sin embargo, este complejo normativo excluye a los suplementos particulares establecidos por la norma mencionada y los que el Poder Ejecutivo pudiere crear con alcance particular. (art. 74 de la Ley 19.101). En éste marco, teniendo en cuenta que el “Complemento por vivienda” cuyo coeficiente destinado a la liquidación fue duplicado por el art. 2 del Decreto 1104, solo lo perciben aquellos que no ocupen vivienda estatal o asignada por la Fuerza, lo que permite inferir, que tales conceptos son abonados de manera particular al personal en actividad que se encuadren dentro de las previsiones que disponen los decretos para su cobro; por lo tanto, al estar ausente el requisito esencial –su generalidad– es improcedente hacerlo extensivo al sector pasivo o en retiro. (Definitiva). (del voto del Dr. Tazza en adhesión del Dr. Ferro). Expte.: 12.054; “CARAMADRE, Silvio Luis y otros c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/ REAJUSTE DE HABERES” T° CX F° 15661 – 17/III/10 Dres.: TAZZA – FERRO Procedencia: Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 1 de esta ciudad (Expediente N° 73.050). RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN EN SUBSIDIO – Procedencia de la apelación – Supuesto de improcedencia de la revocatoria. Si es inadmisible, en el caso, la revocatoria por la naturaleza de la providencia o porque estuviese vencido el plazo para deducirla, pero admisible la apelación, esta deberá ser concedida como si hubiese sido entablada directamente40. En este sentido, la inadmisibilidad formal de la reposición no obsta a la concesión de la apelación, que aunque haya sido articulada subsidiariamente de aquella, deberá ser concedida en forma directa, pues debe garantizarse al recurrente la garantía de defensa en juicio comprensiva del derecho a la doble instancia. (Interlocutoria). (del Voto del Dr. Tazza, en adhesión Dr. Messina, Dr. Ferro en disidencia) 39 (Fallos: 149:137; 170:12; 175:262; 184:361; 202:284; 205:165; 241:162; 271:183; 279:350; 297:236; 300:147; 304:1180; 316:1802; 322:523; 325:1922, entre muchos otros). 40 (Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado Ed. 1969, T. II, P. 441).

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Expte.: 10.182; “RODRÍGUEZ, Esther y otros c/ I.N.S.S.J. y P. s/ DESALOJO” T° CIX F° 15650 – 04/III/10 Dres.: FERRO - TAZZA – MESSINA Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad (Expte N° 44.640). RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN EN SUBSIDIO – Procedencia de la apelación – Supuesto de improcedencia de la revocatoria. Si bien el recurso de apelación en subsidio es de carácter excepcional puesto que procede cuando se encuentran reunidas las condiciones previstas en el art. 242 del CPCCN, no es menos cierto que ello se encuentra supeditado a que sea procedente el de reposición que le sirve de sustento, pues de lo contrario debe interponerse directamente41. En el caso, se advierte que el recurso de apelación ha sido interpuesto en subsidio de una revocatoria, implicando tal extremo una contradicción con la normativa aplicable que no prevé la posibilidad de interponer un recurso de reposición en contra de una resolución, como la atacada en autos. Consecuentemente, siendo improcedente la revocatoria impetrada en contra de la resolución atacada en mérito a su naturaleza, resulta a su vez impropia la apelación incoada en subsidio de aquella, toda vez que la errónea elección de un tipo de apelación lleva necesariamente en un “orden lógico”, según la clasificación de Podetti, a la desestimación de la misma. Por todo lo que se declara inadmisible por improcedente al recurso de reposición interpuesto, y mal concedida la apelación en subsidio incoada. (Interlocutoria). (del voto minoritario del Dr. Ferro; en disidencia Dr. Tazza y Dra. Messina). Expte.: 10.182; “RODRÍGUEZ, Esther y otros c/ I.N.S.S.J. y P. s/ DESALOJO” T° CIX F° 15650 – 04/III/10 Dres.: FERRO – TAZZA - MESSINA Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad (Expte N° 44.640). DESALOJO – Reclamo de aplicación de cláusula punitoria – Improcedencia de la vía para tal reclamo. Habiéndose cumplido el objeto de la presente acción, cual era la restitución del inmueble por parte de la demandada, las cuestiones dinerarias pretendidas por la parte actora referente a la aplicación de la Cláusula Punitoria, por el incumplimiento en el plazo de la restitución, deberán ser reclamadas por la vía correspondiente, donde deberá precisarse correctamente el importe reclamado en concepto de daños y perjuicios, los que serán objeto de una mayor sustanciación y prueba, y ello excede el acotado límite de esta acción sumarísima. (Interlocutoria). (del voto de Dr. Tazza y Dra. Messina) Expte.: 10.182; “RODRÍGUEZ, Esther y otros c/ I.N.S.S.J. y P. s/ DESALOJO” T° CIX F° 15650 – 04/III/10 Dres.: TAZZA – MESSINA Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad (Expte N° 44.640). EJECUCIÓN FISCAL – Suspensión – Allanamiento – Plan de pagos – Garantía de defensa en juicio, principio de disponibilidad de formas. La parte demandada se allana a la demanda antes de haberse trabado la litis por no haberse librado el mandamiento de intimación de pago y citación de remate, tal como lo exige el art. 531 del CPCCN. El art. 543 del código ritual establece como tramite irrenunciable a la intimación de pago, acarreando la sanción de nulidad absoluta ante la omisión de la misma, por cuanto el mismo es considerado un tramite esencial. El hecho de haberse acogido la demandada a un plan de facilidades de pago respecto de la deuda reclamada en autos en modo alguno supone la cancelación de la misma, dado que mientras no se haya cumplimentado íntegramente con el plan de pagos denunciado, la

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(CFAMDP, en autos “Cabral, Norma c/ MET AFJP S.A. s/ Accidente de Trabajo”, Tomo XC, Folio 13.625 del Libro de Sentencias).

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deuda subsiste, y recién cancelada en su totalidad la misma se podrá proceder al archivo de las actuaciones. En tal contexto, la suspensión dispuesta por el a-quo deviene contraria a derecho, toda vez que la deuda sigue existiendo hasta la cancelación total del plan de pagos denunciado, por lo cual el presente proceso debe continuar, por lo menos hasta un estadio procesal que no implique la ejecución forzada de la deuda reclamada, en tanto subsista el plan de pagos denunciado o la deuda sea cancelada, posibilitando, en dicho intervalo, el dictado de medidas cautelares que garanticen el crédito de autos, de corresponder. Todo ello, conforme precedente análogo de éste Tribunal caratulado, “Fisco Nacional c/ Frigorífico La Colorada s/ Ejecución Fiscal42. (Interlocutoria). Expte.: 10.530; “FISCO NACIONAL c/ ANTONIO BARILLARI S.A. s/ Ejecución Fiscal” T° CX F° 15666 – 17/III/10 Dres.: TAZZA – FERRO Procedencia: Juzgado Federal N° 2, Secretaria de Ejecuciones Fiscales (Expte 70.563) de esta ciudad. INHABILIDAD DE TITULO – Saldo deudor de cuenta corriente bancaria – Juicio ejecutivo. La demandada ha negado la deuda, dando cumplimiento de esta manera al imperativo legal de admisibilidad de la excepción articulada establecido en el art. 544 inc. 4 del CPCCN. La excepción de inhabilidad de titulo se reduce a una ineficacia fundada exclusivamente en las formas extrínsecas del mismo, a la falta de elementos configurativos del instrumento, mas no resulta viable introducir planteos de fondo. El caso en estudio se trata de la ejecución de un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, el cual, carece de uno de los elementos estructurales de admisibilidad, esto es, la individualización del legitimado activo. En este sentido, es necesario que se encuentren presentes los nombres del banco y del cuentacorrentista en el certificado, porque ambos son las partes del contrato de cuenta corriente bancaria, esto es, los titulares de los derechos y obligaciones que surgen de aquel. Por lo tanto, al carecer el instrumento traído a ejecución de uno de los elementos básicos para su viabilidad, como es la ausencia de legitimación activa, se hace lugar al recurso de apelación deducido por la firma demandada, decretándose la inhabilidad del titulo ejecutivo. (Interlocutoria). Expte.: 10.592; “BANCO NACIÓN ARGENTINA c/ LARRABURU S.R.L. s/ Ejecución” T° CIX F° 15613 – 25/II/10 Dres.: TAZZA – FERRO Procedencia: Juzgado Federal de Dolores (Expte 9.199). LIQUIDACIÓN – Cosa juzgada – Liquidación aprobada – Modificación de intereses. (Criterio Dr. Ferro) Aprobar la liquidación en cuanto ha lugar por derecho significa que es susceptible de posterior modificación o rectificación si se acredita que se practicó un cálculo no acorde a la realidad producto de aspectos numéricos, no implicando lisa y llanamente una variación de la resolución. En este sentido, respecto de los intereses corresponde señalar que para su cálculo se debe tener presente el art. 953 del C. Civil habida cuenta que hay que considerar no solo la existencia de un quantum estrictamente compensatorio por el uso del capital no abonado en tiempo, sino la necesidad de contemplar la realidad económica que vive el país en lo que hace a la situación económica y financiera; no resulte usuraria ni contraria a las buenas costumbres ni tampoco irrisoria sin propender a una tasa equitativa. Por ello, teniendo en cuenta el lapso transcurrido sin haberse cancelado la deuda y a fin de mantener vigente y razonable el valor de la deuda hacia la parte actora, me parece de estricta justicia y equidad disponer que a la suma adeudada en dólares, desde la mora y hasta la efectiva cancelación de lo adeudado a los tripulantes actores, se aplique una tasa que resulte del promedio de las tasas pasiva y activa que determina el Banco de la Nación 42

(T° XXXI, F° 6393).

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Argentina para sus operaciones en dólares. Por lo cual, lo correcto sería revocar la resolución apelada y disponer que se practique una nueva liquidación conforme las pautas referidas. (Interlocutoria). Expte.: 9799; “ALARCON Sergio Enrique y otros c/ EL MARISCO SA. s/ REMOLQUE” T° CVIII F° 15559 – 04/II/10 Dres.: TAZZA – FERRO - SLAVIN Procedencia: Juzgado Federal Nº 2, Secretaría N° 1, de esta ciudad. (Expte. N° 33.063). LIQUIDACIÓN – Cosa juzgada – Liquidación aprobada – Modificación de intereses – (Criterio Dr. Tazza). Existiendo condena firme que ordena abonar lo calculado por el perito, descontándose los importes ya pagados, con más los intereses desde que se efectuó el remolque hasta el efectivo pago, y se fijo la tasa del Bco. Nación para operaciones comerciales en dólares, la parte actora practica liquidación, fue impugnada por la contraparte, y efectuada una nueva liquidación, la misma no fue objetada, razón por la cual el a quo la confirmo. Corresponde aclarar que la sentencia que estableció los parámetros a fin de determinar el monto adeudado fue consentida por la quejosa, la que estableció los parámetros a fin determinar el monto adeudado. La liquidación que fue practicada conforme a los mismos. Consecuentemente, no puede ahora la accionada pretender modificar, mediante un nuevo cálculo, aplicar intereses distintos a la base del capital, procedimiento que no se condice con lo preestablecido; habida cuenta que, ello implica lisa y llanamente una variación de la resolución. Pues de acceder a lo pretendido significaría adentrarse a planteamientos de fondo que exceden ampliamente lo considerado oportunamente. En este sentido en lo que respecta al tema en cuestión corresponde mencionar que: la cosa juzgada está íntimamente ligada a la seguridad jurídica, representa una exigencia vital del orden público, tiene jerarquía constitucional y es uno de los presupuestos del ordenamiento social, cuya ausencia o debilitamiento pondría en crisis a la íntegra juridicidad del sistema. La CSJN ha resuelto que los derechos reconocidos en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada han quedado incorporados al patrimonio y se encuentran protegidos por el art. 17 de la Constitución Nacional43. Su respeto, es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteración ni aun por el carácter de orden público de las leyes de emergencia, que no alcanza para modificar los efectos de la cosa juzgada que también reviste dicho carácter y goza de plena protección constitucional44. La alteración de los derechos adquiridos que las leyes pueden llegar a disponer circunstancialmente para asegurar el bien común comprometido en la emergencia por desequilibrios económicos o sociales o de otro carácter extraordinario, no pueden alcanzar la inmutabilidad de la cosa juzgada porque no hay bienestar posible fuera del orden45. Por todo lo expuesto, siendo la liquidación practicada consecuencia de un pronunciamiento que se encuentra firme y consentido al haber pasado en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia no es viable que el demandado pretenda habilitar nuevamente el debate de lo ya juzgado, so pena de vulnerar los principios de cosa juzgada y de preclusión, por lo que, se confirma la sentencia objeto de análisis. (Interlocutoria). Expte.: 9799; “ALARCON Sergio Enrique y otros c/ EL MARISCO SA. s/ REMOLQUE” T° CVIII F° 15559 – 04/II/10 Dres.: TAZZA – FERRO – SLAVIN Procedencia: Juzgado Federal Nº 2, Secretaría N° 1, de esta ciudad. (Expte. N° 33.063). NULIDAD DE SENTENCIA – Alteración de los principios de congruencia y debido proceso legal – Se deniega pruebas el aquo y funda la sentencia en la falta de pruebas aportadas. Resulta arbitrario -así como también violatorio del principio de congruencia- reprocharle al actor la carencia probatoria al momento de sentenciar no habiéndole dejado producir 43

(conf. Fallos 209: 303; 237:563: 307: 1709: 308: 916 y 319: 3241). (Fallos 235: 171 y 512; 250:751; 259:88 y 289 entre otros; arg. Art. 3 del Código Civil). 45 (Fallos 307: 1289 y su cita; 319: 3241 y 326: 2546). 44

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pruebas en su oportunidad. Asimismo, siendo que la normativa aplicable posibilita a la parte interesada a solicitar a la Cámara que deligencie las medidas denegadas en la instancia de grado, cuando el expediente fuere remitido para conocer del recurso deducido contra la sentencia definitiva, la interesada no solicita ni indica la producción de las medidas de prueba que a su entender son de vital importancia a los efectos de ejercer en forma debida su derecho de defensa y procurar la salvaguarda del mismo. Tal extremo, que imposibilita a este Tribunal ordenarlo, habiendo tenido la parte oportunidad de solicitarlo y elegir lo contrario, por lo que tal accionar determina y obliga a analizar las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran. El decisorio puesto en crisis no se compadece con los antecedentes que lo motivan; por el contrario, denota una profunda ausencia de fundamentación, pues tanto los considerandos como su parte resolutiva aluden a cuestiones relacionadas con la relevancia de la actividad probatoria en el caso de marras y falta de la actividad probatoria desplegada por la parte actora, habiendo el a quo permitido lo propio al declarar la cuestión a como de puro derecho, al punto de generar un pronunciamiento dictado en abierta trasgresión al art. 34 inc. 4to. del CPCCN que establece el deber del juez de fundar las sentencias bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y -sobre todo- el principio de congruencia; y el art. 163 CPCCN, en cuanto determina que la sentencia debe contener la consideración por separado de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio, más los fundamentos y la aplicación de la ley46. De lo expuesto, se colige que en la especie se ha quebrado la unidad lógica que necesariamente debe observar toda sentencia que genera la determinación de la nulidad por alteración de los principios de congruencia y debido proceso legal, ambos de raigambre constitucional, y el dictado de un nuevo pronunciamiento acorde a derecho y a los antecedentes de la causa (art. 253 CPCCN). No así, respecto de la supuesta violación del derecho de defensa, porque según se explicara con anterioridad, la parte tuvo en esta instancia oportunidad de pedir en esta Alzada la producción de medidas de prueba en salvaguarda de sus derechos. (Definitiva) (del voto del Dr. Ferro en adhesión Dr. Tazza). Expte.: 9.293; “CAVIMAR S.A. c/ AFIP – DGI s/ IMPUGNACIÓN JUDICIAL ACTO ADMINISTRATIVO”. T° CIX F° 15597 – 18/II/10 Dres.: Tazza – Ferro Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 (Expte. 43.528.) de esta ciudad. NULIDAD DE SENTENCIA – Quebrantamiento de la unidad lógica – Falta de fundamentación – Nuevo pronunciamiento del Tribunal – Doble instancia en materia civil. El decisorio puesto en crisis no se compadece con los antecedentes que lo motivan; por el contrario, denota una profunda ausencia de fundamentación, pues tanto los considerandos como su parte resolutiva aluden a cuestiones ajenas al objeto del proceso, al punto de generar un pronunciamiento dictado en abierta trasgresión al art. 34 inc.4to. del CPCCN que establece el deber del juez de fundar las sentencias bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y -sobre todo- el principio de congruencia; y al art. 163 CPCCN.47 En efecto, en la especie se ha quebrantado la unidad lógica que necesariamente debe observar toda sentencia puesto que el objeto de autos está circunscripto a la restitución de sumas dinerarias más daños y perjuicios por incumplimiento de contrato e indemnización de ley y no la validez de la resolución 1823/90 ni a la intangibilidad e inamovilidad del sistema complementario como se pronunció el aquo, extremo que determina su nulidad y el dictado de un nuevo pronunciamiento acorde a derecho. (art. 253 CPCCN). Sobre el último extremo referido, tal como lo resuelto en autos: “Delgado José Luis c/ Lotería Nacional Sociedad del Estado s/laboral”48, resulta oportuno añadir que el Alto Tribunal in re: “Instituto de Vivienda del Ejército c/ Empresa Constructora Indeco SA y

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(Cfr. RJ Frondizi, “ La sentencia civil” LEP, Bs.As., 1994, p. 17). (Cfr. RJ Frondizi, “La sentencia civil” LEP, Bs.As., 1994, p.17). 48 (CFAMDP, expte. nro. 6556. Reg. T. XLII - F. 8295). 47

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otros”49, analizando un fallo que decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia y dispuso reenviar la causa para que se dicte una nueva, sostuvo que frente a la claridad de la norma del art. 253, párrafo 2do. del CPCCN, el Tribunal que declara la nulidad de la sentencia no puede fundarse en el principio de la doble instancia para no resolver sobre el fondo de la cuestión, pues este principio en materia civil no tiene raigambre constitucional, salvo cuando las leyes lo establecen específicamente. Por ello, corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento de grado y emitir nueva decisión en esta instancia por lo que he de adentrarme a la cuestión de fondo debatida. (Definitiva) (voto del Dr. Ferro, en adhesión Dr. Carreras, Dr. Castellanos en minoría). Expte.: 9.013; “FREIRE, Jose A. M. y otros c/ BANCO HIPOTECARIO NACIONAL s/ DESTITUCIÓN DE SUMAS DINERARIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”. T° CIX F° 15645 – 04/III/10 Dres.: Ferro – Carreras – Castellanos Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 de esta ciudad (Expediente N° 34.675). PAGO POR CONSIGNACIÓN – Requisitos – Art. 758 del C.C. – Falta de colaboración del acreedor, personas, objeto, modo y tiempo. Según nuestro código de fondo, el pago por consignación puede tener lugar – entre otras posibilidades- cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor, tal como es la hipótesis invocada por la actora. (art. 757, inciso 1°, del Código Civil). De manera preliminar corresponde señalar que “es requisito esencial de procedencia de la acción por consignación, que esté acreditada la falta de colaboración del acreedor…”50. Conjuntamente, corresponde remarcar que no tiene fuerza de pago, la consignación, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido, y que no concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento del pago (art. 758 del Código Civil).Sentado ello, en el caso se encuentra acreditado que el accionado ha rechazado el pago intentado por la accionante y que ambos resultan ser legitimados. En lo que respecta al objeto, se ha expresado que “para determinar que existió mora del acreedor que habilite la consignación judicial, el deudor debe acreditar que de su parte hubo un ofrecimiento real e íntegro de la suma debida”51. En éste sentido, ambas partes de esta contienda coinciden en que los montos depositados por la propietaria no concuerdan con los reclamados en concepto de expensas por la administración, por lo que tratándose de un objeto distinto al debido, el acreedor no estaba obligado a aceptar el ofrecimiento del pago, y ello fue lo que sucedió en autos. La negativa del demandado a recibir por medio de la consignación una prestación recortada se encuentra en el caso justificada (cfr. art. 758, in fine).Por lo expuesto, ante la falta de identidad del objeto corresponde apoyar la tesis del sentenciante y rechazar la consignación intentada. (Definitiva) (voto del Dr. Tazza, en adhesión Dr. Ferro). Expte.: 12.002; “MAHILLO, Maria Magdalena c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS “GEMELOS VII” Y/O ADMINISTRADOR s/ CONSIGNACIÓN DE EXPENSAS COMUNES”. T° CXI F° 15776 – 22/IV/10 Dres.: Tazza – Ferro Procedencia: Juzgado Federal de Dolores (Expediente N° 6.113).

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(CSJN, sentencia del 21/12/1999). (Del voto de la doctora Piaggi) [Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial; sala B; 30/12/2008; “González, Alberto Antonio c/ Chang Young Joong; La Ley Online] 51 (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial; sala B; 21/10/2009; “Cosentino, Ubaldo Adán y otro c/ India Cía. de Seguros Grales. S.A.; La Ley Online). 50

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PERSONERÍA – Nulidad – Art. 48 del CPCCN – Litis no trabada – Improcedencia - No afectación del debido proceso legal, de la defensa en juicio de la contraria, ni de la igualdad procesal de las partes. El letrado recurrente interpone demanda de daños y perjuicios invocando la franquicia del art. 48 del CPCCN y posteriormente amplia la demanda planteada, acompañando en esa oportunidad poder general para juicios conferido por el accionante. Todo este camino procesal se ha desarrollado sin que la demandada haya sido notificada de la existencia de este proceso, es decir, no se ha trabado la litis aún, lo cual es determinante para la resolución del presente entuerto. Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse en un caso de similares características al presente, en el cual se tuvieron presentes dos principios elementales de la declaración de nulidad, es decir, el de trascendencia y el de convalidación, por cuanto ante la subsanación de la nulidad efectuada por el accionante, al no haberse afectado el debido proceso legal, ni la defensa en juicio de la contraria, ni la igualdad procesal de las partes, no se debía amparar la declaración de nulidad por la nulidad misma (CFAMDP, “Mazzola, Nestor c/ Lotería Nacional s/ Daños y Perjuicios”52), tal lo sucedido en las presentes actuaciones. Consecuentemente, existiendo criterio no controvertido acerca del tópico traído a resolver, corresponde hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto, debiendo revocarse la nulidad decretada por el Magistrado de Grado. (Interlocutoria). Expte.: 10.643; “GONZÁLEZ, Faustino c/ LOTERÍA NACIONAL s/ Indemnización de Daños y Perjuicios” T° CIX F° 15620 – 24/III/10 Dres.: TAZZA – FERRO Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 (Expte 44.513) de esta ciudad. PERSONERÍA – Nulidad – Art. 48 del CPCCN – Nulidad de todo lo actuado. De un simple cómputo que el término de cuarenta días previsto por la norma invocada se cumplió, con lo cual se colige que no se ha dado cumplimiento en debida forma con la carga de acompañar los documentos que acrediten la personalidad invocada, resultando asimismo extemporánea la ratificación efectuada posteriormente. En ese sentido, se ha dicho que “…el plazo de cuarenta días que contempla el Art. 48 del Cód. Procesal es perentorio y fatal, la nulidad opera por su solo vencimiento, sin necesidad de intimidación previa, y deberá contarse desde la primera presentación del Gestor”, art. 47 y 48 del CPCCN”53. Consecuentemente, habiéndose operado en autos el vencimiento del término de cuarenta días hábiles sin que el gestor hubiera acreditado debidamente su personería, y resultando extemporánea la tardía ratificación efectuada por los ejecutados, corresponde hacer efectiva la nulidad de todo lo actuado por el gestor y de los actos que en su consecuencia se hubieren dictado, debiendo el citado profesional soportar las costas devengadas. (Interlocutoria). Expte.: 12.061; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/ ROLDAN, Carlos y otros s/ Ejecución Hipotecaria” T° CX F° 15692 – 30/III/10 Dres.: TAZZA – FERRO Procedencia: del Juzgado Federal de la ciudad de Azul (Expediente N° 20.315). QUEJA – Recurso de revocaria con apelación en subsidio – Procedencia – Revocatoria inadmisible – Plazo 244 del CPCCN. El recurso de apelación interpuesto en subsidio de una revocatoria inadmisible por el tipo de resolución recurrida, deducido dentro del plazo fijado por el art. 244 del Cód. Procesal, debe considerarse como de apelación directa, toda vez que su deducción subsidiaria no le hace perder su naturaleza específica, ya que el hecho de no resultar procedente el recurso de

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(T° XXXII, F° 6436). (Sala E, Capital Federal 10-2-1998, en autos “Vedota, Oscar c/ Safarian Garabet y otro s/ Ejecución Hipotecaria”, E.D. 182, 39849209).

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revocatoria no obsta a conceder la apelación, pues se trata de dos recursos independientes y la suerte de uno no afecta la del interpuesto subsidiariamente. Consecuentemente, pudiendo causar gravamen irreparable la resolución recurrida, declárase mal denegado el recurso de apelación de que se trata, debiendo concederse en relación y sustanciarse el mismo en la instancia de origen. (Interlocutoria) Expte.: 12160; “FUNES, Nora c/ LUIS SOLIMENO Y OTROS s/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS-RECURSO DE QUEJA” T° CIX F° 15600 – 18/II/10 Dres.: MESSINA – HOOFT Procedencia: .QUEJA – Recurso de revocatoria con apelación en subsidio – Acción de amparo – Revocatoria inadmisible – Concesión de la Apelación – Plazo, art. 15 de ley 16.986. El recurso de apelación interpuesto en subsidio de una revocatoria inadmisible por improcedente en los términos de la ley 16.986, deducido dentro del plazo fijado por el art. 15 del citado cuerpo legal, debe considerarse como de apelación directa, toda vez que su deducción subsidiaria no le hace perder su naturaleza específica, ya que el hecho de no resultar procedente el recurso de reposición no obsta la concesión de la apelación, pues se trata de dos recursos independientes y la suerte de uno, no afecta la del interpuesto subsidiariamente, siguiendo un criterio de amplitud, a los fines de la instancia revisora de este Tribunal y siendo la resolución recurrida susceptible de apelación conforme las previsiones legales del art. 15 de la ley 16.986. Consecuentemente, habiéndose interpuesto el recurso de apelación subsidiario contra una medida cautelar dentro del plazo establecido por el art. 15 de la ley 16.986, corresponde declarar mal denegado el mismo y hacer lugar al recurso de hecho deducido. (Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro y la Dr. Tazza) Expte.: 12.202; “MONDO, Gustavo c/ CENTRO MEDICO DE M.D.P. ASOCIACIÓN CIVIL s/ AMPARO - RECURSO DE QUEJA” T° CX F° 15712 – 30/III/10 Dres.: FERRO – TAZZA Procedencia: .RECUSACIÓN – Acción de amparo – Reserva – Improcedencia. La recusación es un derecho que no se reserva, se ejerce o no, máxime cuando es un acto grave, frente al respeto que se le debe a la investidura de los magistrados, por lo que se ha considerado intolerable que se la deduzca antojadizamente y con deleznable fundamento.54 (Interlocutoria). Expte.: 12.340; “ROBBIO, Héctor E. c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION s/ Amparo” T° CX F° 15718 – 30/III/10 Dres.: TAZZA – FERRO Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 (Expte 49.238) de esta ciudad. RECUSACIÓN SIN CAUSA – Acción de amparo – Improcedencia. En los proceso de amparo como el de autos, no es procedente el planteo de recusación sin expresión de causa de acuerdo a lo previsto expresamente en el art. 16 de la ley 16.986, por lo cual, corresponde rechazar las recusaciones formuladas en tal sentido. (Interlocutoria). Expte.: 12.340; “ROBBIO, Héctor E. c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION s/ Amparo” T° CX F° 15718 – 30/III/10 Dres.: TAZZA – FERRO Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 (Expte 49.238) de esta ciudad.

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(C.N.Civ. Sala A, 14-2-80, LL 1980 D, pag. 195).

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RECUSACIÓN CON CAUSA – Prejuzgamiento – Configuración. La causal invocada es la de prejuzgamiento del art. 17 inc. 7 del CPCCN, entendemos que la misma se configura por la emisión de opinión o dictamen preciso y fundado sobre el o los puntos concretos que debe ser materia de decisión, después de comenzado el pleito, ya sea fuera de los autos o con relación a los mismos, o bien en el expediente antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse.- (Interlocutoria). Expte.: 12.340; “ROBBIO, Héctor E. c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN s/ Amparo” T° CX F° 15718 – 30/III/10 Dres.: TAZZA – FERRO Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 (Expte 49.238) de esta ciudad. REACUSACIÓN CON CAUSA – Prejuzgamiento – Actividad jurisdiccional previa del Sr. Juez interviniente – Fundamento improcedente. El recusante para fundar su planteo, hace referencia a la decisión adoptada por el a-quo en otro proceso, caratulado: “Robbio, Héctor c/ Consejo de la Magistratura s/ Amparo por Mora”, en tramite ante el mismo Juzgado y Secretaria, en el cual el Sr. Juez rechaza “in limine” la procedencia del mismo. En este sentido, es menester señalar que este tipo de argumentos resultan improcedentes para fundar la causal de prejuzgamiento, dado que la actividad jurisdiccional no puede sustentar la recusación de un Juez, ya que los pronunciamientos judiciales no constituyen causal de recusación por el solo hecho que por ellos se sienta agraviado el impetrante. Por lo cual y coincidiendo don lo fallado por el más alto Tribunal55, quedan excluidos las resoluciones o dictado de sentencias que los Jueces o Sala del Tribunal, ya sea en casos análogos o, como en autos, en el rechazo de un amparo por mora iniciado independientemente de la presente contienda. Es decir, que la opinión vertida por los magistrados en la oportunidad procesal y sobre los puntos sometidos a su consideración, no importa otra cosa que el cumplimiento de un deber impuesto por la ley, de manera que no configura causal de recusación por prejuzgamiento. (Interlocutoria). Expte.: 12.340; “ROBBIO, Héctor E. c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN s/ Amparo” T° CX F° 15718 – 30/III/10 Dres.: TAZZA – FERRO Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 (Expte 49.238) de esta ciudad. RECUSACIÓN – Prejuzgamiento – art. 17 inc. 7 del CPCCN – Mención de supuestos análogos o idénticos. El prejuzgamiento normado por el art. 17 inc. 7 del CPCCN, se configura por la emisión de opinión o dictamen preciso y fundado sobre el o los puntos concretos que debe ser materia de decisión, después de comenzado el pleito, ya sea fuera de los autos o con relación a los mismos, o bien en el expediente antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse. En decir, la causa de prejuzgamiento se refiere al aporte subjetivo del magistrado, que ha de consistir en emitir opinión o juicio que haga entrever la decisión final que ha de tener la causa, formulado intempestivamente56. Del simple análisis se concluye que los argumentos resultan improcedentes para fundar la causal de prejuzgamiento, dado que las expresiones vertidas por el a-quo solo ha hecho referencia a la aplicación de un precedente de similares características al presente caso. En éste sentido, nuestro más Alto Tribunal ha expresado, refiriéndose al prejuzgamiento, que ello ocurre cuando: “las expresiones permiten deducir la actuación futura del Magistrado por haber anticipado su criterio, de tal manera que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos”57; quedan excluidos entonces, los casos en 55

(CSJN, 24/03/92, LL, 1992-D-265). (Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal en lo Civil y Comercial..., Tº II – A, pag. 468). 57 (C.S.J.N., 24/03/92, LL, 1992-D-265) 56

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donde el magistrado haga mención de causas análogas o, aunque fueran incluso idénticas las cuestiones a resolver en el proceso y las ya dilucidadas en otro anterior, ello por cuanto el art. 17 inc. 7 del CPCCN se refiere a la defensa, opinión, dictamen o recomendación acerca del mismo pleito y no de otro. La solución no varía aún cuando entre ambos procesos existiera conexidad58. (Interlocutoria). Expte.: 12.173; “ALARCÓN, Luis y otros c/ LOTERÍA NACIONAL s/ Incidente de Recusación” T° CXI F° 15798 – 28/IV/10 Procedencia: Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 5 (Expte 3950) de esta ciudad. RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia – Expresión de agravios – Valoración – Art. 265 del CPCCN. La parte recurrente al apelar el levantamiento de embargo, pretende introducir cuestiones que fueron motivo de análisis y juzgamiento en la sentencia definitiva ya dictada y firme, no correspondiendo que en esta etapa procesal se analicen cuestiones que debieron ser introducidas al proceso en su etapa oportuna. Por otra parte, la expresión de agravios, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una critica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, o sea una análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho. Una correcta expresión de agravios se debe precisar los errores, omisiones y las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a-quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos. Sin perjuicio de lo antedicho esa valoración de suficiencia no debe estar revestida de un injustificado rigor formal, pues de ser así se afectaría la defensa en juicio. Por ello el cumplimiento de sus ineludibles extremos debe ser tolerante, en base a una interpretación amplia, teniéndolos por cumplidos, aun frente a la precariedad de la crítica del fallo, pues debe ser limitado, en forma restrictiva, el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, no ha quedado habilitada esta instancia, conforme a derecho, ya que pese a tener presente la flexibilidad indicada y por más amplio criterio que se emplee, la memoria en examen no cumple con lo dispuesto expresamente por el art. 265 del CPCCN, por lo que se declara desierto el recurso por falta de fundamentación. (Interlocutoria). Expte.: 11.197; “CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO c/ NACCARATI, Carlos Rodolfo y otra s/ COBRO DE PESOS” T° CIX F° 15640 – 04/III/10 Dres.: TAZZA – FERRO Procedencia: Juzgado Federal N° 2 Secretaría N° 1 de esta ciudad (Expediente N° 43.828). RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia – Plazo – Ejecución prendaria – Art. 30 de ley 12.962 – 2 días. De las constancias de autos, se advierte que el recurso en examen ha sido interpuesto fuera del término establecido por el art. 30 de la ley 12.962 de aplicación al caso en estudio. El artículo aludido establece que la sentencia será recurrible mediante recurso de apelación que deberá interponerse dentro del termino de dos (2) días de notificada la resolución. Incluso, teniendo en cuenta el plazo de gracia establecido en el párrafo tercero del art. 124 del CPCCN, dicho medio recursivo ha sido interpuesto ha sido interpuesto fuera de termino. (Interlocutoria). Expte.: 10.211; “BANCO NACIÓN ARGENTINA c/ QUIROGA, Juan y otra s/ Ejecución Prendaria” T° CIX F° 15639 – 04/III/10 Dres.: TAZZA – FERRO Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 (Expte 44.362) de esta ciudad.

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(Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal en lo Civil y Comercial..., Tº II-A, pag. 469).

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RECURSO DE APELACIÓN – Prueba – Rechazo de la apertura a prueba – Inapelabilidad. En el caso en estudio, el Juez de Grado ha entendido no se justifica abrir la causa a prueba, por cuanto, a su entender, se puede resolver la cuestión de fondo con las constancias obrantes en la causa. El a-quo ha estimado pertinente rechazar aquellos medios probatorios claramente ineficaces, tendiendo a lograr mayor brevedad y economía en el presente proceso, entendiendo que la garantía de la defensa en juicio no impone la recepción de toda la prueba que se ofrezca, sí las trascendentales, las decisivas, declarando que la prueba ofrecida por la actora no es esencial para poder resolver la presente cuestión, haciendo aplicación de la facultad contenida en el art. 364 del CPCCN y a continuación de la oportunidad prevista en el art. 360 inc. 6 del CPCCN. Resta señalar que, en un supuesto de denegación de pruebas, la resolución que así lo establece resulta inapelable en los términos del art. 379 del CPCCN, que expresamente prevé tal extremo. Todo ello, de conformidad con lo resuelto en los autos caratulados: “CAVIMAR S.A. c/ AFIP-DGI s/ Impugnación Judicial de Acto Administrativo”59, entre otros. (Interlocutoria). Expte.: 10.646; “COMPAÑÍA HUG MAR S.A. c/ AFIP - DGI s/ ACCIÓN DECLARATIVA” T° CX F° 15701 – 30/III/10 Dres.: TAZZA – FERRO Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 (Expte 44.432) de esta ciudad. RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia – 242 del CPCCN – Monto – Denegación por monto inferior a $20.000 – Ejecución Fiscal. En muchas legislaciones incluida la nuestra el valor económico del pleito determina el régimen de las apelaciones, en el art. 242 del código ritual, determina que serán inapelables las resoluciones judiciales que recaigan en los juicios en que el valor controvertido no sea superior a la suma de pesos $ 20.000, valor actualizado mediante el dictado de la ley 26.536. (Interlocutoria). Expte.: 8.499; “ESTADO NACIONAL c/ BODI S.A. s/ Ejecución FISCAL” T° CXI F° 15757 – 22/IV/10 Dres.: TAZZA – FERRO Procedencia: Juzgado N° 4, Secretaria N° 3 (Expte 44.146) de esta ciudad. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY – Procedencia – 288 y sstes. del CPCCN. El recurso de inaplicabilidad de la ley reglado en los arts. 288 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tiene por finalidad unificar la interpretación de una norma jurídica a fin de evitar que se produzcan contradicciones y se encuentra dirigido a obtener la aplicación obligatoria de un mismo criterio legal para todas las salas de una Cámara. Luego, la reforma de la ley 22.434 introdujo un segundo párrafo a la norma citada referido a aquellas cámaras federales que tengan asiento en las provincias y que cuenten, al menos, con dos salas provistas de competencia para conocer de los recursos de apelación conforme la materia de que se trate.60 Por lo tanto, carece de sentido cuando, como ocurre en el caso, el recurso de inaplicabilidad de la ley ha sido dirigido contra un pronunciamiento de esta Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, que, como es sabido, cuenta con una sola sala. Todo ello, conforme precedentes análogos resueltos en ésta Cámara61. (Interlocutoria). Expte.: 9.961; “VILCHE, Alberto Oscar c/ LA FIORENTINA – SUC. NATALIO PENNISI s/ JUICIO EJECUTIVO” T° CX F° 15728 – 30/III/10 Dres.: TAZZA – FERRO 59

(T° LXXXVII F° 13.334). (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales…Dirigido por las Dras. Elena Highton de Nolasco y Beatriz Areán, Ed. Hammurabi, pág. 511 y 517). 61 (T° LXX F° 11.619; T° LXXI F° 11.809 y 11.992; T° LXXVI F° 12.202 y 12.204; T° LXXX F° 12.732; T° LXXXII F° 12.878; T° XCI F° 13.793; XCIII F° 13.930; T° XCVI F° 14.207, entre otros). 60

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Procedencia: Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 5 (Expediente N° 3.339) de esta ciudad. RÉGIMEN COMPLEMENTARIO MÓVIL DE JUBILACIONES – Naturaleza jurídica Banco Hipotecario Nacional – Circular 145/1974 y Res. 1823/90 – Régimen contractual. Los actores (ex agentes del Banco Hipotecario Nacional) regidos por la ley 18.037 y sus normas complementarias, fueron beneficiarios del Régimen Complementario Móvil de Jubilaciones instituido mediante la circular nro. 145/1974 del Banco Hipotecario Nacional, situación que mediante la Res. 1823/90 impuso la disminución de los beneficios de la seguridad social y si bien los actores expresan vieron suprimidos sus derechos a la expectativa, no cuestionan su dictado. La cuestión para los demandantes la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes (actores – BHN), resulta ser un contrato de prestaciones recíprocas, consensual, a título oneroso e innominado. En este contexto, advierten que el BHN decidió unilateralmente resolver el mismo, dejando sin efecto lo pactado, quedando efectos pendientes de resolución. Los peticionantes invocan como solución el art. 1204 del Código Civil y en consecuencia se ordene la restitución de los importes aportados, descontando lo que el BHN devolvió en concepto de complemento móvil y se determinen los daños y perjuicios que correspondan, pues de lo contrario existiría un enriquecimiento ilícito a favor del BHN. Ante ello, la demandada no ha formulado oposición, ha guardado silencio. Asimismo, se visualiza que el vocablo utilizado en el texto circular para los agentes en actividad al tiempo de su dictado, fue “conformidad”, propio de un régimen convencional, mientras que se determinó un régimen contractual de adhesión para quienes se convertían en agentes de la entidad luego de instaurado el régimen aludido. En virtud de ello, anticipo mi opinión en sentido que la naturaleza de la relación que unió a las partes fue contractual. Ello, conforme lo sostenido por la Sala I de la Excma. Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal, en cuanto destaca manifestaciones de la naturaleza contractual del régimen. (Fiorini: Manual de Derecho Administrativo, La Ley 1968, pág. 403).”62 (Definitiva) (voto del Dr. Ferro, en adhesión Dr. Carreras, Dr. Castellanos en minoría). Expte.: 9.013; “FREIRE, Jose A. M. y otros c/ BANCO HIPOTECARIO NACIONAL s/ DESTITUCIÓN DE SUMAS DINERARIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”. T° CIX F° 15645 – 04/III/10 Dres.: Ferro – Carreras – Castellanos Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 de esta ciudad (Expediente N° 34.675). RÉGIMEN COMPLEMENTARIO MÓVIL DE JUBILACIONES – Naturaleza jurídica Banco Hipotecario Nacional – Circular 145/1974 y Res. 1823/90. Los actores (ex agentes del Banco Hipotecario Nacional) regidos por la ley 18.037 y sus normas complementarias, fueron beneficiarios del Régimen Complementario Móvil de Jubilaciones instituido mediante la circular nro. 145/1974 del Banco Hipotecario Nacional, situación que mediante la Res. 1823/90 impuso la disminución de los beneficios de la seguridad social y si bien los actores expresan vieron suprimidos sus derechos a la expectativa, no cuestionan su dictado. Estamos en presencia de un reclamo en el que se encuentran involucradas cuestiones que claramente exceden el ámbito de las relaciones patrimoniales relativas a las partes de esta contienda judicial, y en el que decididamente se corresponde con circunstancias e intereses relativos a la seguridad social. Por consiguiente, corresponde declarar la incompetencia de esta Cámara para entender en la materia aquí ventilada y, consecuentemente, considerar mal elevado el expediente a este tribunal, debiendo remitirse la causa para intervención de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social. (Definitiva) (voto minoritario del Dr. Castellanos). Expte.: 9.013; “FREIRE, Jose A. M. y otros c/ BANCO HIPOTECARIO NACIONAL s/ DESTITUCIÓN DE SUMAS DINERARIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”. 62

(CNCAF, Sala 1 in re: “Quattrocchi Humberto Martín y otros v. Banco Hipotecario Nacional s/empleo público”, expte. nro. 14.864/93).

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T° CIX F° 15645 – 04/III/10 Dres.: Ferro – Carreras – Castellanos Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 de esta ciudad (Expediente N° 34.675). RÉGIMEN COMPLEMENTARIO MÓVIL DE JUBILACIONES – Daños y perjuicios – Circular 145/1974 y Res. 1823/1990. La Res. 1823/90 ha sido dictada teniendo en mira el interés público y razón de la necesidad de adoptar medidas urgentes de contención de gastos con el objeto de paliar la difícil situación financiera por la que atravesaba la institución, todo ello, enmarcado dentro de la situación de emergencia que existía en esos años y que motivaron la sanción de las leyes 23.696 y 23.697.63 No hay dudas acerca que el régimen en cuestión ha sido modificado, en el marco de acontecimientos independientes a la voluntad de los contratantes que impidieron de manera absoluta la ejecución del conjunto de las obligaciones contractuales, trastornando de manera “definitiva” el equilibro del contrato. Es decir, ocurrió en el caso el “hecho de la Administración”, el cual dio como resultado la imposibilidad, para el contratante, de cumplir el contrato. Ello exime de responsabilidad al –Banco Hipotecario-, puesto que lo contrario, “sería deshonesto, vacuo de ética y de fundamento legal, pues la mala situación financiera a que lo habría conducido el hecho de la Administración no le es imputable”64. Consecuentemente, no puede hacerle soportar al demandado las consecuencias de la culpa o negligencia de la Administración Pública que desembocó en la declaración del estado de emergencia, por lo que corresponde rechazar el reclamo de daños y perjuicios que al respecto se planteara en relación al demandado Banco Hipotecario. (Definitiva) (voto del Dr. Ferro, en adhesión Dr. Carreras, Dr. Castellanos en minoría). Expte.: 9.013; “FREIRE, Jose A. M. y otros c/ BANCO HIPOTECARIO NACIONAL s/ DESTITUCIÓN DE SUMAS DINERARIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”. T° CIX F° 15645 – 04/III/10 Dres.: Ferro – Carreras – Castellanos Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 de esta ciudad (Expediente N° 34.675). RÉGIMEN COMPLEMENTARIO MÓVIL DE JUBILACIONES – Restitución de aportes – Circular 145/1974 y Res. 1823/1990. Respecto de la restitución de las sumas de dinero que fueron retenidas por el B.H. en concepto de aportes para el Régimen Complementario Móvil, la voluntad extintora que evidencia la propia Res. 1823/90 respecto del régimen instaurado por la circular 145/974, permiten reconocerle virtualidad a la pretensión de los actores. En estos casos, tal como la mayoría de la doctrina sostiene la resolución del contrato, operado por cualquier causa sobreviviente, al conferir efectos retroactivos, elimina la causa de las obligaciones generadas por aquel vínculo, conformando de ese modo un caso típico en que los pagos que se hubieran imputado a tales obligaciones quedan sin causa y pueden ser repetidos por aplicación del art. 793 del Código Civil. De lo contrario, la retención de lo aportado por los actores para el Régimen Complementario Móvil (Circular 145/74), constituiría un enriquecimiento sin causa a favor del Banco Hipotecario en desmedro del patrimonio de los accionantes. Por todo ello, corresponde condenar al Banco Hipotecario a reintegrar los aportes que hubiesen efectuado los actores con destino al régimen complementario móvil instituido por la circular nro. 145/974, con más los intereses que resulten de aplicar la Tasa Pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina65, imputados desde la entrada en vigencia de la Resolución 1823/90 del Banco Hipotecario hasta el efectivo pago. (Definitiva) (voto del Dr. Ferro, en adhesión Dr. Carreras, Dr. Castellanos en minoría).

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(Mazza Victor c/ Banco Hipotecario Nacional s/nulidad de acto administrativo – sumario). (Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo III.). 65 (Fallos: 327:3721). 64

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Expte.: 9.013; “FREIRE, Jose A. M. y otros c/ BANCO HIPOTECARIO NACIONAL s/ DESTITUCIÓN DE SUMAS DINERARIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”. T° CIX F° 15645 – 04/III/10 Dres.: Ferro – Carreras – Castellanos Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 de esta ciudad (Expediente N° 34.675). RENUNCIA AL MANDATO – Nuevas presentaciones como apoderado – Suspensión del llamado de autos para resolver. Habiendo el letrado renunciado al mandato y notificado bajo responsabilidad el auto que le hace saber que deberá continuar con su gestión “hasta tanto la parte comparezca por sí o por apoderado, fijándose a tal efecto el plazo de veinte días bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía…”, posteriormente realiza presentaciones en carácter de apoderado y pide la ejecución de la sentencia. Ante ello, y a fin de evitar hipotéticos planteos de nulidad o inexistencia, se resuelve -como medida para mejor proveer- notificar a dicho letrado a efectos de que -en el plazo de cinco días- aclare si sus presentaciones fueron efectuadas como gestor de negocios, o si existe un nuevo mandato aun no exhibido en autos y, en este último caso, adjunte en igual plazo el instrumento correspondiente. Luego de vencido el plazo indicado, se proveerá lo que por derecho corresponda. Asimismo, y a tales efectos, se suspende el llamado de autos para resolver hasta vencido el plazo mencionado. (Interlocutoria) (del voto mayoritario del Dr. Tazza y la Dra. Messina) Expte.: 7.785; “LESZCZUK, Pedro c/ B.C.R.A. s/ Cobro de Australes” T° CX F° 15733 – 31/III/10 Dres.: FERRO – TAZZA – MESSINA Procedencia: Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 (Expte. 36.864) de esta ciudad. RETENCIONES – Resolución 125/08 – Inconstitucionalidad – Tratamiento abstracto. La presente acción se entabló en el mes de marzo de 2008 con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución nro. 125/08 del Ministerio de Economía y Producción de la Nación66 modificatorias y complementarias, y a consecuencia de ello, se ordene la inaplicación de las normas que imponen el aumento en las retenciones. Con fecha 18/07/08 el Ministerio de Economía y Producción dictó la Res. nro. 180 por la cual se limita la vigencia de las Resoluciones nros. 125 del 10/03/08, su modificatoria nro. 141 del 13/03/08, su derogatoria nro. 64 del 30/03/08, y sus complementarias nros. 284 y 285 del 18/04/08, todas ellas del MEyP (art. 1°). Dicha resolución del Ministerio de Economía y Producción entró en vigencia, de acuerdo a lo dispuesto en su propio art. 2°, el 21/07/08 que es la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Las circunstancias relatadas tornan innecesaria la emisión de una opinión respecto de las cuestiones traídas a debate toda vez que, el objeto de este pleito ha devenido de tratamiento abstracto. La declaración de cuestión abstracta procede en este caso pues según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las decisiones en los juicios de amparo deben atender a las situaciones existentes al momento de ser dictadas67, extremo que hace al requisito de actualidad en la afectación del derecho invocado (arts. 43 C.N.; 1 Ley 16.986), que también ha sido puesto de resalto por calificada doctrina68. A la fecha en la que este Juez debe emitir su voto respecto del tema propuesto por las partes el mismo se encuentra agotado a consecuencia de circunstancias sobrevivientes al inicio del proceso, en el caso, el dictado de la Res. 180/08 por parte del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.

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(B.O. 12/03/08). (Fallos 318:2040, consid. 4º y sus citas; 311:787, consid. 6º y sus citas). 68 (Bidart Campos, G.J. Régimen legal y jurisprudencial del amparo. Bs. As., Ediar, 1969, pp. 231-232; Sagues, N.P. Derecho Procesal Constitucional. 3. Acción de amparo. 4ª ed. ampliada. Bs. As., Astrea, 1995, pp. 112). 67

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Lo expuesto lleva a declarar la cuestión traída a debate como de tratamiento abstracto, declaración que no podría haberse realizado en la sentencia de primera instancia. (Definitiva) (voto del Dr. Tazza, en adhesión Dr. Carreras, Dr. Ferro en disidencia). Expte.: 11.131; “MARDRA S.A. c/ P.E.N. s/ ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA (AMPARO)”. T° CVIII F° 15576 – 04/II/10 Dres.: Tazza – Ferro – Carreras Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 de esta ciudad (Expediente N° 46.646). RETENCIONES MÓVILES – Naturaleza jurídica – Recaudos constitucionales. Respecto a la naturaleza jurídica de las retenciones, estamos en presencia de un impuesto aduanero o como lo denomina Fonrouge, un “derecho de aduana”69, que tiene sustento constitucional en los arts. 4,9 y 75 inc.1 de la C.N. y posee una incidencia notable en la conformación del Tesoro Nacional. No me cabe duda alguna, que las retenciones implican un impuesto desde un punto de vista constitucional y sostengo tal opinión en base a las normas, que son dictadas en el marco del poder tributario que posee el Estado Nacional para cumplir con sus fines, sin explayarme sobre aspectos políticos, económicos y sociales. La única forma que el Estado puede exigir en forma coactiva un dinero a los contribuyentes es a través de un impuesto, una tasa o contribución; lo contrario importaría el ejercicio de una confiscación, la cual está prohibida por la C.N.( art.17), precisamente, en resguardo del derecho de propiedad. En lo atinente al conjunto de recaudos constitucionales que deben sortear los tributos; entre ellos el de legalidad y no confiscatoriedad. En lo que atañe al primero de ellos, surge explícitamente de los arts. 17 y 19 de la Carta Magna, que señalan que todo tributo debe ser creado por ley, del Congreso si es federal o de las legislaturas provinciales si es local, pues no hay tributo sin ley (Nullum tributum sine lege); más aún, es tan enfática y minuciosa la Carta Magna que impone -incluso- para su tratamiento a la Cámara de Diputados, como cámara de origen en su art. 52. Asimismo, el H. Congreso deberá en la ley de creación del tributo describir cuales son los sujetos pasivos, el hecho y base imponible, las exenciones, las sanciones por las infracciones fiscales y el órgano competente para exigir su pago. (Definitiva) (del voto mayoritario del Dr. Ferro, en adhesión Dr. Morteo). Expte.: 11.859; “MENCHON, Ricardo c/ PEN y otro s/ AMPARO”. T° CX F° 15677 – 17/III/10 Dres.: Tazza – Ferro – Morteo Procedencia: Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 1 de esta ciudad (Expediente N° 78.125). RETENCIONES MÓVILES – Resolución 125/08 – Constitucionalidad – Delegación del poder legislativo – Carácter.. Teniendo en mira el objeto del presente litigio, debo señalar que el art. 76 de la C.N. establece expresamente una terminante prohibición sobre la delegación legislativa. Asimismo, el art. 99 inc. 3, párrafo. 2° de la C.N. expone que en ningún caso el P. Ejecutivo, podrá emitir disposiciones de carácter legislativo, bajo pena de nulidad absoluta e insanable. Respecto de la delegación de una autorización para un acto determinado, de indudable naturaleza tributaria, debe ser expreso, contener una clara y concreta enunciación de las atribuciones que comprende tal transferencia y se requiere, esencialmente para ello, una norma permisiva concreta y previa; todo ello, en base a que existe en el seno de la Administración una pluralidad de órganos y funcionarios y por lo tanto, se hace imprescindible encuadrar la titularidad del ejercicio de las funciones dentro de las actividades que legalmente le han sido preasignadas, pues esa distribución es necesaria para la consecución del interés público y el respeto a las normas básicas. De lo actuado, nada de ello se acreditó.

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(Giuliani Fonrouge,C. D. Financiero vol.II pag.833).

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De todo ello se colige que la normativa dictada por el Ministerio de Economía al fijar derechos tributarios a la exportación, inclusive con diferentes categorías y materias, afecta de una manera grosera la garantía supralegal del principio del art. 19, lo que origina un accionar prohibitivo de dicho ámbito gubernamental, pues conforme los presupuestos de esta normativa los derechos de los contribuyentes están debidamente desprotegidos al verse notoriamente afectados por el Ministerio de Economía, sin intervención del poder competente que es el Congreso de la Nación. Cuadra añadir, por lo apuntado precedentemente que resulta a todas luces inconstitucional la mentada Resolución 125/08 habida cuenta que al margen de vulnerar la separación de poderes, implicó un ejercicio por parte del ex Ministro de Economía de competencias propias y específicas del Poder Legislativo, razón por la cual solo goza de una validez potencialmente efímera, no posee la majestad de la ley, ni goza de la presunción de legitimidad que el ordenamiento atribuye a los actos y normas dictadas por la Administración en el ejercicio de su competencia específica. Consecuencialmente con lo manifestado, estamos frente a una inconstitucionalidad toda vez que en la conformación de la Resoluc. 125/2008, no se ha respetado la competencia del H. Congreso, ni pautas constitucionales pues dicho acto se ha dictado al margen del marco constitucional que delimitan los arts 19, 52, 75 inc.1 y 99, inc 3º , 2° párrafo de la Carta Fundamental. (Definitiva) (del voto mayoritario del Dr. Ferro, en adhesión Dr. Morteo). Expte.: 11.859; “MENCHON, Ricardo c/ PEN y otro s/ AMPARO”. T° CX F° 15677 – 17/III/10 Dres.: Tazza – Ferro – Morteo Procedencia: Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 1 de esta ciudad (Expediente N° 78.125). RETENCIONES MÓVILES – Resolución 125/08 – Reclamo económico - Operaciones realizadas antes de su derogación – Dec. 1176/2008. En la conformación de la Resoluc. 125/20082, no se ha respetado la competencia del H. Congreso, ni pautas constitucionales pues dicho acto se ha dictado al margen del marco constitucional que delimitan los arts 19, 52,75 inc.1 y 99, inc 3º , 2° párrafo de la Carta Fundamental, de ahí se inconstitucionalidad. Asimismo, no obstante el tiempo transcurrido desde su entrada en vigencia el 12/03/08 y pese a los tristes momentos que se vivieron marcados por protestas, movilizaciones e intranquilidad en la población, el H. Congreso la consideró y ratificó el principio constitucional de legalidad en materia de tributos. De ahí, su derogación. Por lo expuesto y resultando inconstitucional la resolución mencionada, la tributación impuesta y abonada durante su vigencia, por el actor, fue ilegal y sin sustento en el principio constitucional de legalidad tributaria, motivo por el cual en esas ventas efectuadas en mayo de 2008 no resulta aplicable el régimen inconstitucional de la Resoluc. 125. Sin perjuicio de lo expuesto, no es en este proceso, en donde el accionante podrá hacer valer sus derechos sino en otro donde por su amplitud de prueba y debate, se ventilarán estas cuestiones económicas. Por lo cual y por estos fundamentos expuestos, se confirma parcialmente la sentencia en cuanto declaró en abstracto la cuestión sometida a tratamiento, con costas y declarar la inconstitucionalidad de la Resoluc. 125 respecto de las ventas del cereal efectuada los días 21, 22 y 26 de mayo de 2008, con costas en el orden causado habida cuenta lo novedoso de la cuestión en lo que atañe a las retenciones efectuadas con anterioridad al Dec. 1176/2008 y a la falta de un criterio jurisprudencial firme sobre este tema. (Definitiva) (del voto mayoritario del Dr. Ferro, en adhesión Dr. Morteo). Expte.: 11.859; “MENCHON, Ricardo c/ PEN y otro s/ AMPARO”. T° CX F° 15677 – 17/III/10 Dres.: Tazza – Ferro – Morteo Procedencia: Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 1 de esta ciudad (Expediente N° 78.125).

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SECRETO BANCARIO – Información de operaciones bancarias – Registro de cuentas corrientes bancarias y descuento de documentos – Oficio al BCRA – art. 39 de ley 21.526 – Figura de excepción. El objeto del secreto bancario contenido en el art. 39 de la ley vigente limita la obligación del secreto exclusivamente a las operaciones pasivas, entendidas las mismas cuando los bancos toman fondos del público, de otras entidades o del Banco Central, que constituyen deudas de la entidad y se registran en cuentas del pasivo del balance70. En el caso en examen, la ejecutante ha enumerado un mix de operaciones bancarias tanto activas como pasivas y que varias de ellas, de hacerse lugar al pedido, afectarían sin lugar a dudas el secreto bancario, pero que en el caso de registro de cuentas corrientes y descuento de documentos, verdaderas operaciones activas, no violarían la prohibición legal. Por otra parte, diversos factores que hacen procedente el pedido articulado en consonancia con los recaudos exigidos por la normativa en el inc. a del art. 39 citado, por cuanto en el presente juicio la sentencia de remate data del año 2003 y que las distintas medidas tomadas por la actora a fin de garantizar la cancelación del crédito reclamado han sido infructuosas, por lo cual justifica hacer lugar a esta figura de excepción, acotada solamente a informar la existencia de cuentas bancarias a nombre de la sociedad ejecutada y dentro del ámbito jurisdiccional de la Provincia de Buenos Aires, debiendo el Magistrado de grado proceder el libramiento del oficio respetivo en tal sentido. Consecuentemente, se revoca la resolución apelada, debiendo el a-quo proceder al libramiento del oficio requerido al BCRA, exclusivamente a obtener información acerca de la existencia de cuentas bancarias a nombre de la ejecutada Sucesores de Pergoraro Hnos. S.R.L., y dentro del ámbito jurisdiccional de la provincia de Buenos Aires. (Interlocutoria) Expte.: 10587; “OSPECON c/ SUCESORES DE PERGORARO HNOS. S.R.L. s/ Ejecución Fiscal – Obras Sociales CPCC NACIÓN” T° CIX F° 15624 – 25/II/10 Dres.: FERRO – TAZZA Procedencia: Juzgado Federal N° 2, Secretaria de Ejecuciones Fiscales (Expte 20.516) de esta ciudad.TASA DE GASOIL – Reintegro de Tasa de Gasoil – Nulidad de acto administrativo – Requisitos de procedencia – Resolución 1277. El organismo fiscal denegó tal solicitud de reintegro en concepto de tasa de gasoil argumentando que el solicitante no había cumplido con lo dispuesto en el art. 2 incisos c) y d) de la Resolución General N° 1277, en concreto manifestó que el permiso de pesca y el certificado de vigencia del mismo aportados por el buque “7 de diciembre” no se encontraban a nombre de la peticionante. Dicha norma no exige de manera expresa que el permiso de pesca y el certificado de vigencia del mismo se encuentren a nombre del peticionante. Así las cosas, se vislumbra que el organismo fiscal somete al beneficiario a la acreditación de un presupuesto “…no exigido por la norma, lo que atenta contra la seguridad jurídica de nuestro ordenamiento y la razonabilidad que debe desplegar la administración en cada acto que realiza”71. Por lo expuesto, siendo que la firma accionante ha conseguido acreditar de manera fehaciente que explota desde el 22/08/01 el buque pesquero “7 de diciembre”, así como también que abonó la tasa sobre gas oil en todas las compras de combustible destinado a la embarcación referida durante el período 30/08/01 al 31/12/04, se hace lugar al reclamo de la firma accionante y se declara la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración, en virtud de los cuales, se rechazó el pedido de reintegro de la tasa de gas oil abonada por la empresa accionante. (Definitiva) (voto del Dr. Tazza, en adhesión Dr. Ferro). Expte.: 11.885; “DE ANGELIS Y LOGGHE S.A. c/ AFIP s/ IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA”. T° CVIII F° 15562 – 04/II/10 Dres.: Tazza – Ferro Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 de esta ciudad (Expediente N° 45.078). 70 71

(Villegas, Carlos. Operaciones Bancarias. Ed. Rubinzal-Culzoni, T° I, pag. 115). (del voto del Dr. Ferro, en autos “Argenpesca S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.I.”, ya citado).

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TRANSPORTE AÉREO – Extravío – Acreditación – Indicios – Criterio. Todo el cuadro probatorio descrito me permite tener por acreditada la existencia del material fílmico, según las reglas de la sana crítica en los términos de los arts. 386, 377 y concordantes del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación. En tal sentido la jurisprudencia es concordante, incluso al señalar que la empresa de transporte aéreo debe indemnizar aunque no se haya acreditado totalmente su contenido pues es irrazonable pensar que careciera de valor o trajera efectos del viajero insusceptibles de apreciación pecuniaria, debiéndose tomar como indicios para su valuación los motivos del viaje y la actividad del damnificado72. (Definitiva) (voto del Dr. Tazza, en adhesión Dr. Slavin, Dr. Ferro en disidencia). Expte.: 8.298; “WEIMBAUM, Eugenio c/ LAN CHILE S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. T° CX F° 15729 – 30/III/10 Dres.: Tazza – Ferro – Slavin Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 de esta ciudad (Expediente N° 31.185). TRANSPORTE AÉREO – Sucesivo – Extravío – Responsabilidad. La jurisprudencia tiene establecido que “el transporte aéreo sucesivo, es decir, el realizado por distintos transportadores uno a continuación del otro, debe ser interpretado […] como una operación única aún cuando intervengan múltiples líneas aéreas para la ejecución del itinerario y aunque no obedezcan a un contrato único sino a una serie de convenciones ligadas entre sí y entendidas por las partes como integradas de un todo”73. Nuestra Corte Suprema de Justicia también se ha encargado del tema y ha sentado la doctrina según la cual “si el expedidor de la mercadería transportada en base a un contrato de transporte sucesivo, concretó toda la operación con una compañía aérea, cabe considerar que ésta, en su carácter de primer transportador, debe responder ante aquél por toda la carga, mientras el porteador sucesivo es solidariamente responsable por el retardo ocurrido en el trayecto por él cubierto”74. En definitiva, en éste contesto la accionada resulta responsable por los daños ocasionados al actor con motivo del contrato de transporte aéreo, sin perjuicio de las acciones que le puedan corresponder a la compañía aérea respecto de las otras empresas que intervinieron en el transporte sucesivo. (Definitiva) (voto del Dr. Tazza, en adhesión Dr. Slavin, Dr. Ferro en disidencia). Expte.: 8.298; “WEIMBAUM, Eugenio c/ LAN CHILE S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. T° CX F° 15729 – 30/III/10 Dres.: Tazza – Ferro – Slavin Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 de esta ciudad (Expediente N° 31.185). TRANSPORTE AÉREO – Extravío – Exención de responsabilidad – 142 del Cód. Aeronáutico. Por otro lado, entrando ya en el segundo de los argumentos expuestos por la demandada, entiendo que la exención de responsabilidad que pretende fundar la demandada en lo dispuesto por el art. 142 del Código Aeronáutico es operativa si se demuestra con prueba directa y concreta que las medidas fueron adoptadas para evitar el daño, es decir, antes de que se produzca y antes que el mismo ocurra, mientras que las probanzas que reseña la accionada son medidas tomadas a posteriori del evento dañoso, con lo cual, no son aptas para eximir de responsabilidad a la empresa. (Definitiva) (voto del Dr. Tazza, en adhesión Dr. Slavin, Dr. Ferro en disidencia). Expte.: 8.298; “WEIMBAUM, Eugenio c/ LAN CHILE S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. T° CX F° 15729 – 30/III/10 Dres.: Tazza – Ferro – Slavin Procedencia: Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 de esta ciudad (Expediente N° 31.185). 72

(cfr. CNACCF, sala I, 27/11/01, “P., P. y otro c/ Air France”, LL 2002-D, pág. 954). (cfr. CNACCF, sala I, 27/11/01, “P., P. y otro c/ Air France”, LL 2002-D, pág. 954). 74 (del Dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo en autos “Las Heras, Oscar y otro c/ Avianca Aerovías Nacionales de Colombia y otra”). 73

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