CAPITULO IV DISMINUCION Y EXTINCION DEL PATRIMONIO DE FAMILIA. 4.1 Disminución y Extinción del Patrimonio de Familia

CAPITULO IV DISMINUCION Y EXTINCION DEL PATRIMONIO DE FAMILIA. 4.1 Disminución y Extinción del Patrimonio de Familia. Artículo 553 del Código de Fami

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CAPITULO IV DISMINUCION Y EXTINCION DEL PATRIMONIO DE FAMILIA.

4.1 Disminución y Extinción del Patrimonio de Familia. Artículo 553 del Código de Familia para el Estado de Sonora; Puede disminuirse

el patrimonio de familia cuando se demuestre que su

disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia o los bienes sujetos a un valor determinado, superen en más de un cien por ciento el valor máximo, a lo estipulado en los artículos referentes a la constitución del patrimonio de familia.11

4.2 Causas de Extinción del Patrimonio de Familia.

El patrimonio de familia se extingue;

I.- Cuando los beneficiarios dejen de tener derecho a percibir alimentos; II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos, la parcela respectiva;

11

Código de Familia para el Estado de Sonora. Editorial Beilis, Hermosillo, Sonora, México, 2011. Pág. 201.

III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido; IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo constituyen; y V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas con antelación, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes. El Ministerio Público, será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de familia.

4.3 Análisis. La declaración que extingue el patrimonio de familia la hará el Juez competente y la comunicara al Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora

que

corresponda,

para

que

se

hagan

las

cancelaciones

correspondientes. Cuando el patrimonio se extinga por expropiación de sus bienes, el patrimonio quedara extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo ordenarse su cancelación en el Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora. El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago

del seguro a consecuencia del siniestro sufridos por los bienes

afectados al patrimonio familiar, se depositara en una Institución de crédito y, no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.

Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia, tienen derecho a exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar. Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregara al dueño de los bienes. En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de él, antes de que transcurra el año. Extinguido el patrimonio de familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyo, o pasan a sus herederos si aquel ha muerto.

JURISPRUDENCIA.-

Registro No. 162755 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Febrero de 2011 Página: 618 Tesis: 1a. VIII/2011 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional PROTECCIÓN DE LA FAMILIA. EL ARTÍCULO 2999 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, NO CONTRARÍA DICHA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto constitucional prevé que debe protegerse a la familia en su integridad, lo cual implica la protección de carácter patrimonial de las relaciones familiares; sin embargo, ello no conlleva a afirmar que deba evitarse la disgregación del patrimonio de un miembro de la familia cuando muera, y que dicho patrimonio quede perpetuamente en manos de quienes guardaron un lazo de parentesco por consanguinidad con el de cujus. Lo anterior, en virtud de que la familia no puede considerarse una institución estática y perpetua, sino dinámica, lo cual implica que constantemente se crean nuevas comunidades familiares dentro de la misma familia, que como instituciones de derecho civil merecen la protección establecida en el referido artículo 4o. constitucional. En consecuencia, el artículo 2999 del Código Civil del Estado de Jalisco, del que se advierte que los derechos hereditarios de un heredero que muere antes de aceptar o rechazar la herencia, son transmisibles mortis causa a sus sucesores,

ya sea testamentarios o ab intestato, aunque éstos no guarden lazo de parentesco con el autor de la sucesión originaria, no viola el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque protege los intereses económicos de la familia del heredero que muere antes de ejercer sus derechos hereditarios. Amparo directo en revisión 1092/2009. Teresa Ymelda de Jesús Castañeda Varela y otro. 12 de agosto de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

Registro No. 178175 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Junio de 2005 Página: 827 Tesis: IV.1o.C.42 C Tesis Aislada Materia(s): Civil

PATRIMONIO FAMILIAR. PARA QUE SEA INALIENABLE E INEMBARGABLE, DEBE FORMALIZARSE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA QUE ÉSTA ORDENE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO, UNA VEZ CUMPLIDOS LOS REQUISITOS LEGALES PARA CONFORMARLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Conforme al último párrafo de la fracción XVII del artículo 27 del Pacto Federal, las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando qué bienes

deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen alguno; empero, para que el nombrado patrimonio apropie las particularidades de ser inalienable e inembargable, debe erigirse como tal para lo cual, el interesado debe satisfacer los requisitos que la codificación civil de la entidad impone para tal efecto, entre los que destaca la obligación de aquél de acudir ante el órgano jurisdiccional que por razón de su domicilio le corresponda, a fin de elevarle, por escrito, la solicitud por la que manifieste su interés por constituir el aludido patrimonio, según lo prescribe el arábigo 729 del Código Civil del Estado. Por tanto, el comentado patrimonio no se constituye de manera automática, al tenor de ciertos bienes que pueden clasificarse como de uso elemental o primario para la satisfacción de las necesidades básicas de un núcleo familiar, sino que debe formalizarse ante la autoridad judicial competente, a fin de que ésta, sancionando el cumplimiento de los requisitos legales para conformarlo, ordene su inscripción en el Registro Público, con el propósito de que los terceros estén en posibilidades de imponerse de él y, de esta manera, sea oponible en contra de éstos, el carácter de

inalienable

e

inembargable

que

la

Carta

Magna

le

confiere.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 47/2005. Hugo Enrique Fiscal Contreras. 25 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Jorge Alberto Velázquez Puente.

Registro No. 214124 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Diciembre de 1993

Página: 923 Tesis: I.8o.C.28 C Tesis Aislada Materia(s): Civil PATRIMONIO. LA EXISTENCIA DE UN GRAVAMEN SOBRE EL BIEN RESPECTO DEL CUAL SE PRETENDE CONSTITUIR, EXCEPTUANDO LA SERVIDUMBRE, HACE IMPOSIBLE SU DECLARACION. El artículo 727 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno; por su parte, la fracción IV del artículo 731 del ordenamiento legal citado, dispone como única excepción de gravamen, la servidumbre; lo anterior significa que si la ley sólo hace una excepción respecto a qué tipo de gravámenes únicamente puede soportar un bien afecto a patrimonio familiar, no puede imponerse otra excepción basada en la simple circunstancia de que el gravamen que pesa en el bien sobre el cual se pretende constituir el patrimonio, sea un crédito hipotecario que se hubiese otorgado con la finalidad de que se formara ese patrimonio, pues la finalidad es una cosa y el gravamen otra distinta. Por otra parte, como los bienes afectos al patrimonio familiar no están sujetos a embargo o gravamen alguno, en caso de que se aprobara la constitución del patrimonio familiar solicitado, se vulnerarían los derechos del acreedor hipotecario, ya que en caso de incumplimiento del acreditado, se vería imposibilitado para garantizar las obligaciones del deudor.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 417/93. Patricia Sánchez Armas Silva. 14 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebollar Peña.

Registro No. 187949 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 1321 Tesis: XXI.1o.111 C Tesis Aislada Materia(s): Civil PATRIMONIO FAMILIAR. LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS A TRAVÉS DEL

INSTITUTO

DE

VIVIENDA

Y

SUELO

URBANO

Y

DE

LOS

AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE GUERRERO, SON INEMBARGABLES, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. En los términos de los artículos 46, 49 y 50 de la Ley de Vivienda Social y de Fraccionamientos Populares del Estado de Guerrero, los contratos de compraventa que se realicen entre personas de recursos económicos escasos con el Gobierno del Estado, el Instituto de Vivienda y Suelo Urbano, y los Ayuntamientos, para constituir el patrimonio familiar, serán los instrumentos públicos que acreditarán la titularidad de los derechos de propiedad, los cuales no requerirán de intervención notarial y se podrán inscribir sin mayor trámite en el Registro Público de la Propiedad; de ahí que el embargo que se realice de dichos inmuebles, aun cuando no estén inscritos como patrimonio familiar, es ilegal, ya que tal omisión de ninguna manera les quita el carácter o finalidad para el cual fueron adquiridos, pues debe atenderse a la voluntad de las partes en el señalado contrato, que si en el caso fue la de que el inmueble se constituyera como patrimonio de familia, así debe ser considerado y, por ende, al tener dicho carácter, conforme a lo dispuesto en el artículo 634 del Código

Civil del Estado, ese bien es inalienable y, por ello, no está sujeto a embargo ni gravamen alguno. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 134/2001. Gloria Aguilar Díaz. 12 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: José Hernández Villegas.

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