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19-3°C-11-A
CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas con cinco minutos del día once de octubre de dos mil once. VISTO en apelación la sentencia definitiva, pronunciada a las nueve horas y doce minutos del día veintiocho de marzo de dos mil once, por el Juez Tercero de lo Civil de este distrito, en el Juicio Civil Ordinario Declarativo de Indemnización por Daños y Perjuicios, promovido por la Licenciada SANDRA MARITZA SERRANO BARAHONA, mayor de edad, Abogada, de este domicilio, en su calidad de Defensora Pública del señor Procurador General de la República y en representación de la señora […], mayor de edad, Ama de casa y de este domicilio, contra los miembros del Consejo Ejecutivo de la Cruz Roja Salvadoreña, señores TEOFILO JOSE SIMAN, Ingeniero, MAURICIO CARCAMO, Licenciada NORA DE STEMP, Licenciado LUIS ALVARES PRUNERA, Doctor RODOLFO MISAEL ABREGO, DANIEL CASTELLANOS,
JOSE NOVOA FLORES,
NAPOLEON
VELARDE,
KAREN
DE
MARTINEZ, Doctor JOSE BENJAMIN RUIZ RODAS, e Ingeniero ANTONIO ROSHARDT, todos mayores de edad. El fallo de la sentencia impugnada expresa: FALLO: a)Declarase la existencia de los daños patrimoniales y morales a la señora […], a consecuencia de las actuaciones del Consejo Ejecutivo de la Cruz Roja Salvadoreña; b) Condénase a los miembros del Consejo Ejecutivo de la Cruz Roja Salvadoreña señores TEOFILIO JOSÉ SIMAN, MAURICIO CÁRCAMO, ANTONIO ROSHARDT, LUIS ALVAREZ PRUNERA, NORA DE STEMP, RODOLFO MISAEL ÁBREGO, JOSÉ BENJAMÍN RUIZ RODAS, DANIEL CASTELLANOS, JOSÉ NOVOA FLORES, NAPOLEON VELARDE y KAREN DE MARTÍNEZ, a pagar a la señora […] la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS, en concepto de indemnización de daños materiales, morales, y perjuicios ocasionados en su persona; y c) Condénase al pago de costas procesales de la presente instancia a la parte demandada.” Ha intervenido en ambas instancia, la Licenciada SANDRA MARITZA SERRANO BARAHONA, en el carácter mencionado, como parte actora y apelada; asimismo y el Licenciado NELSON ANTONIO ALVARENGA FLORES, mayor de edad, Abogado y de este domicilio,
como Apoderado del señor JOSE BENJAMIN RUIZ RODAS, como parte demandada y apelante. LEIDOS LOS AUTOS; Y CONSIDERANDO: I- El día veintiocho de enero de dos mil nueve, la Licenciada SANDRA MARITZA SERRANO BARAHONA, en el carácter señalado, presentó demanda que en lo principal expuso : “Que soy Defensora Pública del señor Procurador General de la República y en ese sentido he sido comisionada para que en nombre y representación de la se ñora […], (….) promueva JUICIO CIVIL ORDINARIO DECLARATIVO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS contra miembros del Consejo Ejecutivo de la Cruz Roja Salvadoreña representada legalmente por el señor Teófilo José Siman en su calidad de Presidente del Consejo Ejecutivo; además integrada por los señores: Ingeniero Mauricio Cárcamo, Licenciada Nora de Stemp, Licenciado Luis Alvarez Prunera, Licenciado, Doctor Rodolfo Misael Ábrego, señor Daniel Castellanos, señor José Novoa Flores, señor Napoleón Velarde, señora Karen de Martínez, Doctor José Benjamín Ruíz Rodas e Ingeniero Antonio Roshardt; como sujetos responsables directamente de la violación cometida y quienes deberán responder personalmente de conformidad al articulo 245 de La Constitución, (….) reclamándoseles a cada uno de ellos y de forma individual en concepto de salarios dejados de percibir, más aguinaldo, más Indemnización por Daños y Perjuicios Morales y Materiales como consecuencia de la Violación de Derechos Constitucionales, de audiencia Estabilidad Laboral y Defensa, según proceso Constitucional de Amparo a que condenado el Consejo Ejecutivo de la Cruz Roja Salvadoreña, a favor de mi representada, de conformidad con la Certificación de la Sentencia pronunciada en la demanda de Amparo número 207-2001, por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del día veintisiete de agosto de dos mil dos, promovida por la licenciada Marina Fidelia Granados de Solano y continuado por el licenciado Jorge Antonio López Claros, como procuradores Auxiliares de Trabajo, en representación de la señora […]. --- Es el caso que mi representada laboró para la Cruz Roja Salvadoreña, como promotora de Recaudación desde el uno de marzo del año dos mil, hasta el día uno de abril del año dos mil uno. Ese día fue llamada por la señora Olga Riña Menjivar Menjivar, Jefe de Recursos Humanos de la Cruz Roja, quien le notificó que por acuerdos del Consejo Ejecutivo de la mencionada Institución se había acordado destituirla de su trabajo a
partir del uno de abril del año dos mil uno y sin haberle promovido procedimiento alguno previo a su destitución y tomando en consideración que estaba contratada bajo el sistema de Ley de Salarios a la misma tuvo que habérsele promovido el proceso correspondiente y ante el Tribunal competente para que se declarara la existencia de la causal de despido, pero tal proceso en ningún momento se promovió, violentándose de esta forma sus derechos de estabilidad laboral, audiencia, defensa y al debido proceso, consignados en los artículos 2, 11, 12, 219 y 245 de la Constitución de la República, razón por la cual, mi representada promovió PROCESO DE AMPARO, ante la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, contra actos del Consejo Ejecutivo de la Cruz Roja Salvadoreña, cuya sentencia favorable a sus intereses, en lo pertinente DICE: (a) Ha lugar al amparo solicitado por la señora […] contra providencia del Consejo Ejecutivo de la Cruz Rojo Salvadoreña; (b) Queda expedito a la parte actora para iniciar el Proceso Civil de Indemnización de Daños y Perjuicios contra la autoridad demandada y subsidiariamente contra el Estado", es precisamente lo que reclamo mediante esta demanda a favor de mi representada. --- En primer lugar nuestra acción se sustenta en la fuerza de ejecución y debido cumplimiento que por definición de la Ley, tiene la sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, máxima instancia del órgano judicial, pues de conformidad al articulo ochenta y uno de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la sentencia definitiva en el proceso de amparo produce los efectos de cosa juzgada, restando establecer la cuantía de lo reclamado y la condena al pago de la misma; en SEGUNDO lugar sustentamos nuestra acción, en el artículo doscientos cuarenta y cinco de la Constitución de la República, que establece que "Los funcionarios y Empleados púb licos responderán personalmente por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta constitución" y en TERCER lugar planteamos la pretensión ante este tribunal y en Juicio Ordinario sobre la bas e de los artículos 514, 962,127del Código de procedimientos civiles y art.35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, para que mediante los tramites de ley y prueba que ofrezco aportar, se liquiden los daños y perjuicios causados a la señora […] por la cesación laboral inconstitucional de que fue objeto y en sentencia definitiva se condene a los miembros del Consejo Ejecutivo de la Cruz Roja Salvadoreña al pago de los daños y perjuicios. --- Mi representada fue despedida, el día uno de abril de dos mil uno, fecha desde la cual no recibió más su salario ni aguinaldos. Sobre la base de lo anterior y según constancia extendida por el Lic. Jorge Antonio López Claros, Procurador de Trabajo, de la
Unidad de Defensa de los Derechos del Trabajador de la Procuraduría General de la República, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la sentencia asciende a CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PUNTO CERO TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y aguinaldos completo del año dos mil uno, que suma la cantidad de DOSCIENTOS CINCO PUNTO SETENTA Y UNO DOLARES, haciendo un total de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PUNTO SETENTA Y CUATRO DOLARES, más QUINCE MIL DOLARES, en concepto de Indemnización por daños y per juicios morales y materiales, hacen la suma total de VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PUNTO SETENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, los que pido que en sentencia definitiva se condene a pagar a los miembros del Consejo Ejecutivo de la Cruz Roja y de manera individual UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PUNTO DIECISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en vista que son once personas las que conforman dicho consejo y que exigimos por medio de este juicio le sean cancelados, ya que el no percibir dichas prestaciones le ha producido perjuicios económicos y morales a ella y a su familia. --- En nuestra ley primaria, específicamente en el inciso final del artículo 2 de la Cosntitución de la República prescribe: "Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral ". --- Y es de considerar que los daños morales son bienes intrínsecos a las personas, que caen en ámbito jurisdiccional cuando les son lesionados; por su carácter abstracto son de naturaleza subjetiva, que cuando se intenta su tasación del daño inferido son de compleja determinación, porque marca sus efectos en el consciente y subconsciente del individuo respecto a su propio ego y del exterior hacia él, una actitud justificada o no de censura o señalamiento con que reacciona, a veces pasiva, solapada o activamente con los miembros del medio social en que se desempeña la víctima. --- En el artículo 1427 del Código Civil dice: La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante..., entendiendo por daño emergente el daño real y efectivo, es decir el valor de la pérdida sufrida por el acreedor a consecuencia del daño causado; y lucro cesante, son las ganancias que se han dejado de obtener, es decir el valor de los réditos que se han de jado de obtener a consecuencia del daño causado.--- Considerándose en el presente caso el daño emergente, en que mi representada señora […], como consecuencia directa del despido se vio con repercusiones psicológicas y un grave deterioro a su vida personal, familiar y laboral, pues su estado de ánimo cambió de manera evidente, a causa del despido y del desmoronamiento
emocional y toda la situación angustiosa y estresante, le provocó un estado depresivo, por lo que ameritó ser tratada y remitida al Hospital Neuro-psiquiátrico Nacional, por otra parte tuvo y tiene diferencias en su relación afectiva con su madre e hijos, su hija […], dejó de estudiar un año, además mi representada ha caído en mora con deudas, que aún mantiene y ha prestado dinero y se ha endeudado más cada día, lo que resulta a luz de cualquier persona en un problema moral. El no percibir un salario le imposibilitó ayudar económicamente al hogar, para poder subsistir, se vio en la necesidad de lavar y planchar ropa, hacer limpieza en hogares de sus familiares, trabajo que aparte de no reportarle lo suficiente económicamente le exigía una jornada extenuante.--- Y el lucro cesante en los salarios dejados de percibir desde la fecha del desp ido hasta la sentencia y aguinaldo del año dos mil uno haciendo un total de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PUNTO SETENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS.---- Por lo que con instrucciones de mi representada y con el debido respeto PIDO: 1)-Admitirme la presente demanda en Juicio CIVIL ORDINARIO DECLARATIVO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES en contra de los miembros del Consejo Ejecutivo de la Cruz Roja Salvadoreña.--- 4)-Y con la prueba que oportunamente presentaré, en sentencia definitiva condenéis a los miembros del Consejo Ejecutivo de la Cruz Roja Salvadoreña, al pago total de VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PUNTO PUNTO SETENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la sentencia que son CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PUNTO CERO TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y aguinaldo completo del año dos mil uno, que suma la cantidad de DOSCIENTOS CINCO PUNTO SETENTA Y UNO DOLARES, e Indemnización por Daños y Perjuicios morales y materiales: QUINCE MIL DOLARES a la señora […], en concepto de Aguinaldo, Salarios Dejados de Percibir e Indemnización por daños y perjuicios morales y materiales en su persona como consecuencia de la violación a los Derechos Constitucionales de Audiencia y Estabilidad Laboral y defensa y de manera individual de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PUNTO DIECISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en vista que son once personas las que conforman dicho consejo.”””” Por auto de las once horas veintiocho minutos del día doce de febrero de dos mil nueve, que corre a fs. 19 de la p.p., se tuvo por parte a la Licenciada SANDRA MARITZA SERRANO
BARAHONA, se admitió la demanda interpuesta, se agrego la prueba documental presentada por la expresada profesional y se mando a emplazar a los demandados, cuya diligencia corre agregada a fs. 20 de la p.p. Por escrito de fs. 22 de la p.p., la Licenciada SANDRA MARITZA SERRANO BARAHONA, pidió se declarasen rebelde a los demandados. Por auto de las diez horas y veinte minutos del día cinco de mayo de dos mil nueve, que corre agregado a fs. 23 de la p.p., se declaró rebelde a los demandados, se tuvo por contestada la misma en sentido negativo. Por escrito de fs. 29 de la p.p., la Licenciada SERRANO BARAHONA, pidió se abriera a pruebas el presente juicio y por auto de las diez horas y diez minutos del día veintinueve de mayo de dos mil nueve, agregado a fs. 30 de la p.p., se abrió a pruebas el proceso. Por auto de las nueve horas y quince minutos del día veintiocho de julio de dos mil nueve, que corre a fs. 37 de la p.p., se ordeno traer para sentencia, la cual consta en resolución agregada de fs. 39 al 44 de la p.p. No estando conforme con ella el Licenciado NELSON ANTONIO ALVARENGA FLORES, en la calidad en la que actúa interpuso recurso de apelación que hoy se conoce. II- En esta instancia el apelante al expresar agravios en lo principal expuso: “““El Juicio Civil Ordinario Declarativo de Indemnización por Daños Morales y Materiales ha sido promovido por la procuradora de trabajo representando a la señora […], el cual tiene su origen en la Sentencia de Amparo que corre agregada al proceso a fs. 6-9, en la cual se resolvió ha lugar al amparo dejando expedito el derecho de la parte actora para seguir el proceso civil de indemnización por daños y perjuicio contra la autoridad demandada; por su parte, la parte actora en el Numero cuatro de la demanda que ha dado origen al proceso, ha manifestado: "4) Y con la prueba que oportunamente presentare en sentencia Definitiva se condene a los Miembros del Consejo Ejecutivo de la Cruz Roja Salvadoreña, al pago de $ 20,362.74 en los siguientes conceptos. Salarios dejados de percibir $5,157.03 y aguinaldo completo del año dos mil uno que suma la cantidad de $205.71 e indemnización por Daños y Perjuicio Morales y Materiales $15,000, a la señora […], y perjuicio morales y materiales en su persona como consecuencia de la violación a los Derechos constitucionales de Audiencia y Estabilidad Laboral y de Defensa y de manera individual de $1,851.16 en vista que son once personas las que conforman el consejo..." .---A la demanda dicha procuradora de trabajo adjunto Informe Psicológico,
practicado por el Licenciado JAIME IVAN MOLINA, psicólogo encargado del caso, el cual corre agregado a fs. 14-17, en donde se ha manifestado en las conclusiones: "Provoco un deterioro en su vida personal, familiar y laboral, pues su estado de ánimo cambio de manera evidente; ha tenido diferencias en su relación afectiva con sus hijos, su hijo dejo de estudiar, cayó en mora con las deudas que aun mantiene. Esto ha provocado un estado depresivo que amerita ser tratado, pues existe un precedente de tal padecimiento, pero por ser cesada de su empleo no pudo continuar en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por lo que es conveniente que reciba atención especializada en el Hospital Neuropsiquiátrico Nacional.--- El Tribunal inferior en grado en el considerando donde se relaciona y se valora la prueba, manifiesta que en base a las pruebas producidas se establecerá la cuantificación y liquidación de los daños, concluyendo que se ha establecido la existencia del daño producido mediante la prueba aportada, pues la parte actora ha probado los hechos constitutivos de su pretensión mediante los informes psicológicos; el Juzgado en comento también relaciona dentro del apartado a que me vengo refiriendo, que, para probar su existencia por cualquier medio probatorio, pues tratándose de una lesión en la esfera de la espiritualidad, el monto se fijará a la luz de los documentos aportados al proceso o al prudente arbitrio judicial.---El Agravio de la Sentencia recurrida, es en cuanto al monto de la cantidad que se debe de pagar, ya que la misma ha sido cuantificada por el Juez inferior en grado valorando documentación que no determina de forma indudable primero la afectación que se dice causo el despido injustificado y segundo la determinación del daño causado; como podrá observar el Tribunal de Alzada que el documento en donde el Psicólogo la evalúa a la señora […], se dice que esta tiene familia, que se ha visto afectado créditos que esta poseía, pero dicha situación no se ha acreditado de forma fehaciente dentro del proceso ni dentro de la evaluación a que me vengo refiriendo, ya que no se ha establecido objetivamente que esta tenga familia, ni que esta haya sido su sostén, se mencionan situaciones que no se han acreditado dentro del proceso; así como tampoco se ha logrado acreditar que su persona haya poseído crédito alguno cuando labora, ya que se hubiera establecido perfectamente con un estado de cuenta del crédito en mora; por dichas situaciones a criterio de este Abogado no se encuentra debidamente justificado dentro del proceso el monto de la indemnización por el daño moral que el Juzgado Tercero de lo Civil a cuantificado en $15,000; ya que el Juez sin tener un dato objetivo sobre dicha situación condena al monto antes dicho, y como podrá el Tribunal de Alzada observar que los documentos que obran dentro del proceso no son suficientes para poder establecer que dicha persona se ha visto
afectada tanto familiar como económicamente, vale la pena recordar que si se le está reconociendo una cantidad de dinero por los salarios no pagados desde la fecha en que dejo de laborar, lo cual si es prudente y cuantificable; pero no así la indemnización por los daños de carácter moral, ya que los documentos que se han puesto a disposición del Juez no acreditan tal situación.--- En consecuencia de lo anterior es que he recurrido de la Sentencia pronunciada a las nueve horas y doce minutos del día veintiocho de Marzo del presente año por el Juzgado Tercero de lo Civil de este Distrito Judicial, ya que el Juez ha excedido en la valoración los documentos con los cuales se pretende acreditar el daño moral causado, ya que los mismos no determinan la afectación real que esta ha tenido o tuvo con el despido, ya que no se logro determinar dentro del proceso que esta haya o tenga familiar que dependan de ella, ni mucho menos que haya tenido créditos y que estos hayan incurrido en mora a consecuencia del despido; por lo tanto debe de modificarse la sentencia condenatoria en dicha condena, ya que la misma no ha sido fehacientemente acreditada con los documentos que corren agregados al proceso, no dándosele cumplimiento al capítulo IV DE LAS PRUEBAS, del Código de Procedimientos Civiles aplicables al presente proceso, ya que era necesario mediante prueba testimonial o documental acreditar la existencia de la familiar, su sostén y los créditos y la mora en que incurrió dicha persona, por tal motivo el monto de la cantidad que se debe de pagar tiene que ser modificado, en el presente caso debe de dejarse sin efecto o revocarse el mismo.”””” La parte apelada por su parte al contestar agravios refuto lo dicho por el apelante y pidió se confirmara la sentencia venida en apelación. III- Vistos los autos, esta Cámara hace las siguientes consideraciones: El apelante-demandado, fundamenta sus agravios básicamente en que en la sentencia recurrida se condena a pagar a su representado una cantidad la cual ha sido cuantificada por el Juez inferior en grado valorando documentación que no determina de forma indudable la afectación que se dice causo el despido injustificado y la determinación del daño causado. Según consta en autos, la parte actora pretende que se condene a los Miembros del Consejo Ejecutivo de la Cruz Roja Salvadoreña, a los daños y perjuicios ocasionados a causa del despido injustificado. Para probar los hechos en que basa su pretensión la parte demandante ha presentado la siguiente documentación: a) Certificación de Sentencia Condenatoria de proceso Amparo pronunciada por
la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia,
mediante la cual queda expedito a la parte actora iniciar el proceso de indemnización por daños y perjuicios contra los miembros del Consejo Ejecutivo de la Cruz Roja Salvadoreña, b) Declaración Jurada de la señora […]; c) certificación de la Unidad de defensa de los Derechos del Trabajador; y d)Informe Psicológico realizado a la señora […]; pruebas a las que el juez a quo, dio pleno valor probatorio. Al respecto, esta Cámara estima necesario hacer las siguientes consideraciones: Que de acuerdo a lo establecido en el Art. 235 Pr. C. prueba es el medio determinado por la ley para establecer la verdad de un hecho controvertido; es decir que probar es aportar al proceso los medios y procedimientos aceptados por la ley, los motivos o razones para llevar al Juez al convencimiento o la certeza sobre los hechos. Asimismo, se establece en el Art. 240 Pr. C Código de procedimientos civiles, que las pruebas presentadas al juzgador para su valoración deben ser pertinentes, ciñéndose al asunto de que se trata en lo principal, en los incidentes, o en las circunstancias importantes En ese sentido, se dice que la prueba pertinente tiene por objeto establecer un hecho pertinente, que significa lo mismo que hecho conducente, ambos términos se refieren al hecho que tiene relación al litigio y es importante para resolverlo; de no ser así quedarán excluidos del tema probatorio. En definitiva, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus respectivos escritos respectivos, de no ser así ella no conduciría a ningún resultado valioso, ya que el juez no puede tener en cuenta hechos no alegados. Es importante establecer que el hecho de haber presentado medios probatorios, que la contraparte no haya objetado, no significa que tales medios probatorios son pertinentes, ni que por sí mismos ostentan la calidad de plena prueba y que como consecuencia deba tenerse probados los hechos a través de ellos. En el caso de autos, la parte demandada ha presentado prueba documental, consistente en Certificación de Sentencia Condenatoria pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, agregada a fs. 6 al 9 de la p.p.; con la cual únicamente le ha quedado expedito el derecho a la señora […], para iniciar el proceso civil de indemnización de daños y perjuicios contra los miembros del Consejo Ejecutivo de la Cruz Roja Salvadoreña, por haber quedado establecido la existencia de una violación constitucional por haberla despedido sin garantizar su derecho de audiencia el Consejo Ejecutivo de la Cruz Roja
Salvadoreña, por lo que, que la expresada sentencia solamente sirve como medio para iniciar un proceso declarativo de indemnización daños y perjuicios, ya que con la referida sentencia no se prueba ni el daño, ni la cuantificación de los daños ocasionados. Al respecto, tenemos que el término "daño" se refiere a toda suerte de mal material o moral. Esta definición se debe entender en el sentido de daño material. De este modo podemos entenderlo como "la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación”. Cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil. La teoría de los daños y perjuicios establece que para que éstos sean reparables o indemnizables civilmente, deben cumplir ciertos requisitos, los cuales principalmente son: a) que los daños y perjuicios provengan de un hecho antijurídico, b) que los daños sean causados en detrimento de otra personas, c) que el daño no se haya producido como consecuencia de la culpa o negligencia inexcusable de la víctima, y d) que exista relación de causalidad entre el hecho antijurídico y los daños y perjuicios resultantes. Sobre la antijuricidad del hecho. En este sentido, el acto o el hecho antijurídico que provoca responsabilidad civil, debe contener los elementos ilicitud y responsabilidad, en el entendido de que el responsable deberá ser capaz de restablecer las cosas a su situación original, y en caso de no hacerlo, indemnizar al perjudicado de acuerdo a la ley. En el derecho civil, se entiende por hecho antijurídico a la acción generadora de daños que acarrean responsabilidad civil, ejercida en forma anti funcional, que ocasiona un resultado dañoso. El hecho antijurídico es aquel que es violatorio de la ley. En el caso de autos, como ya se dijo con la certificación de la sentencia condenatoria pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha establecido la violación del derecho constitucional de la señora […], al habérsele despedido sin garantizar su derecho de audiencia. Sobre el detrimento patrimonial causado Determinada la antijuricidad del acto creador de los daños y perjuicios, en cuanto al detrimento causado en el patrimonio de la señora […], los suscritos Magistrados, consideran
que ha quedado probado en autos que con el despido ilegal de la señora […], dejó de percibir también de manera ilegal el salario que la misma devengaba al tiempo de ser despedida, no obstante, la parte actora pretende probar los salarios que se dejaron de percibir con la certificación extendida por la Unidad de Defensa de los Derechos del Trabajador, y que corre agregada a fs. 18 de la p.p., pero esta no es el documento idóneo para demostrar el salario que percibía la señora […], ya que la institución encardada e idónea para extender la constancia de sueldo de la referida señora era la Cruz Roja Salvadoreña, pues esta es la institución para la cual laboro o en todo caso presentar copia de la planilla de pago o la boleta de pago extendida por la Cruz Roja Salvadoreña, razón por la cual dicho documento no es el idóneo para demostrar lo que percibía en concepto de salario, como consecuencia la mencionada certificación no tiene valor probatorio, por lo que no se ha podido probar el salario que percibía la señora […]. Asimismo, presentó declaración Jurada la cual si bien es cierto esta confesión es un medio de prueba, esta conformidad a lo dispuesto en el Art. 415 C.Pr.C., se encuentra dentro del séptimo grado de preferencia de las pruebas; sin embargo, como es sabido dicha declaración únicamente puede servir como guía para el Juez, al momento de valorar las demás pruebas aportadas, pues esta no puede ser considerada como prueba única, solo como guía al momento de valorar la demás prueba, en ese sentido tenemos que dicha declaración jurada no hace plena prueba, pues esta debió de ir acompañada por otros medios de prueba que ampararan lo dicho en la declaración jurada, tales como constancia de salario que percibía o copia de la planilla de pago o la boleta de pago extendida por la Cruz Roja Salvadoreña. Sobre la relación de causalidad entre el hecho antijurídico y los daños y perjuicios resultantes, La determinación del daño y su relación causal con el hecho ilícito productor del mismo, es el que determinará la existencia o no de la responsabilidad civil, la cual es la idea central de la reconocida tesis jurisprudencial que afirma que para poder reputar culpable al autor del hecho generador, debe demostrarse que dicha conducta originó la causa determinante y eficiente del daño. Dependiendo de si la afectación haya sido de índole económica, (ya sea como daño emergente o como lucro cesante (perjuicio); moral (ya sea sobre aspectos de tipo social o afectivo); o haya recaído en la integridad personal del afectado, éste debe indemnizarse sólo si es un daño cierto y directa e inmediatamente consecuente al hecho que provoca el daño.
Se entiende por daño emergente la destrucción o menos cabo del patrimonio de alguien, causado por el incumplimiento de una obligación contraída por otra persona. El daño, para tener la condición de lesión indemnizable, ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a la persona. De este modo, el demandante debe demostrar el daño causado en sus bienes o derechos y la relación causal entre el daño y la actividad de los miembros del Consejo Ejecutivo de la Cruz Roja Salvadoreña. El lucro cesante es la utilidad o provecho que una persona deja de obtener durante cierto tiempo de una cosa o de un capital que le pertenece y la compensación de la cual puede reclamar un interés proporcionado, lo que una persona deja de ganar o ganancia de que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor. las Suscritas Magistradas consideran que con la certificación de la sentencia condenatoria de la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se ha establecido la violación al derecho de la demandante, así como la antijuricidad, pero con las demás pruebas aportadas, no se ha probado la responsabilidad civil del hecho daños, asimismo la relación causal entre el hecho lesivo y el daño causado , en vista de que
con la documentación
presentada por la parte actora no se ha podido establecer en el presente proceso la relación laboral, la cuantía de los daños materiales ocasionados por los Miembros del Consejo Ejecutivo de la Cruz Roja, ya que no, se ha podido probar a cuánto ascienden los salarios y aguinaldo dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la sentencia del proceso de amparo; ya que no ha probado la existencia de los daños, que la hija dejo de estudiar; razones por las cuales esta Cámara no comparte el criterio del Juez a quo en cuanto a que con las pruebas presentadas se ha establecido la existencia y cuantía de los daños producidos por los miembros del Consejo Ejecutivo de la Cruz Roja Salvadoreña, por lo que no es procedente condenarlos a los daños que se les reclaman. En cuanto al daño moral se fundamenta en el sufrimiento, en el trastorno psicológico, en fin, en la afectación espiritual. Parte de la doctrina estima que el daño moral se agota en el ámbito de la personalidad, que se limita al deterioro de los sentimientos sin ninguna consecuencia pecuniaria; sin embargo, que debe reconocerse que en la actualidad, la dogmática jurídica reconoce lo que se de nomina daño moral puro y daño moral con consecuencias patrimoniales, que deben indemnizarse, en la medida que se encuentren acreditados.
Este es un tema de por sí complejo, ya que un daño, para ser indemnizable, debe ser siempre real y cierto. En tal sentido, la indemnización del daño moral se torna una tarea compleja, ya que al tratarse de un daño impalpable, su determinación resulta difícil, y más aún, su cuantificación. Deberá entonces establecerse para proceder a una indemnización por daños morales establecer la existencia de un daño imputable a dolo o culpa, y además el sufrimiento y daño psicológico -o daño moral si se quiere- que la demandante experimentó, si éste fuera el caso, este Tribunal debe avocarse a la tarea de estimar a cuánto debe ascender la indemnización por este concepto. Hay que comenzar por decir que por su propia definición, el daño moral como algo tan específico, concreto y personal; tan ceñido a cada caso en concreto, resulta imposible definir y categorizar los elementos que integran el daño moral. La situación fáctica que hace que el mismo se genere es a la vez lo que lo hace inclasificable. Puede caber dentro de dicha categoría ejemplos tales como la pérdida de un ser querido, el involuntario cambio de residencia, o el temor infundado a cierto suceso, por poner algunos ejemplos. Según estudios en la materia, son elementos que normalmente exteriorizan la existencia, de un daño moral, por mencionar algunos, el sentimiento de ausencia, de nostalgia, respecto a una persona apreciada, a un objeto apreciado, a una aptitud física evaluable, a una aptitud psíquica evaluable, una sensación de la perdida, irrecuperable, de una expectativa, las repercusiones físicas o sicosomáticas, la sensación, duradera, de inseguridad, el sentimiento de depresión de la autoestima, la limitación de las expectativas sociales ya adquiridas, el sentimiento de la dignidad vejada, el sentimiento de la privacidad violada, los sentimientos de pena, vergüenza, culpabilidad o inferioridad, el sentimiento de incapacidad, ante determinados eventos, subjetivo u objetivo, las conductas compulsivas originadas con el daño sufrido, síndromes de ansiedad y/o ansiosodepresivos, alteraciones del sueño, consumo compulsivo o adicción a fármacos o drogas, el síndrome permanente por demostrar la inveracidad de lo acontecido, la inseguridad o la incapacidad para intervenir o debatir sobre determinados aspectos, el deshonor, público o particular, el aminoramiento de la garantía personal ante terceros, y, en general, cualquier efecto constatado de la íntima confianza, la seguridad personal, la sensación del desintegramiento de la propia estructura personal, acompañado de un íntimo descrédito respecto a uno mismo, que se
exteriorice o no de forma apreciable por terceros, es decir un decrecimiento de la autoestima o de la heteroestima, en general. En el caso de autos, la parte actora para probar los daños morares causados, presentó examen Psicológico, que corre de fs. 10 al 13 de la p.p., pero tenemos que con dicho examen no se establece que haya relación directa entre el hecho dañoso y la afectación psicológica, ya que tal afectación se debe a terceros factores, como lo son por ejemplo, el hecho de que el hijo se haya ido de la casa, pero tampoco se ha establecido el hecho de que el hijo se haya ido de la casa por consecuencia del despido de la señora […], asimismo, tenemos que la parte actora tampoco ha podido determinar que los daños morales a que hace alusión fueron ocasionados como consecuencia del despido, así como tampoco, se ha probado que la situación psicológica ha sido a consecuencia del despido, ya que el Psicólogo de la Procuraduría General de la República, manifiesta que existe un precedente depresivo por parte de la señora […], el cual no pudo continuar por haber sido despedada de la Cruz Roja Salvadoreña, por lo que tal antecendente no es a causa del despido; razón por la cual no es posible condenar a los miembros del Consejo Ejecutivo de la Cruz Roja Salvadoreña, a los daños morales ocasionados a la señora […], por lo que no es procedente condenar a los miembros del Consejo Ejecutivo de la Cruz Roja a los daños moras y acceder a lo solicitado por el apelante. Por las razones expuestas es necesario revocar la sentencia venida en apelación por no estar arreglada conforme a derecho. POR TANTO: con base a los considerandos expuestos, disposiciones legales relacionadas y Arts. 1089 y 1092 Pr. C., a nombre de la República, esta Cámara FALLA: A) REVOCASE la sentencia venida en apelación por no estar arreglada conforme a derecho y en su lugar se resuelve lo siguiente B) DECLARASE SIN LUGAR la demanda incoada por la señora […], contra los miembro del Consejo Ejecutivo de la Cruz Roja Salvadoreña, señores TEOFILO JOSE SIMAN, MAURICIO CARCAMO, ANTONIO ROSHARDT, LUIS ALVAREZ PRUNERA, NORA DE STEMP, RODOLFO MISAEL ABREGO, JOSE BENJAMIN RUIZ RODAS, DANIEL CASTELANOS, JOSE NOVOA FLORES, NAPOLEON VELARDE Y KAREN DE MARTINEZ; y C) Vuelva el Juicio al Juzgado de origen con la certificación de ley. NOTIFIQUESE.
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN